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Documento DOUE-L-2020-80977

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/887 de la Comisión de 26 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 en lo relativo a los controles posteriores a la importación de vegetales para plantación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 205, de 29 de junio de 2020, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80977

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 22, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 de la Comisión (2) establece normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos. Estas normas incluyen controles en las instalaciones de los operadores profesionales en los lugares de producción de vegetales para plantación.

(2)

Los vegetales para plantación en reposo distintos de las semillas pueden presentar peligros y riesgos fitosanitarios uniformes, ya que, al someterlos a control en los puestos de control fronterizos o en puntos de control, puede que no sea posible detectar la presencia de plagas o síntomas de estas. Sin embargo, nada más terminar esos controles, los vegetales para plantación se despachan a libre práctica, acompañados de un pasaporte fitosanitario para su traslado dentro del territorio de la Unión.

(3)

Por tanto, y con el fin de responder a los riesgos antes mencionados, procede efectuar controles físicos posteriores a la importación en las instalaciones de los operadores, al menos durante la primera temporada de crecimiento, a fin de detectar con mayor certeza la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión, una plaga cuarentenaria de zona protegida o una plaga sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Para que las autoridades competentes efectúen dichos controles de la manera más eficaz y proporcionada posible, deben determinar su frecuencia y los vegetales para plantación que serán sometidos a ellos, sobre la base de un plan de control que se establecerá con arreglo a determinados criterios.

(4)

A fin de que los controles sean más eficaces y se centren en los riesgos fitosanitarios más importantes, conviene basarlos en el historial de interceptaciones de las plagas pertinentes en los terceros países de origen de que se trate, la presencia de plagas prioritarias en esos países y la información disponible en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO). Los Estados miembros pueden percibir tasas por dichos controles, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE) 2017/625.

(5)

 

 

(6)

Cuando dichos controles demuestran que se ha detectado una plaga cuarentenaria o una plaga sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, las autoridades competentes deben registrar los resultados de los controles a través del SGICO en el documento sanitario común de entrada (DSCE) finalizado correspondiente a que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625, siempre que sea posible localizar la partida importada de la que procede el vegetal infestado.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Las autoridades competentes realizarán controles oficiales como mínimo una vez al año en las instalaciones y, en su caso, en otros lugares utilizados por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios de conformidad con el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

2.   Dichos controles incluirán inspecciones y, en caso de sospecha de riesgo fitosanitario, el muestreo y los análisis a que se refiere el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

3.   Dichos controles se llevarán a cabo en el momento más apropiado en relación con la posibilidad de detectar la presencia de plagas pertinentes o de indicios o síntomas de estas.

4.   Además de los controles a que se refieren los apartados 1 a 3, las autoridades competentes efectuarán controles físicos de los vegetales para plantación distintos de las semillas, incluidos los tubérculos, los bulbos y los rizomas, introducidos en la Unión en una fase de reposo vegetativo. Las autoridades competentes efectuarán dichos controles durante la primera temporada de crecimiento siguiente a la importación en aquellos vegetales escogidos sobre la base del plan de control a que se refiere el apartado 5.

5.   Las autoridades competentes determinarán las frecuencias de los controles mencionados en el apartado 4 sobre la base de un plan de control, que se establecerá de acuerdo con, como mínimo, todos los criterios siguientes:

 a) el historial y el nivel de las plagas cuarentenarias de la Unión interceptadas y notificadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 11, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2016/2031, presentes en los vegetales, los productos vegetales y otros objetos importados;

 b) la aparición de una plaga prioritaria, a tenor del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/2031, en el tercer país de origen pertinente, de acuerdo con la información técnica y científica disponible;

 c) la información publicada a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) o cualquier otra advertencia oficial;

 d) la biología del hospedador y de las plagas, y otras condiciones pertinentes para la detección eficaz de una plaga cuarentenaria o una plaga sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

6.   Cuando los controles mencionados en el apartado 4 demuestren la presencia de una plaga cuarentenaria o una plaga sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, las autoridades competentes registrarán los resultados de los controles a través del SGICO en el documento sanitario común de entrada (DSCE) finalizado correspondiente a que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625, siempre que sea posible localizar la partida importada de la que procede el vegetal infestado.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, relativo a las normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión relativas a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales aplicables a dichas mercancías (DO L 15 de 17.1.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 del Reglamento 2019/66, de 16 de enero (Ref. DOUE-L-2019-80057).
Materias
  • Certificaciones
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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