Está Vd. en

Documento DOUE-L-2020-80771

Decisión Nº 1/2020 del Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra de 28 de abril de 2020 relativa a la adopción de la normativa de procedimiento de la mediación, la normativa de procedimiento del arbitraje y el código de conducta de los árbitros [2020/670].

Publicado en:
«DOUE» núm. 156, de 19 de mayo de 2020, páginas 22 a 34 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80771

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ AAE,

Visto el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado en Bruselas el 22 de enero de 2009 y aplicado con carácter provisional desde el 4 de agosto de 2014, y en particular su artículo 80, apartado 1, y su artículo 88,

Considerando lo siguiente:

(1) A tenor del Acuerdo y de la presente Decisión, la Parte África Central está compuesta por la República de Camerún.

(2) El artículo 80, apartado 1, del Acuerdo dispone que los procedimientos de solución de diferencias previstos en el capítulo 3 (Procedimientos de solución de diferencias) del título VI (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo se rigen por la normativa de procedimiento y el código de conducta de los árbitros que adopte el Comité AAE.

(3) El artículo 88 del Acuerdo dispone que el Comité AAE podrá decidir la modificación del título VI (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo y sus anexos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda adoptada como anexo IV del Acuerdo la normativa de procedimiento de la mediación tal y como figura en el anexo I de la presente Decisión.

2.   Queda adoptada como anexo V del Acuerdo la normativa de procedimiento del arbitraje tal y como figura en el anexo II de la presente Decisión.

3.   Queda adoptado como anexo VI del Acuerdo el código de conducta de los árbitros tal y como figura en el anexo III de la presente Decisión.

4.   La normativa de procedimiento y el código de conducta a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Acuerdo o que pueda decidir el Comité AAE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2020.

Por la República de Camerún

Alamine OUSMANE MEY

Ministro de Economía, Planificación y Ordenación Territorial

Por la Unión Europea

Phil HOGAN

Comisario de Comercio de la Unión

ANEXO I
NORMATIVA DE PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACIÓN
Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   Las disposiciones de la presente normativa de procedimiento completan y especifican el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), en particular su artículo 69 (Mediación).

2.   La presente normativa de procedimiento tiene por objeto permitir a las Partes resolver las diferencias que puedan surgir entre ellas mediante una solución satisfactoria para ambas alcanzada gracias a un procedimiento completo y rápido de mediación.

3.   En el marco de la presente normativa de procedimiento, se entenderá por «mediación» todo proceso, cualquiera que sea su denominación, en el que las Partes soliciten a un mediador que les ayude a resolver de forma amistosa su diferencia.

Artículo 2

Inicio del procedimiento

1.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito en cualquier momento que las Partes inicien un procedimiento de mediación. La solicitud estará suficientemente detallada para exponer con claridad la reclamación de la Parte demandante. Asimismo, deberá:

 a) indicar cuál es la medida cuestionada;

 b) presentar una declaración de los presuntos efectos adversos que la medida, en opinión de la Parte demandante, tiene o tendrá en el comercio entre las Partes;

 c) explicar por qué considera la Parte demandante que existe un nexo causal entre la medida y tales efectos.

2.   El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse por mutuo consentimiento de las Partes. Cuando una Parte solicite una mediación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la otra Parte examinará la solicitud y contestará por escrito en el plazo de cinco días a partir de su recepción. Si no lo hiciera, la solicitud se considerará desestimada.

Artículo 3

Selección del mediador

1.   Las Partes elegirán al mediador de común acuerdo desde el inicio del procedimiento de mediación, y a más tardar 15 días después de la recepción de la respuesta a la solicitud de mediación.

2.   El mediador no será ciudadano de ninguna de las dos Partes, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

3.   El mediador confirmará en una declaración por escrito su independencia e imparcialidad, así como su disponibilidad para garantizar el procedimiento de mediación.

4.   El mediador cumplirá con el código de conducta de los árbitros, con las adaptaciones necesarias.

Artículo 4

Desarrollo del procedimiento de mediación

1.   El mediador asistirá a las Partes con imparcialidad y transparencia para aclarar la medida cuestionada y sus posibles efectos en el comercio entre las Partes, y alcanzar una solución satisfactoria para ambas.

2.   El mediador podrá decidir el enfoque más adecuado para aclarar la medida en cuestión y sus posibles efectos en el comercio entre las Partes. En particular, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarlas conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos pertinentes y partes interesadas o consultarlos, así como prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. No obstante, antes de solicitar la asistencia de expertos pertinentes y partes interesadas o de consultarlos, el mediador consultará a las Partes. Cuando el mediador desee reunirse o entrevistarse con una de las Partes y/o con su asesor por separado, informará de ello a la otra Parte con antelación o lo antes posible tras su reunión o comunicación unilateral con la primera Parte.

3.   El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución que someterá a las Partes, las cuales podrán aceptarla o rechazarla, o incluso acordar una solución diferente. Sin embargo, el mediador no podrá en ningún caso asesorar ni pronunciarse sobre la compatibilidad de la medida cuestionada con el Acuerdo.

4.   El procedimiento se desarrollará en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud o, de común acuerdo entre las Partes, en otro lugar o por cualquier otro medio.

5.   Las Partes procurarán llegar a una solución satisfactoria para ambas en el plazo de 60 días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo final, las Partes podrán considerar posibles soluciones intermedias, sobre todo si la medida se refiere a productos perecederos.

6.   La solución podrá adoptarse por medio de una decisión del Comité AAE. Las soluciones satisfactorias para ambas Partes se pondrán a disposición del público, a menos que las Partes decidan otra cosa. No obstante, la versión comunicada al público no podrá contener información que una de las Partes considere confidencial.

7.   A petición de las Partes, el mediador les presentará por escrito un proyecto de informe fáctico que contenga un resumen sucinto de la medida cuestionada en el procedimiento y de cualquier solución satisfactoria para ambas alcanzada como resultado final del procedimiento, incluidas las posibles soluciones intermedias. El mediador concederá a las Partes un plazo de 15 días para que presenten sus observaciones sobre el proyecto de informe. El mediador, tras examinar las observaciones de las Partes presentadas dentro de ese plazo, presentará a las Partes un informe fáctico final por escrito en un plazo de 15 días. El informe fáctico no podrá contener ninguna interpretación del Acuerdo.

Artículo 5

Finalización del procedimiento de mediación

El procedimiento finalizará:

a) en la fecha de la adopción de una solución acordada entre las Partes que sea satisfactoria para ambas;

b) en la fecha de la declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, que indique que continuar con la mediación serían infructuoso;

c) en la fecha de la declaración por escrito de una Parte, previo estudio de soluciones satisfactorias para ambas en el marco del procedimiento de mediación y previo examen del asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador. Dicha declaración no podrá presentarse antes de que expire el plazo fijado en el artículo 4, apartado 5, de la presente normativa de procedimiento, o

d) en la fecha de un acuerdo concluido entre las Partes en cualquier fase del procedimiento.

Artículo 6

Aplicación de una solución satisfactoria para ambas Partes

1.   Cuando las Partes acuerden una solución satisfactoria para ambas, cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para aplicarla en el plazo establecido.

2.   La Parte que aplique la solución satisfactoria para ambas Partes informará a la otra Parte por escrito, dentro del plazo fijado, de cualquier gestión realizada o cualquier medida adoptada para su aplicación.

Artículo 7

Confidencialidad y relación con el procedimiento de solución de diferencias

1.   Toda información relativa al procedimiento de mediación tendrá carácter confidencial, a menos que la ley exija su divulgación o esta sea necesaria para la aplicación o ejecución del acuerdo alcanzado entre las Partes como resultado de la mediación.

2.   A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la presente normativa de procedimiento, todas las fases del procedimiento, incluidos el asesoramiento y la solución propuesta, serán confidenciales. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá hacer público que se está llevando a cabo una mediación. La obligación de confidencialidad no se aplicará a la información fáctica que ya sea de dominio público.

3.   El procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes que se derivan de las disposiciones del Acuerdo relativas a los procedimientos de solución de diferencias o de cualquier otro acuerdo pertinente.

4.   Las Partes no estarán obligadas a celebrar consultas antes de iniciar el procedimiento de mediación. No obstante, deberían, en principio, aplicar las demás disposiciones pertinentes del Acuerdo relativas a cooperación o consulta antes de iniciar el procedimiento de mediación.

5.   Ninguna Parte invocará o presentará como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias con arreglo al Acuerdo o a cualquier otro acuerdo pertinente, ni ningún grupo especial de arbitraje tomará en consideración, los siguientes elementos:

 a) las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación o la información obtenida con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, de la presente normativa de procedimiento;

 b) el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación;

 c) el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas presentadas por este.

6.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, un mediador no podrá ser miembro de un grupo especial de arbitraje en el marco de un procedimiento de solución de diferencias iniciado en virtud del Acuerdo o del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y que se refiera al mismo asunto que aquel para el que actuó de mediador.

Artículo 8

Aplicación de la normativa de procedimiento del arbitraje

Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 3 (Notificaciones), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la presente normativa de procedimiento, y el artículo 15 (Gastos), el artículo 16 (Lengua de trabajo para el procedimiento, la traducción y la interpretación) y el artículo 17 (Cómputo de los plazos) de la normativa de procedimiento del arbitraje.

Artículo 9

Revisión

A los cinco años de la entrada en vigor de la presente Decisión, las Partes se consultarán sobre la necesidad eventual de modificar el mecanismo de mediación a la luz de la experiencia adquirida y del establecimiento de cualquier mecanismo correspondiente en la OMC.

ANEXO II
NORMATIVA DE PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE
Artículo 1

Definiciones

A efectos de la aplicación de la presente normativa de procedimiento se entenderá por:

 — «asesor»: persona física designada por una Parte para que la asesore o asista en un procedimiento de arbitraje;

— «grupo especial de arbitraje»: grupo especial constituido en virtud del artículo 71 del Acuerdo;

— «árbitro»: miembro de un grupo especial de arbitraje constituido en virtud del artículo 71 del Acuerdo;

— «asistente»: persona física que, en virtud del mandato de un árbitro, lleva a cabo investigaciones para dicho árbitro o le ayuda en sus funciones;

— «día»: día natural, salvo que se indique lo contrario;

— «representante de una Parte»: empleado o cualquier persona física designada por un ministerio o un organismo gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte que represente a la Parte en una diferencia en virtud del presente Acuerdo;

— «Parte demandada»: Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 67 del Acuerdo;

— «Parte demandante»: Parte que solicita la constitución de un grupo especial de arbitraje en aplicación del artículo 70 del Acuerdo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente normativa de procedimiento completa y especifica el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), en particular sus artículos 70 y siguientes en materia de arbitraje.

2.   La presente normativa de procedimiento tiene por objeto permitir a las Partes resolver las diferencias que puedan surgir entre ellas mediante una solución satisfactoria para ambas, alcanzada gracias al mecanismo de arbitraje.

Artículo 3

Notificaciones

1.   A los efectos de la presente normativa de procedimiento, se entenderá por «notificación» toda solicitud, aviso, escrito u otro documento vinculado al procedimiento de arbitraje, entendiéndose que:

 a) cualquier notificación del grupo especial de arbitraje se transmitirá al mismo tiempo a ambas Partes;

 b) cualquier notificación de una de las Partes y dirigido al grupo especial de arbitraje se enviará simultáneamente en copia a la otra Parte, y

 c) cualquier notificación de una Parte y dirigido a la otra Parte se enviará, cuando proceda, en copia al grupo especial de arbitraje.

2.   Cualquier notificación deberá enviarse por correo electrónico o, cuando sea necesario, cualquier otro medio de comunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, la notificación se considerará entregada el mismo día de su envío.

3.   Todas las notificaciones se enviarán, respectivamente, a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea de la Unión Europea y al Ministerio de Camerún responsable de la aplicación del Acuerdo.

4.   Los errores menores de naturaleza tipográfica en las notificaciones podrán ser corregidos mediante el envío de una nueva notificación en la que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

5.   Si el último día designado para la entrega de una notificación coincide con un día no laborable de la Parte África Central o de la Unión Europea, la notificación podrá entregarse el siguiente día laborable. Ninguna notificación, sea cual sea su naturaleza, se considerará recibida en un día no laborable.

6.   Dependiendo de la naturaleza de las cuestiones litigiosas, se enviará también a los demás órganos institucionales interesados una copia de todas las notificaciones dirigidas al Comité AAE con arreglo a la presente normativa de procedimiento.

Artículo 4

Designación de los árbitros

1.   Si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Acuerdo, se selecciona un árbitro por sorteo, el presidente del Comité AAE o su representante informará sin demora a las Partes de la fecha, la hora y el lugar del sorteo.

2.   Las Partes estarán presentes en el sorteo.

3.   El presidente del Comité AAE o su representante informará por escrito a cada persona seleccionada de su designación como árbitro. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que se le haya comunicado su designación.

4.   Si la lista de árbitros contemplada en el artículo 85 del Acuerdo no ha sido elaborada o no contiene suficientes nombres en el momento en que se presenta una solicitud con arreglo al artículo 71, apartado 2, del Acuerdo, los árbitros serán designados por sorteo por el presidente del Comité AAE entre las personas que hayan sido propuestas oficialmente por una de las Partes, o por ambas, y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 5

Concertación entre las Partes y el grupo especial de arbitraje

1.   Las Partes, salvo si acuerdan otra cosa, se reunirán con el grupo especial de arbitraje en un plazo de siete días a partir de su constitución para determinar las cuestiones que las Partes o el grupo especial de arbitraje consideren oportunas, entre las que se incluirán:

 a) la remuneración y los gastos que deberán abonarse a los árbitros, que se ajustarán a las normas de la OMC;

 b) la remuneración de cada asistente de árbitro, cuyo importe total no superará el 50 % de la remuneración total del árbitro;

 c) el calendario de los procedimientos.

Los árbitros y representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.

2.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los cinco días siguientes a la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje, el mandato de dicho grupo será:

«Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, el asunto indicado en la solicitud de constitución del grupo especial de arbitraje, decidir acerca de la compatibilidad de la medida cuestionada con el artículo 67 del Acuerdo, y emitir un laudo con arreglo a sus artículos 73, 83 y 84».

3.   Las Partes notificarán el mandato acordado al grupo especial de arbitraje en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de su acuerdo sobre el mandato.

Artículo 6

Comunicaciones escritas

La Parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar 20 días después de la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje. La Parte demandada presentará su escrito de réplica a más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

Artículo 7

Funcionamiento de los grupos especiales de arbitraje

1.   El presidente del grupo especial de arbitraje presidirá todas sus reuniones. El grupo especial de arbitraje podrá delegar en su presidente la facultad de adoptar decisiones administrativas y procesales en el ámbito correspondiente.

2.   De conformidad con el artículo 9 de la presente normativa de procedimiento, los árbitros y las personas convocadas se presentarán en las audiencias. Salvo disposición en contrario del Acuerdo o de la presente normativa de procedimiento, el grupo especial de arbitraje podrá realizar sus actividades usando cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, el fax o todos los medios electrónicos.

3.   Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del grupo especial de arbitraje, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.

4.   La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del grupo especial de arbitraje y no podrá delegarse.

5.   Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté contemplada en las disposiciones del título VI (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo, el grupo especial de arbitraje, tras consultar con las Partes, podrá adoptar un procedimiento apropiado que sea compatible con dichas disposiciones y garantice el mismo trato a las Partes.

6.   En caso de que el grupo especial de arbitraje considere necesario modificar uno de los plazos procesales distinto de los plazos establecidos en el título VI (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo, o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, informará por escrito a las Partes de los motivos de la modificación o del ajuste, así como del plazo o el ajuste necesarios. El grupo especial de arbitraje podrá adoptar las modificaciones o los ajustes tras consultar a las Partes.

7.   A petición de una Parte, el grupo especial de arbitraje podrá modificar los plazos aplicables en los procedimientos, garantizando al mismo tiempo que las Partes reciban el mismo trato.

8.   A petición conjunta de las Partes, el grupo especial de arbitraje suspenderá el procedimiento en cualquier momento por un período acordado por las Partes que no superará los doce meses consecutivos. El grupo especial de arbitraje reanudará el procedimiento en cualquier momento a petición conjunta por escrito de las Partes, o al término del período de suspensión acordado a petición escrita de una de las Partes. La solicitud se notificará al presidente del grupo especial de arbitraje y, en su caso, a la otra Parte. Si el procedimiento del grupo especial de arbitraje ha sido suspendido durante más de doce meses consecutivos, se anulará la facultad otorgada para la constitución del grupo especial de arbitraje y se dará por terminado el procedimiento ante el grupo especial de arbitraje. Las Partes podrán acordar en todo momento dar por terminado el procedimiento ante el grupo especial de arbitraje. Las Partes notificarán conjuntamente este acuerdo al Presidente del grupo especial. En caso de suspensión del procedimiento, los plazos correspondientes se prorrogarán por el tiempo correspondiente al período durante el cual se suspendió el procedimiento del grupo especial de arbitraje.

9.   La finalización de la labor del grupo especial de arbitraje se entenderá sin perjuicio de los derechos de las Partes en el marco de cualquier otro procedimiento sobre el mismo asunto de conformidad con el título VI (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo.

Artículo 8

Sustitución

1.   En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o sea sustituido, se elegirá a un sustituto con arreglo al artículo 71 del Acuerdo.

2.   Cuando una Parte considere que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta de los árbitros y que debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en un plazo de 15 días a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento de las circunstancias subyacentes al presunto incumplimiento del código de conducta por parte del árbitro.

3.   Las Partes se consultarán mutuamente en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la notificación mencionada en el apartado 2 del presente artículo. Las Partes informarán al árbitro acerca de su supuesto incumplimiento y le podrán solicitar que tome medidas para remediarlo. También podrán, si así lo acuerdan, destituir al árbitro y seleccionar un nuevo árbitro con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 71, apartado 2, del Acuerdo.

4.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, que no sea el presidente, cada Parte podrá solicitar que el asunto se remita al presidente del grupo especial de arbitraje, cuya decisión será irrevocable.

Si, de conformidad con la solicitud, el presidente llega a la conclusión de que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta de los árbitros, se seleccionará un nuevo árbitro según lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, del Acuerdo.

5.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cada Parte podrá solicitar que el asunto se remita a una de las personas que figuran en la lista de personas seleccionadas para actuar como presidente del grupo especial de arbitraje, establecida en virtud del artículo 85 del Acuerdo. El presidente del Comité AAE seleccionará su nombre por sorteo. La persona seleccionada decidirá si el presidente cumple o no con los requisitos del código de conducta de los árbitros. Su decisión será irrevocable.

Si se decide que el presidente no respeta los requisitos del código de conducta de los árbitros, se elegirá al nuevo presidente según lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, del Acuerdo.

Artículo 9

Audiencias

1.   A partir del calendario determinado con arreglo al artículo 5, apartado 1, y previa consulta con las Partes y los demás árbitros, el presidente del grupo especial de arbitraje notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento pondrá esta información a disposición del público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

2.   A menos que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es la Parte África Central, y en Yaundé si la Parte demandante es la Unión Europea.

3.   El grupo especial de arbitraje podrá convocar audiencias adicionales si las Partes así lo acuerdan.

4.   Todos los árbitros estarán presentes durante toda la audiencia.

5.   Podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, independientemente de que el procedimiento esté o no abierto al público:

 a) los representantes de las Partes;

 b) los asesores de las Partes;

 c) el personal administrativo, los intérpretes, traductores y estenógrafos;

 d) los asistentes de los árbitros;

 e) los expertos elegidos por el grupo especial de arbitraje de conformidad con el artículo 81 del Acuerdo.

6.   A más tardar cinco días antes de la fecha de una audiencia, cada Parte remitirá al grupo especial de arbitraje y a la otra Parte una lista de las personas físicas que presentarán alegaciones orales o declaraciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

7.   El grupo especial de arbitraje velará por que la Parte demandante y la Parte demandada tengan el mismo tiempo de uso de la palabra. Dirigirá la audiencia de la siguiente manera:

Alegación

 a) alegación de la Parte demandante;

 b) alegación de la Parte demandada.

Réplica

 a) réplica de la Parte demandante;

 b) contrarréplica de la Parte demandada.

8.   El grupo especial de arbitraje podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes en cualquier momento de la audiencia.

9.   El grupo especial de arbitraje adoptará las medidas necesarias para garantizar que la transcripción de la audiencia se elabore y transmita a las Partes en un plazo razonable una vez que esta haya concluido. Las Partes podrán presentar sus observaciones respecto a la transcripción y el grupo especial de arbitraje podrá tenerlas en cuenta.

10.   En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá entregar a los árbitros y a la otra Parte un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

Artículo 10

Preguntas por escrito

1.   El grupo especial de arbitraje podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el grupo especial de arbitraje.

2.   Cada Parte proporcionará asimismo a la otra Parte una copia de su respuesta por escrito a las preguntas del grupo especial de arbitraje. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito sobre la respuesta de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de recepción de dicha respuesta.

Artículo 11

Transparencia y confidencialidad

1.   Cada Parte y el grupo especial de arbitraje procurarán por todos lo medios garantizar la confidencialidad de la información presentada por la otra Parte al grupo especial de arbitraje y que esta haya clasificado como confidencial. Una Parte que transmita al grupo especial de arbitraje una comunicación que contenga información confidencial proporcionará también, en un plazo de 15 días a partir de la transmisión de dicha comunicación, una versión no confidencial de la comunicación que pueda hacerse pública.

2.   Ninguna disposición de la presente normativa de procedimiento será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición, siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no divulgue información que haya sido presentada por esta con carácter confidencial.

3.   El grupo especial de arbitraje se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones y los argumentos de alguna de las Partes incluyan información comercial confidencial. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del grupo especial de arbitraje que se celebren a puerta cerrada.

Artículo 12

Contactos ex parte

1.   El grupo especial de arbitraje se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte.

2.   Ningún árbitro tratará con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.

Artículo 13

Comunicaciones amicus curiae

1.   Las personas no gubernamentales establecidas en el territorio de una Parte podrán presentar escritos amicus curiae al grupo especial de arbitraje de conformidad con los apartados 2 a 5.

2.   A menos que las Partes acuerden lo contrario en los cinco días siguientes a la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje, este podrá recibir escritos no solicitados a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje, de que estén directamente relacionados con el asunto considerado por dicho grupo, y de que en ningún caso tales comunicaciones, incluidos sus anexos, sean superiores a 15 páginas mecanografiadas, incluidos los anexos.

3.   Cada comunicación contendrá una descripción de la persona que la presenta, tanto si es una persona física como jurídica, que incluirá la naturaleza de sus actividades y sus fuentes de financiación, y especificará también la naturaleza del interés que dicha persona tiene en el procedimiento de arbitraje. La comunicación se redactará en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con el artículo 16, apartados 1 y 2, de la presente normativa de procedimiento.

4.   Las comunicaciones se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones. En un plazo de diez días a partir de la transmisión de la comunicación, las Partes podrán presentar sus observaciones al grupo especial de arbitraje.

5.   El grupo especial de arbitraje enumerará en su laudo todas las comunicaciones recibidas que cumplan la presente normativa de procedimiento. No estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas comunicaciones. El grupo especial de arbitraje presentará a las Partes todas las comunicaciones recibidas para que formulen sus observaciones al respecto.

Artículo 14

Casos urgentes

En los casos urgentes a que se hace referencia en el artículo 73, apartado 2, del Acuerdo, el grupo especial de arbitraje, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos contemplados en la presente normativa de procedimiento y notificará dichos ajustes a las Partes.

Artículo 15

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de sus gastos de participación en el procedimiento de arbitraje.

2.   La Parte demandada será responsable de la administración logística del procedimiento de arbitraje, en particular para la organización de las audiencias, salvo que se acuerde lo contrario, y asumirá todos los costes derivados de la administración logística de la audiencia. No obstante, las Partes asumirán de manera conjunta y a partes iguales otros gastos administrativos del procedimiento de arbitraje y la remuneración y los gastos de los árbitros y sus asistentes.

Artículo 16

Lengua de trabajo para el procedimiento, la traducción y la interpretación

1.   En las consultas contempladas en el artículo 71, apartado 2, del Acuerdo, y a más tardar en la reunión contemplada en el artículo 5, apartado 1, de la presente normativa de procedimiento, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el grupo especial de arbitraje.

2.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre una lengua de trabajo común, cada Parte se encargará de la traducción de sus escritos a la lengua elegida por la otra Parte, a menos que los escritos estén redactados en una de las lenguas oficiales comunes a las Partes en el Acuerdo. Por lo que se refiere a la interpretación de las comunicaciones orales en las lenguas elegidas por las Partes, esta correrá a cargo de la Parte demandada, siempre que las Partes hayan elegido una de las lenguas oficiales comunes. Si una de las Partes elige una lengua distinta de las lenguas oficiales comunes, la interpretación de las comunicaciones orales correrá totalmente a cargo de dicha Parte.

3.   Los informes y los laudos del grupo especial de arbitraje se redactarán en la lengua o lenguas elegidas por las Partes. Si las Partes no acuerdan una lengua de trabajo común, el informe intermedio, el informe final y los laudos del grupo especial de arbitraje se presentarán en una de las lenguas oficiales comunes a las Partes.

4.   Los gastos derivados de la traducción de un laudo del grupo especial de arbitraje en la lengua o lenguas elegidas por las Partes se repartirán a partes iguales entre ellas.

5.   Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la exactitud de la versión traducida de un documento redactado con arreglo a la presente normativa de procedimiento.

6.   Cada una de las Partes sufragará los costes de traducción de sus escritos.

Artículo 17

Cómputo de los plazos

Todos los plazos establecidos en el título VI (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo y en la presente normativa de procedimiento, incluidos los plazos impuestos a los grupos especiales de arbitraje para la notificación de sus laudos, podrán ser modificados por mutuo acuerdo de las Partes, y se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, a menos que se especifique otra cosa.

Artículo 18

Otros procedimientos

Los plazos establecidos en la presente normativa de procedimiento se adaptarán en función de los plazos especiales previstos para la adopción de un laudo del grupo especial de arbitraje en los procedimientos en virtud de los artículos 74 a 78 del Acuerdo.

ANEXO III
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS
Artículo 1

Definiciones

A efectos de la aplicación del presente código de conducta, se entenderá por:

— «árbitro»: miembro de un grupo especial de arbitraje constituido en virtud del artículo 71 del Acuerdo;

— «asistente»: persona física que, en virtud del mandato de un árbitro, lleva a cabo investigaciones para dicho árbitro o le ayuda en sus funciones;

— «candidato»: persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros contemplada en el artículo 85 del Acuerdo y cuya candidatura como árbitro esté siendo considerada en virtud del artículo 71 del Acuerdo;

— «mediador»: persona física que dirige una mediación de conformidad con el artículo 69 del Acuerdo;

— «personal»: con respecto a un árbitro, personas físicas, salvo los asistentes, que estén bajo la dirección y el control de dicho árbitro.

Artículo 2

Principios básicos

1.   Con el fin de preservar la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias, cada candidato a árbitro deberá conocer el presente código de conducta. Deberá:

 a) ser independiente e imparcial;

 b) evitar conflictos de intereses directos o indirectos;

 c) evitar todo incumplimiento de la deontología y cualquier acto que permita presumir un incumplimiento de la deontología o de la obligación de imparcialidad;

 d) observar unas normas de conducta rigurosas;

 e) no estar influenciado por intereses personales, presiones externas, consideraciones políticas, protestas públicas, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

2.   El árbitro no podrá contraer, directa o indirectamente, ningún tipo de obligación ni aceptar ningún tipo de beneficio que interfiera, o parezca que interfiere, de cualquier manera con el debido ejercicio de sus funciones.

3.   El árbitro no utilizará su función en el grupo especial de arbitraje en beneficio de intereses personales o privados. El árbitro evitará actuar de una forma que permita presumir que otras personas están en posición de influenciarlo.

4.   El árbitro no permitirá que su conducta o su facultad de juicio se vean influenciadas por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter económico, comercial, profesional, personal o social.

5.   El árbitro se abstendrá de establecer relaciones o adquirir intereses económicos que pudieran afectar a su imparcialidad o que permitieran presumir razonablemente un incumplimiento de la deontología o de la obligación de imparcialidad.

Artículo 3

Obligaciones de declaración

1.   El candidato, antes de la confirmación de su selección como árbitro en virtud del artículo 71 del Acuerdo, deberá declarar cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar a su independencia o imparcialidad o que permitiera presumir razonablemente un incumplimiento de la deontología o de la obligación de imparcialidad en el marco del procedimiento. Con este fin, el candidato tratará en la medida de lo posible de tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos, incluidos los económicos, profesionales o relacionadas con su empleo o su familia.

2.   Por ser permanente la obligación de declaración en virtud del apartado 1, los árbitros declararán cualesquiera de tales intereses, relaciones o asuntos que pudieran surgir en cualquier fase del procedimiento.

3.   El candidato o el árbitro comunicará al Comité AAE, para su examen por las Partes, todas las cuestiones relativas a infracciones reales o posibles del presente código de conducta lo antes posible tras haber tenido conocimiento de ellas.

Artículo 4

Deberes de los árbitros

1.   El árbitro, tras la aceptación de su nombramiento, podrá tomar posesión de sus funciones, que desempeñará con rigor y eficacia durante todo el procedimiento, mostrando equidad y diligencia.

2.   El árbitro examinará únicamente las cuestiones presentadas durante el procedimiento y que sean necesarias para emitir un laudo, y no delegará su deber en ninguna otra persona.

3.   El árbitro adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que su asistente y su personal conozcan y cumplan lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 6 del presente código de conducta.

Artículo 5

Obligaciones de los antiguos árbitros

Todos los antiguos árbitros deberán evitar comportamientos que permitan presumir que fueron parciales en el ejercicio de sus funciones o que obtuvieron algún beneficio del laudo del grupo especial de arbitraje.

Artículo 6

Confidencialidad

1.   Los árbitros y antiguos árbitros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento u obtenida durante este que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.

2.   Ningún árbitro revelará un laudo, total o parcialmente, de un grupo especial de arbitraje antes de su publicación con arreglo al artículo 84, apartado 2, del Acuerdo.

3.   Ningún árbitro o antiguo árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones del grupo especial de arbitraje ni la opinión de ninguno de los árbitros.

Artículo 7

Gastos

Cada árbitro llevará un registro del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de su asistente, y presentará un balance final a las Partes.

Artículo 8

Mediadores

El presente código de conducta se aplicará, mutatis mutandis, a los mediadores.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • África
  • Arbitraje Internacional
  • Ayuda al desarrollo
  • Camerún
  • Comercio extracomunitario
  • Cooperación internacional

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid