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Documento DOUE-L-2020-80409

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 de la Comisión de 14 de marzo de 2020 por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 77, de 15 de marzo de 2020, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80409

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (1), y en particular su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Desde el inicio de la crisis epidemiológica causada por el coronavirus SARS-CoV-2, la enfermedad asociada a este virus, COVID-19, se ha extendido rápidamente por todo el mundo, llegando también al territorio de la Unión. Según el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, actualmente se considera que, para los ciudadanos de la Unión, el riesgo asociado con la COVID-19 es entre moderado y elevado, habida cuenta de la probabilidad de transmisión y el impacto de la enfermedad. El virus se propaga rápidamente dentro de la Unión y podría tener un enorme impacto en la salud pública, con el resultado de un número sustancial de fallecimientos entre los grupos de alto riesgo y perturbaciones económicas y sociales significativas.

(2) En este contexto, ha aumentado considerablemente la necesidad de contar con equipos de protección individual, tal como se detalla en el anexo 1. Dadas su naturaleza y las circunstancias imperantes, estos equipos constituyen un producto de primera necesidad, ya que son imprescindibles para evitar una mayor propagación de la enfermedad y salvaguardar la salud del personal médico que trata a los pacientes infectados.

(3) En consonancia con las Conclusiones del Consejo de Ministros de Sanidad de 13 de febrero de 2020, en el marco del Acuerdo de adquisición conjunta de contramedidas médicas, se ha puesto en marcha un procedimiento de contratación pública de equipos de protección individual. Según un calendario indicativo y dependiendo de la situación del mercado, podría concluirse a principios de abril.

(4) La demanda de equipos de protección médica se ha incrementado sustancialmente en los últimos días y se espera que siga aumentando de manera significativa en un futuro próximo, lo que ha conllevado que en varios Estados miembros han comenzado a escasear estos equipos. Existen restricciones en todo el mercado único de la UE para satisfacer la demanda de los clientes de equipos de protección individual, en particular de mascarillas de protección para la boca. En este momento, se están realizando esfuerzos para aumentar la capacidad de fabricación. Ello puede contribuir a la revisión de la medida cuando sea necesario y a medida que la situación evolucione.

(5) En la Unión, la producción de equipos de protección individual, tales como las mascarillas de protección para la boca, se concentra actualmente en un número limitado de Estados miembros: la República Checa, Francia, Alemania y Polonia. A pesar de que se ha fomentado el incremento de la producción, el nivel actual de producción y de existencias en la Unión no bastará para satisfacer la demanda interna. Esto sucede, en particular, porque aumenta la demanda como consecuencia de la situación de epidemia y porque los equipos de protección individual pueden exportarse sin restricciones a otras partes del mundo.

(6) Algunos terceros países ya han decidido oficialmente restringir las exportaciones de equipos de protección. Otros parecen haber adoptado medidas similares de manera más informal. Algunos de estos países son también suministradores tradicionales en el mercado de la Unión, lo que está ejerciendo presión adicional sobre el mercado de la Unión.

(7) A fin de remediar y prevenir una situación crítica, redunda en interés de la Unión que la Comisión tome medidas inmediatas de duración limitada con el fin de que las exportaciones de equipos de protección individual estén sujetas a una autorización con objeto de garantizar un suministro adecuado en la Unión y satisfacer así una demanda de vital importancia.

(8) Las exportaciones de determinadas cantidades de productos específicos pueden autorizarse en circunstancias especiales, como para garantizar la asistencia a terceros países, y en función de las necesidades de los Estados miembros. Las modalidades administrativas de estas autorizaciones deben dejarse a la discreción de los Estados miembros durante la vigencia de estas medidas temporales.

(9) Existe una necesidad imperiosa de equipos de protección dentro de la Unión para los hospitales, pacientes, trabajadores sobre el terreno y autoridades de protección civil. Esta necesidad imperiosa está siendo objeto de supervisión constante a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión.

(10) Aunque esta medida se aplica actualmente a los equipos de protección individual, tal como se detalla en el anexo 1, puede ser necesario revisar el ámbito de aplicación del anexo y de los productos abarcados por el presente Reglamento.

(11) Dada la urgencia de la situación, justificada por la rápida propagación de la COVID-19, las medidas previstas en el presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/479.

(12) Para evitar el agotamiento de las existencias como consecuencia de la especulación, el presente Reglamento de Ejecución debe entrar en vigor el día de su publicación. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/479, estas medidas deben tener una duración de seis semanas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Licencia de exportación

1.   Se exigirá una licencia de exportación expedida de acuerdo con el formulario que figura en el anexo II para la exportación fuera de la Unión de los equipos de protección individual que figuran en el anexo I, sean o no originarios de la Unión. La licencia será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador y se expedirá por escrito o por medios electrónicos.

2.   Sin la presentación de dicha licencia, queda prohibida la exportación.

Artículo 2

Aspectos de procedimiento

1.   Si los equipos de protección están ubicados en uno o más Estados miembros distintos al de aquel en que se solicite la licencia de exportación, se indicará este hecho en la solicitud. Las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya solicitado la licencia de exportación consultarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros en cuestión y les facilitarán toda la información pertinente. El Estado o los Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles, sus posibles objeciones a la concesión de dicha licencia, que serán vinculantes para el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud.

2.   Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de licencia de exportación en un plazo que deberá fijarse según la legislación o las prácticas nacionales, que no excederá de 5 días laborables a partir de la fecha en que se presentó toda la información necesaria a las autoridades competentes. En circunstancias excepcionales y por razones debidamente justificadas, dicho plazo podrá prorrogarse por un período adicional de 5 días laborables.

3.   Al decidir si se concede una licencia de exportación con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluido, en su caso, si la exportación sirve, entre otras cosas, para:

— cumplir las obligaciones de suministro en el marco de un procedimiento de adquisición conjunta de conformidad con el artículo 5 de la Decisión n.º 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud (2);

— apoyar las acciones concertadas de apoyo coordinadas por el Dispositivo Integrado de Respuesta Política a las Crisis (DIRPC), la Comisión Europea u otras instituciones de la Unión;

— responder a las solicitudes de asistencia dirigidas al Mecanismo de Protección Civil de la Unión, terceros países u organizaciones internacionales y tramitadas por ellos;

— apoyar las actividades estatutarias de las organizaciones de ayuda en el extranjero que gocen de protección en virtud de la Convención de Ginebra, en la medida en que no menoscaben la capacidad para funcionar como organización nacional de ayuda;

— apoyar las actividades de la Red Mundial de Alerta y Respuesta ante Brotes Epidémicos (GOARN) de la Organización Mundial de la Salud (OMS);

— suministrar a las operaciones de los Estados miembros de la UE en el extranjero, incluidas operaciones militares, misiones internacionales de policía y/o misiones civiles internacionales de mantenimiento de la paz;

— suministrar a las delegaciones de la UE y de los Estados miembros en el extranjero.

4.   Los Estados miembros podrán decidir hacer uso de documentos electrónicos para la tramitación de las solicitudes de licencia de exportación.

Artículo 3

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplicará durante un período de seis semanas. Dejará de aplicarse automáticamente al final de este período de seis semanas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 34.

(2)  DO L 293 de 5.11.2013, p. 1.

ANEXO I
Equipos de protección

Los equipos enumerados en el presente anexo se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 2016/425 (1).

Categoría

Descripción

Códigos NC

Gafas protectoras y visores de protección

Protección contra materiales potencialmente infecciosos,

Rodean los ojos y zonas colindantes,

Compatibles con diferentes modelos de mascarillas de pieza facial filtrante (FFP) y mascarillas faciales,

Lente transparente,

Reutilizables (pueden limpiarse y desinfectarse)

ex 9004 90 10

ex 9004 90 90

Viseras faciales

Equipos para la protección de la zona facial y las membranas mucosas asociadas (por ejemplo, ojos, nariz o boca) frente a materiales potencialmente infecciosos,

Incluyen un visor de material transparente,

Suelen incluir fijaciones para asegurarlas sobre la cara (por ejemplo, bandas o patillas),

Pueden incluir un equipo de protección buconasal como el descrito a continuación,

Reutilizables (pueden limpiarse y desinfectarse) o desechables

ex 3926 90 97

ex 9020 00 00

Equipos de protección buconasal

Mascarillas para la protección del usuario frente a materiales potencialmente infecciosos y para la protección del medio ambiente frente a la potencial propagación de materiales potencialmente infecciosos por el usuario,

Pueden incluir una visera facial como la descrita anteriormente,

Incluso equipados con filtros recambiables

ex 6307 90 98

ex 9020 00 00

Prendas de protección

Prendas (por ejemplo, batas o trajes) para la protección del usuario frente a materiales potencialmente infecciosos y para la protección del medio ambiente frente a la potencial propagación de materiales potencialmente infecciosos por el usuario

ex 3926 20 00

ex 4015 90 00

ex 6113 00

ext. 6114

ex 6210 10 10

6210 10 92

ex 6210 10 98

ex 6210 20 00

ex 6210 30 00

ex 6210 40 00

ex 6210 50 00

ex 6211 32 10

ex 6211 32 90

ex 6211 33 10

ex 6211 33 90

ex 6211 39 00

ex 6211 42 10

ex 6211 42 90

ex 6211 43 10

ex 6211 43 90

ex 6211 49 00

ex 9020 00 00

Guantes

Guantes para la protección del usuario frente a materiales potencialmente infecciosos y para la protección del medio ambiente frente a la potencial propagación de materiales potencialmente infecciosos por el usuario

ex 3926 20 00

4015 11 00

ex 4015 19 00

ex 6116 10 20

ex 6116 10 80

ex 6216 00 00

(1)  Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51).

ANEXO II
Modelo de formularios de licencia de exportación a que se refiere el artículo 1

Al conceder las autorizaciones de exportación, los Estados miembros se asegurarán de la visibilidad de la naturaleza de la licencia del formulario expedido. Esta licencia de exportación será válida en todos los Estados miembros de la Unión Europea hasta su fecha de caducidad.

UNIÓN EUROPEA

Exportación de equipos de protección individual [Reglamento (UE) 2020/402]

1.

Exportador

(Número EORI si procede)

2.

Número de licencia

3.

Fecha de expiración

4.

Autoridad expedidora

5.

País de destino

6.

Destinatario final

7.

Código de mercancía

8.

Cantidad

9.

Unidad

10.

Descripción de las mercancías

11.

Ubicación

7.

Código de mercancía

8.

Cantidad

9.

Unidad

10.

Descripción de las mercancías

11.

Ubicación

7.

Código de mercancía

8.

Cantidad

9.

Unidad

10.

Descripción de las mercancías

11.

Ubicación

7.

Código de mercancía

8.

Cantidad

9.

Unidad

10.

Descripción de las mercancías

11.

Ubicación

12.

Firma, lugar y fecha, sello

Notas explicativas del formulario de licencia de exportación

Salvo indicación contraria, es obligatorio completar todas las casillas.

Las casillas 7 a 11 se repiten cuatro veces a fin de permitir la solicitud de licencia para cuatro productos diferentes.

Casilla 1

Exportador

Nombre, apellidos y dirección completos del exportador para el que se expide la licencia + número EORI (en su caso)

Casilla 2

Número de licencia

La autoridad que expide la licencia de exportación completará el número de licencia, que tendrá el formato siguiente: XXaaaa999999, siendo XX el código de 2 letras de la geonomenclatura (1) del Estado miembro de expedición, aaaa los cuatro dígitos del año de expedición de la licencia, y 999999 un número de 6 dígitos único en XXaaaa y asignado por la autoridad expedidora.

Casilla 3

Fecha de expiración

La autoridad expedidora podrá fijar una fecha de expiración de la licencia. Dicha fecha de expiración no podrá ser posterior a seis semanas después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Si la autoridad expedidora no ha fijado una fecha de expiración, la autorización expirará a más tardar seis semanas después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Casilla 4

Autoridad expedidora

Nombre y dirección completa de la autoridad del Estado miembro que haya expedido la licencia de exportación.

Casilla 5

País de destino

Código de dos letras de la geonomenclatura del país de destino de las mercancías para las que se ha expedido la licencia.

Casilla 6

Destinatario final

Nombre, apellidos y dirección completos del destinatario final de las mercancías, si se conoce en el momento de la expedición + número EORI (en su caso). Si en el momento de la expedición no se conoce el destinatario, el campo se dejará en blanco.

Casilla 7

Código de mercancía

Código numérico del Sistema Armonizado o de la Nomenclatura Combinada (2) con el que están clasificadas las mercancías destinadas a exportación en el momento de expedirse la licencia.

Casilla 8

Cantidad

Cantidad de mercancías medida en la unidad declarada en la casilla 9.

Casilla 9

Unidad

Unidad de medida en la que se expresa la cantidad declarada en la casilla 8. Las unidades que deben utilizarse son «P/ST» para las mercancías contadas por número de unidades (por ejemplo, mascarillas), y «PA» para las mercancías contadas por pares (por ejemplo, guantes).

Casilla 10

Descripción de las mercancías

Descripción en lenguaje comprensible y con exactitud suficiente para permitir la identificación de las mercancías.

Casilla 11

Ubicación

Código de la geonomenclatura del Estado miembro donde están ubicadas las mercancías. Si las mercancías están ubicadas en el Estado miembro de la autoridad expedidora, la casilla deberá quedar en blanco.

Casilla 12

Firma, lugar y fecha, sello

Firma y sello de la autoridad expedidora. Lugar y fecha de expedición de la licencia.

(1)  Reglamento (UE) n.º 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n ° 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).

(2)  Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, 7.9.1987, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/03/2020
  • Fecha de publicación: 15/03/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/2020
  • Aplicable durante un período de seis semanas.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/402/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 y 2, por Reglamento de Ejecución 426/2020, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2020-80434).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Decisión 1082/2013, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2013-82307).
Materias
  • Enfermedades
  • Epidemias
  • Licencia de exportación
  • Material sanitario

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