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Documento DOUE-L-2019-81816

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) nº 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 305, de 26 de noviembre de 2019, páginas 65 a 67 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81816

TEXTO ORIGINAL

1) En la página de sumario y en la página 28, en el título de la Directiva:

donde dice:

«[…] relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE»,

debe decir:

«[…] relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE, y se deroga la Directiva 1999/44/CE».

2) En la página 30, en el considerando 15, primera frase:

donde dice:

«(15) La presente Directiva debe aplicarse a los contratos de compraventa de bienes, incluidos los bienes con elementos digitales en los que la ausencia del contenido o servicio digital incorporado o interconectado impediría que los bienes cumpliesen su función y en los que el contenido o servicio digital se facilita con los bienes en virtud de un contrato de compraventa relativo a esos bienes.»,

debe decir:

«(15) La presente Directiva debe aplicarse a los contratos de compraventa de bienes, incluidos los bienes con elementos digitales en los que la ausencia del contenido o servicio digital incorporado o interconectado impediría que los bienes cumpliesen sus funciones y en los que el contenido o servicio digital se facilita con los bienes en virtud de un contrato de compraventa relativo a esos bienes.».

3) En la página 31, en el considerando 18, quinta frase:

donde dice:

«La presente Directiva tampoco debe afectar a las normas nacionales que no se refieran específicamente a los contratos con consumidores ni establezcan acciones concretas a causa de determinados tipos de vicios que no fueran manifiestos en el momento en que se celebró el contrato de compraventa, a saber, disposiciones nacionales que puedan establecer normas específicas relativas a la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos.»,

debe decir:

«La presente Directiva tampoco debe afectar a las normas nacionales que no se refieran específicamente a los contratos con consumidores y establezcan acciones concretas a causa de determinados tipos de vicios que no fueran manifiestos en el momento en que se celebró el contrato de compraventa, a saber, disposiciones nacionales que puedan establecer normas específicas relativas a la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos.».

4) En la página 35, en el considerando 42, última frase:

donde dice:

«A fin de garantizar que también en estos casos los consumidores estén protegidos por igual, los Estados miembros deben garantizar que, cuando solo se prevea un plazo de prescripción, este siga permitiendo a los consumidores exigir medidas correctoras por cualquier posible falta de conformidad que se manifieste al menos durante el período de tiempo previsto en la presente Directiva como plazo de prescripción.»,

debe decir:

«A fin de garantizar que también en estos casos los consumidores estén protegidos por igual, los Estados miembros deben garantizar que, cuando solo se prevea un plazo de prescripción, este siga permitiendo a los consumidores exigir medidas correctoras por cualquier posible falta de conformidad que se manifieste al menos durante el período de tiempo previsto en la presente Directiva como período de responsabilidad.».

5) En la página 36, en el considerando 51, última frase:

donde dice:

«Tal debería ser el caso, en particular, cuando el vendedor no haya efectuado la reparación o la sustitución, o cuando se desprenda claramente de las circunstancias que el vendedor no va a efectuar la reparación o la sustitución, o cuando el vendedor se haya negado a restablecer la conformidad de los bienes porque la reparación o la sustitución sean imposibles o le impongan un coste desproporcionado.»,

debe decir:

«Tal debería ser el caso, en particular, cuando el vendedor no haya efectuado la reparación o la sustitución, o cuando se desprenda claramente de las circunstancias que el vendedor no va a efectuar la reparación o la sustitución, o cuando el vendedor se haya negado a restablecer la conformidad de los bienes porque la reparación y la sustitución sean imposibles o le impongan un coste desproporcionado.».

6) En la página 44, en el artículo 13, apartado 4, letra b):

donde dice:

«b) subsiste la falta de conformidad pese al intento del vendedor de poner los bienes en conformidad;»,

debe decir:

«b) aparece una falta de conformidad pese al intento del vendedor de poner los bienes en conformidad;».

7) En la página 44, en el artículo 13, apartado 2, letra c):

donde dice:

«c) si se podría proporcionar la medida correctora alternativa sin mayor inconveniente para el consumidor.»,

debe decir:

«c) si se podría proporcionar la medida correctora alternativa sin mayores inconvenientes para el consumidor.».

8) En la página 44, en el artículo 13, apartado 4, letra d):

donde dice:

«d) el vendedor ha declarado, o así se desprende claramente de las circunstancias, que no pondrá los bienes en conformidad en un plazo razonable o sin inconvenientes significativos para el consumidor.»,

debe decir:

«d) el vendedor ha declarado, o así se desprende claramente de las circunstancias, que no pondrá los bienes en conformidad en un plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor.».

9) En la página 44, en el artículo 13, apartado 5:

donde dice:

«5. El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato cuando la falta de conformidad sea leve. La carga de la prueba de que la falta de conformidad es leve corresponderá al vendedor.»,

debe decir:

«5. El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia. La carga de la prueba de que la falta de conformidad es de escasa importancia corresponderá al vendedor.».

10) En la página 44, en el artículo 14, apartado 1, letra c):

donde dice:

«c) sin inconvenientes significativos para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad para la que el consumidor necesitara los bienes.»,

debe decir:

«c) sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad para la que el consumidor necesitara los bienes.».

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 26/11/2019
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, de la Directiva 2019/771, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80855).
Materias
  • Bienes muebles
  • Comercio
  • Consumidores y usuarios
  • Contratos
  • Mercado Común
  • Venta

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