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Documento DOUE-L-2019-81724

Decisión (UE) 2019/1862 de la Comisión de 6 de noviembre de 2019 por la que se establecen normas internas relativas a la comunicación de información a los interesados y a las limitaciones de algunos de sus derechos en el contexto del tratamiento de datos personales por la Comisión en el sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 286, de 7 de noviembre de 2019, páginas 17 a 24 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81724

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 249, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Teniendo en cuenta los compromisos internacionales de la Unión para garantizar la gestión sostenible de los recursos biológicos marinos (1), el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (2) ha establecido un sistema para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). El Reglamento de Ejecución (CE) n.o 1010/2009 de la Comisión (3) establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. El sistema para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR constituye un elemento importante de la política pesquera común de la Unión (4) y, como tal, es un importante objetivo de interés público general de la Unión así como de los Estados miembros de la UE.

(2) En virtud de los artículos 25 a 28 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, la Comisión realiza análisis para identificar a los buques pesqueros involucrados en pesca INDNR y, en virtud de los artículos 31 a 33 de dicho Reglamento, sigue procedimientos para identificar a terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR. En virtud del artículo 51 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y de los artículos 49 y 50 del Reglamento (CE) n.o 1010/2009, la Comisión y los Estados miembros se comunican e intercambian información para que resulte más fácil a los Estados miembros hacer cumplir el Reglamento (CE) n.o 1005/2008. En virtud del artículo 51 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y el artículo 51 del Reglamento (CE) n.o 1010/2009, los Estados miembros pueden intercambiar información sobre la pesca INDNR con terceros países y con organizaciones internacionales. Los análisis y procedimientos, y el intercambio de información de la Comisión con los Estados miembros y con terceros países u organizaciones internacionales podrían centrarse en los buques pesqueros, incluidos sus propietarios y, en su caso, sus operadores, que pueden ser personas físicas o jurídicas, así como en los terceros países.

(3) Durante los análisis y los procedimientos y a efectos de la asistencia mutua en virtud del artículo 51 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y de los artículos 49, 50 y 51 del Reglamento (CE) n.o 1010/2009 en relación con las presuntas actividades de pesca INDNR, se tratan inevitablemente datos personales en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). La Comisión necesita tratar estos datos para cumplir las tareas que le han sido encomendadas en calidad de autoridad pública en virtud del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y del Reglamento (CE) n.o 1010/2009. Los análisis y los procedimientos relativos a la pesca INDNR constituyen funciones de control, inspección o reglamentación relacionadas con el ejercicio de la autoridad pública en los casos contemplados en el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725.

(4) Para proceder a sus análisis y procedimientos, proporcionar asistencia e información a los Estados miembros e intercambiar información con terceros países o con organizaciones en relación con la pesca INDNR, la Comisión trata la información obtenida o recibida de personas jurídicas, personas físicas, autoridades de los Estados miembros (como las autoridades nacionales competentes notificadas a la Comisión en virtud del artículo 15, apartado 2, el artículo 17, apartado 8, el artículo 21, apartado 3, y el artículo 39, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008), autoridades de terceros países, en particular de los Estados de abanderamiento, y organismos y organizaciones internacionales, en particular organizaciones y mecanismos regionales de ordenación pesquera. Durante sus análisis y procedimientos, la Comisión también puede tratar la información convenientemente documentada que haya sido adquirida o recibida a partir de fuentes públicamente disponibles, así como la procedente de fuentes anónimas (como, por ejemplo, informadores), o bien de fuentes identificadas (como ciudadanos, organizaciones no gubernamentales o empresas del sector de la pesca) cuya identidad deba ser protegida.

(5) La Comisión transmite la información y su análisis a las autoridades competentes de los Estados miembros y a otras autoridades y organismos en el contexto de la cooperación bilateral o multilateral con las autoridades y organizaciones de los Estados miembros o de terceros países, en particular las organizaciones o mecanismos regionales de ordenación pesquera, tal como se exige en el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y en el Reglamento (CE) n.o 1010/2009, o según sea necesario y adecuado en el contexto de los análisis y los procedimientos. Pide a los Estados de abanderamiento o a los Estados miembros de abanderamiento que actúen y transmitan información sobre presuntas actividades de pesca INDNR a los armadores y, en su caso, a los operadores de los buques, para salvaguardar los derechos de defensa de los armadores y los operadores de los buques y para garantizar la aplicación eficiente y eficaz de las normas de la UE para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

(6) Las actividades de tratamiento de datos personales, en el sentido del artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2018/1725, llevadas a cabo en el marco de los análisis y los procedimientos relativos a la pesca INDNR tienen lugar antes de que la Comisión identifique formalmente a los buques presuntamente involucrados en actividades de pesca INDNR e inicie procedimientos para incluirlos en la lista de buques INDNR de la Unión, y antes de que la Comisión identifique formalmente a terceros países como no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR. Dichas actividades continúan a lo largo de los análisis y los procedimientos, de los diálogos mantenidos con las autoridades de terceros países e incluso después del final de dichos análisis y procedimientos (por ejemplo, para evaluar la necesidad de iniciar análisis y procedimientos adicionales debido a nueva información facilitada a la Comisión). Por lo que se refiere a los datos personales intercambiados con Estados miembros, terceros países u organizaciones internacionales, las actividades de tratamiento de datos personales se llevan a cabo desde el momento en que la Comisión recibe los datos, a lo largo de los análisis efectuados por los Estados miembros, terceros países u organizaciones internacionales, e incluso posteriormente. Los datos se conservan mientras sean necesarios para completar análisis y procedimientos en los Estados miembros, terceros países y organizaciones internacionales. En casos excepcionales, podrán conservarse posteriormente si ello es necesario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la Unión.

(7) Las categorías de datos personales tratados por la Comisión incluyen los datos identificativos y de contacto, los datos profesionales y los relacionados con el objeto de los análisis o el procedimiento, o elaborados durante dicho procedimiento, en particular los relativos a los buques pesqueros, su situación geográfica y sus actividades pesqueras, los datos relativos a los armadores, a los capitanes y a los miembros de la tripulación, los datos relativos a las personas que participan en la transformación y comercialización de los productos de la pesca, así como los datos relativos a los informadores.

(8) Los datos personales se almacenan en un entorno electrónico o físico seguro para evitar el acceso ilícito o la transferencia de datos a personas que no tengan por qué conocerlos. Se conservan en los servicios competentes en materia de asuntos marítimos y pesca de la Comisión encargados de los análisis y los procedimientos, así como de asistir e informar a los Estados miembros, a los terceros países y a las organizaciones internacionales, durante el tiempo necesario para que los Estados miembros, los terceros países y las organizaciones internacionales aborden los casos aparentes de pesca INDNR, se haga el seguimiento de los análisis y transcurra el período de conservación administrativa posterior al cierre definitivo del expediente (6).

(9) En el ejercicio de sus funciones, la Comisión está obligada a respetar los derechos de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales reconocidos en el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725. Al mismo tiempo, la Comisión tiene la obligación específica, en virtud del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, por lo que tiene que llevar a cabo unos análisis y seguir unos procedimientos, respetando las normas de confidencialidad y el secreto profesional (7), así como los derechos de defensa de las personas físicas o jurídicas que son objeto de dichos análisis y procedimientos (8).

(10) En determinadas circunstancias, es necesario conciliar los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725 con la necesidad llevar a cabo actividades de investigación y procedimientos en relación con la pesca INDNR, así como con el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales de otros interesados. A tal efecto, el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 ofrece a la Comisión una posibilidad de limitar la aplicación de los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 de dicho Reglamento, así como de su artículo 4, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 17, 19 y 20 de dicho Reglamento.

(11) La política pesquera común de la Unión exige que la Comisión aplique de manera eficaz y eficiente las normas de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Para ello, al tiempo que se respetan las normas de protección de datos personales previstas en el Reglamento (UE) 2018/1725, es necesario adoptar normas internas con arreglo a las cuales la Comisión pueda limitar los derechos de los interesados de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725.

(12) Estas normas internas deben abarcar todas las operaciones de tratamiento realizadas por la Comisión en el ejercicio de sus competencias y obligaciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y del Reglamento (CE) n.o 1010/2009. Estas normas deben aplicarse a las operaciones de tratamiento realizadas durante la totalidad de los análisis y los procedimientos en relación con la pesca INDNR, a partir del momento en que la Comisión reciba los datos personales que puedan ser pertinentes para la identificación de los buques pesqueros involucrados en pesca INDNR o la identificación de terceros países no cooperantes, durante los análisis, los procedimientos y las conversaciones llevados a cabo con las autoridades de terceros países, e incluso posteriormente, una vez que se haya identificado formalmente a los buques o a los terceros países con arreglo a los artículos 27 o 33 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, si ello es necesario para realizar análisis de seguimiento o para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la Unión.

(13) Estas normas internas dejarán de ser aplicables con respecto a las operaciones de tratamiento de datos personales que hayan sido comunicadas a los interesados de conformidad con el artículo 26, apartado 2, letra d), o apartado 3, letra d), y el artículo 27, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. Por lo que se refiere a las operaciones de tratamiento efectuadas con vistas a la asistencia a los Estados miembros, y a la información intercambiada con terceros países y organizaciones, estas normas deben aplicarse desde el momento en que la Comisión recibe los datos personales que posteriormente facilita a los Estados miembros, a los terceros países o a las organizaciones internacionales, mientras duren los análisis y los procedimientos por parte de los Estados miembros, los terceros países o las organizaciones internacionales para abordar los presuntos casos de pesca INDNR, e incluso posteriormente, si ello es necesario para los análisis de seguimiento y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la Unión.

(14) Con el fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, la Comisión debe informar a todas las personas de las actividades que lleve a cabo e impliquen el tratamiento de sus datos personales y de los derechos que les asisten, de manera transparente y coherente, mediante anuncios de protección de datos publicados en el sitio web de la Comisión. Cuando proceda, la Comisión debe prever salvaguardias adicionales para garantizar que los interesados son informados individualmente y en un formato adecuado.

(15) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, y en el artículo 16, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1725, la Comisión tiene la posibilidad, con arreglo al artículo 25 de dicho Reglamento, de limitar el suministro de información a los interesados sobre el tratamiento de sus datos personales y la aplicación de sus otros derechos con el fin de salvaguardar las competencias de la Comisión para llevar a cabo los análisis y los procedimientos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1005/2008. A este respecto, puede ser necesario que la Comisión limite la aplicación de esos derechos y obligaciones con arreglo al artículo 25, apartado 1, letras c) y g), de dicho Reglamento, cuando se ponga en peligro el objetivo de sus funciones de seguimiento, inspección o regulación en relación con la aplicación efectiva de la política pesquera común de la Unión.

(16) Además, con el fin de mantener una cooperación efectiva, puede ser necesario que la Comisión limite la aplicación de los derechos de los interesados con el fin de proteger las operaciones de tratamiento de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión o de las autoridades de los Estados miembros. La Comisión puede hacerlo en una situación en la que el propósito de dicha limitación por parte de otra institución, órgano u organismo de la Unión o de una autoridad de un Estado miembro se viera comprometido si la Comisión no aplicara una limitación equivalente respecto de los mismos datos personales. En este sentido, la Comisión debería consultar a dichas instituciones, órganos, organismos y autoridades sobre los motivos pertinentes para imponer limitaciones y la necesidad y proporcionalidad de las mismas.

(17) La Comisión también puede tener que limitar la comunicación de información a los interesados y la aplicación de otros derechos de los mismos en lo que respecta a los datos personales recibidos de terceros países u organizaciones internacionales, a fin de cooperar con dichos países u organizaciones, salvaguardando, de este modo, un importante objetivo de interés público general de la Unión, al que se hace referencia en el artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1725. Sin embargo, en determinadas circunstancias el interés de los derechos fundamentales del interesado puede prevalecer sobre el interés de la cooperación internacional.

(18) Además, la Comisión puede tener que limitar el suministro de información a los interesados y la aplicación de otros derechos de los interesados en relación con los datos personales recibidos de fuentes anónimas o identificadas (como los informadores) que requieren protección de sus derechos y libertades, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1725.

(19) Así pues, la Comisión ha señalado los motivos enumerados en el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725, como justificación de las limitaciones que puede ser necesario aplicar a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo en el marco de los análisis y los procedimientos de la Comisión en relación con la pesca INDNR.

(20) Toda limitación aplicada con arreglo a la presente Decisión debe ser necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados.

(21) La Comisión debe tratar todas las limitaciones de manera transparente y registrar cada aplicación en el sistema de registro correspondiente.

(22) El responsable del tratamiento es la Comisión, actuando a través de su servicio competente en materia de asuntos marítimos y pesca, que es el que se encarga de los análisis y los procedimientos relativos a la pesca INDNR, de la asistencia a los Estados miembros y de la información a terceros países y a las organizaciones internacionales en relación con las presuntas actividades de pesca INDNR.

(23) De conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, los responsables del tratamiento pueden diferir la puesta a disposición del interesado de la información sobre los motivos para la aplicación de una limitación, o abstenerse de facilitarla, si el hecho de proporcionar esta información afecta en algún caso la finalidad de dicha limitación. Así sucede, en particular, en el caso de las limitaciones previstas en los artículos 16 y 35 de dicho Reglamento.

(24) La Comisión debe revisar periódicamente las limitaciones impuestas con el fin de garantizar que los derechos de los interesados a ser informados de conformidad con los artículos 16 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725 estén limitados únicamente en la medida en que tales limitaciones sean necesarias para que la Comisión pueda llevar a cabo análisis y procedimientos en relación con la pesca INDNR.

(25) Cuando se limiten otros derechos de los interesados, el responsable del tratamiento debe evaluar, caso por caso, si la comunicación de la limitación podría poner en peligro su finalidad.

(26) El responsable de la protección de datos de la Comisión debe realizar una revisión independiente de la aplicación de las limitaciones, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Decisión.

(27) La presente Decisión se adopta a efectos de la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 y debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea para permitir a la Comisión limitar inmediatamente la aplicación de determinados derechos y obligaciones de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, con el fin de no poner en peligro los análisis y los procedimientos para tratar los casos de pesca INDNR.

(28) Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 17 de julio de 2019.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece las normas que deberá seguir la Comisión para informar a los interesados sobre el tratamiento de sus datos, de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, en el marco del sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

2.   Asimismo, establece las condiciones en las que la Comisión puede limitar la aplicación de los artículos 4, 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), de dicho Reglamento, en el marco del mencionado sistema.

3.   La presente Decisión es aplicable al tratamiento de datos personales por la Comisión a efectos de las actividades que esta lleva a cabo para cumplir sus funciones de realizar análisis, procedimientos y asistencia mutua en relación con las presuntas actividades de pesca INDNR, o en relación con las mencionadas actividades de la Comisión, de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008 y (CE) n.o 1010/2009.

La presente Decisión no es aplicable cuando el tratamiento de datos personales por la Comisión haya sido comunicado al armador y, en su caso, al operador del buque pesquero de conformidad con el artículo 26, apartado 2, letra d), o apartado 3, letra d), y con el artículo 27, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

La presente Decisión es aplicable a las siguientes categorías de datos personales:

a) datos de identificación y de contacto;

b) datos profesionales;

c) actividades de un buque, posición y movimientos, actividad pesquera o actividades relacionadas con la pesca;

d) datos relativos a los armadores, los operadores (posición o función), los capitanes y los miembros de la tripulación;

e) datos relativos a las personas que participan en el traslado, el almacenamiento, la transformación y la comercialización de los productos de la pesca a lo largo de la cadena de suministro;

f) datos relativos a los informadores;

g) todos los demás datos relativos al objeto de los análisis y los procedimientos pertinentes.

Artículo 2

Excepciones y limitaciones aplicables

1.   Cuando la Comisión ejerza sus funciones con respecto a los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725 deberá plantearse si es aplicable alguna de las excepciones establecidas por dicho Reglamento.

2.   Cuando el ejercicio de los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con los datos personales tratados por la Comisión pueda poner en peligro la finalidad de los análisis y los procedimientos de la Comisión respecto a la pesca INDNR, incluida la comunicación de sus herramientas y métodos, o pueda afectar negativamente a los derechos y libertades de otros interesados, la Comisión podrá limitar la aplicación de:

a) los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725; y

b) el principio de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725.

3.   La Comisión podrá limitar los derechos y las obligaciones a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo en lo que respecta a los datos personales obtenidos de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, de autoridades competentes de los Estados miembros, o de terceros países, organizaciones internacionales, o de fuentes anónimas o identificadas, en las siguientes circunstancias:

a) cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones en relación con los datos personales obtenidos de otra institución, órgano u organismo de la Unión pueda estar limitado por esa otra institución, órgano, u organismo, sobre la base de los actos jurídicos mencionados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento; con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) o con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (10);

b) cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones respecto a los datos personales obtenidos de una autoridad competente de un Estado miembro puedan ser limitadas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro sobre la base de los actos mencionados en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) o de las medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3, el artículo 15, apartado 3, o el artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

c) cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda comprometer la cooperación de la Comisión con terceros países u organizaciones internacionales en lo relativo a la pesca INDNR.

Antes de la aplicación de limitaciones en las circunstancias mencionadas en el apartado 3, letras a) y b), la Comisión deberá consultar a las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que para la Comisión resulte evidente que está prevista la aplicación de una limitación por uno de los actos a que se hace referencia en dichos puntos.

El apartado 3, letra c), no será aplicable cuando los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado prevalezcan sobre el interés de la Comisión en cooperar con terceros países o con organizaciones internacionales.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de:

a) la aplicación de otras decisiones de la Comisión por las que se establezcan normas internas relativas a la comunicación de información a los interesados y a las limitaciones de determinados derechos en virtud del artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725;

b) el artículo 23 del Reglamento interno de la Comisión.

La aplicación de los apartados 2 y 3 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 3 y 7 de la presente Decisión.

5.   Toda limitación de las mencionadas en el apartado 2 del presente artículo aplicada a los derechos y las obligaciones habrá de ser necesaria y proporcionada, y tendrá en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados.

Artículo 3

Comunicación de información a los interesados

1.   La Comisión publicará en su sitio web anuncios de protección de datos que informen a todos los interesados de las actividades de tratamiento de sus datos personales con fines de análisis y procedimientos en relación con la pesca INDNR. Cuando proceda, la Comisión deberá velar por que los interesados sean informados individualmente y en un formato adecuado.

2.   Cuando la Comisión limite, total o parcialmente, el suministro de información a los interesados cuyos datos sean tratados a efectos de análisis y procedimientos en relación con la pesca INDNR, consignará y registrará los motivos de la limitación de conformidad con el artículo 6.

Artículo 4

Derecho de acceso del interesado, derecho de supresión y derecho a la limitación del tratamiento

1.   Cuando la Comisión limite, total o parcialmente, el derecho de acceso de los interesados a sus datos personales, el derecho de supresión o el derecho a la limitación del tratamiento a que se refieren, respectivamente, los artículos 17, 19 y 20 del Reglamento (UE) 2018/1725, informará al interesado de los siguientes aspectos en su respuesta a la solicitud de acceso, supresión o limitación del tratamiento,

a) la limitación aplicada y sus principales motivos, y

b) la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.   La comunicación de información sobre los motivos de la limitación a que se refiere el apartado 1 podrá aplazarse, omitirse o denegarse en la medida en que ponga en peligro el objetivo de la limitación.

3.   La Comisión consignará y registrará los motivos de la limitación conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Decisión.

4.   Cuando el derecho de acceso se limite total o parcialmente, el interesado tendrá derecho a ejercer su derecho de acceso, de conformidad con el artículo 25, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2018/1725. El interesado podrá presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos cuando considere que sus derechos han sido ilegalmente denegados o limitados.

Artículo 5

Comunicación de violaciones de la seguridad de los datos personales a los interesados

Cuando la Comisión limite la comunicación al interesado de una violación de la seguridad de los datos personales, a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, consignará y registrará los motivos de la limitación conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Decisión.

Artículo 6

Consignación y registro de las limitaciones

1.   La Comisión consignará los motivos de cualquier limitación aplicada con arreglo a la presente Decisión, incluida la evaluación de la necesidad y proporcionalidad de la limitación, teniendo en cuenta los aspectos pertinentes previstos en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.

2.   El registro indicará de qué manera el ejercicio de un derecho por el interesado pondría en peligro la finalidad de los análisis y los procedimientos de la Comisión respecto a la pesca INDNR, o de las limitaciones aplicadas de conformidad con el artículo 2, apartados 2 o 3. de la presente Decisión, o afectaría negativamente a los derechos y libertades de otros interesados.

3.   La consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes serán registrados. Se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

Artículo 7

Duración de las limitaciones

1.   Las limitaciones contempladas en los artículos 3, 4 y 5 seguirán siendo aplicables mientras lo sigan siendo los motivos que las justifiquen.

2.   Cuando los motivos de una limitación regulada en los artículos 3 o 5 dejen de tener vigencia, la Comisión levantará la limitación y facilitará al interesado los motivos principales de la limitación. Al mismo tiempo, la Comisión informará al interesado sobre la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o de interponer un recurso judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3.   La Comisión revisará la aplicación de las limitaciones mencionadas en los artículos 3 y 5 un año después de su adopción y en el momento de la conclusión, por parte de la Comisión, de los análisis y los procedimientos pertinentes llevados a cabo en relación con la pesca INDNR. Posteriormente, la Comisión hará un seguimiento para determinar la necesidad de mantener cualquier limitación.

Artículo 8

Revisión por parte del responsable de protección de datos de la Comisión

1.   El responsable de la protección de datos de la Comisión será informado, sin demora injustificada, cada vez que se limiten los derechos de los interesados con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. A petición del responsable de la protección de datos, se facilitará al mismo el acceso a las consignaciones y a todos los documentos que contengan los elementos de hecho y de Derecho subyacentes.

2.   El responsable de protección de datos podrá solicitar que se revise la limitación y será informado sobre el resultado de la revisión solicitada.

3.   La Comisión documentará la participación del responsable de protección de datos en cada caso en el que se limite la aplicación de los derechos y las obligaciones a las que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la presente Decisión.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

 

(1)  La Unión es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), de 10 de diciembre de 1982, ha ratificado el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y la ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 4 de agosto de 1995 (Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces) y ha suscrito el Acuerdo de 1993 para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 24 de noviembre de 1993, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (Acuerdo de cumplimiento de la FAO). La Unión es también Parte en el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto, aprobado por la Conferencia de la FAO en su 36.° período de sesiones (Roma, del 18 al 23 de noviembre de 2009), de conformidad con el artículo XIV, apartado 1, de la Constitución de la FAO, mediante la Resolución n.o 12/2009, de 22 de noviembre de 2009.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, que establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 280 de 27.10.2009, p. 5).

(4)  Véanse, en particular, los artículos 28 y 30 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(6)  La conservación de los expedientes en la Comisión está regulada por la Lista común de conservación, documento normativo cuya versión más reciente es el documento SEC(2010) 900, en forma de calendario de conservación que establece los períodos de conservación de los distintos tipos de expedientes de la Comisión.

(7)  Véase, en particular, el artículo 339 del TFUE.

(8)  La aplicación de los derechos de los interesados con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725 y el cumplimiento de las obligaciones de los responsables del tratamiento de datos en virtud de dicho Reglamento no afecta a la tramitación por parte de la Comisión de los derechos de defensa de las personas sujetas a los procedimientos. La integridad y autenticidad de las pruebas de los expedientes recogidas en el curso de los análisis y los procedimientos no pueden, por tanto, verse afectadas por modificaciones que afecten a los documentos tal y como se recibieron o recogieron siguiendo las normas de procedimiento aplicables en este ámbito.

(9)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(10)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(12)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2018/1725, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-81849).
Materias
  • Acceso a la información
  • Control pesquero
  • Derechos de los ciudadanos
  • Ficheros con datos personales
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común

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