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Documento DOUE-L-2019-81506

Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión de 24 de junio de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones para vigilar el transporte y la llegada de partidas de determinadas mercancías desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino en la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 255, de 4 de octubre de 2019, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81506

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 77, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas sobre la realización de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con las mercancías que se introducen en la Unión para comprobar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria.

(2) El artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625 especifica las categorías de mercancías sujetas a controles oficiales en el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión. Esas mercancías incluyen productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales y alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal («productos compuestos»).

(3) Cuando las partidas de determinadas mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625 se importan en la Unión, en determinados casos, la legislación de la Unión establece que su transporte desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino y su llegada a su lugar de destino en la Unión deben ser objeto de vigilancia, a fin de evitar cualquier riesgo para la salud pública y la salud animal.

(4) La Directiva 97/78/CE del Consejo (2) establece las normas relativas a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países, así como las condiciones relativas al transporte de los productos que, de conformidad con la legislación de la Unión, deben ser objeto de vigilancia desde el puesto de inspección fronterizo de llegada hasta el establecimiento del lugar de destino. Estas normas prevén, entre otras cosas, que el transporte de las partidas desde el puesto de inspección fronterizo de llegada hasta el establecimiento del lugar de destino se efectuará bajo la supervisión de las autoridades competentes en vehículos o contenedores estancos precintados por ellas.

(5) Además, para determinados subproductos animales no destinados al consumo humano, el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (3) exige que el transporte de las partidas de dichos subproductos se realice de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE. Esos subproductos animales incluyen la sangre y determinados productos hemoderivados, alimentos para animales de compañía distintos de los alimentos crudos para animales de compañía, grasas fundidas importadas para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja, cuernos y productos a base de cuerno, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuña, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico.

(6) El Derecho de la Unión también prevé el control de las partidas de carne de caza silvestre de pelo sin desollar, de conformidad con las normas sobre los controles oficiales específicos establecidas en el artículo 77, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, y, de conformidad con las normas sobre las condiciones adicionales de salud pública para los productos de origen animal y los alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal («productos compuestos») que son originarios de la Unión y que vuelven a esta tras una denegación de entrada por un tercer país, de conformidad con el artículo 77, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2017/625.

(7) La Directiva 97/78/CE ha sido derogada por el Reglamento (UE) 2017/625 con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019. Procede, por tanto, establecer normas para la vigilancia del transporte y la llegada de las partidas de determinadas mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625 desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino. Estas normas deben aplicarse cuando el transporte desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino en la Unión y la llegada al establecimiento de destino deban ser objeto de vigilancia de conformidad con la legislación de la Unión.

(8) A fin de garantizar una vigilancia eficaz del transporte y la llegada de las partidas desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino, las mercancías deben transportarse directamente al establecimiento en el lugar de destino indicado en el documento sanitario común de entrada (DSCE).

(9) A fin de evitar cualquier riesgo para la salud animal y la salud pública, debe vigilarse la llegada de las mercancías al establecimiento en el lugar de destino indicado en el DSCE («lugar de destino»). La autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada debe indicar a la autoridad competente responsable de efectuar los controles oficiales en el establecimiento en el lugar de destino que las mercancías han abandonado el puesto de inspección fronterizo y están de camino al establecimiento en el lugar de destino indicado en el DSCE. Si las mercancías no llegan al establecimiento en el lugar de destino, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada y la autoridad competente responsable del establecimiento en el lugar de destino deben iniciar las oportunas medidas de vigilancia, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, con respecto al operador responsable de la partida.

(10) Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), relativo a la vigilancia aduanera.

(11) El Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (5) determina las normas generales aplicables a los plazos, fechas y términos para garantizar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión. Así pues, las normas establecidas en dicho Reglamento deben tenerse en cuenta para el cálculo de los plazos establecidos en el presente Reglamento.

(12) El Reglamento (UE) 2017/625 se aplica desde el 14 de diciembre de 2019. Por consiguiente, las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas para la vigilancia del transporte y la llegada de las partidas de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, destinadas a su comercialización en la Unión, cuando el transporte de dichas mercancías desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino en la Unión deba ser objeto de vigilancia de conformidad con la legislación de la Unión («partida»).

Artículo 2

Condiciones aplicables a la vigilancia del transporte de partidas desde el puesto de control fronterizo de llegada a la Unión hasta el establecimiento en el lugar de destino

1. La autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión solo autorizará el transporte de la partida hasta el establecimiento en el lugar de destino indicado en el documento sanitario común de entrada (DSCE) a que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625 si el resultado de sus controles oficiales en el puesto de control fronterizo de llegada es favorable.

2. La partida a la que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 será:

 a) precintada por la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada;

 b) transportada sin descargarse ni fraccionarse;

 c) transportada directamente al establecimiento en el lugar de destino indicado en el DSCE.

3. Una vez concedida la autorización, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada notificará inmediatamente, mediante el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales («SGICO») a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625, a la autoridad competente responsable de la realización de los controles oficiales en el establecimiento en el lugar de destino indicado en el DSCE («lugar de destino») que, a raíz de los controles oficiales en el puesto de control fronterizo de llegada, se ha autorizado el transporte de la partida al establecimiento en el lugar de destino.

Artículo 3

Condiciones para vigilar la llegada de partidas al lugar de destino

1. En el plazo de un día tras la llegada de la partida, el operador responsable del establecimiento en el lugar de destino informará a la autoridad competente encargada de efectuar los controles oficiales en el establecimiento en el lugar de destino de la llegada de la partida a dicho establecimiento.

2. La autoridad competente responsable de la realización de los controles oficiales en el establecimiento en el lugar de destino notificará, a través del sistema SGICO, a la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada la recepción de la información a que se refiere el apartado 1 cumplimentando la parte III del DSCE.

3. La autoridad competente responsable de la realización de los controles oficiales en el establecimiento en el lugar de destino llevará a cabo controles oficiales en dicho establecimiento a fin de garantizar que las partidas han llegado al establecimiento en el lugar de destino, en particular mediante la comprobación de los registros de entrada de dicho establecimiento.

4. Si en un plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el transporte de la partida de conformidad con el artículo 2, apartado 1, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada no ha sido informada por la autoridad competente responsable de la realización de los controles oficiales en el establecimiento en el lugar de destino sobre la llegada de la partida a dicho establecimiento de conformidad con el apartado 2, las autoridades competentes llevarán a cabo investigaciones adicionales con el fin de determinar la localización real de la partida.

5. Cuando, tras las investigaciones mencionadas en el apartado 4, la partida no llegue al establecimiento en el lugar de destino, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada y la autoridad competente responsable de la realización de los controles oficiales en dicho establecimiento adoptarán las medidas de ejecución que consideren oportunas respecto al operador responsable de la partida de conformidad con los artículos 138 y 139 del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2) Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

(3) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(4) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (refundición) (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(5) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/2019
  • Fecha de publicación: 04/10/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 24/10/2019
  • Aplicable desde el 14 de diciembre de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1666/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en DOUE L 256, de 7 de octubre de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-81512).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Formalidades aduaneras
  • Fronteras
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria
  • Transporte de mercancías

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