Está Vd. en

Documento DOUE-L-2019-81455

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1614 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2019, por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en relación con las patatas originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que no sean patatas de siembra [notificada con el número C(2019) 6819].

Publicado en:
«DOUE» núm. 250, de 30 de septiembre de 2019, páginas 85 a 90 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81455

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, primer guion,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con su anexo III, parte A, punto 12, los Estados miembros deben prohibir la introducción en la Unión de patatas originarias del Líbano que no sean patatas de siembra. Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva, pueden concederse excepciones a esta prohibición siempre que no haya riesgo de propagación de organismos nocivos.

(2) De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con su anexo IV, parte A, sección I, punto 25.2, los Estados miembros deben prohibir la introducción en la Unión de patatas salvo que sean originarias de países de los que o bien se sabe que están exentos de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. (en lo sucesivo, «organismo especificado»), o bien aplican disposiciones reconocidas como equivalentes a las de la Unión para luchar contra ese organismo. El Líbano no cumple ninguna de estas condiciones. Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva, pueden concederse excepciones a esta prohibición siempre que no haya riesgo de propagación de organismos nocivos.

(3) La Decisión de Ejecución 2013/413/UE de la Comisión (2), por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en relación con las patatas originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que no sean patatas de siembra, expiró el 31 de octubre de 2018.

(4) El Líbano ha presentado nueva información para demostrar que las patatas originarias de las regiones de Akkar y Bekaa que no son patatas de siembra se cultivan en condiciones fitosanitarias adecuadas que garantizan la protección del territorio de la Unión frente al organismo especificado.

(5) Por tanto, debe permitirse la introducción en la Unión de patatas originarias de las regiones libanesas de Akkar y Bekaa que no sean patatas de siembra siempre y cuando cumplan condiciones que garanticen la ausencia del organismo especificado en las patatas en el momento de su introducción en el territorio de la Unión. Estas condiciones deben referirse a la producción en zonas exentas del organismo especificado, la realización de inspecciones en estas zonas, la producción a partir de patatas de siembra certificadas, la manipulación, el almacenamiento, el envasado y los requisitos de preparación.

(6) Las patatas deben introducirse en la Unión a través de puntos de entrada designados para garantizar la eficacia de los controles y la reducción de cualquier riesgo fitosanitario.

(7) Deben fijarse requisitos de inspección para garantizar el control del riesgo fitosanitario. Procede establecer que el muestreo y las pruebas se lleven a cabo con arreglo al régimen de pruebas establecido por la Directiva 93/85/CEE del Consejo (3).

(8) Solo debe permitirse la introducción y circulación de las patatas en la Unión si están debidamente etiquetadas de modo que figuren el origen libanés y otros datos pertinentes, con objeto de evitar que se siembren las patatas y de garantizar su identificación y trazabilidad.

(9) La excepción debe concederse durante un período limitado.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización para conceder una excepción

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con su anexo III, parte A, punto 12, y en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, leído en relación con su anexo IV, parte A, sección I, punto 25.2, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en su territorio de patatas, conforme a la definición del citado punto 12 del anexo III, parte A, de la Directiva (en lo sucesivo, «patatas»), originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que cumplan las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Certificado fitosanitario

El certificado fitosanitario, tal como se establece en el artículo 13 bis, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE, deberá expedirse en el Líbano. En el epígrafe «Declaración adicional» se recogerán los elementos siguientes:

a) una declaración en la que conste «lote conforme con los requisitos de la Unión Europea establecidos en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1614 de la Comisión» ;

b) la referencia del lote;

c) el nombre de la zona libre de la plaga a tenor de lo dispuesto en el punto 1 del anexo.

Artículo 3

Puntos de entrada

1.   Las patatas autorizadas en virtud del artículo 1 solo podrán introducirse en la Unión a través de uno o más puntos de entrada que habrán sido designados para dicha introducción por el Estado miembro en el que estén situados.

2.   El Estado miembro correspondiente notificará a los demás Estados miembros, la Comisión y el Líbano los puntos de entrada y el nombre y la dirección del organismo oficial contemplado en la Directiva 2000/29/CE responsable de cada punto de entrada.

Artículo 4

Inspecciones a cargo de los Estados miembros

1.   Se recogerán muestras de cada lote que componga una partida para someterlas a un examen oficial de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. (en lo sucesivo, «organismo especificado»). Cada muestra estará compuesta de al menos 200 tubérculos. En el caso de los lotes de más de 25 toneladas, se tomará una muestra por cada 25 toneladas y una de la parte restante del lote.

2.   Los organismos oficiales responsables examinarán visualmente las muestras para detectar signos del organismo especificado en tubérculos seccionados. Durante este examen, todos los lotes de la partida en cuestión se mantendrán bajo control oficial y no podrán ser trasladados ni utilizados.

3.   Si se detectan signos del organismo especificado en el examen al que se hace referencia en el apartado 2, se realizarán pruebas de conformidad con el anexo I, punto 1.1 y puntos 4 a 10, de la Directiva 93/85/CEE para determinar la presencia de tal organismo.

Mientras se llevan a cabo estas pruebas, todos los lotes de la partida en cuestión y de cualquier otra partida que contenga lotes procedentes de la misma zona libre de la plaga y que esté bajo el control del organismo oficial responsable en cuestión se mantendrán bajo control oficial y no podrán ser trasladados ni utilizados.

4.   Si se confirma la presencia del organismo especificado en alguna muestra conforme a lo dispuesto en el apartado 3, se retendrá el extracto de patata restante, que deberá conservarse adecuadamente, y el lote afectado no podrá introducirse en la Unión.

Todos los demás lotes a los que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, se someterán a pruebas de conformidad con el anexo I, punto 1.1 y puntos 4 a 10, de la Directiva 93/85/CEE.

5.   Se llevarán a cabo pruebas para la detección de infecciones latentes de conformidad con el anexo I, punto 1.2 y puntos 3 a 10, de la Directiva 93/85/CEE, en todos los lotes en los que no se hayan observado síntomas de la presencia del organismo especificado al realizarse los exámenes de las muestras contemplados en el apartado 2.

Durante estas pruebas, estos lotes permanecerán bajo control oficial y no podrán ser trasladados ni utilizados.

Si se confirma la presencia del organismo especificado en alguna muestra conforme a lo dispuesto en el párrafo primero, se retendrá el extracto de patata restante, que deberá conservarse adecuadamente, y el lote afectado no podrá introducirse en la Unión.

Artículo 5

Notificación de resultados sospechosos o confirmados

1.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y al Líbano los casos en los que se sospeche la presencia del organismo especificado como consecuencia de una prueba de selección rápida, tal como se contempla en el anexo I, punto 1.1, de la Directiva 93/85/CEE, o en una prueba de selección, tal como se indica en el punto 1.2 del mismo anexo.

2.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y al Líbano los casos en los que se confirme la presencia del organismo especificado de conformidad con el anexo I, puntos 1.1 y 1.2, de la Directiva 93/85/CEE.

Artículo 6

Etiquetado

1.   Las patatas solo podrán introducirse y circular en la Unión si llevan una etiqueta, en alguna de las lenguas oficiales de la Unión, que recoja los datos siguientes:

 a) una indicación de que son originarias del Líbano;

 b) el nombre de la zona libre de la plaga;

 c) el nombre y el número de identificación del productor;

 d) la referencia del lote.

2.   La etiqueta a la que se refiere el apartado 1 se expedirá bajo el control del ente fitosanitario libanés.

Artículo 7

Eliminación de residuos

Los residuos resultantes del embalaje o de la transformación de las patatas en la Unión deberán eliminarse de tal manera que se garantice que el organismo especificado no puede establecerse ni propagarse.

Artículo 8

Obligaciones de notificación por parte de los importadores

1.   Los importadores deberán comunicar al organismo oficial responsable del punto de entrada en el Estado miembro de que se trate, con la suficiente antelación, su intención de introducir una partida.

2.   La notificación mencionada en el apartado 1 deberá incluir los siguientes datos:

 a) el peso de la partida en cuestión;

 b) la fecha de introducción prevista;

 c) el nombre y la dirección del importador.

Artículo 9

Fecha de expiración

La presente Decisión expirará el 31 de marzo de 2023.

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/413/UE de la Comisión, de 30 de julio de 2013, por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en relación con las patatas originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que no sean patatas de siembra (DO L 205 de 1.8.2013, p. 13).

(3)  Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (DO L 259 de 18.10.1993, p. 1).

ANEXO
REQUISITOS PARA LAS IMPORTACIONES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 1

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a las patatas que cumplan los requisitos expuestos en los puntos 1 a 9.

1)   Zonas de producción

Las patatas habrán sido producidas en las regiones de Akkar o Bekaa, en zonas que hayan sido declaradas oficialmente por el ente fitosanitario libanés libres del organismo especificado (en lo sucesivo, «zonas libres de la plaga»), de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 4 sobre los requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas (1), zonas que el Líbano deberá comunicar a la Comisión todos los años.

2)   Inspecciones en las zonas libres de la plaga

Las zonas libres de la plaga estarán sujetas a las inspecciones anuales sistemáticas y representativas para la detección del organismo especificado, a las que hace referencia el artículo 4, apartado 1, efectuadas por las autoridades libanesas durante los cinco años previos a la producción y durante esta.

Las inspecciones tendrán lugar en campos de patatas situados en zonas libres de la plaga y se examinarán las patatas cosechadas en dichas zonas.

Las inspecciones constarán de los elementos siguientes:

 a) inspecciones visuales de los campos durante el ciclo vegetativo;

 b) examen visual de las patatas cosechadas para la detección de signos de la presencia del organismo especificado en tubérculos seccionados;

 c) pruebas de laboratorio realizadas a las patatas sintomáticas y asintomáticas.

En las inspecciones no deberá detectarse el organismo especificado ni encontrarse ninguna otra prueba que pudiera indicar que la zona no es una zona libre de la plaga a tenor de lo dispuesto en el punto 1. Los resultados de las inspecciones se pondrán a disposición de la Comisión cuando lo solicite.

3)   Productores

Las patatas deberán ser cultivadas por productores registrados en el ente fitosanitario libanés.

4)   Producción a partir de patatas de siembra certificadas

Las patatas cumplirán al menos uno de los requisitos siguientes:

 a) haberse desarrollado a partir de patatas de siembra certificadas en la Unión y exportadas posteriormente de la Unión al Líbano;

 b) haberse desarrollado a partir de patatas de siembra importadas al Líbano desde un tercer país, o parte de él, desde el que no está prohibida la entrada en la Unión de patatas de siembra de conformidad con el anexo III de la Directiva 2000/29/CE, y haberse certificado en dicho tercer país.

5)   Campos de cultivo

Las patatas se cultivarán en campos en los que no se hayan cultivado durante los últimos cinco años patatas distintas de las contempladas en el punto 4.

6)   Manipulación

Las patatas deberán manipularse con maquinaria que cumpla al menos uno de los requisitos siguientes:

 a) ser utilizada exclusivamente para la manipulación de patatas que cumplan lo establecido en los puntos 1 a 5;

 b) en caso de que se haya utilizado la maquinaria con fines distintos de los mencionados en la letra a), haber sido limpiada y desinfectada adecuadamente antes de utilizarse a los efectos contemplados en la letra a).

7)   Almacenamiento

Las patatas deberán guardarse en almacenes que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes:

 a) ser utilizados exclusivamente para almacenar patatas que se ajusten a lo dispuesto en los puntos 1 a 6;

 b) cuando se hayan utilizado con fines distintos de los mencionados en la letra a), deberán someterse a medidas de higiene adecuadas antes de utilizarse para los fines contemplados en la letra a).

8)   Envasado

El material de envasado que se utilice para las patatas deberá ser nuevo o haber sido limpiado y desinfectado.

9)   Preparación de las patatas y los lotes para su introducción en la Unión

Las patatas deberán cumplir las condiciones siguientes en lo referente a su preparación:

 a) estar limpias de tierra, hojas y otros restos vegetales;

 b) presentarse para su introducción en la Unión en lotes, cada uno de los cuales deberá componerse de patatas cultivadas por un único productor y cosechadas en una sola zona, según lo establecido en el punto 1, y

 c) estar envasadas en bolsas, paquetes u otros embalajes, cada uno de los cuales irá etiquetado con arreglo al artículo 6.

(1)  NIMF nº 4 (1995), Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas, Roma, CIPF, FAO.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Líbano
  • Patata
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid