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Documento DOUE-L-2018-82079

Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 325, de 20 de diciembre de 2018, páginas 7 a 17 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-82079

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece que han de adoptarse medidas de conservación con arreglo a los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP).

(3)

Corresponde al Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de modo que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada población o pesquería y se atiendan debidamente los objetivos de la política pesquera común (PPC) establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(4)

Los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, garantizando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y dando cabida a las opiniones expresadas en las consultas con las partes interesadas, y en particular en las reuniones de los consejos consultivos interesados.

(5)

Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarlo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que, cuando el Estado miembro afectado fije el nivel del TAC correspondiente, se atenga plenamente a los principios y normas de la PPC.

(6)

El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (2) introdujo condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluidas, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse los artículos 3 o 4 del mismo, basándose, en particular, en la situación biológica de dichas poblaciones. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo un mecanismo de flexibilidad anual adicional para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y produciría el deterioro de la situación biológica de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(7)

La obligación de desembarque a la que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se introduce pesquería por pesquería. En las regiones cubiertas por el presente Reglamento, todas las especies sujetas a límites de capturas deben desembarcarse a partir del 1 de enero de 2019. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a su fijación como reflejo de las capturas. No obstante, de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, de dicho Reglamento, se conceden exenciones específicas a la obligación de desembarque. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros, y de conformidad con el artículo 15 de dicho Reglamento, la Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que establecen, para un período inicial máximo de tres años, prorrogable durante tres más, planes específicos de descarte, ejecutando así la obligación de desembarque.

(8)

Las posibilidades de pesca deben ajustarse a los acuerdos y principios internacionales, como el Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 referente a la conservación y gestión de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorias (3), o los detallados principios de gestión que se establecen en las Directrices Internacionales formuladas por la FAO en 2008 para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar, según los cuales el regulador debe observar mayor cautela cuando la información sea dudosa, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica adecuada no debe alegarse como motivo para posponer o dejar de adoptar medidas de conservación y de gestión.

(9)

El TAC y la cuota de la Unión para el sable negro en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6, 7 y 12 deben establecerse teniendo en cuenta que hay capturas de terceros países de esta población y que la Unión debe tener posibilidades de pesca acordes con la proporción de capturas históricas de dicha población.

(10)

Según el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), favorable a una reducción de las posibilidades de pesca, y teniendo en cuenta el alto nivel de utilización de las cuotas y la introducción de la obligación de desembarque en 2019, resulta adecuado convertir el TAC de alfonsinos en las subzonas 3 a 10, 12 y 14 (mar del Norte, aguas noroccidentales y sudoccidentales) en un total admisible de capturas accesorias únicamente.

(11)

Según el parecer del CIEM, limitadas observaciones a bordo muestran que el porcentaje de granadero berglax ha sido inferior al 1 % de las capturas de granadero de roca comunicadas. Sobre la base de estas consideraciones, el CIEM recomienda que no haya pesca dirigida de granadero berglax y que las capturas accesorias se imputen a los TAC de granadero de roca, para reducir así al máximo las posibles informaciones erróneas sobre especies. Tal y como indica el CIEM, existen diferencias considerables, de más de un orden de magnitud (es decir, más de diez veces), entre las proporciones relativas de granadero de roca y granadero berglax comunicadas en los desembarques oficiales, y las capturas observadas y los estudios científicos en las zonas en las que actualmente se pesca el granadero berglax. Se cuenta con muy pocos datos para esta especie y el CIEM considera que algunos de los datos comunicados sobre desembarques son informaciones erróneas sobre las especies. En consecuencia, no es posible determinar con precisión el historial de capturas de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax deben limitarse, por lo tanto, al 1 % de la cuota de granadero de roca de cada Estado miembro e imputarse a dicha cuota, en consonancia con el dictamen científico. Así, si el granadero berglax se considera solamente una captura accesoria del granadero de roca y se incluye en el mismo TAC, no habrá más informaciones erróneas.

(12)

Según el dictamen del CIEM, el TAC de besugo en las subzonas 6, 7 y 8 del CIEM (aguas noroccidentales) debe mantenerse como un total admisible de capturas accesorias únicamente.

(13)

Las capturas de besugo tienen lugar en las correspondientes zonas del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) y de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), limítrofes con la subzona 9 del CIEM. Puesto que los datos del CIEM para esas subzonas adyacentes son incompletos, el ámbito de aplicación del TAC debe continuar limitándose a la subzona 9 del CIEM. No obstante, con el fin de garantizar que las decisiones de gestión se basen en las mejores informaciones disponibles, se han establecido disposiciones para obtener datos de dichas subzonas adyacentes.

(14)

El CIEM no ha ofrecido ningún dictamen concreto para el besugo de la subzona 10 del CIEM para el año 2020. No obstante, deben fijarse las posibilidades de pesca tanto para 2019 como para 2020. Una vez recibido el dictamen científico para 2020, puede que sea necesario modificar en consecuencia las posibilidades de pesca establecidas en el presente Reglamento.

(15)

En vista de la escasa utilización de las cuotas y de que no existen pesquerías específicas para esta especie no debe fijarse ningún TAC de sable negro para las subzonas 1 a 4 del CIEM (mar del Norte y Skagerrak).

(16)

Con arreglo a los dictámenes científicos, no debe ya fijarse ningún TAC de granadero de roca para las subzonas 1, 2 y 4 del CIEM (mar del Norte) ni de brótola de fango para las subzonas 1 a 10, 12 y 14 del CIEM. El dictamen del CIEM indica que la ausencia de los TAC no generaría ningún riesgo, o un riesgo bajo, de explotación insostenible.

(17)

El CIEM recomienda no capturar reloj anaranjado hasta 2020. Procede establecer la prohibición de pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta especie, ya que la población está agotada y no se está recuperando. El CIEM observa que desde 2010 no ha habido pesca dirigida de reloj anaranjado en el Atlántico nororiental por parte de la Unión.

(18)

El CIEM recomienda reducir al mínimo la mortalidad por pesca de los tiburones de aguas profundas y que no se permita ninguna pesquería específica. Los tiburones de aguas profundas son especies de vida larga y tasas reproductivas bajas, y han llegado rápidamente a un nivel de sobreexplotación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de captura. No obstante, la pesca artesanal dirigida de sable negro en aguas profundas mediante el uso de palangres da lugar a capturas accesorias inevitables de tiburones de aguas profundas, que actualmente son descartados muertos. El palangre se reconoce como un arte de pesca selectiva en este tipo de pesca. Sin embargo, la captura accidental de tiburones de aguas profundas se ha revelado como inevitable incluso utilizando esta arte. Por tanto, es preciso mantener un TAC restrictivo para las capturas accesorias inevitables de dichas especies en la pesca dirigida de sable negro con palangres. Los Estados miembros afectados deben seguir desarrollando medidas regionales de gestión para la pesca del sable negro con el objetivo de reducir las capturas accesorias de tiburones de aguas profundas. Además deben establecer medidas específicas sobre recogida de datos en lo que se refiere a los tiburones de aguas profundas para garantizar una estrecha vigilancia de estas poblaciones. La fijación de una asignación de capturas accesorias para los tiburones de aguas profundas en las aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas CIEM 5-9, en las aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona CIEM 10 y en las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2, sin perjuicio del principio de estabilidad relativa en lo que se refiere a los tiburones de aguas profundas en estas zonas.

(19)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2019. Con el fin de facilitar que los Estados miembros lo apliquen a tiempo, deberá entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca anuales para 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de especies de aguas profundas en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a ella donde es preciso limitar las capturas.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:

a) «total admisible de capturas» (TAC),

i) en las pesquerías sujetas a la exención de la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces de cada población que se puede desembarcar anualmente,

ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces de cada población que se puede capturar anualmente;

b) «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro;

c) «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

d) «evaluación analítica», evaluación cuantitativa de la evolución de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas.

2.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a) las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

b) las zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Artículo 3

TAC y asignaciones

En el anexo se establecen los TAC de especies de aguas profundas para los buques pesqueros de la Unión que faenan en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a ella, así como la asignación de esos TAC a los Estados miembros y, cuando proceda, las condiciones vinculadas a ellos funcionalmente.

Artículo 4

TAC que deben fijar los Estados miembros

1.   Portugal determinará el TAC de sable negro en la zona 34.1.2 del CPACO.

2.   El TAC que fije Portugal deberá:

 a) ser acorde con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y

 b) garantizar:

   i) si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población se ajuste, con la mayor probabilidad posible, al rendimiento máximo sostenible a partir de 2019, o

   ii) si no se dispone de una evaluación analítica o si esta es incompleta, que la explotación de la población se ajuste al criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

3.   A más tardar el 15 de marzo de cada año en el que se aplique el presente Reglamento Portugal deberá presentar a la Comisión la siguiente información:

 a) el TAC adoptado;

 b) los datos que haya recogido y evaluado en los cuales se base el TAC adoptado;

 c) una justificación del modo en que el TAC adoptado se ajusta a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 5
Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca

1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

 a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (7);

 c) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

 d) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 e) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 f) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas prevista en el Reglamento (CE) n.o 847/96.

3.   El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de ese mismo Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos, salvo que se indique lo contrario en el anexo del presente Reglamento.

4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Artículo 6

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

 a) han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y si esa cuota no está agotada, o

 b) consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y si esa cuota de la Unión no está agotada.

Artículo 7

Prohibición

1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las subzonas 1 a 10, 12 y 14 del CIEM, así como mantener a bordo, transbordar o desembarcar el reloj anaranjado capturado en ellas.

2.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar tiburones de aguas profundas en las subzonas CIEM 5 a 9, en aguas de la Unión y en aguas internacionales de la subzona 10 del CIEM, en aguas internacionales de la subzona 12 del CIEM y en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2, así como mantener a bordo, transbordar, trasladar o desembarcar tiburones de aguas profundas capturados en esas zonas, con la excepción de los casos en los que se apliquen los TAC para capturas accesorias en la pesquería del sable negro con palangres, con arreglo al anexo.

Artículo 8

Transmisión de datos

Los Estados miembros utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones que hayan capturado.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. KÖSTINGER

(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(3)  Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 16).

(4)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(5)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

ANEXO
Las referencias a las zonas de pesca se entenderán como referencias a zonas CIEM, salvo que se indique lo contrario.

PARTE 1

Definición de las especies y grupos de especies

 

1.

En la lista que figura en la parte 2 del presente anexo, las poblaciones de peces se indican por orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Sin embargo, hay una excepción: el tiburón de aguas profundas, que aparece al comienzo de la lista. A los efectos del presente Reglamento, figura a continuación una tabla de correspondencias de los nombres comunes y científicos:

Nombre común

Código alfa-3

Nombre científico

Sable negro

BSF

Aphanopus carbo

Alfonsino

ALF

Beryx spp.

Granadero de roca

RNG

Coryphaenoides rupestris

Granadero berglax

RHG

Macrourus berglax

Besugo

SBR

Pagellus bogaraveo

 

2.

A los efectos del presente Reglamento, por «tiburón de aguas profundas» debe entenderse la lista de especies siguiente:

Nombre común

Código alfa-3

Nombre científico

Pejegato

API

Apristurus spp.

Tiburón lagarto

HXC

Chlamydoselachus anguineus

Quelvacho

CWO

Centrophorus spp.

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Sapata negra

CYP

Centroscymnus crepidater

Tollo negro merga

CFB

Centroscyllium fabricii

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

Lija

SCK

Dalatias licha

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Negrito

ETX

Etmopterus spinax

Pintarroja islándica

GAM

Galeus murinus

Cañabota gris

SBL

Hexanchus griseus

Cerdo marino

OXN

Oxynotus paradoxus

Bruja

SYR

Scymnodon ringens

Tiburón boreal

GSK

Somniosus microcephalus

PARTE 2

Posibilidades de pesca anuales (en toneladas de peso vivo)

Especie:

Tiburón de aguas profundas

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6, 7, 8 y 9

(DWS/56789-)

Año

2019

2020

 

 

Unión

7 (1)

7 (1)

 

 

TAC

7 (1)

7 (1)

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Tiburón de aguas profundas

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 10

(DWS/10-)

Año

2019

2020

 

 

Portugal

7 (2)

7 (2)

 

 

Unión

7 (2)

7 (2)

 

 

TAC

7 (2)

7 (2)

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Tiburón de aguas profundas

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO

(DWS/F3412C)

Año

2019

2020

 

 

Unión

7 (3)

7 (3)

 

 

TAC

7 (3)

7 (3)

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6, 7 y 12

(BSF/56712-)

Año

2019

2020

 

 

Alemania

28

28

 

 

Estonia

14

14

 

 

Irlanda

71

71

 

 

España

140

140

 

 

Francia

1 976

1 976

 

 

Letonia

92

92

 

 

Lituania

1

1

 

 

Polonia

1

1

 

 

Reino Unido

140

140

 

 

Otros

7 (4)

7 (4)

 

 

Unión

2 470

2 470

 

 

TAC

2 470

2 470

 

TAC cautelar

 

Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 8, 9 y 10

(BSF/8910-)

Año

2019

2020

 

 

España

9

9

 

 

Francia

22

22

 

 

Portugal

2 801

2 801

 

 

Unión

2 832

2 832

 

 

TAC

2 832

2 832

 

TAC cautelar

 

Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 34.1.2 del CPACO

(BSF/C3412-)

Año

2019

2020

 

 

Portugal

Por determinar

Por determinar

 

 

Unión

Por determinar (5)

Por determinar (5)

 

 

TAC

Por determinar (5)

Por determinar (5)

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 4 del presente Reglamento.

 

Especie:

Alfonsino

Beryx spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

(ALF/3X14-)

Año

2019

2020

 

 

Irlanda

8 (6)

8 (6)

 

 

España

57 (6)

57 (6)

 

 

Francia

15 (6)

15 (6)

 

 

Portugal

164 (6)

164 (6)

 

 

Reino Unido

8 (6)

8 (6)

 

 

Unión

252 (6)

252 (6)

 

 

TAC

252 (6)

252 (6)

 

TAC cautelar

 

Especie:

Granadero de roca

Coryphaenoides rupestris

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 3

(RNG/03-)

Año

2019

2020

 

 

Dinamarca

48 (7)  (8)

48 (7)  (8)

 

 

Alemania

0 (7)  (8)

0 (7)  (8)

 

 

Suecia

2 (7)  (8)

2 (7)  (8)

 

 

Unión

50 (7)  (8)

50 (7)  (8)

 

 

TAC

50 (7)  (8)

50 (7)  (8)

 

TAC cautelar

 

Especie:

Granadero de roca

Coryphaenoides rupestris

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6 y 7

(RNG/5B67-)

Año

2019

2020

 

 

Alemania

5 (9)  (10)

5 (9)  (10)

 

 

Estonia

37 (9)  (10)

37 (9)  (10)

 

 

Irlanda

166 (9)  (10)

166 (9)  (10)

 

 

España

41 (9)  (10)

41 (9)  (10)

 

 

Francia

2 108  (9)  (10)

2 108  (9)  (10)

 

 

Lituania

48 (9)  (10)

48 (9)  (10)

 

 

Polonia

24 (9)  (10)

24 (9)  (10)

 

 

Reino Unido

124 (9)  (10)

124 (9)  (10)

 

 

Otros

5 (9)  (10)  (11)

5 (9)  (10)  (11)

 

 

Unión

2 558  (9)  (10)

2 558  (9)  (10)

 

 

TAC

2 558  (9)  (10)

2 558  (9)  (10)

 

TAC cautelar

 

Especie:

Granadero de roca

Coryphaenoides rupestris

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14

(RNG/8X14-)

Año

2019

2020

 

 

Alemania

15 (12)  (13)

15 (12)  (13)

 

 

Irlanda

3 (12)  (13)

3 (12)  (13)

 

 

España

1 638  (12)  (13)

1 638  (12)  (13)

 

 

Francia

76 (12)  (13)

76 (12)  (13)

 

 

Letonia

26 (12)  (13)

26 (12)  (13)

 

 

Lituania

3 (12)  (13)

3 (12)  (13)

 

 

Polonia

513 (12)  (13)

513 (12)  (13)

 

 

Reino Unido

7 (12)  (13)

7 (12)  (13)

 

 

Unión

2 281  (12)  (13)

2 281  (12)  (13)

 

 

TAC

2 281  (12)  (13)

2 281  (12)  (13)

 

TAC cautelar

 

Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8

(SBR/678-)

Año

2019

2020

 

 

Irlanda

3 (14)

3 (14)

 

 

España

94 (14)

84 (14)

 

 

Francia

5 (14)

4 (14)

 

 

Reino Unido

12 (14)

11 (14)

 

 

Otros

3 (14)

3 (14)

 

 

Unión

117 (14)

105 (14)

 

 

TAC

117 (14)

105 (14)

 

TAC cautelar

 

Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 9 (15)

(SBR/9-)

Año

2019

2020

 

 

España

117

117

 

 

Portugal

32

32

 

 

Unión

149

149

 

 

TAC

149

149

 

TAC cautelar

 

Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 10

(SBR/10-)

Año

2019

2020

 

 

España

5

5

 

 

Portugal

566

566

 

 

Reino Unido

5

5

 

 

Unión

576

576

 

 

TAC

576

576

 

TAC cautelar

(1)  Exclusivamente para capturas accesorias en las pesquerías del sable negro que utilicen palangres. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)  Exclusivamente para capturas accesorias en las pesquerías del sable negro que utilicen palangres. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(3)  Exclusivamente para capturas accesorias en las pesquerías del sable negro que utilicen palangres. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(4)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(5)  Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

(6)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(7)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(8)  No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/03-) deberán imputarse a esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota.

(9)  Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/*8X14- para granadero de roca; RHG/* 8X14- para las capturas accesorias de granadero berglax).

(10)  No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) deberán imputarse a esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota.

(11)  Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida.

(12)  Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas 5b, 6 y 7 (RNG/*5B67- para granadero de roca; RHG/* 5B67- para las capturas accesorias de granadero berglax).

(13)  No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) deberán imputarse a esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota.

(14)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(15)  No obstante, se notificarán las capturas en la zona 37.1.1 del CGPM (SBR/F3711). No obstante, se notificarán las capturas en la zona 34.1.11 del CPACO (SBR/F34111).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2018
  • Fecha de publicación: 20/12/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/2018
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/2025/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, en DOUE L 297, de 18 de noviembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-81772).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 72, de 14 de marzo de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-80394).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1380/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82977).
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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