LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, y su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, denominada en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o «NC», destinada a satisfacer simultáneamente las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas de comercio exterior de la Unión y de las demás políticas de la Unión relativas a la importación o exportación de mercancías.
(2)
La versión completa de la NC debe reflejar los compromisos internacionales contraídos por la Unión. En particular, es necesario tener en cuenta los últimos cambios que se han introducido en la nomenclatura del sistema armonizado anejo al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado, en nombre de la Unión, mediante Decisión 87/369/CEE del Consejo (2), las modificaciones introducidas como consecuencia de la Decisión 2010/314/UE del Consejo, de 10 de mayo de 2010, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela y del Acuerdo sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (3), y los cambios introducidos como consecuencia del Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI) aprobado, en nombre de la Unión, mediante la Decisión (UE) 2016/971 del Consejo (4).
(3)
También es necesario modificar la NC para tener en cuenta, por ejemplo, la evolución de los requisitos en materia estadística y de política comercial, la evolución tecnológica y comercial y la necesidad de armonizar o aclarar textos o los cambios en las referencias tras la entrada en vigor del Código aduanero de la Unión (5).
(4)
El anexo 1 de la Sección I (Anexos Agrícolas) de la Tercera Parte (Anexos Arancelarios) de la NC contiene el cuadro I para el cálculo de los componentes agrícolas (EA), derechos adicionales para el azúcar (AD S/Z) y derechos adicionales para la harina (AD F/M). Considerando que la determinación del contenido en sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa en productos que contienen fructosa puede interpretarse de distintas maneras en la práctica, es conveniente insertar un texto que aclare el cálculo que figura en la nota a pie de página 3 del cuadro 1.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198 de 20.7.1987, p. 1).
(3) Decisión 2010/314/UE del Consejo, de 10 de mayo de 2010, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela y del Acuerdo sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (DO L 141 de 9.6.2010, p. 1).
(4) Decisión (UE) 2016/971 del Consejo, de 17 de junio de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI) (DO L 161 de 18.6.2016, p. 2).
(5) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
ANEXO I
NOMENCLATURA COMBINADA
ÍNDICE DE MATERIAS
PRIMERA PARTE—DISPOSICIONES PRELIMINARES
Título I — Reglas generales
A.
Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 15
B.
Reglas generales relativas a los derechos 16
C.
Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos 17
Título II — Disposiciones especiales
A.
Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación 17
B.
Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles 19
C.
Productos farmacéuticos 21
D.
Imposición a tanto alzado 21
E.
Continentes y envases 23
F.
Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías 23
Lista de signos, abreviaturas y símbolos 25
Lista de unidades suplementarias 26
SEGUNDA PARTE — CUADRO DE DERECHOS
Capítulo
Sección I
Animales vivos y productos del reino animal
1
Animales vivos 29
2
Carne y despojos comestibles 33
3
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos 50
4
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte 73
5
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte 85
Sección II
Productos del reino vegetal
6
Plantas vivas y productos de la floricultura 87
7
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios 90
8
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías 96
9
Café, té, yerba mate y especias 103
10
Cereales 106
11
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo 111
12
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje 116
13
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales 121
14
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte 123
Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
15
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal 125
Sección IV
Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados
16
Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos 135
17
Azúcares y artículos de confitería 141
18
Cacao y sus preparaciones 145
19
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería 147
20
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas 152
21
Preparaciones alimenticias diversas 172
22
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre 176
23
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales 189
24
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados 194
Sección V
Productos minerales
25
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos 197
26
Minerales metalíferos, escorias y cenizas 203
27
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales 206
Sección VI
Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
28
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos 217
29
Productos químicos orgánicos 232
30
Productos farmacéuticos 259
31
Abonos 264
32
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas 268
33
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética 273
34
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable 276
35
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas 279
36
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables 282
37
Productos fotográficos o cinematográficos 283
38
Productos diversos de las industrias químicas 286
Sección VII
Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas
39
Plástico y sus manufacturas 299
40
Caucho y sus manufacturas 314
Sección VIII
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
41
Pieles (excepto la peletería) y cueros 321
42
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa 326
43
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial 329
Sección IX
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería
44
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera 331
45
Corcho y sus manufacturas 344
46
Manufacturas de espartería o cestería 345
Sección X
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones
47
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) 347
48
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón 349
49
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos 360
Sección XI
Materias textiles y sus manufacturas
50
Seda 368
51
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin 370
52
Algodón 374
53
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel 381
54
Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial 384
55
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas 389
56
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería 396
57
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil 400
58
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados 403
59
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil 406
60
Tejidos de punto 410
61
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto 413
62
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto 422
63
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos 433
Sección XII
Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello
64
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos 439
65
Sombreros, demás tocados, y sus partes 445
66
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes 446
67
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello 447
Sección XIII
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas
68
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas 449
69
Productos cerámicos 453
70
Vidrio y sus manufacturas 456
Sección XIV
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
71
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas 465
Sección XV
Metales comunes y manufacturas de estos metales
72
Fundición, hierro y acero 472
73
Manufacturas de fundición, de hierro o acero 493
74
Cobre y sus manufacturas 505
75
Níquel y sus manufacturas 511
76
Aluminio y sus manufacturas 514
77
(Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado)
78
Plomo y sus manufacturas 519
79
Cinc y sus manufacturas 522
80
Estaño y sus manufacturas 524
81
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias 526
82
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común 529
83
Manufacturas diversas de metal común 535
Sección XVI
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
84
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos 540
85
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos 586
Sección XVII
Material de transporte
86
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación 616
87
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios 619
88
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes 633
89
Barcos y demás artefactos flotantes 635
Sección XVIII
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
90
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos 639
91
Aparatos de relojería y sus partes 653
92
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios 657
Sección XIX
Armas, municiones, y sus partes y accesorios
93
Armas, municiones, y sus partes y accesorios 659
Sección XX
Mercancías y productos diversos
94
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas 661
95
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios 666
96
Manufacturas diversas 670
Sección XXI
Objetos de arte o colección y antigüedades
97
Objetos de arte o colección y antigüedades 675
98
Conjuntos industriales 677
99
Códigos especiales de la nomenclatura combinada 681
TERCERA PARTE — ANEXOS ARANCELARIOS
Sección I — Anexos agrícolas
Anexo 1
Componentes agrícolas (EA), derechos adicionales para el azúcar (AD S/Z) y derechos adicionales para la harina (AD F/M) 687
Anexo 2
Productos a los que se aplica un precio de entrada 703
Sección II — Listas de sustancias farmacéuticas que reúnan las condiciones para ser admitidas en franquicia
Anexo 3
Lista de denominaciones comunes internacionales (DCIS) elaborada por la organización mundial de la salud para sustancias farmacéuticas que pueden acogerse al régimen de admisión en franquicia 749
Anexo 4
Lista de prefijos y sufijos que describan, en combinación con las DCIS del anexo 3, las sales, ésteres o hidratos de DCIS; dichas sales ésteres e hidratos se admiten en franquicia con la condición de que se puedan clasificar en la misma subpartida de 6 dígitos del SA que la DCI correspondiente 871
Anexo 5
Sales, ésteres e hidratos de DCIS que no estén clasificados en la misma partida del SA que las DCIS correspondientes y que se admitan en franquicia 885
Anexo 6
Lista de productos intermedios farmacéuticos, como por ejemplo mezclas del tipo utilizadas para la fabricación de productos farmacéuticos acabados, que se admitan en franquicia 889
Sección III
Anexo 7
(Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado) 925
Sección IV — Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías
Anexo 8
Mercancías impropias para el consumo (lista de los desnaturalizantes) 929
Anexo 9
Certificados 935
Anexo 10
Códigos estadísticos TARIC 951
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES PRELIMINARES
TÍTULO I
REGLAS GENERALES
A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada se regirá por los principios siguientes:
1.
Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2.
a)
Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b)
Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3.
Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a)
la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b)
los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c)
cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4.
Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5.
Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:
a)
los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b)
salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (1) que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6.
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
B. Reglas generales relativas a los derechos
1.
Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Unión Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.
Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2017.
Cuando los derechos de aduana autónomos sean inferiores a los derechos convencionales, se aplicarán los derechos autónomos que figuran en las notas a pie de página.
2.
Las disposiciones del punto 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.
3.
Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduana distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de Derecho de la Unión Europea justifique esta aplicación.
4.
Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.
5.
La mención «EA» significa que los productos considerados están sometidos a la percepción de un elemento agrícola fijado de acuerdo con el anexo 1.
6.
La mención «AD S/Z» o «AD F/M» de los Capítulos 17 a 19 significa que el tipo máximo viene constituido por un derecho ad valorem además de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azúcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1.
7.
La mención «€/ % vol/hl» que figura en el Capítulo 22 significa que un derecho específico se calcula sobre la base de cierto número de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que una bebida alcohólica teniendo un grado alcohométrico del 40 % del volumen se pagaría de la manera siguiente:
—
«1 €/ % vol/hl» = 1 € × 40, dando un derecho de 40 € por hectolitro, o
—
«1 €/ % vol/hl + 5 €/hl» = 1 € × 40 + 5 €, dando un derecho de 45 € por hectolitro.
Cuando aparece el símbolo «MIN» (por ejemplo «1,6 €/ % vol/hl MIN 9 €/hl») significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada debe compararse con el derecho mínimo (por ejemplo, «9 €/hl») y que debe aplicarse el más elevado de los dos.
C. Reglas generales comunes a la Nomenclatura y a los derechos
1.
Salvo disposiciones específicas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarán para determinar, además del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.
2.
El peso imponible para las mercancías gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:
a)
en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;
b)
en lo que se refiere al «peso neto» o al «peso» sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.
3.
El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (2) (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros no participantes»), según las disposiciones previstas en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
4.
Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancías por motivo de su destino especial:
Cuando el derecho de importación aplicable en virtud del régimen de destino final a las mercancías para un destino final especial no sea inferior al que les sería aplicable sin tener en cuenta dicho destino, dichas mercancías deberán clasificarse en el código que les corresponda por el destino final, sin que sea de aplicación el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación
1.
Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.
2.
Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:
a)
los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:
1)
fijas, de la subpartida ex 8430 49, instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros,
2)
flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20,
para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.
Se considerarán también destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que no estén permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento;
b)
los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.
Código NC
Designación de la mercancía
(1)
(2)
8901
Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías
8901 10
– Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores
8901 10 10
– – Para la navegación marítima
8901 20
– Barcos cisterna
8901 20 10
– – Para la navegación marítima
8901 30
– Barcos frigoríficos (excepto los de la subpartida 8901 20)
8901 30 10
– – Para la navegación marítima
8901 90
– Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías
8901 90 10
– – Para la navegación marítima
8902 00
Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de pesca
8902 00 10
– Para la navegación marítima
8903
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas
– Los demás
8903 91
– – Barcos de vela, incluso con motor auxiliar
8903 91 10
– – – Para la navegación marítima
8903 92
– – Barcos de motor (excepto con motores fueraborda)
8903 92 10
– – – Para la navegación marítima
8904 00
Remolcadores y barcos empujadores
8904 00 10
– Remolcadores
– Barcos empujadores
8904 00 91
– – Para la navegación marítima
8905
Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles
8905 10
– Dragas
8905 10 10
– – Para la navegación marítima
8905 90
– Los demás
8905 90 10
– – Para la navegación marítima
8906
Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento que no sean de remo
8906 10 00
– Navíos de guerra
– Los demás
8906 90 10
– – Para la navegación marítima
3.
El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.
B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles
1.
Está prevista la exención de los derechos de aduana para:
—
las aeronaves civiles,
—
determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación,
—
los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.
Estos productos están comprendidos en las partidas y subpartidas recogidas en los cuadros del punto 5.
2.
Para la aplicación del punto 1, primer y segundo guiones, se entenderá por «aeronaves civiles» las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.
3.
Para la aplicación del punto 1, segundo guion, la expresión «destinados a aeronaves civiles» abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.
4.
La exención de los derechos de aduana estará supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes con vistas al control aduanero del destino de dichos productos (véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
5.
Los productos que pueden optar a esta exención de los derechos de aduana están clasificados en las siguientes partidas o subpartidas:
3917 40, 4011 30, 4012 13, 4012 20, 4017 00, 6812 99, 7324 10, 7326 20, 8302 10, 8302 20, 8302 42, 8302 49, 8302 60, 8407 10, 8408 90, 8409 10, 8411, 8412 10, 8412 21, 8412 29, 8412 31, 8412 39, 8412 80 80, 8412 90, 8413 19, 8413 20, 8413 30, 8413 50, 8413 60, 8413 70, 8413 81, 8413 91, 8414 10, 8414 20, 8414 30, 8414 51, 8414 59, 8414 80, 8414 90, 8415 81, 8415 82, 8415 83, 8418 10, 8418 30, 8418 40, 8418 61, 8418 69, 8419 50, 8419 81, 8421 19, 8421 21, 8421 23, 8421 29, 8421 31, 8421 39, 8424 10, 8479 90, 8483 10, 8483 30, 8483 40, 8483 50, 8483 60, 8483 90, 8484 10, 8484 90, 8501 32, 8501 52, 8501 61, 8501 62, 8501 63, 8502, 8504 10, 8504 31, 8504 32, 8504 33, 8504 40, 8504 50, 8507, 8511 10, 8511 20, 8511 30, 8511 40, 8511 50, 8511 80, 8518 10, 8518 22, 8518 29, 8518 30, 8518 40, 8518 50, 8519 81 95, 8521 10, 8526, 8528 42, 8528 52, 8528 62, 8529 10, 8531 10 95, 8531 20, 8531 80, 8539 10, 8544 30, 8801, 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, 8802 40, 8803 10, 8803 20, 8803 30, 9001 90, 9002 90, 9014 10, 9025, 9029 20 38, 9030 31, 9030 33, 9030 89, 9032, 9104.
Con respecto a las siguientes subpartidas, la exención de los derechos de aduana para el empleo en aeronaves civiles se concede únicamente para los productos descritos en la columna 2:
Subpartida
Designación de la mercancía
3917 21 90 , 3917 22 90 , 3917 23 90 , 3917 29 00 , 3917 31 , 3917 33 , 3917 39 00 , 7413 00 , 8307 10 , 8307 90
Con accesorios
4008 29
Perfiles cortados en tamaños determinados
4009 12 , 4009 22 , 4009 32 , 4009 42
Para conducir gases o líquidos
3926 90 , 4016 10 , 4016 93 , 4016 99
Para usos técnicos
4504 90
Juntas o empaquetaduras
6812 80
Excepto prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados, papel, cartón y fieltro, hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas
6813 20 , 6813 81 , 6813 89
A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales
7007 21
Parabrisas, sin enmarcar
7322 90
Generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes)
7324 90
Artículos de higiene (excepto sus partes)
7608 10 , 7608 20
Con accesorios, para conducir gases o líquidos
8108 90
Tubos con accesorios para la conducción de gases o líquidos
8415 90
De aparatos de aire acondicionado de las subpartidas 8415 81 , 8415 82 o 8415 83
8419 90
Partes de cambiadores de calor
8479 89
Acumuladores hidroneumáticos; accionadores mecánicos para inversores de empuje; bloques especiales de aseo; humectadores y deshumectadores de aire; servomecanismos que no sean eléctricos; aparatos de arranque que no sean eléctricos; aparatos de arranque neumáticos para turborreactores, turbopropulsores u otras turbinas de gas, limpiaparabrisas que no sean eléctricos; reguladores de hélices que no sean eléctricos
8501 20 , 8501 40
De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW
8501 31
Motores de potencia superior a 735 W, generadores de corriente continua
8501 33
Motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores
8501 34
Generadores de potencia superior a 375 kW
8501 51
De potencia superior a 735 W
8501 53
De potencia inferior o igual a 150 kW
8516 80 20
Montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla
8522 90
Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la subpartida 8519 81 95
8529 90
Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la partida 8526
8536 70
Conectores de fibras ópticas; haces o cables de fibras ópticas
8543 70 04 , 8543 70 90
Registradores de vuelo, sincronizadores y transductores eléctricos, eliminadores de escarcha o vaho con resistencia eléctrica
8803 90 90
Incluidos los planeadores
9020 00
Excepto sus partes
9029 10
Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos
9029 90
De cuentarrevoluciones, de velocímetros y de tacómetros
9109 10 , 9109 90
De anchura o diámetro no superior a 50 mm
9405 10 , 9405 60
De plástico o metal común
9405 92 , 9405 99
De los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60 , de plástico o metal común
6.
Las mercancías mencionadas en el punto 5 se integrarán en el TARIC por subpartidas con una referencia a una nota a pie de página redactada en los siguientes términos: «La inclusión en esta subpartida se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones pertinentes de la Unión Europea» [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].
C. Productos farmacéuticos
1.
Se concede la exención de los derechos de aduana a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:
1)
productos farmacéuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominación común international (DCI);
2)
sales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;
3)
sales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;
4)
productos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un número CAS RN y una denominación química, como por ejemplo, mezclas del tipo que entran en la fabricación de productos farmacéuticos acabados.
2.
Casos particulares:
1)
las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Cuando el número de productos que comprende una DCI es inferior al cubierto por el número CAS RN, solo aquellos productos comprendidos por la DCI serán objeto de exención de derechos arancelarios;
2)
cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un número CAS RN que corresponde a un isómero específico, solo este isómero podrá beneficiarse de la exención;
3)
los derivados dobles (sales, ésteres e hidratos) de una DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendrán derecho a la exención siempre que puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que su DCI correspondiente:
ejemplo: éster metílico de la alanina, clorhidrato;
4)
cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un éster), ninguna otra sal (o éster) del ácido correspondiente a la DCI tendrá derecho a la exención:
ejemplo: oxprenoato potásico (DCI): exento;
oxprenoato sódico: no exento.
D. Imposición a tanto alzado
1.
Se aplicará un derecho único del 2,5 % ad valorem a las mercancías:
—
contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o
—
contenidas en los equipajes personales de los viajeros,
siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.
Este derecho de aduana único del 2,5 % será aplicable siempre que el valor intrínseco de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 700 €.
Estarán excluidas de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías cuyo tipo de derechos sea «exención» en el cuadro de derechos y las mercancías del Capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados en el artículo 27 o de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (4).
2.
Se considerará que no tienen carácter comercial:
a)
cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:
—
presenten un carácter ocasional,
—
comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,
—
estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;
b)
cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:
—
presenten un carácter ocasional, y
—
comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.
3.
El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 25 a 27 y 41 del Reglamento (CEE) no 1186/2009.
Para la aplicación del párrafo anterior, se entenderá por «derecho de importación» tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como los gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.
4.
Los Estados miembros no participantes podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 700 €.
5.
Los Estados miembros no participantes podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 700 € si, al proceder a la adaptación anual prevista en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.
E. Continentes y envases
Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretación 5, despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan.
1.
Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancías con las cuales se presenten o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:
a)
estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:
—
cuando esta esté sujeta a un derecho de aduana ad valorem, o
—
cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancía;
b)
serán admitidos exentos de derechos de aduana:
—
cuando la mercancía esté exenta de derechos de aduana, o
—
cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor, o
—
cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercancía.
2.
Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con varias mercancías de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartirá entre todas las mercancías proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.
F. Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías
1.
En determinadas circunstancias, se podrá conceder un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza a las mercancías siguientes:
—
mercancías impropias para el consumo,
—
semillas,
—
gasas y telas para cerner, sin confeccionar,
—
determinadas uvas de mesa, tabacos y nitratos.
Estas mercancías se incluirán en subpartidas (5) con la siguiente nota a pie de página: «La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares» o «Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares».
2.
Las mercancías impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que están clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancías son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogénea y su separación no es económicamente rentable.
3.
Las mercancías enumeradas a continuación se clasifican en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia:
—
maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE del Consejo (6),
—
patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002 (7),
—
semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002 (8).
No obstante, la concesión del tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza al maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicación las disposiciones agrícolas, se subordinará a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.
4.
La concesión del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinará a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.
5.
La concesión de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, tabacos y nitratos se subordinará a la presentación de un certificado debidamente visado. Las disposiciones particulares y los modelos de certificados figuran en el anexo 9.
LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS
★
Indica los nuevos números de código
■
Indica los números de código que se han utilizado durante el año anterior, pero con un contenido diferente
AD F/M
Derecho adicional sobre la harina
AD S/Z
Derecho adicional sobre el azúcar
b/f
Bombona
cm/s
Centímetro por segundo
EA
Elemento agrícola
€
Euro
DCI
Denominación común internacional
DCIM
Denominación común internacional modificada
ISO
Organización Internacional de Normalización
Kbit
1 024 bits
kg/br
Kilogramo de peso bruto
kg/net
Kilogramo de peso neto
kg/net eda
Kilogramo de peso neto escurrido
kg/net mas
Kilogramos netos sobre la materia seca
MAX
Máximo
Mbit
1 048 576 bits
MIN
Mínimo
ml/g
Mililitro(s) por gramo
mm/s
Milímetro por segundo
RON
Índice de octanos investigado
Nota:
Un número colocado entre corchetes en la columna 1 del cuadro de derechos indica que esta partida se ha suprimido (ejemplo: partida [1519]). En un anexo del cuadro de derechos, la ubicación de la referencia del anexo entre corchetes indica que el contenido de ese anexo se ha suprimido (por ejemplo: [anexo 7]).
LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS
c/k
Número de quilates (un quilate métrico = 2 × 10–4 kg)
ce/el
Número de celdas
ct/l
Capacidad de carga útil en toneladas (9)
g
Gramo
gi F/S
Gramo isótopos fisionables
kg H2O2
Kilogramo de peróxido de hidrógeno
kg K2O
Kilogramo de óxido de potasio
kg KOH
Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica)
kg met.am.
Kilogramo de metilamina
kg N
Kilogramo de nitrógeno
kg NaOH
Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica)
kg/net eda
Kilogramo de peso neto escurrido
kg P2O5
Kilogramo de pentaóxido de difósforo
kg 90 % sdt
Kilogramo de materia seca al 90 %
kg U
Kilogramo de uranio
1 000 kWh
Mil kilovatios hora
l
Litro
1 000 l
Mil litros
l alc. 100 %
Litro de alcohol puro (100 %)
m
Metro
m2
Metro cuadrado
m3
Metro cúbico
1 000 m3
Mil metros cúbicos
pa
Número de pares
p/st
Número de unidades
100 p/st
Cien unidades
1 000 p/st
Mil unidades
TJ
Terajulios (poder calorífico superior)
—
Sin unidad suplementaria
SEGUNDA PARTE
CUADRO DE DERECHOS
SECCIÓN I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas
1.
En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.
2.
Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
CAPÍTULO 1
ANIMALES VIVOS
Nota
1.
Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:
a)
los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 0301, 0306, 0307 o 0308;
b)
los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002;
c)
los animales de la partida 9508.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0101
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos
– Caballos
0101 21 00
– – Reproductores de raza pura (11)
exención
p/st
0101 29
– – Los demás
0101 29 10
– – – Que se destinen al matadero (12)
exención
p/st
0101 29 90
– – – Los demás
11,5
p/st
0101 30 00
– Asnos
7,7
p/st
0101 90 00
– Los demás
10,9
p/st
0102
Animales vivos de la especie bovina
– Bovinos domésticos
0102 21
– – Reproductores de raza pura (13)
0102 21 10
– – – Terneras (que no hayan parido nunca)
exención
p/st
0102 21 30
– – – Vacas
exención
p/st
0102 21 90
– – – Los demás
exención
p/st
0102 29
– – Los demás
0102 29 05
– – – De los subgéneros Bibos o Poephagus
exención
p/st
– – – Los demás
0102 29 10
– – – – De peso inferior o igual a 80 kg
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)
p/st
– – – – De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg
0102 29 21
– – – – – Que se destinen al matadero
10,2 + 93,1 €/100 kg/net
p/st
0102 29 29
– – – – – Los demás
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)
p/st
– – – – De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg
0102 29 41
– – – – – Que se destinen al matadero
10,2 + 93,1 €/100 kg/net
p/st
0102 29 49
– – – – – Los demás
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)
p/st
– – – – De peso superior a 300 kg
– – – – – Terneras (que no hayan parido nunca)
0102 29 51
– – – – – – Que se destinen al matadero
10,2 + 93,1 €/100 kg/net
p/st
0102 29 59
– – – – – – Los demás
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)
p/st
– – – – – Vacas
0102 29 61
– – – – – – Que se destinen al matadero
10,2 + 93,1 €/100 kg/net
p/st
0102 29 69
– – – – – – Las demás
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)
p/st
– – – – – Los demás
0102 29 91
– – – – – – Que se destinen al matadero
10,2 + 93,1 €/100 kg/net
p/st
0102 29 99
– – – – – – Los demás
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)
p/st
– Búfalos
0102 31 00
– – Reproductores de raza pura (13)
exención
p/st
0102 39
– – Los demás
0102 39 10
– – – De las especies domésticas
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)
p/st
0102 39 90
– – – Los demás
exención
p/st
0102 90
– Los demás
0102 90 20
– – Reproductores de raza pura (13)
exención
p/st
– – Los demás
0102 90 91
– – – De las especies domésticas
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)
p/st
0102 90 99
– – – Los demás
exención
p/st
0103
Animales vivos de la especie porcina
0103 10 00
– Reproductores de raza pura (14)
exención
p/st
– Los demás
0103 91
– – De peso inferior a 50 kg
0103 91 10
– – – De las especies domésticas
41,2 €/100 kg/net
p/st
0103 91 90
– – – Los demás
exención
p/st
0103 92
– – De peso superior o igual a 50 kg
– – – De las especies domésticas
0103 92 11
– – – – Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg
35,1 €/100 kg/net
p/st
0103 92 19
– – – – Los demás
41,2 €/100 kg/net
p/st
0103 92 90
– – – Los demás
exención
p/st
0104
Animales vivos de las especies ovina o caprina
0104 10
– De la especie ovina
0104 10 10
– – Reproductores de raza pura (15)
exención
p/st
– – Los demás
0104 10 30
– – – Corderos (que no tengan más de un año)
80,5 €/100 kg/net (10)
p/st
0104 10 80
– – – Los demás
80,5 €/100 kg/net (10)
p/st
0104 20
– De la especie caprina
0104 20 10
– – Reproductores de raza pura (15)
3,2
p/st
0104 20 90
– – Los demás
80,5 €/100 kg/net (10)
p/st
0105
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos
– De peso inferior o igual a 185 g
0105 11
– – Aves de la especie Gallus domesticus
– – – Pollitos hembras de selección y de multiplicación
0105 11 11
– – – – Razas ponedoras
52 €/1 000 p/st
p/st
0105 11 19
– – – – Los demás
52 €/1 000 p/st
p/st
– – – Los demás
0105 11 91
– – – – Razas ponedoras
52 €/1 000 p/st
p/st
0105 11 99
– – – – Los demás
52 €/1 000 p/st
p/st
0105 12 00
– – Pavos (gallipavos)
152 €/1 000 p/st
p/st
0105 13 00
– – Patos
52 €/1 000 p/st
p/st
0105 14 00
– – Gansos
152 €/1 000 p/st
p/st
0105 15 00
– – Pintadas
52 €/1 000 p/st
p/st
– Los demás
0105 94 00
– – Aves de la especie Gallus domesticus
20,9 €/100 kg/net
p/st
0105 99
– – Los demás
0105 99 10
– – – Patos
32,3 €/100 kg/net
p/st
0105 99 20
– – – Gansos
31,6 €/100 kg/net
p/st
0105 99 30
– – – Pavos (gallipavos)
23,8 €/100 kg/net
p/st
0105 99 50
– – – Pintadas
34,5 €/100 kg/net
p/st
0106
Los demás animales vivos
– Mamíferos
0106 11 00
– – Primates
exención
p/st
0106 12 00
– – Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)
exención
p/st
0106 13 00
– – Camellos y demás camélidos (Camelidae)
exención
p/st
0106 14
– – Conejos y liebres
0106 14 10
– – – Conejos domésticos
3,8
p/st
0106 14 90
– – – Los demás
exención
—
0106 19 00
– – Los demás
exención
—
0106 20 00
– Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)
exención
p/st
– Aves
0106 31 00
– – Aves de rapiña
exención
p/st
0106 32 00
– – Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)
exención
p/st
0106 33 00
– – Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)
exención
p/st
0106 39
– – Las demás
0106 39 10
– – – Palomas
6,4
p/st
0106 39 80
– – – Los demás
exención
—
– Insectos
0106 41 00
– – Abejas
exención
—
0106 49 00
– – Los demás
exención
—
0106 90 00
– Los demás
exención
—
CAPÍTULO 2
CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES
Nota
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos impropios para la alimentación humana;
b)
las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002);
c)
las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (Capítulo 15).
Notas complementarias
1.
A.
Se considerarán:
a)
«canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;
b)
«media canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, la pieza obtenida por la división de la canal entera siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;
c)
«cuarto compensado», a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10, el conjunto constituido por:
—
un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas, o por
—
un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.
Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan «cuartos compensados» deberán presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en número igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envío, con la condición de que no supere el 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);
d)
«cuarto delantero unido», a efectos de aplicación de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás pueden estar cortados);
e)
«cuarto delantero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás pueden estar cortadas);
f)
«cuarto trasero unido», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;
g)
«cuarto trasero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;
h)
1.
«corte de cuartos delanteros llamado australiano», a los efectos de la subpartida 0202 30 50, a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla;
2.
«corte de pecho llamado australiano», a efectos de la subpartida 0202 30 50, la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.
B.
Los productos cubiertos por la nota complementaria 1 A letras a) a g), de este Capítulo, se pueden presentar con o sin la columna vertebral.
C.
Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada solo se tendrán en consideración las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.
2.
A.
Se considerarán:
a)
«canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;
b)
«pierna» y «jamón», a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.
La pierna y el jamón estarán separados del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;
c)
«parte delantera», a efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, incluso con la carrillada, que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel o el tocino.
La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.
La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo;
d)
«paleta», a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210 11 39, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel y el tocino.
El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;
e)
«chuletero», a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, incluso con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino.
El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;
f)
«panceta», a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19, la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre el jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;
g)
«media canal de tipo “bacón”», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;
h)
«tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de tipo «bacón» sin jamón, deshuesada o sin deshuesar;
ij)
«tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamón y de la paleta;
k)
«centro», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.
Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.
B.
Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f) de la nota complementaria 2 A solo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.
Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo «bacón», a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A, letra g), el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A, letras b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.
C.
Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 49 00 y 0210 99 49, la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.
La cabeza estará separada del resto de la media canal mediante las siguientes técnicas:
—
con un corte recto paralelo al cráneo, o
—
con un corte paralelo al cráneo hasta el nivel de los ojos y después inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que la «parte baja de la papada» quede adherida al resto de la media canal.
Se consideran partes de la cabeza, entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 50 o 0210 19 81 según los casos.
D.
Se considera «tocino», a efectos de las subpartidas 0209 10 11 y 0209 10 19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a esta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.
Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.
E.
Se consideran «secos o ahumados», a efectos de las subpartidas 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89, los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno × 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.
3.
A.
Se considerarán:
a)
«canal», a efectos de las subpartidas 0204 10, 0204 21, 0204 30, 0204 41, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, evisceración y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta deberá haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, estas tendrán que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;
b)
«media canal», a efectos de las subpartidas 0204 10, 0204 21, 0204 30, 0204 41, 0204 50 11 y 0204 50 51, la pieza obtenida por división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana;
c)
«parte anterior de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;
d)
«cuarto delantero», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete costillas enteras o cortadas;
e)
«chuletero de palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la canal, con riñones o sin ellos, después de la separación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de riñonada separado del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el chuletero de palo separado del de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;
f)
«medio chuletero de palo» y «medio chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la media canal, con riñones o sin ellos, después de la separación del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada separado del medio chuletero de palo deberá incluir un mínimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas;
g)
«parte trasera de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana;
h)
«cuarto trasero», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana.
B.
Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.
4.
Se considerarán:
a)
«trozos de aves sin deshuesar», a efectos de las subpartidas 0207 13 20 a 0207 13 60, 0207 14 20 a 0207 14 60, 0207 26 20 a 0207 26 70, 0207 27 20 a 0207 27 70, 0207 44 21 a 0207 44 61, 0207 45 21 a 0207 45 61, 0207 54 21 a 0207 54 61, 0207 55 21 a 0207 55 61 y 0207 60 21 a 0207 60 61, los trozos especificados en ellas, con todos los huesos.
Los trozos de aves señalados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 13 70, 0207 14 70, 0207 26 80, 0207 27 80, 0207 44 71, 0207 44 81, 0207 45 71, 0207 45 81, 0207 54 71, 0207 54 81, 0207 55 71, 0207 55 81 y 0207 60 81;
b)
«mitad», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;
c)
«cuarto», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;
d)
«ala entera, incluso sin la punta», a efectos de las subpartidas 0207 13 30, 0207 14 30, 0207 26 30, 0207 27 30, 0207 44 31, 0207 45 31, 0207 54 31, 0207 55 31 y 0207 60 31, un corte de ave formado por el húmero, el radio y el cúbito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido eliminada o no. Los cortes se harán por las articulaciones;
e)
«pechuga», a efectos de las subpartidas 0207 13 50, 0207 14 50, 0207 26 50, 0207 27 50, 0207 44 51, 0207 45 51, 0207 54 51, 0207 55 51 y 0207 60 51, un corte de ave formado por el esternón y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;
f)
«muslo y contramuslo», a efectos de las subpartidas 0207 13 60, 0207 14 60, 0207 44 61, 0207 45 61, 0207 54 61, 0207 55 61 y 0207 60 61, un corte de ave formado por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;
g)
«muslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 60 y 0207 27 60, un corte de pavo formado por la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;
h)
«contramuslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 70 y 0207 27 70, un corte de pavo formado por el fémur y la musculatura que lo envuelve o por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;
ij)
«patos y gansos semideshuesados», a efectos de las subpartidas 0207 44 71, 0207 45 71, 0207 54 71 y 0207 55 71, los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el fémur, la tibia y el húmero.
5.
El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente Capítulo será el siguiente:
a)
cuando uno de los componentes represente por lo menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto será el que grava a dicho componente;
b)
en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.
6.
a)
Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el Capítulo 16. Se considera carne condimentada la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor.
b)
Los productos de la partida 0210 a los que se han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operación no cambie su carácter de producto perteneciente a la partida 0210.
7.
A los efectos de las subpartidas 0210 11 a 0210 93, se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo. A los efectos de la subpartida 0210 99 se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0201
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
0201 10 00
– En canales o medias canales
12,8 + 176,8 €/100 kg/net (10)
—
0201 20
– Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201 20 20
– – Cuartos llamados «compensados»
12,8 + 176,8 €/100 kg/net (10)
—
0201 20 30
– – Cuartos delanteros, unidos o separados
12,8 + 141,4 €/100 kg/net (10)
—
0201 20 50
– – Cuartos traseros, unidos o separados
12,8 + 212,2 €/100 kg/net (10)
—
0201 20 90
– – Los demás
12,8 + 265,2 €/100 kg/net (10)
—
0201 30 00
– Deshuesada
12,8 + 303,4 €/100 kg/net (10)
—
0202
Carne de animales de la especie bovina, congelada
0202 10 00
– En canales o medias canales
12,8 + 176,8 €/100 kg/net (10)
—
0202 20
– Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0202 20 10
– – Cuartos llamados «compensados»
12,8 + 176,8 €/100 kg/net (10)
—
0202 20 30
– – Cuartos delanteros unidos o separados
12,8 + 141,4 €/100 kg/net (10)
—
0202 20 50
– – Cuartos traseros unidos o separados
12,8 + 221,1 €/100 kg/net (10)
—
0202 20 90
– – Los demás
12,8 + 265,3 €/100 kg/net (10)
—
0202 30
– Deshuesada
0202 30 10
– – Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)
12,8 + 221,1 €/100 kg/net (10)
—
0202 30 50
– – Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos» (17)
12,8 + 221,1 €/100 kg/net (10)
—
0202 30 90
– – Las demás
12,8 + 304,1 €/100 kg/net (10)
—
0203
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada
– Fresca o refrigerada
0203 11
– – En canales o medias canales
0203 11 10
– – – De animales de la especie porcina doméstica
53,6 €/100 kg/net (10)
—
0203 11 90
– – – Las demás
exención
—
0203 12
– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
– – – De animales de la especie porcina doméstica
0203 12 11
– – – – Piernas y trozos de pierna
77,8 €/100 kg/net (10)
—
0203 12 19
– – – – Paletas y trozos de paleta
60,1 €/100 kg/net (10)
—
0203 12 90
– – – Las demás
exención
—
0203 19
– – Las demás
– – – De animales de la especie porcina doméstica
0203 19 11
– – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras
60,1 €/100 kg/net (10)
—
0203 19 13
– – – – Chuleteros y trozos de chuletero
86,9 €/100 kg/net (10)
—
0203 19 15
– – – – Panceta y trozos de panceta
46,7 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Las demás
0203 19 55
– – – – – Deshuesadas
86,9 €/100 kg/net (10)
—
0203 19 59
– – – – – Las demás
86,9 €/100 kg/net (10)
—
0203 19 90
– – – Las demás
exención
—
– Congelada
0203 21
– – En canales o medias canales
0203 21 10
– – – De animales de la especie porcina doméstica
53,6 €/100 kg/net (10)
—
0203 21 90
– – – Las demás
exención
—
0203 22
– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
– – – De animales de la especie porcina doméstica
0203 22 11
– – – – Piernas y trozos de pierna
77,8 €/100 kg/net (10)
—
0203 22 19
– – – – Paletas y trozos de paleta
60,1 €/100 kg/net (10)
—
0203 22 90
– – – Los demás
exención
—
0203 29
– – Las demás
– – – De animales de la especie porcina doméstica
0203 29 11
– – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras
60,1 €/100 kg/net (10)
—
0203 29 13
– – – – Chuleteros y trozos de chuletero
86,9 €/100 kg/net (10)
—
0203 29 15
– – – – Panceta y trozos de panceta
46,7 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Las demás
0203 29 55
– – – – – Deshuesadas
86,9 €/100 kg/net (10)
—
0203 29 59
– – – – – Las demás
86,9 €/100 kg/net (10)
—
0203 29 90
– – – Las demás
exención
—
0204
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada
0204 10 00
– Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas
12,8 + 171,3 €/100 kg/net (10)
—
– Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas
0204 21 00
– – En canales o medias canales
12,8 + 171,3 €/100 kg/net (10)
—
0204 22
– – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0204 22 10
– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero
12,8 + 119,9 €/100 kg/net (10)
—
0204 22 30
– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada
12,8 + 188,5 €/100 kg/net (10)
—
0204 22 50
– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero
12,8 + 222,7 €/100 kg/net (10)
—
0204 22 90
– – – Los demás
12,8 + 222,7 €/100 kg/net (10)
—
0204 23 00
– – Deshuesadas
12,8 + 311,8 €/100 kg/net (10)
—
0204 30 00
– Canales o medias canales de cordero, congeladas
12,8 + 128,8 €/100 kg/net (10)
—
– Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas
0204 41 00
– – En canales o medias canales
12,8 + 128,8 €/100 kg/net (10)
—
0204 42
– – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0204 42 10
– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero
12,8 + 90,2 €/100 kg/net (10)
—
0204 42 30
– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada
12,8 + 141,7 €/100 kg/net (10)
—
0204 42 50
– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero
12,8 + 167,5 €/100 kg/net (10)
—
0204 42 90
– – – Los demás
12,8 + 167,5 €/100 kg/net (10)
—
0204 43
– – Deshuesadas
0204 43 10
– – – De cordero
12,8 + 234,5 €/100 kg/net (10)
—
0204 43 90
– – – Las demás
12,8 + 234,5 €/100 kg/net (10)
—
0204 50
– Carne de animales de la especie caprina
– – Fresca o refrigerada
0204 50 11
– – – En canales o medias canales
12,8 + 171,3 €/100 kg/net (10)
—
0204 50 13
– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero
12,8 + 119,9 €/100 kg/net (10)
—
0204 50 15
– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada
12,8 + 188,5 €/100 kg/net (10)
—
0204 50 19
– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero
12,8 + 222,7 €/100 kg/net (10)
—
– – – Las demás
0204 50 31
– – – – Cortes (trozos) sin deshuesar
12,8 + 222,7 €/100 kg/net (10)
—
0204 50 39
– – – – Cortes (trozos) deshuesados
12,8 + 311,8 €/100 kg/net (10)
—
– – Congelada
0204 50 51
– – – En canales o medias canales
12,8 + 128,8 €/100 kg/net (10)
—
0204 50 53
– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero
12,8 + 90,2 €/100 kg/net (10)
—
0204 50 55
– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada
12,8 + 141,7 €/100 kg/net (10)
—
0204 50 59
– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero
12,8 + 167,5 €/100 kg/net (10)
—
– – – Los demás
0204 50 71
– – – – Cortes (trozos) sin deshuesar
12,8 + 167,5 €/100 kg/net (10)
—
0204 50 79
– – – – Cortes (trozos) deshuesados
12,8 + 234,5 €/100 kg/net (10)
—
0205 00
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada
0205 00 20
– Fresca o refrigerada
5,1
—
0205 00 80
– Congelada
5,1
—
0206
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados
0206 10
– De la especie bovina, frescos o refrigerados
0206 10 10
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)
exención
—
– – Los demás
0206 10 95
– – – Músculos del diafragma y delgados
12,8 + 303,4 €/100 kg/net (10)
—
0206 10 98
– – – Los demás
exención
—
– De la especie bovina, congelados
0206 21 00
– – Lenguas
exención
—
0206 22 00
– – Hígados
exención
—
0206 29
– – Los demás
0206 29 10
– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)
exención
—
– – – Los demás
0206 29 91
– – – – Músculos del diafragma y delgados
12,8 + 304,1 €/100 kg/net (10)
—
0206 29 99
– – – – Los demás
exención
—
0206 30 00
– De la especie porcina, frescos o refrigerados
exención
—
– De la especie porcina, congelados
0206 41 00
– – Hígados
exención
—
0206 49 00
– – Los demás
exención
—
0206 80
– Los demás, frescos o refrigerados
0206 80 10
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)
exención
—
– – Los demás
0206 80 91
– – – De las especies caballar, asnal y mular
6,4
—
0206 80 99
– – – De las especies ovina y caprina
exención
—
0206 90
– Los demás, congelados
0206 90 10
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)
exención
—
– – Los demás
0206 90 91
– – – De las especies caballar, asnal y mular
6,4
—
0206 90 99
– – – De las especies ovina y caprina
exención
—
0207
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados
– De aves de la especie Gallus domesticus
0207 11
– – Sin trocear, frescos o refrigerados
0207 11 10
– – – Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»
26,2 €/100 kg/net (10)
—
0207 11 30
– – – Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»
29,9 €/100 kg/net (10)
—
0207 11 90
– – – Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo
32,5 €/100 kg/net (10)
—
0207 12
– – Sin trocear, congelados
0207 12 10
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»
29,9 €/100 kg/net (10)
—
0207 12 90
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo
32,5 €/100 kg/net (10)
—
0207 13
– – Trozos y despojos, frescos o refrigerados
– – – Trozos
0207 13 10
– – – – Deshuesados
102,4 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Sin deshuesar
0207 13 20
– – – – – Mitades o cuartos
35,8 €/100 kg/net (10)
—
0207 13 30
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 €/100 kg/net (10)
—
0207 13 40
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 €/100 kg/net (10)
—
0207 13 50
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga
60,2 €/100 kg/net (10)
—
0207 13 60
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos
46,3 €/100 kg/net (10)
—
0207 13 70
– – – – – Los demás
100,8 €/100 kg/net (10)
—
– – – Despojos
0207 13 91
– – – – Hígados
6,4
—
0207 13 99
– – – – Los demás
18,7 €/100 kg/net
—
0207 14
– – Trozos y despojos, congelados
– – – Trozos
0207 14 10
– – – – Deshuesados
102,4 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Sin deshuesar
0207 14 20
– – – – – Mitades o cuartos
35,8 €/100 kg/net (10)
—
0207 14 30
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 €/100 kg/net (10)
—
0207 14 40
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 €/100 kg/net (10)
—
0207 14 50
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga
60,2 €/100 kg/net (10)
—
0207 14 60
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos
46,3 €/100 kg/net (10)
—
0207 14 70
– – – – – Los demás
100,8 €/100 kg/net (10)
—
– – – Despojos
0207 14 91
– – – – Hígados
6,4
—
0207 14 99
– – – – Los demás
18,7 €/100 kg/net
—
– De pavo (gallipavo)
0207 24
– – Sin trocear, frescos o refrigerados
0207 24 10
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»
34 €/100 kg/net (10)
—
0207 24 90
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo
37,3 €/100 kg/net (10)
—
0207 25
– – Sin trocear, congelados
0207 25 10
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»
34 €/100 kg/net (10)
—
0207 25 90
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo
37,3 €/100 kg/net (10)
—
0207 26
– – Trozos y despojos, frescos o refrigerados
– – – Trozos
0207 26 10
– – – – Deshuesados
85,1 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Sin deshuesar
0207 26 20
– – – – – Mitades o cuartos
41 €/100 kg/net (10)
—
0207 26 30
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 €/100 kg/net (10)
—
0207 26 40
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 €/100 kg/net (10)
—
0207 26 50
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga
67,9 €/100 kg/net (10)
—
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos
0207 26 60
– – – – – – Muslos y trozos de muslo
25,5 €/100 kg/net (10)
—
0207 26 70
– – – – – – Los demás
46 €/100 kg/net (10)
—
0207 26 80
– – – – – Los demás
83 €/100 kg/net (10)
—
– – – Despojos
0207 26 91
– – – – Hígados
6,4
—
0207 26 99
– – – – Los demás
18,7 €/100 kg/net
—
0207 27
– – Trozos y despojos, congelados
– – – Trozos
0207 27 10
– – – – Deshuesados
85,1 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Sin deshuesar
0207 27 20
– – – – – Mitades o cuartos
41 €/100 kg/net (10)
—
0207 27 30
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 €/100 kg/net (10)
—
0207 27 40
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 €/100 kg/net (10)
—
0207 27 50
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga
67,9 €/100 kg/net (10)
—
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos
0207 27 60
– – – – – – Muslos y trozos de muslo
25,5 €/100 kg/net (10)
—
0207 27 70
– – – – – – Los demás
46 €/100 kg/net (10)
—
0207 27 80
– – – – – Los demás
83 €/100 kg/net (10)
—
– – – Despojos
0207 27 91
– – – – Hígados
6,4
—
0207 27 99
– – – – Los demás
18,7 €/100 kg/net
—
– De pato
0207 41
– – Sin trocear, frescos o refrigerados
0207 41 20
– – – Desplumados, sangrados, sin intestinos pero sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»
38 €/100 kg/net
—
0207 41 30
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»
46,2 €/100 kg/net
—
0207 41 80
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo
51,3 €/100 kg/net
—
0207 42
– – Sin trocear, congelados
0207 42 30
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»
46,2 €/100 kg/net
—
0207 42 80
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo
51,3 €/100 kg/net
—
0207 43 00
– – Hígados grasos, frescos o refrigerados
exención
—
0207 44
– – Los demás, frescos o refrigerados
– – – Trozos
0207 44 10
– – – – Deshuesados
128,3 €/100 kg/net
—
– – – – Sin deshuesar
0207 44 21
– – – – – Mitades o cuartos
56,4 €/100 kg/net
—
0207 44 31
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 €/100 kg/net
—
0207 44 41
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 €/100 kg/net
—
0207 44 51
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga
115,5 €/100 kg/net
—
0207 44 61
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos
46,3 €/100 kg/net
—
0207 44 71
– – – – – Patos semideshuesados
66 €/100 kg/net
—
0207 44 81
– – – – – Los demás
123,2 €/100 kg/net
—
– – – Despojos
0207 44 91
– – – – Hígados (excepto los hígados grasos de pato)
6,4
—
0207 44 99
– – – – Los demás
18,7 €/100 kg/net
—
0207 45
– – Los demás, congelados
– – – Trozos
0207 45 10
– – – – Deshuesados
128,3 €/100 kg/net
—
– – – – Sin deshuesar
0207 45 21
– – – – – Mitades o cuartos
56,4 €/100 kg/net
—
0207 45 31
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 €/100 kg/net
—
0207 45 41
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 €/100 kg/net
—
0207 45 51
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga
115,5 €/100 kg/net
—
0207 45 61
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos
46,3 €/100 kg/net
—
0207 45 71
– – – – – Patos semideshuesados
66 €/100 kg/net
—
0207 45 81
– – – – – Los demás
123,2 €/100 kg/net
—
– – – Despojos
– – – – Hígados
0207 45 93
– – – – – Hígados grasos de pato
exención
—
0207 45 95
– – – – – Los demás
6,4
—
0207 45 99
– – – – Los demás
18,7 €/100 kg/net
—
– De ganso
0207 51
– – Sin trocear, frescos o refrigerados
0207 51 10
– – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»
45,1 €/100 kg/net
—
0207 51 90
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo
48,1 €/100 kg/net
—
0207 52
– – Sin trocear, congelados
0207 52 10
– – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»
45,1 €/100 kg/net
—
0207 52 90
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo
48,1 €/100 kg/net
—
0207 53 00
– – Hígados grasos, frescos o refrigerados
exención
—
0207 54
– – Los demás, frescos o refrigerados
– – – Trozos
0207 54 10
– – – – Deshuesados
110,5 €/100 kg/net
—
– – – – Sin deshuesar
0207 54 21
– – – – – Mitades o cuartos
52,9 €/100 kg/net
—
0207 54 31
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 €/100 kg/net
—
0207 54 41
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 €/100 kg/net
—
0207 54 51
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga
86,5 €/100 kg/net
—
0207 54 61
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos
69,7 €/100 kg/net
—
0207 54 71
– – – – – Gansos semideshuesados
66 €/100 kg/net
—
0207 54 81
– – – – – Los demás
123,2 €/100 kg/net
—
– – – Despojos
0207 54 91
– – – – Hígados (excepto los hígados grasos de ganso)
6,4
—
0207 54 99
– – – – Los demás
18,7 €/100 kg/net
—
0207 55
– – Los demás, congelados
– – – Trozos
0207 55 10
– – – – Deshuesados
110,5 €/100 kg/net
—
– – – – Sin deshuesar
0207 55 21
– – – – – Mitades o cuartos
52,9 €/100 kg/net
—
0207 55 31
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 €/100 kg/net
—
0207 55 41
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 €/100 kg/net
—
0207 55 51
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga
86,5 €/100 kg/net
—
0207 55 61
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos
69,7 €/100 kg/net
—
0207 55 71
– – – – – Gansos semideshuesados
66 €/100 kg/net
—
0207 55 81
– – – – – Los demás
123,2 €/100 kg/net
—
– – – Despojos
– – – – Hígados
0207 55 93
– – – – – Hígados grasos de ganso
exención
—
0207 55 95
– – – – – Los demás
6,4
—
0207 55 99
– – – – Los demás
18,7 €/100 kg/net
—
0207 60
– De pintada
0207 60 05
– – Sin trocear, frescos, refrigerados o congelados
49,3 €/100 kg/net
—
– – Los demás, frescos, refrigerados o congelados
– – – Trozos
0207 60 10
– – – – Deshuesados
128,3 €/100 kg/net
—
– – – – Sin deshuesar
0207 60 21
– – – – – Mitades o cuartos
54,2 €/100 kg/net
—
0207 60 31
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 €/100 kg/net
—
0207 60 41
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 €/100 kg/net
—
0207 60 51
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga
115,5 €/100 kg/net
—
0207 60 61
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos
46,3 €/100 kg/net
—
0207 60 81
– – – – – Los demás
123,2 €/100 kg/net
—
– – – Despojos
0207 60 91
– – – – Hígados
6,4
—
0207 60 99
– – – – Los demás
18,7 €/100 kg/net
—
0208
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados
0208 10
– De conejo o liebre
0208 10 10
– – De conejos domésticos
6,4
—
0208 10 90
– – Los demás
exención
—
0208 30 00
– De primates
9
—
0208 40
– De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)
0208 40 10
– – Carne de ballenas
6,4
—
0208 40 20
– – Carne de focas
6,4
—
0208 40 80
– – Los demás
9
—
0208 50 00
– De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)
9
—
0208 60 00
– De camellos y demás camélidos (Camelidae)
9
—
0208 90
– Los demás
0208 90 10
– – De palomas domésticas
6,4
—
0208 90 30
– – De caza (excepto de conejo o liebre)
exención
—
0208 90 60
– – De renos
9
—
0208 90 70
– – Ancas (patas) de rana
6,4
—
0208 90 98
– – Los demás
9
—
0209
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados
0209 10
– De cerdo
– – Tocino
0209 10 11
– – – Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera
21,4 €/100 kg/net
—
0209 10 19
– – – Seco o ahumado
23,6 €/100 kg/net
—
0209 10 90
– – Grasa de cerdo
12,9 €/100 kg/net
—
0209 90 00
– Los demás
41,5 €/100 kg/net
—
0210
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos
– Carne de la especie porcina
0210 11
– – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
– – – De la especie porcina doméstica
– – – – Salados o en salmuera
0210 11 11
– – – – – Jamones y trozos de jamón
77,8 €/100 kg/net
—
0210 11 19
– – – – – Paletas y trozos de paleta
60,1 €/100 kg/net
—
– – – – Secos o ahumados
0210 11 31
– – – – – Jamones y trozos de jamón
151,2 €/100 kg/net
—
0210 11 39
– – – – – Paletas y trozos de paleta
119 €/100 kg/net
—
0210 11 90
– – – Los demás
15,4
—
0210 12
– – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos
– – – De la especie porcina doméstica
0210 12 11
– – – – Salados o en salmuera
46,7 €/100 kg/net
—
0210 12 19
– – – – Secos o ahumados
77,8 €/100 kg/net
—
0210 12 90
– – – Los demás
15,4
—
0210 19
– – Las demás
– – – De la especie porcina doméstica
– – – – Salados o en salmuera
0210 19 10
– – – – – Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros
68,7 €/100 kg/net
—
0210 19 20
– – – – – Tres cuartos traseros o centros
75,1 €/100 kg/net
—
0210 19 30
– – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras
60,1 €/100 kg/net
—
0210 19 40
– – – – – Chuleteros y trozos de chuletero
86,9 €/100 kg/net
—
0210 19 50
– – – – – Los demás
86,9 €/100 kg/net
—
– – – – Secos o ahumados
0210 19 60
– – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras
119 €/100 kg/net
—
0210 19 70
– – – – – Chuleteros y partes de chuletero
149,6 €/100 kg/net
—
– – – – – Los demás
0210 19 81
– – – – – – Deshuesados
151,2 €/100 kg/net
—
0210 19 89
– – – – – – Los demás
151,2 €/100 kg/net
—
0210 19 90
– – – Los demás
15,4
—
0210 20
– Carne de la especie bovina
0210 20 10
– – Sin deshuesar
15,4 + 265,2 €/100 kg/net
—
0210 20 90
– – Deshuesada
15,4 + 303,4 €/100 kg/net
—
– Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos
0210 91 00
– – De primates
15,4
—
0210 92
– – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)
0210 92 10
– – – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)
15,4
—
– – – Los demás
0210 92 91
– – – – Carne
130 €/100 kg/net
—
0210 92 92
– – – – Despojos
15,4
—
0210 92 99
– – – – Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos
15,4 + 303,4 €/100 kg/net
—
0210 93 00
– – De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)
15,4
—
0210 99
– – Los demás
– – – Carne
0210 99 10
– – – – De caballo, salada, en salmuera o seca
6,4
—
– – – – De las especies ovina y caprina
0210 99 21
– – – – – Sin deshuesar
222,7 €/100 kg/net
—
0210 99 29
– – – – – Deshuesada
311,8 €/100 kg/net
—
0210 99 31
– – – – De renos
15,4
—
0210 99 39
– – – – Las demás
130 €/100 kg/net
—
– – – Despojos
– – – – De la especie porcina doméstica
0210 99 41
– – – – – Hígados
64,9 €/100 kg/net
—
0210 99 49
– – – – – Los demás
47,2 €/100 kg/net
—
– – – – De la especie bovina
0210 99 51
– – – – – Músculos del diafragma e intestinos delgados
15,4 + 303,4 €/100 kg/net
—
0210 99 59
– – – – – Los demás
12,8
—
– – – – Los demás
– – – – – Hígados de aves
0210 99 71
– – – – – – Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera
exención
—
0210 99 79
– – – – – – Los demás
6,4
—
0210 99 85
– – – – – Los demás
15,4
—
0210 99 90
– – – Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos
15,4 + 303,4 €/100 kg/net
—
CAPÍTULO 3
PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los mamíferos de la partida 0106;
b)
la carne de los mamíferos de la partida 0106 (partidas 0208 o 0210);
c)
el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 2301);
d)
el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604).
2.
En este Capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.
Notas complementarias
1.
A efectos de las subpartidas 0305 32 11 y 0305 32 19, los filetes de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) con un contenido total de sal en peso igual o superior al 12 %, aptos para el consumo humano sin transformación industrial ulterior, se consideran pescado salado.
No obstante, los filetes de bacalao congelados con un contenido total de sal en peso inferior al 12 % deben clasificarse en las subpartidas 0304 71 10 y 0304 71 90 en la medida en que la conservación efectiva y duradera depende esencialmente de la congelación.
2.
A efectos de las subpartidas a que se hace referencia en el párrafo tercero, el término «filetes» incluye «lomos», es decir, las tiras de carne de pescado constitutivas de sus lados derecho o izquierdo, superior o inferior, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales) y espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.).
El hecho de que se hayan cortado en trozos no modifica la clasificación de dichos productos, siempre que los trozos puedan identificarse como obtenidos a partir de los filetes.
Las disposiciones de los dos primeros párrafos se aplicarán a los pescados siguientes:
a)
atunes (del género Thunnus) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 87 00;
b)
peces espada (Xiphias gladius) de las subpartidas 0304 45 00 y 0304 84 00;
c)
marlines, agujas y espadones (de la familia Istiophoridae) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 89 90;
d)
tiburones oceánicos (Hexanchus griseus, Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, o de las familias Alopiidae, Carcharhinidae, Sphyrnidae y Isuridae) de las subpartidas 0304 47 90 y 0304 88 19.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0301
Peces vivos
– Peces ornamentales
0301 11 00
– – De agua dulce
exención
—
0301 19 00
– – Los demás
7,5
—
– Los demás peces vivos
0301 91
– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0301 91 10
– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster
8
—
0301 91 90
– – – Las demás
12
—
0301 92
– – Anguilas (Anguilla spp.)
0301 92 10
– – – De longitud inferior a 12 cm
exención
—
0301 92 30
– – – De longitud igual o superior a 12 cm pero inferior a 20 cm
exención
—
0301 92 90
– – – De longitud igual o superior a 20 cm
exención
—
0301 93 00
– – Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)
8
—
0301 94
– – Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)
0301 94 10
– – – Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)
16
—
0301 94 90
– – – Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)
16
—
0301 95 00
– – Atunes del sur (Thunnus maccoyii)
16
—
0301 99
– – Los demás
– – – De agua dulce
0301 99 11
– – – – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
2
—
0301 99 17
– – – – Los demás
8
—
0301 99 85
– – – Los demás
16
—
0302
Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)
– Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99
0302 11
– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0302 11 10
– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster
8
—
0302 11 20
– – – De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad
12
—
0302 11 80
– – – Las demás
12
—
0302 13 00
– – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)
2
—
0302 14 00
– – Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
2
—
0302 19 00
– – Los demás
8
—
– Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99
0302 21
– – Fletanes («Halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)
0302 21 10
– – – Fletán («Halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)
8
—
0302 21 30
– – – Fletán («Halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)
8
—
0302 21 90
– – – Fletán («Halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)
15
—
0302 22 00
– – Sollas (Pleuronectes platessa)
7,5
—
0302 23 00
– – Lenguados (Solea spp.)
15
—
0302 24 00
– – Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)
15
—
0302 29
– – Los demás
0302 29 10
– – – Gallos (Lepidorhombus spp.)
15
—
0302 29 80
– – – Los demás
15
—
– Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99
0302 31
– – Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)
0302 31 10
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 31 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0302 32
– – Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)
0302 32 10
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 32 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0302 33
– – Listados o bonitos de vientre rayado
0302 33 10
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 33 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0302 34
– – Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)
0302 34 10
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 34 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0302 35
– – Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)
– – – Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)
0302 35 11
– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 35 19
– – – – Los demás
22 (10)
—
– – – Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)
0302 35 91
– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 35 99
– – – – Los demás
22 (10)
—
0302 36
– – Atunes del sur (Thunnus maccoyii)
0302 36 10
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 36 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0302 39
– – Los demás
0302 39 20
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 39 80
– – – Los demás
22 (10)
—
– Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99
0302 41 00
– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
(19)
—
0302 42 00
– – Anchoas (Engraulis spp.)
15
—
0302 43
– – Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)
0302 43 10
– – – Sardinas de la especie Sardina pilchardus
23
—
0302 43 30
– – – Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)
15
—
0302 43 90
– – – Espadines (Sprattus sprattus)
(20)
—
0302 44 00
– – Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)
(21)
—
0302 45
– – Jureles (Trachurus spp.)
0302 45 10
– – – Jureles (Trachurus trachurus)
15
—
0302 45 30
– – – Jureles chilenos (Trachurus murphyi)
15
—
0302 45 90
– – – Los demás
15
—
0302 46 00
– – Cobias (Rachycentron canadum)
15
—
0302 47 00
– – Peces espada (Xiphias gladius)
15
—
0302 49
– – Los demás
– – – Bacoretas orientales (Euthynnus affinis)
0302 49 11
– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 49 19
– – – – Los demás
22 (18) (10)
—
0302 49 90
– – – Los demás
15
—
– Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99
0302 51
– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)
0302 51 10
– – – De la especie Gadus morhua
12
—
0302 51 90
– – – Los demás
12
—
0302 52 00
– – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)
7,5
—
0302 53 00
– – Carboneros (Pollachius virens)
7,5
—
0302 54
– – Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)
– – – Merluza del género Merluccius
0302 54 11
– – – – Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)
15
—
0302 54 15
– – – – Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)
15
—
0302 54 19
– – – – Los demás
15 (10)
—
0302 54 90
– – – Merluza del género Urophycis
15
—
0302 55 00
– – Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)
7,5
—
0302 56 00
– – Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)
7,5
—
0302 59
– – Los demás
0302 59 10
– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)
12
—
0302 59 20
– – – Merlanes (Merlangius merlangus)
7,5
—
0302 59 30
– – – Abadejos (Pollachius pollachius)
7,5
—
0302 59 40
– – – Maruca y escolanos (Molva spp.)
7,5
—
0302 59 90
– – – Los demás
15
—
– Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp.,Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99
0302 71 00
– – Tilapias (Oreochromis spp.)
8
—
0302 72 00
– – Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)
8
—
0302 73 00
– – Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)
8
—
0302 74 00
– – Anguilas (Anguilla spp.)
exención
—
0302 79 00
– – Los demás
8
—
– Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99
0302 81
– – Cazones y demás escualos
0302 81 15
– – – Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)
6
—
0302 81 30
– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)
8
—
0302 81 40
– – – Tintoreras (Prionace glauca)
8
—
0302 81 80
– – – Los demás
8
—
0302 82 00
– – Rayas (Rajidae)
15
—
0302 83 00
– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)
15
—
0302 84
– – Róbalos (Dicentrarchus spp.)
0302 84 10
– – – Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)
15
—
0302 84 90
– – – Los demás
15
—
0302 85
– – Sargos (doradas, espáridos) (Sparidae)
0302 85 10
– – – De las especies Dentex dentex y Pagellus spp.
15
—
0302 85 30
– – – Pargos dorados (Sparus aurata)
15
—
0302 85 90
– – – Los demás
15
—
0302 89
– – Los demás
0302 89 10
– – – De agua dulce
8
—
– – – Los demás
– – – – Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0302 33 y excepto las bacoretas orientales ( Euthynnus affinis) de la subpartida 0302 49)
0302 89 21
– – – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 89 29
– – – – – Los demás
22 (10)
—
– – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)
0302 89 31
– – – – – De la especie Sebastes marinus
7,5
—
0302 89 39
– – – – – Los demás
7,5
—
0302 89 40
– – – – Japutas (Brama spp.)
15
—
0302 89 50
– – – – Rapes (Lophius spp.)
15
—
0302 89 60
– – – – Rosadas (Genypterus blacodes)
7,5
—
0302 89 90
– – – – Los demás
15
—
– Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas,colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado
0302 91 00
– – Hígados, huevas y lechas
10
—
0302 92 00
– – Aletas de tiburón
8
—
0302 99 00
– – Los demás
10
—
0303
Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)
– Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99
0303 11 00
– – Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)
2
—
0303 12 00
– – Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)
2
—
0303 13 00
– – Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
2
—
0303 14
– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0303 14 10
– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster
9
—
0303 14 20
– – – De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad
12
—
0303 14 90
– – – Las demás
12
—
0303 19 00
– – Los demás
9 (10)
—
– Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp.,Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99
0303 23 00
– – Tilapias (Oreochromis spp.)
8
—
0303 24 00
– – Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)
8
—
0303 25 00
– – Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)
8
—
0303 26 00
– – Anguilas (Anguilla spp.)
exención
—
0303 29 00
– – Los demás
8
—
– Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99
0303 31
– – Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)
0303 31 10
– – – Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)
7,5
—
0303 31 30
– – – Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)
7,5
—
0303 31 90
– – – Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)
15
—
0303 32 00
– – Sollas (Pleuronectes platessa)
15
—
0303 33 00
– – Lenguados (Solea spp.)
7,5
—
0303 34 00
– – Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)
15
—
0303 39
– – Los demás
0303 39 10
– – – Platija (Platichthys flesus)
7,5
—
0303 39 30
– – – Pescados del género Rhombosolea
7,5
—
0303 39 50
– – – Pescados de las especies Pelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae
7,5
—
0303 39 85
– – – Los demás
15
—
– Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus)pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99
0303 41
– – Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)
0303 41 10
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 41 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0303 42
– – Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)
0303 42 20
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 42 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0303 43
– – Listados o bonitos de vientre rayado
0303 43 10
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 43 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0303 44
– – Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)
0303 44 10
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 44 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0303 45
– – Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)
– – – Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)
0303 45 12
– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 45 18
– – – – Los demás
22 (10)
—
– – – Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)
0303 45 91
– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 45 99
– – – – Los demás
22 (10)
—
0303 46
– – Atunes del sur (Thunnus maccoyii)
0303 46 10
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 46 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0303 49
– – Los demás
0303 49 20
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 49 85
– – – Los demás
22 (10)
—
– Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), caballas, pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99
0303 51 00
– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
(19)
—
0303 53
– – Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)
0303 53 10
– – – Sardinas de la especie Sardina pilchardus
23
—
0303 53 30
– – – Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)
15
—
0303 53 90
– – – Espadines (Sprattus sprattus)
(20)
—
0303 54
– – Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)
0303 54 10
– – – De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus
(21)
—
0303 54 90
– – – De la especie Scomber australasicus
15
—
0303 55
– – Jureles (Trachurus spp.)
0303 55 10
– – – Jureles (Trachurus trachurus)
15
—
0303 55 30
– – – Jureles chilenos (Trachurus murphyi)
15
—
0303 55 90
– – – Los demás
15
—
0303 56 00
– – Cobias (Rachycentron canadum)
15
—
0303 57 00
– – Peces espada (Xiphias gladius)
7,5
—
0303 59
– – Los demás
0303 59 10
– – – Anchoas (Engraulis spp.)
15
—
– – – Bacoretas orientales (Euthynnus affinis)
0303 59 21
– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 59 29
– – – – Los demás
22 (10)
—
0303 59 90
– – – Los demás
15
—
– Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99
0303 63
– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)
0303 63 10
– – – De las especies Gadus morhua
12
—
0303 63 30
– – – De las especies Gadus ogac
12
—
0303 63 90
– – – De las especies Gadus macrocephalus
12
—
0303 64 00
– – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)
7,5
—
0303 65 00
– – Carboneros (Pollachius virens)
7,5
—
0303 66
– – Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)
– – – Merluzas del género Merluccius
0303 66 11
– – – – Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)
15
—
0303 66 12
– – – – Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)
15
—
0303 66 13
– – – – Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)
15
—
0303 66 19
– – – – Los demás
15 (10)
—
0303 66 90
– – – Merluzas del género Urophycis
15
—
0303 67 00
– – Abadejos de Alaska (Theraga chalcogramma)
15
—
0303 68
– – Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)
0303 68 10
– – – Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou)
7,5
—
0303 68 90
– – – Polacas australes (Micromesistius australis)
7,5
—
0303 69
– – Los demás
0303 69 10
– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)
12
—
0303 69 30
– – – Merlanes (Merlangius merlangus)
7,5
—
0303 69 50
– – – Abadejos (Pollachius pollachius)
15
—
0303 69 70
– – – Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)
7,5
—
0303 69 80
– – – Marucas y escolanos (Molva spp.)
7,5
—
0303 69 90
– – – Los demás
15
—
– Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99
0303 81
– – Cazones y demás escualos
0303 81 15
– – – Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)
6
—
0303 81 30
– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)
8
—
0303 81 40
– – – Tintoreras (Prionace glauca)
8
—
0303 81 90
– – – Los demás
8
—
0303 82 00
– – Rayas (Rajidae)
15
—
0303 83 00
– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)
15
—
0303 84
– – Róbalos (Dicentrarchus spp.)
0303 84 10
– – – Lubinas (Dicentrarchus labrax)
15
—
0303 84 90
– – – Las demás
15
—
0303 89
– – Los demás
0303 89 10
– – – De agua dulce
8
—
– – – Los demás
– – – – Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0303 43 y excepto las bacoretas orientales (Euthynnus affinis) de la subpartida 0303 59)
0303 89 21
– – – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 89 29
– – – – – Los demás
22 (10)
—
– – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)
0303 89 31
– – – – – De la especie Sebastes marinus
7,5
—
0303 89 39
– – – – – Los demás
7,5
—
0303 89 40
– – – – Tasartes (Orcynopsis unicolor)
(22)
—
0303 89 50
– – – – Las especies Dentex dentex y Pagellus spp.
15
—
0303 89 55
– – – – Pargos dorados (Sparus aurata)
15
—
0303 89 60
– – – – Japutas (Brama spp.)
15
—
0303 89 65
– – – – Rapes (Lophius spp.)
15
—
0303 89 70
– – – – Rosadas (Genypterus blacodes)
7,5
—
0303 89 90
– – – – Los demás
15
—
– Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas,colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado
0303 91
– – Hígados, huevas y lechas
0303 91 10
– – – Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina (12)
exención
—
0303 91 90
– – – Los demás
10
—
0303 92 00
– – Aletas de tiburón
8
—
0303 99 00
– – Los demás
10
—
0304
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados
– Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
0304 31 00
– – Tilapias (Oreochromis spp.)
9
—
0304 32 00
– – Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)
9
—
0304 33 00
– – Percas del Nilo (Lates niloticus)
9
—
0304 39 00
– – Los demás
9
—
– Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados
0304 41 00
– – Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
2
—
0304 42
– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0304 42 10
– – – De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad
12
—
0304 42 50
– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster
9
—
0304 42 90
– – – Las demás
12
—
0304 43 00
– – Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)
18
—
0304 44
– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae
0304 44 10
– – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)
18
—
0304 44 30
– – – Carboneros (Pollachius virens)
18
—
0304 44 90
– – – Los demás
18
—
0304 45 00
– – Peces espada (Xiphias gladius)
18
—
0304 46 00
– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)
18
—
0304 47
– – Cazones y demás escualos
0304 47 10
– – – Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)
18
—
0304 47 20
– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)
18
—
0304 47 30
– – – Tintoreras (Prionace glauca)
18
—
0304 47 90
– – – Los demás
18
—
0304 48 00
– – Rayas (Rajidae)
18
—
0304 49
– – Los demás
0304 49 10
– – – Pescados de agua dulce
9
—
– – – Los demás
0304 49 50
– – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)
18
—
0304 49 90
– – – – Los demás
18
—
– Los demás, frescos o refrigerados
0304 51 00
– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
8
—
0304 52 00
– – Salmónidos
8
—
0304 53 00
– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae
15
—
0304 54 00
– – Peces espada (Xiphias gladius)
15
—
0304 55 00
– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)
15
—
0304 56
– – Cazones y demás escualos
0304 56 10
– – – Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)
15 (10)
—
0304 56 20
– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)
15 (10)
—
0304 56 30
– – – Tintoreras (Prionace glauca)
15 (10)
—
0304 56 90
– – – Los demás
15 (10)
—
0304 57 00
– – Rayas (Rajidae)
15 (10)
—
0304 59
– – Los demás
0304 59 10
– – – Pescados de agua dulce
8
—
– – – Los demás
0304 59 50
– – – – Lomos de arenque
(19)
—
0304 59 90
– – – – Las demás
15 (10)
—
– Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percasdel Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
0304 61 00
– – Tilapias (Oreochromis spp.)
9
—
0304 62 00
– – Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)
9
—
0304 63 00
– – Percas del Nilo (Lates niloticus)
9
—
0304 69 00
– – Los demás
9
—
– Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae
0304 71
– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)
0304 71 10
– – – Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus
7,5
—
0304 71 90
– – – Los demás
7,5
—
0304 72 00
– – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)
7,5
—
0304 73 00
– – Carboneros (Pollachius virens)
7,5
—
0304 74
– – Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)
– – – Merluzas del género Merluccius
0304 74 11
– – – – Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)
7,5
—
0304 74 15
– – – – Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)
7,5
—
0304 74 19
– – – – Los demás
6,1
—
0304 74 90
– – – Merluzas del género Urophycis
7,5
—
0304 75 00
– – Abadejos de Alaska (Theraga chalcogramma)
13,7
—
0304 79
– – Los demás
0304 79 10
– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)
7,5
—
0304 79 30
– – – Merlanes (Merlangius merlangus)
7,5
—
0304 79 50
– – – Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)
7,5
—
0304 79 80
– – – Marucas y escolanos (Molva spp.)
7,5
—
0304 79 90
– – – Los demás
15
—
– Filetes congelados de los demás pescados
0304 81 00
– – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
2
—
0304 82
– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0304 82 10
– – – De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad
12
—
0304 82 50
– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster
9
—
0304 82 90
– – – Las demás
12
—
0304 83
– – Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)
0304 83 10
– – – Sollas (Pleuronectes platessa)
7,5
—
0304 83 30
– – – Platijas (Platichthys flesus)
7,5
—
0304 83 50
– – – Gallos (Lepidorhombus spp.)
15
—
0304 83 90
– – – Los demás
15
—
0304 84 00
– – Peces espada (Xiphias gladius)
7,5
—
0304 85 00
– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)
15
—
0304 86 00
– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
15
—
0304 87 00
– – Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)
18
—
0304 88
– – Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae)
– – – Cazones y demás escualos
0304 88 11
– – – – Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)
7,5
—
0304 88 15
– – – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)
7,5
—
0304 88 18
– – – – Tintoreras (Prionace glauca)
7,5
—
0304 88 19
– – – – Los demás
7,5
—
0304 88 90
– – – Rayas (Rajidae)
15 (10)
—
0304 89
– – Los demás
0304 89 10
– – – De pescados de agua dulce
9
—
– – – Los demás
– – – – De gallineta nórdica (Sebastes spp.)
0304 89 21
– – – – – De la especie Sebastes marinus
7,5
—
0304 89 29
– – – – – Los demás
7,5
—
0304 89 30
– – – – Pescados del género Euthynnus, (excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), de la subpartida 0304 87 00
18
—
– – – – De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor
0304 89 41
– – – – – De la especie Scomber australasicus
15
—
0304 89 49
– – – – – Los demás
15
—
0304 89 60
– – – – Rapes (Lophius spp.)
15
—
0304 89 90
– – – – Los demás
15 (10)
—
– Los demás, congelados
0304 91 00
– – Peces espada (Xiphias gladius)
7,5
—
0304 92 00
– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)
7,5
—
0304 93
– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
0304 93 10
– – – Surimi
14,2
—
0304 93 90
– – – Los demás
8
—
0304 94
– – Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)
0304 94 10
– – – Surimi
14,2
—
0304 94 90
– – – Los demás
7,5
—
0304 95
– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)
0304 95 10
– – – Surimi
14,2
—
– – – Los demás
– – – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)
0304 95 21
– – – – – Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus
7,5
—
0304 95 25
– – – – – Bacalaos de la especie Gadus morhua
7,5
—
0304 95 29
– – – – – Los demás
7,5
—
0304 95 30
– – – – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)
7,5
—
0304 95 40
– – – – Carboneros (Pollachius virens)
7,5
—
0304 95 50
– – – – Merluzas del género Merluccius
7,5
—
0304 95 60
– – – – Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou)
7,5
—
0304 95 90
– – – – Los demás
7,5
—
0304 96
– – Cazones y demás escualos
0304 96 10
– – – Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)
7,5
—
0304 96 20
– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)
7,5
—
0304 96 30
– – – Tintoreras (Prionace glauca)
7,5
—
0304 96 90
– – – Los demás
7,5
—
0304 97 00
– – Rayas (Rajidae)
7,5
—
0304 99
– – Los demás
0304 99 10
– – – Surimi
14,2
—
– – – Los demás
0304 99 21
– – – – Pescados de agua dulce
8
—
– – – – Los demás
0304 99 23
– – – – – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
(19)
—
0304 99 29
– – – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)
8
—
0304 99 55
– – – – – Gallos (Lepidorhombus spp.)
15
—
0304 99 61
– – – – – Japutas (Brama spp.)
15
—
0304 99 65
– – – – – Rapes (Lophius spp.)
7,5
—
0304 99 99
– – – – – Los demás
7,5
—
0305
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana
0305 10 00
– Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana
13
—
0305 20 00
– Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera
11
—
– Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar
0305 31 00
– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
16
—
0305 32
– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae
– – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)
0305 32 11
– – – – Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus
16
—
0305 32 19
– – – – Los demás
20
—
0305 32 90
– – – Los demás
16
—
0305 39
– – Los demás
0305 39 10
– – – De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera
15
—
0305 39 50
– – – De fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera
15
—
0305 39 90
– – – Los demás
16
—
– Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado
0305 41 00
– – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
13
—
0305 42 00
– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
10
—
0305 43 00
– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
14
—
0305 44
– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
0305 44 10
– – – Anguilas (Anguilla spp.)
14
—
0305 44 90
– – – Los demás
14
—
0305 49
– – Los demás
0305 49 10
– – – Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)
15
—
0305 49 20
– – – Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)
16
—
0305 49 30
– – – Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)
14
—
0305 49 80
– – – Los demás
14
—
– Pescado seco, incluso salado, sin ahumar, excepto los despojos comestibles
0305 51
– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)
0305 51 10
– – – Secos, sin salar
13 (10)
—
0305 51 90
– – – Secos, salados
13 (10)
—
0305 52 00
– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
12
—
0305 53
– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)
0305 53 10
– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)
13 (10)
—
0305 53 90
– – – Los demás
12
—
0305 54
– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela, o picudos (Istiophoridae)
0305 54 30
– – – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
12
—
0305 54 50
– – – Anchoas (Engraulis spp.)
10
—
0305 54 90
– – – Los demás
12
—
0305 59
– – Los demás
0305 59 70
– – – Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)
15
—
0305 59 85
– – – Los demás
12
—
– Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles
0305 61 00
– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
12
—
0305 62 00
– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)
13 (10)
—
0305 63 00
– – Anchoas (Engraulis spp.)
10
—
0305 64 00
– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
12
—
0305 69
– – Los demás
0305 69 10
– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)
13 (10)
—
0305 69 30
– – – Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)
15
—
0305 69 50
– – – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
11
—
0305 69 80
– – – Los demás
12
—
– Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado
0305 71 00
– – Aletas de tiburón
12
—
0305 72 00
– – Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado
13
—
0305 79 00
– – Los demás
13
—
0306
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana
– Congelados
0306 11
– – Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)
0306 11 10
– – – Colas de langostas
12,5
—
0306 11 90
– – – Los demás
12,5
—
0306 12
– – Bogavantes (Homarus spp.)
0306 12 10
– – – Enteros
6
—
0306 12 90
– – – Los demás
16
—
0306 14
– – Cangrejos (excepto macruros)
0306 14 10
– – – Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus
7,5
—
0306 14 30
– – – Bueyes (Cancer pagurus)
7,5
—
0306 14 90
– – – Los demás
7,5
—
0306 15 00
– – Cigalas (Nephrops norvegicus)
12
—
0306 16
– – Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)
0306 16 91
– – – Camarones de la especie Crangon crangon
18
—
0306 16 99
– – – Los demás
12
—
0306 17
– – Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia
0306 17 91
– – – Gambas de altura (Parapenaeus longirostris)
12
—
0306 17 92
– – – Langostinos del género Penaeus spp.
12
—
0306 17 93
– – – Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus
12
—
0306 17 94
– – – Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon
12
—
0306 17 99
– – – Los demás
12
—
0306 19
– – Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana
0306 19 10
– – – Cangrejos de río
7,5
—
0306 19 90
– – – Los demás
12
—
– Vivos, frescos o refrigerados
0306 31 00
– – Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)
12,5
—
0306 32
– – Bogavantes (Homarus spp.)
0306 32 10
– – – Vivos
8
—
– – – Los demás
0306 32 91
– – – – Enteros
8
—
0306 32 99
– – – – Los demás
10
—
0306 33
– – Cangrejos
0306 33 10
– – – Bueyes (Cancer pagurus)
7,5
—
0306 33 90
– – – Los demás
7,5
—
0306 34 00
– – Cigalas (Nephrops norvegicus)
12
—
0306 35
– – Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)
– – – Camarones de la especie Crangon crangon
0306 35 10
– – – – Frescos o refrigerados
18
—
0306 35 50
– – – – Los demás
18
—
0306 35 90
– – – Los demás
12
—
0306 36
– – Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia
0306 36 10
– – – Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus
12
—
0306 36 50
– – – Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon
18
—
0306 36 90
– – – Los demás
12
—
0306 39
– – Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana
0306 39 10
– – – Cangrejos de río
7,5
—
0306 39 90
– – – Los demás
12
—
– Los demás
0306 91 00
– – Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)
12,5
—
0306 92
– – Bogavantes (Homarus spp.)
0306 92 10
– – – Enteros
8
—
0306 92 90
– – – Los demás
10
—
0306 93
– – Cangrejos
0306 93 10
– – – Bueyes (Cancer pagurus)
7,5
—
0306 93 90
– – – Los demás
7,5
—
0306 94 00
– – Cigalas (Nephrops norvegicus)
12
—
0306 95
– – Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia
– – – Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)
– – – – Camarones de la especie Crangon crangon
0306 95 11
– – – – – Simplemente cocidos con agua o vapor
18
—
0306 95 19
– – – – – Los demás
18
—
0306 95 20
– – – – Camarones del géneroPandalus
12
– – – Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia
0306 95 30
– – – – Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus
12
—
0306 95 40
– – – – Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon
18
—
0306 95 90
– – – – Los demás
12
—
0306 99
– – Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana
0306 99 10
– – – Cangrejos de río
7,5
—
0306 99 90
– – – Los demás
12
—
0307
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana
– Ostras
0307 11
– – Vivas, frescas o refrigeradas
0307 11 10
– – – Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad
exención
—
0307 11 90
– – – Las demás
9
—
0307 12 00
– – Congeladas
9
—
0307 19 00
– – Las demás
9
—
– Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten
0307 21 00
– – Vivos, frescos o refrigerados
8
—
0307 22
– – Congelados
0307 22 10
– – – Veneras (vieiras) (Pecten maximus)
8
—
0307 22 90
– – – Los demás
8
—
0307 29 00
– – Los demás
8
—
– Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.)
0307 31
– – Vivos, frescos o refrigerados
0307 31 10
– – – Mytilus spp.
10
—
0307 31 90
– – – Perna spp.
8
—
0307 32
– – Congelados
0307 32 10
– – – Mytilus spp.
10
—
0307 32 90
– – – Perna spp.
8
—
0307 39
– – Los demás
0307 39 20
– – – Mytilus spp.
10
—
0307 39 80
– – – Perna spp.
8
—
– Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas
0307 42
– – Vivos, frescos o refrigerados
0307 42 10
– – – Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)
8
—
0307 42 20
– – – Loligo spp.
6
—
0307 42 30
– – – Calamares y potas (Ommastrephes spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)
8
—
0307 42 40
– – – Potas europeas (Todarodes sagittatus)
6
—
0307 42 90
– – – Los demás
11
—
0307 43
– – Congelados
– – – Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)
– – – – Globitos (Sepiola spp.)
0307 43 21
– – – – – Sepiola rondeleti
6
—
0307 43 25
– – – – – Los demás
8
—
0307 43 29
– – – – Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma)
8
—
– – – Loligo spp.
0307 43 31
– – – – Loligo vulgaris
6
—
0307 43 33
– – – – Loligo pealei
6
—
0307 43 35
– – – – Loligo gahi
6
—
0307 43 38
– – – – Los demás
6
—
0307 43 91
– – – Ommastrephes spp., excepto Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.
8
—
0307 43 92
– – – Illex spp.
8
—
0307 43 95
– – – Potas europeas (Todarodes sagittatus) (Ommastrephes sagittatus)
6
—
0307 43 99
– – – Los demás
11
—
0307 49
– – Los demás
0307 49 20
– – – Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)
8
—
0307 49 40
– – – Loligo spp.
6
—
0307 49 50
– – – Ommastrephes spp., distintas de Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.
8
—
0307 49 60
– – – Potas europeas (Todarodes sagittatus) (Ommastrephes sagittatus)
6
—
0307 49 80
– – – Los demás
11
—
– Pulpos (Octopus spp.)
0307 51 00
– – Vivos, frescos o refrigerados
8
—
0307 52 00
– – Congelados
8
—
0307 59 00
– – Los demás
8
—
0307 60 00
– Caracoles (excepto los de mar)
exención
—
– Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae)
0307 71 00
– – Vivos, frescos o refrigerados
11
—
0307 72
– – Congelados
0307 72 10
– – – Almejas o otras especies de las familias de los Venéridos
8
—
0307 72 90
– – – Los demás
11
—
0307 79 00
– – Los demás
11
—
– Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) y caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.)
0307 81 00
– – Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) vivos, frescos o refrigerados
11
—
0307 82 00
– – Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) vivos, frescos o refrigerados
11
—
0307 83 00
– – Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) congelados
11
—
0307 84 00
– – Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) congelados
11
—
0307 87 00
– – Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis spp.)
11
—
0307 88 00
– – Los demás caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.)
11
—
– Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana
0307 91 00
– – Vivos, frescos o refrigerados
11
—
0307 92 00
– – Congelados
11
—
0307 99 00
– – Los demás
11
—
0308
Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana
– Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothuroidea)
0308 11 00
– – Vivos, frescos o refrigerados
11
—
0308 12 00
– – Congelados
11
—
0308 19 00
– – Los demás
11
—
– Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, Loxechinus albus, Echinus esculentus)
0308 21 00
– – Vivos, frescos o refrigerados
11
—
0308 22 00
– – Congelados
11
—
0308 29 00
– – Los demás
11
—
0308 30
– Medusas (Rhopilema spp.)
0308 30 10
– – Vivas, frescas o refrigeradas
11
—
0308 30 50
– – Congeladas
exención
—
0308 30 90
– – Las demás
11
—
0308 90
– Los demás
0308 90 10
– – Vivos, frescos o refrigerados
11
—
0308 90 50
– – Congelados
11
—
0308 90 90
– – Los demás
11
—
CAPÍTULO 4
LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
Notas
1.
Se considera leche la leche entera y la desnatada (descremada) total o parcialmente.
2.
En la partida 0405:
a)
se entiende por mantequilla (manteca) la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 % en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso, y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;
b)
se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de estas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.
3.
Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:
a)
un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;
b)
un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;
c)
moldeados o susceptibles de serlo.
4.
Este Capítulo no comprende:
a)
los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 1702);
b)
los productos resultantes de la sutitutución en la leche de uno o varios de sus componentes naturales (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por otra sustancia (por ejemplo, materia grasa de tipo oleico) (partidas 1901 o 2106);
c)
las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502), ni las globulinas (partida 3504).
Notas de subpartida
1.
En la subpartida 0404 10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se hayan añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.
2.
En la subpartida 0405 10, el término mantequilla (manteca) no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la ghee (subpartida 0405 90).
Notas complementarias
1.
Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en las partidas 0401 a 0406 serán los siguientes:
a)
en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;
b)
en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.
2.
A los fines de las subpartidas 0408 11 y 0408 19, es de aplicación lo siguiente:
La expresión «conservados de otro modo» también se aplica a las yemas de huevo con cantidades limitadas de sal (en general, una cantidad máxima de alrededor del 12 % en peso) o pequeñas cantidades de sustancias químicas que se añaden con fines de conservación, a condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i)
que los productos mantengan el carácter de las yemas de huevo de las subpartidas 0408 11 y 0408 19;
ii)
que la sal o los productos químicos no se añadan en una proporción superior a la necesaria con fines de conservación.
3.
Entre los productos lácteos del capítulo 4 se incluyen los permeatos, que son productos lácteos caracterizados por un alto contenido de lactosa y que se obtienen extrayendo la grasa y las proteínas a partir de leche, lactosuero, nata o suero de mantequilla dulce, o de materias primas similares por ultrafiltración u otras técnicas de transformación.
4.
A los fines de las subpartidas 0404 10 y 0404 90, es de aplicación lo siguiente:
El permeato de lactosuero y el permeato de leche pueden distinguirse analíticamente por la presencia de sustancias (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) asociadas con la producción de lactosuero.
La subpartida 0404 10 incluye el «permeato de lactosuero», que es un producto con un olor ligeramente ácido, obtenido de suero o de mezclas de componentes naturales del lactosuero mediante ultrafiltración u otras técnicas de transformación.
La presencia de sustancias asociadas a la producción de lactosuero (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) es una condición para la clasificación de los permeatos de lactosuero en dicha subpartida.
La subpartida 0404 90 incluye el «permeato de leche», que es un producto obtenido mediante ultrafiltración de leche, con un olor lechoso en general obtenido mediante ultrafiltración u otras técnicas de transformación. La clasificación de los permeatos de leche en la subpartida 0404 90 está condicionada a una cantidad limitada o ausencia de ácido láctico y lactatos (máximo del 0,1 % en peso, en permeato de leche en polvo, o un máximo del 0,015 % en peso en permeato de leche en forma líquida), así como a la ausencia de glicomacropéptido.
El método que se utilizará para la detección de los lactatos será el ISO 8069:2005 y el método para la detección de suero de queso (es decir, la presencia de caseinomacropéptidos tales como los glicomacropéptidos) será el establecido en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 273/2008 de la Comisión (163).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0401
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante
0401 10
– Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso
0401 10 10
– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
13,8 €/100 kg/net
—
0401 10 90
– – Las demás
12,9 €/100 kg/net
—
0401 20
– Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso
– – Inferior o igual al 3 %
0401 20 11
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
18,8 €/100 kg/net
—
0401 20 19
– – – Las demás
17,9 €/100 kg/net
—
– – Superior al 3 %
0401 20 91
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
22,7 €/100 kg/net
—
0401 20 99
– – – Las demás
21,8 €/100 kg/net
—
0401 40
– Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso
0401 40 10
– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
57,5 €/100 kg/net
—
0401 40 90
– – Las demás
56,6 €/100 kg/net
—
0401 50
– Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso
– – Inferior o igual al 21 %
0401 50 11
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
57,5 €/100 kg/net
—
0401 50 19
– – – Las demás
56,6 €/100 kg/net
—
– – Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %
0401 50 31
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
110 €/100 kg/net
—
0401 50 39
– – – Las demás
109,1 €/100 kg/net
—
– – Superior al 45 %
0401 50 91
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
183,7 €/100 kg/net
—
0401 50 99
– – – Las demás
182,8 €/100 kg/net
—
0402
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante
0402 10
– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso
– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante
0402 10 11
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
125,4 €/100 kg/net
—
0402 10 19
– – – Las demás
118,8 €/100 kg/net (10)
—
– – Las demás
0402 10 91
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
1,19 €/kg + 27,5 €/100 kg/net (26)
—
0402 10 99
– – – Las demás
1,19 €/kg + 21 €/100 kg/net (26)
—
– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso
0402 21
– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante
– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso
0402 21 11
– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
135,7 €/100 kg/net
—
0402 21 18
– – – – Las demás
130,4 €/100 kg/net
—
– – – Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso
0402 21 91
– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
167,2 €/100 kg/net
—
0402 21 99
– – – – Las demás
161,9 €/100 kg/net
—
0402 29
– – Las demás
– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso
0402 29 11
– – – – Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso
1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)
—
– – – – Las demás
0402 29 15
– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)
—
0402 29 19
– – – – – Las demás
1,31 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (26)
—
– – – Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso
0402 29 91
– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)
—
0402 29 99
– – – – Las demás
1,62 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (26)
—
– Las demás
0402 91
– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante
0402 91 10
– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso
34,7 €/100 kg/net
—
0402 91 30
– – – Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso
43,4 €/100 kg/net
—
– – – Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso
0402 91 51
– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
110 €/100 kg/net
—
0402 91 59
– – – – Las demás
109,1 €/100 kg/net
—
– – – Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso
0402 91 91
– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
183,7 €/100 kg/net
—
0402 91 99
– – – – Las demás
182,8 €/100 kg/net
—
0402 99
– – Las demás
0402 99 10
– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso
57,2 €/100 kg/net
—
– – – Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso
0402 99 31
– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
1,08 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (26)
—
0402 99 39
– – – – Las demás
1,08 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (26)
—
– – – Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso
0402 99 91
– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
1,81 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (26)
—
0402 99 99
– – – – Las demás
1,81 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (26)
—
0403
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao
0403 10
– Yogur
– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao
– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas
0403 10 11
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso
20,5 €/100 kg/net
—
0403 10 13
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
24,4 €/100 kg/net
—
0403 10 19
– – – – Superior al 6 % en peso
59,2 €/100 kg/net
—
– – – Los demás, con un contenido de materias grasas
0403 10 31
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso
0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)
—
0403 10 33
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)
—
0403 10 39
– – – – Superior al 6 % en peso
0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)
—
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao
– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche
0403 10 51
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
8,3 + 95 €/100 kg/net
—
0403 10 53
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
8,3 + 130,4 €/100 kg/net
—
0403 10 59
– – – – Superior al 27 % en peso
8,3 + 168,8 €/100 kg/net
—
– – – Los demás con un contenido de materias grasas de leche
0403 10 91
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso
8,3 + 12,4 €/100 kg/net
—
0403 10 93
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
8,3 + 17,1 €/100 kg/net
—
0403 10 99
– – – – Superior al 6 % en peso
8,3 + 26,6 €/100 kg/net
—
0403 90
– Los demás
– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao
– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas
– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas
0403 90 11
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
100,4 €/100 kg/net
—
0403 90 13
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
135,7 €/100 kg/net
—
0403 90 19
– – – – – Superior al 27 % en peso
167,2 €/100 kg/net
—
– – – – Los demás, con un contenido de materias grasas
0403 90 31
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,95 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)
—
0403 90 33
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)
—
0403 90 39
– – – – – Superior al 27 % en peso
1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)
—
– – – Los demás
– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas
0403 90 51
– – – – – Inferior o igual al 3 % en peso
20,5 €/100 kg/net
—
0403 90 53
– – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
24,4 €/100 kg/net
—
0403 90 59
– – – – – Superior al 6 % en peso
59,2 €/100 kg/net
—
– – – – Los demás, con un contenido de materias grasas
0403 90 61
– – – – – Inferior o igual al 3 % en peso
0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)
—
0403 90 63
– – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)
—
0403 90 69
– – – – – Superior al 6 % en peso
0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)
—
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao
– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche
0403 90 71
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
8,3 + 95 €/100 kg/net
—
0403 90 73
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
8,3 + 130,4 €/100 kg/net
—
0403 90 79
– – – – Superior al 27 % en peso
8,3 + 168,8 €/100 kg/net
—
– – – Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche
0403 90 91
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso
8,3 + 12,4 €/100 kg/net
—
0403 90 93
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
8,3 + 17,1 €/100 kg/net
—
0403 90 99
– – – – Superior al 6 % en peso
8,3 + 26,6 €/100 kg/net
—
0404
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte
0404 10
– Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante
– – En polvo, gránulos o demás formas sólidas
– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)
– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas
0404 10 02
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
7 €/100 kg/net
—
0404 10 04
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
135,7 €/100 kg/net
—
0404 10 06
– – – – – Superior al 27 % en peso
167,2 €/100 kg/net
—
– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas
0404 10 12
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
100,4 €/100 kg/net
—
0404 10 14
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
135,7 €/100 kg/net
—
0404 10 16
– – – – – Superior al 27 % en peso
167,2 €/100 kg/net
—
– – – Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)
– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas
0404 10 26
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (26)
—
0404 10 28
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0404 10 32
– – – – – Superior al 27 % en peso
1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas
0404 10 34
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0404 10 36
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0404 10 38
– – – – – Superior al 27 % en peso
1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
– – Los demás
– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)
– – – – Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas
0404 10 48
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,07 €/kg/net (27)
—
0404 10 52
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
135,7 €/100 kg/net
—
0404 10 54
– – – – – Superior al 27 % en peso
167,2 €/100 kg/net
—
– – – – Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas
0404 10 56
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
100,4 €/100 kg/net
—
0404 10 58
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
135,7 €/100 kg/net
—
0404 10 62
– – – – – Superior al 27 % en peso
167,2 €/100 kg/net
—
– – – Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)
– – – – Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas
0404 10 72
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (28)
—
0404 10 74
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0404 10 76
– – – – – Superior al 27 % en peso
1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
– – – – Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas
0404 10 78
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0404 10 82
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0404 10 84
– – – – – Superior al 27 % en peso
1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0404 90
– Los demás
– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas
0404 90 21
– – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
100,4 €/100 kg/net
—
0404 90 23
– – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
135,7 €/100 kg/net
—
0404 90 29
– – – Superior al 27 % en peso
167,2 €/100 kg/net
—
– – Los demás, con un contenido de materias grasas
0404 90 81
– – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0404 90 83
– – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0404 90 89
– – – Superior al 27 % en peso
1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0405
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar
0405 10
– Mantequilla (manteca)
– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso
– – – Mantequilla natural
0405 10 11
– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg
189,6 €/100 kg/net (10)
—
0405 10 19
– – – – Las demás
189,6 €/100 kg/net (10)
—
0405 10 30
– – – Mantequilla recombinada
189,6 €/100 kg/net (10)
—
0405 10 50
– – – Mantequilla de lactosuero
189,6 €/100 kg/net (10)
—
0405 10 90
– – Las demás
231,3 €/100 kg/net (10)
—
0405 20
– Pastas lácteas para untar
0405 20 10
– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso
9 + EA (23)
—
0405 20 30
– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso
9 + EA (23)
—
0405 20 90
– – Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso
189,6 €/100 kg/net
—
0405 90
– Las demás
0405 90 10
– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso
231,3 €/100 kg/net (10)
—
0405 90 90
– – Las demás
231,3 €/100 kg/net (10)
—
0406
Quesos y requesón
0406 10
– Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón
– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso
0406 10 30
– – – Mozzarella, también en líquido
185,2 €/100 kg/net (10)
—
0406 10 50
– – – Los demás
185,2 €/100 kg/net (10)
—
0406 10 80
– – Los demás
221,2 €/100 kg/net (10)
—
0406 20 00
– Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo
188,2 €/100 kg/net (10)
—
0406 30
– Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)
0406 30 10
– – En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso
144,9 €/100 kg/net (10)
—
– – Los demás
– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca
0406 30 31
– – – – Inferior o igual al 48 % en peso
139,1 €/100 kg/net (10)
—
0406 30 39
– – – – Superior al 48 %
144,9 €/100 kg/net (10)
—
0406 30 90
– – – Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso
215 €/100 kg/net (10)
—
0406 40
– Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti
0406 40 10
– – Roquefort
140,9 €/100 kg/net (10)
—
0406 40 50
– – Gorgonzola
140,9 €/100 kg/net (10)
—
0406 40 90
– – Los demás
140,9 €/100 kg/net (10)
—
0406 90
– Los demás quesos
0406 90 01
– – Que se destinen a una transformación (29)
167,1 €/100 kg/net (10)
—
– – Los demás
0406 90 13
– – – Emmental
171,7 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 15
– – – Gruyère, sbrinz
171,7 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 17
– – – Bergkäse, appenzell
171,7 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 18
– – – Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine
171,7 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 21
– – – Cheddar
167,1 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 23
– – – Edam
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 25
– – – Tilsit
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 29
– – – Kashkaval
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 32
– – – Feta
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 35
– – – Kefalotyri
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 37
– – – Finlandia
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 39
– – – Jarlsberg
151 €/100 kg/net (10)
—
– – – Los demás
0406 90 50
– – – – De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra
151 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Los demás
– – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa
– – – – – – Inferior o igual al 47 % en peso
0406 90 61
– – – – – – – Grana padano, parmigiano reggiano
188,2 €/100 kg/net
—
0406 90 63
– – – – – – – Fiore sardo, pecorino
188,2 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 69
– – – – – – – Los demás
188,2 €/100 kg/net (10)
—
– – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso
0406 90 73
– – – – – – – Provolone
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 74
– – – – – – – Maasdam
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 75
– – – – – – – Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 76
– – – – – – – Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 78
– – – – – – – Gouda
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 79
– – – – – – – Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 81
– – – – – – – Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 82
– – – – – – – Camembert
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 84
– – – – – – – Brie
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 85
– – – – – – – Kefalograviera, kasseri
151 €/100 kg/net
—
– – – – – – – Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa
0406 90 86
– – – – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 89
– – – – – – – – Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 92
– – – – – – – – Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 93
– – – – – – Superior al 72 % en peso
185,2 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 99
– – – – – Los demás
221,2 €/100 kg/net (10)
—
0407
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos
– Huevos fecundados para incubación
0407 11 00
– – De gallina de la especie Gallus domesticus (31)
35 €/1 000 p/st
p/st
0407 19
– – Los demás
– – – De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus (31)
0407 19 11
– – – – De pava o de gansa
105 €/1 000 p/st
p/st
0407 19 19
– – – – Los demás
35 €/1 000 p/st
p/st
0407 19 90
– – – Los demás
7,7
p/st
– Los demás huevos frescos
0407 21 00
– – De gallina de la especie Gallus domesticus
30,4 €/100 kg/net (10)
1 000 p/st
0407 29
– – Los demás
0407 29 10
– – – De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus
30,4 €/100 kg/net (10)
1 000 p/st
0407 29 90
– – – Los demás
7,7
p/st
0407 90
– Los demás
0407 90 10
– – De aves de corral
30,4 €/100 kg/net (10)
1 000 p/st
0407 90 90
– – Los demás
7,7
p/st
0408
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
– Yemas de huevo
0408 11
– – Secas
0408 11 20
– – – Impropias para el consumo humano (32)
exención
—
0408 11 80
– – – Las demás
142,3 €/100 kg/net (10)
—
0408 19
– – Las demás
0408 19 20
– – – Impropias para el consumo humano (32)
exención
—
– – – Las demás
0408 19 81
– – – – Líquidas
62 €/100 kg/net (10)
—
0408 19 89
– – – – Las demás, incluso congeladas
66,3 €/100 kg/net (10)
—
– Los demás
0408 91
– – Secos
0408 91 20
– – – Impropios para el consumo humano (32)
exención
—
0408 91 80
– – – Los demás
137,4 €/100 kg/net (10)
—
0408 99
– – Los demás
0408 99 20
– – – Impropios para el consumo humano (32)
exención
—
0408 99 80
– – – Los demás
35,3 €/100 kg/net (10)
—
0409 00 00
Miel natural
17,3
—
0410 00 00
Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte
7,7
—
CAPÍTULO 5
LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);
b)
los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 0511 (Capítulos 41 o 43);
c)
las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);
d)
las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).
2.
En la partida 0501 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.
3.
En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.
4.
En la Nomenclatura, se considera crin tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos. La partida 0511 comprende, entre otros, la crin y sus desperdicios, incluso en napas con o sin soporte.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0501 00 00
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello
exención
—
0502
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos
0502 10 00
– Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios
exención
—
0502 90 00
– Los demás
exención
—
0503
0504 00 00
Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados
exención
—
0505
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas
0505 10
– Plumas de las utilizadas para relleno; plumón
0505 10 10
– – En bruto
exención
—
0505 10 90
– – Las demás
exención
—
0505 90 00
– Los demás
exención
—
0506
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias
0506 10 00
– Oseína y huesos acidulados
exención
—
0506 90 00
– Los demás
exención
—
0507
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias
0507 10 00
– Marfil; polvo y desperdicios de marfil
exención
—
0507 90 00
– Los demás
exención
—
0508 00 00
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios
exención
—
0509
0510 00 00
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma
exención
—
0511
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana
0511 10 00
– Semen de bovino
exención
p/st (33)
– Los demás
0511 91
– – Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3
0511 91 10
– – – Desperdicios de pescado
exención
—
0511 91 90
– – – Los demás
exención
—
0511 99
– – Los demás
0511 99 10
– – – Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto
exención
—
– – – Esponjas naturales de origen animal
0511 99 31
– – – – En bruto
exención
—
0511 99 39
– – – – Las demás
5,1
—
0511 99 85
– – – Los demás (37)
exención
—
SECCIÓN II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
Nota
1.
En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso.
CAPÍTULO 6
PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA
Notas
1.
Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 0601, este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las patatas (papas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.
2.
Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 0603 o 0604, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los colages y cuadros similares de la partida 9701.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0601
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212
0601 10
– Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo
0601 10 10
– – Jacintos
5,1
p/st
0601 10 20
– – Narcisos
5,1
p/st
0601 10 30
– – Tulipanes
5,1
p/st
0601 10 40
– – Gladiolos
5,1
p/st
0601 10 90
– – Los demás
5,1
p/st
0601 20
– Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria
0601 20 10
– – Plantas y raíces de achicoria
exención
—
0601 20 30
– – Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes
9,6
—
0601 20 90
– – Los demás
6,4
—
0602
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios
0602 10
– Esquejes sin enraizar e injertos
0602 10 10
– – De vid
exención
—
0602 10 90
– – Los demás
4
—
0602 20
– Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados
0602 20 10
– – Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados)
exención
—
– – Los demás
0602 20 20
– – – Con raíces desnudas
8,3
p/st
– – – Los demás
0602 20 30
– – – – Agrios (cítricos)
8,3
p/st
0602 20 80
– – – – Los demás
8,3
p/st
0602 30 00
– Rododendros y azaleas, incluso injertados
8,3
p/st
0602 40 00
– Rosales, incluso injertados
8,3
p/st
0602 90
– Los demás
0602 90 10
– – Micelios
8,3
—
0602 90 20
– – Plantas de piña (ananá)
exención
—
0602 90 30
– – Plantas de hortalizas y plantas de fresas
8,3
—
– – Los demás
– – – Plantas de exterior
– – – – Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso
0602 90 41
– – – – – Forestales
8,3
p/st
– – – – – Los demás
0602 90 45
– – – – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes
6,5
p/st
– – – – – – Los demás
0602 90 46
– – – – – – – Con raíces desnudas
8,3
p/st
– – – – – – – Los demás
0602 90 47
– – – – – – – – Coníferas y plantas de hoja perenne
8,3
p/st
0602 90 48
– – – – – – – – Los demás
8,3
p/st
0602 90 50
– – – – Las demás plantas de exterior
8,3
—
– – – Plantas de interior
0602 90 70
– – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)
6,5
p/st
– – – – Las demás
0602 90 91
– – – – – Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)
6,5
p/st
0602 90 99
– – – – – Las demás
6,5
p/st
0603
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma
– Frescos
0603 11 00
– – Rosas
(34)
p/st
0603 12 00
– – Claveles
(34)
p/st
0603 13 00
– – Orquídeas
(34)
p/st
0603 14 00
– – Crisantemos
(34)
p/st
0603 15 00
– – Azucenas (Lilium spp.)
(34)
p/st
0603 19
– – Los demás
0603 19 10
– – – Gladiolos
(34)
p/st
0603 19 20
– – – Ranúnculos
(34)
p/st
0603 19 70
– – – Los demás
(34)
p/st
0603 90 00
– Los demás
10
—
0604
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma
0604 20
– Frescos
– – Musgos y líquenes
0604 20 11
– – – Liquen de los renos
exención
—
0604 20 19
– – – Los demás
5
—
0604 20 20
– – Árboles de Navidad
2,5
p/st
0604 20 40
– – Ramas de coníferas
2,5
—
0604 20 90
– – Los demás
2
—
0604 90
– Los demás
– – Musgos y líquenes
0604 90 11
– – – Liquen de los renos
exención
—
0604 90 19
– – – Los demás
5
—
– – Los demás
0604 90 91
– – – Simplemente secos
exención
—
0604 90 99
– – – Los demás
10,9
—
CAPÍTULO 7
HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 1214.
2.
En las partidas 0709, 0710, 0711 y 0712, la expresión hortalizas alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).
3.
La partida 0712 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 0701 a 0711, excepto:
a)
las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 0713);
b)
el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 1102 a 1104;
c)
la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) (partida 1105);
d)
la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 0713 (partida 1106).
4.
Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, sin embargo se excluyen, sin embargo, de este capítulo (partida 0904).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0701
Patatas (papas) frescas o refrigeradas
0701 10 00
– Para siembra (32)
4,5
—
0701 90
– Las demás
0701 90 10
– – Que se destinen a la fabricación de fécula (12)
5,8
—
– – Las demás
0701 90 50
– – – Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio
(39)
—
0701 90 90
– – – Las demás
11,5
—
0702 00 00
Tomates frescos o refrigerados
(36)
—
0703
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados
0703 10
– Cebollas y chalotes
– – Cebollas
0703 10 11
– – – Para simiente
9,6
—
0703 10 19
– – – Las demás
9,6
—
0703 10 90
– – Chalotes
9,6
—
0703 20 00
– Ajos
9,6 + 120 €/100 kg/net (10)
—
0703 90 00
– Puerros y demás hortalizas aliáceas
10,4
—
0704
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados
0704 10 00
– Coliflores y brécoles
(40)
—
0704 20 00
– Coles (repollitos) de Bruselas
12
—
0704 90
– Los demás
0704 90 10
– – Coles blancas y rojas (lombardas)
12 MIN 0,4 €/100 kg/net
—
0704 90 90
– – Los demás
12
—
0705
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas
– Lechugas
0705 11 00
– – Repolladas
(41)
—
0705 19 00
– – Las demás
10,4
—
– Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia
0705 21 00
– – Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)
10,4
—
0705 29 00
– – Las demás
10,4
—
0706
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados
0706 10 00
– Zanahorias y nabos
13,6 (10)
—
0706 90
– Los demás
0706 90 10
– – Apionabos
(42)
—
0706 90 30
– – Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)
12
—
0706 90 90
– – Los demás
13,6
—
0707 00
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados
0707 00 05
– Pepinos
(36)
—
0707 00 90
– Pepinillos
12,8
—
0708
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas
0708 10 00
– Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)
(43)
—
0708 20 00
– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)
(44)
—
0708 90 00
– Las demás
11,2
—
0709
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas
0709 20 00
– Espárragos
10,2
—
0709 30 00
– Berenjenas
12,8
—
0709 40 00
– Apio, excepto el apionabo
12,8
—
– Hongos y trufas
0709 51 00
– – Hongos del género Agaricus
12,8
—
0709 59
– – Los demás
0709 59 10
– – – Cantharellus spp.
3,2
—
0709 59 30
– – – Del género Boletus
5,6
—
0709 59 50
– – – Trufas
6,4
—
0709 59 90
– – – Las demás
6,4
—
0709 60
– Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta
0709 60 10
– – Pimientos dulces
7,2 (10)
—
– – Los demás
0709 60 91
– – – Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum (12)
exención
—
0709 60 95
– – – Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (12)
exención
—
0709 60 99
– – – Los demás
6,4
—
0709 70 00
– Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles
10,4
—
– Las demás
0709 91 00
– – Alcachofas (alcauciles)
(36)
—
0709 92
– – Aceitunas
0709 92 10
– – – Que no se destinen a la producción de aceite (12)
4,5
—
0709 92 90
– – – Las demás
13,1 €/100 kg/net
—
0709 93
– – Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)
0709 93 10
– – – Calabacines (zapallitos)
(36)
—
0709 93 90
– – – Las demás
12,8
—
0709 99
– – Las demás
0709 99 10
– – – Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]
10,4
—
0709 99 20
– – – Acelgas y cardos
10,4
—
0709 99 40
– – – Alcaparras
5,6
—
0709 99 50
– – – Hinojo
8
—
0709 99 60
– – – Maíz dulce
9,4 €/100 kg/net
—
0709 99 90
– – – Las demás
12,8
—
0710
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas
0710 10 00
– Patatas (papas)
14,4
—
– Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas
0710 21 00
– – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)
14,4
—
0710 22 00
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)
14,4
—
0710 29 00
– – Las demás
14,4
—
0710 30 00
– Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles
14,4
—
0710 40 00
– Maíz dulce
5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)
—
0710 80
– Las demás hortalizas
0710 80 10
– – Aceitunas
15,2
—
– – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta
0710 80 51
– – – Pimientos dulces
14,4
—
0710 80 59
– – – Los demás
6,4
—
– – Setas
0710 80 61
– – – Del género Agaricus
14,4
—
0710 80 69
– – – Las demás
14,4
—
0710 80 70
– – Tomates
14,4
—
0710 80 80
– – Alcachofas (alcauciles)
14,4
—
0710 80 85
– – Espárragos
14,4
—
0710 80 95
– – Las demás
14,4
—
0710 90 00
– Mezclas de hortalizas
14,4
—
0711
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato
0711 20
– Aceitunas
0711 20 10
– – Que no se destinen a la producción de aceite (12)
6,4
—
0711 20 90
– – Las demás
13,1 €/100 kg/net
—
0711 40 00
– Pepinos y pepinillos
12
—
– Hongos y trufas
0711 51 00
– – Hongos del género Agaricus
9,6 + 191 €/100 kg/net eda (10)
kg/net eda
0711 59 00
– – Los demás
9,6
—
0711 90
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas
– – Hortalizas
0711 90 10
– – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)
6,4
—
0711 90 30
– – – Maíz dulce
5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)
—
0711 90 50
– – – Cebollas
7,2
—
0711 90 70
– – – Alcaparras
4,8
—
0711 90 80
– – – Las demás
9,6
—
0711 90 90
– – Mezclas de hortalizas
12
—
0712
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación
0712 20 00
– Cebollas
12,8 (10)
—
– Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas
0712 31 00
– – Hongos del género Agaricus
12,8
—
0712 32 00
– – Orejas de Judas (Auricularia spp.)
12,8
—
0712 33 00
– – Hongos gelatinosos (Tremella spp.)
12,8
—
0712 39 00
– – Los demás
12,8
—
0712 90
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas
0712 90 05
– – Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación
10,2
—
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
0712 90 11
– – – Híbrido, para siembra (32)
exención
—
0712 90 19
– – – Los demás
9,4 €/100 kg/net
—
0712 90 30
– – Tomates
12,8
—
0712 90 50
– – Zanahorias
12,8
—
0712 90 90
– – Las demás
12,8
—
0713
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas
0713 10
– Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)
0713 10 10
– – Para siembra
exención
—
0713 10 90
– – Los demás
exención
—
0713 20 00
– Garbanzos
exención
—
– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)
0713 31 00
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek
exención
—
0713 32 00
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)
exención
—
0713 33
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris)
0713 33 10
– – – Para siembra
exención
—
0713 33 90
– – – Las demás
exención
—
0713 34 00
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea)
exención
—
0713 35 00
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata)
exención
—
0713 39 00
– – Las demás
exención
—
0713 40 00
– Lentejas
exención
—
0713 50 00
– Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)
3,2
—
0713 60 00
– Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan)
3,2
—
0713 90 00
– Las demás
3,2
—
0714
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú
0714 10 00
– Raíces de mandioca (yuca)
9,5 €/100 kg/net (10)
—
0714 20
– Batatas (boniatos, camotes)
0714 20 10
– – Frescas, enteras, para el consumo humano (45)
3,8 (35)
—
0714 20 90
– – Las demás
6,4 €/100 kg/net (10)
—
0714 30 00
– Ñame (Dioscorea spp.)
9,5 €/100 kg/net (10)
—
0714 40 00
– Taro (Colocasia spp.)
9,5 €/100 kg/net (10)
—
0714 50 00
– Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.)
9,5 €/100 kg/net (10)
—
0714 90
– Los demás
0714 90 20
– – Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula
9,5 €/100 kg/net (10)
—
0714 90 90
– – Los demás
3,8 (35)
—
CAPÍTULO 8
FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.
2.
Las frutas y otros frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.
3.
Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:
a)
mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);
b)
mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa),
siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.
Notas complementarias
1.
El contenido de azúcares, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos incluidos en el presente Capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 974/2014 de la Comisión (53), a una temperatura de 20 °C y multiplicada por el factor 0,95.
2.
En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31 y 0811 90 85, se entiende por «frutos tropicales» las guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.
3.
En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31, 0811 90 85, 0812 90 70 y 0813 50 31, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0801
Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados
– Cocos
0801 11 00
– – Secos
exención
—
0801 12 00
– – Con la cáscara interna (endocarpio)
exención
—
0801 19 00
– – Los demás
exención
—
– Nueces del Brasil
0801 21 00
– – Con cáscara
exención
—
0801 22 00
– – Sin cáscara
exención
—
– Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú)
0801 31 00
– – Con cáscara
exención
—
0801 32 00
– – Sin cáscara
exención
—
0802
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados
– Almendras
0802 11
– – Con cáscara
0802 11 10
– – – Amargas
exención
—
0802 11 90
– – – Las demás
5,6 (10)
—
0802 12
– – Sin cáscara
0802 12 10
– – – Amargas
exención
—
0802 12 90
– – – Las demás
3,5 (10)
—
– Avellanas (Corylus spp.)
0802 21 00
– – Con cáscara
3,2
—
0802 22 00
– – Sin cáscara
3,2
—
– Nueces de nogal
0802 31 00
– – Con cáscara
4
—
0802 32 00
– – Sin cáscara
5,1
—
– Castañas (Castanea spp.)
0802 41 00
– – Con cáscara
5,6
—
0802 42 00
– – Sin cáscara
5,6
—
– Pistachos
0802 51 00
– – Con cáscara
1,6
—
0802 52 00
– – Sin cáscara
1,6
—
– Nueces de macadamia
0802 61 00
– – Con cáscara
2
—
0802 62 00
– – Sin cáscara
2
—
0802 70 00
– Nueces de cola (Cola spp.)
exención
—
0802 80 00
– Nueces de areca
exención
—
0802 90
– Los demás
0802 90 10
– – Pacanas
exención
—
0802 90 50
– – Piñones (Pinus spp.)
3,2 (52)
—
0802 90 85
– – Los demás
3,2 (52)
—
0803
Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos
0803 10
– «Plantains» (plátanos macho)
0803 10 10
– – Frescos
16
—
0803 10 90
– – Secos
16
—
0803 90
– Los demás
0803 90 10
– – Frescos
122 €/1 000 kg/net
—
0803 90 90
– – Secos
16
—
0804
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos
0804 10 00
– Dátiles
7,7
—
0804 20
– Higos
0804 20 10
– – Frescos
5,6
—
0804 20 90
– – Secos
8
—
0804 30 00
– Piñas (ananás)
5,8
—
0804 40 00
– Aguacates (paltas)
(46)
—
0804 50 00
– Guayabas, mangos y mangostanes
exención
—
0805
Agrios (cítricos) frescos o secos
0805 10
– Naranjas
– – Naranjas dulces, frescas
0805 10 22
– – – Naranjas navel
(36)
—
0805 10 24
– – – Naranjas blancas
(36)
—
0805 10 28
– – – Las demás
(36)
—
0805 10 80
– – Las demás
(47)
—
– Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos)
0805 21
– – Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas)
0805 21 10
– – – Satsumas
(36)
—
0805 21 90
– – – Las demás
(36)
—
0805 22 00
– – Clementinas
(36)
—
0805 29 00
– – Las demás
(36)
—
0805 40 00
– Toronjas o pomelos
(48)
—
0805 50
– Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)
0805 50 10
– – Limones (Citrus limon, Citrus limonum)
(36)
—
0805 50 90
– – Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)
12,8
—
0805 90 00
– Los demás
12,8
—
0806
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
0806 10
– Frescas
0806 10 10
– – De mesa
(36)
—
0806 10 90
– – Las demás
(49)
—
0806 20
– Secas, incluidas las pasas
0806 20 10
– – Pasas de Corinto
2,4
—
0806 20 30
– – Pasas sultaninas
2,4
—
0806 20 90
– – Las demás
2,4
—
0807
Melones, sandías y papayas, frescos
– Melones y sandías
0807 11 00
– – Sandías
8,8
—
0807 19 00
– – Los demás
8,8
—
0807 20 00
– Papayas
exención
—
0808
Manzanas, peras y membrillos, frescos
0808 10
– Manzanas
0808 10 10
– – Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre
7,2 MIN 0,36 €/100 kg/net
—
0808 10 80
– – Las demás
(36)
—
0808 30
– Peras
0808 30 10
– – Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre
7,2 MIN 0,36 €/100 kg/net
—
0808 30 90
– – Las demás
(36)
—
0808 40 00
– Membrillos
7,2
—
0809
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos
0809 10 00
– Albaricoques (damascos, chabacanos)
(36)
—
– Cerezas
0809 21 00
– – Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)
(36)
—
0809 29 00
– – Las demás
(36)
—
0809 30
– Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas
0809 30 10
– – Griñones y nectarinas
(36)
—
0809 30 90
– – Las demás
(36)
—
0809 40
– Ciruelas y endrinas
0809 40 05
– – Ciruelas
(36)
—
0809 40 90
– – Endrinas
12
—
0810
Las demás frutas u otros frutos, frescos
0810 10 00
– Fresas (frutillas)
(50)
—
0810 20
– Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa
0810 20 10
– – Frambuesas
8,8
—
0810 20 90
– – Las demás
9,6
—
0810 30
– Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas,
0810 30 10
– – Grosellas negras (casis)
8,8
—
0810 30 30
– – Grosellas rojas
8,8
—
0810 30 90
– – Las demás
9,6
—
0810 40
– Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium
0810 40 10
– – Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)
exención
—
0810 40 30
– – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)
3,2
—
0810 40 50
– – Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum
3,2
—
0810 40 90
– – Los demás
9,6
—
0810 50 00
– Kiwis
(51)
—
0810 60 00
– Duriones
8,8
—
0810 70 00
– Caquis (persimonios)
8,8
—
0810 90
– Los demás
0810 90 20
– – Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas
exención
—
0810 90 75
– – Los demás
8,8
—
0811
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
0811 10
– Fresas (frutillas)
– – Con adición de azúcar u otro edulcorante
0811 10 11
– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
20,8 + 8,4 €/100 kg/net
—
0811 10 19
– – – Las demás
20,8
—
0811 10 90
– – Las demás
14,4
—
0811 20
– Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas
– – Con adición de azúcar u otro edulcorante
0811 20 11
– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
20,8 + 8,4 €/100 kg/net
—
0811 20 19
– – – Las demás
20,8
—
– – Las demás
0811 20 31
– – – Frambuesas
14,4
—
0811 20 39
– – – Grosellas negras (casis)
14,4
—
0811 20 51
– – – Grosellas rojas
12
—
0811 20 59
– – – Zarzamoras, moras y moras-frambuesa
12
—
0811 20 90
– – – Las demás
14,4
—
0811 90
– Los demás
– – Con adición de azúcar u otro edulcorante
– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
0811 90 11
– – – – Frutos tropicales y nueces tropicales
13 + 5,3 €/100 kg/net
—
0811 90 19
– – – – Los demás
20,8 + 8,4 €/100 kg/net
—
– – – Los demás
0811 90 31
– – – – Frutos tropicales y nueces tropicales
13
—
0811 90 39
– – – – Los demás
20,8
—
– – Los demás
0811 90 50
– – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)
12
—
0811 90 70
– – – Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium
3,2
—
– – – Cerezas
0811 90 75
– – – – Guindas (Prunus cerasus)
14,4
—
0811 90 80
– – – – Las demás
14,4
—
0811 90 85
– – – Frutos tropicales y nueces tropicales
9
—
0811 90 95
– – – Los demás
14,4
—
0812
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato
0812 10 00
– Cerezas
8,8
—
0812 90
– Los demás
0812 90 25
– – Albaricoques (damascos, chabacanos); naranjas
12,8
—
0812 90 30
– – Papayas
2,3
—
0812 90 40
– – Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)
6,4
—
0812 90 70
– – Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales
5,5
—
0812 90 98
– – Los demás
8,8
—
0813
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo
0813 10 00
– Albaricoques (damascos, chabacanos)
5,6
—
0813 20 00
– Ciruelas
9,6
—
0813 30 00
– Manzanas
3,2
—
0813 40
– Las demás frutas u otros frutos
0813 40 10
– – Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas
5,6
—
0813 40 30
– – Peras
6,4
—
0813 40 50
– – Papayas
2
—
0813 40 65
– – Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas
exención
—
0813 40 95
– – Los demás
2,4
—
0813 50
– Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo
– – Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806)
– – – Sin ciruelas pasas
0813 50 12
– – – – De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas
4
—
0813 50 15
– – – – Las demás
6,4
—
0813 50 19
– – – Con ciruelas pasas
9,6
—
– – Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802
0813 50 31
– – – De nueces tropicales
4
—
0813 50 39
– – – Las demás
6,4
—
– – Las demás mezclas
0813 50 91
– – – Sin ciruelas pasas ni higos
8
—
0813 50 99
– – – Los demás
9,6
—
0814 00 00
Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional
1,6
—
CAPÍTULO 9
CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS
Notas
1.
Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 0904 a 0910 se clasifican como sigue:
a)
las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;
b)
las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 0910.
El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 0904 a 0910 [incluidas las mezclas citadas en las letras a) o b) anteriores] no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 2103 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.
2.
Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 1211.
Nota complementaria
1.
El derecho aplicable a las mezclas contempladas en la Nota 1 a) será el que corresponda al componente de las mismas sometido al derecho más elevado.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0901
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción
– Café sin tostar
0901 11 00
– – Sin descafeinar
exención
—
0901 12 00
– – Descafeinado
8,3
—
– Café tostado
0901 21 00
– – Sin descafeinar
7,5
—
0901 22 00
– – Descafeinado
9
—
0901 90
– Los demás
0901 90 10
– – Cáscara y cascarilla de café
exención
—
0901 90 90
– – Sucedáneos del café que contengan café
11,5
—
0902
Té, incluso aromatizado
0902 10 00
– Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg
3,2
—
0902 20 00
– Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma
exención
—
0902 30 00
– Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg
exención
—
0902 40 00
– Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma
exención
—
0903 00 00
Yerba mate
exención
—
0904
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados
– Pimienta
0904 11 00
– – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0904 12 00
– – Triturada o pulverizada
4
—
– Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta
0904 21
– – Secos, sin triturar ni pulverizar
0904 21 10
– – – Pimientos dulces (Capsicum annuum)
9,6
—
0904 21 90
– – – Los demás
exención
—
0904 22 00
– – Triturados o pulverizados
5
—
0905
Vainilla
0905 10 00
– Sin triturar ni pulverizar
6
—
0905 20 00
– Triturada o pulverizada
6
—
0906
Canela y flores de canelero
– Sin triturar ni pulverizar
0906 11 00
– – Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)
exención
—
0906 19 00
– – Las demás
exención
—
0906 20 00
– Triturada o pulverizada
exención
—
0907
Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos)
0907 10 00
– Sin triturar ni pulverizar
8
—
0907 20 00
– Triturados o pulverizados
8
—
0908
Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos
– Nuez moscada
0908 11 00
– – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0908 12 00
– – Triturada o pulverizada
exención
—
– Macis
0908 21 00
– – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0908 22 00
– – Triturado o pulverizado
exención
—
– Amomos y cardamomos
0908 31 00
– – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0908 32 00
– – Triturados o pulverizados
exención
—
0909
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro
– Semillas de cilantro
0909 21 00
– – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0909 22 00
– – Trituradas o pulverizadas
exención
—
– Semillas de comino
0909 31 00
– – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0909 32 00
– – Trituradas o pulverizadas
exención
—
– Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro
0909 61 00
– – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0909 62 00
– – Trituradas o pulverizadas
exención
—
0910
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias
– Jengibre
0910 11 00
– – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0910 12 00
– – Triturado o pulverizado
exención
—
0910 20
– Azafrán
0910 20 10
– – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0910 20 90
– – Triturado o pulverizado
8,5
—
0910 30 00
– Cúrcuma
exención
—
– Las demás especias
0910 91
– – Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo
0910 91 05
– – – Curri
exención
—
– – – Las demás
0910 91 10
– – – – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0910 91 90
– – – – Trituradas o pulverizadas
12,5
—
0910 99
– – Las demás
0910 99 10
– – – Semillas de alholva
exención
—
– – – Tomillo
– – – – Sin triturar ni pulverizar
0910 99 31
– – – – – Serpol (Thymus serpyllum L.)
exención
—
0910 99 33
– – – – – Los demás
7
—
0910 99 39
– – – – Triturado o pulverizado
8,5
—
0910 99 50
– – – Hojas de laurel
7
—
– – – Las demás
0910 99 91
– – – – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0910 99 99
– – – – Trituradas o pulverizadas
12,5
—
CAPÍTULO 10
CEREALES
Notas
1.
A)
Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.
B)
Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 1006.
2.
La partida 1005 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).
Nota de subpartida
1.
Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquel.
Notas complementarias
1.
Se considerará:
a)
«arroz de grano redondo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 30, 1006 20 11, 1006 20 92, 1006 30 21, 1006 30 42, 1006 30 61 y 1006 30 92, el arroz en el que la longitud del grano sea inferior o igual a 5,2 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 2;
b)
«arroz de grano medio», a los efectos de las subpartidas 1006 10 50, 1006 20 13, 1006 20 94, 1006 30 23, 1006 30 44, 1006 30 63 y 1006 30 94, el arroz en el que la longitud del grano sea superior a 5,2 mm pero inferior o igual a 6,0 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 3;
c)
«arroz de grano largo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 71, 1006 10 79, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 96, 1006 20 98, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 46, 1006 30 48, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz cuya longitud sea superior a 6,0 mm;
d)
«arroz con cáscara (arroz paddy)», a los efectos de las subpartidas 1006 10 30, 1006 10 50, 1006 10 71 y 1006 10 79, el arroz provisto de la gluma después de la trilla;
e)
«arroz descascarillado», a los efectos de las subpartidas 1006 20 11, 1006 20 13, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 92, 1006 20 94, 1006 20 96 y 1006 20 98, el arroz del que solo se ha eliminado la gluma. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de «arroz pardo», «arroz cargo», «arroz loonzain» y «arroz sbramato»;
f)
«arroz semiblanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 21, 1006 30 23, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 42, 1006 30 44, 1006 30 46 y 1006 30 48, el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores;
g)
«arroz blanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 61, 1006 30 63, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 92, 1006 30 94, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo y medio, y una parte por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo, pero en el cual pueden quedar todavía estrías blancas longitudinales en una cantidad inferior o igual al 10 % de los granos;
h)
«arroz partido», a los efectos de la subpartida 1006 40, los fragmentos de longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.
2.
Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente Capítulo serán los siguientes:
a)
en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;
b)
en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1001
Trigo y morcajo (tranquillón)
– Trigo duro
1001 11 00
– – Para siembra
148 €/t (54)
—
1001 19 00
– – Los demás
148 €/t (54) (10)
—
– Los demás
1001 91
– – Para siembra
1001 91 10
– – – Escanda (32)
12,8
—
1001 91 20
– – – Trigo blando y morcajo (tranquillón)
95 €/t (54)
—
1001 91 90
– – – Los demás
95 €/t
—
1001 99 00
– – Los demás
95 €/t (54) (10)
—
1002
Centeno
1002 10 00
– Para siembra
93 €/t (54)
—
1002 90 00
– Los demás
93 €/t (54)
—
1003
Cebada
1003 10 00
– Para siembra
93 €/t (10)
—
1003 90 00
– Las demás
93 €/t (10)
—
1004
Avena
1004 10 00
– Para siembra
89 €/t
—
1004 90 00
– Los demás
89 €/t
—
1005
Maíz
1005 10
– Para siembra
– – Híbrido (32)
1005 10 13
– – – Híbrido triple
exención
—
1005 10 15
– – – Híbrido simple
exención
—
1005 10 18
– – – Los demás
exención
—
1005 10 90
– – Los demás
94 €/t (54) (10)
—
1005 90 00
– Los demás
94 €/t (54) (10)
—
1006
Arroz
1006 10
– Arroz con cáscara (arroz paddy)
1006 10 10
– – Para siembra (32)
7,7
—
– – Los demás
1006 10 30
– – – De grano redondo
211 €/t (10)
—
1006 10 50
– – – De grano medio
211 €/t (10)
—
– – – De grano largo
1006 10 71
– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
211 €/t (10)
—
1006 10 79
– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
211 €/t (10)
—
1006 20
– Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
– – Escaldado (parboiled)
1006 20 11
– – – De grano redondo
65 €/t (10) (55)
—
1006 20 13
– – – De grano medio
65 €/t (10) (55)
—
– – – De grano largo
1006 20 15
– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
65 €/t (10) (55)
—
1006 20 17
– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (37)
65 €/t (10) (55)
—
– – Los demás
1006 20 92
– – – De grano redondo
65 €/t (10) (55)
—
1006 20 94
– – – De grano medio
65 €/t (10) (55)
—
– – – De grano largo
1006 20 96
– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
65 €/t (10) (55)
—
1006 20 98
– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (37)
65 €/t (10) (55)
—
1006 30
– Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
– – Arroz semiblanqueado
– – – Escaldado (parboiled)
1006 30 21
– – – – De grano redondo
175 €/t (10) (55)
—
1006 30 23
– – – – De grano medio
175 €/t (10) (55)
—
– – – – De grano largo
1006 30 25
– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
175 €/t (10) (55)
—
1006 30 27
– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (37)
175 €/t (10) (55)
—
– – – Los demás
1006 30 42
– – – – De grano redondo
175 €/t (10) (55)
—
1006 30 44
– – – – De grano medio
175 €/t (10) (55)
—
– – – – De grano largo
1006 30 46
– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
175 €/t (55) (10)
—
1006 30 48
– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (37)
175 €/t (55) (10)
—
– – Arroz blanqueado
– – – Escaldado (parboiled)
1006 30 61
– – – – De grano redondo
175 €/t (55) (10)
—
1006 30 63
– – – – De grano medio
175 €/t (55) (10)
—
– – – – De grano largo
1006 30 65
– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
175 €/t (55) (10)
—
1006 30 67
– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (37)
175 €/t (55) (10)
—
– – – Los demás
1006 30 92
– – – – De grano redondo
175 €/t (55) (10)
—
1006 30 94
– – – – De grano medio
175 €/t (55) (10)
—
– – – – De grano largo
1006 30 96
– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
175 €/t (55) (10)
—
1006 30 98
– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (37)
175 €/t (55) (10)
—
1006 40 00
– Arroz partido
128 €/t (10)
—
1007
Sorgo de grano (granífero)
1007 10
– Para siembra
1007 10 10
– – Híbrido, para siembra (32)
6,4
—
1007 10 90
– – Los demás
94 €/t (10) (54)
—
1007 90 00
– Los demás
94 €/t (10) (54)
—
1008
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
1008 10 00
– Alforfón
37 €/t
—
– Mijo
1008 21 00
– – Para siembra
56 €/t (10)
—
1008 29 00
– – Los demás
56 €/t (10)
—
1008 30 00
– Alpiste
exención
—
1008 40 00
– Fonio (Digitaria spp.)
37 €/t
—
1008 50 00
– Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)
37 €/t
—
1008 60 00
– Triticale
93 €/t
—
1008 90 00
– Los demás cereales
37 €/t
—
CAPÍTULO 11
PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 0901 o 2101, según los casos);
b)
la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 1901;
c)
las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 1904;
d)
las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2001, 2004 o 2005;
e)
los productos farmacéuticos (Capítulo 30);
f)
el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).
2.
A)
Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:
a)
un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);
b)
un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).
Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 2302. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 1104.
B)
Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 1101 u 1102 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.
En caso contrario, se clasifican en las partidas 1103 o 1104.
CEREAL
Contenido de almidón
Contenido de cenizas
Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de
315 micras (micrometros, micrones)
500 micras (micrometros, micrones)
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
Trigo y centeno
45 %
2,5 %
80 %
—
Cebada
45 %
3 %
80 %
—
Avena
45 %
5 %
80 %
—
Maíz y sorgo de grano (granífero)
45 %
2 %
—
90 %
Arroz
45 %
1,6 %
80 %
—
Alforfón
45 %
4 %
80 %
—
Los demás cereales
45 %
2 %
50 %
—
3.
En la partida 1103, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:
a)
los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;
b)
los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.
Notas complementarias
1.
Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente Capítulo serán los siguientes:
a)
en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;
b)
en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.
2.
En la partida 1106, se considerarán «harina», «sémola» y «polvo» los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al Capítulo 8 y que cumplen las condiciones siguientes:
a)
las hortalizas secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al Capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en un porcentaje superior o igual al 95 % en peso;
b)
los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2,5 mm en un porcentaje superior o igual al 50 % en peso.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1101 00
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
– De trigo
1101 00 11
– – De trigo duro
172 €/t
—
1101 00 15
– – De trigo blando y de escanda
172 €/t
—
1101 00 90
– De morcajo (tranquillón)
172 €/t
—
1102
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
1102 20
– Harina de maíz
1102 20 10
– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso
173 €/t
—
1102 20 90
– – Las demás
98 €/t
—
1102 90
– Las demás
1102 90 10
– – De cebada
171 €/t
—
1102 90 30
– – De avena
164 €/t
—
1102 90 50
– – De arroz
138 €/t
—
1102 90 70
– – De centeno
168 €/t
—
1102 90 90
– – Las demás
98 €/t
—
1103
Grañones, sémola y pellets, de cereales
– Grañones y sémola
1103 11
– – De trigo
1103 11 10
– – – De trigo duro
267 €/t
—
1103 11 90
– – – De trigo blando y de escanda
186 €/t
—
1103 13
– – De maíz
1103 13 10
– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso
173 €/t
—
1103 13 90
– – – Los demás
98 €/t
—
1103 19
– – De los demás cereales
1103 19 20
– – – De centeno o cebada
171 €/t
—
1103 19 40
– – – De avena
164 €/t
—
1103 19 50
– – – De arroz
138 €/t
—
1103 19 90
– – – Los demás
98 €/t
—
1103 20
– Pellets
1103 20 25
– – De centeno o cebada
171 €/t
—
1103 20 30
– – De avena
164 €/t
—
1103 20 40
– – De maíz
173 €/t
—
1103 20 50
– – De arroz
138 €/t
—
1103 20 60
– – De trigo
175 €/t
—
1103 20 90
– – Los demás
98 €/t
—
1104
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido
– Granos aplastados o en copos
1104 12
– – De avena
1104 12 10
– – – Granos aplastados
93 €/t
—
1104 12 90
– – – Copos
182 €/t
—
1104 19
– – De los demás cereales
1104 19 10
– – – De trigo
175 €/t
—
1104 19 30
– – – De centeno
171 €/t
—
1104 19 50
– – – De maíz
173 €/t
—
– – – De cebada
1104 19 61
– – – – Granos aplastados
97 €/t
—
1104 19 69
– – – – Copos
189 €/t
—
– – – Los demás
1104 19 91
– – – – Copos de arroz
234 €/t
—
1104 19 99
– – – – Los demás
173 €/t
—
– Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados)
1104 22
– – De avena
1104 22 40
– – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados
162 €/t
—
1104 22 50
– – – Perlados
145 €/t
—
1104 22 95
– – – Los demás
93 €/t (10)
—
1104 23
– – De maíz
1104 23 40
– – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados; perlados
152 €/t
—
1104 23 98
– – – Los demás
98 €/t
—
1104 29
– – De los demás cereales
– – – De cebada
1104 29 04
– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados
150 €/t
—
1104 29 05
– – – – Perlados
236 €/t
—
1104 29 08
– – – – Los demás
97 €/t
—
– – – Los demás
1104 29 17
– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados
129 €/t
—
1104 29 30
– – – – Perlados
154 €/t
—
– – – – Solamente quebrantados
1104 29 51
– – – – – De trigo
99 €/t
—
1104 29 55
– – – – – De centeno
97 €/t
—
1104 29 59
– – – – – Los demás
98 €/t
—
– – – – Los demás
1104 29 81
– – – – – De trigo
99 €/t
—
1104 29 85
– – – – – De centeno
97 €/t
—
1104 29 89
– – – – – Los demás
98 €/t
—
1104 30
– Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido
1104 30 10
– – De trigo
76 €/t
—
1104 30 90
– – Los demás
75 €/t
—
1105
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)
1105 10 00
– Harina, sémola y polvo
12,2
—
1105 20 00
– Copos, gránulos y pellets
12,2
—
1106
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del Capítulo 8
1106 10 00
– De las hortalizas de la partida 0713
7,7
—
1106 20
– De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714
1106 20 10
– – Desnaturalizada (32)
95 €/t
—
1106 20 90
– – Las demás
166 €/t
—
1106 30
– De los productos del Capítulo 8
1106 30 10
– – De plátanos
10,9
—
1106 30 90
– – Los demás
8,3
—
1107
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
1107 10
– Sin tostar
– – De trigo
1107 10 11
– – – Harina
177 €/t
—
1107 10 19
– – – Las demás
134 €/t
—
– – Las demás
1107 10 91
– – – Harina
173 €/t
—
1107 10 99
– – – Las demás
131 €/t
—
1107 20 00
– Tostada
152 €/t
—
1108
Almidón y fécula; inulina
– Almidón y fécula
1108 11 00
– – Almidón de trigo
224 €/t
—
1108 12 00
– – Almidón de maíz
166 €/t
—
1108 13 00
– – Fécula de patata (papa)
166 €/t
—
1108 14 00
– – Fécula de mandioca (yuca)
166 €/t
—
1108 19
– – Los demás almidones y féculas
1108 19 10
– – – Almidón de arroz
216 €/t
—
1108 19 90
– – – Los demás
166 €/t
—
1108 20 00
– Inulina
19,2
—
1109 00 00
Gluten de trigo, incluso seco
512 €/t
—
CAPÍTULO 12
SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE
Notas
1.
La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y «karité», entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 1207. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 0801 o 0802, así como las aceitunas (Capítulos 7 o 20).
2.
La partida 1208 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 2304 a 2306.
3.
Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 1209.
Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:
a)
las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);
b)
las especias y demás productos del Capítulo 9;
c)
los cereales (Capítulo 10);
d)
los productos de las partidas 1201 a 1207 o de la partida 1211.
4.
La partida 1211 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.
Por el contrario, se excluyen:
a)
los productos farmacéuticos del Capítulo 30;
b)
las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;
c)
los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 3808.
5.
En la partida 1212, el término algas no comprende:
a)
los microorganismos monocelulares muertos de la partida 2102;
b)
los cultivos de microorganismos de la partida 3002;
c)
los abonos de las partidas 3101 o 3105.
Nota de subpartida
1.
En la subpartida 1205 10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1201
Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas
1201 10 00
– Para siembra (32)
exención
—
1201 90 00
– Las demás
exención
—
1202
Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados
1202 30 00
– Para siembra (32)
exención
—
– Los demás
1202 41 00
– – Con cáscara
exención
—
1202 42 00
– – Sin cáscara, incluso quebrantados
exención
—
1203 00 00
Copra
exención
—
1204 00
Semilla de lino, incluso quebrantada
1204 00 10
– Para siembra (32)
exención
—
1204 00 90
– Las demás
exención
—
1205
Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas
1205 10
– Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico
1205 10 10
– – Para siembra (32)
exención
—
1205 10 90
– – Las demás
exención
—
1205 90 00
– Las demás
exención
—
1206 00
Semilla de girasol, incluso quebrantada
1206 00 10
– Para siembra (32)
exención
—
– Las demás
1206 00 91
– – Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca
exención
—
1206 00 99
– – Las demás
exención
—
1207
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
1207 10 00
– Nueces y almendras de palma
exención
—
– Semillas de algodón
1207 21 00
– – Para siembra (32)
exención
—
1207 29 00
– – Las demás
exención
—
1207 30 00
– Semillas de ricino
exención
—
1207 40
– Semillas de sésamo (ajonjolí)
1207 40 10
– – Para siembra (32)
exención
—
1207 40 90
– – Las demás
exención
—
1207 50
– Semillas de mostaza
1207 50 10
– – Para siembra (32)
exención
—
1207 50 90
– – Las demás
exención
—
1207 60 00
– Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)
exención
—
1207 70 00
– Semillas de melón
exención
—
– Los demás
1207 91
– – Semilla de amapola (adormidera)
1207 91 10
– – – Para siembra (32)
exención
—
1207 91 90
– – – Las demás
exención
—
1207 99
– – Los demás
1207 99 20
– – – Para siembra (32)
exención
—
– – – Los demás
1207 99 91
– – – – Semilla de cáñamo
exención
—
1207 99 96
– – – – Los demás
exención
—
1208
Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza
1208 10 00
– De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)
4,5
—
1208 90 00
– Las demás
exención
—
1209
Semillas, frutos y esporas, para siembra
1209 10 00
– Semilla de remolacha azucarera
8,3
—
– Semillas forrajeras
1209 21 00
– – De alfalfa
2,5
—
1209 22
– – De trébol (Trifolium spp.)
1209 22 10
– – – Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.)
exención
—
1209 22 80
– – – Los demás
exención
—
1209 23
– – De festucas
1209 23 11
– – – Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.)
exención
—
1209 23 15
– – – Festuca roja (Festuca rubra L.)
exención
—
1209 23 80
– – – Las demás
2,5
—
1209 24 00
– – De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)
exención
—
1209 25
– – De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)
1209 25 10
– – – Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.)
exención
—
1209 25 90
– – – Ray-grass inglés (Lolium perenne L.)
exención
—
1209 29
– – Las demás
1209 29 45
– – – Semillas de fleo de los prados (Phleum pratensis); vezas; semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.); agrostis (Agrostides)
exención
—
1209 29 50
– – – Semillas de altramuz
2,5
—
1209 29 60
– – – Semillas de remolacha forrajera (Beta vulgaris var. alba)
8,3
—
1209 29 80
– – – Las demás
2,5
—
1209 30 00
– Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores
3
—
– Los demás
1209 91
– – Semillas de hortalizas
1209 91 30
– – – Semillas de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)
8,3
—
1209 91 80
– – – Las demás
3
—
1209 99
– – Los demás
1209 99 10
– – – Semillas forestales
exención
—
– – – Las demás
1209 99 91
– – – – Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores (excepto las de la subpartida 1209 30 00)
3
—
1209 99 99
– – – – Las demás
4
—
1210
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino
1210 10 00
– Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets
5,8
—
1210 20
– Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino
1210 20 10
– – Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino
5,8
—
1210 20 90
– – Los demás
5,8
—
1211
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados
1211 20 00
– Raíces de ginseng
exención
—
1211 30 00
– Hojas de coca
exención
—
1211 40 00
– Paja de adormidera
exención
—
1211 50 00
– Efedra
exención
—
1211 90
– Los demás
1211 90 30
– – Habas de sarapia
3
—
1211 90 86
– – Los demás
exención
—
1212
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte
– Algas
1212 21 00
– – Aptas para la alimentación humana
exención
—
1212 29 00
– – Las demás
exención
—
– Los demás
1212 91
– – Remolacha azucarera
1212 91 20
– – – Seca, incluso pulverizada
23 €/100 kg/net
—
1212 91 80
– – – Las demás
6,7 €/100 kg/net
—
1212 92 00
– – Algarrobas
5,1
—
1212 93 00
– – Caña de azúcar
4,6 €/100 kg/net
—
1212 94 00
– – Raíces de achicoria
exención
—
1212 99
– – Los demás
– – – Semillas de algarrobas (garrofín)
1212 99 41
– – – – Sin mondar, quebrantar ni moler
exención
—
1212 99 49
– – – – Las demás
5,8
—
1212 99 95
– – – Los demás
exención
—
1213 00 00
Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets»
exención
—
1214
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»
1214 10 00
– Harina y «pellets» de alfalfa
exención
—
1214 90
– Los demás
1214 90 10
– – Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras
5,8
—
1214 90 90
– – Los demás
exención
—
CAPÍTULO 13
GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES
Nota
1.
La partida 1302 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo, o áloe, y el opio.
Por el contrario, se excluyen:
a)
el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como artículo de confitería (partida 1704);
b)
el extracto de malta (partida 1901);
c)
los extractos de café, té o yerba mate (partida 2101);
d)
los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22);
e)
el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 2914 o 2938;
f)
los concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso (partida 2939);
g)
los medicamentos de las partidas 3003 o 3004 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 3006);
h)
los extractos curtientes o tintóreos (partidas 3201 o 3203);
ij)
los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la preparación de bebidas (Capítulo 33);
k)
el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 4001).
Nota complementaria
1.
Las mezclas de materias pécticas y azúcar con un contenido de azúcar superior al 90 % en peso, calculado sobre materia seca, no deben clasificarse en la subpartida 1302 20, sino, en principio, en el Capítulo 17, ya que se considera que el azúcar determina el carácter del producto.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1301
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales
1301 20 00
– Goma arábiga
exención
—
1301 90 00
– Los demás
exención
—
1302
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados
– Jugos y extractos vegetales
1302 11 00
– – Opio
exención
—
1302 12 00
– – De regaliz
3,2
—
1302 13 00
– – De lúpulo
3,2
—
1302 14 00
– – De efedra
exención
—
1302 19
– – Los demás
1302 19 05
– – – Oleorresina de vainilla
3
—
1302 19 70
– – – Los demás
exención
—
1302 20
– Materias pécticas, pectinatos y pectatos
1302 20 10
– – Secos
19,2
—
1302 20 90
– – Los demás
11,2
—
– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados
1302 31 00
– – Agar-agar
exención
—
1302 32
– – Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados
1302 32 10
– – – De algarroba o de la semilla (garrofín)
exención
—
1302 32 90
– – – De semillas de guar
exención
—
1302 39 00
– – Los demás
exención
—
CAPÍTULO 14
MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
Notas
1.
Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.
2.
La partida 1401 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 4404).
3.
La partida 1404 no comprende la lana de madera (partida 4405) ni las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1401
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo)
1401 10 00
– Bambú
exención
—
1401 20 00
– Roten (ratán)
exención
—
1401 90 00
– Las demás
exención
—
1402
1403
1404
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte
1404 20 00
– Línteres de algodón
exención
—
1404 90 00
– Los demás
exención
—
SECCIÓN III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
CAPÍTULO 15
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209;
b)
la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 1804);
c)
las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (generalmente Capítulo 21);
d)
los chicharrones (partida 2301) y los residuos de las partidas 2304 a 2306;
e)
los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;
f)
el caucho facticio derivado de los aceites (partida 4002).
2.
La partida 1509 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 1510).
3.
La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.
4.
Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 1522.
Nota de subpartida
1.
En las subpartidas 1514 11 y 1514 19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso.
Notas complementarias
1.
Para la aplicación de las subpartidas 1507 10, 1508 10, 1510 00 10, 1511 10, 1512 11, 1512 21, 1513 11, 1513 21, 1514 11, 1514 91, 1515 11, 1515 21, 1515 50 11, 1515 50 19, 1515 90 21, 1515 90 29, 1515 90 40 a 1515 90 59 y 1518 00 31:
a)
los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por presión se consideran «en bruto» si solo se han sometido a los tratamientos siguientes:
—
la decantación en los plazos normales,
—
la centrifugación o la filtración siempre que, para separar el aceite de sus componentes sólidos, solo se haya recurrido a «fuerzas mecánicas», como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, con exclusión de cualquier procedimiento de filtración por absorción y de cualquier otro procedimiento físico o químico;
b)
los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por extracción se considerarán «en bruto» cuando no se distingan ni por el color, el olor o el gusto, ni por propiedades analíticas especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presión;
c)
se consideran también aceites «en bruto» el aceite de soja desgomado y el aceite de algodón privado del gosipol.
2.
A.
Solo pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites que procedan exclusivamente del tratamiento de las aceitunas y presenten las características, respecto al contenido de ácidos grasos y esteroles, a las que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión (202). Su presencia puede determinarse utilizando los métodos indicados en los anexos V y X de dicho Reglamento.
No pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites de oliva modificados químicamente (en particular, los aceites reesterificados) ni las mezclas de aceite de oliva de otro tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado se determinará mediante el método indicado en el anexo VII del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.
B.
Solo pertenecerán a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos 1, 2 y 3 siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos en condiciones que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de esta subpartida.
1.
A efectos de la aplicación de la subpartida 1509 10 10 se considerará «aceite de oliva lampante» el aceite de oliva que presente las características de los aceites de oliva de categoría 3 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.
2.
A efectos de la aplicación de la subpartida 1509 10 20 se considerará «aceite de oliva virgen extra» el aceite de oliva que presente las características de los aceites de oliva de categoría 1 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.
3.
Pertenecerán a la subpartida 1509 10 80 los aceites de oliva virgen que presenten las características de los aceites de oliva de categoría 2 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.
C.
Pertenecerá a la subpartida 1509 90 el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de las subpartidas 1509 10 10, 1509 10 20 o 1509 10 80, incluso con adición de aceites de oliva virgen, y que presenten las características de los aceites de oliva de las categorías 4 y 5 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.
D.
A efectos de la aplicación de la subpartida 1510 00 10 se considerarán «aceite en bruto» los aceites de oliva que presenten las características de los aceites de oliva de la categoría 6 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.
E.
Pertenecerán a la subpartida 1510 00 90 los aceites obtenidos por tratamiento de los aceites de la subpartida 1510 00 10, incluso con adición de aceite de oliva virgen, y los que no presenten las características de los aceites contemplados en los puntos B, C y D de la presente nota complementaria.
Los aceites de esta subpartida deben presentar las características de los aceites de oliva de las categorías 7 y 8 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.
3.
Se excluirán de las subpartidas 1522 00 31 y 1522 00 39:
a)
los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo, determinado por el método que figura en el anexo XVI del Reglamento (CEE) n.o 2568/91, sea inferior a 70 o superior a 100;
b)
los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo esté comprendido entre 70 y 100, pero en los que la superficie del pico correspondiente al tiempo de retención de beta-sitosterol (59), determinada con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CEE) n.o 2568/91, presenta menos del 93,0 % de la superficie total de los picos de los esteroles.
4.
Los métodos que deberán aplicarse para determinar las características de los productos antes mencionados son los contemplados en los anexos del Reglamento (CEE) n.o 2568/91. A tal fin, también habrá que tener en cuenta las notas a pie de página del anexo I del citado Reglamento.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1501
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503
1501 10
– Manteca de cerdo
1501 10 10
– – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
—
1501 10 90
– – Las demás
17,2 €/100 kg/net
—
1501 20
– Las demás grasas de cerdo
1501 20 10
– – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
—
1501 20 90
– – Las demás
17,2 €/100 kg/net
—
1501 90 00
– Las demás
11,5
—
1502
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503
1502 10
– Sebo
1502 10 10
– – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
—
1502 10 90
– – Las demás
3,2
—
1502 90
– Las demás
1502 90 10
– – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
—
1502 90 90
– – Las demás
3,2
—
1503 00
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo
– Estearina solar y oleoestearina
1503 00 11
– – Que se destinen a usos industriales (12)
exención
—
1503 00 19
– – Las demás
5,1
—
1503 00 30
– Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
—
1503 00 90
– Los demás
6,4
—
1504
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1504 10
– Aceites de hígado de pescado y sus fracciones
1504 10 10
– – Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo
3,8
—
– – Los demás
1504 10 91
– – – De halibut (fletán)
exención
—
1504 10 99
– – – Los demás
3,8 (18)
—
1504 20
– Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado
1504 20 10
– – Fracciones sólidas
10,9
—
1504 20 90
– – Los demás
exención
—
1504 30
– Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones
1504 30 10
– – Fracciones sólidas
10,9
—
1504 30 90
– – Los demás
exención
—
1505 00
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina
1505 00 10
– Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)
3,2
—
1505 00 90
– Las demás
exención
—
1506 00 00
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
exención
—
1507
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1507 10
– Aceite en bruto, incluso desgomado
1507 10 10
– – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
—
1507 10 90
– – Los demás
6,4
—
1507 90
– Los demás
1507 90 10
– – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1507 90 90
– – Los demás
9,6
—
1508
Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1508 10
– Aceite en bruto
1508 10 10
– – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
—
1508 10 90
– – Los demás
6,4
—
1508 90
– Los demás
1508 90 10
– – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1508 90 90
– – Los demás
9,6
—
1509
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1509 10
– Virgen
1509 10 10
– – Aceite de oliva lampante
122,6 €/100 kg/net
—
1509 10 20
– – Aceite de oliva virgen extra (37)
124,5 €/100 kg/net
—
1509 10 80
– – Los demás (37)
124,5 €/100 kg/net
—
1509 90 00
– Los demás (37)
134,6 €/100 kg/net
—
1510 00
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509
1510 00 10
– Aceite en bruto
110,2 €/100 kg/net
—
1510 00 90
– Los demás
160,3 €/100 kg/net
—
1511
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1511 10
– Aceite en bruto
1511 10 10
– – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
—
1511 10 90
– – Los demás
3,8
—
1511 90
– Los demás
– – Fracciones sólidas
1511 90 11
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1511 90 19
– – – Que se presenten de otro modo
10,9
—
– – Los demás
1511 90 91
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1511 90 99
– – – Los demás
9
—
1512
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
– Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones
1512 11
– – Aceites en bruto
1512 11 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
—
– – – Los demás
1512 11 91
– – – – De girasol
6,4
—
1512 11 99
– – – – De cártamo
6,4
—
1512 19
– – Los demás
1512 19 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1512 19 90
– – – Los demás
9,6
—
– Aceite de algodón y sus fracciones
1512 21
– – Aceite en bruto, incluso sin gosipol
1512 21 10
– – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
—
1512 21 90
– – – Los demás
6,4
—
1512 29
– – Los demás
1512 29 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1512 29 90
– – – Los demás
9,6
—
1513
Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
– Aceite de coco (de copra) y sus fracciones
1513 11
– – Aceite en bruto
1513 11 10
– – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
2,5
—
– – – Los demás
1513 11 91
– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1513 11 99
– – – – Que se presenten de otro modo
6,4
—
1513 19
– – Los demás
– – – Fracciones sólidas
1513 19 11
– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1513 19 19
– – – – Que se presenten de otro modo
10,9
—
– – – Los demás
1513 19 30
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
– – – – Los demás
1513 19 91
– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1513 19 99
– – – – – Que se presenten de otro modo
9,6
—
– Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones
1513 21
– – Aceites en bruto
1513 21 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
—
– – – Los demás
1513 21 30
– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1513 21 90
– – – – Que se presenten de otro modo
6,4
—
1513 29
– – Los demás
– – – Fracciones sólidas
1513 29 11
– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1513 29 19
– – – – Que se presenten de otro modo
10,9
—
– – – Los demás
1513 29 30
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
– – – – Los demás
1513 29 50
– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1513 29 90
– – – – – Que se presenten de otro modo
9,6
—
1514
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
– Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones
1514 11
– – Aceites en bruto
1514 11 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
—
1514 11 90
– – – Los demás
6,4
—
1514 19
– – Los demás
1514 19 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1514 19 90
– – – Los demás
9,6
—
– Los demás
1514 91
– – Aceites en bruto
1514 91 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
—
1514 91 90
– – – Los demás
6,4
—
1514 99
– – Los demás
1514 99 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1514 99 90
– – – Los demás
9,6
—
1515
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
– Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones
1515 11 00
– – Aceite en bruto
3,2
—
1515 19
– – Los demás
1515 19 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1515 19 90
– – – Los demás
9,6
—
– Aceite de maíz y sus fracciones
1515 21
– – Aceite en bruto
1515 21 10
– – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
—
1515 21 90
– – – Los demás
6,4
—
1515 29
– – Los demás
1515 29 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1515 29 90
– – – Los demás
9,6
—
1515 30
– Aceite de ricino y sus fracciones
1515 30 10
– – Que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales (12)
exención
—
1515 30 90
– – Los demás
5,1
—
1515 50
– Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones
– – Aceite en bruto
1515 50 11
– – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
—
1515 50 19
– – – Los demás
6,4
—
– – Los demás
1515 50 91
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1515 50 99
– – – Los demás
9,6
—
1515 90
– Los demás
1515 90 11
– – Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones
exención
—
– – Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones
– – – Aceite en bruto
1515 90 21
– – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
—
1515 90 29
– – – – Los demás
6,4
—
– – – Los demás
1515 90 31
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
—
1515 90 39
– – – – Los demás
9,6
—
– – Los demás aceites y sus fracciones
– – – Aceites en bruto
1515 90 40
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
—
– – – – Los demás
1515 90 51
– – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1515 90 59
– – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos
6,4
—
– – – Los demás
1515 90 60
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
– – – – Los demás
1515 90 91
– – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1515 90 99
– – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos
9,6
—
1516
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo
1516 10
– Grasas y aceites, animales, y sus fracciones
1516 10 10
– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1516 10 90
– – Que se presenten de otro modo
10,9
—
1516 20
– Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones
1516 20 10
– – Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax
3,4
—
– – Los demás
1516 20 91
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
– – – Que se presenten de otro modo
1516 20 95
– – – – Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
– – – – Los demás
1516 20 96
– – – – – Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]
9,6
—
1516 20 98
– – – – – Los demás
10,9
—
1517
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516
1517 10
– Margarina, excepto la margarina líquida
1517 10 10
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso
8,3 + 28,4 €/100 kg/net
—
1517 10 90
– – Las demás
16
—
1517 90
– Las demás
1517 90 10
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso
8,3 + 28,4 €/100 kg/net
—
– – Las demás
1517 90 91
– – – Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados
9,6
—
1517 90 93
– – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo
2,9
—
1517 90 99
– – – Las demás
16
—
1518 00
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte
1518 00 10
– Linoxina
7,7
—
– Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
1518 00 31
– – En bruto
3,2
—
1518 00 39
– – Los demás
5,1
—
– Los demás
1518 00 91
– – Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)
7,7
—
– – Los demás
1518 00 95
– – – Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones
2
—
1518 00 99
– – – Los demás
7,7
—
1519
1520 00 00
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas
exención
—
1521
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas
1521 10 00
– Ceras vegetales
exención
—
1521 90
– Las demás
1521 90 10
– – Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada
exención
—
– – Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas
1521 90 91
– – – En bruto
exención
—
1521 90 99
– – – Las demás
2,5
—
1522 00
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales
1522 00 10
– Degrás
3,8
—
– Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales
– – Que contengan aceite con las características del aceite de oliva
1522 00 31
– – – Pastas de neutralización soap-stocks
29,9 €/100 kg/net
—
1522 00 39
– – – Los demás
47,8 €/100 kg/net
—
– – Los demás
1522 00 91
– – – Borras o heces de aceites, pastas de neutralización soap-stocks
3,2
—
1522 00 99
– – – Los demás
exención
—
SECCIÓN IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS
Nota
1.
En esta Sección, el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso.
CAPÍTULO 16
PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 2 y 3 o en la partida 0504.
2.
Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104.
Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de las partidas 1601 o 1602 .
Notas de subpartida
1.
En la subpartida 1602 10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 1602.
2.
Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos citados en las subpartidas de las partidas 1604 y 1605 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre.
Notas complementarias
1.
A los efectos de las subpartidas 1602 31 11, 1602 32 11, 1602 39 21, 1602 50 10 y 1602 90 61, se considerarán «sin cocer» los productos que no se hayan sometido a tratamiento térmico o que se hayan sometido a un tratamiento térmico insuficiente para producir la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y, en consecuencia, cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa, presenten trazas de líquido rosáceo en la cara del corte, en el caso de las subpartidas 1602 50 10 y 1602 90 61.
2.
A los efectos de las subpartidas 1602 41 10, 1602 42 10 y 1602 49 11 a 1602 49 15, la expresión «sus trozos» se aplica únicamente a las preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse, por las dimensiones y las características del tejido muscular coherente, como procedentes de piernas, chuleteros, espinazos o paletas de cerdo doméstico, según el caso.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1601 00
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos
1601 00 10
– De hígado
15,4
—
– Los demás (61)
1601 00 91
– – Embutidos, secos o para untar, sin cocer
149,4 €/100 kg/net (10)
—
1601 00 99
– – Los demás
100,5 €/100 kg/net (10)
—
1602
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre
1602 10 00
– Preparaciones homogeneizadas
16,6
—
1602 20
– De hígado de cualquier animal
1602 20 10
– – De ganso o de pato
10,2
—
1602 20 90
– – Las demás
16
—
– De aves de la partida 0105
1602 31
– – De pavo (gallipavo)
– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (60)
1602 31 11
– – – – Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer
102,4 €/100 kg/net
—
1602 31 19
– – – – Las demás
102,4 €/100 kg/net
—
1602 31 80
– – – Las demás
102,4 €/100 kg/net
—
1602 32
– – De aves de la especie Gallus domesticus
– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (60)
1602 32 11
– – – – Sin cocer
276,5 €/100 kg/net
—
1602 32 19
– – – – Las demás
102,4 €/100 kg/net
—
1602 32 30
– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior al 57 % en peso (60)
276,5 €/100 kg/net
—
1602 32 90
– – – Las demás
276,5 €/100 kg/net
—
1602 39
– – Las demás
– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (60)
1602 39 21
– – – – Sin cocer
276,5 €/100 kg/net
—
1602 39 29
– – – – Las demás
276,5 €/100 kg/net
—
1602 39 85
– – – Las demás
276,5 €/100 kg/net
—
– De la especie porcina
1602 41
– – Jamones y trozos de jamón
1602 41 10
– – – De la especie porcina doméstica
156,8 €/100 kg/net (10)
—
1602 41 90
– – – Las demás
10,9
—
1602 42
– – Paletas y trozos de paleta
1602 42 10
– – – De la especie porcina doméstica
129,3 €/100 kg/net (10)
—
1602 42 90
– – – Las demás
10,9
—
1602 49
– – Las demás, incluidas las mezclas
– – – De la especie porcina doméstica
– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen
1602 49 11
– – – – – Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas
156,8 €/100 kg/net (10)
—
1602 49 13
– – – – – Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paletas
129,3 €/100 kg/net (10)
—
1602 49 15
– – – – – Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos
129,3 €/100 kg/net (10)
—
1602 49 19
– – – – – Las demás
85,7 €/100 kg/net (10)
—
1602 49 30
– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen
75 €/100 kg/net (10)
—
1602 49 50
– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen
54,3 €/100 kg/net (10)
—
1602 49 90
– – – Las demás
10,9
—
1602 50
– De la especie bovina
1602 50 10
– – Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer
303,4 €/100 kg/net
—
– – Las demás
1602 50 31
– – – Corned beef en envases herméticamente cerrados
16,6
—
1602 50 95
– – – Las demás
16,6
—
1602 90
– Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal
1602 90 10
– – Preparaciones de sangre de cualquier animal
16,6
—
– – Las demás
1602 90 31
– – – De caza o de conejo
10,9
—
– – – Las demás
1602 90 51
– – – – Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer
85,7 €/100 kg/net
—
– – – – Las demás
– – – – – Que contengan carne o despojos de la especie bovina
1602 90 61
– – – – – – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer
303,4 €/100 kg/net
—
1602 90 69
– – – – – – Las demás
16,6
—
– – – – – Las demás
1602 90 91
– – – – – – De ovinos
12,8
—
1602 90 95
– – – – – – De caprinos
16,6
—
1602 90 99
– – – – – – Las demás
16,6
—
1603 00
Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
1603 00 10
– En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1603 00 80
– Los demás
exención
—
1604
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado
– Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado
1604 11 00
– – Salmones
5,5
—
1604 12
– – Arenques
1604 12 10
– – – Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados
15
—
– – – Los demás
1604 12 91
– – – – En envases herméticamente cerrados
20
—
1604 12 99
– – – – Los demás
20
—
1604 13
– – Sardinas, sardinelas y espadines
– – – Sardinas
1604 13 11
– – – – En aceite de oliva
12,5
—
1604 13 19
– – – – Los demás
12,5
—
1604 13 90
– – – Los demás
12,5
—
1604 14
– – Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)
– – – Atunes y listados
– – – – Listados o bonitos de vientre rayado
1604 14 21
– – – – – En aceite vegetal
24
—
– – – – – Los demás
1604 14 26
– – – – – – Filetes llamados lomos
24
—
1604 14 28
– – – – – – Los demás
24
—
– – – – Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)
1604 14 31
– – – – – En aceite vegetal
24
—
– – – – – Los demás
1604 14 36
– – – – – – Filetes llamados lomos
24
—
1604 14 38
– – – – – – Los demás
24
—
– – – – Los demás
1604 14 41
– – – – – En aceite vegetal
24
—
– – – – – Los demás
1604 14 46
– – – – – – Filetes llamados lomos
24
—
1604 14 48
– – – – – – Los demás
24
—
1604 14 90
– – – Bonitos (Sarda spp.)
25
—
1604 15
– – Caballas
– – – De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus
1604 15 11
– – – – Filetes
25
—
1604 15 19
– – – – Los demás
25
—
1604 15 90
– – – De la especie Scomber australasicus
20
—
1604 16 00
– – Anchoas
25
—
1604 17 00
– – Anguilas
20
—
1604 18 00
– – Aletas de tiburón
20
—
1604 19
– – Los demás
1604 19 10
– – – Salmónidos (excepto los salmones)
7
—
– – – Pescados del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)]
1604 19 31
– – – – Filetes llamados lomos
24
—
1604 19 39
– – – – Los demás
24
—
1604 19 50
– – – Pescados de las especies Orcynopsis unicolor
12,5
—
– – – Los demás
1604 19 91
– – – – Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados
7,5
—
– – – – Los demás
1604 19 92
– – – – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)
20
—
1604 19 93
– – – – – Carboneros (Pollachius virens)
20
—
1604 19 94
– – – – – Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)
20
—
1604 19 95
– – – – – Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)
20
—
1604 19 97
– – – – – Los demás
20
—
1604 20
– Las demás preparaciones y conservas de pescado
1604 20 05
– – Preparaciones de surimi
20
—
– – Las demás
1604 20 10
– – – De salmones
5,5
—
1604 20 30
– – – De salmónidos (excepto los salmones)
7
—
1604 20 40
– – – De anchoas
25
—
1604 20 50
– – – De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor
25 (10)
—
1604 20 70
– – – De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus
24 (10)
—
1604 20 90
– – – De los demás pescados
14
—
– Caviar y sus sucedáneos
1604 31 00
– – Caviar
20
—
1604 32 00
– – Sucedáneos del caviar
20
—
1605
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados
1605 10 00
– Cangrejos (excepto macruros)
8
—
– Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia
1605 21
– – Presentados en envases no herméticos
1605 21 10
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg
20 (10)
—
1605 21 90
– – – Los demás
20 (10)
—
1605 29 00
– – Los demás
20 (10)
—
1605 30
– Bogavantes
1605 30 10
– – Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas (12)
exención
—
1605 30 90
– – Los demás
20
—
1605 40 00
– Los demás crustáceos
20 (10)
—
– Moluscos
1605 51 00
– – Ostras
20
—
1605 52 00
– – Veneras (vieiras ), volandeiras y demás moluscos
20
—
1605 53
– – Mejillones
1605 53 10
– – – En envases herméticamente cerrados
20
—
1605 53 90
– – – Los demás
20
—
1605 54 00
– – Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas
20
—
1605 55 00
– – Pulpos
20
—
1605 56 00
– – Almejas, berberechos y arcas
20
—
1605 57 00
– – Abulones u orejas de mar
20
—
1605 58 00
– – Caracoles, excepto los de mar
20
—
1605 59 00
– – Los demás
20
—
– Los demás invertebrados acuáticos
1605 61 00
– – Pepinos de mar
26
—
1605 62 00
– – Erizos de mar
26
—
1605 63 00
– – Medusas
26
—
1605 69 00
– – Los demás
26
—
CAPÍTULO 17
AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA
Nota
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los artículos de confitería que contengan cacao (partida 1806);
b)
los azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)] y demás productos de la partida 2940;
c)
los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.
Notas de subpartida
1.
En las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 14, se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5°.
2.
La subpartida 1701 13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica superior o igual a 69° pero inferior a 93°. El producto contiene solamente microcristales anhédricos naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes del azúcar de caña.
Notas complementarias
1.
Para la aplicación de las subpartidas 1701 12 10, 1701 12 90, 1701 13 10, 1701 13 90, 1701 14 10 y 1701 14 90, se consideran «azúcares en bruto» los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias con un contenido de sacarosa, en estado seco, inferior al 99,5 % en peso determinado por el método polarimétrico.
2.
El derecho aplicable al azúcar en bruto de las subpartidas 1701 12 10, 1701 13 10 y 1701 14 10 cuyo rendimiento determinado de conformidad con el anexo III, (B), punto III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671) no sea del 92 % se calculará de la manera siguiente:
el tipo del derecho indicado se multiplicará por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.
3.
Para la aplicación de la subpartida 1701 99 10, se considerarán «azúcares blancos» los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes ni otras sustancias que contengan sacarosa en estado seco en una cantidad superior o igual al 99,5 % en peso, determinado según el método polarimétrico.
4.
Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas 1702 20 10, 1702 60 80, 1702 60 95, 1702 90 71, 1702 90 80 y 1702 90 95, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con los métodos previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 951/2006.
5.
Se considera «isoglucosa», a los efectos de las subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.
Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas afectadas por el párrafo anterior, el contenido de materia seca se determinará de acuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 951/2006.
6.
Se considera «jarabe de inulina»:
a)
a los efectos de la subpartida 1702 60 80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca más del 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa;
b)
a los efectos de la subpartida 1702 90 80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % sin exceder 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa.
7.
Las mercancías de la subpartida 1704 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.
8.
En la nomenclatura, las mezclas de azúcar con pequeñas cantidades de otras sustancias se clasifican en el Capítulo 17, salvo que tengan el carácter de una preparación clasificada en otra parte.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1701
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido
– Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante
1701 12
– – De remolacha
1701 12 10
– – – Que se destine al refinado (12)
33,9 €/100 kg/net (62) (10)
—
1701 12 90
– – – Los demás
41,9 €/100 kg/net (10)
—
1701 13
– – Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo
1701 13 10
– – – Que se destine al refinado (12)
33,9 €/100 kg/net (62) (10)
—
1701 13 90
– – – Los demás
41,9 €/100 kg/net (10)
—
1701 14
– – Los demás azúcares de caña
1701 14 10
– – – Que se destine al refinado (12)
33,9 €/100 kg/net (62) (10)
—
1701 14 90
– – – Los demás
41,9 €/100 kg/net (10)
—
– Los demás
1701 91 00
– – Con adición de aromatizante o colorante
41,9 €/100 kg/net (10)
—
1701 99
– – Los demás
1701 99 10
– – – Azúcar blanco
41,9 €/100 kg/net (10)
—
1701 99 90
– – – Los demás
41,9 €/100 kg/net (10)
—
1702
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados
– Lactosa y jarabe de lactosa
1702 11 00
– – Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco
14 €/100 kg/net
—
1702 19 00
– – Los demás
14 €/100 kg/net
—
1702 20
– Azúcar y jarabe de arce (maple)
1702 20 10
– – Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos
0,4 €/100 kg/net (63)
—
1702 20 90
– – Los demás
8
—
1702 30
– Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco, inferior al 20 % en peso
1702 30 10
– – Isoglucosa
50,7 €/100 kg/net mas
—
– – Los demás
1702 30 50
– – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado
26,8 €/100 kg/net
—
1702 30 90
– – – Los demás
20 €/100 kg/net
—
1702 40
– Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido
1702 40 10
– – Isoglucosa
50,7 €/100 kg/net mas
—
1702 40 90
– – Los demás
20 €/100 kg/net
—
1702 50 00
– Fructosa químicamente pura
16 + 50,7 €/100 kg/net mas (10)
—
1702 60
– Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido
1702 60 10
– – Isoglucosa
50,7 €/100 kg/net mas
—
1702 60 80
– – Jarabe de inulina
0,4 €/100 kg/net (63)
—
1702 60 95
– – Los demás
0,4 €/100 kg/net (63)
—
1702 90
– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso
1702 90 10
– – Maltosa químicamente pura
12,8
—
1702 90 30
– – Isoglucosa
50,7 €/100 kg/net mas
—
1702 90 50
– – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina
20 €/100 kg/net
—
– – Azúcar y melaza, caramelizados
1702 90 71
– – – Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso
0,4 €/100 kg/net (63)
—
– – – Los demás
1702 90 75
– – – – En polvo, incluso aglomerado
27,7 €/100 kg/net
—
1702 90 79
– – – – Los demás
19,2 €/100 kg/net
—
1702 90 80
– – Jarabe de inulina
0,4 €/100 kg/net (63)
—
1702 90 95
– – Los demás
0,4 €/100 kg/net (63)
—
1703
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar
1703 10 00
– Melaza de caña
0,35 €/100 kg/net
—
1703 90 00
– Las demás
0,35 €/100 kg/net
—
1704
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco
1704 10
– Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar
1704 10 10
– – Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
6,2 + 27,1 €/100 kg/net MAX 17,9
—
1704 10 90
– – Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
6,3 + 30,9 €/100 kg/net MAX 18,2
—
1704 90
– Los demás
1704 90 10
– – Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias
13,4
—
1704 90 30
– – Preparación llamada «chocolate blanco»
9,1 + 45,1 €/100 kg/net MAX 18,9 + 16,5 €/100 kg/net
—
– – Los demás
1704 90 51
– – – Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
—
1704 90 55
– – – Pastillas para la garganta y caramelos para la tos
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
—
1704 90 61
– – – Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
—
– – – Los demás
1704 90 65
– – – – Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
—
1704 90 71
– – – – Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
—
1704 90 75
– – – – Los demás caramelos
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
—
– – – – Los demás
1704 90 81
– – – – – Obtenidos por compresión
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
—
1704 90 99
– – – – – Los demás
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
—
CAPÍTULO 18
CACAO Y SUS PREPARACIONES
Notas
1.
Este Capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 0403, 1901, 1904, 1905, 2105, 2202, 2208, 3003 o 3004.
2.
La partida 1806 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
Notas complementarias
1.
Las mercancías de las subpartidas 1806 20, 1806 31, 1806 32 y 1806 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.
2.
Las subpartidas 1806 90 11 y 1806 90 19 no incluyen los productos constituidos exclusivamente por una sola clase de chocolate.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1801 00 00
Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
exención
—
1802 00 00
Cáscara, películas y demás desechos de cacao
exención
—
1803
Pasta de cacao, incluso desgrasada
1803 10 00
– Sin desgrasar
9,6
—
1803 20 00
– Desgrasada total o parcialmente
9,6
—
1804 00 00
Manteca, grasa y aceite de cacao
7,7
—
1805 00 00
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante
8
—
1806
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao
1806 10
– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante
1806 10 15
– – Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
8
—
1806 10 20
– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
8 + 25,2 €/100 kg/net (10)
—
1806 10 30
– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
8 + 31,4 €/100 kg/net (10)
—
1806 10 90
– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
8 + 41,9 €/100 kg/net (10)
—
1806 20
– Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg
1806 20 10
– – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)
—
1806 20 30
– – Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
– – Las demás
1806 20 50
– – – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 20 70
– – – Preparaciones llamadas chocolate milk crumb
15,4 + EA (23) (10)
—
1806 20 80
– – – Baño de cacao
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 20 95
– – – Las demás
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
– Los demás, en bloques, tabletas o barras
1806 31 00
– – Rellenos
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 32
– – Sin rellenar
1806 32 10
– – – Con cereales, nueces u otros frutos
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 32 90
– – – Los demás
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 90
– Los demás
– – Chocolate y artículos de chocolate
– – – Bombones, incluso rellenos
1806 90 11
– – – – Con alcohol
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 90 19
– – – – Los demás
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
– – – Los demás
1806 90 31
– – – – Rellenos
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 90 39
– – – – Sin rellenar
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 90 50
– – Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 90 60
– – Pastas para untar que contengan cacao
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 90 70
– – Preparaciones para bebidas que contengan cacao
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 90 90
– – Los demás
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
CAPÍTULO 19
PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 1902;
b)
los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 2309);
c)
los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.
2.
En la partida 1901, se entiende por:
a)
grañones, los grañones de cereales del Capítulo 11;
b)
harina y sémola:
1)
la harina y sémola de cereales del Capítulo 11,
2)
la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 0712), de patata (papa) (partida 1105) o de hortalizas de vaina secas (partida 1106).
3.
La partida 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 1806 (partida 1806).
4.
En la partida 1904, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11.
Notas complementarias
1.
Las mercancías de las subpartidas 1905 31, 1905 32, 1905 40 y 1905 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.
2.
En la subpartida 1905 31, solo se consideran galletas edulcoradas a los productos de esa clase con un contenido de agua inferior o igual al 12 % en peso, y de materias grasas inferior o igual al 35 % en peso (las materias utilizadas para cubrir o recubrir las galletas no se tienen en cuenta en el cálculo de estos contenidos).
3.
La subpartida 1905 90 20 cubre únicamente productos secos y quebradizos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1901
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte
1901 10 00
– Preparaciones para la alimentación de lactantes o niños de corta edad, acondicionadas para la venta al por menor
7,6 + EA (23)
—
1901 20 00
– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905
7,6 + EA (23)
—
1901 90
– Los demás
– – Extracto de malta
1901 90 11
– – – Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso
5,1 + 18 €/100 kg/net
—
1901 90 19
– – – Los demás
5,1 + 14,7 €/100 kg/net
—
– – Los demás
1901 90 91
– – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)
12,8
—
1901 90 99
– – – Los demás
7,6 + EA (10) (23)
—
1902
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma
1902 11 00
– – Que contengan huevo
7,7 + 24,6 €/100 kg/net (10)
—
1902 19
– – Las demás
1902 19 10
– – – Sin harina ni sémola de trigo blando
7,7 + 24,6 €/100 kg/net (10)
—
1902 19 90
– – – Los demás
7,7 + 21,1 €/100 kg/net (10)
—
1902 20
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma
1902 20 10
– – Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso
8,5
—
1902 20 30
– – Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen
54,3 €/100 kg/net
—
– – Las demás
1902 20 91
– – – Cocidas
8,3 + 6,1 €/100 kg/net (10)
—
1902 20 99
– – – Las demás
8,3 + 17,1 €/100 kg/net (10)
—
1902 30
– Las demás pastas alimenticias
1902 30 10
– – Secas
6,4 + 24,6 €/100 kg/net (10)
—
1902 30 90
– – Las demás
6,4 + 9,7 €/100 kg/net (10)
—
1902 40
– Cuscús
1902 40 10
– – Sin preparar
7,7 + 24,6 €/100 kg/net (10)
—
1902 40 90
– – Los demás
6,4 + 9,7 €/100 kg/net (10)
—
1903 00 00
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares
6,4 + 15,1 €/100 kg/net (10)
—
1904
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte
1904 10
– Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
1904 10 10
– – A base de maíz
3,8 + 20 €/100 kg/net
—
1904 10 30
– – A base de arroz
5,1 + 46 €/100 kg/net
—
1904 10 90
– – Los demás
5,1 + 33,6 €/100 kg/net
—
1904 20
– Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados
1904 20 10
– – Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli
9 + EA (23)
—
– – Las demás
1904 20 91
– – – A base de maíz
3,8 + 20 €/100 kg/net
—
1904 20 95
– – – A base de arroz
5,1 + 46 €/100 kg/net
—
1904 20 99
– – – Las demás
5,1 + 33,6 €/100 kg/net
—
1904 30 00
– Trigo bulgur
8,3 + 25,7 €/100 kg/net (10)
—
1904 90
– Los demás
1904 90 10
– – A base de arroz
8,3 + 46 €/100 kg/net
—
1904 90 80
– – Los demás
8,3 + 25,7 €/100 kg/net (10)
—
1905
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares
1905 10 00
– Pan crujiente llamado Knäckebrot
5,8 + 13 €/100 kg/net
—
1905 20
– Pan de especias
1905 20 10
– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso
9,4 + 18,3 €/100 kg/net
—
1905 20 30
– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso
9,8 + 24,6 €/100 kg/net
—
1905 20 90
– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso
10,1 + 31,4 €/100 kg/net
—
– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles(gaufres)
1905 31
– – Galletas dulces (con adición de edulcorante)
– – – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao
1905 31 11
– – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
—
1905 31 19
– – – – Los demás
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
—
– – – Los demás
1905 31 30
– – – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
—
– – – – Las demás
1905 31 91
– – – – – Galletas dobles rellenas
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
—
1905 31 99
– – – – – Las demás
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
—
1905 32
– – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles(gaufres)
1905 32 05
– – – Con un contenido de agua superior al 10 % en peso
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)
—
– – – Los demás
– – – – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao
1905 32 11
– – – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
—
1905 32 19
– – – – – Los demás
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
—
– – – – Los demás
1905 32 91
– – – – – Salados, rellenos o sin rellenar
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)
—
1905 32 99
– – – – – Los demás
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
—
1905 40
– Pan tostado y productos similares tostados
1905 40 10
– – Pan a la brasa
9,7 + EA (23)
—
1905 40 90
– – Los demás
9,7 + EA (23)
—
1905 90
– Los demás
1905 90 10
– – Pan ázimo (mazoth)
3,8 + 15,9 €/100 kg/net
—
1905 90 20
– – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares
4,5 + 60,5 €/100 kg/net (10)
—
– – Los demás
1905 90 30
– – – Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca
9,7 + EA (23)
—
1905 90 45
– – – Galletas
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)
—
1905 90 55
– – – Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)
—
– – – Los demás
1905 90 60
– – – – Con edulcorantes añadidos
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
—
1905 90 90
– – – – Los demás
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)
—
CAPÍTULO 20
PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;
b)
las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);
c)
los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 1905;
d)
las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104.
2.
Las partidas 2007 y 2008 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 1704) ni los artículos de chocolate (partida 1806).
3.
Las partidas 2001, 2004 y 2005 comprenden, según los casos, solo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 1105 o 1106 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a).
4.
El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida 2002.
5.
En la partida 2007, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.
6.
En la partida 2009, se entiende por jugos sin fermentar sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 % vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22).
Notas de subpartida
1.
En la subpartida 2005 10, se entiende por «hortalizas homogeneizadas», las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2005.
2.
En la subpartida 2007 10, se entiende por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2007.
3.
En las subpartidas 2009 12, 2009 21, 2009 31, 2009 41, 2009 61 y 2009 71, se entiende por «valor Brix» los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 °C o corregido para una temperatura de 20 °C cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.
Notas complementarias
1.
Solamente se considerarán productos de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, sea igual o superior al 0,5 % en peso. Para las setas incluidas en la subpartida 2001 90 50, el contenido de sal no podrá exceder de un 2,5 % en peso.
2.
a)
El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos comprendidos en el presente Capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 (53) a una temperatura de 20 °C y multiplicada por uno de los factores siguientes:
—
0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99;
—
0,95 para los productos de las demás partidas.
No obstante, el contenido de azúcares, calculado en sacarosa (contenido de azúcares) de los productos siguientes clasificados en el presente Capítulo:
—
productos elaborados a base de algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el Capítulo 12,
—
productos elaborados a base de raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina de la partida 0714,
—
productos elaborados a base de hojas de vid (pámpanas);
corresponde a la cifra resultante de un cálculo efectuado sobre la base de las mediciones obtenidas aplicando el método de cromatografía de alta resolución en fase líquida («el método HPLC») mediante la aplicación de la fórmula siguiente:
S + (G + F) × 0,95;
siendo:
«S» el contenido de sacarosa determinado por el método HPLC;
«F» el contenido de fructosa determinado por el método HPLC;
«G» el contenido de glucosa determinado por el método HPLC.
b)
La expresión «valor Brix», mencionada en las subpartidas de la partida 2009, corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (53), a una temperatura de 20 °C.
3.
Los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99 se considerarán «con adición de azúcar» cuando su «contenido de azúcares» sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas, partes comestibles de plantas:
—
piñas (ananás), uvas: 13 %,
—
otras frutas, incluidas las mezclas de frutas y otras partes comestibles de plantas: 9 %.
4.
Para la aplicación de las subpartidas 2008 30 11 a 2008 30 39, 2008 40 11 a 2008 40 39, 2008 50 11 a 2008 50 59, 2008 60 11 a 2008 60 39, 2008 70 11 a 2008 70 59, 2008 80 11 a 2008 80 39, 2008 93 11 a 2008 93 29, 2008 97 12 a 2008 97 38 y 2008 99 11 a 2008 99 40 se entiende por:
—
«grado alcohólico másico adquirido», la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de producto,
—
«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.
5.
Las disposiciones siguientes se aplicarán a los productos tal y como se presenten:
a)
el contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al «contenido de azúcares», previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:
—
jugo de limón o de tomate: 3,
—
jugo de uvas: 15,
—
jugo de otras frutas o de hortalizas, incluidas las mezclas de jugos: 13;
b)
pierden su carácter original de jugos de la partida 2009 los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % en peso de jugo de frutas.
La letra b) no se aplica a los jugos de fruta naturales concentrados. En consecuencia, los jugos de fruta naturales concentrados no están excluidos de la partida 2009.
6.
A efectos de las subpartidas 2009 69 51 y 2009 69 71, se considerará «jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, concentrado», el jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, cuya indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (53), a una temperatura de 20 °C, sea igual o superior al 50,9 %.
7.
En las subpartidas 2001 90 92, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 10 91, 2007 99 93, 2008 97 03, 2008 97 05, 2008 97 12, 2008 97 16, 2008 97 32, 2008 97 36, 2008 97 51, 2008 97 72, 2008 97 76, 2008 97 92, 2008 97 94, 2008 97 97, 2008 99 24, 2008 99 31, 2008 99 36, 2008 99 38, 2008 99 48, 2008 99 63, 2009 89 34, 2009 89 36, 2009 89 73, 2009 89 85, 2009 89 88, 2009 89 97, 2009 90 92, 2009 90 95 y 2009 90 97, se entiende por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.
8.
En las subpartidas 2001 90 92, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 99 93, 2008 19 12, 2008 19 92, 2008 97 03, 2008 97 05, 2008 97 12, 2008 97 16, 2008 97 32, 2008 97 36, 2008 97 51, 2008 97 72, 2008 97 76, 2008 97 92, 2008 97 94 y 2008 97 97, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.
9.
Las algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el Capítulo 12, como la cocción, el tostado, el sazonado o la adición de azúcar, se clasifican en el Capítulo 20 como preparaciones de demás partes de plantas. Las algas frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas, se clasifican en la partida 1212.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2001
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético
2001 10 00
– Pepinos y pepinillos
17,6
kg/net eda
2001 90
– Los demás
2001 90 10
– – Chutney de mango
exención
—
2001 90 20
– – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)
5
—
2001 90 30
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)
—
2001 90 40
– – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso
8,3 + 3,8 €/100 kg/net (38)
—
2001 90 50
– – Setas
16
—
2001 90 65
– – Aceitunas
16
—
2001 90 70
– – Pimientos dulces
16
—
2001 90 92
– – Frutos tropicales y nueces tropicales; palmitos
10
—
2001 90 97
– – Los demás
16
—
2002
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)
2002 10
– Tomates enteros o en trozos
2002 10 10
– – Pelados
14,4
—
2002 10 90
– – Los demás
14,4
—
2002 90
– Los demás
– – Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso
2002 90 11
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
14,4
—
2002 90 19
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
14,4
—
– – Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso
2002 90 31
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
14,4
—
2002 90 39
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
14,4
—
– – Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso
2002 90 91
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
14,4
—
2002 90 99
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
14,4
—
2003
Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)
2003 10
– Hongos del género Agaricus
2003 10 20
– – Conservados provisionalmente, cocidos completamente
18,4 + 191 €/100 kg/net eda (10)
kg/net eda
2003 10 30
– – Los demás
18,4 + 222 €/100 kg/net eda (10)
kg/net eda
2003 90
– Los demás
2003 90 10
– – Trufas
14,4
—
2003 90 90
– – Los demás
18,4
—
2004
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006
2004 10
– Patatas (papas)
2004 10 10
– – Simplemente cocidas
14,4
—
– – Las demás
2004 10 91
– – – En forma de harinas, sémolas o copos
7,6 + EA (23)
—
2004 10 99
– – – Las demás
17,6
—
2004 90
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas
2004 90 10
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)
—
2004 90 30
– – Choucroute, alcaparras y aceitunas
16
—
2004 90 50
– – Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes
19,2
—
– – Las demás, incluidas las mezclas
2004 90 91
– – – Cebollas, simplemente cocidas
14,4
—
2004 90 98
– – – Las demás
17,6
—
2005
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006
2005 10 00
– Hortalizas homogeneizadas
17,6
—
2005 20
– Patatas (papas)
2005 20 10
– – En forma de harinas, sémolas o copos
8,8 + EA (23)
—
– – Las demás
2005 20 20
– – – En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato
14,1
—
2005 20 80
– – – Las demás
14,1
—
2005 40 00
– Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)
19,2
—
– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)
2005 51 00
– – Desvainadas
17,6
—
2005 59 00
– – Las demás
19,2
—
2005 60 00
– Espárragos
17,6
—
2005 70 00
– Aceitunas
12,8
kg/net eda
2005 80 00
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)
—
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas
2005 91 00
– – Brotes de bambú
17,6
—
2005 99
– – Las demás
2005 99 10
– – – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)
6,4
—
2005 99 20
– – – Alcaparras
16
—
2005 99 30
– – – Alcachofas
17,6
—
2005 99 50
– – – Mezclas de hortalizas
17,6
—
2005 99 60
– – – Choucroute
16
—
2005 99 80
– – – Las demás
17,6
—
2006 00
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)
2006 00 10
– Jengibre
exención
—
– Los demás
– – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
2006 00 31
– – – Cerezas
20 + 23,9 €/100 kg/net
—
2006 00 35
– – – Frutos tropicales y nueces tropicales
12,5 + 15 €/100 kg/net
—
2006 00 38
– – – Los demás
20 + 23,9 €/100 kg/net
—
– – Los demás
2006 00 91
– – – Frutos tropicales y nueces tropicales
12,5
—
2006 00 99
– – – Los demás
20
—
2007
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
2007 10
– Preparaciones homogeneizadas
2007 10 10
– – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
24 + 4,2 €/100 kg/net
—
– – Las demás
2007 10 91
– – – De frutos tropicales
15
—
2007 10 99
– – – Los demás
24
—
– Los demás
2007 91
– – De agrios (cítricos)
2007 91 10
– – – Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso
20 + 23 €/100 kg/net
—
2007 91 30
– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso
20 + 4,2 €/100 kg/net
—
2007 91 90
– – – Los demás
21,6
—
2007 99
– – Los demás
– – – Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso
2007 99 10
– – – – Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial (12)
22,4
—
2007 99 20
– – – – Puré y pasta de castañas
24 + 19,7 €/100 kg/net
—
– – – – Los demás
2007 99 31
– – – – – De cerezas
24 + 23 €/100 kg/net
—
2007 99 33
– – – – – De fresas (frutillas)
24 + 23 €/100 kg/net
—
2007 99 35
– – – – – De frambuesas
24 + 23 €/100 kg/net
—
2007 99 39
– – – – – Los demás
24 + 23 €/100 kg/net
—
2007 99 50
– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso
24 + 4,2 €/100 kg/net
—
– – – Los demás
2007 99 93
– – – – De frutos tropicales y nueces tropicales
15
—
2007 99 97
– – – – Los demás
24
—
2008
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte
– Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí
2008 11
– – Cacahuates (cacahuetes, maníes)
2008 11 10
– – – Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)
12,8
—
– – – Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto
2008 11 91
– – – – Superior a 1 kg
11,2
—
– – – – Inferior o igual a 1 kg
2008 11 96
– – – – – Tostados
12
—
2008 11 98
– – – – – Los demás
12,8
—
2008 19
– – Los demás, incluidas las mezclas
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 19 12
– – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso
7
—
– – – – Los demás
2008 19 13
– – – – – Almendras y pistachos, tostados
9
—
2008 19 19
– – – – – Los demás
11,2
—
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 19 92
– – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso
8
—
– – – – Los demás
– – – – – Frutos de cáscara tostados
2008 19 93
– – – – – – Almendras y pistachos
10,2
—
2008 19 95
– – – – – – Los demás
12
—
2008 19 99
– – – – – Los demás
12,8
—
2008 20
– Piñas (ananás)
– – Con alcohol añadido
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 20 11
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso
25,6 + 2,5 €/100 kg/net (10)
—
2008 20 19
– – – – Las demás
25,6 (10)
—
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 20 31
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso
25,6 + 2,5 €/100 kg/net (10)
—
2008 20 39
– – – – Las demás
25,6 (10)
—
– – Sin alcohol añadido
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 20 51
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso
19,2
—
2008 20 59
– – – – Las demás
17,6
—
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 20 71
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso
20,8 (10)
—
2008 20 79
– – – – Las demás
19,2
—
2008 20 90
– – – Sin azúcar añadido
18,4
—
2008 30
– Agrios (cítricos)
– – Con alcohol añadido
– – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso
2008 30 11
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6 (10)
—
2008 30 19
– – – – Los demás
25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)
—
– – – Los demás
2008 30 31
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24 (10)
—
2008 30 39
– – – – Los demás
25,6 (10)
—
– – Sin alcohol añadido
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 30 51
– – – – Gajos de toronja y de pomelo
15,2
—
2008 30 55
– – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios
18,4
—
2008 30 59
– – – – Los demás
17,6
—
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 30 71
– – – – Gajos de toronja y de pomelo
15,2
—
2008 30 75
– – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios
17,6
—
2008 30 79
– – – – Los demás
20,8 (10)
—
2008 30 90
– – – Sin azúcar añadido
18,4
—
2008 40
– Peras
– – Con alcohol añadido
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
2008 40 11
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6 (10)
—
2008 40 19
– – – – – Las demás
25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Las demás
2008 40 21
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24 (10)
—
2008 40 29
– – – – – Las demás
25,6 (10)
—
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 40 31
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)
—
2008 40 39
– – – – Las demás
25,6 (10)
—
– – Sin alcohol añadido
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 40 51
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
17,6
—
2008 40 59
– – – – Las demás
16
—
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 40 71
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
19,2
—
2008 40 79
– – – – Las demás
17,6
—
2008 40 90
– – – Sin azúcar añadido
16,8
—
2008 50
– Albaricoques (damascos, chabacanos)
– – Con alcohol añadido
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
2008 50 11
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6 (10)
—
2008 50 19
– – – – – Los demás
25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Los demás
2008 50 31
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24 (10)
—
2008 50 39
– – – – – Los demás
25,6 (10)
—
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 50 51
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)
—
2008 50 59
– – – – Los demás
25,6 (10)
—
– – Sin alcohol añadido
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 50 61
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
19,2
—
2008 50 69
– – – – Los demás
17,6
—
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 50 71
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
20,8 (10)
—
2008 50 79
– – – – Los demás
19,2
—
– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto
2008 50 92
– – – – Superior o igual a 5 kg
13,6
—
2008 50 98
– – – – Inferior a 5 kg
18,4 (16)
—
2008 60
– Cerezas
– – Con alcohol añadido
– – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso
2008 60 11
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6 (10)
—
2008 60 19
– – – – Las demás
25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)
—
– – – Las demás
2008 60 31
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24 (10)
—
2008 60 39
– – – – Las demás
25,6 (10)
—
– – Sin alcohol añadido
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto
2008 60 50
– – – – Superior a 1 kg
17,6
—
2008 60 60
– – – – Inferior o igual a 1 kg
20,8 (10)
—
– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto
2008 60 70
– – – – Superior o igual a 4,5 kg
18,4
—
2008 60 90
– – – – Inferior a 4,5 kg
18,4
—
2008 70
– Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas
– – Con alcohol añadido;
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
2008 70 11
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6 (10)
—
2008 70 19
– – – – – Los demás
25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Los demás
2008 70 31
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24 (10)
—
2008 70 39
– – – – – Los demás
25,6 (10)
—
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 70 51
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)
—
2008 70 59
– – – – Los demás
25,6 (10)
—
– – Sin alcohol añadido
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 70 61
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
19,2
—
2008 70 69
– – – – Los demás
17,6
—
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 70 71
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
19,2
—
2008 70 79
– – – – Los demás
17,6
—
– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto
2008 70 92
– – – – Superior o igual a 5 kg
15,2
—
2008 70 98
– – – – Inferior a 5 kg
18,4
—
2008 80
– Fresas (frutillas)
– – Con alcohol añadido
– – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso
2008 80 11
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6 (10)
—
2008 80 19
– – – – Las demás
25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)
—
– – – Las demás
2008 80 31
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24 (10)
—
2008 80 39
– – – – Las demás
25,6 (10)
—
– – Sin alcohol añadido
2008 80 50
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
17,6
—
2008 80 70
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
20,8 (10)
—
2008 80 90
– – – Sin azúcar añadido
18,4
—
– Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19
2008 91 00
– – Palmitos
10
—
2008 93
– – Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)
– – – Con alcohol añadido
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso
2008 93 11
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6
—
2008 93 19
– – – – – Los demás
25,6 + 4,2 €/100 kg/net
—
– – – – Los demás
2008 93 21
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24
—
2008 93 29
– – – – – Los demás
25,6
—
– – – Sin alcohol añadido
2008 93 91
– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
17,6
—
2008 93 93
– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
20,8
—
2008 93 99
– – – – Sin azúcar añadido
18,4
—
2008 97
– – Mezclas
– – – De nueces tropicales y frutos tropicales, con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso
2008 97 03
– – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
7
—
2008 97 05
– – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
8
—
– – – Las demás
– – – – Con alcohol añadido
– – – – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso
– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
2008 97 12
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
16
—
2008 97 14
– – – – – – – Las demás
25,6
—
– – – – – – Las demás
2008 97 16
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
16 + 2,6 €/100 kg/net
—
2008 97 18
– – – – – – – Las demás
25,6 + 4,2 €/100 kg/net
—
– – – – – Las demás
– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
2008 97 32
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
15
—
2008 97 34
– – – – – – – Las demás
24
—
– – – – – – Las demás
2008 97 36
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
16
—
2008 97 38
– – – – – – – Las demás
25,6
—
– – – – Sin alcohol añadido
– – – – – Con azúcar añadido
– – – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 97 51
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
11
—
2008 97 59
– – – – – – – Las demás
17,6
—
– – – – – – Las demás
– – – – – – – Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados
2008 97 72
– – – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
8,5
—
2008 97 74
– – – – – – – – Las demás
13,6
—
– – – – – – – Las demás
2008 97 76
– – – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
12
—
2008 97 78
– – – – – – – – Las demás
19,2
—
– – – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto
– – – – – – Superior o igual a 5 kg
2008 97 92
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
11,5
—
2008 97 93
– – – – – – – Las demás
18,4
—
– – – – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg
2008 97 94
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
11,5
—
2008 97 96
– – – – – – – Las demás
18,4
—
– – – – – – Inferior a 4,5 kg
2008 97 97
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
11,5
—
2008 97 98
– – – – – – – Las demás
18,4
—
2008 99
– – Los demás
– – – Con alcohol añadido
– – – – Jengibre
2008 99 11
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
10
—
2008 99 19
– – – – – Los demás
16
—
– – – – Uvas
2008 99 21
– – – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
25,6 + 3,8 €/100 kg/net
—
2008 99 23
– – – – – Las demás
25,6
—
– – – – Los demás
– – – – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso
– – – – – – Con un contenido alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
2008 99 24
– – – – – – – Frutos tropicales
16
—
2008 99 28
– – – – – – – Los demás
25,6
—
– – – – – – Los demás
2008 99 31
– – – – – – – Frutos tropicales
16 + 2,6 €/100 kg/net
—
2008 99 34
– – – – – – – Los demás
25,6 + 4,2 €/100 kg/net
—
– – – – – Los demás
– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
2008 99 36
– – – – – – – Frutos tropicales
15
—
2008 99 37
– – – – – – – Los demás
24
—
– – – – – – Los demás
2008 99 38
– – – – – – – Frutos tropicales
16
—
2008 99 40
– – – – – – – Los demás
25,6
—
– – – Sin alcohol añadido
– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 99 41
– – – – – Jengibre
exención
—
2008 99 43
– – – – – Uvas
19,2
—
2008 99 45
– – – – – Ciruelas
17,6
—
2008 99 48
– – – – – Frutos tropicales
11
—
2008 99 49
– – – – – Los demás
17,6
—
– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg o menos
2008 99 51
– – – – – Jengibre
exención
—
2008 99 63
– – – – – Frutos tropicales
13
—
2008 99 67
– – – – – Los demás
20,8
—
– – – – Sin azúcar añadido
– – – – – Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto
2008 99 72
– – – – – – Superior o igual a 5 kg
15,2
—
2008 99 78
– – – – – – Inferior a 5 kg
18,4
—
2008 99 85
– – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]
5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)
—
2008 99 91
– – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso
8,3 + 3,8 €/100 kg/net (38)
—
2008 99 99
– – – – – Los demás
18,4
—
2009
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
– Jugo de naranja
2009 11
– – Congelado
– – – De valor Brix superior a 67
2009 11 11
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 11 19
– – – – Los demás
33,6 (10)
—
– – – De valor Brix inferior o igual a 67
2009 11 91
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
15,2 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 11 99
– – – – Los demás
15,2 (10)
—
2009 12 00
– – Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20
12,2
—
2009 19
– – Los demás
– – – De valor Brix superior a 67
2009 19 11
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 19 19
– – – – Los demás
33,6 (10)
—
– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67
2009 19 91
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
15,2 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 19 98
– – – – Los demás
12,2
—
– Jugo de toronja o pomelo
2009 21 00
– – De valor Brix inferior o igual a 20
12
—
2009 29
– – Los demás
– – – De valor Brix superior a 67
2009 29 11
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 29 19
– – – – Los demás
33,6 (10)
—
– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67
2009 29 91
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
12 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 29 99
– – – – Los demás
12
—
– Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)
2009 31
– – De valor Brix inferior o igual a 20
– – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto
2009 31 11
– – – – Con azúcar añadido
14,4
—
2009 31 19
– – – – Sin azúcar añadido
15,2
—
– – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
– – – – Jugo de limón
2009 31 51
– – – – – Con azúcar añadido
14,4
—
2009 31 59
– – – – – Sin azúcar añadido
15,2
—
– – – – Jugo de los demás agrios (cítricos)
2009 31 91
– – – – – Con azúcar añadido
14,4
—
2009 31 99
– – – – – Sin azúcar añadido
15,2
—
2009 39
– – Los demás
– – – De valor Brix superior a 67
2009 39 11
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 39 19
– – – – Los demás
33,6 (10)
—
– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67
– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto
2009 39 31
– – – – – Con azúcar añadido
14,4
—
2009 39 39
– – – – – Sin azúcar añadido
15,2
—
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
– – – – – Jugo de limón
2009 39 51
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
14,4 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 39 55
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
14,4
—
2009 39 59
– – – – – – Sin azúcar añadido
15,2
—
– – – – – Jugo de los demás agrios (cítricos)
2009 39 91
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
14,4 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 39 95
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
14,4
—
2009 39 99
– – – – – – Sin azúcar añadido
15,2
—
– Jugo de piña (ananá)
2009 41
– – De valor Brix inferior o igual a 20
2009 41 92
– – – Con azúcar añadido
15,2
—
2009 41 99
– – – Sin azúcar añadido
16
—
2009 49
– – Los demás
– – – De valor Brix superior a 67
2009 49 11
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 49 19
– – – – Los demás
33,6 (10)
—
– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67
2009 49 30
– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido
15,2
—
– – – – Los demás
2009 49 91
– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
15,2 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 49 93
– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
15,2
—
2009 49 99
– – – – – Sin azúcar añadido
16
—
2009 50
– Jugo de tomate
2009 50 10
– – Con azúcar añadido
16
—
2009 50 90
– – Los demás
16,8
—
– Jugo de uva (incluido el mosto)
2009 61
– – De valor Brix inferior o igual a 30
2009 61 10
– – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto
(36)
—
2009 61 90
– – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto
22,4 + 27 €/hl (10)
—
2009 69
– – Los demás
– – – De valor Brix superior a 67
2009 69 11
– – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto
40 + 121 €/hl + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 69 19
– – – – Los demás
(36)
—
– – – De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67
– – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto
2009 69 51
– – – – – Concentrados
(36)
—
2009 69 59
– – – – – Los demás
(36)
—
– – – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto
– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
2009 69 71
– – – – – – Concentrado
22,4 + 131 €/hl + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 69 79
– – – – – – Los demás
22,4 + 27 €/hl + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 69 90
– – – – – Los demás
22,4 + 27 €/hl (10)
—
– Jugo de manzana
2009 71
– – De valor Brix inferior o igual a 20
2009 71 20
– – – Con azúcar añadido
18
—
2009 71 99
– – – Sin azúcar añadido
18
—
2009 79
– – Los demás
– – – De valor Brix superior a 67
2009 79 11
– – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto
30 + 18,4 €/100 kg/net (10)
—
2009 79 19
– – – – Los demás
30 (10)
—
– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67
2009 79 30
– – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido
18
—
– – – – Los demás
2009 79 91
– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
18 + 19,3 €/100 kg/net
—
2009 79 98
– – – – – Los demás
18
—
– Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza
2009 81
– – De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)
– – – De valor Brix superior a 67
2009 81 11
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 81 19
– – – – Los demás
33,6 (10)
—
– – – De valor Brix inferior o igual a 67
2009 81 31
– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido
16,8
—
– – – – Los demás
2009 81 51
– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
16,8 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 81 59
– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
16,8
—
– – – – – Sin azúcar añadido
2009 81 95
– – – – – – Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon
14
—
2009 81 99
– – – – – – Los demás
17,6
—
2009 89
– – Los demás
– – – De valor Brix superior a 67
– – – – Jugo de peras
2009 89 11
– – – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 89 19
– – – – – Los demás
33,6 (10)
—
– – – – Los demás
– – – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
2009 89 34
– – – – – – Jugo de frutos tropicales
21 + 12,9 €/100 kg/net (10)
—
2009 89 35
– – – – – – Los demás
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
– – – – – Los demás
2009 89 36
– – – – – – Jugo de frutos tropicales
21 (10)
—
2009 89 38
– – – – – – Los demás
33,6 (10)
—
– – – De valor Brix inferior o igual a 67
– – – – Jugo de peras
2009 89 50
– – – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido
19,2
—
– – – – – Los demás
2009 89 61
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
19,2 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 89 63
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
19,2
—
2009 89 69
– – – – – – Sin azúcar añadido
20
—
– – – – Los demás
– – – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido
2009 89 71
– – – – – – Jugo de cereza
16,8
—
2009 89 73
– – – – – – Jugo de frutos tropicales
10,5
—
2009 89 79
– – – – – – Los demás
16,8
—
– – – – – Los demás
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
2009 89 85
– – – – – – – Jugo de frutos tropicales
10,5 + 12,9 €/100 kg/net
—
2009 89 86
– – – – – – – Los demás
16,8 + 20,6 €/100 kg/net
—
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
2009 89 88
– – – – – – – Jugo de frutos tropicales
10,5
—
2009 89 89
– – – – – – – Los demás
16,8
—
– – – – – – Sin azúcar añadidos
2009 89 96
– – – – – – – Jugo de cereza
17,6
—
2009 89 97
– – – – – – – Jugo de frutos tropicales
11
—
2009 89 99
– – – – – – – Los demás
17,6
—
2009 90
– Mezclas de jugos
– – De valor Brix superior a 67
– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera
2009 90 11
– – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 90 19
– – – – Las demás
33,6 (10)
—
– – – Las demás
2009 90 21
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 90 29
– – – – Las demás
33,6 (10)
—
– – De valor Brix inferior o igual a 67
– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera
2009 90 31
– – – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
20 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 90 39
– – – – Las demás
20
—
– – – Las demás
– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto
– – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)
2009 90 41
– – – – – – Con azúcar añadido
15,2
—
2009 90 49
– – – – – – Las demás
16
—
– – – – – Las demás
2009 90 51
– – – – – – Con azúcar añadido
16,8
—
2009 90 59
– – – – – – Las demás
17,6
—
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
– – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)
2009 90 71
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
15,2 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 90 73
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
15,2
—
2009 90 79
– – – – – – Sin azúcar añadido
16
—
– – – – – Las demás
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
2009 90 92
– – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales
10,5 + 12,9 €/100 kg/net
—
2009 90 94
– – – – – – – Las demás
16,8 + 20,6 €/100 kg/net
—
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadido inferior o igual al 30 % en peso
2009 90 95
– – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales
10,5
—
2009 90 96
– – – – – – – Las demás
16,8
—
– – – – – – Sin azúcar añadido
2009 90 97
– – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales
11
—
2009 90 98
– – – – – – – Las demás
17,6
—
CAPÍTULO 21
PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
las mezclas de hortalizas de la partida 0712;
b)
los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 0901);
c)
el té aromatizado (partida 0902);
d)
las especias y demás productos de las partidas 0904 a 0910;
e)
las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 2103 o 2104;
f)
las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 3003 o 3004;
g)
las preparaciones enzimáticas de la partida 3507.
2.
Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 2101.
3.
En la partida 2104, se entiende por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas», las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.
Notas complementarias
1.
Para la aplicación de las subpartidas 2106 10 20 y 2106 90 92, los términos «almidón o fécula» incluyen igualmente los productos de degradación del almidón o de la fécula.
2.
A efectos de la subpartida 2106 90 20, «preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas» significa que dichas preparaciones tienen un grado alcohólico superior a 0,5.
3.
Se considera «isoglucosa», a los efectos de la subpartida 2106 90 30, el producto obtenido a partir de glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 %.
Para al cálculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 30, el contenido de materia seca se determina de acuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 951/2006.
4.
Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 59, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con el método previsto en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 951/2006.
5.
Las demás preparaciones alimenticias en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, deben clasificarse en la partida 2106, salvo que se hallen expresadas o comprendidas en otra parte.
6.
Las preparaciones a base de café, té o yerba mate, o sus extractos, esencias y concentrados, con un contenido de azúcar igual o superior al 97 % en peso, calculado sobre materia seca, no deben clasificarse en la partida 2101, sino, en principio, en el Capítulo 17. El carácter de esos productos ha dejado de determinarse en función del café, el té o la yerba mate, o los extractos, esencias y concentrados de los mismos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2101
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados
– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café
2101 11 00
– – Extractos, esencias y concentrados
9
—
2101 12
– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café
2101 12 92
– – – A base de extractos, esencias o concentrados de café
11,5
—
2101 12 98
– – – Las demás
9 + EA (23)
—
2101 20
– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate
2101 20 20
– – Extractos, esencias y concentrados
6
—
– – Preparaciones
2101 20 92
– – – A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate
6
—
2101 20 98
– – – Los demás
6,5 + EA (23)
—
2101 30
– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados
– – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados
2101 30 11
– – – Achicoria tostada
11,5
—
2101 30 19
– – – Los demás
5,1 + 12,7 €/100 kg/net
—
– – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados
2101 30 91
– – – De achicoria tostada
14,1
—
2101 30 99
– – – Los demás
10,8 + 22,7 €/100 kg/net
—
2102
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas
2102 10
– Levaduras vivas
2102 10 10
– – Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)
10,9
—
– – Levaduras para panificación
2102 10 31
– – – Secas
12 + 49,2 €/100 kg/net (65)
—
2102 10 39
– – – Las demás
12 + 14,5 €/100 kg/net (65)
—
2102 10 90
– – Las demás
14,7
—
2102 20
– Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos
– – Levaduras muertas
2102 20 11
– – – En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
8,3
—
2102 20 19
– – – Las demás
5,1
—
2102 20 90
– – Los demás
exención
—
2102 30 00
– Polvos preparados para esponjar masas
6,1
—
2103
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada
2103 10 00
– Salsa de soja (soya)
7,7
—
2103 20 00
– Kétchup y demás salsas de tomate
10,2
—
2103 30
– Harina de mostaza y mostaza preparada
2103 30 10
– – Harina de mostaza
exención
—
2103 30 90
– – Mostaza preparada
9
—
2103 90
– Los demás
2103 90 10
– – Chutney de mango, líquido
exención
—
2103 90 30
– – Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l
exención
l alc. 100 %
2103 90 90
– – Los demás
7,7
—
2104
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas
2104 10 00
– Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados
11,5
—
2104 20 00
– Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas
14,1
—
2105 00
Helados, incluso con cacao
2105 00 10
– Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso
8,6 + 20,2 €/100 kg/net MAX 19,4 + 9,4 €/100 kg/net
—
– Con un contenido de materias grasas de la leche
2105 00 91
– – Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso
8 + 38,5 €/100 kg/net MAX 18,1 + 7 €/100 kg/net
—
2105 00 99
– – Superior o igual al 7 % en peso
7,9 + 54 €/100 kg/net MAX 17,8 + 6,9 €/100 kg/net
—
2106
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
2106 10
– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas
2106 10 20
– – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso
12,8
—
2106 10 80
– – Los demás
EA (23)
—
2106 90
– Las demás
2106 90 20
– – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas
17,3 MIN 1 €/% vol/hl
l alc. 100 %
– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos
2106 90 30
– – – De isoglucosa
42,7 €/100 kg/net mas
—
– – – Los demás
2106 90 51
– – – – De lactosa
14 €/100 kg/net
—
2106 90 55
– – – – De glucosa o de maltodextrina
20 €/100 kg/net
—
2106 90 59
– – – – Los demás
0,4 €/100 kg/net (63)
—
– – Las demás
2106 90 92
– – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso
12,8
—
2106 90 98
– – – Las demás
9 + EA (10) (23)
—
CAPÍTULO 22
BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 2209) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 2103);
b)
el agua de mar (partida 2501);
c)
el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza (partida 2853);
d)
las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida 2915);
e)
los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;
f)
los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).
2.
En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20 °C.
3.
En la partida 2202, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208.
Nota de subpartida
1.
En la subpartida 2204 10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.
Notas complementarias
1.
La subpartida 2202 10 00 comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada que pueda consumirse directamente como bebida.
2.
Para la aplicación de las partidas 2204 y 2205 y de la subpartida 2206 00 10, según el caso, se entiende por:
a)
«grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;
b)
«grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a una temperatura de 20 °C susceptibles de producirse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;
c)
«grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia;
d)
«grado alcohólico volumétrico natural», el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento;
e)
«% vol», el símbolo del grado alcohólico volumétrico.
3.
Para la aplicación de la subpartida 2204 30 10, se considerará como «mosto de uvas parcialmente fermentado», el producto resultante de la fermentación de un mosto de uvas y que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1 % vol pero inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total.
4.
Para la aplicación de las subpartidas 2204 21, 2204 22 y 2204 29:
A.
Se entiende por «extracto seco total» el contenido en gramos por litro de todas las sustancias presentes en el producto que, en condiciones físicas determinadas, no se volatilicen.
La determinación del «extracto seco total» debe efectuarse a 20 °C por el método densimétrico.
B.
a)
La clasificación de los productos comprendidos en las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 98, 2204 22 22 a 2204 22 98 y 2204 29 22 a 2204 29 98 no se verá afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias 1, 2, 3 y 4 siguientes:
1.
productos con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: inferior o igual a 90 g de extracto seco total por litro;
2.
productos con un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol pero inferior o igual al 15 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;
3.
productos con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol pero inferior o igual al 18 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;
4.
productos con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol pero inferior o igual al 22 % vol: inferior o igual a 330 g de extracto seco total por litro.
Los productos que contengan un extracto seco total superior al máximo establecido en cada categoría deberán clasificarse en la categoría siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos se clasifican en las subpartidas 2204 21 98, 2204 22 98 y 2204 29 98;
b)
Estas reglas no serán aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 2204 21 23 y 2204 22 33.
5.
Las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 98, 2204 22 22 a 2204 22 98 y 2204 29 22 a 2204 29 98 comprenden principalmente:
a)
el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:
—
con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 12 % vol pero inferior a 15 % vol, y
—
obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural superior o igual a 8,5 % vol;
b)
el vino encabezado, es decir, el producto:
—
con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 18 % vol pero inferior o igual a 24 % vol,
—
obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 86 % vol de un vino que no contenga azúcar residual, y
—
con una acidez volátil inferior o igual a 1,50 g por litro, expresada en ácido acético;
c)
el vino generoso o de licor, es decir, el producto:
—
con un grado alcohólico total superior o igual a 17,5 % vol y un grado alcohólico adquirido superior o igual a 15 % vol pero inferior o igual a 22 % vol, y
—
obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural superior o igual a 12 % vol:
—
por congelación, o
—
por adición, durante o tras la fermentación:
—
de un producto procedente de la destilación del vino,
—
de mosto de uvas concentrado o, en el caso de determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento (CE) n.o 607/2009 (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60), para los que dicha práctica es tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se ha efectuado por la acción directa del fuego y que responde, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado, o
—
de una mezcla de estos productos.
Sin embargo, determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento (CE) n.o 6072009 (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60) pueden ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural superior o igual al 12 % vol.
6.
Para la aplicación de las subpartidas 2204 10, 2204 21, 2204 22 y 2204 29:
a)
se considerarán como «vinos con denominación de origen protegida (DOP)» y «vinos con indicación geográfica protegida (IGP)» los vinos que se ajusten a las disposiciones de los artículos 93 a 108 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671), y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;
b)
se considerarán como «vinos de variedades» los vinos que se ajusten a las disposiciones del artículo 120 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671), y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;
c)
se considerarán como «vinos originarios de la Unión Europea» los vinos que se ajusten a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671), y al artículo 55 del Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).
7.
Para la aplicación de las subpartidas 2204 30 92 y 2204 30 96, se entiende por «mosto de uvas concentrado» el mosto de uva cuyo valor numérico indicado por el refractómetro (utilizado según el método determinado en la «Recopilación de métodos internacionales de análisis de vinos y mostos» de la Organización Internacional de la Viña y el Vino, publicado en la serie C del Diario Oficial), a la temperatura de 20 °C, es superior o igual al 50,9 %.
8.
Se considerarán «productos pertenecientes a la partida 2205» únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 7 % vol.
9.
Para la aplicación de la subpartida 2206 00 10 se considerará «piqueta» el producto obtenido por fermentación de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.
10.
Para la aplicación de las subpartidas 2206 00 31 y 2206 00 39 se considerarán como «espumosas»:
—
las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras,
—
las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresión superior o igual a 1,5 bar medida a 20 °C.
11.
Para la aplicación de las subpartidas 2209 00 11 y 2209 00 19 se considerará «vinagre de vino» el obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino y con un grado de acidez superior o igual a 60 g por litro, expresado en ácido acético.
12.
La subpartida 2207 20 incluye las mezclas de alcohol etílico utilizado como materia prima para producir combustible para vehículos automóviles, con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 50 % y desnaturalizado con una o más de las siguientes sustancias:
a)
gasolina de automoción (conforme a la norma EN 228);
b)
etil terc-butil éter (ETBE);
c)
metil terc-butil éter (MTBE);
d)
2-metilpropan-2-ol (alcohol terc-butílico, alcohol butílico terciario, TBA);
e)
2-metilpropan-1-ol (2-metil-1-propanol, isobutanol);
f)
propan-2-ol (alcohol isopropílico, 2-propanol).
Los desnaturalizantes enumerados en las letras e) y f) del párrafo primero deberán utilizarse en combinación con, al menos, uno de los desnaturalizantes enumerados en las letras a) a d) del párrafo primero.
13.
Para la aplicación de las subpartidas 2202 99 11 y 2202 99 15, el contenido de proteína se determinará multiplicando el contenido total de nitrógeno, calculado según el método establecido en los puntos 2 a 8 de la parte C del anexo III del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (162), por el factor 6,25.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2201
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve
2201 10
– Agua mineral y agua gaseada
– – Agua mineral natural
2201 10 11
– – – Sin dióxido de carbono
exención
l
2201 10 19
– – – Las demás
exención
l
2201 10 90
– – Las demás
exención
l
2201 90 00
– Los demás
exención
—
2202
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009
2202 10 00
– Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada
9,6
l
– Las demás
2202 91 00
– – Cerveza sin alcohol
9,6
l
2202 99
– – Las demás
– – – Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos
2202 99 11
– – – – Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso igual o superior al 2,8 %
9,6
l
2202 99 15
– – – – Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso inferior al 2,8 %; bebidas a base de frutos de cáscara del Capítulo 08, de cereales del Capítulo 10 o de semillas del Capítulo 12
9,6
l
2202 99 19
– – – – Las demás
9,6
l
– – – Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404
2202 99 91
– – – – Inferior al 0,2 % en peso
6,4 + 13,7 €/100 kg/net
l
2202 99 95
– – – – Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso
5,5 + 12,1 €/100 kg/net
l
2202 99 99
– – – – Superior o igual al 2 % en peso
5,4 + 21,2 €/100 kg/net
l
2203 00
Cerveza de malta
– En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l
2203 00 01
– – En botellas
exención
l
2203 00 09
– – Las demás
exención
l
2203 00 10
– En recipientes de contenido superior a 10 l
exención
l
2204
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009
2204 10
– Vino espumoso
– – Vinos con denominación de origen protegida (DOP)
2204 10 11
– – – Champán
32 €/hl
l
2204 10 13
– – – Cava
32 €/hl
l
2204 10 15
– – – Prosecco
32 €/hl
l
2204 10 91
– – – Asti spumante
32 €/hl
l
2204 10 93
– – – Los demás
32 €/hl
l
2204 10 94
– – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
32 €/hl
l
2204 10 96
– – Otros vinos de variedades
32 €/hl
l
2204 10 98
– – Los demás
32 €/hl
l
– Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol
2204 21
– – En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l
– – – Vino (excepto el de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar
2204 21 06
– – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP)
32 €/hl
l
2204 21 07
– – – – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
32 €/hl
l
2204 21 08
– – – – Otros vinos de variedades
32 €/hl
l
2204 21 09
– – – – Los demás
32 €/hl
l
– – – Los demás
– – – – Originarios de la Unión Europea
– – – – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol
– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP)
– – – – – – – Vino blanco
2204 21 11
– – – – – – – – Alsace (Alsacia)
(151)
l
2204 21 12
– – – – – – – – Bordeaux (Burdeos)
(151)
l
2204 21 13
– – – – – – – – Bourgogne (Borgoña)
(151)
l
2204 21 17
– – – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira)
(151)
l
2204 21 18
– – – – – – – – Mosel
(151)
l
2204 21 19
– – – – – – – – Pfalz
(151)
l
2204 21 22
– – – – – – – – Rheinhessen
(151)
l
2204 21 23
– – – – – – – – Tokaj
(152)
l
2204 21 24
– – – – – – – – Lazio (Lacio)
(151)
l
2204 21 26
– – – – – – – – Toscana
(151)
l
2204 21 27
– – – – – – – – Trentino, Alto Adige y Friuli
(151)
l
2204 21 28
– – – – – – – – Veneto
(151)
l
2204 21 31
– – – – – – – – Sicilia
(151)
l
2204 21 32
– – – – – – – – Vinho Verde
(151)
l
2204 21 34
– – – – – – – – Penedès
(151)
l
2204 21 36
– – – – – – – – Rioja
(151)
l
2204 21 37
– – – – – – – – Valencia
(151)
l
2204 21 38
– – – – – – – – Los demás
(151)
l
– – – – – – – Los demás
2204 21 42
– – – – – – – – Bordeaux (Burdeos)
(151)
l
2204 21 43
– – – – – – – – Bourgogne (Borgoña)
(151)
l
2204 21 44
– – – – – – – – Beaujolais
(151)
l
2204 21 46
– – – – – – – – Vallée du Rhône (Valle del Ródano)
(151)
l
2204 21 47
– – – – – – – – Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)
(151)
l
2204 21 48
– – – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira)
(151)
l
2204 21 61
– – – – – – – – Sicilia
(151)
l
2204 21 62
– – – – – – – – Piemonte (Piamonte)
(151)
l
2204 21 66
– – – – – – – – Toscana
(151)
l
2204 21 67
– – – – – – – – Trentino y Alto Adige
(151)
l
2204 21 68
– – – – – – – – Veneto
(151)
l
2204 21 69
– – – – – – – – Dão, Bairrada y Douro (Duero)
(151)
l
2204 21 71
– – – – – – – – Navarra
(151)
l
2204 21 74
– – – – – – – – Penedès
(151)
l
2204 21 76
– – – – – – – – Rioja
(151)
l
2204 21 77
– – – – – – – – Valdepeñas
(151)
l
2204 21 78
– – – – – – – – Los demás
(151)
l
– – – – – – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 21 79
– – – – – – – Vino blanco
(151)
l
2204 21 80
– – – – – – – Los demás
(151)
l
– – – – – – Otros vinos de variedades
2204 21 81
– – – – – – – Vino blanco
(151)
l
2204 21 82
– – – – – – – Los demás
(151)
l
– – – – – – Los demás
2204 21 83
– – – – – – – Vino blanco
(151)
l
2204 21 84
– – – – – – – Los demás
(151)
l
– – – – – De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol
– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 21 85
– – – – – – – Vino de Madeira y moscatel de Setúbal
(154)
l
2204 21 86
– – – – – – – Vino de Jerez
(154)
l
2204 21 87
– – – – – – – Vino de Marsala
(153)
l
2204 21 88
– – – – – – – Vino de Samos y moscatel de Lemnos
(153)
l
2204 21 89
– – – – – – – Vino de Oporto
(154)
l
2204 21 90
– – – – – – – Los demás
(153)
l
2204 21 91
– – – – – – Los demás
(153)
l
– – – – Los demás
– – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 21 93
– – – – – – Vino blanco
(155)
l
2204 21 94
– – – – – – Los demás
(155)
l
– – – – – Otros vinos de variedades
2204 21 95
– – – – – – Vino blanco
(155)
l
2204 21 96
– – – – – – Los demás
(155)
l
– – – – – Los demás
2204 21 97
– – – – – – Vino blanco
(155)
l
2204 21 98
– – – – – – Los demás
(155)
l
2204 22
– – En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l
2204 22 10
– – – Vino (excepto los de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar
32 €/hl
l
– – – Los demás
– – – – Originarios de la Unión Europea
– – – – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol
– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP)
2204 22 22
– – – – – – – Bordeaux (Burdeos)
(157)
l
2204 22 23
– – – – – – – Bourgogne (Borgoña)
(157)
l
2204 22 24
– – – – – – – Beaujolais
(157)
l
2204 22 26
– – – – – – – Vallée du Rhône (Valle del Ródano)
(157)
l
2204 22 27
– – – – – – – Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)
(157)
l
2204 22 28
– – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira)
(157)
l
2204 22 32
– – – – – – – Piemonte (Piamonte)
(157)
l
2204 22 33
– – – – – – – Tokaj
(157)
l
– – – – – – – Los demás
2204 22 38
– – – – – – – – Vino blanco
(157)
l
2204 22 78
– – – – – – – – Los demás
(157)
l
– – – – – – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 22 79
– – – – – – – Vino blanco
(157)
l
2204 22 80
– – – – – – – Los demás
(157)
l
– – – – – – Otros vinos de variedades
2204 22 81
– – – – – – – Vino blanco
(157)
l
2204 22 82
– – – – – – – Los demás
(157)
l
– – – – – – Los demás
2204 22 83
– – – – – – – Vino blanco
(157)
l
2204 22 84
– – – – – – – Los demás
(157)
l
– – – – – De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol
– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 22 85
– – – – – – – Vino de Madeira y moscatel de Setúbal
(159)
l
2204 22 86
– – – – – – – Vino de Jerez
(159)
l
2204 22 88
– – – – – – – Vino de Samos y moscatel de Lemnos
(158)
l
2204 22 90
– – – – – – – Los demás
(158)
l
2204 22 91
– – – – – – Los demás
(158)
l
– – – – Los demás
– – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 22 93
– – – – – – Vino blanco
(160)
l
2204 22 94
– – – – – – Los demás
(160)
l
– – – – – Otros vinos de variedades
2204 22 95
– – – – – – Vino blanco
(160)
l
2204 22 96
– – – – – – Los demás
(160)
l
– – – – – Los demás
2204 22 97
– – – – – – Vino blanco
(160)
l
2204 22 98
– – – – – – Los demás
(160)
l
2204 29
– – Los demás
2204 29 10
– – – Vino (excepto los de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar
32 €/hl
l
– – – Los demás
– – – – Originarios de la Unión Europea
– – – – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol
– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP)
2204 29 22
– – – – – – – Bordeaux (Burdeos)
(157)
l
2204 29 23
– – – – – – – Bourgogne (Borgoña)
(157)
l
2204 29 24
– – – – – – – Beaujolais
(157)
l
2204 29 26
– – – – – – – Vallée du Rhône (Valle del Ródano)
(157)
l
2204 29 27
– – – – – – – Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)
(157)
l
2204 29 28
– – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira)
(157)
l
2204 29 32
– – – – – – – Piemonte (Piamonte)
(157)
l
– – – – – – – Los demás
2204 29 38
– – – – – – – – Vino blanco
(157)
l
2204 29 78
– – – – – – – – Los demás
(157)
l
– – – – – – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 29 79
– – – – – – – Vino blanco
(157)
l
2204 29 80
– – – – – – – Los demás
(157)
l
– – – – – – Otros vinos de variedades
2204 29 81
– – – – – – – Vino blanco
(157)
l
2204 29 82
– – – – – – – Los demás
(157)
l
– – – – – – Los demás
2204 29 83
– – – – – – – Vino blanco
(157)
l
2204 29 84
– – – – – – – Los demás
(157)
l
– – – – – De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol
– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 29 85
– – – – – – – Vino de Madeira y moscatel de Setúbal
(159)
l
2204 29 86
– – – – – – – Vino de Jerez
(159)
l
2204 29 88
– – – – – – – Vino de Samos y moscatel de Lemnos
(158)
l
2204 29 90
– – – – – – – Los demás
(159)
l
2204 29 91
– – – – – – Los demás
(158)
l
– – – – Los demás
– – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 29 93
– – – – – – Vino blanco
(160)
l
2204 29 94
– – – – – – Los demás
(160)
l
– – – – – Otros vinos de variedades
2204 29 95
– – – – – – Vino blanco
(160)
l
2204 29 96
– – – – – – Los demás
(160)
l
– – – – – Los demás
2204 29 97
– – – – – – Vino blanco
(160)
l
2204 29 98
– – – – – – Los demás
(160)
l
2204 30
– Los demás mostos de uva
2204 30 10
– – Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol
32
l
– – Los demás
– – – De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol
2204 30 92
– – – – Concentrados
(36)
l
2204 30 94
– – – – Los demás
(36)
l
– – – Los demás
2204 30 96
– – – – Concentrados
(36)
l
2204 30 98
– – – – Los demás
(36)
l
2205
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas
2205 10
– En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l
2205 10 10
– – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol
10,9 €/hl
l
2205 10 90
– – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol
0,9 €/% vol/hl + 6,4 €/hl
l
2205 90
– Los demás
2205 90 10
– – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol
9 €/hl
l
2205 90 90
– – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol
0,9 €/% vol/hl
l
2206 00
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte
2206 00 10
– Piquetas
1,3 €/% vol/hl MIN 7,2 €/hl
l
– Las demás
– – Espumosas
2206 00 31
– – – Sidra y perada
19,2 €/hl
l
2206 00 39
– – – Las demás
19,2 €/hl
l
– – No espumosas, en recipientes de contenido
– – – Inferior o igual a 2 l
2206 00 51
– – – – Sidra y perada
7,7 €/hl
l
2206 00 59
– – – – Las demás
7,7 €/hl
l
– – – Superior a 2 l
2206 00 81
– – – – Sidra y perada
5,76 €/hl
l
2206 00 89
– – – – Las demás
5,76 €/hl
l
2207
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
2207 10 00
– Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol
19,2 €/hl
l
2207 20 00
– Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
10,2 €/hl
l
2208
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas
2208 20
– Aguardiente de vino o de orujo de uvas
– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l
2208 20 12
– – – Coñac
exención
l alc. 100 %
2208 20 14
– – – Armañac
exención
l alc. 100 %
2208 20 26
– – – Grappa
exención
l alc. 100 %
2208 20 27
– – – Brandy de Jerez
exención
l alc. 100 %
2208 20 29
– – – Los demás
exención
l alc. 100 %
– – En recipientes de contenido superior a 2 l
2208 20 40
– – – Destilado en bruto
exención
l alc. 100 %
– – – Los demás
2208 20 62
– – – – Coñac
exención
l alc. 100 %
2208 20 64
– – – – Armañac
exención
l alc. 100 %
2208 20 86
– – – – Grappa
exención
l alc. 100 %
2208 20 87
– – – – Brandy de Jerez
exención
l alc. 100 %
2208 20 89
– – – – Los demás
exención
l alc. 100 %
2208 30
– Whisky
– – Whisky Bourbon, en recipientes de contenido
2208 30 11
– – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 30 19
– – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
– – Whisky Scotch
2208 30 30
– – – Whisky de malta «single malt»
exención
l alc. 100 %
– – – Whisky de malta «blended», en recipientes de contenido
2208 30 41
– – – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 30 49
– – – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
– – – Whisky de grano «single grain» y «blended», en recipientes de contenido
2208 30 61
– – – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 30 69
– – – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
– – – Whisky «blended» de otro tipo, en recipientes de contenido
2208 30 71
– – – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 30 79
– – – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
– – Los demás, en recipientes de contenido
2208 30 82
– – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 30 88
– – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 40
– Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar
– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l
2208 40 11
– – – Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)
0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl
l alc. 100 %
– – – Los demás
2208 40 31
– – – – De valor superior a 7,9 € por l de alcohol puro
exención
l alc. 100 %
2208 40 39
– – – – Los demás
0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl
l alc. 100 %
– – En recipientes de contenido superior a 2 l
2208 40 51
– – – Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)
0,6 €/% vol/hl
l alc. 100 %
– – – Los demás
2208 40 91
– – – – De valor superior a 2 € por l de alcohol puro
exención
l alc. 100 %
2208 40 99
– – – – Los demás
0,6 €/% vol/hl
l alc. 100 %
2208 50
– Gin y ginebra
– – Gin, en recipientes de contenido
2208 50 11
– – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 50 19
– – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
– – Ginebra, en recipientes de contenido
2208 50 91
– – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 50 99
– – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 60
– Vodka
– – Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido
2208 60 11
– – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 60 19
– – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
– – De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido
2208 60 91
– – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 60 99
– – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 70
– Licores
2208 70 10
– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 70 90
– – En recipientes de contenido superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 90
– Los demás
– – Arak, en recipientes de contenido
2208 90 11
– – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 90 19
– – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
– – Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido
2208 90 33
– – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 90 38
– – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
– – Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido
– – – Inferior o igual a 2 l
2208 90 41
– – – – Ouzo
exención
l alc. 100 %
– – – – Los demás
– – – – – Aguardientes
– – – – – – De frutas
2208 90 45
– – – – – – – Calvados
exención
l alc. 100 %
2208 90 48
– – – – – – – Los demás
exención
l alc. 100 %
– – – – – – Los demás
2208 90 54
– – – – – – – Tequila
exención
l alc. 100 %
2208 90 56
– – – – – – – Los demás
exención
l alc. 100 %
2208 90 69
– – – – – Las demás bebidas espirituosas
exención
l alc. 100 %
– – – Superior a 2 l
– – – – Aguardientes
2208 90 71
– – – – – De frutas
exención
l alc. 100 %
2208 90 75
– – – – – Tequila
exención
l alc. 100 %
2208 90 77
– – – – – Los demás
exención
l alc. 100 %
2208 90 78
– – – – Otras bebidas espirituosas
exención
l alc. 100 %
– – Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido
2208 90 91
– – – Inferior o igual a 2 l
1 €/% vol/hl + 6,4 €/hl
l alc. 100 %
2208 90 99
– – – Superior a 2 l
1 €/% vol/hl
l alc. 100 %
2209 00
Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético
– Vinagre de vino, en recipientes de contenido
2209 00 11
– – Inferior o igual a 2 l
6,4 €/hl
l
2209 00 19
– – Superior a 2 l
4,8 €/hl
l
– Los demás, en recipientes de contenido
2209 00 91
– – Inferior o igual a 2 l
5,12 €/hl
l
2209 00 99
– – Superior a 2 l
3,84 €/hl
l
CAPÍTULO 23
RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES
Nota
1.
Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.
Nota de subpartida
1.
En la subpartida 2306 41, se entiende por de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas definidas en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 12.
Notas complementarias
1.
Se clasificarán en las subpartidas 2303 10 11 y 2303 10 19 únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda.
Su contenido de almidón será inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte L, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, y el de materias grasas será inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte H, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión.
2.
La subpartida 2306 90 05 comprende únicamente los residuos de la extracción del aceite de germen de maíz que contengan los siguientes ingredientes en las cantidades especificadas, calculadas en peso de producto seco:
a)
productos con un contenido de aceite inferior al 3 %:
—
contenido de almidón: inferior al 45 %,
—
contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 11,5 %;
b)
productos con un contenido de aceite igual o superior al 3 % pero inferior al 8 %:
—
contenido de almidón: inferior al 45 %,
—
contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 13 %.
Por otra parte, dichos residuos no deberán contener ingredientes que no procedan del grano de maíz.
Para determinar el contenido de almidón y proteínas, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, anexo III, parte L y parte C.
Para determinar el contenido de aceite y humedad, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, anexo III, parte H y parte A, respectivamente.
Se excluyen los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que se hayan añadido después de la transformación y que no hayan sido sometidos a un proceso de extracción del aceite.
3.
Para la aplicación de las subpartidas 2307 00 11, 2307 00 19, 2308 00 11 y 2308 00 19, se entenderá por:
—
«grado alcohólico másico adquirido», el número de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kg del producto,
—
«grado alcohólico másico en potencia», el número de kilogramos de alcohol puro que pueda producirse por la fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kg del producto,
—
«grado alcohólico másico total», la suma de los grados alcohólicos másicos adquiridos y en potencia,
—
«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.
4.
Para la aplicación de las subpartidas 2309 10 11 a 2309 10 70 y 2309 90 31 a 2309 90 70, se considerarán «productos lácteos» los clasificados en las partidas 0401, 0402, 0404, 0405, 0406 y en las subpartidas 0403 10 11 a 0403 10 39, 0403 90 11 a 0403 90 69, 1702 11 00, 1702 19 00 y 2106 90 51.
5.
Se clasifican en la subpartida 2309 90 20 solamente los residuos de la fabricación de los almidones de maíz, con exclusión de las mezclas de residuos de la fabricación de estos almidones y de los productos derivados de otras plantas o del maíz mediante un proceso distinto al empleado en la fabricación de los almidones por vía húmeda, que contengan:
—
residuos del cribado del maíz utilizados en el proceso por vía húmeda en una proporción inferior o igual al 15 % en peso, y/o
—
residuos provenientes del agua de remojo del maíz del proceso por vía húmeda, incluidos los provenientes del agua de remojo utilizada en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.
Por otra parte, estos productos podrán contener residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz obtenidos por vía húmeda.
Su contenido de almidón deberá ser inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte L, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, y el contenido de materias grasas deberá ser inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte H, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, y el contenido de proteínas deberá ser inferior o igual al 40 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte C, del Reglamento (CE) n.o 152/2009.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2301
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones
2301 10 00
– Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones
exención
—
2301 20 00
– Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
exención
—
2302
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets
2302 10
– De maíz
2302 10 10
– – Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso
44 €/t
—
2302 10 90
– – Los demás
89 €/t
—
2302 30
– De trigo
2302 30 10
– – Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso
44 €/t (10)
—
2302 30 90
– – Los demás
89 €/t (10)
—
2302 40
– De los demás cereales
– – De arroz
2302 40 02
– – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso
44 €/t
—
2302 40 08
– – – Los demás
89 €/t
—
– – Los demás
2302 40 10
– – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso
44 €/t (10)
—
2302 40 90
– – – Los demás
89 €/t (10)
—
2302 50 00
– De leguminosas
5,1
—
2303
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets
2303 10
– Residuos de la industria del almidón y residuos similares
– – Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco
2303 10 11
– – – Superior al 40 % en peso
320 €/t (10)
—
2303 10 19
– – – Inferior o igual al 40 % en peso
exención
—
2303 10 90
– – Los demás
exención
—
2303 20
– Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera
2303 20 10
– – Pulpa de remolacha
exención
—
2303 20 90
– – Los demás
exención
—
2303 30 00
– Heces y desperdicios de cervecería o de destilería
exención
—
2304 00 00
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets
exención
—
2305 00 00
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en pellets
exención
—
2306
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets , excepto los de las partidas 2304 o 2305
2306 10 00
– De semillas de algodón
exención
—
2306 20 00
– De semillas de lino
exención
—
2306 30 00
– De semillas de girasol
exención
—
– De semillas de nabo (nabina) o de colza
2306 41 00
– – Con bajo contenido de ácido erúcico
exención
—
2306 49 00
– – Los demás
exención
—
2306 50 00
– De coco o de copra
exención
—
2306 60 00
– De nuez o de almendra de palma
exención
—
2306 90
– Los demás
2306 90 05
– – De germen de maíz
exención
—
– – Los demás
– – – Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva
2306 90 11
– – – – Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso
exención
—
2306 90 19
– – – – Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso
48 €/t
—
2306 90 90
– – – Los demás
exención
—
2307 00
Lías o heces de vino; tártaro bruto
– Lías de vino
2307 00 11
– – Con un grado alcohólico total inferior o igual al 7,9 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 25 % en peso
exención
—
2307 00 19
– – Los demás
1,62 €/kg/tot. alc.
—
2307 00 90
– Tártaro bruto
exención
—
2308 00
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte
– Orujo de uvas
2308 00 11
– – Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso
exención
—
2308 00 19
– – Los demás
1,62 €/kg/tot. alc.
—
2308 00 40
– Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas)
exención
—
2308 00 90
– Los demás
1,6
—
2309
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
2309 10
– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor
– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos
– – – Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina
– – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso
2309 10 11
– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso
exención
—
2309 10 13
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso
498 €/t (10)
—
2309 10 15
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso
730 €/t (10)
—
2309 10 19
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso
948 €/t (10)
—
– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso
2309 10 31
– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso
exención
—
2309 10 33
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso
530 €/t (10)
—
2309 10 39
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso
888 €/t (10)
—
– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso
2309 10 51
– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso
102 €/t (10)
—
2309 10 53
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso
577 €/t (10)
—
2309 10 59
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso
730 €/t (10)
—
2309 10 70
– – – Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos
948 €/t (10)
—
2309 10 90
– – Los demás
9,6
—
2309 90
– Las demás
2309 90 10
– – Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos
3,8
—
2309 90 20
– – Contemplados en la Nota complementaria 5 del presente Capítulo
exención
—
– – Los demás, incluidas las premezclas
– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos
– – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina
– – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso
2309 90 31
– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso
23 €/t (10)
—
2309 90 33
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso
498 €/t
—
2309 90 35
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso
730 €/t
—
2309 90 39
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso
948 €/t
—
– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso
2309 90 41
– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso
55 €/t (10)
—
2309 90 43
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso
530 €/t
—
2309 90 49
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso
888 €/t
—
– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso
2309 90 51
– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso
102 €/t (10)
—
2309 90 53
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso
577 €/t
—
2309 90 59
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso
730 €/t
—
2309 90 70
– – – – Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos
948 €/t
—
– – – Los demás
2309 90 91
– – – – Pulpa de remolacha con melaza añadida
12
—
2309 90 96
– – – – Los demás
9,6
—
CAPÍTULO 24
TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS
Nota
1.
Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).
Nota de subpartida
1.
En la subpartida 2403 11, se considera tabaco para pipa de agua el tabaco destinado a ser fumado en una pipa de agua y que está constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites y extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o saborizado con frutas. Sin embargo, los productos para pipa de agua que no contengan tabaco se excluyen de esta subpartida.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2401
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
2401 10
– Tabaco sin desvenar o desnervar
2401 10 35
– – Tabaco light air-cured
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (148)
—
2401 10 60
– – Tabaco sun-cured del tipo oriental
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net
—
2401 10 70
– – Tabaco dark air-cured
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net
—
2401 10 85
– – Tabaco flue-cured
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (149)
—
2401 10 95
– – Los demás
10 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (150)
—
2401 20
– Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado
2401 20 35
– – Tabaco light air-cured
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (148)
—
2401 20 60
– – Tabaco sun-cured del tipo oriental
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net
—
2401 20 70
– – Tabaco dark air-cured
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net
—
2401 20 85
– – Tabaco flue-cured
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (149)
—
2401 20 95
– – Los demás
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (150)
—
2401 30 00
– Desperdicios de tabaco
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net
—
2402
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco
2402 10 00
– Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco
26
1 000 p/st
2402 20
– Cigarrillos que contengan tabaco
2402 20 10
– – Que contengan clavo
10
1 000 p/st
2402 20 90
– – Los demás
57,6
1 000 p/st
2402 90 00
– Los demás
57,6
—
2403
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco
– Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción
2403 11 00
– – Tabaco para pipa de agua a que se refiere la Nota 1 de subpartida de este Capítulo
74,9
—
2403 19
– – Los demás
2403 19 10
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g
74,9
—
2403 19 90
– – – Los demás
74,9
—
– Los demás
2403 91 00
– – Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»
16,6
—
2403 99
– – Los demás
2403 99 10
– – – Tabaco de mascar y rapé
41,6
—
2403 99 90
– – – Los demás
16,6
—
SECCIÓN V
PRODUCTOS MINERALES
CAPÍTULO 25
SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS
Notas
1.
Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasifican en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.
Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.
2.
Este Capítulo no comprende:
a)
el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 2802);
b)
las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso (partida 2821);
c)
los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;
d)
las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33);
e)
los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 6801); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 6802); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 6803);
f)
las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7102 o 7103);
g)
los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 9001);
h)
las tizas para billar (partida 9504);
ij)
las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 9609).
3.
Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2517 y en otra partida de este capítulo, se clasifica en la partida 2517.
4.
La partida 2530 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2501 00
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar
2501 00 10
– Agua de mar y agua madre de salinas
exención
—
– Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez
2501 00 31
– – Que se destinen a una transformación química (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros productos (12)
exención
—
– – Los demás
2501 00 51
– – – Desnaturalizados (32) o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal) (12)
1,7 €/1 000 kg/net
—
– – – Los demás
2501 00 91
– – – – Sal para la alimentación humana
2,6 €/1 000 kg/net
—
2501 00 99
– – – – Los demás
2,6 €/1 000 kg/net
—
2502 00 00
Piritas de hierro sin tostar
exención
—
2503 00
Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal
2503 00 10
– Azufre en bruto y azufre sin refinar
exención
—
2503 00 90
– Los demás
1,7
—
2504
Grafito natural
2504 10 00
– En polvo o en escamas
exención
—
2504 90 00
– Los demás
exención
—
2505
Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del Capítulo 26
2505 10 00
– Arenas silíceas y arenas cuarzosas
exención
—
2505 90 00
– Las demás
exención
—
2506
Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
2506 10 00
– Cuarzo
exención
—
2506 20 00
– Cuarcita
exención
—
2507 00
Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados
2507 00 20
– Caolín
exención
—
2507 00 80
– Las demás arcillas caolínicas
exención
—
2508
Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas
2508 10 00
– Bentonita
exención
—
2508 30 00
– Arcillas refractarias
exención
—
2508 40 00
– Las demás arcillas
exención
—
2508 50 00
– Andalucita, cianita y silimanita
exención
—
2508 60 00
– Mullita
exención
—
2508 70 00
– Tierras de chamota o de dinas
exención
—
2509 00 00
Creta
exención
—
2510
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas
2510 10 00
– Sin moler
exención
—
2510 20 00
– Molidos
exención
—
2511
Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 2816
2511 10 00
– Sulfato de bario natural (baritina)
exención
—
2511 20 00
– Carbonato de bario natural (witherita)
exención
—
2512 00 00
Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas
exención
—
2513
Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente
2513 10 00
– Piedra pómez
exención
—
2513 20 00
– Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales
exención
—
2514 00 00
Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
exención
—
2515
Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
– Mármol y travertinos
2515 11 00
– – En bruto o desbastados
exención
—
2515 12 00
– – Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
exención
—
2515 20 00
– «Ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro
exención
—
2516
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
– Granito
2516 11 00
– – En bruto o desbastado
exención
—
2516 12 00
– – Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
exención
—
2516 20 00
– Arenisca
exención
—
2516 90 00
– Las demás piedras de talla o de construcción
exención
—
2517
Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente
2517 10
– Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente
2517 10 10
– – Cantos, grava, guijarros y pedernal
exención
—
2517 10 20
– – Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas
exención
—
2517 10 80
– – Los demás
exención
—
2517 20 00
– Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517 10
exención
—
2517 30 00
– Macadán alquitranado
exención
—
– Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente
2517 41 00
– – De mármol
exención
—
2517 49 00
– – Los demás
exención
—
2518
Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita
2518 10 00
– Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»
exención
—
2518 20 00
– Dolomita calcinada o sinterizada
exención
—
2518 30 00
– Aglomerado de dolomita
exención
—
2519
Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro
2519 10 00
– Carbonato de magnesio natural (magnesita)
exención
—
2519 90
– Los demás
2519 90 10
– – Óxido de magnesio [excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado]
1,7
—
2519 90 30
– – Magnesita calcinada a muerte (sinterizada)
exención
—
2519 90 90
– – Los demás
exención
—
2520
Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores
2520 10 00
– Yeso natural; anhidrita
exención
—
2520 20 00
– Yeso fraguable
exención
—
2521 00 00
Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento
exención
—
2522
Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825
2522 10 00
– Cal viva
1,7
—
2522 20 00
– Cal apagada
1,7
—
2522 30 00
– Cal hidráulica
1,7
—
2523
Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados
2523 10 00
– Cementos sin pulverizar o clinker
1,7
—
– Cemento Pórtland
2523 21 00
– – Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente
1,7
—
2523 29 00
– – Los demás
1,7
—
2523 30 00
– Cementos aluminosos
1,7
—
2523 90 00
– Los demás cementos hidráulicos
1,7
—
2524
Amianto (asbesto)
2524 10 00
– Crocidolita
exención
—
2524 90 00
– Los demás
exención
—
2525
Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares «splittings»; desperdicios de mica
2525 10 00
– Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares «splittings»
exención
—
2525 20 00
– Mica en polvo
exención
—
2525 30 00
– Desperdicios de mica
exención
—
2526
Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco
2526 10 00
– Sin triturar ni pulverizar
exención
—
2526 20 00
– Triturados o pulverizados
exención
—
2527
2528 00 00
Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco
exención
—
2529
Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor
2529 10 00
– Feldespato
exención
—
– Espato flúor
2529 21 00
– – Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso
exención
—
2529 22 00
– – Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso
exención
—
2529 30 00
– Leucita; nefelina y nefelina sienita
exención
—
2530
Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte
2530 10 00
– Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar
exención
—
2530 20 00
– Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)
exención
—
2530 90 00
– Las demás
exención
—
CAPÍTULO 26
MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 2517);
b)
el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 2519);
c)
los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos principalmente por estos aceites (partida 2710);
d)
las escorias de desfosforación del Capítulo 31;
e)
la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 6806);
f)
los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 7112);
g)
las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).
2.
En las partidas 2601 a 2617, se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 2844 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero siempre que, sin embargo, solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.
3.
La partida 2620 solo comprende:
a)
las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (partida 2621);
b)
las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.
Notas de subpartida
1.
En la subpartida 2620 21, se entiende por lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.
2.
Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasifican en la subpartida 2620 60.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2601
Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)
– Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)
2601 11 00
– – Sin aglomerar
exención
—
2601 12 00
– – Aglomerados
exención
—
2601 20 00
– Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)
exención
—
2602 00 00
Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco
exención
—
2603 00 00
Minerales de cobre y sus concentrados
exención
—
2604 00 00
Minerales de níquel y sus concentrados
exención
—
2605 00 00
Minerales de cobalto y sus concentrados
exención
—
2606 00 00
Minerales de aluminio y sus concentrados
exención
—
2607 00 00
Minerales de plomo y sus concentrados
exención
—
2608 00 00
Minerales de cinc y sus concentrados
exención
—
2609 00 00
Minerales de estaño y sus concentrados
exención
—
2610 00 00
Minerales de cromo y sus concentrados
exención
—
2611 00 00
Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados
exención
—
2612
Minerales de uranio o torio, y sus concentrados
2612 10
– Minerales de uranio y sus concentrados
2612 10 10
– – Minerales de uranio y pechblenda, con un contenido de uranio superior al 5 % en peso (Euratom)
exención
—
2612 10 90
– – Los demás
exención
—
2612 20
– Minerales de torio y sus concentrados
2612 20 10
– – Monacita; uranotorianita y demás minerales de torio, con un contenido de torio superior al 20 % en peso (Euratom)
exención
—
2612 20 90
– – Los demás
exención
—
2613
Minerales de molibdeno y sus concentrados
2613 10 00
– Tostados
exención
—
2613 90 00
– Los demás
exención
—
2614 00 00
Minerales de titanio y sus concentrados
exención
—
2615
Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados
2615 10 00
– Minerales de circonio y sus concentrados
exención
—
2615 90 00
– Los demás
exención
—
2616
Minerales de los metales preciosos y sus concentrados
2616 10 00
– Minerales de plata y sus concentrados
exención
—
2616 90 00
– Los demás
exención
—
2617
Los demás minerales y sus concentrados
2617 10 00
– Minerales de antimonio y sus concentrados
exención
—
2617 90 00
– Los demás
exención
—
2618 00 00
Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia
exención
—
2619 00
Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia
2619 00 20
– Desperdicios aptos para la recuperación de hierro o de manganeso
exención
—
2619 00 90
– Los demás
exención
—
2620
Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos
– Que contengan principalmente cinc
2620 11 00
– – Matas de galvanización
exención
—
2620 19 00
– – Los demás
exención
—
– Que contengan principalmente plomo
2620 21 00
– – Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo
exención
—
2620 29 00
– – Los demás
exención
—
2620 30 00
– Que contengan principalmente cobre
exención
—
2620 40 00
– Que contengan principalmente aluminio
exención
—
2620 60 00
– Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos
exención
—
– Los demás
2620 91 00
– – Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas
exención
—
2620 99
– – Los demás
2620 99 10
– – – Que contengan principalmente níquel
exención
—
2620 99 20
– – – Que contengan principalmente niobio o tántalo
exención
—
2620 99 40
– – – Que contengan principalmente estaño
exención
—
2620 99 60
– – – Que contengan principalmente titanio
exención
—
2620 99 95
– – – Los demás
exención
—
2621
Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales
2621 10 00
– Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales
exención
—
2621 90 00
– Las demás
exención
—
CAPÍTULO 27
COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 2711;
b)
los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;
c)
las mezclas de hicrocarburos no saturados, de las partidas 3301, 3302 o 3805.
2.
La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 2710, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.
Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (Capítulo 39).
3.
En la partida 2710, se entiende por desechos de aceites los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la Nota 2 de este Capítulo), incluso mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente:
a)
los aceites impropios para su utilización inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);
b)
los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;
c)
los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.
Notas de subpartida
1.
En la subpartida 2701 11, se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior a igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.
2.
En la subpartida 2701 12, se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5 833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.
3.
En las subpartidas 2707 10, 2707 20, 2707 30 y 2707 40, se consideran benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos) y naftaleno, los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos o naftaleno, superior al 50 % en peso, respectivamente.
4.
En la subpartida 2710 12, se entiende por aceites ligeros (livianos) y preparaciones, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % en volumen a 210 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).
5.
En las subpartidas de la partida 2710, el término «biodiésel» designa a los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.
Notas complementarias (66)
1.
En la subpartida 2707 99 80, se considera «fenoles» los productos con un contenido de fenoles superior al 50 % en peso.
2.
Para la aplicación de la partida 2710 se considerará:
a)
«gasolinas especiales» (subpartidas 2710 12 21 y 2710 12 25), los aceites ligeros definidos en la Nota 4 de subpartidas del Capítulo 27, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60 °C entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 % y 90 %;
b)
«white spirit» (subpartida 2710 12 21), las gasolinas especiales definidas en la letra a) anterior cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C, según la norma EN ISO 13736;
c)
«aceites medios» (subpartidas 2710 19 11 a 2710 19 29), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 90 % a 210 °C pero superior o igual al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);
d)
«aceites pesados» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99 y 2710 20 11 a 2710 20 90), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 °C no pueda determinarse por dicha norma;
e)
«gasóleo» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, superior o igual al 85 % a 350 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);
f)
«fueloil» (subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68 y 2710 20 31 a 2710 20 39), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior, distintos de los gasóleos definidos en la letra e) anterior, y cuya viscosidad V, en relación con el color diluido C, sea:
—
igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ISO 3987, y el índice de saponificación fuese inferior a 4 (24), según la norma ISO 6293-1 o ISO 6293-2, o bien
—
superior a los valores de línea II, si el punto de gota fuese superior o igual a 10 °C, según la norma ISO 3016, o bien
—
igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300 °C superior o igual al 25 %, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o si destilasen en volumen a 300 °C inferior al 25 %, cuando el punto de gota sea superior a 10 °C bajo cero, según la norma ISO 3016. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.
Tabla de correspondencia color diluido (C)/viscosidad (V)
Color (C)
0
0,5
1
1,5
2
2,5
3
3,5
4
4,5
5
5,5
6
6,5
7
7,5 o más
Viscosidad
(V)
I
4
4
4
5,4
9
15,1
25,3
42,4
71,1
119
200
335
562
943
1 580
2 650
II
7
7
7
7
9
15,1
25,3
42,4
71,1
119
200
335
562
943
1 580
2 650
Por «viscosidad (V)» se entiende la viscosidad cinemática a 50 °C, expresada en 10–6 m2 s–1, según la norma EN ISO 3104.
Se entenderá por «color diluido (C)» el color que presente una disolución obtenida añadiendo, a una unidad de volumen del producto, 100 unidades de volumen de xileno, tolueno u otro disolvente apropiado y midiendo dicho color según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500). El color deberá determinarse inmediatamente después de disolver el producto.
El color de los «fueles» de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68 y 2710 20 31 a 2710 20 39 debe ser natural.
Estas subpartidas no comprenden los aceites pesados definidos en la letra d) anterior en los que no sea posible determinar:
—
el porcentaje de destilación a 250 °C (el cero se considera un porcentaje) según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o
—
la viscosidad cinemática a 50 °C, según la norma EN ISO 3104, o
—
el color diluido (C), según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500).
Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99 o 2710 20 90;
g)
que la expresión «que contengan biodiésel» significa que los productos de la subpartida 2710 20 tienen un contenido mínimo de biodiésel, es decir, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, del 0,5 % en volumen según la norma EN 14078.
3.
Para la aplicación de la partida 2712, se considerará vaselina en bruto (subpartida 2712 10 10) la que presente una coloración natural superior a 4,5, según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500).
4.
Se considerará «en bruto», a los efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39, los productos que tengan:
a)
un contenido de aceites superior o igual al 3,5 % en peso si la viscosidad a 100 °C fuera inferior a 9 × 10– 6 m2 s– 1 según la norma EN ISO 3104, o bien
b)
una coloración natural superior a 3 según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500) si la viscosidad a 100 °C fuera superior o igual a 9 × 10–6 m2 s–1 según la norma EN ISO 3104.
5.
Para la aplicación de las partidas 2710, 2711 y 2712, se entiende por «tratamiento definido» las operaciones siguientes:
a)
la destilación al vacío;
b)
la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;
c)
el craqueo;
d)
el reformado;
e)
la extracción con disolventes selectivos;
f)
el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g)
la polimerización;
h)
la alquilación;
ij)
la isomerización;
k)
la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (normas EN ISO 20846, EN ISO 20884 o EN ISO 14596 o EN ISO 24260, EN ISO 20847 y EN ISO 8754);
l)
el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710;
m)
el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;
n)
la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, sea inferior al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86). Si destilasen en volumen, incluidas las pérdidas, fuera superior o igual al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), los productos de las subpartidas 2710 12 11 a 2710 12 90 o 2710 19 11 a 2710 19 29 en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para las subpartidas 2710 19 62 a 2710 19 68 según la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;
o)
el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia, solamente con relación a los productos de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99;
p)
el desaceitado por cristalización fraccionada, solamente por lo que se refiere a los productos de la subpartida 2712 90 31.
Cuando técnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos solo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos están destinados; las pérdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparación previa también estarán libres de derechos.
6.
Los productos de las subpartidas 2707 10 00, 2707 20 00, 2707 30 00, 2707 50 00, 2710, 2711, 2712 10, 2712 20, 2712 90 31 a 2712 90 99 y 2713 90 que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformación química o la preparación previa que técnicamente resulte necesaria adeudarán los derechos previstos para las subpartidas de «destinados a otros usos», según la clase y el valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos de las partidas 2710 a 2712 que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformación química dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2701
Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla
– Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar
2701 11 00
– – Antracitas
exención
—
2701 12
– – Hulla bituminosa
2701 12 10
– – – Hulla coquizable
exención
—
2701 12 90
– – – Las demás
exención
—
2701 19 00
– – Las demás hullas
exención
—
2701 20 00
– Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla
exención
—
2702
Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache
2702 10 00
– Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar
exención
—
2702 20 00
– Lignitos aglomerados
exención
—
2703 00 00
Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada
exención
—
2704 00
Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta
2704 00 10
– Coque y semicoque de hulla
exención
—
2704 00 30
– Coque y semicoque de lignito
exención
—
2704 00 90
– Los demás
exención
—
2705 00 00
Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
exención
1 000 m3
2706 00 00
Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos
exención
—
2707
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos
2707 10 00
– Benzol (benceno)
3 (25)
—
2707 20 00
– Toluol (tolueno)
3 (25)
—
2707 30 00
– Xilol (xilenos)
3 (25)
—
2707 40 00
– Naftaleno
exención
—
2707 50 00
– Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen, a 250 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86)
3 (25)
—
– Los demás
2707 91 00
– – Aceites de creosota
1,7
—
2707 99
– – Los demás
– – – Aceites brutos
2707 99 11
– – – – Aceites ligeros brutos, que destilen una proporción superior o igual al 90 % en volumen hasta 200 °C
1,7
—
2707 99 19
– – – – Los demás
exención
—
2707 99 20
– – – Cabezas sulfuradas; antraceno
exención
—
2707 99 50
– – – Productos básicos
1,7
—
2707 99 80
– – – Fenoles
1,2
—
– – – Los demás
2707 99 91
– – – – Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (12)
exención
—
2707 99 99
– – – – Los demás
1,7
—
2708
Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales
2708 10 00
– Brea
exención
—
2708 20 00
– Coque de brea
exención
—
2709 00
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso
2709 00 10
– Condensados de gas natural
exención
—
2709 00 90
– Los demás
exención
—
2710
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites
– Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites
2710 12
– – Aceites ligeros (livianos) y preparaciones
2710 12 11
– – – Que se destinen a un tratamiento definido (12)
4,7 (18)
—
2710 12 15
– – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 12 11 (12)
4,7 (18) (67)
—
– – – Que se destinen a otros usos
– – – – Gasolinas especiales
2710 12 21
– – – – – White spirit
4,7
—
2710 12 25
– – – – – Los demás
4,7
—
– – – – Los demás
– – – – – Gasolinas para motores
2710 12 31
– – – – – – Gasolinas de aviación
4,7
—
– – – – – – Las demás, con un contenido de plomo
– – – – – – – Inferior o igual a 0,013 g por l
2710 12 41
– – – – – – – – Con un octanaje (RON) inferior a 95
4,7
1 000 l (68)
2710 12 45
– – – – – – – – Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98
4,7
1 000 l (68)
2710 12 49
– – – – – – – – Con un octanaje (RON) superior o igual a 98
4,7
1 000 l (68)
– – – – – – – Superior a 0,013 g por l
2710 12 51
– – – – – – – – Con un octanaje (RON) inferior a 98
4,7
1 000 l (68)
2710 12 59
– – – – – – – – Con un octanaje (RON) superior o igual a 98
4,7
1 000 l (68)
2710 12 70
– – – – – Carburorreactores tipo gasolina
4,7
—
2710 12 90
– – – – – Los demás aceites ligeros (livianos)
4,7
—
2710 19
– – Los demás
– – – Aceites medios
2710 19 11
– – – – Que se destinen a un tratamiento definido (12)
4,7 (18)
—
2710 19 15
– – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 19 11 (12)
4,7 (18) (67)
—
– – – – Que se destinen a otros usos
– – – – – Petróleo lampante
2710 19 21
– – – – – – Carburorreactores
4,7 (18)
—
2710 19 25
– – – – – – Los demás
4,7
—
2710 19 29
– – – – – Los demás
4,7
—
– – – Aceites pesados
– – – – Gasóleo
2710 19 31
– – – – – Que se destine a un tratamiento definido (12)
3,5 (18)
—
2710 19 35
– – – – – Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31 (12)
3,5 (18) (67)
—
– – – – – Que se destine a otros usos
2710 19 43
– – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso
3,5 (69)
—
2710 19 46
– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso
3,5 (69)
—
2710 19 47
– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso
3,5 (69)
—
2710 19 48
– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso
3,5 (69)
—
– – – – Fuel
2710 19 51
– – – – – Que se destine a un tratamiento definido (12)
3,5 (18)
—
2710 19 55
– – – – – Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 51 (12)
3,5 (18) (67)
—
– – – – – Que se destine a otros usos
2710 19 62
– – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso
3,5
—
2710 19 64
– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso
3,5
—
2710 19 68
– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 1 % en peso
3,5
—
– – – – Aceites lubricantes y los demás
2710 19 71
– – – – – Que se destinen a un tratamiento definido (12)
3,7 (18)
—
2710 19 75
– – – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 71 (12)
3,7 (18) (67)
—
– – – – – Que se destinen a otros usos
2710 19 81
– – – – – – Aceites para motores, compresores y turbinas
3,7
—
2710 19 83
– – – – – – Aceites hidráulicos
3,7
—
2710 19 85
– – – – – – Aceites blancos, parafina líquida
3,7
—
2710 19 87
– – – – – – Aceites para engranajes
3,7
—
2710 19 91
– – – – – – Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo, aceites anticorrosivos
3,7
—
2710 19 93
– – – – – – Aceites para aislamiento eléctrico
3,7
—
2710 19 99
– – – – – – Los demás aceites lubricantes y los demás
3,7
—
2710 20
– Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites
– – Gasóleo
2710 20 11
– – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso
3,5 (69)
—
2710 20 15
– – – Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso
3,5 (69)
—
2710 20 17
– – – Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso
3,5 (69)
—
2710 20 19
– – – Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso
3,5 (69)
—
– – Fuel
2710 20 31
– – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso
3,5
—
2710 20 35
– – – Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso
3,5
—
2710 20 39
– – – Con un contenido de azufre superior al 1 % en peso
3,5
—
2710 20 90
– – Los demás aceites
3,7
—
– Desechos de aceites
2710 91 00
– – Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)
3,5
—
2710 99 00
– – Los demás
3,5 (147)
—
2711
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
– Licuados
2711 11 00
– – Gas natural
0,7 (18)
TJ
2711 12
– – Propano
– – – Propano de pureza superior o igual al 99 %
2711 12 11
– – – – Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible
8
—
2711 12 19
– – – – Que se destine a otros usos (12)
exención
—
– – – Los demás
2711 12 91
– – – – Que se destinen a un tratamiento definido (12)
0,7 (18)
—
2711 12 93
– – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2711 12 91 (12)
0,7 (18) (67)
—
– – – – Que se destinen a otros usos
2711 12 94
– – – – – De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 %
0,7
—
2711 12 97
– – – – – Los demás
0,7
—
2711 13
– – Butanos
2711 13 10
– – – Que se destinen a un tratamiento definido (12)
0,7 (18)
—
2711 13 30
– – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2711 13 10 (12)
0,7 (18) (67)
—
– – – Que se destinen a otros usos
2711 13 91
– – – – De pureza superior al 90 % pero inferior al 95 %
0,7
—
2711 13 97
– – – – Los demás
0,7
—
2711 14 00
– – Etileno, propileno, butileno y butadieno
0,7 (18)
—
2711 19 00
– – Los demás
0,7 (18)
—
– En estado gaseoso
2711 21 00
– – Gas natural
0,7 (18)
TJ
2711 29 00
– – Los demás
0,7 (18)
—
2712
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados
2712 10
– Vaselina
2712 10 10
– – En bruto
0,7 (18)
—
2712 10 90
– – Las demás
2,2
—
2712 20
– Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso
2712 20 10
– – Parafina sintética con un peso molecular superior o igual a 460 pero inferior o igual a 1 560
exención
—
2712 20 90
– – Las demás
2,2
—
2712 90
– Los demás
– – Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales)
2712 90 11
– – – En bruto
0,7
—
2712 90 19
– – – Los demás
2,2
—
– – Los demás
– – – En bruto
2712 90 31
– – – – Que se destinen a un tratamiento definido (12)
0,7 (18)
—
2712 90 33
– – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2712 90 31 (12)
0,7 (18) (67)
—
2712 90 39
– – – – Que se destinen a otros usos
0,7
—
– – – Los demás
2712 90 91
– – – – Mezcla de 1-alquenos con un contenido superior o igual al 80 % de 1-alquenos de longitud de cadena superior o igual a 24 átomos de carbono pero inferior o igual a 28 átomos de carbono
exención
—
2712 90 99
– – – – Los demás
2,2
—
2713
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso
– Coque de petróleo
2713 11 00
– – Sin calcinar
exención
—
2713 12 00
– – Calcinado
exención
—
2713 20 00
– Betún de petróleo
exención
—
2713 90
– Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso
2713 90 10
– – Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (12)
0,7 (18)
—
2713 90 90
– – Los demás
0,7
—
2714
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas
2714 10 00
– Pizarras y arenas bituminosas
exención
—
2714 90 00
– Los demás
exención
—
2715 00 00
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)
exención
—
2716 00 00
Energía eléctrica (partida discrecional)
exención
1 000 kWh
SECCIÓN VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Notas
1.
A)
Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2844 o 2845, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.
B)
Salvo lo dispuesto en la letra A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2843, 2846 o 2852, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta sección.
2.
Sin perjuicio de las disposiciones de la nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 3004, 3005, 3006, 3212, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3506, 3707 o 3808, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.
3.
Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:
a)
netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
b)
presentados simultáneamente;
c)
identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.
CAPÍTULO 28
PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS
Notas
1.
Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:
a)
los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;
b)
las disoluciones acuosas de los productos de la letra a) anterior;
c)
las demás disoluciones de los productos de la letra a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;
d)
los productos de las letras a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;
e)
los productos de las letras a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.
2.
Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 2831), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 2836), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 2837), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 2842), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 2843 a 2846 y 2852, y los carburos (partida 2849), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:
a)
los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 2811);
b)
los oxihalogenuros de carbono (partida 2812);
c)
el disulfuro de carbono (partida 2813);
d)
los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 2842);
e)
el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 2847), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 2853), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (Capítulo 31).
3.
Salvo las disposiciones de la nota 1 de la sección VI, este capítulo no comprende:
a)
el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;
b)
los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la nota 2 anterior;
c)
los productos citados en las notas 2, 3, 4 o 5 del capítulo 31;
d)
los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 3206; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 3207;
e)
el grafito artificial (partida 3801), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 3824; los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824;
f)
las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 7102 a 7105), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo 71;
g)
los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la sección XV;
h)
los elementos de óptica, por ejemplo, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 9001).
4.
Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 2811.
5.
Las partidas 2826 a 2842 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.
Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 2842.
6.
La partida 2844 comprende solamente:
a)
el tecnecio (número atómico 43), el promedio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;
b)
los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;
c)
los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;
d)
las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 μCi/g);
e)
los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;
f)
los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.
En la presente nota y en las partidas 2844 y 2845 se consideran isótopos:
—
los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico,
—
las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.
7.
Se clasifican en la partida 2853 las combinaciones fósforo y cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso.
8.
Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas (wafers) o formas análogas, se clasifican en la partida 3818.
Nota de subpartida
1.
En la subpartida 2852 10, se entiende por de constitución química definida todos los compuestos orgánicos o inorgánicos de mercurio que cumplan las condiciones de las letras a) a e) de la nota 1 del capítulo 28 o de las letras a) a h) de la nota 1 del capítulo 29.
Nota complementaria
1.
Salvo disposición en contrario, las sales mencionadas en una subpartida comprenden también las sales ácidas y las sales básicas.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
I. ELEMENTOS QUÍMICOS
2801
Flúor, cloro, bromo y yodo
2801 10 00
– Cloro
5,5
—
2801 20 00
– Yodo
exención
—
2801 30
– Flúor; bromo
2801 30 10
– – Flúor
5
—
2801 30 90
– – Bromo
5,5
—
2802 00 00
Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal
4,6
—
2803 00 00
Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)
exención
—
2804
Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos
2804 10 00
– Hidrógeno
3,7
m3 (70)
– Gases nobles
2804 21 00
– – Argón
5
m3 (70)
2804 29
– – Los demás
2804 29 10
– – – Helio
exención
m3 (70)
2804 29 90
– – – Los demás
5
m3 (70)
2804 30 00
– Nitrógeno
5,5
m3 (70)
2804 40 00
– Oxígeno
5
m3 (70)
2804 50
– Boro; telurio
2804 50 10
– – Boro
5,5
—
2804 50 90
– – Telurio
2,1
—
– Silicio
2804 61 00
– – Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso
exención
—
2804 69 00
– – Los demás
5,5
—
2804 70 00
– Fósforo
5,5
—
2804 80 00
– Arsénico
2,1
—
2804 90 00
– Selenio
exención
—
2805
Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio
– Metales alcalinos o alcalinotérreos
2805 11 00
– – Sodio
5
—
2805 12 00
– – Calcio
5,5
—
2805 19
– – Los demás
2805 19 10
– – – Estroncio y bario
5,5
—
2805 19 90
– – – Los demás
4,1
—
2805 30
– Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí
2805 30 10
– – Mezclados o aleados entre sí (37)
5,5
—
– – Los demás
– – – De pureza en peso superior o igual al 95 %
2805 30 20
– – – – Cerio, lantano, praseodimio, neodimio y samario (37)
2,7
—
2805 30 30
– – – – Europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio e itrio (37)
2,7
—
2805 30 40
– – – – Escandio
2,7
—
2805 30 80
– – – Los demás
2,7
—
2805 40
– Mercurio
2805 40 10
– – Que se presenten en bombonas con un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob sea inferior o igual a 224 € por bombona
3
—
2805 40 90
– – Los demás
exención
—
II. ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS
2806
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico
2806 10 00
– Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)
5,5
—
2806 20 00
– Ácido clorosulfúrico
5,5
—
2807 00 00
Ácido sulfúrico; óleum
3
—
2808 00 00
Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos
5,5
—
2809
Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida
2809 10 00
– Pentóxido de difósforo
5,5
kg P2O5
2809 20 00
– Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos
5,5
kg P2O5
2810 00
Óxidos de boro; ácidos bóricos
2810 00 10
– Trióxido de diboro
exención
—
2810 00 90
– Los demás
3,7
—
2811
Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos
– Los demás ácidos inorgánicos
2811 11 00
– – Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)
5,5
—
2811 12 00
– – Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)
5,3
—
2811 19
– – Los demás
2811 19 10
– – – Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico)
exención
—
2811 19 80
– – – Los demás
5,3
—
– Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos
2811 21 00
– – Dióxido de carbono
5,5
—
2811 22 00
– – Dióxido de silicio
4,6
—
2811 29
– – Los demás
2811 29 05
– – – Dióxido de azufre
5,5
—
2811 29 10
– – – Trióxido de azufre (anhídrico sulfúrico); trióxido de diarsénico (anhídrido arsenioso)
4,6
—
2811 29 30
– – – Óxidos de nitrógeno
5
—
2811 29 90
– – – Los demás
5,3
—
III. DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS
2812
Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos
– Cloruros y oxicloruros
2812 11 00
– – Dicloruro de carbonilo (fosgeno)
5,5
—
2812 12 00
– – Oxicloruro de fósforo
5,5
—
2812 13 00
– – Tricloruro de fósforo
5,5
—
2812 14 00
– – Pentacloruro de fósforo
5,5
—
2812 15 00
– – Monocloruro de azufre
5,5
—
2812 16 00
– – Dicloruro de azufre
5,5
—
2812 17 00
– – Cloruro de tionilo
5,5
—
2812 19
– – Los demás
2812 19 10
– – – De fósforo
5,5
—
2812 19 90
– – – Los demás
5,5
—
2812 90 00
– Los demás
5,5
—
2813
Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial
2813 10 00
– Disulfuro de carbono
5,5
—
2813 90
– Los demás
2813 90 10
– – Sulfuros de fósforo, incluido el triosulfuro de fósforo comercial
5,3
—
2813 90 90
– – Los demás
3,7
—
IV. BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES
2814
Amoníaco anhidro o en disolución acuosa
2814 10 00
– Amoníaco anhidro
5,5
—
2814 20 00
– Amoníaco en disolución acuosa
5,5
—
2815
Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio
– Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica)
2815 11 00
– – Sólido
5,5
—
2815 12 00
– – En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)
5,5
kg NaOH
2815 20 00
– Hidróxido de potasio (potasa cáustica)
5,5
kg KOH
2815 30 00
– Peróxidos de sodio o de potasio
5,5
—
2816
Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario
2816 10 00
– Hidróxido y peróxido de magnesio
4,1
—
2816 40 00
– Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario
5,5
—
2817 00 00
Óxido de cinc; peróxido de cinc
5,5
—
2818
Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio
2818 10
– Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida
– – Con un contenido de óxido de aluminio superior o igual al 98,5 % en peso
2818 10 11
– – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total
5,2
—
2818 10 19
– – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total
5,2
—
– – Con un contenido de óxido de aluminio inferior al 98,5 % en peso
2818 10 91
– – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total
5,2
—
2818 10 99
– – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total
5,2
—
2818 20 00
– Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial
4
—
2818 30 00
– Hidróxido de aluminio
5,5
—
2819
Óxidos e hidróxidos de cromo
2819 10 00
– Trióxido de cromo
5,5
—
2819 90
– Los demás
2819 90 10
– – Dióxido de cromo
3,7
—
2819 90 90
– – Los demás
5,5
—
2820
Óxidos de manganeso
2820 10 00
– Dióxido de manganeso
5,3
—
2820 90
– Los demás
2820 90 10
– – Óxido de manganeso con un contenido de manganeso superior o igual al 77 % en peso
exención
—
2820 90 90
– – Los demás
5,5
—
2821
Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso
2821 10 00
– Óxidos e hidróxidos de hierro
4,6
—
2821 20 00
– Tierras colorantes
4,6
—
2822 00 00
Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales
4,6
—
2823 00 00
Óxidos de titanio
5,5
—
2824
Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado
2824 10 00
– Monóxido de plomo (litargirio, masicote)
5,5
—
2824 90 00
– Los demás
5,5
—
2825
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales
2825 10 00
– Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas
5,5
—
2825 20 00
– Óxido e hidróxido de litio
5,3
—
2825 30 00
– Óxidos e hidróxidos de vanadio
5,5
—
2825 40 00
– Óxidos e hidróxidos de níquel
exención
—
2825 50 00
– Óxidos e hidróxidos de cobre
3,2
—
2825 60 00
– Óxidos de germanio y dióxido de circonio
5,5
—
2825 70 00
– Óxidos e hidróxidos de molibdeno
5,3
—
2825 80 00
– Óxidos de antimonio
5,5
—
2825 90
– Los demás
– – Óxido, hidróxido y peróxido de calcio
2825 90 11
– – – Hidróxido de calcio, con una pureza superior o igual al 98 % en peso, calculado sobre producto seco, en forma de partículas, de las cuales:
—
una cantidad inferior o igual al 1 % en peso, presentan un tamaño de partícula superior a 75 micrómetros y
—
una cantidad inferior o igual al 4 % en peso, presentan un tamaño de partícula inferior a 1,3 micrómetros
exención
—
2825 90 19
– – – Los demás
4,6
—
2825 90 20
– – Óxido e hidróxido de berilio
5,3
—
2825 90 40
– – Óxidos e hidróxidos de volframio (tungsteno)
4,6
—
2825 90 60
– – Óxido de cadmio
exención
—
2825 90 85
– – Los demás
5,5
—
V. SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS
2826
Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor
– Fluoruros
2826 12 00
– – De aluminio
5,3
—
2826 19
– – Los demás
2826 19 10
– – – De amonio o sodio
5,5
—
2826 19 90
– – – Los demás
5,3
—
2826 30 00
– Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)
5,5
—
2826 90
– Los demás
2826 90 10
– – Hexafluorocirconato de dipotasio
5
—
2826 90 80
– – Los demás
5,5
—
2827
Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros
2827 10 00
– Cloruro de amonio
5,5
—
2827 20 00
– Cloruro de calcio
4,6
—
– Los demás cloruros
2827 31 00
– – De magnesio
4,6
—
2827 32 00
– – De aluminio
5,5
—
2827 35 00
– – De níquel
5,5
—
2827 39
– – Los demás
2827 39 10
– – – De estaño
4,1
—
2827 39 20
– – – De hierro
2,1
—
2827 39 30
– – – De cobalto
5,5
—
2827 39 85
– – – Los demás
5,5
—
– Oxicloruros e hidroxicloruros
2827 41 00
– – De cobre
3,2
—
2827 49
– – Los demás
2827 49 10
– – – De plomo
3,2
—
2827 49 90
– – – Los demás
5,3
—
– Bromuros y oxibromuros
2827 51 00
– – Bromuros de sodio o potasio
5,5
—
2827 59 00
– – Los demás
5,5
—
2827 60 00
– Yoduros y oxiyoduros
5,5
—
2828
Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos
2828 10 00
– Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio
5,5
—
2828 90 00
– Los demás
5,5
—
2829
Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos
– Cloratos
2829 11 00
– – De sodio
5,5
—
2829 19 00
– – Los demás
5,5
—
2829 90
– Los demás
2829 90 10
– – Percloratos
4,8
—
2829 90 40
– – Bromatos de potasio o sodio
exención
—
2829 90 80
– – Los demás
5,5
—
2830
Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida
2830 10 00
– Sulfuros de sodio
5,5
—
2830 90
– Los demás
2830 90 11
– – Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro
4,6
—
2830 90 85
– – Los demás
5,5
—
2831
Ditionitos y sulfoxilatos
2831 10 00
– De sodio
5,5
—
2831 90 00
– Los demás
5,5
—
2832
Sulfitos; tiosulfatos
2832 10 00
– Sulfitos de sodio
5,5
—
2832 20 00
– Los demás sulfitos
5,5
—
2832 30 00
– Tiosulfatos
5,5
—
2833
Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)
– Sulfatos de sodio
2833 11 00
– – Sulfato de disodio
5,5
—
2833 19 00
– – Los demás
5,5
—
– Los demás sulfatos
2833 21 00
– – De magnesio
5,5
—
2833 22 00
– – De aluminio
5,5
—
2833 24 00
– – De níquel
5
—
2833 25 00
– – De cobre
3,2
—
2833 27 00
– – De bario
5,5
—
2833 29
– – Los demás
2833 29 20
– – – De cadmio, cromo o cinc
5,5
—
2833 29 30
– – – De cobalto o titanio
5,3
—
2833 29 60
– – – De plomo
4,6
—
2833 29 80
– – – Los demás
5
—
2833 30 00
– Alumbres
5,5
—
2833 40 00
– Peroxosulfatos (persulfatos)
5,5
—
2834
Nitritos; nitratos
2834 10 00
– Nitritos
5,5
—
– Nitratos
2834 21 00
– – De potasio
5,5
—
2834 29
– – Los demás
2834 29 20
– – – De bario, berilio, cadmio, cobalto, plomo o níquel
5,5
—
2834 29 40
– – – De cobre
4,6
—
2834 29 80
– – – Los demás
3
—
2835
Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida
2835 10 00
– Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)
5,5
—
– Fosfatos
2835 22 00
– – De monosodio o disodio
5,5
—
2835 24 00
– – De potasio
5,5
—
2835 25 00
– – Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)
5,5
—
2835 26 00
– – Los demás fosfatos de calcio
5,5
—
2835 29
– – Los demás
2835 29 10
– – – De triamonio
5,3
—
2835 29 30
– – – De trisodio
5,5
—
2835 29 90
– – – Los demás
5,5
—
– Polifosfatos
2835 31 00
– – Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)
5,5
—
2835 39 00
– – Los demás
5,5
—
2836
Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio
2836 20 00
– Carbonato de disodio
5,5
—
2836 30 00
– Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio
5,5
—
2836 40 00
– Carbonatos de potasio
5,5
—
2836 50 00
– Carbonato de calcio
5
—
2836 60 00
– Carbonato de bario
5,5
—
– Los demás
2836 91 00
– – Carbonatos de litio
5,5
—
2836 92 00
– – Carbonato de estroncio
5,5
—
2836 99
– – Los demás
– – – Carbonatos
2836 99 11
– – – – De magnesio o cobre
3,7
—
2836 99 17
– – – – Los demás
5,5
—
2836 99 90
– – – Peroxocarbonatos (percarbonatos)
5,5
—
2837
Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos
– Cianuros y oxicianuros
2837 11 00
– – De sodio
5,5
—
2837 19 00
– – Los demás
5,5
—
2837 20 00
– Cianuros complejos
5,5
—
2838
2839
Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos
– De sodio
2839 11 00
– – Metasilicatos
5
—
2839 19 00
– – Los demás
5
—
2839 90 00
– Los demás
5
—
2840
Boratos; peroxoboratos (perboratos)
– Tetraborato de disodio (bórax refinado)
2840 11 00
– – Anhidro
exención
—
2840 19
– – Los demás
2840 19 10
– – – Tetraborato disódico pentahidrato
exención
—
2840 19 90
– – – Los demás
5,3
—
2840 20
– Los demás boratos
2840 20 10
– – Boratos de sodio anhidros
exención
—
2840 20 90
– – Los demás
5,3
—
2840 30 00
– Peroxoboratos (perboratos)
5,5
—
2841
Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos
2841 30 00
– Dicromato de sodio
5,5
—
2841 50 00
– Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos
5,5
—
– Manganitos, manganatos y permanganatos
2841 61 00
– – Permanganato de potasio
5,5
—
2841 69 00
– – Los demás
5,5
—
2841 70 00
– Molibdatos
5,5
—
2841 80 00
– Volframatos (tungstatos)
5,5
—
2841 90
– Los demás
2841 90 30
– – Cincatos o vanadatos
4,6
—
2841 90 85
– – Los demás
5,5
—
2842
Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas)
2842 10 00
– Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida
5,5
—
2842 90
– Las demás
2842 90 10
– – Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro
5,3
—
2842 90 80
– – Las demás
5,5
—
VI. VARIOS
2843
Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso
2843 10
– Metal precioso en estado coloidal
2843 10 10
– – Plata
5,3
—
2843 10 90
– – Los demás
3,7
—
– Compuestos de plata
2843 21 00
– – Nitrato de plata
5,5
—
2843 29 00
– – Los demás
5,5
—
2843 30 00
– Compuestos de oro
3
g
2843 90
– Los demás compuestos; amalgamas
2843 90 10
– – Amalgamas
5,3
—
2843 90 90
– – Los demás
3
g
2844
Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos
2844 10
– Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural
– – Uranio natural
2844 10 10
– – – En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)
exención
kg U
2844 10 30
– – – Manufacturado (Euratom)
exención
kg U
2844 10 50
– – Ferrouranio
exención
kg U
2844 10 90
– – Los demás (Euratom)
exención
kg U
2844 20
– Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos
– – Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235 o compuestos de estos productos
2844 20 25
– – – Ferrouranio
exención
gi F/S
2844 20 35
– – – Los demás (Euratom)
exención
gi F/S
– – Plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan plutonio o compuestos de estos productos
– – – Mezclas de uranio y plutonio
2844 20 51
– – – – Ferrouranio
exención
gi F/S
2844 20 59
– – – – Los demás (Euratom)
exención
gi F/S
2844 20 99
– – – Los demás
exención
gi F/S
2844 30
– Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos
– – Uranio empobrecido en U 235; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto
2844 30 11
– – – Cermet
5,5
—
2844 30 19
– – – Los demás
2,9
—
– – Torio; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan torio o compuestos de este producto
2844 30 51
– – – Cermet
5,5
—
– – – Los demás
2844 30 55
– – – – En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)
exención
—
– – – – Manufacturado
2844 30 61
– – – – – Barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas (Euratom)
exención
—
2844 30 69
– – – – – Los demás (Euratom)
1,5 (18)
—
– – Compuestos de uranio empobrecido en U 235 y compuestos de torio, incluso mezclados entre sí
2844 30 91
– – – De uranio empobrecido en U 235, de torio, incluso mezclados entre sí (Euratom) (excepto los de las sales de torio)
exención
—
2844 30 99
– – – Los demás
exención
—
2844 40
– Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844 10, 2844 20 o 2844 30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos
2844 40 10
– – Uranio que contenga U 233 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan U 233 o compuestos de este producto
exención
—
– – Los demás
2844 40 20
– – – Isótopos radiactivos artificiales (Euratom)
exención
—
2844 40 30
– – – Compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom)
exención
—
2844 40 80
– – – Los demás
exención
—
2844 50 00
– Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares (Euratom)
exención
gi F/S
2845
Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida
2845 10 00
– Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom)
5,5
—
2845 90
– Los demás
2845 90 10
– – Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom)
5,5
—
2845 90 90
– – Los demás
5,5
—
2846
Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales
2846 10 00
– Compuestos de cerio
3,2
—
2846 90
– Los demás
2846 90 10
– – Compuestos de europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio o itrio (37)
3,2
—
2846 90 20
– – Compuestos de europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio o itrio (37)
3,2
—
2846 90 30
– – Compuestos de escandio
3,2
—
2846 90 90
– – Compuestos de mezclas de metales
3,2
—
2847 00 00
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea
5,5
kg H2O2
2848
2849
Carburos, aunque no sean de constitución química definida
2849 10 00
– De calcio
5,5
—
2849 20 00
– De silicio
5,5
—
2849 90
– Los demás
2849 90 10
– – De boro
4,1
—
2849 90 30
– – De volframio (tungsteno)
5,5
—
2849 90 50
– – De aluminio, cromo, molibdeno, vanadio, tántalo o titanio
5,5
—
2849 90 90
– – Los demás
5,3
—
2850 00
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849
2850 00 20
– Hidruros y nitruros
4,6
—
2850 00 60
– Aziduros (azidas); siliciuros
5,5
—
2850 00 90
– Boruros
5,3
—
2851
2852
Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas
2852 10 00
– De constitución química definida
5,5
—
2852 90 00
– Los demás
5,5
—
2853
Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos; los demás compuestos inorganicos (incluida el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso
2853 10 00
– Cloruro de cianógeno («chlorcyan»)
5,5
—
2853 90
– Los demás
2853 90 10
– – Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza
2,7
—
2853 90 30
– – Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido
4,1
—
2853 90 90
– – Los demás
5,5
—
CAPÍTULO 29
PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS
Notas
1.
Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:
a)
los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;
b)
las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (capítulo 27);
c)
los productos de las partidas 2936 a 2939, los éteres, acetales y ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 2940, y los productos de la partida 2941, aunque no sean de constitución química definida;
d)
las disoluciones acuosas de los productos de las letras a), b) o c) anteriores;
e)
las demás disoluciones de los productos de las letras a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;
f)
los productos de las letras a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;
g)
los productos de las letras a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan el producto más apto para usos determinados que para uso general;
h)
los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.
2.
Este capítulo no comprende:
a)
los productos de la partida 1504 y el glicerol en bruto de la partida 1520;
b)
el alcohol etílico (partidas 2207 o 2208);
c)
el metano y el propano (partida 2711);
d)
los compuestos de carbono mencionados en la nota 2 del capítulo 28;
e)
los productos inmunológicos de la partida 3002;
f)
la urea (partidas 3102 o 3105);
g)
las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 3203), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 3204), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 3212);
h)
las enzimas (partida 3507);
ij)
el metaldehido, la hexametilentetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 3606);
k)
los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 3824;
l)
los elementos de óptica, por ejemplo, los de tartrato de etilendiamina (partida 9001).
3.
Cualquier producto que pudiera clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se clasificará en la última de dichas partidas por orden de numeración.
4.
En las partidas 2904 a 2906, 2908 a 2911 y 2913 a 2920, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.
Para la aplicación de la partida 2929, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas.
En las partidas 2911, 2912, 2914, 2918 y 2922, se entiende por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 2905 a 2920.
5.
A)
Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.
B)
Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.
C)
Salvo lo dispuesto en la nota 1 de la sección VI y en la nota 2 del capítulo 28:
1)
las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 2942, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;
2)
las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 2942 se clasifican en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol);
3)
los compuestos de coordinación, excepto los productos del subcapítulo XI o de la partida 2941, se clasifican en la partida del capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las correspondientes a los fragmentos formados por escisión de todos los enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono.
D)
Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 2905).
E)
Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.
6.
Los compuestos de las partidas 2930 y 2931 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al carbono.
Las partidas 2930 (tiocompuestos orgánicos) y 2931 (los demás compuestos organo-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que pueden contener.
7.
Las partidas 2932, 2933 y 2934 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehidos o de los tioaldehidos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.
Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.
8.
En la partida 2937:
a)
el término hormonas comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);
b)
la expresión utilizados principalmente como hormonas se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermedios en la síntesis de productos de esta partida.
Notas de subpartida
1.
Dentro de una partida de este capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «Los/Las demás» en la serie de subpartidas involucradas.
2.
La nota 3 del capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este capítulo.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
I. HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
2901
Hidrocarburos acíclicos
2901 10 00
– Saturados
exención
—
– No saturados
2901 21 00
– – Etileno
exención
—
2901 22 00
– – Propeno (propileno)
exención
—
2901 23 00
– – Buteno (butileno) y sus isómeros
exención
—
2901 24 00
– – Buta-1,3-dieno e isopreno
exención
—
2901 29 00
– – Los demás
exención
—
2902
Hidrocarburos cíclicos
– Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos
2902 11 00
– – Ciclohexano
exención
—
2902 19 00
– – Los demás
exención
—
2902 20 00
– Benceno
exención
—
2902 30 00
– Tolueno
exención
—
– Xilenos
2902 41 00
– – o-Xileno
exención
—
2902 42 00
– – m-Xileno
exención
—
2902 43 00
– – p-Xileno
exención
—
2902 44 00
– – Mezclas de isómeros del xileno
exención
—
2902 50 00
– Estireno
exención
—
2902 60 00
– Etilbenceno