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Documento DOUE-L-2015-82149

Reglamento (UE) 2015/1940 de la Comisión, de 28 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1881/2006 en relación con el contenido máximo de esclerocios de cornezuelo de centeno en determinados cereales no elaborados y con las disposiciones sobre seguimiento y presentación de informes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 283, de 29 de octubre de 2015, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82149

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

(2)

La Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre los alcaloides de cornezuelo de centeno en alimentos y piensos (3). La Comisión Contam estableció una dosis aguda de referencia de grupo de 1 μg/kg de peso corporal (p.c.) y una ingesta diaria tolerable de grupo de 0,6 μg/kg p.c.

(3)

La presencia de alcaloides de cornezuelo de centeno en granos de cereales está relacionada en cierta medida con la presencia en estos granos de esclerocios de dicha especie. Esta relación no es absoluta, ya que los alcaloides de cornezuelo de centeno también pueden proceder del polvo de esclerocios de cornezuelo de centeno adsorbido a los granos de cereales. En consecuencia, es importante fijar contenidos máximos de esclerocios de cornezuelo de centeno como primer paso, mientras se procede a recoger más datos sobre la presencia de alcaloides de cornezuelo de centeno en los cereales y productos a base de cereales. Sin embargo, se reconoce que el respeto del contenido máximo de esclerocios de cornezuelo de centeno no garantiza necesariamente la inocuidad de los alimentos en cuanto a la presencia de alcaloides de cornezuelo. Por tanto, las autoridades competentes pueden adoptar las medidas adecuadas, de conformidad con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), para imponer restricciones a la comercialización de un alimento en el mercado, o exigir su retirada del mercado, cuando se considere que el alimento no es seguro a causa del nivel de alcaloides de cornezuelo de centeno, aunque respete el contenido máximo de esclerocios de esta especie.

(4)

Es necesario especificar en qué fase de la comercialización deben aplicarse los contenidos máximos de esclerocios de cornezuelo de centeno, ya que las operaciones de limpieza y selección pueden reducir la presencia de estos esclerocios. Conviene aplicar los contenidos máximos de esclerocios de cornezuelo de centeno a los granos de cereales en las mismas fases de comercialización que en el caso de otras micotoxinas.

(5)

La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 1881/2006 indica que conviene aclarar el término «primera fase de transformación», en particular por lo que se refiere a los sistemas integrados de producción y transformación y por lo que se refiere al descascarillado.

(6)

Es importante recoger datos sobre la presencia de alcaloides de cornezuelo de centeno en los cereales y productos a base de cereales a fin de determinar la relación entre la presencia de alcaloides de cornezuelo de centeno y la presencia de esclerocios de esta especie. Las observaciones sobre alcaloides de cornezuelo de centeno deben comunicarse antes del 30 de septiembre de 2016 con el fin de permitir el establecimiento de contenidos máximos adecuados y factibles de alcaloides de cornezuelo de centeno, ofreciendo un elevado nivel de protección de la salud humana.

(7)

Aunque es importante seguir aplicando medidas preventivas para evitar y reducir la contaminación por ocratoxina A, no es necesario informar cada año sobre las observaciones, el resultado de las investigaciones y los progresos realizados en la aplicación de las medidas preventivas. Conviene actualizar las disposiciones sobre seguimiento y presentación de informes previstos en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1881/2006.

(8)

Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1881/2006 debe modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:

1)El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Seguimiento y presentación de informes

1. Los Estados miembros controlarán el contenido de nitratos en las hortalizas que puedan contenerlos en niveles importantes, en particular en las hortalizas de hoja verde, y comunicarán periódicamente los resultados a la EFSA.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión un resumen de las observaciones sobre aflatoxinas realizadas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 884/2014 de la Comisión (5) y notificarán a la EFSA los datos sobre los distintos casos de presencia.

3. Los Estados miembros y las organizaciones profesionales interesadas comunicarán cada año a la Comisión los resultados de las investigaciones efectuadas y los progresos conseguidos en relación con la aplicación de medidas preventivas para evitar la contaminación por deoxinivalenol, zearalenona, fumonisina B1 y B2, y toxinas T-2 y HT-2. La Comisión pondrá estos resultados a disposición de los Estados miembros. Los datos sobre casos de presencia relacionados se notificarán a la EFSA.

4. Se recomienda encarecidamente a los Estados miembros y a las organizaciones profesionales interesadas que procedan al seguimiento de la presencia de alcaloides de cornezuelo de centeno en los cereales y productos a base de cereales.

Se recomienda encarecidamente a los Estados miembros y a las organizaciones profesionales interesadas que notifiquen a la EFSA a más tardar el 30 de septiembre de 2016 las observaciones que realicen sobre los alcaloides de cornezuelo de centeno. Dichas observaciones comprenderán datos sobre casos de presencia e información específica sobre la relación entre la presencia de esclerocios de cornezuelo de centeno y el nivel de los distintos alcaloides de esta especie.

La Comisión pondrá dichas observaciones a disposición de los Estados miembros.

5. Pueden comunicarse a la EFSA los datos sobre casos de presencia de otros contaminantes distintos de los contemplados en los apartados 1 a 4, recogidos por los Estados miembros y las organizaciones profesionales interesadas.

6. Los datos sobre casos de presencia se facilitarán a la EFSA en el formato de presentación de datos de la EFSA de conformidad con los requisitos de las Directrices de la EFSA sobre la Descripción Normalizada de Muestras (SSD) para alimentos y piensos (6) y con los requisitos adicionales de la EFSA en materia de información específica para determinados contaminantes específicos. Los datos sobre casos de presencia procedentes de las organizaciones profesionales interesadas podrán facilitarse a la EFSA, si procede, en un formato de presentación de datos simplificado, definido por la EFSA.

_______________________

(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 884/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas y se deroga el Reglamento (CE) no 1152/2009 (DO L 242 de 14.8.2014, p. 4).

(6) http://www.efsa.europa.eu/en/datex/datexsubmitdata.htm».

2)El anexo se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

___________________________

(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2) Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(3) Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la EFSA: Scientific Opinion on Ergot alkaloids in food and feed (Dictamen científico sobre la presencia de alcaloides de cornezuelo de centeno en alimentos y piensos). EFSA Journal (2012), 10 (7):2798. [158 pp.] doi: 10.2903/j.efsa.2012.2798. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm (4) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:

1)En la sección 2, se añade la siguiente entrada 2.9:

«2.9

Esclerocios de cornezuelo de centeno y alcaloides de cornezuelo de centeno

2.9.1

Esclerocios de cornezuelo de centeno

2.9.1.1

Cereales no elaborados (18), excepto el maíz y el arroz 0,5 g/kg (1)

2.9.2

Alcaloides de cornezuelo de centeno (2)

2.9.2.1

Cereales no elaborados (18), excepto el maíz y el arroz — (3)

2.9.2.2

Productos de la molienda de cereales, excepto productos de la molienda del maíz y del arroz — (3)

2.9.2.3

Pan (incluidos pequeños productos de panadería), pasteles, galletas, aperitivos de cereales, cereales para desayuno y pasta — (3)

2.9.2.4

Alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad — (3)

2)La nota a pie de página 18 se sustituye por la nota siguiente:

« (18)

El contenido máximo se aplica a los cereales no elaborados comercializados para una primera fase de transformación.

Por “primera fase de transformación” se entiende cualquier tratamiento físico o térmico, distinto del secado, al que se somete el grano o su superficie. Los procedimientos de limpieza, incluido el descascarillado, de selección y de secado no se consideran “primera fase de transformación” si el grano entero permanece intacto tras la limpieza y la selección.

El descascarillado consiste en limpiar los cereales cepillándolos y/o frotándolos con energía.

En caso de que se aplique el descascarillado en presencia de esclerocios de cornezuelo, los cereales deben ser objeto de una primera fase de limpieza antes del descascarillado. El descascarillado, efectuado en combinación con un aspirador de polvo, va seguido de una selección por color antes de la molienda.

Por sistemas integrados de producción y transformación se entienden los sistemas mediante los cuales todos los lotes de cereales que entran se limpian, seleccionan y transforman en el mismo establecimiento. En tales sistemas integrados de producción y transformación, el contenido máximo se aplica a los cereales no elaborados tras la limpieza y la selección, pero antes de la primera fase de transformación.

Los explotadores de empresas alimentarias deben garantizar el cumplimiento a través de su sistema APPCC mediante el cual se establece y se lleva a cabo en este punto de control crítico un procedimiento eficaz de seguimiento.».

____________________________

(1) El muestreo se realizará de conformidad con el punto B del anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).

El análisis se efectuará mediante examen microscópico.

(2) Suma de doce alcaloides de cornezuelo: ergocristina/ergocristinina; ergotamina/ergotaminina; ergocriptina/ergocriptinina; ergometrina/ergometrinina; ergosina/ergosinina; ergocornina/ergocorninina.

(3) Antes del 1 de julio de 2017 se estudiarán para estas categorías pertinentes de alimentos unos contenidos máximos adecuados y factibles, que ofrezcan un elevado nivel de protección de la salud humana.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/10/2015
  • Fecha de publicación: 29/10/2015
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2023/915, de 25 de abril de 2023; (Ref. DOUE-L-2023-80614).
  • Fecha de derogación: 25/05/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/1940/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 9 y el anexo del Reglamento 1881/2006, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82588).
Materias
  • Cereales
  • Contaminación de los alimentos
  • Productos alimenticios
  • Sustancias peligrosas

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