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Documento DOUE-L-2015-80925

Reglamento (UE) 2015/728 de la Comisión, de 6 de mayo de 2015, que modifica la definición de material especificado de riesgo establecida en el anexo V del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 116, de 7 de mayo de 2015, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80925

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece que el material especificado de riesgo (MER) debe extraerse y eliminarse de conformidad con el anexo V de dicho Reglamento. Con arreglo a ese anexo, el MER incluye el intestino, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los bovinos de todas las edades.

(3)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Segunda hoja de ruta contra las EET. Documento sobre la estrategia 2010-2015 contra las encefalopatías espongiformes transmisibles», de 16 de julio de 2010 (2), señala que toda modificación de la lista actual de MER mencionado en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001 («la lista de MER») debe fundamentarse en la evolución del conocimiento científico y mantener un alto nivel de protección de los consumidores de la Unión.

(4)

El 13 de febrero de 2014, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen científico sobre el riesgo de EEB en el intestino y el mesenterio de los bovinos (3) («el dictamen de la EFSA»), que ofrece una cuantificación de la infectividad de sus diferentes partes. De acuerdo con el dictamen de la EFSA, en los bovinos infectados por la EEB, i) hasta los 36 meses de edad, más del 90 % de la infectividad de la EEB está asociada con los últimos cuatro metros del intestino delgado y con el ciego; ii) entre los 36 y los 60 meses de edad, existe una variabilidad individual considerable en la contribución relativa de las estructuras intestinales y mesentéricas a la infectividad total; iii) a partir de los 60 meses de edad, más del 90 % de la infectividad de la EEB está asociada con los nervios mesentéricos y el complejo ganglionar celíaco y mesentérico; iv) el duodeno, el colon y los ganglios linfáticos mesentéricos contribuyen en menos de un 0,1 % a la infectividad total de un animal infectado, con independencia de la edad en el momento del sacrificio. El dictamen de la EFSA señala también que la infectividad total asociada con dichos tejidos varía de acuerdo con la edad del animal infectado, con un pico en animales menores de 18 meses, disminuyendo progresivamente en animales mayores de 60meses.

(5)

Los nervios mesentéricos y el complejo ganglionar celíaco y mesentérico son indisociables del mesenterio y la grasa mesentérica, de los cuales no hay ninguna manera práctica de separarlos eficazmente.

(6)

A fin de garantizar que las normas para la extracción de MER sean operativas y no innecesariamente complejas, y facilitar los controles, en la lista de MER deben evitarse, si procede, diferencias aplicables sobre la base de la edad del animal sacrificado. Con objeto de mantener un alto nivel de protección de la salud humana, los últimos cuatro metros del intestino delgado, el ciego y el mesenterio (que no pueden disociarse de los nervios mesentéricos, el complejo ganglionar celíaco y mesentérico, y la grasa mesentérica) deben mantenerse, por lo tanto, en la lista de MER para animales de todas las edades.

(7)

El dictamen científico de la EFSA sobre la revisión de la evaluación cuantitativa del riesgo de EEB que plantean las proteínas animales transformadas, publicado en 2011 (4), señala que el 90 % de la infectividad total en un caso clínico de EEB está asociado con el tejido nervioso central y periférico, y alrededor del 10 % con el íleon. La infectividad residual en las partes del intestino distintas de los últimos cuatro metros del intestino delgado y el ciego puede considerarse insignificante. La eliminación completa del riesgo no es un objetivo realista de las decisiones de gestión del riesgo.

(8)

La exclusión del duodeno, el colon y el intestino delgado, con excepción de los últimos cuatro metros, de la lista de MER aproximaría la lista de MER de la UE a las normas internacionales. De hecho, por lo que respecta al intestino y el mesenterio bovinos, el artículo 11.4.14 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE recomienda no comercializar el íleon (la porción distal del intestino delgado) de los bovinos de cualquier edad originarios de países con riesgo controlado o indeterminado de EEB. Por lo tanto, la OIE no recomienda evitar la comercialización de las partes restantes del intestino o el mesenterio bovinos.

(9)

Sobre la base del dictamen de la EFSA y de las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, la lista de MER relativa a los animales bovinos debe modificarse incluyendo los últimos cuatro metros del intestino delgado, el ciego y el mesenterio (que no pueden disociarse de los nervios mesentéricos, el complejo ganglionar celíaco y mesentérico, y la grasa mesentérica), pero excluyendo las partes restantes del intestino, a saber, el duodeno, el colon y el intestino delgado, con excepción de los últimos cuatro metros.

(10)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el punto 1, letra a), del anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001, el inciso iii) se sustituye por el siguiente texto:

«iii) las amígdalas, los últimos cuatro metros del intestino delgado, el ciego y el mesenterio de los animales de todas las edades»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

_______________________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: «Segunda hoja de ruta contra las EET. Documento sobre la estrategia 2010-2015 contra las encefalopatías espongiformes transmisibles»; COM (2010) 384 final.

(3) EFSA Journal 2014; 12 (2):3554.

(4) EFSA Journal 2011;9 (1):1947.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo V del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81336).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado vacuno
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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