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Documento DOUE-L-2014-83301

Reglamento (UE) nº 1171/2014 de la Comisión, de 31 de octubre de 2014, que modifica y corrige los anexos I, III, VI, IX, XI y XVII de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 315, de 1 de noviembre de 2014, páginas 3 a 12 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83301

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2007/46/CE crea un marco armonizado en el que figuran las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales para los vehículos nuevos. Por otra parte, la Directiva 2007/46/CE hizo obligatoria la homologación de tipo CE de vehículos completos para todas las categorías de vehículos, incluidos los vehículos fabricados en varias fases, de conformidad con el calendario establecido en su anexo XIX.

(2)

Es preciso complementar los requisitos del anexo XVII de la Directiva 2007/46/CE en lo que respecta al procedimiento que debe seguirse durante la homologación de tipo CE multifásica para hacer plenamente operativo este procedimiento. También deben modificarse los anexos I, III y IX de la Directiva 2007/46/CE para garantizar el vínculo entre las diferentes fases de construcción de un vehículo fabricado en varias fases.

(3)

En el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se dispuso la derogación de varias directivas y su sustitución por los correspondientes reglamentos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE). Con la derogación de la mayoría de dichas directivas mediante el Reglamento (CE) no 661/2009 desde el 1 de noviembre de 2014, procede actualizar las entradas correspondientes del anexo VI de la Directiva 2007/46/CE.

(4)

Es pertinente corregir el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE a fin de garantizar la coherencia en la numeración utilizada en los diferentes modelos de certificado de conformidad para las entradas referentes a la masa en orden de marcha y la masa real. Además, debe clarificarse en el anexo XI que los sistemas de reposacabezas solamente son obligatorios para vehículos de la categoría M1.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2007/46/CE en consecuencia.

(6)

Debe darse un tiempo suficiente a los fabricantes para que adapten sus vehículos a los nuevos requisitos relativos al procedimiento de homologación de tipo multifásico y modifiquen el certificado de conformidad, tal como se establece en el presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los anexos I, III, VI, IX y XI de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

2. El anexo XVII de la Directiva 2007/46/CE se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Las homologaciones de tipo de nuevos tipos de vehículos se concederán con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2007/46/CE, modificada por el presente Reglamento.

Los fabricantes expedirán certificados de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2007/46/CE, modificada por el presente Reglamento, a todos los nuevos vehículos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016. Podrá aplicarse antes de esta fecha previa petición de los fabricantes a la autoridad de homologación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

________________________

(1) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(2) Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1).

ANEXO I

La Directiva 2007/46/CE queda modificada como sigue:

1)El anexo I queda modificado como sigue:

a)se añade el punto 0.2.2 siguiente:

«0.2.2.

Para los vehículos que han recibido una homologación multifásica, información sobre la homologación de tipo del vehículo de base o del vehículo en la fase anterior

(enumere la información para cada fase. Para ello puede utilizarse una matriz)

Tipo:

Variante (s):

Versión o versiones:

Número de homologación de tipo, incluido el número de extensión» ;

b)se añade el punto 0.5.1 siguiente:

«0.5.1.

Para los vehículos que han recibido una homologación multifásica, nombre de la empresa y dirección del fabricante del vehículo de base o del vehículo en la fase o las fases anteriores» .

2)El anexo III queda modificado como sigue:

a)se añade el punto 0.2.2 siguiente:

«0.2.2.

Para los vehículos que han recibido una homologación multifásica, información sobre la homologación de tipo del vehículo de base o del vehículo en la fase anterior

(enumere la información para cada fase. Para ello puede utilizarse una matriz)

Tipo:

Variante (s):

Versión o versiones:

Número de homologación de tipo, incluido el número de extensión» ;

b)se añade el punto 0.5.1 siguiente:

«0.5.1.

Para los vehículos que han recibido una homologación multifásica, nombre de la empresa y dirección del fabricante del vehículo de base o del vehículo en la fase o las fases anteriores» ;

c)se añaden los puntos 2.17, 2.17.1 y 2.17.2 siguientes:

«2.17.

Vehículo presentado a homologación de tipo multifásica [únicamente en el caso de los vehículos incompletos o completados de la categoría N1 en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 715/2007]: sí/no (1)

2.17.1.

Masa del vehículo de base en orden de marcha: kg.

2.17.2.

Masa añadida por defecto (MAD), calculada de conformidad con la sección 5 del anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008: kg.» .

3)El anexo VI queda modificado como sigue:

a)en el modelo A, el punto 0.5 queda modificado como sigue:

«0.5.

Nombre de la empresa y dirección del fabricante del vehículo completo/completado (1)» ;

b)en el modelo A, se añade el punto 0.5.1. siguiente:

«0.5.1.

Para los vehículos que han recibido una homologación multifásica, nombre de la empresa y dirección del fabricante del vehículo de base o del vehículo en la fase o las fases anteriores» ;

c)en el modelo A, el apéndice se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice

Lista de actos reglamentarios que cumple el tipo de vehículo (se cumplimentará solo en caso de homologación de tipo de conformidad con el artículo 6, apartado 3)

Asunto (1)

Referencia del acto reglamentario (1)

Modificado por

Aplicable a las variantes

1.Nivel sonoro admisible

2.Emisiones

3.Depósitos de combustible/dispositivos de protección trasera

.

4)El anexo IX queda modificado como sigue:

a)la parte I, «Para vehículos completos/completados», queda modificada como sigue:

i)en «Modelo B — Cara 1. Vehículos completados. Certificado de Conformidad CE», el punto 0.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«0.2.2.

Para los vehículos que han recibido una homologación multifásica, información sobre la homologación de tipo del vehículo de base o del vehículo en las fases anteriores (enumere la información para cada fase):

Tipo:

Variante (a):

Versión (a):

Número de homologación de tipo, número de extensión» ,

ii)en «Modelo B — Cara 1. Vehículos completados. Certificado de Conformidad CE», el punto 0.5.1 se sustituye por el texto siguiente:

«0.5.1.

Para los vehículos que han recibido una homologación multifásica, nombre de la empresa y dirección del fabricante del vehículo de base o del vehículo en la fase o las fases anteriores» ,

iii)en «Cara 2 — Categorías de vehículos O3 y O4 (vehículos completos y completados)», se añade el punto 13.2 siguiente:

«13.2.

Masa real del vehículo: kg»;

b)la parte II, «Vehículos incompletos», queda modificada como sigue:

i)en «Modelo C1 — Cara 1, Vehículos incompletos, certificado de conformidad CE», se añade el punto 0.2.2 siguiente:

«0.2.2.

Para los vehículos que han recibido una homologación multifásica, información sobre la homologación de tipo del vehículo de base o del vehículo en las fases anteriores (enumere la información para cada fase):

Tipo:

Variante (a):

Versión (a):

Número de homologación de tipo, número de extensión» ,

ii)en «Modelo C1 — Cara 1, Vehículos incompletos, certificado de conformidad CE», se añade el punto 0.5.1 siguiente:

«0.5.1.

Para los vehículos que han recibido una homologación multifásica, nombre de la empresa y dirección del fabricante del vehículo de base o del vehículo en la fase o las fases anteriores» ,

iii)en «Cara 2 — Categorías de vehículos M1 (Vehículos incompletos)», se suprime el punto 13.2,

iv)en «Cara 2 — Categorías de vehículos M1 (Vehículos incompletos)», el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14.Masa en orden de marcha del vehículo incompleto: … kg» ,

v)en «Cara 2 — Categorías de vehículos M1 (Vehículos incompletos)», se añade el punto 14.2 siguiente:

«14.2.

Masa real del vehículo incompleto: … kg» ,

vi)en «Cara 2 — Categorías de vehículos M2 (Vehículos incompletos)», el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14.Masa en orden de marcha del vehículo incompleto: … kg» ,

vii)en «Cara 2 — Categorías de vehículos M2 (Vehículos incompletos)», se añade el punto 14.2 siguiente:

«14.2.

Masa real del vehículo incompleto: … kg» ,

viii)en «Cara 2 — Categorías de vehículos M3 (Vehículos incompletos)», el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14.Masa en orden de marcha del vehículo incompleto: … kg» ,

ix)en «Cara 2 — Categorías de vehículos M3 (Vehículos incompletos)», se añade el punto 14.2 siguiente:

«14.2.

Masa real del vehículo incompleto: … kg» ,

x)en «Cara 2 — Categorías de vehículos N1 (Vehículos incompletos)», se suprime el punto 13.

xi)en «Cara 2 — Categorías de vehículos N1 (Vehículos incompletos)», el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14.Masa en orden de marcha del vehículo incompleto: … kg» ,

xii)en «Cara 2 — Categorías de vehículos N1 (Vehículos incompletos)», se añade el punto 14.2 siguiente:

«14.2.

Masa real del vehículo incompleto: … kg» ,

xiii)

en «Cara 2 — Categorías de vehículos N2 (Vehículos incompletos)», el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14.Masa en orden de marcha del vehículo incompleto: … kg» ,

xiv)en «Cara 2 — Categorías de vehículos N2 (Vehículos incompletos)», se añade el punto 14.2 siguiente:

«14.2.

Masa real del vehículo incompleto: … kg» ,

xv)en «Cara 2 — Categorías de vehículos N3 (Vehículos incompletos)», el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14.Masa en orden de marcha del vehículo incompleto: … kg» ,

xvi)en «Cara 2 — Categorías de vehículos N3 (Vehículos incompletos)», se añade el punto 14.2 siguiente:

«14.2.

Masa real del vehículo incompleto: … kg» ,

xvii)en «Cara 2 — Categorías de vehículos O1 y O2 (Vehículos incompletos)», el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14.Masa en orden de marcha del vehículo incompleto: … kg» ,

xviii)en «Cara 2 — Categorías de vehículos O1 y O2 (Vehículos incompletos)», se añade el punto 14.2 siguiente:

«14.2.

Masa real del vehículo incompleto: … kg» ,

xix)en «Cara 2 — Categorías de vehículos O3 y O4 (Vehículos incompletos)», el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14.Masa en orden de marcha del vehículo incompleto: … kg» ,

xx)en «Cara 2 — Categorías de vehículos O3 y O4 (Vehículos incompletos)», se añade el punto 14.2 siguiente:

«14.2.

Masa real del vehículo incompleto: … kg» ,

xxi)en las notas explicativas relativas al anexo IX, la nota a pie de página (e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)Las entradas 4 y 4.1 se completarán de conformidad con las definiciones 25 (batalla) y 26 (distancia entre ejes) del Reglamento (UE) no 1230/2012 respectivamente.» .

5)El anexo XI queda modificado como sigue:

a)en el apéndice 1, la entrada 38A queda modificada como sigue:

«38A

Apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 25 de la CEPE

D

G+D»

b)en el apéndice 4, se suprime la entrada 38A.

(1) De conformidad con el anexo IV de la presente Directiva»

ANEXO II

«

ANEXO XVII

PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE MULTIFÁSICA

1. OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES

1.1.

Para conseguir el funcionamiento satisfactorio del procedimiento de homologación de tipo CE multifásica es necesaria la colaboración de todos los fabricantes implicados. A tal fin, las autoridades de homologación se asegurarán, antes de conceder la primera homologación o la homologación de la fase siguiente, de que existen las disposiciones adecuadas entre los fabricantes implicados para proporcionar e intercambiar los documentos y la información necesarios para garantizar que el vehículo completado cumple los requisitos técnicos de todos los actos reglamentarios aplicables, tal y como se exige en los anexos IV u XI. Dicha información incluirá la referente a las homologaciones de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, así como la de piezas del vehículo que formen parte del vehículo incompleto y no hayan sido todavía homologadas. El fabricante de la fase anterior facilitará información al fabricante de la fase siguiente en relación con cualquier cambio que pudiera afectar a las homologaciones de tipo de un sistema o a la homologación de tipo de un vehículo completo. Dicha información deberá facilitarse tan pronto como se haya expedido la nueva extensión al tipo de vehículo completo y, a más tardar, en la fecha de inicio de la producción del vehículo incompleto.

1.2.

Cada uno de los fabricantes que lleve a cabo el procedimiento de homologación de tipo CE multifásico será responsable de la homologación y la conformidad de la producción de todos los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes fabricados o añadidos por él después de la anterior fase de fabricación. El fabricante de la fase siguiente no será responsable de lo que haya sido homologado en la fase anterior, excepto en aquellos casos en los que modifique partes del vehículo hasta el extremo de que invalide las anteriores homologaciones concedidas.

1.3.

El procedimiento multifásico puede ser utilizado por un único fabricante. Sin embargo, el procedimiento multifásico no deberá utilizarse para eludir los requisitos aplicables a los vehículos fabricados en una sola fase. En particular, los vehículos homologados de esta forma no se consideran de fabricación multifásica en el contexto del punto 3.4 del presente anexo y de los artículos 22, 23 y 27 de la presente Directiva (límites relativos a las series cortas y el fin de serie).

2. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO

2.1.

La autoridad de homologación de tipo:

a)comprobará que todos los certificados de homologación de tipo CE expedidos en virtud de actos reglamentarios que son aplicables a la homologación del vehículo cubren el tipo de vehículo en su fase final y corresponden a los requisitos prescritos;

b)se asegurará de que se incluyan en el expediente del fabricante todos los datos necesarios teniendo en cuenta el grado de acabado del vehículo;

c)remitiéndose a la documentación, se asegurará de que las especificaciones y datos sobre el vehículo que se incluyen en la parte I del expediente del fabricante del vehículo están incluidos en el expediente de homologación o en los certificados de homologación de las correspondientes homologaciones de tipo CE expedidas con arreglo a los actos reglamentarios, y, en caso de vehículos completados, cuando un punto de la parte I del expediente del fabricante no esté incluido en el expediente de homologación de cualquiera de los actos reglamentarios, confirmará que el elemento correspondiente o la característica se ajusta a la información del expediente del fabricante;

d)en una muestra seleccionada de vehículos del tipo que se quiere homologar, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo inspecciones de las piezas y sistemas del vehículo para comprobar que el vehículo está fabricado de acuerdo con los datos pertinentes incluidos en el expediente de homologación autenticado con respecto a todos los actos reglamentarios pertinentes;

e)llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo controles de la instalación de una unidad técnica independiente cuando así proceda.

2.2.

El número de vehículos que se inspeccionarán para los fines del apartado 2.1, letra d), será el suficiente para realizar un control adecuado de las diversas combinaciones que quieran obtener la homologación de tipo CE según el grado de acabado del vehículo y los siguientes criterios:

—motor,

—caja de cambios,

—ejes motores (número, posición e interconexión),

—ejes directores (número y posición),

—estilos de la carrocería,

—número de puertas,

—posición de conducción,

—número de asientos,

—nivel de equipamiento.

3. REQUISITOS APLICABLES

3.1.

Las homologaciones de tipo CE que se ajusten a lo dispuesto en este anexo se concederán al grado de acabado en el que se encuentre el tipo de vehículo e incluirán todas las homologaciones concedidas en las fases anteriores.

3.2.

Para la homologación de tipo de vehículos completos, la legislación (en particular, los requisitos del anexo II y los actos específicos enumerados en el anexo IV y el anexo XI de la presente Directiva) se aplicará del mismo modo que si la homologación se concediera (o se extendiera) al fabricante del vehículo de base.

3.2.1.

Si no se ha modificado un tipo de sistema/componente de vehículo, la homologación del sistema/componente concedida en la fase anterior seguirá siendo válida en la medida en que no se haya llegado a la fecha para la primera matriculación que se establece en el acto reglamentario específico.

3.2.2.

Cuando se haya modificado un tipo de sistema de vehículo en la fase posterior de tal manera que deba volver a someterse a ensayo con fines de homologación de tipo, la evaluación se limitará a las partes del sistema que se han modificado o se han visto afectadas por los cambios.

3.2.3.

Cuando otro fabricante haya modificado un sistema del vehículo o el vehículo completo en la fase posterior de tal manera que, excepto el nombre del fabricante, aún pueda considerarse que es el mismo tipo, los requisitos aplicables a los tipos existentes todavía podrán aplicarse en la medida en que no se haya llegado a la fecha para la primera matriculación que se establece en el acto reglamentario pertinente.

3.2.4.

Cuando se modifique la categoría de un vehículo, deberán cumplirse los requisitos pertinentes para la nueva categoría. Podrán aceptarse los certificados de homologación de tipo de la categoría anterior siempre que los requisitos que cumple el vehículo sean iguales o más estrictos que los que se aplican a la nueva categoría.

3.3.

Previo acuerdo de la autoridad de homologación, no será obligatorio ampliar o modificar una homologación de tipo de un vehículo completo que se haya concedido al fabricante de la fase posterior en los casos en que una extensión concedida al vehículo en la fase anterior no afecte a la fase posterior o los datos técnicos del vehículo. Sin embargo, el número de homologación de tipo, incluida la extensión del vehículo de la fase o las fases anteriores, deberá copiarse en el punto 0.2.2 del certificado de conformidad del vehículo de la fase posterior.

3.4.

Cuando la zona de carga de un vehículo completo o completado de las categorías N u O sea modificada por otro fabricante para incluir accesorios desmontables para almacenar y fijar la carga (por ejemplo, recubrimiento del espacio de carga, estanterías de almacenamiento y bacas), estos elementos podrán considerarse parte de la masa útil y no se precisará ninguna autorización, si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)las modificaciones no afectan a la homologación de tipo del vehículo en modo alguno, con excepción del incremento de la masa real del vehículo;

b)los accesorios añadidos pueden retirarse sin necesidad de herramientas especiales.

4. IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO

4.1.

El número de identificación del vehículo de base exigido en el Reglamento (UE) no 19/2011 de la Comisión (1) se conservará durante todas las fases sucesivas del procedimiento de homologación de tipo para garantizar la trazabilidad de dicho procedimiento.

4.2.

En la segunda fase y en las fases siguientes, además de la placa reglamentaria exigida en el Reglamento (UE) no 19/2011, el fabricante colocará en el vehículo otra placa cuyo modelo se muestra en el apéndice de este anexo. Esta placa estará firmemente sujeta en un lugar de fácil acceso y bien visible situada en un elemento que no pueda ser sustituido durante el uso del vehículo. Mostrará claramente y de forma indeleble la siguiente información en este mismo orden:

—nombre del fabricante,

—secciones 1, 3 y 4 del número de homologación de tipo CE,

—fase de la homologación,

—número de identificación del vehículo de base,

—masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo si el valor ha cambiado durante la fase actual de la homologación,

—masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto (si el valor ha cambiado durante la fase de homologación en curso y si el vehículo puede arrastrar un remolque). Se utilizará el signo “0” cuando el vehículo no pueda arrastrar un remolque,

—masa máxima técnicamente admisible en cada eje, enumerada de delante a atrás, si el valor ha cambiado durante la fase de homologación en curso,

—en caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento, si el valor ha cambiado durante la fase de homologación en curso.

Salvo lo previsto de otro modo anteriormente, la placa deberá cumplir los requisitos del anexo I y el anexo II del Reglamento (UE) no 19/2011.

Apéndice

MODELO DE PLACA ADICIONAL DEL FABRICANTE

Este ejemplo se da únicamente a título orientativo.

NOMBRE DEL FABRICANTE (fase 3)

e2*2007/46*2609

Fase 3

WD9VD58D98D234560

1 500 kg

2 500 kg

1 – 700 kg

2 – 810 kg

»

________________________

(1) Reglamento (UE) no 19/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques, y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 8 de 12.1.2011, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/10/2014
  • Fecha de publicación: 01/11/2014
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2016.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, III, VI, IX, XI y XVII de la Directiva 2007/46, de 5 de septiembre (Ref. DOUE-L-2007-81851).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Certificaciones
  • Componentes de vehículos
  • Contaminación
  • Homologación
  • Vehículos de motor

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