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Documento DOUE-L-2014-81509

Decisión del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativa a las modalidades de aplicación por la Unión de la cláusula de solidaridad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 192, de 1 de julio de 2014, páginas 53 a 58 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81509

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 222, apartado 3, primera frase,

Vista la propuesta conjunta de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente

(1)

La presente Decisión se refiere a la aplicación por parte de la Unión del artículo 222 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (la «cláusula de solidaridad»). No afecta a la aplicación por los Estados miembros de la cláusula de solidaridad de conformidad con el artículo 222, apartado 2, del TFUE. De conformidad con la Declaración (no 37) sobre el artículo 222 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, un Estado miembro puede elegir el medio más adecuado para cumplir su obligación de solidaridad para con otro Estado miembro.

(2)

De conformidad con el artículo 222, apartado 1, del TFUE, la Unión y sus Estados miembros deben actuar conjuntamente con espíritu de solidaridad si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen humano. Debe buscarse la coherencia y la complementariedad de la actuación de la Unión y de los Estados miembros, en beneficio de cualquier Estado miembro que invoque la cláusula de solidadridad y a fin de evitar la duplicación de esfuerzos. Dado que los Estados miembros han de coordinarse entre sí en el Consejo para cumplir sus propias obligaciones de solidaridad en virtud del artículo 222, apartado 2, del TFUE, conviene que haya disposiciones de coordinación en el Consejo con respecto a la aplicación por la Unión de la cláusula de solidaridad.

(3)

Las modalidades para la coordinación en el Consejo deben basarse en el Dispositivo de respuesta política integrada de la UE a las crisis, aprobado por el Consejo el 25 de junio de 2013, a tenor del cual dicha repuesta política integrada también tiene como finalidad respaldar las modalidades de aplicación de la cláusula de solidaridad. Conviene que el Consejo adapte el Dispositivo de repuesta política integrada a las crisis, en particular en caso de revisión.

(4)

La aplicación de la cláusula de solidaridad de la Unión debe basarse, en la medida de lo posible, en instrumentos existentes; incrementar la eficacia al reforzar la coordinación y evitar la duplicación de esfuerzos; no requerir recursos adicionales para su funcionamiento; facilitar a los Estados miembros una forma de contacto más simple y clara a escala de la Unión, y respetar las competencias conferidas a cada institución y servicio de la Unión.

(5)

La cláusula de solidaridad exige que la Unión movilice todos los instrumentos a su disposición. Entre los instrumentos pertinentes figuran la Estrategia de Seguridad Interior de la Unión Europea, el Mecanismo de Protección Civil de la Unión establecido en virtud de la Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), la Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y las estructuras creadas en el marco de la política común de seguridad y defensa (PCSD).

(6)

Debe definirse claramente el alcance de las modalidades de aplicación por la Unión de la cláusula de solidaridad.

(7)

Por lo que se refiere a la lucha contra el terrorismo, el marco estratégico de la acción de la Unión es la Estrategia de la Unión Europea de Lucha contra el Terrorismo. Existen varios instrumentos, como los dirigidos a reforzar la protección de las infraestructuras críticas de energía y transportes (3). También se han tomado medidas a raíz de la Comunicación de la Comisión titulada «La política antiterrorista de la UE: Logros principales y retos futuros», como las destinadas a mejorar la cooperación entre autoridades policiales y aduaneras, reforzar la prevención dela radicalización, en particular mediante el establecimiento de la Red para la Sensibilización frente a la Radicalización, y restringir el acceso de los terroristas a fondos así como a explosivos y materias químicas, biológicas, radiológicas o nucleares, así como medidas de mejora de la seguridad de los explosivos (4).

(8)

Debe definirse a escala de la Unión un mecanismo de invocación y un mecanismo de terminación de las modalidades establecidas en la presente Decisión, basado en una solicitud política de alto nivel del Estado miembro afectado y a través de un punto de contacto único a escala de la Unión.

(9)

Las modalidades de respuesta a escala de la Unión deben mejorar la eficacia mediante un refuerzo de la coordinación sobre la base de los instrumentos existentes.

(10)

El Mecanismo de Protección Civil de la Unión tiene como objetivo reforzar la cooperación entre los Estados miembros y la Unión y facilitar la coordinación en el ámbito de la protección civil. El Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias, creado en virtud de la Decisión 1313/2013/UE, debe ser operativo las 24 horas al día, 7 días por semana, y estar al servicio de los Estados miembros y a la Comisión para alcanzar los objetivos de dicho Mecanismo.

(11)

El Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) dispone de estructuras con experiencia en inteligencia y asuntos militares, así como de la red de Delegaciones, que pueden contribuir también a dar respuesta a las amenazas o catástrofes en el territorio de los Estados miembros o a crisis con una dimensión exterior. En función de las crisis, otras estructuras y agencias de la Unión en los ámbito de la política exterior y de seguridad común (PESC), incluida la PCSD, deben aportar, si procede, su contribución en consonancia con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

(12)

En caso necesario y si es factible habida cuenta de la urgencia, las medidas de respuesta a escala de la Unión deben complementarse mediante la adopción de actos jurídicos o la modificación de los que estén vigentes, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados.

(13)

La presente Decisión no tiene repercusiones en el ámbito de la defensa. Si una crisis requiere una acción en el ámbito de la PESC o de la PCSD, el Consejo debe adoptar una decisión de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados.

(14)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 7, del Tratado de la Unión Europea.

(15)

La Comunicación de la Comisión titulada «La Estrategia de Seguridad Interior de la UE en acción: cinco medidas para una Europa más segura» fijó el objetivo de reforzar la resistencia de Europa frente a las crisis y las catástrofes a través de una serie de acciones, incluido el pleno uso de la cláusula de solidaridad. Como ha recordado el Consejo en sus conclusiones de 24 y 25 de febrero de 2011, reforzar la resistencia de Europa frente a las crisis y las catástrofes es crucial para seguir fortaleciendo la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión.

(16)

El Consejo Europeo ha de evaluar periódicamente las amenazas a que se enfrenta la Unión, a fin de que esta y sus Estados miembros puedan tomar medidas eficaces. A petición del Consejo Europeo deben elaborarse informes sobre amenazas concretas.

(17)

De conformidad con el artículo 346, apartado 1, letra a), del TFUE, ningún Estado miembro debe estar obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

(18)

El 22 de noviembre de 2012, el Parlamento Europeo adoptó la Resolución 2012/2223, titulada «La defensa mutua y la solidaridad de la UE: dimensiones política y operativa».

(19)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios.

(20)

Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, la aplicación por la Unión de la cláusula de solidaridad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN

Artículo 1

Objetivo general y objeto

1. La presente Decisión establece las normas y los procedimientos de aplicación por la Unión de las disposiciones del artículo 222 del TFUE (la «cláusula de solidaridad»).

2. A fin de garantizar la coherencia y complementariedad de la acción de la Unión y los Estados miembros, el Consejo coordinará a nivel político la respuesta a la invocación de la cláusula de solidaridad aplicando el Dispositivo de repuesta política integrada a las crisis. La aplicación de dicho Dispositivo será respaldada por la Secretaría General del Consejo, la Comisión y el SEAE.

3. Las modalidades a escala de la Unión se basarán en los mecanismos disponibles en el Consejo, la Comisión, el SEAE y las agencias de la Unión para facilitar información y apoyo. En su caso, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («Alto Representante») y el SEAE contribuirán tomando iniciativas y facilitando la información y el apoyo que corresponda en el ámbito de competencias del AR.

4. Los instrumentos pertinentes de la Unión y el Dispositivo de repuesta política integrada a las crisis seguirán sus propios procedimientos y podrán ser aplicables antes de la invocación y después de la terminación de la respuesta al amparo de la presente Decisión.

5. Las modalidades en virtud de la presente Decisión mejorarán la eficiencia gracias a una mayor coordinación entre la Unión y los Estados miembros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. En caso de ataque terrorista o de catástrofe natural o de origen humano, independientemente de que se origine dentro o fuera del territorio de los Estados miembros, la presente Decisión se aplicará:

a) en el territorio de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado, es decir su superficie terrestre, sus aguas interiores, sus aguas territoriales y su espacio aéreo.

b) cuando se vean afectadas infraestructuras (por ejemplo, instalaciones de petróleo y gas en alta mar) situadas en las aguas territoriales, la zona económica exclusiva o la plataforma continental de un Estado miembro.

Cuando recurra a las modalidades en virtud de la presente Decisión, y concretamente cuando movilice los instrumentos de que dispone, la Unión estará vinculada por el Derecho internacional y no deberá vulnerar los derechos de Estados no miembros.

2. La presente Decisión no tendrá repercusiones en el ámbito de la defensa.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «catástrofe»: toda situación que tenga o pueda tener efectos graves para las personas, el medio ambiente o los bienes, incluido el patrimonio cultural;

b) «ataque terrorista»: delito de terrorismo tal como se define en las Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo (5);

c) «crisis»: catástrofe o ataque terrorista cuyos efectos de gran alcance o cuya importancia política son tales que requieren que se produzca a tiempo una coordinación de medidas y una respuesta a nivel político de la Unión;

d) «respuesta»: toda medida adoptada en caso de catástrofe o ataque terrorista con el fin de afrontar sus consecuencias adversas inmediatas.

Artículo 4

Invocación de la cláusula de solidaridad

1. En caso de catástrofe o ataque terrorista, el Estado miembro afectado podrá invocar la cláusula de solidaridad si, tras haber utilizado las posibilidades ofrecidas por los medios e instrumentos existentes a escala nacional y de la Unión, considera que la crisis desborda claramente las capacidades de respuesta de que dispone.

2. De la invocación por parte de las autoridades políticas del Estado miembro afectado será destinataria la Presidencia del Consejo. También será destinatario, a través del Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias, el Presidente de la Comisión Europea.

Artículo 5

Modalidades de respuesta a escala de la Unión

1. Una vez invocada la cláusula de solidaridad, el Consejo asumirá la dirección política y estratégica de la respuesta de la Unión a la invocación de la cláusula de solidaridad, teniendo plenamente en cuenta las competencias de la Comisión y del Alto Representante. A tal efecto, la Presidencia del Consejo activará inmediatamente el Dispositivo de repuesta política integrada a las crisis, si aún no se aplica, e informará de la invocación de dicha cláusula a todos los Estados miembros.

2. Al mismo tiempo, y de conformidad con el artículo 1, apartado 3, la Comisión y el Alto Representante:

a) identificarán todos los instrumentos pertinentes de la Unión que mejor puedan contribuir a la respuesta a la crisis, incluidos los instrumentos y estructuras sectoriales específicos, operativos, políticos o financieros, y tomarán todas las medidas necesarias previstas en el marco de dichos instrumentos;

b) identificarán las capacidades militares que mejor puedan contribuir a la respuesta a la crisis con el apoyo del Estado Mayor de la UE;

c) identificarán y propondrán el uso de aquellos instrumentos y recursos de competencia de las agencias de la Unión que mejor puedan contribuir a la respuesta a la crisis;

d) asesorarán al Consejo acerca de si los instrumentos existentes son suficientes para asistir al Estado miembro afectado que haya invocado la cláusula de solidaridad;

e) elaborarán periódicamente informes integrados de sensibilización y análisis de la situación para informar y respaldar la coordinación y la toma de decisiones a nivel político en el Consejo, de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión.

3. En su caso, y de conformidad con el artículo 1, apartado 3, la Comisión y el Alto Representante presentarán propuestas al Consejo, en particular en lo que respecta a:

a) decisiones sobre medidas excepcionales no previstas por los instrumentos existentes;

b) solicitudes de capacidades militares que no se amparen en los acuerdos vigentes en materia de protección civil, o

c) medidas en apoyo de una respuesta rápida por parte de los Estados miembros.

4. En la aplicación del Dispositivo de repuesta política integrada a las crisis, la Presidencia del Consejo garantizará la coherencia de la actuación en el Consejo y de la respuesta global a nivel político de la Unión, también por lo que respecta al desarrollo y la actualización de las propuestas de acción, al tiempo que se respeta el derecho de iniciativa de la Comisión y del Alto Representante en los ámbitos que sean de su competencia. Al hacerlo, la Presidencia será respaldada y asesorada por la Secretaría General del Consejo, la Comisión y el SEAE, y, en caso de ataques terroristas, por el Coordinador de la lucha contra el terrorismo. En función de la crisis, las estructuras y agencias de la Unión en el ámbito de la PESC o la PCSD aportarán, si procede, contribuciones que sean conformes con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

5. La Presidencia del Consejo informará al Presidente del Consejo Europeo y al Presidente del Parlamento Europeo de la invocación de la cláusula de solidaridad y de cualquier acontecimiento relevante.

6. Una vez invocada la cláusula de solidaridad, el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias será el punto de contacto central, a nivel de la Unión, 24 horas al día y 7 días por semana, con las autoridades competentes de los Estados miembros y otras partes interesadas, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes a la Comisión y el Alto Representante y de las redes de información existentes. Dicho Centro facilitará la elaboración de informes integrados de sensibilización y análisis de la situación, en colaboración con la Sala de Situación de la UE y otros centros de crisis de la UE, de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión.

Artículo 6

Informes integrados de sensibilización y análisis de la situación

Los informes integrados de sensibilización y análisis de la situación se adaptarán a las necesidades del nivel político de la Unión definidas por la Presidencia del Consejo y ofrecerán una visión general estratégica de la situación en el Consejo, de conformidad con el Dispositivo de repuesta política integrada a las crisis. Dichos informes incluirán contribuciones validadas, facilitadas de forma voluntaria por los Estados miembros, la Comisión, el SEAE y las agencias pertinentes de la Unión, así como por las organizaciones internacionales pertinentes. En caso de invocación con respecto a un ataque terrorista, las evaluaciones y los informes de inteligencia se tratarán por separado a través de los cauces existentes.

Artículo 7

Terminación

Se aplicará a la terminación de la respuesta al amparo de la presente Decisión el mismo procedimiento que el establecido en el artículo 4, apartados 2 y 3. Tan pronto como el Estado miembro que haya invocado la cláusula de solidaridad considere que ya no es necesario que su invocación siga surtiendo efecto, deberá indicarlo.

Artículo 8

Evaluación de amenazas a escala de la Unión

1. A fin de evaluar periódicamente las amenazas a que se enfrenta la Unión, el Consejo Europeo podrá pedir a la Comisión, al Alto Representante y a las agencias de la Unión, según proceda, que elaboren informes sobre amenazas concretas.

2. Salvo disposición en contrario del Consejo Europeo, dichos informes deberán basarse únicamente en evaluaciones de amenazas disponibles elaboradas por las instituciones, organismos y agencias de la Unión de conformidad con las modalidades existentes, así como en la información facilitada de forma voluntaria por los Estados miembros, evitándose la duplicación de esfuerzos. El Coordinador de la lucha contra el terrorismo estará asociado a la elaboración de dichos informes cuando proceda. De conformidad con el artículo 346, apartado 1, letra a), del TFUE, ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

Artículo 9

Revisión

1. Las modalidades establecidas en la presente Decisión se revisarán periódicamente en función de las necesidades que se determinen y, en cualquier caso, en los 12 meses siguientes a la terminación de la invocación, con el fin de asegurarse de que se extraigan y aborden las conclusiones pertinentes. Dicha revisión la llevará a cabo el Consejo sobre la base de un informe conjunto elaborado por la Comisión y el Alto Representante.

2. La presente Decisión podrá ser revisada cuando proceda. En tales casos y de conformidad con el artículo 222, apartado 3, del TFUE, el Consejo estará asistido por el Comité Político y de Seguridad y el Comité Permanente de Cooperación Operativa en materia de Seguridad Interior.

3. El Consejo podrá adaptar, si procede, el Dispositivo de repuesta política integrada a las crisis, en particular para abordar las necesidades que haya observado en el contexto o a raíz de la revisión de la presente Decisión.

Artículo 10

Implicaciones financieras

Los recursos financieros necesarios para la ejecución de la presente Decisión se ajustarán a los límites de los gastos anuales aprobados y de acuerdo con el ámbito de aplicación de los instrumentos de la Unión existentes, toda vez que se respetan los límites máximos anuales del marco financiero plurianual.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente E. VENIZELOS

______________________________________

(1) Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

(2) Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión no 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

(3) Tal como se indica en la Directiva 2008/114/CE, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

(4) Reglamento (UE) no 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (DO L 39 de 9.2.2013, p. 1).

(5) Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/06/2014
  • Fecha de publicación: 01/07/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

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  • Catástrofes
  • Cooperación internacional
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  • Terrorismo
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