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Documento DOUE-L-2013-82885

Reglamento (UE) nº 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1906/2006.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 347, de 20 de diciembre de 2013, páginas 81 a 103 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82885

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 173 y 183, y su artículo 188, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas [1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [2],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [3],

Considerando lo siguiente:

(1) "Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)" (en lo sucesivo, "Horizonte 2020"), se estableció mediante el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [4]. Dicho Reglamento debe completarse con normas relativas a la participación en las acciones indirectas emprendidas en virtud de Horizonte 2020 y la explotación y difusión de los resultados de dichas acciones.

(2) La ejecución de Horizonte 2020 debe contribuir directamente a crear liderazgo industrial, crecimiento y empleo, así como al bienestar de los ciudadanos en Europa y debe reflejar la visión estratégica de la Comunicación de la Comisión de 6 de octubre de 2010, titulada "Iniciativa emblemática de Europa 2020 – Unión por la innovación", en la que la Comisión se compromete a simplificar de forma radical su acceso a los participantes.

(3) Horizonte 2020 debe prestar apoyo a la realización y al funcionamiento del Espacio Europeo de Investigación, en el que circulen libremente los investigadores, el conocimiento científico y la tecnología, mediante la consolidación de la cooperación tanto entre la Unión y los Estados miembros como entre estos últimos, en particular a través de la aplicación de una serie coherente de normas.

(4) Las normas de participación, explotación y difusión en Horizonte 2020, que se establecen en el presente Reglamento (las "Normas"), deben reflejar adecuadamente las recomendaciones del Parlamento Europeo en su Resolución de 11 de noviembre de 2010, sobre la simplificación de la ejecución de los programas marco de investigación [5] y las recomendaciones del Consejo sobre la simplificación de los requisitos administrativos y financieros de los programas marco de investigación. Las Normas deben dar continuidad a las medidas de simplificación ya aplicadas en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [6], deben asumir las recomendaciones del informe final del grupo de expertos titulado "Evaluación intermedia del 7o Programa Marco", de 12 de noviembre de 2010, y contribuir aún más a aliviar la carga administrativa de los beneficiarios y a reducir la complejidad de las disposiciones financieras, con el fin de facilitar la participación y reducir el número de errores financieros. Las Normas también deben reflejar debidamente las preocupaciones formuladas y las recomendaciones hechas por los investigadores resultantes del debate promovido por la Comunicación de la Comisión de 29 de abril de 2010, titulada "Simplificar la ejecución de los programas marco de investigación", y el posterior Libro Verde de 9 de febrero de 2011 titulado "Del reto a la oportunidad: hacia un marco estratégico común para la financiación en la UE de la investigación y la innovación".

(5) La evaluación intermedia de Horizonte 2020 debe incluir una valoración del nuevo modelo de financiación que incluya sus efectos en los niveles de financiación, participación en Horizonte 2020 y las razones del atractivo de Horizonte 2020.

(6) La Comisión debe garantizar que las orientaciones e información se pongan a disposición de todos los participantes potenciales, en el momento de la publicación de la convocatoria de propuestas.

(7) A fin de garantizar la coherencia con otros programas de financiación de la Unión, Horizonte 2020 debe ejecutarse de acuerdo con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [7] y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión [8], teniendo debidamente en cuenta la naturaleza específica de las actividades de investigación e innovación.

(8) Es preciso un planteamiento integrado que aúne las actividades abarcadas por el Séptimo Programa Marco de Investigación para Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007-2013) adoptado mediante la Decisión no 1982/2006/CE, el Programa Marco de Innovación y Competitividad establecido mediante Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [9] y el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT) establecido mediante el Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo [10], con el fin de facilitar la participación, crear una serie más coherente de instrumentos y reforzar el impacto científico y económico, evitando al mismo tiempo la duplicación y fragmentación. Deben aplicarse normas comunes a fin de garantizar un marco coherente que facilite la participación en programas que se beneficien de la contribución financiera de la Unión con cargo al presupuesto de Horizonte 2020, incluida la participación en programas gestionados por el EIT, empresas comunes o cualquier otra estructura, en virtud del artículo 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), o la participación en programas emprendidos por los Estados miembros en virtud del artículo 185 del TFUE.

Sin embargo, debe garantizarse la flexibilidad necesaria para adoptar normas específicas, si estas se justifican por las necesidades específicas de las acciones respectivas. Con objeto de tener en cuenta las necesidades de funcionamiento definidas en el marco del acto de base pertinente de los organismos creados con arreglo al artículo 187 del TFUE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que, durante los trabajos preparatorios, la Comisión efectúe las consultas oportunas, entre otras a nivel de expertos. La Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(9) Las acciones que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deben respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Tales acciones deben cumplir todas las obligaciones legales, incluido el Derecho internacional y las decisiones pertinentes de la Comisión como la Comunicación de la Comisión de 28 de junio de 2013 [11], y cumplir con todos los principios éticos, lo que incluye evitar cualquier violación en la integridad de la investigación.

(10) De acuerdo con los objetivos de cooperación internacional establecidos en los artículos 180 y 186 del TFUE, debe fomentarse la participación de entidades jurídicas establecidas en terceros países y de organizaciones internacionales. La aplicación de estas Normas debe ajustarse a las medidas adoptadas en virtud de los artículos 75 y 215 del TFUE y cumplir el Derecho internacional. Además, la aplicación de estas Normas debe tener debidamente en cuenta las condiciones necesarias para la participación de entidades de la Unión en los correspondientes programas de terceros países.

(11) Las Normas deben ofrecer un marco coherente, global y transparente, a fin de garantizar la ejecución más eficaz posible, teniendo en cuenta la necesidad de que todos los participantes tengan un fácil acceso a través de procedimientos simplificados, especialmente las micro, pequeñas y medianas empresas (PYME). La ayuda financiera de la Unión puede prestarse a través de distintas formas.

(12) De conformidad con el principio de transparencia y además del requisito de la publicidad establecido en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2102 y en el Reglamento (UE) no 1268/2012, la Comisión debe publicar las convocatorias abiertas de propuestas en las páginas de Internet de Horizonte 2020, a través de canales de información específicos, y debe garantizar una difusión amplia, incluyendo los puntos de contacto nacionales y formatos accesibles y previa solicitud, en, siempre que ello sea posible.

(13) Los criterios de selección y adjudicación que se establecen en el presente Reglamento deben aplicarse de manera transparente y empleando parámetros objetivos y mensurables, teniendo en cuenta el objetivo general de Horizonte 2020 de alcanzar un Espacio Europeo de Investigación que funcione correctamente.

(14) En términos generales, el periodo transcurrido entre la fecha final de presentación de las propuestas completas y la firma de los acuerdos de subvención con los solicitantes o la notificación de las decisiones de subvención debe ser más corto que el periodo previsto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. En casos debidamente justificados y para las acciones del Consejo Europeo de Investigación se podrá autorizar un periodo más largo.

(15) La Comisión debe continuar sus esfuerzos para simplificar los procedimientos mediante la mejora de los sistemas informáticos, por ejemplo, haciendo del portal de participantes el único punto de acceso para todos los programas, desde la publicación de las convocatorias de propuestas de proyectos, seguidas de su presentación, hasta la ejecución, con el fin de constituir una ventanilla única. Este sistema también puede proporcionar información a los solicitantes sobre el progreso y plazos de sus solicitudes.

(16) El tratamiento de los datos confidenciales y de la información clasificada se rige por todo el Derecho de la Unión aplicable, incluidas las normas internas de las instituciones, tales como la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión [12], que establece disposiciones sobre la seguridad de la información clasificada de la Unión Europea.

(17) Es necesario establecer las condiciones mínimas de participación, tanto con carácter general como en relación con las peculiaridades de las acciones de Horizonte 2020. En particular, deben establecerse normas acerca del número de participantes y su lugar de establecimiento. En el caso de las acciones sin la participación de una entidad establecida en un Estado miembro, debe perseguirse la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 173 y 179 del TFUE.

(18) Con arreglo a la Decisión 2001/822/CE del Consejo [13], las entidades con personalidad jurídica de los países y territorios de ultramar podrán participar en Horizonte 2020 de conformidad con las condiciones establecidas en dicha Decisión.

(19) La Comisión debe fijar los plazos de las convocatorias de las propuestas y las peticiones de información teniendo en cuenta, cuando sea posible, los periodos de vacaciones oficiales.

(20) La Comisión debe informar a los solicitantes sobre las solicitudes rechazadas.

(21) La convocatoria de propuestas sobre temas específicos se llevará a cabo mediante mecanismos claros y transparentes que garanticen una competición equitativa e incrementen el atractivo y participación en el Programa.

(22) En todos los aspectos relativos a Horizonte 2020, la Comisión debe actuar siguiendo los principios del Código de buena conducta administrativa que figura en el anexo de la Decisión 2000/633/CE, CECA, Euratom, de la Comisión [14].

(23) Es conveniente establecer las condiciones necesarias para la concesión de financiación de la Unión a los participantes en las acciones de Horizonte 2020. A fin de reducir la complejidad de las normas de financiación existentes, debe adoptarse un sistema simplificado de reembolso de costes, con un mayor uso de cantidades a tanto alzado, porcentajes fijos y costes unitarios.

(24) Los porcentajes de reembolso mencionados en el presente Reglamento se indican como máximos a efectos de cumplimiento del requisito de ausencia de lucro y del principio de cofinanciación y a fin de que los participantes puedan solicitar un porcentaje inferior. En principio, los niveles de reembolso deben ser del 100 o del 70 %.

(25) Las definiciones de la OCDE en relación con el Nivel de Preparación Tecnológica (Technological Readiness Level – TRL) se tendrán en cuenta en la clasificación de la investigación tecnológica, el desarrollo de productos y las actividades de demostración.

(26) Es preciso hacer frente a desafíos específicos en el ámbito de la investigación y la innovación a través de nuevas formas de financiación tales como premios, la contratación precomercial y la contratación pública de soluciones innovadoras, el instrumento dedicado a las PYME y el procedimiento acelerado para las acciones de innovación que requieren normas específicas.

(27) A fin de mantener la igualdad de condiciones para todas las empresas que realizan sus actividades en el mercado interior, la financiación concedida a través de Horizonte 2020 debe ajustarse a las normas sobre ayudas estatales, para garantizar la eficacia del gasto público y evitar distorsiones en el mercado, tales como la exclusión de la financiación privada, la creación de estructuras de mercado ineficaces o el mantenimiento de empresas ineficientes. En el caso de financiación de las acciones en materia de innovación, debe velarse por que no se distorsione la competencia ni se ocasionen interferencias en el mercado sin causa suficiente.

(28) Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos a través de medidas proporcionadas, a lo largo de todo el ciclo del gasto, garantizando un equilibrio adecuado entre confianza y control.

(29) De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, las Normas deben constituir la base de una aceptación más amplia de las prácticas contables habituales de los beneficiarios.

(30) El Fondo de Garantía de los Participantes, creado en virtud del Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo [15], y gestionado por la Comisión, ha demostrado ser un importante mecanismo de salvaguardia que mitiga los riesgos relacionados con las cantidades adeudadas y no reembolsadas por los participantes que incumplen sus obligaciones. Debe crearse, por consiguiente, un nuevo Fondo de Garantía de los Participantes (en lo sucesivo, "el Fondo"). A fin de garantizar una gestión más eficaz y una mayor cobertura del riesgo de los participantes, el Fondo debe cubrir las acciones del programa establecido en virtud de la Decisión 1982/2006/CE, del programa establecido en virtud de la Decisión 2006/970/Euratom del Consejo [16], y del programa establecido en virtud de la Decisión 2012/93/Euratom del Consejo [17], así como las acciones emprendidas en virtud de Horizonte 2020 y del Reglamento (Euratom) no 1314/2013 del Consejo [18]. El Fondo no debe cubrir programas gestionados por entidades distintas de los organismos de financiación de la Unión.

(31) A fin de aumentar la transparencia, deben publicarse los nombres de los expertos que hayan prestado asistencia a la Comisión o a los organismos de financiación pertinentes en aplicación del presente Reglamento. En caso de que la publicación del nombre de un experto ponga en peligro su seguridad o su integridad física o perjudique de forma indebida su intimidad, la Comisión o los organismos de financiación deben poder abstenerse de publicar dicho nombre.

(32) El tratamiento de los datos personales de los expertos debe ajustarse al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo [19].

(33) Deben establecerse normas que rijan la explotación y la difusión de los resultados, con el fin de garantizar que los participantes protejan, exploten y difundan dichos resultados según proceda, y tener la posibilidad de imponer condiciones de explotación adicionales en pro del interés estratégico europeo. Los participantes que hayan recibido financiación de la Unión y que prevean explotar los resultados generados con dicha financiación principalmente en países terceros que no estén asociados a Horizonte 2020, deben indicar cómo beneficiará la financiación de la Unión a la competitividad global de Europa (principio de reciprocidad), tal como se establece en el acuerdo de subvención.

(34) En el caso de la investigación que pudiese evolucionar ulteriormente hacia una nueva tecnología médica (por ejemplo, medicamentos, vacunas o diagnósticos médicos) deben adoptarse medidas para garantizar la explotación y difusión inmediata de los resultados, cuando resulte conveniente.

(35) A pesar del éxito de los actuales instrumentos financieros de deuda y capital de la Unión para la investigación, el desarrollo, la innovación y el crecimiento, el acceso a la financiación de riesgo sigue siendo una cuestión clave, en particular para las PYME innovadoras. Con vistas a garantizar la mayor eficacia en su utilización, los mecanismos de deuda y capital deben poder combinarse entre sí y con las subvenciones financiadas con cargo al presupuesto de la Unión, incluido con cargo a Horizonte 2020. Además, la Comisión debe garantizar en particular la continuidad del Instrumento de Financiación del Riesgo Compartido creado en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE y la fase inicial del mecanismo para las PYME innovadoras y de rápido crecimiento (MIC) creado en virtud de la Decisión no 1639/2006/CE, dentro de los instrumentos financieros subsiguientes en el marco del [Horizonte 2020], el "Servicio de crédito y garantía de la Unión para la investigación y la innovación" y el "Instrumentos de capital de la Unión para la investigación y la innovación", respectivamente. En este contexto, los ingresos y los reembolsos generados por cualquiera de dichos instrumentos financieros deben beneficiar directamente a los instrumentos financieros creados al amparo de [Horizonte 2020].

(36) La Comisión garantizará que existan suficientes complementariedades entre el instrumento dedicado a las PYME de Horizonte 2020 y los instrumentos financieros de Horizonte 2020 y del programa COSME establecido en virtud del Reglamento (UE) no 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [20], así como con los sistemas e instrumentos establecidos conjuntamente con los Estados miembros, como el Programa Conjunto Eurostars [21].

(37) Por motivos de seguridad jurídica y claridad, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1906/2006.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece las normas específicas aplicables a la participación en acciones indirectas emprendidas en virtud del Reglamento (UE) no 1291/2013, incluida la participación en acciones indirectas financiadas por organismos de financiación de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento.

El presente Reglamento establece también las normas que regulan la explotación y difusión de resultados.

2. A reserva de las normas específicas establecidas en el presente Reglamento, se aplicarán las normas pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y del Reglamento (UE) no 1268/2012.

3. El Reglamento (CE) no 294/2008 o cualquier acto de base por el que se encomienden a un organismo de financiación competencias de ejecución presupuestaria en virtud del artículo 185 del TFUE podrá establecer normas que difieran de las establecidas en el presente Reglamento. Con objeto de tener en cuenta las necesidades de funcionamiento concretas definidas en el marco del acto de base pertinente, la Comisión será autorizada a adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 con respecto a los organismos de financiación creados con arreglo al artículo 187 del TFUE relativos a:

a) las condiciones de participación en las convocatorias de propuestas organizadas por los organismos de financiación creados en el ámbito de la aeronáutica con vistas a reducir la cantidad mínima de participantes establecida en el artículo 9, apartado 1;

b) las condiciones para obtener financiación según lo establecido en el artículo 10 permitiendo a los organismos de financiación creados en el ámbito de las industrias basadas en el concepto "bio" y de los medicamentos innovadores la limitación de las condiciones de financiación a tipos específicos de participantes;

c) las normas que regulan la explotación y difusión de resultados permitiendo a los organismos de financiación creados en el ámbito de los medicamentos innovadores:

i) ampliar las posibilidades de transferencia de resultados y conocimientos previos y concesión de licencias para las entidades afiliadas, los compradores y cualquier entidad sucesora de conformidad con en el acuerdo de subvención y sin el consentimiento de otros participantes mencionados en el artículo 44, apartados 1 y 2;

ii) autorizar acuerdos específicos de derechos de acceso a conocimientos previos por desarrollar con vistas a su comercialización o para comercializar los resultados (explotación directa) a que se refieren el artículo 48, apartados 2 a 4;

iii) complementar las normas mediante la introducción de disposiciones sobre la propiedad y el acceso a datos conocimiento e información que estén fuera de los objetivos de una acción y que no sean necesarios para ejecutar y aplicar la acción (en paralelo) a que se refieren el artículo 41,apartado 2, y los artículos 45 a 48;

iv) ampliar las normas sobre explotación a otros objetivos distintos de la ejecución de la acción (uso para la investigación) o para desarrollar con vistas a comercializar o para comercializar los resultados (explotación directa) a que se refiere el artículo 48;

v) establecer criterios específicos para autorizar la sublicencia de un participante a otro participante en la misma acción a que se refiere el artículo 46, apartado 2;

vi) ampliar, con las condiciones establecidas en el acuerdo de consorcio, contemplado en el artículo 24, apartado 2,los derechos de acceso de los participantes, de sus entidades afiliadas y de terceros, como titulares de licencias, a resultados o conocimientos previos a otros objetivos distintos a la ejecución de la acción (uso para la investigación) en las condiciones adecuadas, incluidos los términos financieros, el desarrollo para la comercialización o la comercialización de los resultados (explotación directa) a que se refieren los artículos 46 a 48;

vii) supeditar los derechos de acceso para la explotación directa al acuerdo de los participantes involucrados, como se indica en el artículo 48;

viii) hacer optativa la difusión en publicaciones científicas en forma de acceso abierto, mencionado en el artículo 43, apartado 2;

d) la financiación de las acciones, autorizando a los organismos de financiación en el ámbito de los componentes y sistemas electrónicos para aplicar tasas de devolución distintas a las establecidas en el artículo 28, apartado 3, cuando uno o más Estados miembros cofinancian a un participante o una acción.

Un organismo de financiación al que se hayan encomendado tareas de ejecución presupuestaria en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos i) o ii), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, podrá aplicar normas que se aparten de las establecidas en el presente Reglamento, con el consentimiento de la Comisión, si así lo requieren sus necesidades de funcionamiento. La Comisión dará su consentimiento en dichos casos solamente si las citadas normas cumplen los principios generales establecidos en el presente Reglamento.

4. El presente Reglamento no se aplicará a las acciones directas llevadas a cabo por el Centro Común de Investigación (JRC).

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) "derecho de acceso" : derecho a utilizar los resultados o los conocimientos previos en las condiciones establecidas en el presente Reglamento;

2) "entidad afiliada" : toda entidad jurídica bajo el control directo o indirecto de un participante, o bajo el mismo control directo o indirecto que el participante, o que controle directa o indirectamente a un participante. El control podrá revestir cualquiera de las formas contempladas en el artículo 8, apartado 2;

3) "país asociado" : todo tercer país que sea parte en un acuerdo internacional celebrado con la Unión, definido en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1291/2013;

4) "conocimientos previos" : todo dato, conocimiento o información, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tangible o intangible, incluido todo derecho, como los derechos de propiedad intelectual, que: i) obren en poder de los participantes antes de participar en la acción, ii) sean necesarios para llevar a cabo la acción o explotar los resultados de la acción; e iii) identificados por los participantes de conformidad con el artículo 45;

5) "acto de base" : acto jurídico adoptado por las instituciones de la Unión en forma de reglamento, directiva o decisión, de acuerdo con la definición del artículo 288 del TFUE, que establece la base jurídica de la acción;

6) "acciones en materia de innovación" : acción que consiste principalmente en actividades directamente dirigidas a la elaboración de planes y estructuras o diseños de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados. Con esta finalidad se puede incluir el desarrollo de prototipos, ensayos, demostración, ejercicios piloto, validación de productos a gran escala y aplicación comercial;

7) "acción de coordinación y apoyo" : acción que consiste principalmente en medidas de acompañamiento tales como normalización, difusión, sensibilización y comunicación, creación de redes, servicios de coordinación o apoyo, diálogo sobre políticas y ejercicios y estudios de aprendizaje mutuo, incluidos estudios de diseño para nuevas infraestructuras, y también puede incluir actividades complementarias de creación de redes y coordinación entre programas de distintos países;

8) "difusión" : divulgación pública de los resultados por cualquier medio apropiado (que no sea consecuencia de la protección o explotación de los resultados), incluida la publicación científica en cualquier medio;

9) "explotación" : la utilización de los resultados en otras actividades de investigación distintas de las incluidas en la acción de que se trate, o para el desarrollo, la creación y la comercialización de un producto o proceso, o la creación y prestación de un servicio o actividades de normalización;

10) "condiciones justas y razonables" : condiciones adecuadas, incluidas las posibles condiciones financieras o condiciones de gratuidad, que tengan en cuenta las circunstancias concretas de la solicitud de acceso, que podrán determinarse en función del valor real o potencial de los resultados o los conocimientos previos para los que se solicite el acceso, o el alcance, duración u otras características de la explotación prevista;

11) "organismo de financiación" : organismo o autoridad, distinto de la Comisión, tal como se establece en el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, al que la Comisión ha encomendado tareas de ejecución presupuestaria con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1291/2013;

12) "organización internacional de interés europeo" : organización internacional cuyos miembros sean, en su mayoría, Estados miembros o países asociados y cuyo principal objetivo sea fomentar la cooperación científica y tecnológica en Europa;

13) "entidad jurídica" : toda persona física o toda persona jurídica constituida y reconocida como tal de conformidad con el Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en su nombre propio, de ser titular de derechos y de estar sujeta a obligaciones;

14) "entidad jurídica sin ánimo de lucro" : entidad jurídica que, por su forma legal, no tiene ánimo de lucro o que tenga la obligación legal o reglamentaria de no repartir beneficios a sus accionistas o sus socios individuales;

15) "participante" : toda entidad jurídica que lleve a cabo una acción o parte de una acción al amparo del Reglamento (UE) no 1291/2013 que tenga derechos y obligaciones con respecto a la Unión u otro organismo de financiación, en virtud del presente Reglamento;

16) "acción de cofinanciación en el marco del programa" : acción financiada a través de una subvención, cuyo principal objetivo es complementar una convocatoria individual o un programa financiado por entidades distintas de los organismos de financiación de la Unión, encargadas de gestionar programas de investigación e innovación. Una acción de cofinanciación en el marco del programa también puede comprender actividades complementarias de creación de redes y coordinación entre programas de distintos países;

17) "contratación precomercial" : contratación de servicios de investigación y desarrollo que implican compartir riesgos y beneficios en condiciones de mercado y un desarrollo competitivo por fases, estando claramente separados los servicios de investigación y desarrollo contratados de la utilización de cantidades comerciales de productos finales;

18) "contratación pública de soluciones innovadoras" : contratación en la que los poderes adjudicadores actúan como primer cliente para bienes o servicios innovadores que aún no están disponibles a gran escala comercial y en la que puede incluirse la realización de pruebas de conformidad;

19) "resultados" : todo producto tangible o intangible de la acción, tales como datos, conocimientos e informaciones, obtenidos en la acción, cualquiera sea su forma o naturaleza, tanto si pueden o no ser protegidos, así como todo derecho derivado, incluidos los derechos de propiedad intelectual;

20) "PYME" : las microempresas y pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión [22];

21) "programa de trabajo" : documento adoptado por la Comisión a efectos de la ejecución del Programa Específico definido de acuerdo con el artículo 5 de la Decisión 2013/743/UE del Consejo [23];

22) "plan de trabajo" : documento similar al programa de trabajo de la Comisión adoptado por los organismos de financiación encargados de parte de la ejecución de Horizonte 2020, de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1291/2013.

2. A los efectos del presente Reglamento, una entidad que no esté dotada de personalidad jurídica según el Derecho nacional aplicable se considerará asimilado a una entidad jurídica, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 131, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y en el artículo 198 del Reglamento (UE) no 1268/2012.

3. A los efectos del presente Reglamento, los beneficiarios de subvenciones no se considerarán como organismos de financiación.

Artículo 3

Confidencialidad

A reserva de las condiciones establecidas en los acuerdos, decisiones o contratos de ejecución, todos los datos, conocimientos e informaciones comunicados como confidenciales en el marco de una acción mantendrán su carácter confidencial, teniéndose debidamente en cuenta el Derecho de la Unión en materia de protección de la información clasificada y de acceso a ella.

Artículo 4

Información que deberá facilitarse

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, la Comisión pondrá a disposición de las instituciones, órganos y organismos de la Unión y de cualquier Estado miembro o país asociado, previa solicitud, cualquier información útil que obre en su poder sobre los resultados obtenidos por los participantes en el marco de una acción que se haya beneficiado de la financiación de la Unión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la información sea de interés para las políticas públicas,

b) que los participantes no hayan dado razones de peso suficientes para mantener la información reservada.

En las acciones desarrolladas en el marco del objetivo específico "Sociedades seguras – Proteger la libertad y la seguridad de Europa y sus ciudadanos", la Comisión facilitará a las instituciones, órganos y organismos de la Unión o a las autoridades nacionales de los Estados miembros que así lo soliciten cualquier información útil que obre en su poder sobre los resultados obtenidos por los participantes en el marco de una acción que se haya beneficiado de la financiación de la Unión. La Comisión informará al participante de que ha comunicado la información. Cuando un Estado miembro o una institución, órgano u organismo de la Unión solicite que se le comunique información, la Comisión informará también a todos los Estados miembros de dicha comunicación.

2. En ningún caso se entenderá que la comunicación de información con arreglo al apartado 1 transfiere al receptor derechos u obligaciones de la Comisión o de los participantes. Sin embargo, el receptor tratará cualquier información de este tipo como confidencial, a menos que se convierta en pública o que los participantes la hagan pública, o a menos que se hubiera comunicado a la Comisión sin restricciones de confidencialidad. Las normas de la Comisión sobre seguridad se aplicarán en materia de información clasificada.

Artículo 5

Orientación e información para los posibles participantes

De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento (UE) no 1268/12, la Comisión o el organismo de financiación pertinente garantizarán que se pongan a disposición de todos los participantes potenciales orientaciones e información suficientes, en el momento de la publicación de la convocatoria de propuestas, en particular el modelo de acuerdo de subvención correspondiente.

TÍTULO II
NORMAS DE PARTICIPACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 6

Formas de financiación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1291/2013; la financiación podrá revestir una o varias de las formas previstas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en particular, subvenciones, premios, contrataciones e instrumentos financieros.

Artículo 7

Participación de entidades jurídicas en las acciones

1. Las entidades jurídicas, independientemente de su lugar de establecimiento, y las organizaciones internacionales podrán participar en una acción, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento y las condiciones fijadas en el programa de trabajo o el plan de trabajo correspondiente.

2. El programa de trabajo correspondiente podrá restringir la participación en Horizonte 2020 o parte de este de las entidades jurídicas establecidas en terceros países si las condiciones de participación de entidades jurídicas de los Estados miembros, o de sus entidades filiales establecidas en un país tercero, en los programas de investigación e innovación del tercer país se consideran perjudiciales para los intereses de la Unión.

3. El programa de trabajo o el plan de trabajo correspondiente podrá excluir a entidades que no estén en condiciones de ofrecer garantías de seguridad satisfactorias, incluso en lo que atañe a la habilitación personal de seguridad, si así lo justifican motivos de seguridad.

4. El Centro Común de Investigación (JRC) podrá participar en acciones con los mismos derechos y obligaciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro.

Artículo 8

Independencia

1. Se considerará que dos entidades jurídicas son independientes entre sí cuando ninguna de ellas esté bajo el control directo o indirecto de la otra o bajo el mismo control directo o indirecto que la otra.

2. A los efectos del apartado 1, el control puede adoptar, en particular, alguna de las siguientes formas:

a) la propiedad directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal del capital emitido de la entidad jurídica, o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad;

b) la propiedad directa o indirecta, de hecho o de derecho, del poder de decisión dentro de la entidad jurídica de que se trate.

3. A los efectos del apartado 1, no se considerará que las siguientes relaciones entre entidades jurídicas constituyen, por sí mismas, vínculos de control:

a) la misma sociedad pública de participación, el mismo inversor institucional o la misma sociedad de capital riesgo tiene la posesión directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal del capital emitido de la entidad jurídica, o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad;

b) las entidades jurídicas en cuestión son propiedad de un mismo organismo público o están supervisadas por éste.

CAPÍTULO II
Subvenciones
Sección I

Procedimiento de adjudicación

Artículo 9

Condiciones de participación

1. Se aplicarán las siguientes condiciones mínimas:

a) participarán en una determinada acción al menos tres entidades jurídicas;

b) cada una de las tres entidades jurídicas deberá estar establecida en un Estado miembro o país asociado distinto;

c) las tres entidades jurídicas a que se refiere la letra b) deberán ser independientes entre sí de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.

2. A los efectos del apartado 1, en caso de que uno de los participantes sea el JRC, una organización internacional de interés europeo o una entidad constituida de conformidad con el Derecho de la Unión, se considerará que dicho participante está establecido en un Estado miembro o país asociado distinto de cualquier Estado miembro o país asociado en el que esté establecido otro participante en la misma acción.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la condición mínima será la participación de una entidad jurídica establecida en un Estado miembro o país asociado, en el caso de:

a) las acciones "en las fronteras del conocimiento" del Consejo Europeo de Investigación (CEI),

b) el instrumento dedicado a las PYME cuando la acción tenga un claro valor añadido europeo,

c) las acciones de cofinanciación en el marco del programa, y

d) en casos justificados previstos en el programa de trabajo o en el plan de trabajo.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las acciones de coordinación y apoyo y las acciones de fomento de la formación y de la movilidad, la condición mínima será la participación de una entidad jurídica.

5. Cuando sea conveniente y debidamente justificado, los programas de trabajo o los planes de trabajo podrán establecer condiciones adicionales con arreglo a requisitos estratégicos específicos o a la naturaleza y los objetivos de la acción, incluidas, entre otras, condiciones referentes al número de participantes, el tipo de participante y el lugar de establecimiento.

Artículo 10

Condiciones para obtener financiación

1. Los siguientes participantes tendrán derecho a recibir financiación de la Unión:

a) cualquier entidad jurídica establecida en un Estado miembro o país asociado, o constituida de conformidad con el Derecho de la Unión;

b) cualquier organización internacional de interés europeo;

c) cualquier entidad jurídica establecida en un tercer país identificado en el programa de trabajo.

2. En el caso de una organización internacional participante o de una entidad jurídica participante establecida en un tercer país que no tengan ninguna de ellas derecho a recibir financiación con arreglo al apartado 1, se podrá conceder financiación de la Unión, siempre que se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a) que la Comisión o el organismo de financiación correspondiente considere fundamental la participación para la ejecución de la acción;

b) que la financiación esté estipulada en un acuerdo científico y tecnológico bilateral o en cualquier otro acuerdo entre la Unión y la organización internacional, o, en el caso de las entidades establecidas en terceros países, el país en el que esté establecida la entidad jurídica.

Artículo 11

Convocatorias de propuestas

1. Las convocatorias de propuestas se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento (UE) no 1268/2012 teniendo en cuenta especialmente la necesidad de transparencia y de no discriminación, y la flexibilidad adecuada a la naturaleza diferente de los sectores de la investigación y la innovación.

2. Como excepción a lo anterior, y sin perjuicio de los demás casos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y en el Reglamento (UE) no 1268/2012, no se realizarán convocatorias de propuestas en el caso de las acciones de coordinación y apoyo ni de las acciones de cofinanciación en el marco del programa que vayan a llevar a cabo entidades jurídicas identificadas en los programas de trabajo o los planes de trabajo, siempre que la acción no entre en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas.

3. De conformidad con las normas pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y del Reglamento (UE) no 1268/2012, se dispondrá de un tiempo suficiente para preparar las propuestas, con un preaviso razonable de las siguientes convocatorias de propuestas mediante la publicación de un programa de trabajo y un periodo de tiempo razonable entre la publicación de la convocatoria de propuestas y la fecha final para la presentación de una propuesta.

Artículo 12

Convocatorias de propuestas conjuntas con terceros países u organizaciones internacionales

1. Se podrán publicar convocatorias de propuestas conjuntas con terceros países o las organizaciones y organismos científicos y tecnológicos de estos, o con organizaciones internacionales, para financiar conjuntamente acciones en ámbitos que sean de interés común, con prioridades comunes y que se espere sean mutuamente beneficiosas y tengan un claro valor añadido para la Unión. Las propuestas se evaluarán y seleccionarán mediante los procedimientos conjuntos de evaluación y selección que se acuerden. Tales procedimientos de evaluación y selección deberán garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el título VI del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y contar con la participación de un grupo equilibrado de expertos independientes, nombrados por cada una de las partes.

2. Las entidades jurídicas que se beneficien de la financiación de la Unión celebrarán con la Unión o el organismo de financiación correspondiente un acuerdo de subvención. Dicho acuerdo de subvención incluirá la descripción del trabajo que vayan a realizar esos participantes y las entidades jurídicas participantes de los terceros países de que se trate.

3. Las entidades jurídicas que se beneficien de la financiación de la Unión celebrarán un acuerdo de coordinación con las entidades jurídicas participantes que reciban financiación de los terceros países u organizaciones internacionales correspondientes.

Artículo 13

Propuestas

1. Las propuestas incluirán un proyecto de plan de explotación y difusión de los resultados, cuando así esté previsto en el programa de trabajo o en el plan de trabajo.

2. Toda propuesta relativa a la investigación sobre células madre embrionarias humanas deberá incluir, según proceda, datos sobre las medidas en materia de concesión de licencias y control que vayan a adoptar las autoridades competentes de los Estados miembros, así como datos acerca de las aprobaciones éticas que se aportarán. Por lo que respecta a la obtención de células madre embrionarias humanas, las instituciones, las organizaciones y los investigadores estarán sometidos a un estricto proceso de concesión de licencias y control, de conformidad con el marco jurídico de los Estados miembros correspondientes.

3. Toda propuesta que vaya en contra de los principios éticos o de la legislación aplicable o que no cumpla las condiciones establecidas en la Decisión no 2013/743/UE, el programa de trabajo, el plan de trabajo o la convocatoria de propuestas podrá ser excluida en cualquier momento de los procedimientos de evaluación, selección y adjudicación.

4. Cuando proceda y se especifique en el programa de trabajo o en el plan de trabajo, las propuestas deben explicar de qué modo y en qué medida es pertinente el análisis de sexo y género para el proyecto previsto.

Artículo 14

Examen ético

1. La Comisión procederá de forma sistemática a un examen deontológico de las propuestas que planteen cuestiones éticas. Dicho examen comprobará el cumplimiento de los principios éticos y de la legislación y, en el caso de la investigación llevada a cabo fuera de la Unión, comprobará si esa misma investigación se habría autorizado en un Estado miembro.

2. La Comisión llevará el citado estudio deontológico de manera tan transparente como sea posible y garantizará que se realiza de forma oportuna evitando, cuando sea posible, la nueva presentación de documentos.

Artículo 15

Criterios de selección y adjudicación

1. Las propuestas presentadas serán evaluadas sobre la base de los siguientes criterios de adjudicación:

a) excelencia;

b) impacto;

c) calidad y eficacia de la ejecución.

2. Solamente el criterio mencionado en la letra a) del apartado 1 se aplicará a las propuestas de acciones "en las fronteras del conocimiento" del CEI.

3. El criterio mencionado en la letra b) del apartado 1 podrá recibir una mayor ponderación en las propuestas de acciones en materia de innovación.

4. El programa de trabajo o el plan de trabajo establecerá datos adicionales sobre la aplicación de los criterios de adjudicación previstos en el apartado 1 y especificará los factores de ponderación y umbrales.

5. La Comisión tendrá en cuenta la posibilidad de un procedimiento de evaluación en dos fases prevista en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y en el Reglamento (UE) no 1268/2012, cuando sea conveniente y coherente con los objetivos de la convocatoria de propuestas.

6. Las propuestas se clasificarán en función de los resultados de la evaluación. La selección se realizará sobre la base de esta clasificación.

7. La evaluación será efectuada por expertos independientes.

8. En el caso de la entidad jurídica determinada a la que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2, o en el de otras circunstancias excepcionales, la evaluación podrá realizarse de forma distinta a lo dispuesto en el apartado 7. En cada caso la Comisión facilitará a los Estados miembros información detallada sobre el procedimiento de evaluación utilizado y sus resultados.

9. Cuando la financiación solicitada de la Unión para la acción sea igual o superior a 500000 euros, la Comisión o el organismo de financiación correspondiente por medios que sean compatibles con el Derecho nacional, comprobará por anticipado la capacidad financiera solo en el caso de los coordinadores. Además, cuando existan motivos justificados para dudar de la capacidad financiera del coordinador o de otros participantes, a tenor de información ya disponible, la Comisión o el organismo de financiación pertinente verificará su capacidad financiera.

10. La capacidad financiera no se verificará en el caso de las entidades jurídicas cuya viabilidad esté garantizada por un Estado miembro o un país asociado y en el caso de los centros de enseñanza secundaria y superior.

11. La capacidad financiera podrá ser garantizada por cualquier otra entidad jurídica, cuya capacidad financiera deberá verificarse a su vez conforme a lo dispuesto en el apartado 9.

Artículo 16

Procedimiento de revisión de la evaluación

1. La Comisión o el organismo de financiación correspondiente establecerá un procedimiento transparente de revisión de la evaluación en el caso de los solicitantes que consideren que la evaluación de su propuesta no se ha llevado a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presentes Reglamento, el programa de trabajo o el plan de trabajo correspondiente y la convocatoria de propuestas.

2. La solicitud de revisión se referirá a una propuesta específica y será presentada por el coordinador de la propuesta dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la Comisión o el organismo de financiación correspondiente informe al coordinador de los resultados de la evaluación.

3. La Comisión o el organismo de financiación correspondiente se encargará de examinar la solicitud contemplada en el apartado 2. Dicho examen solo abarcará los aspectos de la evaluación relativos al procedimiento y no al fondo de la propuesta.

4. Un comité de revisión de la evaluación integrado por personal de la Comisión o del organismo de financiación correspondiente emitirá un dictamen sobre los aspectos del proceso de evaluación relativos al procedimiento. Dicho comité estará presidido por un funcionario de la Comisión o del organismo de financiación correspondiente que pertenezca a un servicio distinto del responsable de la convocatoria de propuestas. El comité podrá hacer una de las siguientes recomendaciones:

a) la reevaluación de la propuesta a cargo principalmente de evaluadores que no intervinieron en la evaluación anterior, o

b) la confirmación de la evaluación inicial.

5. Sobre la base de la recomendación contemplada en el apartado 4, la Comisión o el organismo de financiación correspondiente adoptará una decisión que será notificada al coordinador de la propuesta. La Comisión o el organismo de financiación tomarán esta decisión sin dilaciones indebidas.

6. El procedimiento de revisión no demorará el proceso de selección de las propuestas que no sean objeto de una solicitud de revisión.

7. El procedimiento de revisión no excluirá que el participante lleve a cabo otras acciones de acuerdo con el Derecho de la Unión.

Artículo 17

Consultas y reclamaciones

1. La Comisión garantizará que existe un procedimiento para que los participantes realicen consultas y reclamaciones sobre su participación en Horizonte 2020.

2. La Comisión garantizará que la información para manifestar inquietudes, dudas o realizar reclamaciones se pongan a disposición de todos los participantes y se publiquen en línea.

Artículo 18

Acuerdo de subvención

1. La Comisión elaborará, en estrecha cooperación con los Estados miembros, modelos de acuerdos de subvención entre la Comisión o el organismo de financiación correspondiente y los participantes de conformidad con el presente Reglamento. En caso de que resultase necesaria una modificación significativa del modelo de acuerdo de subvención, la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, lo revisará de la forma adecuada.

2. La Comisión o el organismo de financiación correspondiente celebrarán un acuerdo de subvención con los participantes. La supresión o sustitución de una entidad antes de la firma del acuerdo de subvención deberá justificarse debidamente.

3. El acuerdo de subvención establecerá los derechos y las obligaciones de los participantes y de la Comisión o del organismo de financiación correspondiente de conformidad con el presente Reglamento. También establecerá los derechos y las obligaciones de las entidades jurídicas que adquieran la condición de participantes durante la ejecución de la acción, así como la función y las tareas del coordinador de un consorcio.

4. Sobre la base de un requisito del programa de trabajo o del plan de trabajo, el acuerdo de subvención podrá establecer los derechos y las obligaciones de los participantes por lo que respecta a los derechos de acceso, explotación y difusión, además de los establecidos en el presente Reglamento.

5. El acuerdo de subvención reflejará, si procede y en la medida de lo posible, los principios generales establecidos en la Recomendación de la Comisión relativa a la Carta Europea del Investigador y al Código de conducta para la contratación de investigadores, los principios de la integridad en la investigación, la Recomendación de la Comisión sobre la gestión de la propiedad intelectual en las actividades de transferencia de conocimientos y el Código de buenas prácticas para las universidades y otros organismos públicos de investigación, así como el principio de igualdad de género establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1291/2013.

6. El acuerdo de subvención recogerá, si procede, disposiciones que garanticen el cumplimiento de principios éticos, incluidos la creación de un consejo de ética independiente y el derecho de la Comisión a llevar a cabo una auditoría ética por expertos independientes.

7. En casos debidamente justificados, las subvenciones específicas para acciones, podrán formar parte de un acuerdo de asociación, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y del Reglamento (UE) no 1268/2012.

Artículo 19

Decisiones de subvención

Cuando se considere conveniente, y en casos debidamente justificados, la Comisión, de acuerdo con el artículo 121, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, o el organismo de financiación correspondiente podrá notificar decisiones de subvención en vez de celebrar acuerdos de subvención. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los acuerdos de subvención se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 20

Plazos para la concesión

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 en las convocatorias de propuestas se especificará la fecha prevista en la que todos los solicitantes deberán haber sido informados de los resultados de la evaluación de sus solicitudes y la fecha indicativa para la firma de los convenios de subvención o para la notificación de las decisiones de subvención.

2. Las fechas a que se hace referencia en el apartado 1 se basarán en los siguientes periodos:

a) para informar a todos los solicitantes del resultado de la evaluación científica de su solicitud, un máximo de cinco meses a partir de la fecha final de presentación de las propuestas completas;

b) para la firma de los acuerdos de subvención con los solicitantes o para notificarles las decisiones de subvención, un máximo de tres meses a partir de la fecha de información a los solicitantes seleccionados.

3. Los periodos a que se refiere el apartado 2 podrán ampliarse para las acciones del CEI y en casos excepcionales y debidamente justificados, en particular para las acciones complejas, cuando haya un gran número de propuestas o a petición de los solicitantes.

4. Se facilitará a los solicitantes un tiempo razonable para presentar la información y la documentación requeridas para la firma de un acuerdo de subvención. La Comisión tomará decisiones o solicitará información tan pronto como sea posible. Debe evitarse la nueva presentación de documentos.

Artículo 21

Plazos para el pago

Se pagará a los participantes oportunamente, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.Una vez que se haya efectuado un pago al coordinador, la Comisión o el organismo de financiación correspondiente lo notificará a los participantes.

Artículo 22

Sistema electrónico seguro

Todos los intercambios con los participantes, entre ellos la celebración de un acuerdo de subvención, la notificación de las decisiones de subvención y toda modificación de los mismas, podrá hacerse mediante un sistema de intercambio seguro establecido por la Comisión o por el organismo de financiación pertinente, tal como se establece en el artículo 179 del Reglamento (UE) no 1268/2012.

Sección II

Ejecución

Artículo 23

Ejecución de la acción

1. Los participantes ejecutarán la acción cumpliendo todas las condiciones y obligaciones establecidas en el presente Reglamento, el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el Reglamento (UE) no 1268/2012, la Decisión 2013/743/UE, el programa de trabajo o el plan de trabajo, la convocatoria de propuestas y el acuerdo de subvención.

2. Los participantes no asumirán compromisos incompatibles con el presente Reglamento o con el acuerdo de subvención. En caso de que un participante incumpla sus obligaciones en lo que se refiere a la ejecución técnica de la acción, los demás participantes cumplirán las obligaciones sin ninguna financiación adicional de la Unión, a menos que la Comisión o el organismo de financiación pertinente los exima expresamente de esta obligación. En caso de que un participante incumpla el contrato, la Comisión, de conformidad con el artículo 39, apartado 3, letra a), podrá transferir la cantidad adeudada del Fondo de Garantía de los Participantes a que se hace referencia en el artículo 38 al coordinador de la acción. La responsabilidad financiera de cada participante se limitará a su propia deuda, a reserva de las disposiciones relativas al Fondo de Garantía de los Participantes. Los participantes se asegurarán de que la Comisión o el organismo de financiación pertinente estén informados oportunamente de cualquier acontecimiento que pueda afectar de forma significativa a la ejecución de la acción o a los intereses de la Unión.

3. Los participantes ejecutarán la acción y adoptarán todas las medidas necesarias y razonables a tal fin. Dispondrán de los recursos adecuados de forma oportuna para llevar a cabo la acción. Cuando sea necesario para la ejecución de la acción, podrán recurrir a terceros, incluidos subcontratistas, para llevar a cabo los trabajos previstos en la acción o utilizar recursos proporcionados por terceros a través de aportaciones en especie, de acuerdo con las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención. El participante seguirá siendo responsable de la ejecución de trabajo ante la Comisión o el organismo de financiación correspondiente y ante los demás participantes.

4. La adjudicación de subcontratos para la ejecución de determinados aspectos de la acción deberá limitarse a los casos previstos en el acuerdo de subvención y a los casos debidamente justificados que no se hayan podido prever claramente en el momento de la entrada en vigor del acuerdo de subvención.

5. Podrán ejecutar los trabajos previstos en la acción terceros distintos de los subcontratistas en las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención. Se identificará en el acuerdo de subvención tanto a los terceros como el trabajo que deban ejecutar.

Los costes a cargo de dichos terceros se considerarán subvencionables si dichos terceros cumplen las siguientes condiciones:

a) podrían ser financiados si fueran participantes;

b) ser una entidad afiliada o tener un vínculo jurídico con un participante que implique una cooperación no limitada a la acción;

c) estar identificados en el acuerdo de subvención;

d) se rigen por las normas aplicables al participante en el marco de dicho acuerdo de subvención, en lo que respecta a la subvencionabilidad de los costes y el control de los gastos;

e) deberán aceptar la responsabilidad solidaria y conjunta con el participante en cuanto a la contribución de la Unión correspondiente a la cantidad declarada por los terceros, si así lo requieren la Comisión o el organismo de financiación pertinente.

6. Los terceros podrán proporcionar también recursos a un participante a través de aportaciones en especie a la acción. Los costes a cargo de terceros en relación con sus aportaciones en especie realizadas gratuitamente serán subvencionables, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención.

7. La acción podrá conllevar una asistencia financiera a terceros en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento (UE) no 1268/2012. Los importes a que se refiere el artículo 137, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 podrán superarse, si es necesario para alcanzar los objetivos de una acción.

8. Las acciones llevadas a cabo por participantes que sean poderes adjudicadores según se definen en la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [24], la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [25] y la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [26] podrán abarcar o tener como objetivo principal la contratación precomercial y la contratación de soluciones innovadoras, cuando esté previsto en el programa de trabajo o en el plan de trabajo y si así lo exige su ejecución. En tal caso, las normas establecidas en el artículo 51, apartados 2, 4 y 5, del presente Reglamento se aplicarán a los procedimientos de contratación llevados a cabo por los participantes.

9. Los participantes cumplirán la legislación nacional, los reglamentos y las normas éticas de los países en los que se lleve a cabo la acción. Solicitarán, en su caso, la aprobación de los comités de ética nacionales o locales competentes antes del inicio de la acción.

10. Los trabajos que impliquen la utilización de animales se llevarán a cabo con arreglo al artículo 13 del TFUE y cumplirán la obligación de sustituir, reducir y mejorar la utilización de animales para fines científicos, de acuerdo con el Derecho de la Unión y, en particular, la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [27].

Artículo 24

Consorcios

1. Los miembros de un consorcio que deseen participar en una acción designarán a uno de ellos como coordinador, que deberá identificarse en el acuerdo de subvención. El coordinador será el principal punto de contacto entre los miembros del consorcio en sus relaciones con la Comisión o con el organismo de financiación pertinente, salvo disposición en contrario en el acuerdo de subvención o incumplimiento de sus obligaciones derivadas del acuerdo de subvención.

2. Los miembros de un consorcio que participen en una acción celebrarán un acuerdo interno (acuerdo de consorcio), que establezca sus derechos y obligaciones con respecto a la aplicación de la acción de conformidad con el acuerdo de subvención, excepto en casos debidamente justificados previstos en el programa de trabajo, el plan de trabajo o la convocatoria de propuestas. La Comisión publicará orientaciones sobre las principales cuestiones que podrán ser tenidas en cuenta por los participantes en sus acuerdos de consorcio.

3. El acuerdo de consorcio podrá establecer entre otros los siguientes elementos:

a) la organización interna del consorcio;

b) la distribución de la financiación de la Unión;

c) normas de difusión, utilización, y derechos de acceso, adicionales a las establecidas en el título III, capítulo I del presente Reglamento, y a las disposiciones del acuerdo de subvención;

d) disposiciones para la resolución de litigios internos;

e) acuerdos sobre responsabilidad, indemnización y confidencialidad entre los participantes.

Los miembros del consorcio podrán prever, en el marco del consorcio, cualesquiera disposiciones que consideren apropiadas, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con el acuerdo de subvención ni con el presente Reglamento.

4. El consorcio podrá proponer que se sume un nuevo participante o se retire otro, o que se sustituya al coordinador, de conformidad con las disposiciones correspondientes del acuerdo de subvención, siempre que este cambio se ajuste a las condiciones de participación, no perjudique a la ejecución de la acción ni vaya en contra del principio de igualdad de trato.

Sección III

Tipos de subvenciones y normas de financiación

Artículo 25

Formas de subvención

Las subvenciones podrán revestir cualquiera de las formas previstas en el artículo 123 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, teniendo en cuenta los objetivos de la acción.

Artículo 26

Costes subvencionables

1. Las condiciones de subvencionabilidad de los costes se establecen en el artículo 126 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Los costes a cargo de terceros en el marco de la acción podrán ser subvencionables con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y del acuerdo de subvención.

2. Los costes no subvencionables serán los que no cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 1, incluidas, en particular, las provisiones para posibles pérdidas o cargas futuras, las pérdidas por cambio de moneda, los costes relacionados con la remuneración del capital, los costes reembolsados en relación con otra acción o programa de la Unión, la deuda y el servicio de la deuda y los gastos excesivos o irresponsables.

Artículo 27

Costes directos de personal subvencionables

1. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 26, los costes directos de personal subvencionables se limitarán a los salarios más las cotizaciones a la seguridad social y otros costes incluidos en la remuneración del personal asignado a la acción derivados del Derecho nacional y del contrato de trabajo.

2. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 26, en las entidades sin ánimo de lucro, la remuneración adicional del personal asignado a la acción, incluidos pagos basados en contratos complementarios, independientemente de su carácter, se podrá considerar como costes directos de personal subvencionables, hasta el límite máximo establecido en el apartado 3, cuando se cumplan las siguientes condiciones adicionales:

a) que forme parte de las prácticas habituales en materia de remuneración del participante y se pague de manera sistemática siempre que se requiera el mismo tipo de trabajo experto o competencia;

b) que los criterios utilizados para calcular los pagos complementarios sean objetivos y de aplicación generalizada por parte del participante, independientemente del origen de la financiación que se utilice.

3. Podrá ser subvencionable una remuneración adicional de un máximo de 8000 euros por año y por persona. En el caso de una persona que no trabaje exclusivamente para la acción, se aplicará un límite por hora. Este límite por hora se calculará dividiendo 8000 euros por el número de horas productivas anuales calculado con arreglo al artículo 31.

Artículo 28

Financiación de la acción

1. La financiación de una acción no podrá superar el total de los costes subvencionables, menos los ingresos de la acción.

2. Se considerarán ingresos de la acción los siguientes conceptos:

a) los recursos proporcionados por terceros a los participantes a través de transferencias financieras o aportaciones gratuitas en especie, cuyo valor haya sido declarado por el participante como coste subvencionable, siempre que hayan sido aportados por los terceros para ser utilizados de forma específica en la acción;

b) los ingresos generados por la acción, excepto los generados por la explotación de los resultados de la acción;

c) los ingresos derivados de la venta de activos adquiridos con arreglo al acuerdo de subvención, hasta el valor del coste inicialmente imputado a la acción por el participante.

3. Se aplicará un porcentaje único de reembolso de los costes subvencionables por acción para todas las actividades financiadas en el marco de la acción. El porcentaje máximo se fijará en el programa de trabajo o el plan de trabajo.

4. La subvención en el marco de Horizonte 2020 podrá alcanzar un máximo del 100 % del total de los costes subvencionables, sin perjuicio del principio de cofinanciación.

5. La subvención en el marco de Horizonte 2020 se limitará a un máximo del 70 % del total de los costes subvencionables para las acciones en materia de innovación, y las acciones de cofinanciación en el marco del programa.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la subvención en el marco de Horizonte 2020 podrá, para las acciones en materia de innovación, alcanzar un máximo del 100 % del total de los costes subvencionables para las entidades jurídicas sin ánimo de lucro, sin perjuicio del principio de cofinanciación.

6. Los porcentajes de reembolso fijados en el presente artículo se aplicarán también en el caso de las acciones en las que se establezca una financiación mediante tipo fijo, costes unitarios o cantidad a tanto alzado para toda la acción o parte de esta.

Artículo 29

Costes indirectos

1. Los costes indirectos subvencionables se determinarán mediante la aplicación de un tipo fijo del 25 % del total de los costes directos subvencionables, excluidos los costes directos subvencionables de subcontratación, los costes de los recursos facilitados por terceros que no se utilicen en las instalaciones del beneficiario y la asistencia financiera a terceros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los costes indirectos podrán ser declarados en forma de cantidad a tanto alzado o costes unitarios, si el programa de trabajo o la convocatoria de propuestas contempla esta posibilidad.

Artículo 30

Evaluación de los niveles de financiación

La evaluación provisional de Horizonte 2020 incluirá una evaluación del impacto de las distintas características introducidas por los nuevos niveles de financiación previstos en los artículos 27, 28 y 29 del presente Reglamento, la cual permitirá evaluar si el nuevo enfoque ha producido situaciones indeseables que menoscaben el atractivo de Horizonte 2020.

Artículo 31

Horas productivas anuales

1. Los costes de personal subvencionables solo cubrirán las horas de trabajo efectivo de las personas directamente dedicadas a la ejecución de la acción. El participante deberá presentar la prueba de las horas de trabajo efectivo, normalmente a través de un sistema de registro del tiempo de trabajo.

2. En el caso de las personas que trabajen exclusivamente para la acción, no se exigirá ningún registro del tiempo de trabajo. En tal caso, el participante firmará una declaración que confirme que la persona de que se trate ha trabajado exclusivamente para la acción.

3. El acuerdo de subvención incluirá:

a) los requisitos mínimos para el sistema de registro del tiempo de trabajo;

b) la opción de elegir entre un número fijo de horas productivas anuales o el método para establecer el número de horas productivas anuales que vaya a utilizarse para el cálculo de las tarifas horarias del personal, teniendo en cuenta las prácticas contables habituales del participante.

Artículo 32

Propietarios de pequeñas y medianas empresas y personas físicas que no perciben salario

Los propietarios de las PYME que no perciban salario y otras personas físicas que no perciban salario podrán imputar los costes de personal basándose en un cálculo de coste unitario.

Artículo 33

Costes unitarios

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la Comisión podrá establecer métodos para determinar costes unitarios sobre la base de:

a) datos estadísticos o medios objetivos similares,

b) datos históricos verificables del participante.

2. Los costes directos de personal subvencionables podrán financiarse sobre la base de costes unitarios determinada de acuerdo con las prácticas habituales del participante en materia de contabilidad de costes, siempre que cumplan los siguientes criterios acumulativos:

a) los costes deberán calcularse sobre la base del total de los costes de personal reales registrados en la contabilidad general del participante, quien podrá ajustarlos sobre la base de elementos presupuestados o estimados, de acuerdo con las condiciones definidas por la Comisión;

b) deberán cumplir los artículos 26 y 27;

c) deberán garantizar el cumplimiento del requisito de ausencia de lucro y evitar la doble financiación de costes;

d) deberán calcularse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31.

Artículo 34

Certificado de los estados financieros

El certificado de los estados financieros cubrirá el importe total de la subvención solicitada por un participante en forma de reembolso de los costes reales y en forma de costes unitarios a que se refiere el artículo 33, apartado 2, con exclusión de las cantidades declaradas sobre la base de cantidades a tanto alzado, tipos fijos y costes unitarios distintos de los determinados en función de las prácticas contables habituales del participante en materia de costes medios de personal. El certificado se presentará solo cuando ese importe sea igual o superior a 325000 euros en el momento en que se solicite el pago del saldo de la subvención.

Artículo 35

Certificados sobre la metodología

1. Los participantes que calculen y reclamen costes directos de personal sobre la base de costes unitarios conforme al artículo 33, apartado 2, podrán presentar a la Comisión un certificado sobre la metodología. Dicha metodología deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 2, y los requisitos fijados en el acuerdo de subvención.

2. Una vez aceptado por la Comisión, el certificado sobre la metodología será válido para todas las acciones financiadas en virtud del Reglamento (UE) no 1291/2013 y el participante calculará y reclamará los costes sobre dicha base. Una vez que la Comisión haya aceptado un certificado sobre la metodología, no atribuirá ningún error sistémico o recurrente a la metodología aceptada.

Artículo 36

Auditores de certificación

1. Los certificados de los estados financieros y los certificados sobre la metodología a que se refieren los artículos 34 y 35 serán establecidos por un auditor independiente cualificado para llevar a cabo auditorías legales de documentos contables de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [28] o normativas nacionales semejantes, o por un funcionario público cualificado e independiente, cuya capacidad legal para auditar al participante esté acreditada por las autoridades nacionales competentes y que no haya intervenido en la elaboración de los estados financieros.

2. A petición de la Comisión, del Tribunal de Cuentas o de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), el auditor que haya expedido el certificado de los estados contables y el certificado sobre la metodología dará acceso a los justificantes y a los documentos de trabajo de auditoría sobre cuya base se haya expedido un certificado de los estados financieros o de la metodología.

Artículo 37

Financiación acumulativa

Las acciones a las que se haya concedido una subvención con cargo al presupuesto de la Unión podrán beneficiarse también de una subvención sobre la base del Reglamento (UE) no 1291/2013, siempre que las subvenciones no cubran los mismos costes.

Sección IV

Garantías

Artículo 38

Fondo de Garantía del Participante

1. Se crea un Fondo de Garantía del Participante (en lo sucesivo, "el Fondo"); dicho Fondo cubrirá el riesgo de no recuperación de las sumas adeudadas a la Unión en el marco de acciones financiadas mediante subvenciones de la Comisión, en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE, y por la Comisión o los organismos de financiación de la Unión en el marco de "Horizonte 2020", de acuerdo con las normas establecidas en el presente Reglamento. El Fondo sucederá y sustituirá al Fondo de Garantía del Participante creado en virtud del Reglamento (CE) no 1906/2006.

2. El Fondo se gestionará de acuerdo con el artículo 39. Los intereses financieros devengados por el Fondo se sumarán al Fondo y servirán exclusivamente para los fines establecidos en el artículo 39, apartado 3.

3. Si los intereses son insuficientes para cubrir las operaciones descritas en el artículo 39, apartado 3, el Fondo no intervendrá y la Comisión o el organismo de financiación competente de la Unión recuperará directamente de los participantes o terceros toda cantidad adeudada.

4. El Fondo se considerará garantía suficiente con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. No podrá pedirse ni imponerse a los participantes ninguna garantía o seguridad adicional, excepto en el caso descrito en el apartado 3 del presente artículo.

5. Los participantes en una acción de Horizonte 2020 cuyo riesgo esté cubierto por el Fondo aportarán una contribución del 5 % de la financiación de la Unión para la acción. Al término de la acción, se reembolsará a los participantes, a través del coordinador, el importe de la contribución al Fondo.

6. El tipo de la contribución de los participantes al Fondo establecido en el apartado 5 podrá reducirse sobre la base de la evaluación intermedia de Horizonte 2020.

Artículo 39

Gestión del Fondo

1. El Fondo estará gestionado por la Unión, representada por la Comisión, que a su vez actuará como agente ejecutivo en nombre de los participantes, de conformidad con las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención.

La Comisión podrá gestionar el Fondo directamente o encomendar la gestión financiera del Fondo bien al Banco Europeo de Inversiones, bien a una entidad financiera adecuada (el banco depositario). El banco depositario gestionará el Fondo con arreglo a las instrucciones de la Comisión.

2. La contribución de los participantes al Fondo podrá deducirse de la prefinanciación inicial y abonarse al Fondo en nombre de los participantes.

3. Cuando un participante adeude una cantidad a la Unión, la Comisión podrá, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al deudor, adoptar una de las medidas siguientes:

a) transferir u ordenar al banco depositario que transfiera directamente la cantidad adeudada del Fondo al coordinador de la acción; dicha transferencia se realizará tras el cese de la participación del deudor o la retirada de éste, si la acción está aún en curso y los demás participantes están de acuerdo en ejecutarla con arreglo a los mismos objetivos; las cantidades transferidas del Fondo se considerarán financiación de la Unión;

b) proceder a recuperar dicha cantidad del Fondo.

La Comisión emitirá en beneficio del Fondo una orden de recuperación con cargo al participante o a los terceros. Podrá adoptar a tal fin una decisión de recuperación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

4. Las cantidades recuperadas constituirán un ingreso que será asignado al Fondo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Una vez se haya completado la ejecución de todas las subvenciones cuyo riesgo esté cubierto por el Fondo, la Comisión recuperará cualquier cantidad restante y la consignará en el presupuesto de la Unión, a reserva de las decisiones de la autoridad legislativa.

CAPÍTULO III
Expertos
Artículo 40

Nombramiento de expertos independientes

1. La Comisión y, en su caso, los organismos de financiación podrán nombrar a expertos independientes para evaluar las propuestas de conformidad con el artículo 15 o asesorar o prestar asistencia en materia de:

a) evaluación de las propuestas;

b) seguimiento de la ejecución de las acciones llevadas a cabo en el marco del Reglamento (UE) no 1291/2013, así como en anteriores programas de investigación y/o innovación;

c) ejecución de la política o los programas de investigación e innovación de la Unión, incluido Horizonte 2020, así como realización y funcionamiento del Espacio Europeo de Investigación;

d) evaluación de los programas de investigación e innovación;

e) diseño de la política de investigación e innovación de la Unión, incluida la preparación de futuros programas.

2. Los expertos independientes se elegirán sobre la base de las competencias, la experiencia y los conocimientos adecuados a las tareas que les sean encomendadas. En aquellos casos en que los expertos independientes deban tratar información clasificada, será necesaria para la correspondiente habilitación de seguridad antes de su nombramiento.

Los expertos independientes se identificarán y seleccionarán a partir de convocatorias de candidaturas personales y de convocatorias dirigidas a organizaciones pertinentes como agencias de investigación, instituciones de investigación, universidades, organismos de normalización, organizaciones de la sociedad civil o empresas, para la constitución de una base de datos de candidatos.

La Comisión o el organismo de financiación correspondiente, si se considera conveniente y en casos debidamente justificados, de forma transparente, podrán elegir a cualquier experto que reúna las competencias apropiadas no incluidas en esta base de datos.

Al nombrar a los expertos independientes, la Comisión o el organismo de financiación pertinente adoptarán las medidas adecuadas para lograr una composición equilibrada dentro de los grupos de expertos y los paneles de evaluación en lo tocante a la diversidad de sus competencias, experiencia, conocimientos, procedencia geográfica y género, y teniendo en cuenta la situación en el ámbito de la acción. Cuando sea conveniente, también se procurará el equilibrio entre los sectores público y privado.

La Comisión o el organismo de financiación correspondiente podrán recurrir a los servicios de organismos asesores a la hora de nombrar a expertos independientes. En el caso de las acciones "en las fronteras del conocimiento" del CEI, la Comisión nombrará a los expertos sobre la base de una propuesta del Consejo Científico del CEI.

3. La Comisión o el organismo de financiación correspondiente garantizará que un experto afectado por un conflicto de interés en relación con un tema sobre el que vaya a pronunciarse, no evaluará, asesorará ni asistirá sobre la cuestión específica de que se trate.

4. Todos los intercambios con los expertos independientes, entre ellos la celebración de contratos y toda modificación de los mismos, podrá hacerse mediante sistemas de intercambio seguros establecidos por la Comisión o por el organismo de financiación pertinente, tal como se establece en el artículo 287, apartado 4, del Reglamento delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión.

5. Los nombres de los expertos designados a título personal, que hayan prestado asistencia a la Comisión o a los organismos de financiación en la ejecución del Reglamento (UE) no 1291/2013 y de la Decisión 2013/743/UE y sus campos de conocimientos especializados se publicarán al menos una vez al año en el dominio de Internet de la Comisión o del organismo de financiación pertinente. Dicha información se recopilará, tratará y publicará de acuerdo con el Reglamento (CE) no 45/2001.

TÍTULO III
NORMAS QUE RIGEN LA EXPLOTACIÓN Y DIFUSIÓN DE RESULTADOS
CAPÍTULO I
Subvenciones
Sección I

Resultados

Artículo 41

Propiedad de los resultados

1. Los resultados serán propiedad del participante que los haya obtenido.

2. Cuando los participantes en una acción hayan obtenido conjuntamente los resultados y no se pueda determinar la contribución respectiva a los resultados conjuntos, o cuando no sea posible separar estos resultados conjuntos con miras a solicitar, obtener y mantener la protección pertinente de los derechos de propiedad intelectual, dichos participantes serán copropietarios de estos resultados. Los copropietarios establecerán un acuerdo relativo a la asignación y los términos de ejercicio de esta propiedad conjunta, de conformidad con sus obligaciones en el marco del acuerdo de subvención. Los copropietarios podrán acordar no continuar con la propiedad conjunta y decidir un régimen alternativo, entre otros mediante la transferencia de sus participaciones en la propiedad a un solo propietario, con derechos de acceso para los demás participantes, tras la obtención de los resultados.

Salvo que se convenga otra cosa en el acuerdo sobre propiedad conjunta, cada uno de los copropietarios tendrá derecho a conceder a terceros licencias no exclusivas de explotación de los resultados de propiedad conjunta, sin derecho a sublicencia y a reserva de las siguientes condiciones:

a) deberá enviarse una notificación previa a los demás copropietarios;

b) deberá pagarse una indemnización justa y razonable a los demás copropietarios.

3. Cuando los empleados u otra parte que trabaje para un participante puedan hacer valer derechos sobre los resultados obtenidos, el participante en cuestión se asegurará de que tales derechos puedan ejercitarse de forma compatible con las obligaciones que le impone el acuerdo de subvención.

Artículo 42

Protección de los resultados

1. En caso de que los resultados puedan o cabría esperar razonablemente que puedan tener una explotación comercial o industrial, el participante propietario de dichos resultados examinará la posibilidad de protegerlos. El participante, si es posible y razonable y así lo justifican las circunstancias, los protegerá de forma adecuada durante un período apropiado y con la cobertura territorial adecuada, teniendo debidamente en cuenta sus intereses legítimos y los intereses legítimos de los demás participantes en la acción, especialmente los intereses comerciales.

2. En caso de que un participante que haya recibido financiación de la Unión no tenga intención de proteger resultados obtenidos por él por motivos distintos de la imposibilidad según el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, o la falta de posibilidades de explotación comercial o industrial, y a menos que el participante se proponga transferirlos a otra entidad jurídica establecida en un Estado miembro o un país asociado con vistas a su protección, deberá informar a la Comisión o al organismo de financiación pertinente antes de que se proceda a toda difusión de estos resultados. La Comisión, en nombre de la Unión, o el organismo de financiación pertinente podrá asumir, con el consentimiento del participante de que se trate, la propiedad de dichos resultados y adoptar las disposiciones necesarias para su adecuada protección.

El participante solo podrá denegar su consentimiento si demuestra que sus intereses legítimos resultarían perjudicados de forma importante. No se podrá proceder a la difusión de estos resultados hasta que la Comisión o el organismo de financiación pertinente haya adoptado una decisión o haya decidido asumir la propiedad de los resultados y haya adoptado las disposiciones necesarias para garantizar su protección. La Comisión o el organismo de financiación correspondiente tomará esa decisión sin demoras injustificadas. El acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes.

3. En caso de que un participante que haya recibido financiación de la Unión se proponga abandonar la protección de los resultados o no ampliar dicha protección por motivos distintos de la falta de posibilidades de explotación comercial o industrial, dentro de un plazo no superior a cinco años después del pago del saldo, deberá informar a la Comisión o al organismo de financiación pertinente, que podrá proseguir la protección o ampliarla, asumiendo la propiedad de dichos resultados. El participante solo podrá denegar su consentimiento si demuestra que sus intereses legítimos resultarían perjudicados de forma importante. A este respecto, el acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes.

Artículo 43

Explotación y difusión de resultados

1. Cada participante que haya recibido financiación de la Unión hará todo lo posible por explotar los resultados que posea en propiedad, o encargar su explotación a otra entidad jurídica, en particular mediante la transferencia de resultados y la concesión de licencias, de acuerdo con el artículo 44.

Toda obligación adicional de explotación se establecerá en el acuerdo de subvención. En el caso de una investigación con el potencial de abordar retos importantes de la sociedad, podrán incluirse obligaciones de explotación adicionales en términos no exclusivos. Tales obligaciones adicionales se especificarán en el programa de trabajo o en el plan de trabajo.

2. A reserva de las restricciones derivadas de la protección de la propiedad intelectual, las normas de seguridad o los intereses legítimos, cada participante difundirá lo antes posible los resultados que posea en propiedad a través de los medios adecuados. El acuerdo de subvención podrá establecer los plazos correspondientes.

Toda obligación adicional de difusión se establecerá en el acuerdo de subvención y se especificará en el programa de trabajo o en el plan de trabajo.

En lo que atañe a la difusión a través de publicaciones científicas, se ofrecerá un acceso abierto, en las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención. Podrán ser reembolsados en las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención los costes relativos al acceso abierto a las publicaciones científicas que resulten de la investigación financiada al amparo de Horizonte 2020 y publicadas durante la duración de la acción. De conformidad con el artículo 18, del Reglamento (UE) no 1291/2013, el acuerdo de subvención no establecerá condiciones relativas al libre acceso a publicaciones que generen costes de publicación adicionales una vez completada la acción.

En lo que atañe a la difusión de los datos de la investigación, el acuerdo de subvención podrá, en el contexto del libre acceso y la preservación de los datos de investigación, establecer los términos y condiciones en que se facilite el libre acceso a dichos resultados, en particular en las "fronteras del conocimiento" del CEI y en tecnologías futuras y emergentes o en otros ámbitos apropiados, teniendo en cuenta los intereses legítimos de los participantes y cualquier restricción derivada de las normas de protección de la propiedad intelectual o de las normas de seguridad. En tal caso, el programa de trabajo o plan de trabajo deberán indicar si es necesaria la difusión de datos de investigación a través del libre acceso.

Cualquier actividad de difusión se notificará previamente a los demás participantes. Tras la notificación, los participantes podrán presentar objeciones si demuestran que sus intereses legítimos relacionados con sus resultados o conocimientos previos resultarían perjudicados de forma importante por la difusión prevista. En tales casos, la actividad de difusión no podrá realizarse a menos que se tomen las medidas adecuadas para salvaguardar dichos intereses legítimos. El acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes.

3. Los participantes facilitarán todas las informaciones sobre las actividades relacionadas con la explotación y difusión y los documentos necesarios a efectos de supervisión y difusión por la Comisión o el organismo de financiación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención. Sujeta a los intereses legítimos de los participantes que la hayan facilitado, la información se hará pública. El acuerdo de subvención establecerá, entre otros, los plazos respecto a las obligaciones de presentación de informes.

4. Todas las solicitudes de patente, normas, publicaciones o cualquier otra forma de difusión de resultados, incluso de forma electrónica, conllevarán si es posible una declaración, que podrá incluir medios visuales, que deje constancia de que la acción se ha beneficiado de la asistencia financiera de la Unión. En el acuerdo de subvención se especificarán los términos de dicha declaración.

Artículo 44

Transferencia de resultados y concesión de licencias

1. Cuando un participante ceda la propiedad de resultados, transferirá al cesionario sus obligaciones relativas a dichos resultados derivadas del acuerdo de subvención, en particular la obligación de transferir estas obligaciones a un eventual cesionario ulterior.

Sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad derivadas de las legislaciones o reglamentaciones en el caso de fusiones y adquisiciones, en caso de que otros participantes sigan disfrutando de derechos de acceso o puedan solicitar aún la concesión de derechos de acceso a los resultados que vayan a transferirse, el participante que tenga intención de transferir los resultados enviará una notificación previa a los demás participantes, junto con suficiente información sobre el nuevo propietario de los resultados previsto, para que los demás participantes puedan analizar las repercusiones de la transferencia prevista en el posible ejercicio de sus derechos de acceso.

Tras la notificación, los participantes podrán presentar objeciones a la cesión de propiedad, si demuestran que el ejercicio de sus derechos de acceso resultaría perjudicado por la cesión prevista. En tal caso, la cesión no podrá tener lugar hasta que se alcance un acuerdo entre los participantes afectados. El acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes.

Los demás participantes, mediante acuerdo escrito previo, podrán renunciar a su derecho a recibir una notificación previa y a presentar objeciones en caso de cesión de propiedad de un participante a un tercero expresamente identificado.

2. Siempre que se puedan ejercer los derechos de acceso a los resultados y el participante propietario de resultados cumpla todas las obligaciones adicionales en materia de explotación, este podrá conceder licencias o conceder de otra manera el derecho de explotación a cualquier entidad jurídica, incluso de forma exclusiva. La concesión de licencias exclusivas respecto a resultados estará permitida a condición de que todos los participantes afectados confirmen que renuncian a sus correspondientes derechos de acceso.

3. En lo que atañe a los resultados obtenidos por participantes que se hayan beneficiado de financiación de la Unión, el acuerdo de subvención podrá establecer que la Comisión o el organismo de financiación pertinente pueda presentar objeciones a la cesión de propiedad o a la concesión de una licencia exclusiva a terceros establecidos en un tercer país no asociado a Horizonte 2020, si considera que la cesión o concesión va en detrimento del desarrollo de la competitividad de la economía de la Unión o es contraria a los principios éticos o a consideraciones de seguridad.

En tales casos, la cesión de la propiedad o la concesión de una licencia exclusiva no tendrá lugar a menos que la Comisión o el organismo de financiación pertinente considere que se van a aplicar unas salvaguardias adecuadas.

En su caso, el acuerdo de subvención establecerá que deberá notificarse a la Comisión o al organismo de financiación pertinente con antelación cualquier cesión de propiedad o concesión de una licencia exclusiva. El acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes.

Sección II

Derechos de acceso a los conocimientos previos y a los resultados

Artículo 45

Conocimientos previos

Los participantes especificarán en todo caso, en un acuerdo escrito, los conocimientos previos en que se basa su acción.

Artículo 46

Principios aplicables a los derechos de acceso

1. Toda solicitud de ejercicio de derechos de acceso o toda renuncia a dichos derechos se realizará por escrito.

2. A menos que se acuerde otra cosa con el propietario de los resultados o conocimientos previos a los que se solicite acceso, los derechos de acceso no incluirán el derecho a conceder sublicencias.

3. Los participantes en la misma acción se informarán recíprocamente antes de su adhesión al acuerdo de subvención de cualquier restricción o limitación jurídica a la concesión del acceso a sus conocimientos previos. Todo acuerdo celebrado posteriormente por uno de los participantes en relación con los conocimientos previos deberá garantizar que se puedan ejercer los derechos de acceso.

4. El cese de su participación en una acción no afectará a la obligación que tiene el participante de dar acceso en las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención.

5. En caso de que un participante incumpla sus obligaciones y no se subsane tal incumplimiento, el acuerdo de consorcio podrá estipular que dicho participante deje de disfrutar de derechos de acceso.

Artículo 47

Derechos de acceso para la ejecución del trabajo

1. Todo participante disfrutará de derechos de acceso a los resultados de otro participante en la misma acción, en caso de necesitar dichos resultados para llevar a cabo su trabajo en el marco de la acción.

Este acceso se concederá gratuitamente.

2. Todo participante disfrutará de derechos de acceso a los conocimientos previos de otro participante en la misma acción, en caso de necesitar dichos conocimientos previos para llevar a cabo su trabajo en el marco de la acción, a reserva de las restricciones o limitaciones previstas en el artículo 46, apartado 3.

Este acceso se concederá gratuitamente, a menos que los participantes hayan acordado otra cosa antes de su adhesión al acuerdo de subvención.

Artículo 48

Derechos de acceso para la explotación

1. Todo participante disfrutará de derechos de acceso a los resultados de otro participante en la misma acción, en caso de necesitar dichos resultados para la explotación de sus propios resultados.

Previo acuerdo, este acceso se concederá con arreglo a condiciones justas y razonables.

2. Todo participante disfrutará de derechos de acceso a los conocimientos previos de otro participante en la misma acción, en caso de necesitar dichos conocimientos previos para explotar sus propios resultados, a reserva de las restricciones o limitaciones previstas en el artículo 46, apartado 3.

Previo acuerdo, este acceso se concederá con arreglo a condiciones justas y razonables.

3. Una entidad afiliada establecida en un Estado miembro o en un país asociado, a menos que el acuerdo de consorcio disponga otra cosa, también disfrutará de los derechos de acceso a los resultados y, sin perjuicio de las restricciones o las limitaciones derivadas del artículo 46, apartado 3, a los conocimientos previos en condiciones justas y razonables, en caso de que dichos resultados y conocimientos previos sean necesarios para explotar los resultados obtenidos por el participante a quien esté afiliada. Este acceso se solicitará y obtendrá directamente del participante propietario de los resultados o los conocimientos previos, salvo disposición contraria en virtud del artículo 46, apartado 2.

4. Podrá presentarse una solicitud de acceso con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 hasta un año después del final de la acción, salvo que los participantes acuerden un plazo diferente al respecto.

Artículo 49

Derechos de acceso de la Unión y los Estados miembros

1. A efectos debidamente justificados de desarrollo, ejecución y supervisión de las políticas o programas de la Unión, las instituciones, órganos y organismos de la Unión disfrutarán de derechos de acceso únicamente a los resultados de los participantes que se hayan beneficiado de financiación de la Unión. Tales derechos de acceso se limitarán a un aprovechamiento no comercial y no competitivo.

Este acceso se concederá gratuitamente.

2. En lo que atañe a las acciones en el marco de la actividad específica "Sociedades seguras – Proteger la libertad y la seguridad de Europa y sus ciudadanos" que figura en el anexo I, Parte III, del Reglamento (UE) no 1291/2013, las instituciones, órganos y organismos de la Unión y las autoridades nacionales de los Estados miembros disfrutarán, a efectos del desarrollo, ejecución y supervisión de sus políticas o programas en este ámbito, de los derechos necesarios de acceso a los resultados de los participantes que se hayan beneficiado de financiación de la Unión. Tales derechos de acceso se limitarán a un aprovechamiento no comercial y no competitivo. La concesión de los derechos de acceso será gratuita y sobre la base de acuerdos bilaterales para determinar las condiciones específicas destinadas a garantizar que se utilizarán únicamente para los fines previstos y que existen las obligaciones de confidencialidad adecuadas. Estos derechos de acceso no se ampliarán a los conocimientos previos de los participantes. El Estado miembro solicitante, la institución, órgano u organismo de la Unión notificarán a todos los Estados miembros esta solicitud. Las normas de la Comisión sobre seguridad se aplicarán en materia de información clasificada.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Artículo 50

Premios

1. La financiación de la Unión podrá revestir la forma de premios, tal como se definen en el título VII del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y en el Reglamento (UE) no 1268/2012.

2. Todo premio otorgado estará supeditado a la aceptación de las obligaciones adecuadas en materia de publicidad. En lo que atañe a la difusión de los resultados, se aplicará el título III del presente Reglamento. El programa de trabajo o el plan de trabajo podrá establecer obligaciones específicas relativas a la explotación y difusión.

Artículo 51

Contratación, contratación precomercial y contratación pública de soluciones innovadoras

1. Toda contratación realizada por la Comisión, en su propio nombre o conjuntamente con los Estados miembros, estará sujeta a las normas sobre contratación pública establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento (UE) no 1268/2012.

2. La financiación de la Unión podrá revestir la forma de contratación precomercial o de contratación de soluciones innovadoras realizada por la Comisión o el organismo de financiación correspondiente, en su propio nombre o conjuntamente con los poderes adjudicadores de los Estados miembros y países asociados.

Los procedimientos de contratación:

a) cumplirán los principios de transparencia, no discriminación, igualdad de trato, buena gestión financiera proporcionalidad, y las normas de competencia, así como, si procede, las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE o, si la Comisión actúa en su propio nombre, el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

b) podrán establecer condiciones específicas tales como que el lugar en el que vayan a desarrollarse las actividades objeto de contratación esté limitado, en el caso de la contratación precomercial, al territorio de los Estados miembros y de los países asociados a Horizonte 2020 cuando esté debidamente justificado por el objetivo de las acciones;

c) podrán autorizar la adjudicación de contratos múltiples a través de un mismo procedimiento ("fuentes múltiples");

d) establecerán que los contratos se adjudiquen a la oferta que presente la mejor relación coste-calidad.

3. Salvo que la licitación estipule otra cosa, los resultados obtenidos a través de la contratación llevada a cabo por la Comisión serán propiedad de la Unión.

4. Se establecerán disposiciones específicas en materia de propiedad, derechos de acceso y concesión de licencias en los contratos relativos a la contratación precomercial, con el fin de garantizar el aprovechamiento máximo de los resultados y evitar toda ventaja injusta. El contratista que obtenga resultados en una acción de contratación precomercial será propietario, como mínimo, de los derechos de propiedad intelectual correspondientes. Los poderes adjudicadores disfrutarán al menos de derechos de acceso gratuitos a los resultados para uso propio, el derecho a conceder o a exigir a los contratistas participantes que concedan, licencias no exclusivas a terceros, con el fin de explotar los resultados en condiciones justas y razonables, sin derecho alguno a conceder sublicencias. En caso de que un contratista no explote comercialmente los resultados en un plazo determinado fijado en el contrato después de la contratación precomercial, cederá la propiedad de los resultados a los poderes adjudicadores.

5. En los contratos relativos a la contratación pública de soluciones innovadoras, se podrán establecer disposiciones específicas en materia de propiedad, derechos de acceso y concesión de licencias, con el fin de garantizar el aprovechamiento máximo de los resultados y evitar toda ventaja injusta.

Artículo 52

Instrumentos financieros

1. Los instrumentos financieros podrán revestir cualquiera de las formas mencionadas en el título VIII del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, se aplicarán con arreglo a dicho título y podrán combinarse entre sí y con las subvenciones financiadas con cargo al presupuesto de la Unión, incluido con cargo al Reglamento (UE) no 1291/2013.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 140 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los ingresos y las restituciones anuales generados por un instrumento financiero creado al amparo del Reglamento (UE) no 1291/2013, se atribuirán, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, a este instrumento financiero.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 6) del artículo 140 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los ingresos y las restituciones anuales generados por el Instrumento de Financiación del Riesgo Compartido creado en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE y la fase inicial del mecanismo para las PYME innovadoras y de rápido crecimiento (MIC) creado en virtud de la Decisión no 1639/2006/CE, serán asignados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, a los instrumentos financieros que los sucedan en el marco del Reglamento (UE) no 1291/2013.

Artículo 53

Instrumento dedicado a las PYME

1. Únicamente las PYME podrán participar en las convocatorias de propuestas organizadas al amparo del instrumento dedicado a las PYME contemplado en el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1291/2013. Podrán cooperar con otras compañías, organizaciones de investigación y universidades.

2. Cuando una empresa haya sido validada como PYME, prevalecerá este estatuto jurídico durante el transcurso del proyecto, incluso si la empresa, debido a su crecimiento, superase con posterioridad los límites de la definición de PYME.

3. En el caso del instrumento dedicado a las PYME y de las subvenciones procedentes de organismos de financiación o de la Comisión destinadas a las PYME, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas, en particular sobre propiedad, derechos de acceso, explotación y difusión.

Artículo 54

Vía rápida hacia la innovación

1. De conformidad con el artículo 7, toda entidad jurídica podrá participar en una acción de iniciativa acelerada hacia la innovación (IAI). Las acciones en el marco de la IAI habrán de desarrollarse en el ámbito de la innovación. Las convocatorias de IAI estarán abiertas a propuestas relativas a todos los ámbitos tecnológicos en el marco del objetivo específico "Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación" establecido en el anexo I, Parte II, punto 1, del Reglamento (UE) no 1291/2013 o de cualquier objetivo específico recogido en la prioridad "Retos de la sociedad" que se establece en la Parte III del anexo I, puntos 1 a 7, de dicho Reglamento.

2. Las propuestas podrán presentarse en cualquier momento. La Comisión establecerá anualmente tres fechas límite para evaluar las propuestas. El periodo transcurrido entre la fecha límite y la firma del acuerdo de subvención o de la notificación de la decisión de subvención no será superior a seis meses. Las propuestas se clasificarán conforme al impacto, la calidad, y la eficiencia en la ejecución y la excelencia, recibiendo mayor ponderación el criterio del impacto. Participarán en una determinada acción no más de cinco entidades jurídicas El importe de la subvención no superará los tres millones de euros.

Artículo 55

Otras disposiciones específicas

1. En el caso de las acciones que conlleven actividades relacionadas con la seguridad, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas, en particular sobre la contratación precomercial, la contratación pública de soluciones innovadoras, los cambios en la composición del consorcio, la información clasificada, la explotación, la difusión, el acceso abierto a las publicaciones de investigación, la cesión y las licencias de resultados.

2. En el caso de las acciones destinadas a apoyar a infraestructuras de investigación nuevas o ya existentes, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas relativas a los usuarios de las infraestructuras y al acceso de los usuarios a estas.

3. En el caso de las acciones de investigación "en las fronteras del conocimiento" del CEI, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas, en particular sobre los derechos de acceso, la portabilidad y la difusión o en relación con los participantes, los investigadores y cualquiera de las partes interesadas en la acción.

4. En el caso de las acciones de fomento de la formación y de la movilidad, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas sobre los compromisos relativos a los investigadores que se beneficien de la acción, la propiedad, los derechos de acceso y la portabilidad.

5. En el caso de las acciones de coordinación y apoyo, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas, en particular sobre propiedad, derechos de acceso, explotación y difusión de los resultados.

6. En el caso de las Comunidades de Conocimiento e Innovación del EIT, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas, en particular sobre propiedad, derechos de acceso, explotación y difusión.

TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 56

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 3, se otorgan a la Comisión por el período de aplicación de Horizonte 2020.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 3, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precise en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 1, apartado 3, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a estas instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 57

Derogación y disposiciones transitorias

1. El Reglamento (CE) no 1906/2006 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluido el cese total o parcial, de las acciones en cuestión hasta su finalización, o hasta la concesión de ayuda financiera por la Comisión o los organismos de financiación en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE o cualquier otra legislación aplicable a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2013, que seguirá aplicándose a las acciones en cuestión hasta su finalización.

3. Todas las cantidades procedentes del Fondo de Garantía del Participante creado al amparo del Reglamento (CE) no 1906/2006, así como los derechos y las obligaciones correspondientes, serán transferidas al Fondo a partir del 31 de diciembre de 2013. Los participantes en acciones llevadas a cabo al amparo de la Decisión no 1982/2006/CE que firmen acuerdos de subvención después del 31 de diciembre de 2013 aportarán su contribución al Fondo.

Artículo 58

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. Schulz

Por el Consejo

El Presidente

V. Leškevičius

 

[1] DO C 318 de 20.10.2012, p. 1.

[2] DO C 181 de 21.6.2012, p. 111.

[3] Posición del Parlamento Europeo de 21 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial)

[4] Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (Véase la página 104 del presente Diario Oficial).

[5] DO C 74 E de 13.3.2012, p. 34.

[6] Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).

[7] Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

[8] Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

[9] Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) (DO L 310 de 9.11.2006, p. 15).

[10] Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 97 de 9.4.2008, p. 1).

[11] DO C 205 de 19.7.2013, p. 9.

[12] Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001).

[13] Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea ("Decisión de Asociación Ultramar") (DO L 314 de 30.11.2001, p. 1).

[14] Decisión 2000/633/CE, CECA, Euratom, de la Comisión, de 17 de octubre de 2000, por la que modifica su Reglamento interno (DO L 267 de 20.10.2000, p. 63).

[15] Reglamento no 1906/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013) (DO L 391 de 30.12.2006, p. 1).

[16] Decisión 2006/970/Euratom del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007-2011) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 60).

[17] Decisión 2012/93/Euratom del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por la que se establece el Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2012-2013) (DO L 47 de 18.2.2012, p. 25).

[18] Reglamento (Euratom) no 1314/2013 del Consejo relativo al programa de investigación y formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2014-2018), que completa el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte 2020 (Véase la página 948 del presente Diario Oficial).

[19] Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

[20] Reglamento (UE) no 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece el Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y se deroga la Decisión no 1639/2006/CE (Véase la página 33 del presente Diario Oficial).

[21] Decisión no 743/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la participación de la Comunidad en un programa de investigación y desarrollo, emprendido por varios Estados miembros, destinado a apoyar a las PYME que realizan actividades de investigación y desarrollo (DO L 201 de 30.7.2008, p. 58).

[22] Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

[23] Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por la que se establece el programa específico de ejecución de Horizonte 2020 Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (Véase la página 965 del presente Diario Oficial).

[24] Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).

[25] Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

[26] Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

[27] Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (DO L 276 de 20.10.2010, p. 33).

[28] Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/2013
  • Fecha de publicación: 20/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2013
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2021, por Reglamento 2021/695, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-2021-80614).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 1 de enero de 2014 el Reglamento 1906/2006, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82742).
Materias
  • Desarrollo tecnológico
  • Investigación científica
  • Programas

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