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Documento DOUE-L-2012-82179

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, relativa a las medidas para evitar la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma del género Pomacea (Perry) [notificada con el número C(2012) 7803].

Publicado en:
«DOUE» núm. 311, de 10 de noviembre de 2012, páginas 14 a 17 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82179

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1) España ha comunicado a la Comisión la presencia de Pomacea insularum en una región de dicho Estado miembro.

(2) Se desprende de una evaluación realizada por la Comisión a partir de un análisis de riesgo de plagas producido por España y de un dictamen científico ( 2 ) y una declaración ( 3 ) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria que el género Pomacea (Perry) tiene efectos nocivos en las plantas acuáticas. El hecho de que sea difícil realizar una identificación taxonómica de las diferentes especies y de que no pueda excluirse que todas las especies sean nocivas, hace necesario regular el género Pomacea (Perry). Este género no figura en el anexo I ni en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE.

(3) Habida cuenta del riesgo de propagación del organismo especificado a campos y cursos de agua, así como la inexistencia de medidas menos restrictivas que combatan eficazmente la amenaza que representa dicho organismo, es necesario prohibir la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma del género mencionado.

(4) También deben preverse medidas en relación con la introducción en la Unión y la circulación dentro de la misma de vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, que únicamente puedan crecer en agua o en suelo que esté permanentemente saturado de agua.

(5) Deben realizarse inspecciones para detectar la presencia del género Pomacea (Perry) en zonas en las que sea probable que se encuentre este organismo específico y deben notificarse los resultados.

(6) Los Estados miembros deben establecer zonas demarcadas en los casos en que se descubra la presencia del género Pomacea (Perry) en campos y cursos de agua con el fin de erradicar los organismos afectados y garantizar una supervisión intensiva de su presencia.

(7) Cuando resulte necesario, los Estados miembros deben adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión.

(8) La presente Decisión deberá someterse a revisión antes del 28 de febrero de 2015.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

___________________

( 1 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

( 2 ) EFSA Journal 2012;10 (1):2552.

( 3 ) EFSA Journal 2012;10 (4):2645.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Prohibiciones relativas al género Pomacea (Perry) No deberá introducirse en la Unión, ni propagarse en el interior de la misma, el género Pomacea (Perry), denominado en lo sucesivo «el organismo especificado».

Artículo 2

Introducción de vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, que únicamente puedan crecer en agua o en suelo que esté permanentemente saturado de agua Los vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, que únicamente puedan crecer en agua o en suelo que esté permanentemente saturado de agua, denominados en lo sucesivo «los vegetales especificados», originarios de terceros países, podrán introducirse en la Unión si cumplen los requisitos que se establecen en el anexo I, sección 1, punto 1.

El organismo oficial responsable inspeccionará los vegetales especificados en el momento de su entrada en la Unión con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, seción 1, punto 2.

Artículo 3

Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión Los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 5 solo podrán circular dentro de la Unión si cumplen las condiciones establecidas en el anexo I, sección 2.

Artículo 4

Inspecciones y notificaciones del organismo especificado 1. Los Estados miembros realizarán inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en plantas de arroz y, cuando proceda, otros vegetales especificados en campos y cursos de agua.

Los Estados miembros notificarán los resultados de dichas inspecciones a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

2. En caso de que se descubra el organismo especificado, o de que se sospeche su presencia en campos y cursos de agua, se notificará inmediatamente a los organismos oficiales competentes.

Artículo 5

Zonas demarcadas, medidas que deben tomarse en dichas zonas, programas de sensibilización y notificación

1. Cuando, a partir de los resultados de las inspecciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, o de otras pruebas, un Estado miembro descubra la presencia del organismo especificado en un campo o un curso de agua de su territorio en el que no se conocía previamente dicha presencia, dicho Estado miembro establecerá sin demora una zona demarcada, o, en su caso, la modificará, que consistirá en una zona infestada y una zona tampón, de conformidad con el anexo II, sección 1.

En la zona demarcada tomará todas las medidas necesarias para la erradicación del organismo especificado. Entre estas medidas se incluirán las medidas establecidas en el anexo II, sección 2.

2. Cuando vaya a establecerse o modificarse una zona demarcada de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro, cuando proceda, establecerá o modificará un programa de sensibilización.

3. En caso de que, a partir de las inspecciones previstas en el artículo 4, apartado 1, no se detecte la presencia del organismo especificado durante un período de cuatro años consecutivos en una zona demarcada, el Estado miembro de que se trate deberá confirmar que ese organismo ya no está presente en dicha zona y que la zona deja de estar demarcada.

4. Cuando un Estado miembro tome medidas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de zonas demarcadas, la información relativa a su delimitación, incluidos mapas que muestren su localización, y una descripción de las medidas aplicadas en las zonas demarcadas.

Artículo 6

Cumplimiento

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión acerca de las medidas que hayan tomado para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 7

Revisión

La presente Decisión será revisada a más tardar el 28 de febrero de 2015.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

Maroš ŠEFČOVIČ

Vicepresidente

ANEXO I

INTRODUCCIÓN Y CIRCULACIÓN DE LOS VEGETALES ESPECIFICADOS

Sección 1

Requisitos específicos de introducción en la Unión

1) Sin perjuicio de las disposiciones enumeradas en la Directiva 2000/29/CE, los vegetales especificados originarios de un tercer país irán acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el primer apartado del punto ii) del artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva, que incluirá bajo la rúbrica «Declaración adicional» la información de que se ha determinado que los vegetales especificados estaban libres del organismo especificado inmediatamente antes de que dejaran el tercer país en cuestión.

2) Los vegetales especificados introducidos en la Unión con arreglo al punto 1 serán inspeccionados en el punto de entrada o en el lugar de destino establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE ( 1 ) de la Comisión a fin de confirmar que cumplen los requisitos establecidos en el punto 1.

Sección 2

Condiciones para la circulación

Los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas en el interior de la Unión solo podrán circular desde estas zonas a zonas no demarcadas dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión ( 2 ).

______________________

( 1 ) DO L 313 de 12.10.2004, p. 16.

( 2 ) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.

ANEXO II

ZONAS DEMARCADAS Y MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5

Sección 1

Establecimiento y modificación de zonas demarcadas

1) Las zonas demarcadas a que se hace referencia en el artículo 5 deberán cumplir lo establecido en los puntos 2 y 3.

2) La zona infestada deberá incluir los lugares en que se ha descubierto la presencia del organismo especificado.

Cuando una parte de un campo cultivado se encuentre en la zona infestada, el resto de ese campo deberá formar parte de la zona infestada.

3) Deberá establecerse una zona tampón con una anchura mínima de 500 m alrededor de la zona infestada. No obstante, esta zona tampón únicamente incluirá cursos de agua y zonas que estén saturadas de agua dulce.

Cuando la zona infestada incluya una parte de un curso de agua, la zona tampón incluirá dicho curso de agua durante una longitud de un mínimo de 1 000 m río abajo y de 500 m río arriba desde el lugar en el que se haya descubierto la presencia del organismo especificado.

4) En caso de que varias zonas tampón se superpongan, se establecerá una zona demarcada que incluya la zona cubierta por las zonas demarcadas correspondientes y las zonas que se encuentran entre ellas. En otros casos, cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer una zona demarcada que incluya varias zonas demarcadas y las zonas que se encuentran entre ellas.

5) Al establecer la zona infestada y la zona tampón, los Estados miembros, sobre la base de principios científicos sólidos, tendrán en cuenta los siguientes elementos: la biología del organismo especificado, el nivel de infestación, la distribución de los vegetales especificados, las pruebas del establecimiento del organismo especificado y la capacidad de dicho organismo para propagarse de forma natural.

6) Si se ha descubierto la presencia del organismo especificado en la zona tampón, se modificará en consecuencia la delimitación de la zona infestada y la zona tampón.

Sección 2

Medidas en las zonas demarcadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo Las medidas de erradicación que tomen los Estados miembros en las zonas demarcadas incluirán lo siguiente:

a) la separación y la destrucción del organismo especificado;

b) la supervisión intensiva para detectar la presencia del organismo especificado mediante inspecciones dos veces al año con un especial hincapié en la zona tampón;

c) los Estados miembros deberán establecer un protocolo de higiene para toda la maquinaria usada de la agricultura y la acuicultura que pueda entrar en contacto con el organismo especificado y pueda propagarlo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/11/2012
  • Fecha de publicación: 10/11/2012
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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