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Documento DOUE-L-2009-81678

Reglamento (CE) nº 846/2009 de la Comisión de 1 de septiembre de 2009 que modifica el Reglamento (CE) nº 1828/2006, por el que se fijan normas de desarrollo para el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y el Reglamento (CE) nº 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

Publicado en:
«DOUE» núm. 250, de 23 de septiembre de 2009, páginas 1 a 62 (62 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81678

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1) , y, en particular, su artículo 44, párrafo tercero, su artículo 59, apartado 6, su artículo 66, apartado 3, su artículo 69, apartado 1, su artículo 70, apartado 3, su artículo 72, apartado 2, su artículo 74, apartado 2, y su artículo 76, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1783/1999 (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 13, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia adquirida desde el inicio del período de programación 2007-2013 ha puesto de manifiesto la necesidad de simplificar y aclarar algunas disposiciones relativas a la puesta en práctica de las intervenciones de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión.

(2)

A la luz de las recientes modificaciones del Reglamento (CE) no 1083/2006 y del Reglamento (CE) no 1080/2006 por lo que se refiere determinadas disposiciones relativas a la gestión financiera y a la subvencionabilidad de las inversiones en eficiencia energética y energías renovables en las viviendas respectivamente, es necesario adaptar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1828/2006 de la Comisión (3) para ponerlas en consonancia con las disposiciones modificadas de esos Reglamentos.

(3)

Al aplicar el Reglamento (CE) no 1828/2006 se han identificado varias incoherencias en sus disposiciones. En aras de la seguridad jurídica, conviene eliminarlas.

_________________________

(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(2) DO L 210 de 31.7.2006, p. 1.

(3) DO L 371 de 27.12.2006, p. 1.

(4)

Dado que determinados requisitos de información y publicidad han sido difíciles de aplicar a algunos tipos de operaciones en la práctica y han representado por tanto una carga administrativa desproporcionada para los beneficiarios, conviene facilitar una mayor flexibilidad. En aras de la seguridad jurídica, los requisitos flexibilizados deben aplicarse también a las operaciones y actividades que ya han sido seleccionadas para cofinanciación desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1828/2006.

(5)

Es necesario aclarar que, en el caso del objetivo de «cooperación territorial europea», algunas responsabilidades de la autoridad de gestión relacionadas con la regularidad de las operaciones y el gasto con respecto a las normas nacionales y comunitarias se aplican igualmente a los responsables del control designados conforme al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1080/2006.

(6)

Asimismo, es necesario aclarar que el informe anual de control y el dictamen, así como la declaración de cierre y el informe final de control, deben abarcar el programa en su conjunto y todos los gastos subvencionables con una contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco del objetivo de «cooperación territorial europea».

(7)

A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión y los Estados miembros en relación con la aplicación del Reglamento (CE) no 1681/94 de la Comisión, de 11 de julio de 1994, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiación de las políticas estructurales, así como a la organización de un sistema de información en esta materia (1), deben simplificarse los procedimientos de información sobre el seguimiento dado a las irregularidades. Por otro lado, a fin de reducir la carga administrativa impuesta a los Estados miembros, es necesario determinar con más precisión cuál es la información que requiere la Comisión. Para ello, la información sobre importes irrecuperables y sobre los importes agregados relativos a las irregularidades comunicadas debe incluirse en la declaración anual que debe presentarse a la Comisión con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) no 1828/2006.

(8)

Los procedimientos para informar de los importes irrecuperables deben reflejar con exactitud las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1083/2006 y, en particular, la obligación de asegurar la realización efectiva de las recuperaciones. También conviene simplificar los procedimientos para que la Comisión compruebe el cumplimiento de esas obligaciones, de modo que sean más eficientes y rentables.

(9)

En consonancia con el artículo 61 del Reglamento (CE) no 1083/2006, debe manifestarse claramente que la autoridad de certificación es responsable de llevar registros contables completos que hagan referencia, en particular, a los importes comunicados a la Comisión como irregulares de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1828/2006.

______________

(1) DO L 178 de 12.7.1994, p. 43.

(10)

Para que el flujo de información sobre irregularidades sea eficiente, y a fin de evitar duplicaciones de los distintos puntos de contacto, conviene agrupar en un solo artículo las disposiciones sobre cooperación con los Estados miembros.

(11)

Es necesario facilitar la implementación de instrumentos de ingeniería financiera con ayuda de los Fondos, simplificando y flexibilizando las interacciones entre dichos instrumentos y las autoridades de gestión. Por otro lado, para mitigar las dificultades que conlleva la lejanía de las regiones ultraperiféricas, conviene incrementar el umbral de los costes de gestión para los instrumentos de ingeniería financiera que operan en esas regiones.

(12)

Asimismo es conveniente aclarar que las empresas y proyectos beneficiarios de zonas urbanas que reciben apoyo de los instrumentos de ingeniería financiera también pueden recibir una ayuda de un programa operativo.

(13)

Para facilitar las intervenciones en el sector de la vivienda conforme al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1080/2006, deben flexibilizarse los criterios de selección de zonas y la elegibilidad de esas intervenciones.

(14)

Conviene aclarar las normas de subvencionabilidad de los costes abonados por las autoridades públicas que no formen parte de la ayuda técnica, en los casos en los que la propia autoridad pública sea beneficiaria de los programas operativos en el marco del objetivo de «cooperación territorial europea».

(15)

Puesto que en el artículo 7, apartado 4, inciso i), del Reglamento (CE) no 1080/2006 se establecen normas para el cálculo de costes indirectos, debe evitarse la aplicación de las normas paralelas establecidas en el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1828/2006. Sin embargo, para salvaguardar expectativas legítimas, conviene mantener la posibilidad de que los Estados miembros apliquen esas normas a las operaciones de programas enmarcados en el objetivo de «cooperación territorial europea» que fueron seleccionados antes de que entrara en vigor este Reglamento.

(16)

Es necesario simplificar la información contenida en la lista de datos sobre operaciones a efectos de control documental y sobre el terreno, y ponerla en consonancia con otras disposiciones del Reglamento (CE) no 1828/2006 y con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1080/2006.

(17)

Conviene flexibilizar el muestreo estadístico aleatorio en el caso de operaciones que abarcan una población de pequeño tamaño.

(18)

Según el artículo 78, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1083/2006, es posible incluir los gastos de grandes proyectos en la declaración de gastos antes de que la Comisión adopte una decisión sobre un proyecto de este tipo. Conviene, por consiguiente, que la referencia a la declaración de gastos de grandes proyectos se suprima del certificado de gastos que acompaña a los pagos intermedios con arreglo al citado artículo 78.

(19)

A fin de reducir la carga administrativa de los Estados miembros, conviene que el requisito de informar sobre el desglose anual del gasto total certificado subvencionable se suprima de la declaración de gastos para el pago intermedio y el pago del saldo, cuya importancia es limitada.

(20)

Es necesario poner en consonancia la información exigida en la declaración de gastos para el cierre parcial con la exigida en la declaración de gastos para el pago intermedio y el pago del saldo.

(21)

Para mejorar los mecanismos de información es necesario aclarar los requisitos aplicables a los informes anuales y finales. En particular, conviene aclarar el uso de indicadores y los requisitos relativos a la información sobre el uso de los Fondos, así como especificar la información necesaria para los grandes proyectos y las medidas de información y publicidad.

(22)

La experiencia demuestra que también es necesario aclarar el contenido de la información exigida en el contexto de las solicitudes de grandes proyectos, así como reducir su amplitud.

(23)

Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) no 1828/2006 en consecuencia.

(24)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Coordinación de los Fondos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1828/2006 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 8, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a) en el párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«La información a la que se refiere el artículo 9 ocupará al menos el 25 % de la placa.»;

b)se añade el párrafo siguiente:

«Cuando no sea posible colocar una placa explicativa permanente sobre un objeto físico según lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, se tomarán otras medidas oportunas para dar publicidad a la contribución comunitaria.».

2) El artículo 9 queda modificado como sigue:

a) en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Todas las medidas de información y publicidad establecidas por las autoridades de gestión o los beneficiarios y destinadas a los beneficiarios, a los beneficiarios potenciales y al público en general incluirán los elementos siguientes:»;

b)se añade el párrafo siguiente:

«Cuando una medida de información o publicidad promueva varias operaciones cofinanciadas por más de un Fondo, no se exigirá la referencia establecida en la letra b) del apartado 1.».

3) El artículo 13 queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Autoridad de gestión y responsables del control»;

b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las verificaciones que la autoridad de gestión ha de llevar a cabo con arreglo al artículo 60, letra b), del Reglamento (CE) no 1083/2006, o que han de efectuar los responsables del control pertinentes designados por los Estados miembros en el caso de los programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea” con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1080/2006, abordarán los aspectos administrativo, financiero, técnico y físico de las operaciones, según corresponda.»;

c) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Cuando las verificaciones sobre el terreno de unprograma operativo con arreglo a la letra b) del párrafotercero del apartado 2 se realicen por muestreo, la autoridad de gestión, o los responsables del control en el casode programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea”, conservarán registros en losque se describa y justifique el método de muestreo y seidentifiquen las operaciones o transacciones seleccionadas para ser verificadas.

La autoridad de gestión, o los responsables del controlen el caso de programas correspondientes al objetivo de“cooperación territorial europea”, determinarán eltamaño que ha de tener la muestra para ofrecer garantías razonables en cuanto a la legalidad y regularidad delas transacciones conexas, teniendo en cuenta el nivel deriesgo que hayan identificado para el tipo de beneficiarios y operaciones de que se trate. La autoridad de gestión o los responsables del control reexaminarán elmétodo de muestreo cada año.

4. La autoridad de gestión, o los responsables delcontrol en el caso de programas correspondientes alobjetivo de “cooperación territorial europea”, establecerán por escrito normas y procedimientos para las verificaciones realizadas con arreglo al apartado 2 yconservarán registros de cada verificación, en los queindicarán el trabajo realizado, la fecha y los resultados dela verificación y las medidas adoptadas con respecto a lasirregularidades detectadas.».

4) En el artículo 14 se añade el apartado 3 siguiente:

«3. En los registros contables llevados conforme al artículo 61, letra f), del Reglamento (CE) no 1083/2006, todoimporte relacionado con una irregularidad comunicada a laComisión con arreglo al artículo 28 del presente Reglamentodeberá identificarse con el número de referencia atribuido aesa irregularidad o mediante cualquier otro métodoadecuado.».

5) El artículo 18 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por eltexto siguiente:

«En el caso de los programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea”, el informeanual de control y el dictamen abarcarán el programa ensu conjunto y todos sus gastos subvencionables con unacontribución del FEDER.»;

b) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por eltexto siguiente:

«En el caso de los programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea”, la declaraciónde cierre y el informe final de control abarcarán el programa en su conjunto y todos sus gastos subvencionables con una contribución del FEDER.».

6) El artículo 20 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2, queda modificado como sigue:

i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«No más tarde del 31 de marzo de 2010, y del31 de marzo de cada año a partir de esa fecha, laautoridad de certificación enviará a la Comisión unadeclaración, en el formato del anexo XI, en la quedeterminará, para cada eje prioritario del programaoperativo:»;

ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) los importes recuperados que se hayan deducido de declaraciones de gastos presentadas elaño anterior;»;

iii) se añade la siguiente letra d):

«d) una lista de los importes declarados irrecuperables el año anterior, o que no se espera recuperar, clasificados según el año de emisión de lasórdenes de recuperación.»;

iv) se añaden los párrafos siguientes:

«A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) delpárrafo primero, deberán aportarse importes agregados relativos a irregularidades comunicadas a laComisión con arreglo al artículo 28 en relación concada eje prioritario.

A efectos de lo dispuesto en la letra d) del párrafoprimero, todo importe relacionado con una irregularidad comunicada a la Comisión con arreglo alartículo 28 deberá identificarse con el número dereferencia atribuido a esa irregularidad o mediantecualquier otro método adecuado.»;

b) se añaden los siguientes apartados 2 bis y 2 ter:

«2 bis. Con respecto a cada importe mencionado enla letra d) del párrafo primero del apartado 2, la autoridad de certificación deberá indicar si pide que la partecorrespondiente a la Comunidad sea con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

Si, en el plazo de un año tras la presentación de la declaración, la Comisión no pide información a los efectos delartículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE)no 1083/2006, no informa por escrito al Estado miembro de su intención de abrir una investigación con respecto a ese importe o no pide al Estado miembro queprosiga con el procedimiento de recuperación, la partecorrespondiente a la Comunidad será con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

Ese plazo de un año no se aplicará en los casos en que sesospeche o se haya demostrado la existencia de un fraude.

2 ter. A efectos de la declaración conforme al apartado 2, los Estados miembros que no hayan adoptado eleuro como moneda en la fecha en que se presente ladeclaración convertirán en euros los importes enmoneda nacional aplicando el tipo de cambio indicadoen el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (CE)no 1083/2006. Cuando los importes se refieran a gastosapuntados en las cuentas de la autoridad de certificacióndurante más de un mes, podrá emplearse el tipo de cambio del mes durante el cual se consignaron por últimavez los gastos.».

7) El artículo 28 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, párrafo segundo, las letras l) a o) se sustituyen por el texto siguiente:

«l)

el gasto total subvencionable y la contribuciónpública aprobados para la operación, junto con elimporte correspondiente de la contribución comunitaria calculado aplicando la tasa de cofinanciacióndel eje prioritario;

m)

el gasto y la contribución pública certificados a laComisión a los que afecta la irregularidad, junto conel importe correspondiente de la contribucióncomunitaria en peligro calculado aplicando la tasade cofinanciación del eje prioritario;

n)

en caso de sospecha de fraude, y cuando no se hayarealizado ningún pago de la contribución pública alas personas u otras entidades identificadas con arreglo a la letra k), los importes que se habrían abonado indebidamente si no se hubiera detectado lairregularidad;

o)

el código de la región o zona en la que se ha ubicado o realizado la operación, especificando el nivelNUTS o de otra forma;»;

b) en el apartado 2, párrafo primero, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) los casos comunicados por el beneficiario a la autoridad de gestión o a la autoridad de certificación demanera voluntaria y antes de ser detectados porellas, ya sea antes o después de incluirse el gasto encuestión en una declaración certificada presentada ala Comisión;

c) los casos detectados y corregidos por la autoridadde gestión o la autoridad de certificación antes deincluirse el gasto en cuestión en una declaración degastos presentada a la Comisión.»;

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando la información mencionada en el apartado 1 y, en particular, la relativa a las prácticas empleadas para cometer la irregularidad y el modo en que estafue descubierta, no esté disponible o deba ser rectificada,los Estados miembros deberán, en la medida de lo posible, facilitar la información que falte o la informacióncorrecta cuando remitan a la Comisión ulteriores informes trimestrales de irregularidades.».

8) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30

Informes de seguimiento

1. Además de la información a la que se refiere el artículo 28, apartado 1, los Estados miembros deberán facilitara la Comisión en los dos meses siguientes al final de cada trimestre, en relación con todo informe anterior realizado conforme al citado artículo, los detalles relativos al inicio, laconclusión o el abandono de cualquier procedimiento paraimponer sanciones administrativas o penales por las irregularidades comunicadas, así como del resultado de talesprocedimientos.

En cuanto a las irregularidades por las que se hayan impuestosanciones, los Estados miembros deberán indicar también losiguiente:

a) si las sanciones son de carácter administrativo o penal;

b) si las sanciones se deben a una violación del Derechocomunitario o nacional;

c) las disposiciones en las que se establecen las sanciones;

d) si se ha demostrado la existencia de fraude.

2. A petición por escrito de la Comisión, el Estado miembro proporcionará información sobre una irregularidad o ungrupo de irregularidades concretas.».

9) El artículo 33 queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Cooperación con los Estados miembros»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Sin perjuicio de los contactos a los que se hacereferencia en el apartado 1, si la Comisión considera que,debido a la naturaleza de la irregularidad, puede haberprácticas idénticas o similares en otros Estados miembros, planteará el asunto al Comité Consultivo para laCoordinación de la Lucha contra el Fraude creado por laDecisión 94/140/CE.

La Comisión informará anualmente al Comité y a loscomités mencionados en los artículos 103 y 104 delReglamento (CE) no 1083/2006 del orden de magnitudde los Fondos afectados por las irregularidades detectadas y de las diversas categorías de irregularidades, desglosadas por tipo y número.

(*)

DO L 61 de 4.3.1994, p. 27.».

10) Se suprime el artículo 35.

11) El artículo 36 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, se suprimen los párrafos segundo ytercero;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros que no hayan adoptado eleuro como moneda en la fecha en que se presente elinforme conforme al artículo 28, apartado 1, convertirán en euros los importes en moneda nacional aplicandoel tipo de cambio indicado en el artículo 81, apartado 3,del Reglamento (CE) no 1083/2006.

Cuando los importes se refieran a gastos apuntados enlas cuentas de la autoridad de certificación durante unperíodo superior a un mes, podrá emplearse el tipo decambio del mes durante el cual se consignaron porúltima vez los gastos. Cuando los gastos no se hayanapuntado en las cuentas de la autoridad de certificaciónse utilizará el último tipo de cambio contable publicadoelectrónicamente por la Comisión.».

12) El artículo 43 queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Disposiciones generales»;

b) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Los instrumentos de ingeniería financiera, incluidos los fondos de cartera, serán entidades jurídicas independientes regidas por acuerdos entre los socioscofinanciadores o los accionistas como un bloque apartede recursos financieros en el seno de una instituciónfinanciera.

Cuando el instrumento de ingeniería financiera seencuentre en el seno de una institución financiera, seconstituirá como un bloque de financiación aparte sujetoa normas de ejecución específicas dentro de la institución financiera, que dispongan, en particular, la obligación de llevar contabilidades separadas que distingan losnuevos recursos invertidos en el instrumento de ingeniería financiera, incluidos los aportados por el programaoperativo, de los disponibles inicialmente en lainstitución.

La Comisión no podrá hacerse socia cofinanciadora niaccionista en los instrumentos de ingeniería financiera.

3. Cuando las autoridades de gestión o los fondos decartera seleccionen los instrumentos de ingeniería financiera, estos presentarán un plan de empresa u otro documento adecuado.

Los términos y condiciones de las contribuciones de losprogramas operativos a los instrumentos de ingenieríafinanciera se establecerán en un acuerdo de financiaciónque habrá de formalizarse entre el representante debidamente autorizado del instrumento de ingeniería financiera y el Estado miembro o la autoridad de gestión, o,en su caso, el fondo de cartera.

(*)

El acuerdo de financiación incluirá al menos los elementos siguientes:

a) la estrategia y la planificación de la inversión;

b) disposiciones relativas al seguimiento de laaplicación;

c) una política relativa a la salida de la contribución delprograma operativo fuera del instrumento de ingeniería financiera;

d) las disposiciones relativas a la liquidación del instrumento de ingeniería financiera, incluida la reutilización de los recursos devueltos al mismo que,procedentes de las inversiones o como remanenteuna vez satisfechas todas las garantías, sean imputables a la contribución del programa operativo.»;

c) el apartado 4 queda modificado como sigue:

i) la frase introductoria se sustituye por el textosiguiente:

«A menos que, a raíz de una licitación, resulte necesario un porcentaje superior de acuerdo con las normas aplicables, durante el tiempo que dure la ayuday sobre la base de un promedio anual, los gastos degestión no podrán superar ninguno de los umbrales siguientes:»,

ii) se añade el siguiente párrafo:

«Los umbrales indicados en el párrafo primeropodrán incrementarse un 0,5 % para las regionesultraperiféricas.»;

d) los apartados 5, 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. Los réditos de acciones, préstamos y otras inversiones reembolsables, así como de garantías de inversiones reembolsables, menos una prorrata de los costes degestión y los incentivos de rendimiento, podrán asignarse de preferencia a los inversores que operen conarreglo al principio del inversor en una economía demercado. Tales réditos podrán asignarse hasta el nivel deremuneración establecido en los reglamentos de los instrumentos de ingeniería financiera y se distribuirán proporcionalmente entre todos los socios cofinanciadores olos accionistas.

6. Las empresas, así como las asociaciones público-privadas y otros proyectos incluidos en un plan integrado de desarrollo urbano sostenible, que recibanapoyo de instrumentos de ingeniería financiera podrántambién recibir una subvención u otra ayuda de un programa operativo.

7. Las autoridades de gestión tomarán medidas paraminimizar la distorsión de la competencia en los mercados de capital riesgo o de préstamos y en el mercado privado de de garantías.»,

13) El artículo 44 queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Fondos de cartera»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El acuerdo de financiación al que se refiere el apartado 1 contendrá disposiciones relativas a lo siguiente:

a) los términos y condiciones de las contribuciones delos programas operativos al fondo de cartera;

b) convocatorias de manifestaciones de interés dirigidas a los instrumentos de ingeniería financiera deacuerdo con las normas aplicables; c)

la evaluación y selección de los instrumentos deingeniería financiera por parte del fondo de cartera;

d) el establecimiento y seguimiento de la política deinversión o de los planes y acciones de desarrollourbano destinatarios;

e) los informes del fondo de cartera a los Estadosmiembros o a las autoridades de gestión;

f) el seguimiento de la ejecución de las inversiones;

g) los requisitos de auditoría;

h) la política relativa a la salida del fondo de carterafuera de los instrumentos de ingeniería financiera;

i) las disposiciones relativas a la liquidación del fondode cartera, incluida la reutilización de los recursosque, devueltos de las inversiones realizadas o comoremanente una vez satisfechas todas las garantías,son imputables a la contribución del programaoperativo.

En el caso de los instrumentos de ingeniería financieraque apoyen a empresas, las disposiciones sobre el establecimiento y el seguimiento de la política de inversiones a los que se refiere la letra d) del párrafo primeroincluirán, al menos, una indicación de las empresas destinatarias y los productos de ingeniería financiera quevan a recibir ayuda.»;

c) se suprime el apartado 3.

14) El artículo 46 queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Fondos de desarrollo urbano»;

b) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Cuando los Fondos Estructurales financien fondosde desarrollo urbano, dichos fondos invertirán en asociaciones público-privadas u otros proyectos incluidosen un plan integrado de desarrollo urbano sostenible.Las asociaciones público-privadas u otros proyectos noincluirán la creación y el desarrollo de instrumentos deingeniería financiera como los fondos de capital riesgo,de préstamo y de garantía para empresas.

2. A efectos del apartado 1, los fondos de desarrollourbano invertirán a través de préstamos y garantías o deinstrumentos equivalentes, y por medio de acciones.».

15) El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47

Intervenciones en el ámbito de la vivienda

1. Al seleccionar las zonas a las que se refiere la letra a) delpárrafo primero del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1080/2006, los Estados miembros tendrán en cuentaal menos uno de los criterios siguientes:

a) nivel elevado de pobreza y exclusión;

b) nivel elevado de desempleo de larga duración;

c) tendencias demográficas precarias;

d) bajo nivel de educación, deficiencias de formaciónimportantes y tasas elevadas de abandono escolar;

e) nivel elevado de criminalidad y delincuencia;

f) entorno especialmente decadente;

g) bajo nivel de actividad económica;

h) elevado número de inmigrantes, grupos étnicos, minorías o refugiados;

i) bajo nivel comparativo del valor de la vivienda;

j) bajo nivel de rendimiento energético en los edificios.

2. Solo las intervenciones que figuran a continuaciónserán subvencionables con arreglo a la letra c) del párrafo primero del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE)no 1080/2006:

a) la renovación de las partes comunes de edificios deviviendas plurifamiliares;

b) la creación de viviendas sociales modernas de calidad,renovando edificios existentes propiedad de autoridadespúblicas o agentes sin fines de lucro y cambiando el usoal que están destinados.».

16) En el artículo 50, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los costes a los que se refiere la letra b) del apartado 1serán subvencionables si no se derivan de responsabilidadesobligatorias de la autoridad pública o de su gestión cotidiana,ni de tareas de seguimiento y control, y si están relacionadoscon los gastos real y directamente abonados por la operacióncofinanciada o con contribuciones en especie, según se indicaen el artículo 51.».

17) En el artículo 52 se añade el párrafo siguiente:

«Los párrafos primero y segundo sólo serán aplicables a operaciones aprobadas antes del 13 de octubre de 2009 y con respecto a las cuales no se haya hecho uso de ninguna de lasopciones de las que el Estado miembro dispone de conformidad con el artículo 7, apartado 4, inciso i), del Reglamento (CE) no 1080/2006.».

18) El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en elanexo I del presente Reglamento.

19) El anexo III se sustituye por el texto del anexo II del presenteReglamento.

20) El anexo IV queda modificado con arreglo a lo dispuesto enel anexo III del presente Reglamento.

21) Los anexos X y XI se sustituyen por el texto del anexo IV delpresente Reglamento.

22) El anexo XIV se sustituye por el texto del anexo V del presente Reglamento.

23) El anexo XVIII se sustituye por el texto del anexo VI del presente Reglamento.

24) Los anexos XX, XXI y XXII se sustituyen por el texto delanexo VII del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 1 y 2 del artículo 1 serán de aplicación a partir del 16 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2009 Por la Comisión

Paweł SAMECKI

Miembro de la Comisión

ANEXO I

En el anexo I, en la sección «Internet» se sustituye la frase por el texto siguiente:

«En la paleta empleada en la web, el PANTONE REFLEX BLUE corresponde al color RGB: 0/51/153 (hexadecimal: 003399) y el PANTONE YELLOW, al color RGB: 255/204/0 (hexadecimal: FFCC00).»

ANEXO II

«ANEXO III

LISTA DE LOS DATOS RELATIVOS A LAS OPERACIONES QUE DEBEN COMUNICARSE A PETICIÓN DELA COMISIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE CONTROLES DE DOCUMENTOS Y VERIFICACIONES SOBREEL TERRENO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 14 A.

Datos sobre las operaciones (según la decisión aprobatoria modificada)

Campo 1.

Número de CCI del programa operativo

Campo 2.

Número de prioridad

Campo 3.

Denominación del fondo

Campo 4.

Código de la región o zona en la que se ubica o realiza la operación (nivel NUTS u otro, cuando proceda)

Campo 5.

Autoridad de certificación

Campo 6.

Autoridad de gestión

Campo 7.

Organismo intermedio que declara el gasto a la autoridad de certificación, cuando proceda

Campo 8.

Número de código único de la operación

Campo 9.

Breve descripción de la operación

Campo 10.

Fecha de inicio de la operación

Campo 11.

Fecha de conclusión de la operación

Campo 12.

Organismo que emite la decisión aprobatoria

Campo 13.

Fecha de aprobación

Campo 14.

Referencia del beneficiario

Campo 15.

Moneda (si no es el euro)

Campo 16.

Campo 17.

Importe total del gasto subvencionable que han de abonar los beneficiarios

Campo 18.

Contribución pública correspondiente

Campo 19.

B.

Gasto declarado de la operación

Campo 20.

Número de referencia interno de la última solicitud de reembolso de la operación

Campo 21.

Fecha en la que se introdujo en el sistema de seguimiento la última solicitud de reembolso de la operación

Campo 22.

Importe total del gasto subvencionable abonado por los beneficiarios y declarado en la última solicitudde reembolso de la operación introducida en el sistema de seguimiento

Campo 23.

Importe total del gasto subvencionable abonado por los beneficiarios con respecto al cual se han presentado solicitudes de reembolso

Campo 24.

Emplazamiento de los documentos acreditativos detallados de la solicitud cuando no se encuentren enlos locales del beneficiario

Campo 25.

Gasto relacionado con el FEDER correspondiente a programas operativos cofinanciados por el FSE (1)

Campo 26.

Gasto relacionado con el FSE correspondiente a programas operativos cofinanciados por el FEDER (2)

Campo 27.

Gasto abonado en zonas adyacentes a las zonas subvencionables (cooperación transfronteriza) (3)

Campo 28.

Gasto abonado por socios ubicados fuera de la zona (cooperación transnacional) (4)

Campo 29.

Gasto abonado fuera de la Comunidad (cooperación transfronteriza, transnacional o interregional) (5)

Campo 30.

Gasto abonado por la compra de terrenos (6)

Campo 31.

Gasto abonado en concepto de vivienda (7)

Campo 32.

Gasto abonado en concepto de costes indirectos/gastos generales declarados a tanto alzado, costes atanto alzado calculados aplicando el baremo estándar de costes unitarios y cantidades globales (8)

Campo 33.

Ingresos deducidos de los gastos de la operación e incluidos en la declaración de gastos y la solicitud depago

Campo 34.

Correcciones financieras deducidas de los gastos de la operación e incluidas en la declaración de gastos yla solicitud de pago

Campo 35.

Importe total del gasto subvencionable declarado de la operación y la contribución pública correspondiente e incluido en la declaración de gastos enviada a la Comisión por la autoridad de certificación (en EUR)

Campo 36.

Importe total del gasto subvencionable declarado de la operación y la contribución pública correspondiente e incluido en la declaración de gastos enviada a la Comisión por la autoridad de certificación (enmoneda nacional)

Campo 37.

Fecha de la última declaración de gastos de la autoridad de certificación que contiene los gastos de laoperación

Campo 38.

Fecha de las verificaciones llevadas a cabo con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b)

Campo 39.

Fecha de las auditorías con arreglo al artículo 16, apartado 1

Campo 40.

Organismo encargado de la realización de la auditoría o la verificación

Campo 41.

(1)

Campo 25: se completará en el caso de los programas operativos cofinanciados por el FSE en los que se recurra a la opción contemplada en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006 o a la contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1080/2006. (2) Campo 26: se completará en el caso de los programas operativos cofinanciados por el FEDER en los que se recurra a la opción contemplada en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006 o a la contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1080/2006. (3) Artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1080/2006. (4) Artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1080/2006. (5) Artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1080/2006. (6) Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1080/2006. (7) Artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1080/2006. (8) Artículo 7 del Reglamento (CE) no 1080/2006 y artículo 11 del Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 210 de 31.7.2006, p. 12).»

ANEXO III

En el anexo IV, se añade el siguiente punto 5:

«5. Cuando el número de operaciones correspondientes a un determinado año de referencia sea insuficiente para poder utilizar un método estadístico a efectos de una selección aleatoria de la muestra, podrá utilizarse un método no estadístico.

El método aplicado debe garantizar una selección aleatoria de la muestra. El tamaño de la muestra ha de determinarse teniendo en cuenta el nivel de seguridad que ofrezca el sistema y debe ser suficiente para que la autoridad de auditoría pueda extraer conclusiones válidas (por ejemplo, un bajo riesgo de muestreo) sobre el funcionamiento efectivo del sistema.»

ANEXO IV

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 12 A 23

ANEXO V

«ANEXO XIV

MODELO DE DECLARACIÓN DE GASTOS PARA UN CIERRE PARCIAL

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 25

ANEXO VI

«ANEXO XVIII

INFORMES ANUALES Y FINALES

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 26 A 30

ANEXO VII

«ANEXO XX

DATOS ESTRUCTURADOS DE LOS GRANDES PROYECTOS QUE HAN DE CODIFICARSE

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 31 A 62

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/09/2009
  • Fecha de publicación: 23/09/2009
  • Aplicable el art. 1.1 y 1.2, desde el 16 de enero de 2007.
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Financiación comunitaria
  • Fondo de Cohesión
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Fondo Social Europeo
  • Formularios administrativos

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