Está Vd. en

Documento DOUE-L-2008-81636

Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza.

Publicado en:
«DOUE» núm. 210, de 6 de agosto de 2008, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81636

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1, letra a), su artículo 32 y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República Italiana, la República de Finlandia, la República Portuguesa, Rumanía y el Reino de Suecia,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La presente iniciativa se ha presentado, en consulta con la Comisión Europea, a raíz de la entrada en vigor del Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal (Tratado de Prüm), con objeto de incorporar los aspectos esenciales de las disposiciones de dicho Tratado en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

(2) Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de octubre de 1999 confirmaron la necesidad de mejorar el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros con el fin de detectar e investigar delitos.

(3) En el Programa de La Haya de noviembre de 2004 para la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, el Consejo Europeo expuso su convicción de que, para conseguir ese objetivo, era necesario un planteamiento innovador del intercambio transfronterizo de información entre los servicios de seguridad.

(4) En ese sentido, el Consejo Europeo manifestó que el intercambio de tal información debía cumplir las condiciones aplicables al principio de disponibilidad. Este principio significa que el agente de los servicios de seguridad de un Estado miembro de la Unión que necesite información para llevar a cabo sus funciones debe poder obtenerla de otro Estado miembro, y que las autoridades de los servicios de seguridad del Estado miembro que tenga dicha información deben ponerla a su disposición para el fin declarado, teniendo en cuenta las necesidades de las investigaciones pendientes en dicho Estado miembro.

(5) El Consejo Europeo decidió que este objetivo del Programa de la Haya debía alcanzarse, a más tardar, el 1 de enero de 2008.

(6) La Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (2), establece ya las normas en virtud de las cuales los servicios de seguridad de los Estados miembros pueden intercambiar la información e inteligencia disponibles de forma rápida y eficaz para la realización de investigaciones criminales u operaciones de inteligencia criminal.

(7) El Programa de La Haya para la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia establece asimismo que deben aprovecharse plenamente las nuevas tecnologías y que debe preverse también el acceso, en condiciones de reciprocidad, a las bases de datos nacionales, al tiempo que estipula que solo deben crearse nuevas bases de datos centralizadas a escala europea si se han realizado estudios que demuestren que presentan un valor añadido.

________________________________________

(1) Dictamen emitido el 10 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO L 386 de 29.12.2006, p. 89.

(8) La posibilidad de intercambiar con agilidad y eficiencia información exacta es de capital importancia para lograr una cooperación internacional efectiva. Es preciso establecer procedimientos que proporcionen medios rápidos, eficientes y económicos para intercambiar datos. En lo que respecta a la utilización conjunta de datos, conviene que esos procedimientos estén sujetos a vigilancia y que incorporen mecanismos que garanticen adecuadamente la exactitud y la seguridad de los datos durante la transmisión y almacenamiento, así como sistemas de registro de los intercambios de datos y restricciones del uso que puede hacerse de la información intercambiada.

(9) El Tratado de Prüm cumple los requisitos mencionados.

Para que todos los Estados miembros cumplan los requisitos sustantivos del Programa de La Haya dentro de los plazos que en él se fijan, es conveniente que el contenido de las partes esenciales del Tratado de Prüm sea aplicable a todos los Estados miembros.

(10) La presente Decisión contiene por ello disposiciones basadas en las disposiciones principales del Tratado de Prüm y encaminadas a mejorar el intercambio de información de modo que los Estados miembros se concedan mutuamente derechos de acceso a sus respectivos ficheros automatizados de análisis de ADN, sistemas automatizados de identificación dactiloscópica y datos de los registros de matriculación de vehículos. En lo que respecta a los datos de los ficheros nacionales de análisis de ADN y de los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica, un sistema que permita saber si el dato buscado está o no en la base consultada debería permitir al Estado miembro que realice la consulta solicitar al Estado miembro que gestione el fichero, en una segunda etapa, los datos personales específicos correspondientes y, en caso necesario, pedir información complementaria acogiéndose a procedimientos de asistencia mutua, incluidos los adoptados en virtud de la Decisión marco 2006/960/JAI.

(11) Esto aceleraría considerablemente los procedimientos existentes que permiten a los Estados miembros averiguar si la información que necesitan se encuentra o no en otro Estado miembro y, en caso afirmativo, determinar en cuál.

(12) La comparación transfronteriza de datos debe dar una nueva dimensión a la lucha contra la delincuencia. La información obtenida mediante la comparación de datos debe abrir nuevos planteamientos de la investigación para los Estados miembros y aportar así una ayuda esencial a las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros.

(13) Las normas aplicables están basadas en la puesta en red de las bases de datos nacionales de los Estados miembros.

(14) Es conveniente que los Estados miembros puedan, bajo ciertas condiciones, facilitar datos personales y no personales a fin de mejorar el intercambio de información en relación con acontecimientos importantes que tengan una dimensión transfronteriza con el fin de prevenir la comisión de delitos y de mantener la seguridad y el orden públicos.

(15) Al aplicar el artículo 12, los Estados miembros podrán decidir dar prioridad a la lucha contra la delincuencia grave, teniendo en cuenta las limitadas capacidades técnicas disponibles para transmitir datos.

(16) Además de mejorar el intercambio de información, es necesario regular otras formas de cooperación más estrecha entre las autoridades policiales, en particular las operaciones de seguridad conjuntas (por ejemplo, patrullas conjuntas).

(17) La intensificación de la cooperación policial y judicial en materia penal debe llevar aparejado el respeto de los derechos fundamentales, en particular el derecho al respeto a la intimidad y a la protección de los datos personales, que debe garantizarse mediante disposiciones especiales de protección de datos adecuadas a las características específicas de las diferentes formas de intercambio de datos. Tales disposiciones de protección de datos deben tener particularmente en cuenta las características propias del acceso transfronterizo en línea a las bases de datos. Dado que, con el acceso en línea, el Estado miembro que gestiona un fichero no puede realizar comprobaciones previas, conviene establecer un sistema que garantice la ejecución de verificaciones a posteriori.

(18) El sistema que permite saber si el dato buscado está o no en la base consultada proporciona una estructura de comparación de perfiles anónimos en la que solo se intercambian datos personales adicionales una vez encontrada una concordancia; la transmisión y recepción de dichos datos se rige por el derecho interno, incluidas las normas de asitencia judicial. Este sistema asegura una protección adecuada de los datos, siempre que el suministro de datos personales a otro Estado miembro esté supeditado a que este garantice un nivel adecuado de protección de datos.

(19) Consciente del intercambio global de información y datos resultante de una mayor cooperación policial y judicial, la presente Decisión trata de asegurar un nivel adecuado de protección de datos. Observa el nivel de protección previsto para el tratamiento de datos personales en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, el Protocolo adicional al Convenio, de 8 de noviembre de 2001, y los principios de la Recomendación no R (87) 15 del Consejo de Europa dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía.

(20) Las disposiciones sobre protección de datos que contiene la presente Decisión incluyen también principios de protección de datos que resultaron necesarios por carecerse de una Decisión marco sobre protección de datos en el tercer pilar. Esa Decisión marco deberá aplicarse a todo el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal con la condición de que su nivel de protección de datos no sea inferior a la protección establecida en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981, y su Protocolo adicional de 8 de noviembre de 2001, y tomará en cuenta la Recomendación no R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros a los Estados miembros, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía, también cuando los datos no sean tratados de forma automática.

(21) Dado que los objetivos de la presente Decisión, en particular la mejora del intercambio de información en la Unión Europea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros aisladamente, debido a la naturaleza transfronteriza de la lucha contra la delincuencia y de las cuestiones de seguridad y a que los Estados miembros están obligados a depender unos de otros en estas cuestiones, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión Europea, el Consejo puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y contemplado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado CE, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(22) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios enunciados, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

DECIDE:

CAPÍTULO 1
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Mediante la presente Decisión, los Estados miembros pretenden intensificar la cooperación transfronteriza en los ámbitos regulados por el título VI del Tratado, en particular el intercambio de información entre las autoridades responsables de la prevención y la persecución de delitos. A tal fin, la presente Decisión contiene normas en los ámbitos siguientes:

a) disposiciones sobre las condiciones y procedimientos de transferencia automatizada de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y ciertos datos de los registros nacionales de matriculación de vehículos (capítulo 2);

b) disposiciones sobre las condiciones de suministro de datos relacionados con acontecimientos importantes que tengan una dimensión transfronteriza (capítulo 3);

c) disposiciones relativas a las condiciones de suministro de información con el fin de prevenir atentados terroristas (capítulo 4);

d) disposiciones sobre las condiciones y procedimientos de intensificación de la cooperación policial transfronteriza a través de diversas medidas (capítulo 5).

CAPÍTULO 2
ACCESO EN LÍNEA Y SOLICITUDES DE SEGUIMIENTO SECCIÓN 1

Perfiles de ADN

Artículo 2

Creación de ficheros nacionales de análisis del ADN

1. Los Estados miembros crearán y mantendrán ficheros nacionales de análisis del ADN para los fines de la persecución de delitos. El tratamiento de los datos almacenados en esos ficheros en virtud de la presente Decisión se llevará a cabo de conformidad con la presente Decisión y con arreglo al Derecho interno aplicable al tratamiento.

2. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros garantizarán que se disponga de índices de referencia relativos a los datos contenidos en los ficheros nacionales de análisis del ADN a que se refiere la primera frase del apartado 1. Dichos índices de referencia contendrán exclusivamente perfiles de ADN obtenidos a partir de la parte no codificante del ADN y un número de referencia. Los índices de referencia no contendrán datos que permitan identificar directamente al interesado. Los índices de referencia que no se atribuyan a ninguna persona (perfiles de ADN no identificados) deberán poder reconocerse como tales.

3. Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo, con arreglo al artículo 36, los ficheros nacionales de análisis del ADN a los que sean de aplicación los artículos 2 a 6 y las condiciones para su consulta automatizada a que se refiere el artículo 3, apartado 1.

Artículo 3

Consulta automatizada de los perfiles de ADN

1. Los Estados miembros permitirán que los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros a que se refiere el artículo 6 tengan acceso, para los fines de la persecución de delitos, a los índices de referencia de sus ficheros de análisis del ADN, lo que incluirá el derecho a consultarlos de manera automatizada mediante la comparación de perfiles de ADN. Las consultas solo podrán realizarse para casos concretos y con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente.

2. Si en el curso de una consulta automatizada se comprueba la concordancia entre un perfil de ADN transmitido y perfiles de ADN almacenados en el fichero consultado del Estado miembro receptor, el punto de contacto nacional del Estado miembro que efectúa la consulta recibirá de forma automatizada el índice de referencia con el que se haya producido la concordancia. Si no se encuentra concordancia alguna, este hecho se comunicará de forma automatizada.

Artículo 4

Comparación automatizada de perfiles de ADN

1. Los Estados miembros llevarán a cabo, de mutuo acuerdo y a través de sus puntos de contacto nacionales, comparaciones de los perfiles de ADN de sus perfiles de ADN no identificados con todos los perfiles de ADN contenidos en los índices de referencia de los demás ficheros nacionales de análisis del ADN, para los fines de la persecución de delitos. La transmisión y la comparación de perfiles se efectuaran de forma automatizada.

La transmisión para fines de comparación de los perfiles de ADN no identificados únicamente tendrá lugar en los casos en que se prevea dicha transmisión en el Derecho interno del Estado miembro requirente.

2. Si en el curso de la comparación efectuada con arreglo al apartado 1, un Estado miembro comprueba que algún perfil de ADN transmitido coincide con alguno de los existentes en sus ficheros de análisis del ADN, comunicará sin demora al punto de contacto nacional del otro Estado miembro cuáles son los índices de referencia respecto de los cuales se ha encontrado la concordancia.

Artículo 5

Transmisión de otros datos de carácter personal y de otras informaciones

En caso de que se compruebe que existe concordancia entre perfiles de ADN por los procedimientos previstos en los artículos 3 y 4, la transmisión de otros datos de carácter personal disponibles relativos a los índices de referencia y demás informaciones se efectuará con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requerido, incluidas las disposiciones en materia de asistencia judicial.

Artículo 6

Punto de contacto nacional y medidas de ejecución 1. A efectos de la transmisión de datos prevista en los artículos 3 y 4, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por el Derecho interno que les sea aplicable.

2. Los pormenores técnicos de los procedimientos descritos en los artículos 3 y 4 se regularán en las medidas de ejecución a que se refiere el artículo 33.

Artículo 7

Obtención de material genético y transmisión de perfiles de ADN

Si en el curso de una investigación o proceso penal no se dispone del perfil de ADN de una persona determinada que se encuentre en el territorio de un Estado miembro requerido, este último deberá prestar asistencia judicial mediante la obtención y el análisis de material genético de dicha persona y la transmisión del perfil de ADN resultante, siempre que:

a) el Estado miembro requirente comunique el fin para el que se requiere;

b) el Estado miembro requirente presente una orden o declaración de investigación de la autoridad competente, exigible con arreglo a su Derecho interno, de la que se desprenda que se cumplirían los requisitos para la obtención y análisis de material genético si esa persona concreta se encontrara en el territorio del Estado miembro requirente, y

c) se cumplan los requisitos para la obtención y análisis de material genético y para la transmisión del perfil de ADN obtenido con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido.

SECCIÓN 2

Datos dactiloscópicos

Artículo 8

Datos dactiloscópicos

A los efectos de la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros garantizarán que se disponga de índices de referencia relativos a los datos contenidos en los sistemas automatizados nacionales de identificación dactiloscópica creados para los fines de la prevención y persecución de delitos. Los índices de referencia contendrán exclusivamente datos dactiloscópicos y un número de referencia. Los índices de referencia no contendrán datos que permitan identificar directamente al interesado. Los índices de referencia que no puedan atribuirse a ninguna persona (datos dactiloscópicos no identificados) deberán poder reconocerse como tales.

Artículo 9

Consulta automatizada de datos dactiloscópicos 1. Los Estados miembros permitirán que el punto de contacto nacional de cada uno de los demás Estados miembros a que se refiere el artículo 11 tenga acceso, para los fines de la prevención y persecución de delitos, a los índices de referencia de sus sistemas automatizados de identificación dactiloscópica creados para estos fines, lo que incluirá el derecho a consultarlos de manera automatizada mediante la comparación de datos dactiloscópicos. Las consultas solo podrán realizarse para casos concretos y con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente.

2. La confirmación de una concordancia formal entre un dato dactiloscópico y un índice de referencia del Estado miembro que gestione el fichero será efectuada por el punto de contacto nacional del Estado miembro requirente a partir de la transmisión automatizada de los índices de referencia que sean necesarios para una atribución clara.

Artículo 10

Transmisión de otros datos de carácter personal y de otras informaciones

Si en el curso del procedimiento previsto en el artículo 9 se comprueba la concordancia de datos dactiloscópicos, la transmisión de otros datos de carácter personal disponibles relativos a los índices de referencia y demás informaciones se efectuará con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requerido, incluidas sus disposiciones sobre asistencia judicial.

Artículo 11

Punto de contacto nacional y medidas de ejecución 1. A efectos de la transmisión de datos prevista en el artículo 9, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional.

Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por el Derecho interno que les sea aplicable.

2. Los pormenores técnicos del procedimiento previsto en el artículo 9 se regularán en las medidas de ejecución a que se refiere el artículo 33.

SECCIÓN 3

Datos de los registros de matriculación de vehículos Artículo 12

Consulta automatizada de datos procedentes de los registros de matriculación de vehículos

1. Los Estados miembros permitirán que los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros mencionados en el apartado 2, para los fines de la prevención y persecución de delitos y de la persecución de infracciones de otro tipo que sean competencia de los tribunales o de las fiscalías del Estado miembro que realice la consulta, y para el mantenimiento del orden público, tengan acceso a los siguientes datos contenidos en los registros nacionales de vehículos, con derecho a consultarlos de forma automatizada en casos concretos:

a) datos de los propietarios o usuarios, y b) datos de los vehículos.

La consulta solo podrá efectuarse utilizando un número de bastidor completo o una matricula completa. La consulta deberá efectuarse con arreglo al Derecho interno del Estado miembro que la realice.

2. A efectos de las transmisiones de datos a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional para recibir solicitudes. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por el Derecho interno que les sea aplicable. Los pormenores técnicos del procedimiento se regularán en las medidas de ejecución a que se refiere el artículo 33.

CAPÍTULO 3
ACONTECIMIENTOS IMPORTANTES
Artículo 13

Transmisión de datos de carácter no personal Los Estados miembros se transmitirán mutuamente, tanto previa petición como por iniciativa propia con arreglo al Derecho interno del Estado miembro transmisor, los datos de carácter no personal que puedan resultar necesarios para los fines de la prevención de delitos y del mantenimiento de la seguridad y el orden públicos en relación con acontecimientos importantes de alcance transfronterizo, en particular en el ámbito del deporte o de las reuniones del Consejo Europeo.

Artículo 14

Transmisión de datos de carácter personal

1. Para la prevención de delitos y amenazas para la seguridad y el orden públicos en relación con acontecimientos importantes de alcance transfronterizo, en particular en el ámbito del deporte o de las reuniones del Consejo Europeo, los Estados miembros se transmitirán mutuamente, tanto previa petición como por iniciativa propia, datos relativos a personas, cuando la existencia de condenas firmes o de otras circunstancias justifiquen la presunción de que estas personas van a cometer un delito con motivo del acontecimiento de que se trate o suponen una amenaza para la seguridad y el orden públicos, en la medida en que la transmisión de tales datos esté autorizada en virtud del Derecho interno del Estado miembro transmisor.

2. Los datos de carácter personal solo podrán ser tratados para los fines establecidos en el apartado 1 y en relación con el acontecimiento concreto para el que se hayan comunicado. Los datos transmitidos se suprimirán inmediatamente cuando se hayan alcanzado los fines mencionados en el apartado 1 o cuando ya no puedan alcanzarse. En todo caso, los datos facilitados deberán suprimirse transcurrido como máximo un año.

Artículo 15

Punto de contacto nacional

A efectos de la transmisión de datos prevista en los artículos 13 y 14, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por el Derecho interno que les sea aplicable.

CAPÍTULO 4
MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE ATENTADOS

TERRORISTAS

Artículo 16

Transmisión de información para la prevención de atentados terroristas

1. Con objeto de prevenir atentados terroristas, los Estados miembros podrán, sin necesidad de petición previa, transmitir a los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros previstos en el apartado 3, con arreglo al Derecho interno y en relación con casos concretos, los datos de carácter personal e informaciones mencionados en el apartado 2, en la medida en que sea necesario porque determinados hechos justifiquen la presunción de que las personas de que se trate van a cometer delitos contemplados en los artículos 1 a 3 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (1).

______________________

(1) DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.

2. Los datos que se transmitirán comprenderán el nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, así como la descripción de los hechos que justifican la presunción mencionada en el apartado 1.

3. Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional para el intercambio de información con los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por el Derecho interno que les sea aplicable.

4. El Estado miembro transmisor podrá establecer condiciones, con arreglo a su Derecho interno, respecto de la utilización de dichos datos e informaciones por el Estado miembro receptor. El Estado miembro receptor estará sujeto a dichas condiciones.

CAPÍTULO 5
OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN
Artículo 17

Operaciones conjuntas

1. Con objeto de intensificar la cooperación policial, las autoridades competentes designadas por los Estados miembros podrán, con fines de prevención de delitos y de amenazas para la seguridad y el orden público, organizar patrullas comunes y otras operaciones conjuntas en las que los funcionarios u otros empleados públicos («agentes») designados por los Estados miembros participen en intervenciones en el territorio de otro Estado miembro.

2. Cada Estado miembro podrá, en calidad de Estado miembro de acogida, con arreglo a su Derecho interno y con el consentimiento del Estado miembro de origen del agente, atribuir competencias ejecutivas a agentes destacados por otros Estados miembros para que participen en operaciones conjuntas o autorizar, cuando el Derecho del Estado miembro de acogida lo permita, que agentes destacados por otros Estados miembros ejerzan sus competencias ejecutivas con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen. Dichas competencias ejecutivas solo podrán ejercerse bajo la dirección de agentes del Estado miembro de acogida y, en general, en presencia de estos. A estos efectos, los agentes destacados por otros Estados miembros estarán sujetos al Derecho interno del Estado miembro de acogida. El Estado miembro de acogida asumirá la responsabilidad de los actos de los agentes.

3. Los agentes destacados por otros Estados miembros para que participen en operaciones conjuntas se atendrán a las instrucciones impartidas por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

4. Los Estados miembros presentarán declaraciones con arreglo al artículo 36 en las que definan los aspectos prácticos de la cooperación.

Artículo 18

Asistencia en caso de concentraciones masivas, catástrofes y accidentes graves

Las autoridades competentes de los Estados miembros se prestarán apoyo recíproco, con arreglo a su Derecho interno, en caso de concentraciones masivas y acontecimientos similares, catástrofes y accidentes graves, intentando prevenir la comisión de delitos y mantener la seguridad y el orden públicos de la manera siguiente:

a) se informarán recíprocamente lo antes posible de las situaciones de esta índole que tengan repercusión transfronteriza e intercambiarán los datos pertinentes;

b) en situaciones con repercusión transfronteriza, tomarán y coordinarán las medidas policiales necesarias en su territorio;

c) a petición del Estado miembro en cuyo territorio se produzca la situación pertinente, prestarán asistencia en la medida de lo posible mediante el envío de agentes, especialistas y asesores y el suministro de equipos.

Artículo 19

Empleo de armas de servicio, municiones y equipos 1. Los agentes destacados por un Estado miembro para que participen en una operación conjunta en el territorio de otro Estado miembro con arreglo a los artículos 17 o 18 podrán utilizar allí su uniforme de servicio nacional. Podrán llevar consigo las armas de servicio, municiones y equipos permitidos por el Derecho interno de su Estado de origen. El Estado miembro de acogida podrá prohibir que los agentes destacados por otro Estado miembro lleven determinadas armas de servicio, municiones y equipos.

2. Los Estados miembros presentarán declaraciones con arreglo al artículo 36 en las que enumeren las armas de servicio, municiones y equipos que podrán ser utilizadas solo en legítima defensa o en auxilio de terceros. En casos concretos, el agente del Estado miembro de acogida que esté efectivamente al mando de la operación podrá autorizar, con arreglo al Derecho interno, una utilización de las armas de servicio, municiones y equipos que exceda de los fines indicados en la primera frase. El empleo de armas de servicio, municiones y equipos se regirá por el Derecho del Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes se informarán mutuamente acerca de las armas de servicio, municiones y equipos autorizados en cada caso, y de las condiciones de empleo de los mismos.

3. En caso de que los agentes de un Estado miembro utilicen vehículos de motor en el territorio de otro Estado miembro en el marco de medidas previstas en la presente Decisión, estarán sujetos a las mismas normas de tráfico que los agentes del Estado miembro de acogida, incluidas las en lo que se refiere a reglas de prioridad y las eventuales prerrogativas de autoridad pública.

4. Los Estados miembros presentarán declaraciones con arreglo al artículo 36 en las que definan los aspectos prácticos de la utilización de armas de servicio, municiones y equipo.

Artículo 20

Protección y asistencia

Los Estados miembros estarán obligados a prestar a los agentes enviados a su territorio por otros Estados miembros la misma protección y asistencia en el desempeño de sus funciones que a sus propios agentes.

Artículo 21

Normas generales en materia de responsabilidad civil 1. Cuando en un Estado miembro actúen funcionarios de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 17, este último será responsable de los daños y perjuicios que estos causen en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Derecho interno del Estado miembro en cuyo territorio estén actuando.

2. El Estado miembro en cuyo territorio se causen los daños y perjuicios contemplados en el apartado 1 asumirá la reparación de los mismos en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por sus propios funcionarios.

3. En el caso contemplado en el apartado 1, el Estado miembro cuyos funcionarios hayan causado daños y perjuicios a cualquier persona en el territorio de otro Estado miembro restituirá íntegramente a este último las cantidades abonadas por este a las víctimas o a sus derechohabientes.

4. Cuando en un Estado miembro estén actuando funcionarios de otro Estado miembro con arreglo al artículo 18, el primer Estado miembro será responsable de conformidad con su Derecho interno de los daños y perjuicios que dichos funcionarios pudieran haber causado durante sus operaciones.

5. Cuando los daños o perjuicios a que hace referencia el apartado 4 se deban a una negligencia muy grave o una falta deliberada, el Estado miembro anfitrión podrá dirigirse al Estado miembro de origen con el fin de que este le reembolse las cantidades que haya abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.

6. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros y con excepción del apartado 3, los Estados miembros renunciarán, en el caso contemplado en el apartado 1, a reclamar a otro Estado miembro la devolución del importe de los daños sufridos.

Artículo 22

Responsabilidad trabajo

Los agentes que intervengan en el territorio de otro Estado miembro en virtud de la presente Decisión estarán equiparados a los agentes del Estado miembro de acogida en relación con los delitos que cometan o de que sean victimas, en la medida en que no se disponga otra cosa en otro convenio vinculante para los Estados miembros de que se trate.

Artículo 23

Relación de trabajo

Los agentes que intervengan en el territorio de otro Estado miembro en virtud de la presente Decisión seguirán sujetos a las disposiciones de Derecho del trabajo aplicables en su propio Estado, en particular en materia disciplinaria.

CAPÍTULO 6
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 24

Definiciones y ámbito de aplicación

1. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «tratamiento de datos de carácter personal»: todo tratamiento o proceso de tratamientos relativo a datos de carácter personal, con o sin ayuda de procedimientos automatizados, tales como la recopilación, almacenamiento, organización, conservación, adaptación o modificación, lectura, consulta, utilización, la comunicación mediante transmisión, difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición, la combinación o asociación, así como el bloqueo, cancelación o destrucción de datos; se considerará también tratamiento de datos de carácter personal a los efectos de la presente Decisión la comunicación de la existencia o inexistencia de una concordancia;

b) «consulta automatizada»: el acceso directo a una base de datos automatizada de otra instancia, de tal forma que pueda obtenerse respuesta a la consulta de forma totalmente automática;

c) «marcado»: la inserción de una marca en los datos almacenados de carácter personal sin que con ello se pretenda limitar su tratamiento en el futuro; d) «bloqueo» el marcado de los datos almacenados de carácter personal con el fin de limitar su tratamiento en el futuro.

2. Las siguientes disposiciones se aplicarán a los datos que se transmitan o se hayan transmitido en virtud de la presente Decisión, salvo que se establezca otra cosa en los capítulos precedentes.

Artículo 25

Nivel de protección de datos

1. En relación con el tratamiento de datos de carácter personal o que se transmitan o se hayan transmitido en virtud de la presente Decisión, cada Estado miembro garantizará que su Derecho interno ofrezca un nivel de protección de datos equivalente como mínimo al que resulta del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y del Protocolo adicional de 8 de noviembre de 2001, y se atendrá a la Recomendación no R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros en relación con la utilización policial de datos de carácter personal, incluso cuando los datos sean objeto de tratamiento no automatizado.

2. La transmisión de datos de carácter personal en virtud de la presente Decisión solo podrá iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones del presente capítulo. El Consejo decidirá por unanimidad si se cumple o no esta condición.

El apartado 2 no se aplicará a los Estados miembros que ya hayan iniciado la transmisión de datos personales regulada por la presente Decisión en virtud del Tratado de 27 de mayo de 2005, entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal («el Tratado de Prüm»).

Artículo 26

Finalidades de la utilización

1. El Estado miembro receptor únicamente podrá tratar los datos de carácter personal para los fines para los que se le hayan transmitido con arreglo a la presente Decisión. El tratamiento de los datos para otros fines requerirá la autorización previa del Estado miembro titular del fichero y se hará con sujeción al Derecho interno del Estado miembro receptor. La autorización podrá concederse cuando en el Derecho interno del Estado miembro titular del fichero se admita el tratamiento para los otros fines de que se trate.

2. El tratamiento de los datos transmitidos con arreglo a los artículos 3, 4 y 9 por el Estado miembro que realice la consulta o la comparación se permitirá exclusivamente en relación con:

a) la comprobación de si existe o no coincidencia entre los perfiles de ADN o datos dactiloscópicos comparados; b) la preparación y presentación de una solicitud de asistencia administrativa o judicial con arreglo al Derecho interno en el supuesto de concordancia de los datos; c) el registro en el sentido del artículo 30.

El Estado miembro titular del fichero únicamente podrá tratar los datos que le hayan sido transmitidos en virtud de los artículos 3, 4 y 9 en la medida en que sea necesario para llevar a cabo la comparación, la respuesta automatizada a la consulta o el registro con arreglo al artículo 30. Una vez finalizada la comparación de datos u obtenida la respuesta automatizada a la consulta, los datos transmitidos se cancelarán inmediatamente, salvo que se requiera su ulterior tratamiento para los fines indicados en las letras b) y c) del párrafo primero.

3. El Estado miembro titular del fichero únicamente podrá utilizar los datos transmitidos en virtud del artículo 12 cuando sea necesario para dar respuesta automatizada a una consulta o para efectuar el registro con arreglo al artículo 30. Una vez respondida la consulta automatizada, los datos transmitidos se cancelarán inmediatamente, salvo que se requiera su ulterior tratamiento para el registro previsto en el artículo 30. El Estado miembro que haya realizado la consulta solo podrá utilizar los datos recibidos en respuesta a su consulta para el procedimiento que dio lugar a la consulta.

Artículo 27

Autoridades competentes

Los datos de carácter personal transmitidos únicamente podrán ser tratados por las autoridades, órganos y tribunales que sean competentes para el desempeño de una función en el marco de los fines previstos en el artículo 26. En particular, la ulterior comunicación de los datos a otras instancias requerirá la autorización previa del Estado miembro transmisor y estará sujeta al Derecho interno del Estado miembro receptor.

Artículo 28

Exactitud, actualidad y duración del almacenamiento de los datos

1. Los Estados miembros velarán por la exactitud y actualidad de los datos de carácter personal. Si se comprueba, de oficio o a través de una comunicación de la persona a la que se refieren los datos, que se han transmitido datos inexactos o datos que no podían transmitirse, este hecho se comunicará inmediatamente al Estado o Estados miembros receptores. Dichos Estados estarán obligados a rectificar o cancelar los datos. Deberán también rectificarse los datos de carácter personal transmitidos cuando se descubra su inexactitud. Cuando el servicio receptor tenga motivos para creer que los datos transmitidos son inexactos o deben cancelarse, informará inmediatamente de ello al servicio transmisor.

2. Los datos cuya exactitud sea rebatida por la persona a la que se refieran, pero cuya exactitud o inexactitud no pueda determinarse, deberán ser marcados, con arreglo al Derecho interno de los Estados miembros, si así lo exige el interesado.

Cuando así se haga, dicho marcado solo podrá suprimirse con arreglo al Derecho interno de los Estados miembros y con el consentimiento del interesado o sobre la base de una resolución del tribunal competente o de la autoridad independiente competente en materia de control de la protección de datos.

3. Se cancelarán los datos de carácter personal transmitidos que no hubieran debido transmitirse o recibirse. Los datos lícitamente transmitidos y recibidos se cancelarán:

a) cuando no sean necesarios o hayan dejado de serlo para el fin para el que se transmitieron; si los datos de carácter personal se transmitieron sin petición previa, la instancia receptora deberá comprobar inmediatamente si se necesitan para el fin que justificó su transmisión; b) una vez transcurrido el plazo máximo de conservación de los datos previsto en el Derecho nacional del Estado miembro transmisor, siempre y cuando en el momento de la transmisión el servicio transmisor haya informado de dicho plazo máximo al servicio receptor.

Cuando existan motivos para creer que la supresión podría afectar a intereses de protección del interesado, en lugar de la supresión se procederá al bloqueo de los datos con arreglo al Derecho interno. Los datos bloqueados solo podrán transmitirse o utilizarse para el fin por el que se decidió no suprimirlos.

Artículo 29

Medidas técnicas y organizativas para garantizar la protección de los datos y su seguridad

1. Los servicios transmisor y receptor tomarán las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los datos de carácter personal frente a su destrucción fortuita o no autorizada, su pérdida fortuita, el acceso no autorizado a los mismos, su modificación fortuita o no autorizada y su divulgación no autorizada.

2. Los pormenores técnicos del procedimiento de consulta automatizada se regularán en las medidas de ejecución a que se refiere el artículo 33, que deberán garantizar:

a) que se adopten las medidas correspondientes al estado de la técnica en cada momento para garantizar la protección y seguridad de los datos, en particular su confidencialidad e integridad;

b) cuando se utilicen redes de acceso general, que se apliquen los procedimientos de codificación y autenticación homologados por los órganos competentes para ello, y c) que pueda controlarse la admisibilidad de las consultas con arreglo al artículo 30, apartados 2, 4 y 5.

Artículo 30

Documentación y registro; disposiciones especiales relativas a la transmisión automatizada y no automatizada

1. Cada Estado miembro garantizará que toda transmisión y recepción no automatizadas de datos de carácter personal queden documentadas por el servicio titular del fichero y el servicio que realice la consulta, a fin de comprobar la admisibilidad de la transmisión. La documentación comprenderá los extremos siguientes:

a) el motivo de la transmisión;

b) los datos transmitidos;

c) la fecha de la transmisión, y

d) la designación o código de referencia del servicio que realice la consulta y del servicio titular del fichero.

2. La consulta automatizada de datos en virtud de los artículos 3, 9 y 12 y la comparación automatizada en virtud del artículo 4 se regirán por las disposiciones siguientes:

a) las consultas o comparaciones automatizadas solo podrán ser realizadas por agentes de los puntos de contacto nacionales especialmente autorizados para ello. Previa petición, se pondrá a disposición de las autoridades de supervisión indicadas en el apartado 5 y de los demás Estados miembros la lista de los agentes autorizados para realizar consultas o comparaciones automatizadas; b) cada Estado miembro garantizará que quede registrada toda transmisión y toda recepción de datos por el servicio titular del fichero y por el servicio que realice la consulta, incluida la notificación de la existencia o inexistencia de concordancias.

Dicho registro abarcará los extremos siguientes:

i) los datos transmitidos,

ii) la fecha y hora exacta de la transmisión, y iii) la designación o el código de referencia del servicio que realice la consulta y del servicio titular del fichero.

El servicio que realice la consulta registrará asimismo el motivo de la consulta o transmisión y la identificación del agente que realizó la consulta y del agente que ordenó la consulta o transmisión.

3. El servicio que realice el registro comunicará, previa solicitud, los datos del registro a las autoridades competentes en materia de control de la protección de datos del Estado miembro de que se trate de manera inmediata y, en todo caso, en las cuatro semanas siguientes a la recepción de la solicitud. Los datos del registro únicamente podrán utilizarse para los fines siguientes:

a) el control de la protección de los datos;

b) la garantía de la seguridad de los datos.

4. Los datos del registro se protegerán de toda utilización no autorizada y otros usos indebidos mediante procedimientos adecuados, y se conservarán durante dos años. Una vez transcurrido el plazo de conservación, los datos del registro se cancelarán inmediatamente.

5. El control jurídico de la transmisión o recepción de datos de carácter personal corresponderá a las autoridades de protección de datos independientes o, cuando proceda, a las autoridades judiciales de cada uno de los Estados miembros. Con arreglo al Derecho interno, toda persona podrá solicitar a dichas autoridades que examinen la legalidad del tratamiento de datos sobre su persona. Dichas autoridades, al igual que los servicios responsables del registro, realizarán también, al margen de las mencionadas solicitudes, controles por muestreo de la legalidad de las transmisiones sobre la base de los expedientes relativos a las consultas.

Los resultados de esta actividad de control se conservarán durante 18 meses para los fines de su supervisión por las autoridades independientes competentes en materia de control de la protección de datos. Se cancelarán inmediatamente una vez transcurrido dicho plazo. La autoridad independiente competente en materia de control de la protección de datos de un Estado miembro podrá solicitar a la autoridad competente en materia de control de la protección de datos de cualquier otro Estado miembro que ejerza sus atribuciones con arreglo al Derecho interno. Las autoridades independientes competentes en materia de control de la protección de datos de los Estados miembros mantendrán la necesaria cooperación mutua para el desempeño de sus atribuciones de control, en particular mediante el intercambio de la información pertinente.

Artículo 31

Derechos del interesado en materia de información e indemnización de daños y perjuicios

1. A petición del interesado con arreglo al Derecho interno y una vez que haya acreditado su identidad, se le facilitará información, con sujeción al Derecho interno, sin originar gastos desproporcionados, de forma generalmente comprensible y sin demoras indebidas, sobre los datos relativos a su persona que hayan sido objeto de tratamiento, la procedencia de los datos, el destinatario o categoría de destinatarios, la finalidad prevista del tratamiento y, cuando así lo exija la legislación nacional, el fundamento jurídico de este. Asimismo, el interesado tendrá derecho a que se rectifiquen los datos inexactos y se cancelen los datos tratados de forma ilícita. Los Estados miembros garantizarán también que el interesado, en caso de lesión de sus derechos a la protección de los datos, pueda presentar una queja efectiva ante un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, en el sentido del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como ante una autoridad de control independiente en el sentido del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y que tenga la posibilidad de reclamar judicialmente una indemnización de daños o una compensación de otro tipo. Los pormenores del procedimiento para el aseguramiento de estos derechos y las razones de limitación del derecho a la información se regirán por el Derecho interno del Estado miembro en el que se hagan valer esos derechos.

2. Si un servicio de un Estado miembro transmitió datos de carácter personal en virtud de la presente Decisión, el servicio receptor del otro Estado miembro no podrá alegar en descargo de su responsabilidad frente al perjudicado con arreglo al Derecho interno que los datos transmitidos no eran exactos. Si el servicio receptor indemniza los daños causados por la utilización de datos transmitidos inexactos, el servicio transmisor deberá reembolsar al servicio receptor el importe total de la indemnización de daños abonada.

Artículo 32

Información solicitada por los Estados miembros El Estado miembro receptor informará al Estado miembro transmisor, previa petición, sobre el tratamiento de los datos transmitidos y el resultado obtenido.

CAPÍTULO 7
DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33

Medidas de ejecución

El Consejo, por mayoría cualificada y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión a escala de la Unión.

Artículo 34

Gastos

Cada Estado miembro sufragará los gastos operativos que suponga para sus propias autoridades la aplicación de la presente Decisión. En casos especiales, los Estados miembros interesados podrán acordar un sistema diferente.

Artículo 35

Relaciones con otros instrumentos jurídicos 1. Para los Estados miembros afectados, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la presente Decisión en lugar de las disposiciones correspondientes contenidas en el Tratado de Prüm. Todas las demás disposiciones del Tratado de Prüm seguirán siendo de aplicación entre las Partes contratantes en el Tratado de Prüm.

2. Sin perjuicio de los compromisos que hayan contraído en virtud de otros actos adoptados con arreglo al título VI del Tratado:

a) los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales sobre cooperación transfronteriza que estén en vigor en la fecha de adopción de la presente Decisión, siempre que no sean incompatibles con los objetivos de esta;

b) con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros podrán celebrar o poner en vigor acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales sobre cooperación transfronteriza, siempre que tales acuerdos o convenios permitan ampliar los objetivos de la presente Decisión.

3. Los acuerdos y convenios contemplados en los apartados 1 y 2 no podrán afectar en ningún caso a las relaciones con los Estados miembros que no sean parte en ellos.

4. En un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha en que la presente Decisión surta efecto, los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión de los acuerdos o convenios existentes contemplados en el apartado 2, letra a), que deseen seguir aplicando.

5. Los Estados miembros también informarán al Consejo y a la Comisión de todo nuevo acuerdo o convenio en el sentido del apartado 2, letra b), en un plazo de tres meses a partir de su firma, o en un plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor en el caso de los instrumentos firmados antes de la adopción de la presente Decisión.

6. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión afectará a los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales entre Estados miembros y terceros Estados.

7. La presente Decisión no afectará a los acuerdos existentes sobre asistencia judicial o reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

______________________________________

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

Artículo 36

Aplicación y declaraciones

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión en un plazo de un año a partir de la fecha en que esta surta efecto, con excepción de las disposiciones del capítulo 2, para las que el plazo será de tres años a partir de la fecha en que surtan efecto la presente Decisión y la Decisión del Consejo sobre la aplicación de la presente Decisión.

2. Los Estados miembros informarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión cuando hayan dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la presente Decisión y presentarán las declaraciones que en ella se prevén. Al comunicar dicha información, cada Estado miembro podrá indicar que aplicará inmediatamente la presente Decisión en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación.

3. Las declaraciones presentadas con arreglo al apartado 2 podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaración remitida a la Secretaría General del Consejo. La Secretaría General del Consejo remitirá a los Estados miembros y a la Comisión todas las declaraciones que reciba.

4. La Comisión, basándose en la información mencionada o en la información facilitada por los Estados miembros previa petición, presentará al Consejo, a más tardar el 28 de julio de 2012, un informe sobre su aplicación acompañado de las propuestas de ampliación que considere oportunas.

Artículo 37

Aplicación

La presente Decisión surtirá efecto a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/06/2008
  • Fecha de publicación: 06/08/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 2, sobre Eslovenia: Decisión 2011/387, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2011-81302).
    • con el art. 25 sobre Finlandia: Decisión 2010/559, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-2010-81667).
    • sobre su aplicación, por Decisión 2009/1023, de 21 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-82570).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre formas de cooperación policial: Decisión 2008/617, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81638).
    • sobre normas de ejecución: Decisión 2008/616, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81637).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes
  • Acuerdos internacionales
  • Catástrofes
  • Cooperación internacional
  • Ficheros con datos personales
  • Fronteras
  • Información
  • Manifestaciones
  • Matriculación de vehículos
  • Policía
  • Redes de telecomunicación
  • Terrorismo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid