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Documento DOUE-L-2006-81137

Reglamento (CE) nº 910/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) nº 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 168, de 21 de junio de 2006, páginas 16 a 27 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81137

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 474/2006, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(2) De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), algunos Estados miembros comunicaron a la Comisión la identidad de las compañías aéreas cuya explotación está prohibida en su territorio, así como las razones que llevaron a la adopción de tales prohibiciones y toda otra información pertinente.

(3) Con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento de base, los Estados miembros comunicaron a la Comisión la información pertinente en el contexto de la actualización de la lista comunitaria. Sobre esta base, la Comisión debe tomar las correspondientes decisiones en relación con la actualización de la lista comunitaria, bien por iniciativa propia o a solicitud de los Estados miembros.

(4) De conformidad con el artículo 7 del Reglamento de base y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 473/2006, esta última informó a todas las compañías aéreas afectadas, directamente o, cuando ello no fue posible, a través de las autoridades responsables de su supervisión normativa, de los hechos y argumentos esenciales en que podría basarse la decisión de imponerles una prohibición de explotación en el interior de la Comunidad.

(5) De acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de base y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 473/2006, esta última dio a las compañías aéreas afectadas la oportunidad de consultar los documentos proporcionados por los Estados miembros, comunicar por escrito sus observaciones y hacer una presentación oral en un plazo de diez días hábiles ante la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea (4).

(6) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 473/2006, las autoridades responsables de la supervisión normativa de las compañías aéreas afectadas han sido consultadas por la Comisión, así como por algunos Estados miembros en determinados casos.

Buraq Air

(7) Buraq Air ha acreditado haber puesto fin a las operaciones de carga que condujeron a su inclusión en el anexo B del Reglamento (CE) no 474/2006.

(8) Las autoridades libias responsables de la supervisión normativa de Buraq Air han dado garantías en cuanto al cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes por parte de Buraq Air en sus operaciones.

(9) Por lo tanto, sobre la base de los criterios comunes, y sin perjuicio de la verificación del cumplimiento efectivo de la normativa mediante las oportunas inspecciones en pista, se considera que debe permitirse a Buraq Air operar en el interior de la Comunidad, por lo que procede retirar a dicha compañía del anexo B.

__________________

(1) DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(2) DO L 84 de 23.3.2006, p. 14.

(3) DO L 84 de 23.3.2006, p. 8.

(4) Establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO L 373 de 31.12.1991, p. 4).

Compañías aéreas de la República Democrática del Congo, Guinea Ecuatorial, Liberia, Sierra Leona y Suazilandia

(10) La última versión del registro OACI de datos aeronáuticos se refiere a compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo, Guinea Ecuatorial, Liberia, Sierra Leona y Suazilandia responsables de supervisión normativa que no figuran por separado en la lista comunitaria.

(11) Las autoridades de la República Democrática del Congo, Liberia, Sierra Leona y Suazilandia responsables de la supervisión normativa de esas compañías aéreas no han acreditado que las mismas hayan cesado sus actividades cuando lo solicitó la Comisión.

(12) Las autoridades de Guinea Ecuatorial han informado a la Comisión de que están logrando rápidos progresos en la retirada de certificados de operador aéreo a las compañías que no cumplen las normas de seguridad pertinentes. Sin embargo, dichas autoridades deberán aportar material técnico adicional para que la Comisión pueda retirar a las compañías aéreas en cuestión del anexo A.

(13) Las autoridades de Guinea Ecuatorial han informado también a la Comisión de que se ha establecido un plan de medidas correctoras con el fin de aplicar y hacer cumplir las normas de seguridad pertinentes de conformidad con sus obligaciones en virtud del Convenio de Chicago y para realizar la debida supervisión de seguridad en relación con las compañías aéreas certificadas en Guinea Ecuatorial. Sin embargo, han señalado asimismo que la plena aplicación de este plan de medidas correctoras requerirá un tiempo adicional.

(14) Por lo tanto, para una mayor transparencia y coherencia, todas las compañías certificadas en la República Democrática del Congo, Guinea Ecuatorial, Liberia, Sierra Leona y Suazilandia cuya existencia se recoja en la última versión del registro OACI de datos aeronáuticos deben incluirse en el anexo A.

Air West Co. Ltd

(15) Hay pruebas fehacientes de que la compañía aérea Air West Co. Ltd, certificada en Sudán, adolece de graves deficiencias de seguridad con relación a determinadas operaciones. Dichas deficiencias fueron detectadas por Alemania durante la realización de inspecciones en pista en el marco del programa SAFA (1).

(16) En respuesta a una investigación de las autoridades alemanas de aviación civil, Air West Co. Ltd indicó que se había establecido un plan de actuación para corregir las deficiencias de seguridad observadas con ocasión de las inspecciones en pista. Sin embargo, no se ha acreditado todavía la aplicación de un plan de actuación adecuado para las operaciones específicas en que se detectaron deficiencias de seguridad.

(17) Las autoridades de Sudán responsables de la supervisión normativa de Airwest Co. Ltd no han facilitado información suficiente sobre la seguridad de esas operaciones concretas de Air West Co. Ltd cuando Alemania y la Comisión expresaron sus inquietudes al respecto.

(18) Una inspección de la aeronave IL-76, con matrícula STEWX, efectuada recientemente por Alemania, no puso de manifiesto circunstancias graves (2).

(19) Por lo tanto, sobre la base de los criterios comunes, se establece que Air West Co. Ltd no cumple las normas de seguridad pertinentes, excepto por lo que se refiere a los vuelos operados con la aeronave IL-76, con matrícula STEWX, razón por la cual debe figurar en el anexo B con respecto a cualesquiera otras operaciones.

Blue Wing Airlines

(20) Hay pruebas fehacientes de que se están incumpliendo normas de seguridad específicas establecidas por el Convenio de Chicago. Dichas deficiencias fueron detectadas por Francia al realizar una inspección en pista en el marco del programa SAFA (3).

(21) Blue Wing Airlines no respondió adecuadamente a una investigación de las autoridades francesas de aviación civil y la Comisión en relación con la seguridad de sus operaciones.

(22) Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, se considera que Blue Wing Airlines no cumple las normas de seguridad pertinentes.

Sky Gate International Aviation

(23) Aunque el certificado de operador aéreo de Sky Gate International Aviation’s fue expedido por la República Kirguisa, hay pruebas que demuestran que esta línea aérea no tiene su centro de actividad principal en Kirguistán, tal como señaló la autoridad de aviación civil kirguisa, contrariamente a lo prescrito en el anexo 6 del Convenio de Chicago.

____________________

(1) LBA/D-2006-94, LBA/D-2006-97.

(2) LBA/D-2006-294.

(3) 0367-06-DAC AG.

(24) Sky Gate International Aviation no respondió adecuadamente a las indagaciones de las autoridades británicas de aviación civil y la Comisión en relación con su centro de actividad principal.

(25) Las autoridades de la República Kirguisa responsables de la supervisión normativa de Sky Gate International Aviation no han acreditado su capacidad para efectuar las operaciones de supervisión de la seguridad de esta compañía aérea.

(26) Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, se considera que Sky Gate International Aviation no cumple las normas de seguridad pertinentes.

Star Jet

(27) Aunque el certificado de operador aéreo de Star Jet fue expedido por la República Kirguisa, hay pruebas que demuestran que esa línea aérea no tiene su centro de actividad principal en Kirguistán, contrariamente a lo prescrito en el anexo 6 del Convenio de Chicago.

(28) Star Jet opera 3 aeronaves Lockheed L-1011 Tristar cuyos números de serie coinciden con los de las tres aeronaves operadas por Star Air que están certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa y se encuentran sometidas a prohibición de explotación en la Comunidad.

(29) Star Jet no ha respondido adecuadamente a las indagaciones de las autoridades británicas de aviación civil y de la Comisión en relación con su centro de actividad principal.

(30) Las autoridades de la República Kirguisa responsables de la supervisión normativa de Star Jet no han acreditado su capacidad para efectuar las operaciones de supervisión de la seguridad de esta compañía aérea.

(31) Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, se considera que Star Jet no cumple las normas de seguridad pertinentes.

GST Aero Air Company

(32) Las autoridades de Kazajstán responsables de la supervisión normativa de GST Aero Air Company han proporcionado a Italia una lista de tres aeronaves con certificados de aeronavegabilidad válidos y dotadas de los equipamientos de seguridad necesarios. Además, han informado a Italia de que se ha establecido un plan de actuación para corregir las deficiencias de seguridad detectadas durante las inspecciones en pista efectuadas por Italia a GST Aero Company (1).

(33) Sin embargo, no se ha acreditado todavía la aplicación de un plan de actuación adecuado en relación con las deficiencias detectadas en los procedimientos operativos de GST Aero Air Company.

(34) Por consiguiente, atendiendo a los criterios comunes, se considera que GST Aero Air Company no cumple las normas de seguridad pertinentes y, por ello, debe mantenerse en el anexo A.

Compañías aéreas de Mauritania

(35) Como se prevé en el considerando 99 del Reglamento (CE) no 474/2006, antes del 23 de mayo de 2006 debía efectuarse una evaluación de las autoridades mauritanas responsables de la supervisión normativa de Air Mauritanie y de las empresas bajo la responsabilidad de esta.

Un equipo de expertos europeos voló a Mauritania el 22 de mayo de 2006 para efectuar una evaluación sobre el terreno. Su informe muestra que no se cumplen los criterios comunes del anexo del Reglamento de base. Como consecuencia, Air Mauritanie no debe incluirse en la lista de compañías aéreas sujetas a prohibición de explotación en la Comunidad.

(36) El sector de la aviación civil de Mauritania ha experimentado considerables cambios, en particular con la aprobación de un nuevo paquete de legislación aérea. En el primer semestre de 2007 se debe realizar una evaluación más detenida de los avances logrados en la aplicación de la nueva legislación, así como los correspondientes requisitos y procedimientos.

Consideraciones generales relativas a las demás compañías aéreas incluidas en la lista

(37) No se han transmitido hasta ahora a la Comisión pruebas de que se estén aplicando plenamente las medidas correctoras adecuadas por parte de otras compañías incluidas en la lista aprobada el 24 de marzo de 2006 y las autoridades responsables de su supervisión normativa, a pesar de las peticiones en tal sentido cursadas por la Comisión. En consecuencia, sobre la base de los criterios comunes, se considera que dichas compañías aéreas deben seguir sometidas a prohibición de explotación.

____________________

(1) ENAC-IT-2005-166, ENAC-IT-2005-370.

(38) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad aérea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 474/2006 queda modificado como sigue:

1) El anexo A se sustituye por el anexo A del presente Reglamento.

2) El anexo B se sustituye por el anexo B del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

ANEXO A

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA TOTALMENTE PROHIBIDA DENTRO DE LA COMUNIDAD (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20-26

ANEXO B

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA COMUNIDAD (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

_________________

(1) Se puede permitir el ejercicio de derechos de tráfico a las compañías aéreas enumeradas en el anexo B si estas utilizan aeronaves arrendadas con tripulación a una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/06/2006
  • Fecha de publicación: 21/06/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/2006
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos A y B del Reglamento 474/2006, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80506).
Materias
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Información
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos

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