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Documento DOUE-L-2005-82332

Reglamento (CE) nº 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 309, de 25 de noviembre de 2005, páginas 9 a 12 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82332

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 95 y 135,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Una de las misiones de la Comunidad es promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria. A tal efecto, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada.

(2) La introducción en el sistema financiero de ingresos procedentes de actividades ilegales y la inversión de dicho dinero tras su blanqueo van en detrimento de un desarrollo económico firme y sostenible. En consecuencia, la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (3), introdujo un mecanismo comunitario para evitar el blanqueo de capitales mediante un control de las transacciones efectuadas a través de entidades de crédito e instituciones financieras, así como de determinados tipos de profesiones. Dado que existe el riesgo de que la aplicación de dicho mecanismo conlleve un aumento de los movimientos de dinero efectivo para fines ilícitos, la Directiva 91/308/CEE debe completarse con un sistema de control del dinero efectivo que entre o salga de la Comunidad.

(3) Actualmente, sólo algunos Estados miembros aplican, con arreglo a la legislación nacional, sistemas de control del tipo indicado. Las disparidades entre las diversas legislaciones van en detrimento de un funcionamiento correcto del mercado interior. Por ello, deben armonizarse a escala comunitaria los elementos fundamentales de dichas legislaciones para garantizar un nivel de control equivalente de los movimientos de dinero efectivo que cruzan las fronteras de la Comunidad. No obstante, dicha armonización no debe afectar a la posibilidad de que los Estados miembros realicen, de acuerdo con las disposiciones existentes del Tratado, controles nacionales de los movimientos de dinero efectivo dentro de la Comunidad.

(4) Conviene también tener en cuenta las actividades complementarias realizadas en otros foros internacionales, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), creado por la Cumbre del G-7 celebrada en París en 1989. La Recomendación Especial IX, de 22 de octubre de 2004, del GAFI invita a los Gobiernos a aplicar medidas destinadas a detectar los movimientos físicos de dinero efectivo, incluido un sistema de declaración u otra obligación de comunicación.

(5) En consecuencia, el dinero efectivo transportado por cualquier persona física que entre o salga de la Comunidad debe estar sujeto al principio de la obligatoriedad de declaración. Este principio permitiría a las autoridades aduaneras recabar información sobre los movimientos de dinero efectivo y, si procede, transmitir esa información a las demás autoridades. Las autoridades aduaneras están presentes en las fronteras de la Comunidad, donde el control es más eficaz, y algunas ya han acumulado una verdadera experiencia en este ámbito. Debe recurrirse al Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (4). Esta asistencia mutua debe garantizar una realización adecuada de controles de dinero efectivo y la transmisión de la información que podría contribuir a que se alcancen los objetivos de la Directiva 91/308/CEE.

(6) Teniendo en cuenta su objetivo de prevención y carácter disuasorio, la obligación de declarar debe cumplirse a la entrada o salida de la Comunidad. No obstante, con el fin de concentrar la actuación de las autoridades en los movimientos significativos de dinero efectivo, solamente los movimientos de un importe igual o superior a 10 000 EUR deben estar sujetos a dicha obligación.

También debe especificarse que la obligación de declarar recae sobre la persona física que sea portadora del dinero efectivo, independientemente de que sea o no propietaria del mismo.

(7) Debe seguirse una normativa común en relación con la información que haya de facilitarse. Ello permitirá a las autoridades competentes intercambiar más fácilmente la información.

____________________________________

(1) DO C 227 E de 24.9.2002, p. 574.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2003 (DO C 67 E de 17.3.2004, p. 259), Posición Común del Consejo de 17 de febrero de 2005 (DO C 144 E de 14.6.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 8 de junio de 2005. Decisión del Consejo de 12 de julio de 2005.

(3) DO L 166 de 28.6.1991, p. 77. Directiva modificada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 76).

(4) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(8) Conviene establecer las definiciones necesarias para la interpretación uniforme del presente Reglamento.

(9) La información obtenida por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento debe ser transmitida a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308/CEE.

(10) Tanto la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), como el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), se aplican al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

(11) Cuando existan indicios de que las cantidades de dinero efectivo guardan relación con una actividad ilegal relacionada con el movimiento de dinero efectivo conforme a lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE, la información obtenida por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento podrá transmitirse a las autoridades competentes de otros Estados miembros o también a la Comisión. Igualmente, conviene prever la transmisión de información en caso de que haya indicios de movimientos de dinero efectivo inferiores al umbral establecido en el presente Reglamento.

(12) Las autoridades competentes deben estar investidas de las facultades necesarias para la aplicación eficaz del control de los movimientos de dinero efectivo.

(13) Las facultades de las autoridades competentes deben completarse con la obligación de los Estados miembros de establecer sanciones. No obstante, debe sancionarse únicamente el hecho de no declarar, en contravención del presente Reglamento.

(14) Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión transnacional del blanqueo de capitales en el mercado interior, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(15) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios previstos en el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su artículo 8.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

1. El presente Reglamento completa lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE en lo que se refiere a las transacciones efectuadas a través de entidades de crédito e instituciones financieras, así como de determinadas profesiones, al establecer normas armonizadas para el control, por las autoridades competentes, de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad.

2. El presente Reglamento no prejuzgará las medidas nacionales destinadas al control de los movimientos de dinero efectivo dentro de la Comunidad, siempre que dichas medidas se ajusten a lo dispuesto en el artículo 58 del Tratado.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «autoridades competentes»: las autoridades aduaneras de los Estados miembros o cualquier otra autoridad facultada por los Estados miembros para aplicar el presente Reglamento;

2) «dinero efectivo»:

a) efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables (incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago) ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega y los instrumentos incompletos (incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago) firmados pero con omisión del nombre del beneficiario;

b) el dinero en metálico (billetes de banco y monedas que estén en circulación como instrumento de cambio).

Artículo 3

Obligación de declarar

1. Toda persona física que entre en la Comunidad o salga de ella y sea portadora de una suma de dinero efectivo igual o superior a 10 000 EUR deberá declarar dicha suma a las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entre o salga de la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento.

La obligación de declarar no se habrá cumplido cuando la información facilitada sea incorrecta o incompleta.

____________________________________

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

2. La declaración contemplada en el apartado 1 deberá contener datos relativos a:

a) el declarante, a saber: su nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento y nacionalidad;

b) el propietario del dinero efectivo;

c) el destinatario del dinero efectivo;

d) el importe y la naturaleza del dinero efectivo;

e) la procedencia y el uso previsto del dinero efectivo;

f) el itinerario de transporte;

g) el modo de transporte.

3. La información se facilitará por escrito, verbal o electrónicamente, conforme determine el Estado miembro a que se refiere el apartado 1. No obstante, siempre que lo solicite, el declarante tendrá derecho a facilitar la información por escrito.

Cuando se haya depositado una declaración escrita, se entregará una copia compulsada de ella al declarante, si lo solicita.

Artículo 4

Facultades de las autoridades competentes

1. Con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de declarar prevista en el artículo 3, los funcionarios de las autoridades competentes estarán facultados, de acuerdo con las condiciones fijadas en la legislación nacional, a controlar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte.

2. En caso de incumplimiento de la obligación de declarar a que se refiere el artículo 3, podrá retenerse el dinero efectivo por decisión administrativa en las condiciones fijadas en la legislación nacional.

Artículo 5

Registro y tratamiento de la información

1. Las autoridades competentes del Estado miembro contemplado en el artículo 3, apartado 1, registrarán y tratarán la información obtenida con arreglo a los artículos 3 y/o 4 y la pondrán a disposición de las autoridades de ese Estado miembro mencionadas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308/CEE.

2. Cuando de los controles previstos en el artículo 4 se desprenda que una persona física ha entrado en la Comunidad o ha salido de ella transportando una suma de dinero efectivo inferior al umbral establecido en el artículo 3, y cuando haya indicios de actividades ilegales relacionadas con el movimiento de dinero en efectivo, conforme a lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE, esa información, el nombre y apellidos, la fecha y lugar de nacimiento y la nacionalidad de dicha persona, y los datos relativos al medio de transporte que haya utilizado, también podrán ser objeto de registro y tratamiento por parte de las autoridades competentes del Estado miembro contemplado en el artículo 3, apartado 1, y se pondrá a disposición de las autoridades de dicho Estado miembro mencionadas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308/CEE.

Artículo 6

Intercambio de información

1. Cuando haya indicios de que una suma de dinero efectivo guarda relación con una actividad ilegal relacionada con el movimiento de dinero efectivo, según lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE, la información obtenida a partir de la declaración establecida en el artículo 3 o de los controles citados en el artículo 4 podrá transmitirse a las autoridades competentes de otros Estados miembros.

El Reglamento (CE) no 515/97 se aplicará mutatis mutandis.

2. Cuando haya indicios de que una suma de dinero efectivo guarda relación con el producto de un fraude o con cualquier otra actividad ilegal que afecte adversamente a los intereses financieros de la Comunidad, dicha información se transmitirá también a la Comisión.

Artículo 7

Intercambio de información con terceros países

En el marco de la asistencia administrativa mutua, los Estados miembros o la Comisión podrán comunicar a un tercer país la información obtenida en virtud del presente Reglamento, supeditada al consentimiento de las autoridades competentes que la hayan obtenido, con arreglo a los artículos 3 o 4 y respetando las disposiciones nacionales y comunitarias pertinentes aplicables a la transferencia de datos de carácter personal a terceros países. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de dicho intercambio cuando ello ofrezca un interés particular para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 8

Obligación de secreto profesional

Cualquier información de naturaleza confidencial, o facilitada con tal carácter, estará amparada por la obligación de secreto profesional y no podrá ser divulgada por las autoridades competentes sin la expresa autorización de la persona o autoridad que la haya facilitado. No obstante, la transmisión de la información estará permitida cuando las autoridades competentes estén obligadas a hacerlo de conformidad con las disposiciones vigentes, concretamente en el marco de un procedimiento judicial. La divulgación o transmisión de información se llevará a cabo dentro del pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos, en particular de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 9

Sanciones

1. Los Estados miembros fijarán las sanciones que deberán aplicarse en caso de incumplimiento de la obligación de declarar establecida en el artículo 3. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de 2007, las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la obligación de declarar establecida en el artículo 3.

Artículo 10

Evaluación

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento cuatro años después de su entrada en vigor.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

D. ALEXANDER

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/10/2005
  • Fecha de publicación: 25/11/2005
  • Aplicable desde el 15 de junio de 2007.
  • Fecha de derogación: 02/12/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Delitos monetarios
  • Entidades de crédito
  • Entidades de financiación
  • Fronteras

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