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Documento DOUE-L-2005-80431

Directiva 2005/21/CE de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 72/306/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diésel destinados a la propulsión de vehículos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 61, de 8 de marzo de 2005, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80431

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 72/306/CEE del Consejo es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (2).

(2) Por tanto, las disposiciones establecidas por la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la Directiva 72/306/CEE.

(3) El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 70/156/CEE, en su versión modificada por la Directiva 92/53/CEE (3), establece la equivalencia entre las Directivas particulares y los Reglamentos correspondientes de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE). Es necesario, por tanto, ajustar los requisitos técnicos relativos a la fuente luminosa del opacímetro utilizado para medir la opacidad del escape con el Reglamento 24 de la CEPE y las normas internacionales. Asimismo, es apropiado ajustar el combustible utilizado para medir la opacidad del escape con el combustible permitido para la medición de las emisiones, tal como establece la Directiva 88/77/CEE del Consejo (4).

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos de la Directiva 72/306/CEE se modifican con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

A partir del 9 de marzo de 2006, los Estados miembros:

— ya no podrán otorgar la homologación CE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, y

— podrán rechazar la homologación nacional,

para un nuevo tipo de vehículo por motivos relacionados con las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diésel cuando no reúna los requisitos de la Directiva 72/306/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

La presente Directiva no invalidará ninguna homologación ya concedida con arreglo a la Directiva 72/306/CEE ni impedirá la prórroga de dichas homologaciones conforme a la Directiva sobre la que fueron concedidas.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán antes del 8 de marzo de 2006 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán la presente Directiva a partir del 9 de marzo de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones principales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

___________________________________

(1) DO L 190 de 20.8.1972, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/20/CE de la Comisión (DO L 125 de 16.5.1997, p. 21).

(2) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/104/CE de la Comisión (DO L 337 de 13.11.2004, p. 13).

(3) DO L 225 de 10.8.1992, p. 1.

(4) DO L 36 de 9.2.1988, p. 33. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/27/CE de la Comisión (DO L 107 de 18.4.2001, p. 10).

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

La lista de anexos entre el articulado y el anexo I queda sustituida por la siguiente:

«LISTA DE ANEXOS

Anexo I: Definiciones, solicitud de homologación CE, concesión de la homologación CE, símbolo del valor corregido del coeficiente de absorción, especificaciones y ensayos, modificaciones del tipo y conformidad de la producción

Apéndice 1: Ficha de características

Apéndice 2: Certificado de homologación

Anexo II: Ejemplo del símbolo del valor corregido del coeficiente de absorción

Anexo III: Ensayo en regímenes de giro estabilizados por encima de la curva de par de giro a plena carga

Anexo IV: Ensayo en aceleración libre

Anexo V: Valores límite aplicables en el ensayo en regímenes de giro estabilizados

Anexo VI: Características de los opacímetros Anexo VII: Instalación y uso del opacímetro»

MODIFICACIONES AL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 72/306/CEE

1) En el punto 5.2.2.1, se sustituirá «Anexo VI» por «Anexo V».

En el punto 5.3.2, se sustituirá «Anexo VI» por «Anexo V».

En el punto 5.4, se sustituirá «Anexo VII» por «Anexo VI».

En el punto 7.2.1.2, se sustituirá «Anexo VI» por «Anexo V».

MODIFICACIONES AL ANEXO III DE LA DIRECTIVA 72/306/CEE

2) El punto 3.2 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.2. Combustible

Se utilizará el combustible de referencia especificado en el anexo IV de la Directiva 88/77/CEE, en su última modificación, y que sea apropiado para los límites de emisión en relación con los cuales se vaya a homologar el vehículo o motor.».

En el punto 3.4, se sustituirá «Anexo VII» por «Anexo VI» y se sustituirá «Anexo VIII» por «Anexo VII».

En el punto 4.2, se sustituirá «Anexo VI» por «Anexo V».

3) El anexo V quedará suprimido.

4) El anexo VI pasará a ser el anexo V.

5) El anexo VII pasará a ser el anexo VI.

El punto 3.3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.3. Fuente luminosa

La fuente luminosa será una lámpara incandescente con una temperatura de color entre 2 800 y 3 250 K o un diodo emisor de luz (LED) de color verde con un pico espectral entre 550 y 570 nm. La fuente luminosa estará protegida contra las deposiciones de hollín por algún sistema que no influya en la longitud del camino óptico especificada por el fabricante.».

6) El anexo VIII pasará a ser el anexo VII.

En los puntos 2.16, 2.17 y 2.2.3, se sustituirá «Anexo VII» por «Anexo VI»

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/03/2005
  • Fecha de publicación: 08/03/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 11/03/2005
  • Aplicable desde el 9 de marzo de 2006.
  • Cumplimiento a más tardar el 8 de mayo de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden ITC/3079/2005, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-2005-16583).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Carburantes y combustibles
  • Contaminación atmosférica
  • Homologación
  • Vehículos de motor

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