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Documento DOUE-L-2002-81127

Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo. (2002/475/JAI)

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 164, de 22 de junio de 2002, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81127

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29, la letra e) de su artículo 31, y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea se basa en los valores universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Tiene como fundamento el principio de la democracia y el principio del Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.

(2) El terrorismo constituye una de las violaciones más graves de estos principios. La Declaración de La Gomera, adoptada en la reunión del Consejo informal de 14 de octubre de 1995, afirmó que el terrorismo constituye una amenaza para la democracia, para el libre ejercicio de los derechos humanos y para el desarrollo económico y social.

(3) Todos o algunos Estados miembros son parte de diversos convenios relativos al terrorismo. El Convenio del Consejo de Europa, de 27 de enero de 1977, para la represión del terrorismo, establece que los delitos de terrorismo no pueden considerarse delitos políticos, ni delitos relacionados con los delitos políticos, ni delitos inspirados por motivos políticos. Las Naciones Unidas adoptaron el Convenio para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas de 15 de diciembre de 1997, y el Convenio para la represión de la financiación del terrorismo, de 9 de diciembre de 1999. En la actualidad se está negociando en dicha organización un proyecto de convenio general contra el terrorismo.

(4) A escala de la Unión Europea, el Consejo adoptó el 3 de diciembre de 1998 el Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (3). Conviene asimismo tener en cuenta las conclusiones del Consejo extraordinario del 20 de septiembre de 2001 así como el plan de acción en materia de terrorismo del Consejo Europeo extraordinario de 21 de septiembre de 2001. Se hizo referencia al terrorismo en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 y del Consejo Europeo de Santa Maria da Feira de 19 y 20 de junio de 2000. También se mencionó en la comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la actualización semestral del marcador para supervisar el progreso en la creación de un espacio de "libertad, seguridad y justicia" en la Unión Europea (segundo semestre de 2000). Además, el Parlamento Europeo adoptó el 5 de septiembre de 2001 una recomendación sobre la lucha contra el terrorismo. Conviene, por otro lado, recordar que el 30 de julio de 1996, en una reunión de los países más industrializados (G7) y Rusia, en París, se preconizaron veinticinco medidas para luchar contra el terrorismo.

(5) La Unión Europea ha adoptado numerosas medidas específicas para combatir el terrorismo y la delincuencia organizada, entre las cuales figuran las siguientes: la Decisión del Consejo, de 3 de diciembre de 1998, por la que se encomienda a Europol la lucha contra los delitos cometidos o que puedan cometerse en el marco de actividades terroristas que atenten contra la vida, la integridad física, la libertad o los bienes de las personas (4); la Acción común 96/610/JAI del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa a la creación y mantenimiento de un Directorio de competencias, técnicas y conocimientos antiterroristas especializados para facilitar la cooperación antiterrorista entre los Estados miembros de la Unión Europea (5); la Acción común 98/428/JAI del Consejo, de 29 de junio de 1998, por la que se crea una red judicial europea (6), con competencias sobre los delitos de terrorismo, y en particular su artículo 2, la Acción común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (7); y la Recomendación del Consejo, de 9 de diciembre de 1999, relativa a la cooperación en la lucha contra la financiación de grupos terroristas (8).

(6) Es conveniente realizar una aproximación de la definición de los delitos de terrorismo en los Estados miembros, incluidos los delitos relativos a los grupos terroristas. Por otra parte, deberían preverse para las personas físicas y jurídicas que cometan o sean responsables de tales delitos penas y sanciones acordes con la gravedad de los mismos.

(7) Conviene establecer normas sobre competencia para garantizar que puedan emprenderse acciones judiciales eficaces contra cualquier delito de terrorismo.

(8) Las víctimas de delitos de terrorismo son vulnerables, por lo que debería imponerse la adopción de medidas específicas en lo que les concierne.

(9) Dado que los objetivos de la acción prevista no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros unilateralmente, y, por consiguiente, en aras de la necesaria reciprocidad, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Unión puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la presente Decisión marco no excede lo necesario para lograr esos objetivos.

(10) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales tales como están garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, como principios de derecho comunitario. La Unión observa los principios reconocidos en el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse como un intento de reducir u obstaculizar derechos o libertades fundamentales tales como el derecho de huelga, la libertad de reunión, de asociación o de expresión, ni, en particular, el derecho de fundar un sindicato con otras personas o de afiliarse a un sindicato para defender los intereses de sus miembros, así como el correspondiente derecho a manifestarse.

(11) La presente Decisión marco no rige las actividades de las fuerzas armadas en período de conflicto armado, en el sentido de estos términos en Derecho internacional humanitario, que se rigen por dicho Derecho, ni las actividades de las fuerzas armadas de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales en la medida en que se rigen por otras normas de Derecho internacional.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Delitos de terrorismo y derechos y principios fundamentales

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se consideren delitos de terrorismo los actos intencionados a que se refieren las letras a) a i) tipificados como delitos según los respectivos Derechos nacionales que, por su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional cuando su autor los cometa con el fin de:

- intimidar gravemente a una población,

- obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo,

- o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional;

a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte;

b) atentados graves contra la integridad física de una persona;

c) secuestro o toma de rehenes;

d) destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas informáticos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;

e) apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;

f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas;

g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

i) amenaza de ejercer cualesquiera de las conductas enumeradas en las letras a) a h).

2. La presente Decisión marco no puede tener como consecuencia la modificación de la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales sancionados por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 2

Delitos relativos a un grupo terrorista

1. A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por "grupo terrorista" toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo. Por "organización estructurada" se entenderá una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.

2. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delitos los actos intencionales siguientes:

a) dirección de un grupo terrorista;

b) participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista.

Artículo 3

Delitos ligados a las actividades terroristas

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se consideren delitos ligados a actividades terroristas las conductas siguientes:

a) el hurto o robo con agravantes cometido con el fin de llevar a cabo cualesquiera de los actos enumerados en el apartado 1 del artículo 1;

b) el chantaje con el fin de proceder a alguna de las actividades enumeradas en el apartado 1 del artículo 1;

c) el libramiento de documentos administrativos falsos con el fin de llevar a cabo cualesquiera actos enumerados en las letras a) a h) del apartado 1 del artículo 1 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 2.

Artículo 4

Inducción, complicidad, tentativa

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito la inducción o la complicidad para cometer un delito contemplado en el apartado 1 del artículo 1 y en los artículos 2 o 3.

2. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito la tentativa de cometer un delito contemplado en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 3, excepto la tenencia prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 1 y el delito previsto en la letra i) del apartado 1 del artículo 1.

Artículo 5

Sanciones

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los delitos mencionados en los artículos 1 a 4 sean sancionados con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, que puedan tener como consecuencia la extradición.

2. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los delitos de terrorismo que se mencionan en el apartado 1 del artículo 1 y los mencionados en el artículo 4, siempre y cuando estén relacionados con los delitos de terrorismo, sean sancionados con penas privativas de libertad superiores a las que el Derecho nacional prevé para tales delitos cuando no concurre la intención especial requerida en virtud del apartado 1 del artículo 1, excepto en los casos en los que las penas previstas ya sean las penas máximas posibles con arreglo al Derecho nacional.

3. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los delitos mencionados en el artículo 2, sean sancionados con penas privativas de libertad, de las cuales la pena máxima no podrá ser inferior a quince años para los delitos mencionados en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 y ocho años para los delitos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2. En la medida en que los delitos enumerados en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 se refieran únicamente al acto contemplado en la letra i) del apartado 1 del artículo 1, la pena máxima contemplada no podrá ser inferior a ocho años.

Artículo 6

Circunstancias específicas

Todos los Estados miembros podrán considerar la posibilidad de tomar las medidas necesarias para que las penas mencionadas en el artículo 5 puedan reducirse si el autor del delito:

a) abandona la actividad terrorista, y b) proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que éstas no hubieran podido obtener de otra forma, y que les ayude a:

i) impedir o atenuar los efectos del delito,

ii) identificar o procesar a los otros autores del delito,

iii) encontrar pruebas, o

iv) impedir que se cometan otros delitos de los previstos en los artículos 1 a 4.

Artículo 7

Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos mencionados en los artículos 1 a 4, cuando dichos delitos sean cometidos por cuenta de éstas por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en:

a) un poder de representación de dicha persona jurídica;

b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica;

c) una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.

2. Sin perjuicio de los casos previstos en el apartado 1, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa uno de los delitos mencionados en los artículos 1 a 4 por cuenta de una persona jurídica.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autores, incitadores o cómplices de alguno de los delitos a los que se refieren los artículos 1 a 4.

Artículo 8

Sanciones a las personas jurídicas

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que toda persona jurídica a la que se haya declarado responsable con arreglo al artículo 7 sea sancionada con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo y, en su caso, otras sanciones, en particular:

a) medidas de exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b) medidas de prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;

c) sometimiento a vigilancia judicial;

d) medida judicial de liquidación;

e) cierre temporal o permanente del establecimiento que se haya utilizado para cometer el delito.

Artículo 9

Competencia y acciones penales

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos a que se refieren los artículos 1 a 4, en los siguientes casos:

a) el delito se ha cometido, total o parcialmente, en su territorio; todos los Estados miembros podrán ampliar su jurisdicción cuando el delito se cometa en el territorio de un Estado miembro;

b) el delito se ha cometido a bordo de un buque que enarbole su pabellón o una aeronave matriculada en dicho Estado miembro;

c) el autor del delito es uno de sus nacionales o residente en él;

d) el delito se ha cometido por cuenta de una persona jurídica establecida en su territorio;

e) el delito se ha cometido contra sus instituciones o ciudadanos, o contra una institución de la Unión Europea o de un organismo creado en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o del Tratado de la Unión Europea y que tenga su sede en el Estado miembro de que se trate.

2. Cuando un delito sea competencia de más de un Estado miembro y cualquiera de estos Estados pueda legítimamente iniciar acciones judiciales por los mismos hechos, los Estados miembros implicados colaborarán para decidir cuál de ellos llevará a cabo las acciones judiciales contra los autores del delito con el objetivo de centralizar, en la medida de lo posible, dichas acciones en un solo Estado miembro. Con este fin, los Estados miembros podrán recurrir a cualquier órgano o mecanismo creado en el marco de la Unión Europea con el fin de facilitar la cooperación entre sus autoridades judiciales y la coordinación de sus actuaciones. Se tendrán en cuenta sucesivamente los siguientes elementos para sumarse a ellas:

- ser el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido los hechos,

- ser el Estado miembro del que el autor sea nacional o residente,

- ser el Estado miembro de origen de las víctimas,

- ser el Estado miembro en el que se haya encontrado al autor.

3. Los Estados miembros que denieguen la entrega o extradición a otro Estado miembro o a un tercer país de una persona sospechosa o condenada por uno de los delitos mencionados en los artículos 1 a 4 adoptarán las medidas necesarias para establecer asimismo su competencia sobre dichos delitos.

4. Todos los Estados miembros procurarán que se incluyan dentro de sus competencias los casos en los que un delito de los mencionados en los artículos 2 y 4 se haya cometido, parcial o totalmente, en su territorio, sea cual fuere el lugar en el que el grupo terrorista tenga su base o ejerza sus actividades delictivas.

5. El presente artículo no excluye el ejercicio de una competencia en materia penal establecida en un Estado miembro con arreglo a su legislación nacional.

Artículo 10

Protección y asistencia a las víctimas

1. Los Estados miembros garantizarán que las investigaciones o el enjuiciamiento de los delitos a que se refiere la presente Decisión marco no dependan de la formulación de denuncia o acusación por una persona que haya sido víctima de tales delitos, al menos si los hechos se cometieron en el territorio de un Estado miembro.

2. Además de las medidas previstas en la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, sobre el estatuto de la víctima en el procedimiento penal (9), los Estados miembros tomarán, en caso necesario, todas las medidas posibles para garantizar una adecuada asistencia a la familia de la víctima.

Artículo 11

Aplicación e informes

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco el 31 de diciembre de 2002, a más tardar.

2. Ateniéndose al mismo plazo, los Estados miembros transmitirán, a más tardar el 31 de diciembre de 2002, a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por las que incorporan en su Derecho nacional las obligaciones que la presente Decisión marco les impone. Tomando como base un informe elaborado a partir de estos datos y un informe escrito de la Comisión, el Consejo evaluará, antes del 31 de diciembre de 2003, si los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco.

3. El informe de la Comisión precisará, en particular, la incorporación al Derecho penal de los Estados miembros de la obligación que establece el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 12

Ámbito de aplicación territorial

La presente Decisión marco será aplicable a Gibraltar.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Rajoy Brey

__________

(1) DO C 332 E de 27.11.2001, p. 300.

(2) Dictamen emitido el 6 de febrero de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.

(4) DO C 26 de 30.1.1999, p. 22.

(5) DO L 273 de 25.10.1996, p. 1.

(6) DO L 191 de 7.7.1998, p. 4.

(7) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

(8) DO C 373 de 23.12.1999, p. 1.

(9) DO L 82 de 22.3.2001, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/06/2002
  • Fecha de publicación: 22/06/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/2002
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2002.
  • Fecha de derogación: 08/09/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2017/541, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80558).
  • SE SUSTITUYE los arts. 3 y 4, por Decisión 2008/919, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82452).
Materias
  • Cooperación internacional
  • Delincuencia organizada
  • Terrorismo

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