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Documento DOUE-L-2001-80691

Reglamento (CE) nº 609/2001 de la Comisión, de 28 de marzo de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria y se deroga el Reglamento (CE) nº 411/97.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 90, de 30 de marzo de 2001, páginas 4 a 16 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80691

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2), y, en particular, su artículo 48,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece la concesión de una ayuda económica a las organizaciones de productores que constituyan un fondo operativo, de conformidad con determinadas normas y dentro de ciertos límites. El artículo 13 contempla la concesión de ayuda financiera a las organizaciones de productores ya existentes que necesiten un período transitorio para poder obtener el reconocimiento. El artículo 16 fija determinadas normas relativas a la ejecución de los programas operativos, así como de los planes de acción en el caso de las organizaciones de productores reconocidas con arreglo al artículo 13. Es necesario adoptar disposiciones particulares para la aplicación de esas normas.

(2) Con objeto de contribuir a agrupar la oferta y facilitar la realización de determinadas medidas dentro de los programas operativos, es conveniente que las organizaciones de productores puedan delegar la realización total o parcial de las medidas contenidas en sus programas operativos en una asociación de organizaciones de productores reconocida. No obstante, es necesario adoptar disposiciones específicas para evitar que se cometan abusos o se produzca una doble financiación.

(3) Con objeto de facilitar el funcionamiento de este régimen, es necesario que la producción comercializada de las organizaciones de productores se defina con claridad, especificando los productos que pueden optar al régimen en cuestión y la fase de comercialización en la que debe calcularse el valor de dicha producción. A fin de garantizar que sean tratados por igual todos los productos destinados a la transformación que puedan optar a los sistemas de ayuda establecidos por el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2699/2000 (4), y por el Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2699/2000, la ayuda mencionada en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96 debe añadirse al valor correspondiente de la producción comercializada. Por motivos de coherencia, los límites máximos de la ayuda financiera comunitaria deben calcularse sobre la base del valor de la producción comercializada durante un período de doce meses. Con objeto de dotar de flexibilidad a este sistema en beneficio de los agentes económicos, los Estados miembros podrán establecer distintas posibilidades de cálculo del citado período de doce meses; deberán contemplarse, asimismo, otros métodos de cálculo de la producción comercializable aplicables en caso de que se produzcan fluctuaciones anuales o no se disponga de datos suficientes. No debe autorizarse a las organizaciones de productores para modificar los períodos de referencia en el transcurso de un programa, a fin de evitar la utilización abusiva del régimen.

(4) Deben establecerse disposiciones aplicables a la gestión de los fondos operativos y a las contribuciones financieras de los afiliados a dichos fondos que garanticen la correcta utilización de los fondos comunitarios. Es necesario, en particular, que las contribuciones financieras de los miembros de la organización de productores se basen en la producción comercializada utilizada para calcular la ayuda financiera comunitaria. Las contribuciones podrán fijarse en niveles distintos que reflejen los diferentes grados de participación en un programa operativo por parte de diversos grupos de miembros, siempre que no se menoscabe el carecer colectivo del programa operativo.

(5) En beneficio de una buena gestión, es necesario establecer procedimientos para la presentación y la aprobación de los programas operativos, incluidos los plazos correspondientes, que permitan a las autoridades competentes evaluar adecuadamente la información, y especificar, asimismo, las medidas y actividades que deben incluirse en los programas o excluirse de ellos. Dado que los programas se gestionan por períodos anuales, aquellos que no sean aprobados antes de una fecha determinada deben posponerse un año.

(6) Es conveniente establecer un procedimiento anual que permita modificar los programas operativos para el año siguiente de aplicación, de modo que puedan adaptarse a condiciones nuevas que no hayan podido ser previstas cuando se presentaron los programas. Además, debe autorizarse la modificación de medidas en el transcurso del mismo año de ejecución de un programa. Todas las modificaciones deben atenerse a los límites y condiciones que establezcan los Estados miembros y su notificación a las autoridades competentes debe ser obligatoria a fin de garantizar que se mantengan los objetivos generales de los programas aprobados.

(7) Por motivos de seguridad financiera y jurídica, deben elaborarse listas no exhaustivas de actuaciones y gastos subvencionables o no subvencionables con cargo a los programas operativos. Con objeto de que la aplicación de las normas comunitarias sea más fácil y transparente, los criterios de subvencionabilidad de determinadas medidas deberían ajustarse a las directrices que figuran en el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (6). Algunas actuaciones y gastos deben autorizarse con carácter temporal o sujetos a determinados límites.

(8) En beneficio de la buena gestión de los fondos comunitarios, debe exigirse a las organizaciones de productores que se comprometan por escrito a no obtener ni ellas ni sus miembros una doble financiación comunitaria o nacional respecto de las medidas que puedan beneficiarse de financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento.

(9) Con objeto de contribuir a la correcta ejecución de los programas operativos, a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al año de ejecución del programa, se notificarán a las organizaciones de productores las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en relación con los programas operativos y el importe aprobado de la ayuda financiera.

(10) Para evitar dificultades de tesorería, es conveniente que las organizaciones de productores puedan acceder a un sistema de anticipos acompañado de la constitución de las correspondientes garantías. Tales anticipos no deben sobrepasar el nivel mínimo de ayuda financiera, a fin de evitar su recuperación sistemática. Es conveniente autorizar la liberación progresiva de las garantías constituidas en consonancia con el grado de ejecución de los programas operativos y hasta un máximo del 80 % de los anticipos abonados, y retener la cantidad restante hasta que se haya abonado el saldo de la ayuda. Debe establecerse un sistema alternativo para efectuar periódicamente a lo largo del año el reembolso de los gastos ya efectuados.

(11) Con vistas a la correcta aplicación del régimen, es necesario especificar la información que debe figurar en las solicitudes de ayuda. En aquellos casos en que la realización de los programas operativos se vea dificultada por circunstancias imprevistas, debe autorizarse la prórroga al año siguiente de las solicitudes de anticipo o de pago correspondientes a actuaciones que no hayan podido llevarse a cabo dentro de los plazos establecidos por motivos ajenos a la organización de productores. Todas las solicitudes serán debidamente comprobadas mediante la realización de controles administrativos. Para contribuir a una buena gestión financiera, deberán fijarse las sanciones que se impondrán cuando las solicitudes de ayuda financiera se presenten con retraso.

(12) El límite máximo de la ayuda financiera comunitaria para todas las solicitudes será igual al nivel que se fija en el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

(13) Las actividades de las organizaciones de productores y su eficacia deben ser supervisadas mediante la realización de informes periódicos y de una evaluación.

(14) Es necesario establecer procedimientos de control rigurosos e imponer sanciones disuasorias en caso de infracción, habida cuenta del alto grado de responsabilidad e iniciativa que se ha otorgado a las organizaciones de productores. La severidad de las sanciones debe depender de la gravedad de la infracción. Para garantizar un trato equitativo, es conveniente establecer disposiciones para los casos de medidas no subvencionables que hayan sido incluidas por error por una organización de productores en su programa operativo y hayan sido aprobadas por el correspondiente Estado miembro, de modo que los Estados miembros no estén obligados a suspender los pagos de las ayudas o recuperar las cantidades abonadas, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

(15) Es conveniente que las autoridades competentes responsables de comprobar la subvencionabilidad de las medidas propuestas en los programas operativos y su ejecución cuenten con la posibilidad de establecer medidas legislativas nacionales complementarias para garantizar la correcta aplicación de este régimen.

(16) El presente Reglamento se aplicará a todos los programas operativos que deban realizarse a partir de 2001. Los programas operativos ya aprobados y que sigan aplicándose en 2001 deberán modificarse salvo si han alcanzado tal nivel de aplicación que su modificación se considere inapropiada.

(17) En beneficio de la correcta aplicación de este régimen, los Estados miembros deberán comunicar todas las medidas adicionales y complementarias adoptadas en el marco del presente Reglamento. La Comisión deberá poder disponer de información adecuada sobre las actividades de las organizaciones de productores y la utilización de los fondos operativos para su uso con fines estadísticos, presupuestarios y de control.

(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

1. Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento regulan la ayuda financiera comunitaria y los fondos y programas operativos contemplados en la letra b) de los apartados 1 y 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, así como los planes de acción contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de dicho Reglamento.

2. A efectos del presente Reglamento, y salvo indicación en contrario, los planes de acción quedarán asimilados a los programas operativos.

Artículo 2

1. Las "organizaciones de productores" objeto del presente Reglamento serán las reconocidas de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, así como las contempladas en el artículo 13 del mismo Reglamento de acuerdo con las condiciones que figuran en dicho artículo.

2. Cuando las "asociaciones de organizaciones de productores" reconocidas sustituyan totalmente a sus miembros en la gestión de los fondos operativos de acuerdo con el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96, quedarán asimiladas a las organizaciones de productores a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

3. Las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas podrán sustituir a sus miembros a efectos de la realización parcial de sus programas operativos. En tales casos, los Estados miembros podrán autorizar que dichas asociaciones presenten su propio programa operativo parcial:

i) formado por acciones que las organizaciones de productores hayan incluido en sus respectivos programas operativos, pero que no hayan realizado,

ii) de conformidad con las disposiciones de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8; el programa parcial se considerará conjuntamente con los programas operativos de las organizaciones de productores miembros de las asociaciones.

En tal caso, los Estados miembros deberán cerciorarse de que:

a) estas acciones se financian totalmente mediante aportaciones de las organizaciones de productores miembros de las asociaciones procedentes de sus fondos operativos;

b) tanto las acciones como la correspondiente aportación financiera figuran en el programa operativo de cada organización de productores participante;

c) no existe riesgo de duplicar la financiación.

4. Las organizaciones de productores podrán beneficiarse de una ayuda financiera comunitaria en las condiciones que figuran en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y en las que establece el presente Reglamento.

Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2200/96 y las del presente Reglamento en materia de verificaciones y sanciones se aplicarán tanto a las asociaciones de organizaciones de productores como a las organizaciones de productores miembros de las asociaciones.

5. A efectos del presente Reglamento, el "valor de la producción comercializada" se basará en la producción de los miembros de las organizaciones de productores:

a) para la que éstas hayan recibido el correspondiente reconocimiento;

b) comercializada en las condiciones establecidas en los párrafos primero y segundo del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, con excepción de lo dispuesto en:

i) su primer guión,

ii) su segundo guión, cuando se trate de cantidades marginales de producto comercializado en estado fresco o vendido a la industria de transformación por los propios productores miembros;

c) facturada en la fase "franco organización de productores":

i) en su caso, como "producto envasado o preparado pero sin transformar",

ii) sin incluir el impuesto sobre el valor añadido (IVA),

iii) sin incluir los costes de transporte internos (7).

Los Estados miembros definirán, en su caso, las reducciones que deban aplicarse al valor facturado de productos que se facturen en distintas fases de transformación o suministro;

d) incluido, en su caso, el importe de la ayuda previsto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96 recibido por las organizaciones de productores durante el mismo período;

e) incluida, en las condiciones fijadas por los Estados miembros para evitar el doble recuento, la producción de afiliados que se incorporen o abandonen la organización de productores hasta la fecha de presentación del programa operativo o de presentación de las modificaciones de dicho programa, tal como se prevé en el apartado 1 del artículo 6 del presente Reglamento.

6. El límite máximo anual de la ayuda financiera que se menciona en el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se calculará anualmente en función del valor de la producción comercializada durante un período de referencia de doce meses fijado por los Estados miembros, que podrá basarse en:

a) un período de doce meses propiamente dicho, que no podrá iniciarse antes del 1 de enero del segundo año anterior a aquél en que se lleve a cabo el programa operativo y deberá finalizar a más tardar el 30 de junio del año anterior a aquél en que se realice el programa en cuestión, o

b) el valor medio de tres períodos consecutivos de 12 meses comprendidos entre el 1 de enero del cuarto año anterior a aquél en que se lleve a cabo el programa operativo y el 30 de junio del año anterior a aquél en que se realice dicho programa.

7. Los Estados miembros podrán establecer distintos períodos de referencia para distintas organizaciones de productores, con objeto de tener en cuenta los diferentes períodos de producción, venta y contabilización de los diversos productos o grupos de productos. El período de referencia no podrá variar durante un programa operativo, excepto en situaciones debidamente justificadas.

8. Cuando el valor de un producto experimente una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, el valor de la producción comercializada mencionado en el apartado 6 no podrá ser inferior al 65 % del valor del anterior período de referencia.

9. En el caso de que las organizaciones de productores recientemente reconocidas no dispongan de datos históricos suficientes sobre la producción comercializada a efectos de la aplicación del apartado 6, se considerará que el valor de la producción comercializada es igual al valor de la producción comercializable declarado por la organización de productores para obtener el reconocimiento.

10. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obtener información sobre el valor de la producción comercializada, definida en el apartado 5, de las organizaciones de productores que no hayan presentado un programa operativo.

CAPÍTULO II

PROGRAMAS Y FONDOS OPERATIVOS

Artículo 3

Fondos operativos

1. Los fondos operativos a que se refiere el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 constituidos por las organizaciones de productores deberán:

a) utilizarse exclusivamente para transacciones relacionadas con:

1) la realización del programa operativo,

2) la administración del fondo operativo, y

3) la financiación de operaciones de retirada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

b) gestionarse:

1) en una cuenta bancaria abierta en una institución financiera del Estado miembro donde tenga su sede la organización de productores, o,

2) a petición de la organización de productores y con la autorización del Estado miembro, en cuentas financieras gestionadas por la organización en las que la contabilización de cada operación se efectúe de tal modo que cada asiento de gastos e ingresos relativos al fondo operativo pueda identificarse y ser objeto de una intervención de cuentas y certificación anuales por parte de auditores externos.

2. Las contribuciones financieras al fondo operativo se efectuarán con arreglo al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96. La organización de productores podrá fijar la contribución:

a) sobre la base del volumen o valor de la producción comercializada, o de una combinación de ambos;

b) a niveles distintos para diferentes productos o grupos de miembros con arreglo a criterios objetivos fijados por la organización de productores, teniendo en cuenta, en particular, los distintos niveles de participación en un programa operativo de distintos grupos de miembros, siempre que:

i) no se menoscabe el carácter colectivo de los programas operativos,

ii) la contribución de cada afiliado individual del grupo en cuestión se calcule del modo establecido en la letra a) del apartado 2.

3. Se considerará que un programa operativo tiene carácter colectivo si:

i) un número o proporción considerable de miembros participa en sus acciones, y

ii) dichas acciones son aprobadas democráticamente por los miembros de la organización de productores.

4. En las condiciones establecidas por los Estados miembros, las organizaciones de productores podrán abonar al fondo anticipos de las contribuciones de sus afiliados para un año determinado de aplicación del programa operativo, supeditados a una compensación con cargo a las contribuciones recaudadas de sus afiliados a 31 de enero del año siguiente.

5. Cualquier otro crédito que se efectúe al fondo operativo distinto de las contribuciones. de sus afiliados no podrá optar a la ayuda financiera mencionada en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Artículo 4

Presentación de los programas operativos a los Estados miembros

A efectos de su aprobación por la autoridad competente del Estado miembro donde tenga su sede la organización de productores, los proyectos de programas operativos deberán presentarse a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al del inicio de su aplicación. No obstante, los Estados miembros podrán aplazar dicha fecha.

Artículo 5

Aprobación de los programas operativos por los Estados miembros

1. Las autoridades nacionales competentes adoptarán una decisión sobre los programas y los fondos a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación.

2. Las autoridades nacionales competentes comprobarán:

a) por cuantos medios sean pertinentes, incluidos los controles sobre el terreno, la veracidad de la información facilitada con arreglo a las letras b), c) y e) del apartado 1 del artículo 8;

b) la conformidad de los objetivos de los programas con las disposiciones del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 o, en el caso de los planes de acción, con las disposiciones del apartado 2 del artículo 11 de dicho Reglamento;

c) la subvencionabilidad de las actuaciones y gastos propuestos, habida cuenta de las actuaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 8 y de la lista no exhaustiva de actuaciones y gastos no subvencionables que figura en el anexo I;

d) la coherencia económica y calidad técnica de los proyectos, el fundamento de las previsiones de gastos y el plan de financiación, y la planificación de su ejecución.

3. Las autoridades nacionales competentes procederán, según los casos, a:

a) aprobar los programas que cumplan las disposiciones de los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y las del presente capítulo;

b) solicitar la introducción de modificaciones en los proyectos de programas, en cuyo caso sólo se aprobarán aquellos proyectos en los que se hayan realizado las modificaciones solicitadas;

c) rechazar los programas.

Dichas autoridades comunicarán su decisión a las organizaciones de productores.

4. La aplicación de los programas operativos aprobados a más tardar el 15 de diciembre se iniciará el 1 de enero siguiente a su aprobación.

La aplicación de los programas cuya aprobación tenga lugar con posterioridad al 15 de diciembre se aplazará un año.

Artículo 6

Modificaciones de los programas operativos

1. Todos los años, las organizaciones de productores podrán solicitar, a más tardar el 15 de septiembre, la introducción de modificaciones relativas a los años posteriores de aplicación de los programas operativos que entrarán en vigor el 1 de enero del año siguiente.

No obstante, los Estados miembros podrán aplazar la fecha de presentación de las solicitudes.

2. Las solicitudes de modificación deberán ir acompañadas de justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y consecuencias de esas modificaciones.

A la vista de los justificantes aportados y teniendo en cuenta la verificación de las autoridades prevista en el apartado 2 del artículo 5, las autoridades competentes adoptarán, a más tardar el 15 de diciembre, una decisión sobre las solicitudes de modificación de los programas operativos. Toda solicitud de modificación que no haya sido objeto de una decisión en el plazo antes citado se considerará rechazada.

3. En las condiciones que determinen los Estados miembros, y supeditado a su aprobación, podrá autorizarse a las organizaciones de productores para que, durante un año determinado:

a) ejecuten sus programas operativos sólo parcialmente;

b) modifiquen el contenido del programa operativo; las modificaciones podrán incluir la prórroga de los programas operativos a condición de que su duración total no sea superior a cinco años;

c) modifiquen el importe del fondo operativo aprobado para la financiación de las operaciones de retirada mencionadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, dentro de los límites establecidos en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 15 y en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 23;

siempre que se mantengan los objetivos generales del programa operativo y no se rebase el importe del fondo operativo mencionado en el apartado 1 del artículo 9.

4. Los Estados miembros decidirán las condiciones en que las modificaciones de los programas operativos previstas en las letras a) y b) del apartado 3 del presente artículo relativas al año en curso pueden llevarse a cabo sin necesidad de su aprobación previa.

En cualquier caso, esas modificaciones únicamente podrán beneficiarse de financiación a condición de que sean comunicadas sin demora por la organización de productores a las autoridades competentes.

5. Todo incremento del importe del fondo operativo aprobado para la financiación de las operaciones de retirada mencionadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 deberá sin excepción someterse a la aprobación previa de las autoridades competentes.

Artículo 7

Formato del pograma operativo

Los programas operativos se aplicarán por períodos anuales de duración comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

Artículo 8

Contenido del programa operativo

1. El proyecto de programa operativo deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, o, si se trata de un plan de acción, los requisitos que permitan garantizar, al finalizar dicho plan, el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de dicho Reglamento.

El proyecto comprenderá al menos los elementos siguientes:

a) duración del programa operativo;

b) descripción de la situación de partida en lo que atañe especialmente a la producción, la comercialización y los equipos;

c) objetivos perseguidos por el programa operativo, habida cuenta de las perspectivas de producción y de las salidas comerciales;

d) actuaciones que hayan de emprenderse y medios que deban aplicarse para alcanzar los objetivos fijados en cada año de aplicación del programa;

e) aspectos financieros, en particular:

i) método de cálculo e importe de las contribuciones financieras,

ii) disposiciones para la provisión del fondo operativo contemplado en el artículo 3,

iii) en su caso, toda la información necesaria para justificar la aplicación de distintos niveles de contribución, de conformidad con el artículo 3,

iv) presupuesto y calendario de realización de las actuaciones para cada año de realización del programa.

2. El proyecto de programa operativo mencionado en el apartado 1 podrá incluir, en particular:

a) los costes de plantas en el caso de cultivos perennes (plantas vivaces, árboles y arbustos);

b) los gastos específicos correspondientes a:

i) la producción ecológica, integrada o experimental(8),

ii) los productos fitosanitarios ecológicos(9),

iii) las medidas medioambientales (incluida la utilización de embalajes reutilizables),

iv) las medidas de mejora de la calidad (incluida la utilización de semillas y plantas certificadas),

por un período máximo de diez años por medida desde el inicio del primer programa operativo;

c) los gastos generales específicamente relacionados con el fondo o programa operativo (10) mediante el pago de una cantidad global igual al 2 % del fondo operativo aprobado y de una cuantía máxima de 180000 euros (11);

d) los costes de personal (incluidos los gastos vinculados a salarios, en caso de que dichos gastos corran de cuenta de la organización de productores) derivados de la aplicación de medidas:

i) para mejorar o mantener un elevado nivel de calidad o de protección medioambiental,

ii) para mejorar el nivel de comercialización,

cuya aplicación requiere fundamentalmente el empleo de personal cualificado; si, para tales fines, la organización de productores recurre a sus propios empleados o afiliados, el tiempo de trabajo debe estar debidamente documentado;

e) las inversiones en medios de transporte equipados con instalaciones frigoríficas o de atmósfera controlada;

f) los costes de transporte externos adicionales, comparados con los costes del transporte por carretera, debidos a la utilización del ferrocarril o del transporte marítimo para contribuir a la protección del medio ambiente, determinados por el Estado miembro a tanto alzado por kilómetro;

g) los costes relacionados con la celebración de reuniones y programas de formación relativos a la aplicación de las medidas del programa operativo, comprendidas las dietas de los participantes que incluyan gastos de transporte y alojamiento (calculados, en su caso, a tanto alzado);

h) las medidas de promoción de carácter general y de designaciones colectivas (12); únicamente se autorizará la utilización de nombres geográficos:

i) que estén contemplados en el Reglamento (CE) n° 2081/92 del Consejo (13), y que, en particular, utilicen una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, o

ii) cuando esos nombres geográficos sean secundarios en relación con el mensaje principal y su utilización no esté reservada a la organización de productores de que se trate.

En el material de promoción deberá figurar el emblema de la Comunidad Europea (solamente en el caso de medios de comunicación visuales), así como la siguiente mención: "Campaña financiada con ayuda de la Comunidad Europea";

i) los gastos jurídicos y administrativos derivados de las fusiones o adquisiciones de organizaciones de productores; estudios de viabilidad y propuestas que las organizaciones de productores hayan encargado en este ámbito;

j) los equipos de segunda mano, en las condiciones establecidas en la norma n° 4 del Reglamento (CE) n° 1685/2000 (14);

k) la compra de terrenos no edificados cuando sea necesaria para efectuar una inversión incluida en el programa, en las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del apartado 1.1 y en el apartado 1.2 del punto 1 de la norma n° 5 del Reglamento (CE) n° 1685/2000 (15);

l) el arrendamiento financiero dentro de los límites del valor neto de mercado del objeto y de conformidad con las condiciones establecidas en el punto 3 de la norma n° 10 del Reglamento (CE) n° 1685/2000;

m) el alquiler, como alternativa a la compra, cuando esté justificado económicamente;

n) la compra de bienes inmuebles en las condiciones establecidas en los apartados 2.1, 2.2 y 2.3 de la norma n° 6 del Reglamento (CE) n° 1685/2000;

o) las inversiones o medidas en explotaciones individuales, a condición de que:

i) ello no vaya en detrimento del carácter colectivo del programa operativo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento, y

ii) se adopten las disposiciones adecuadas para obtener el reembolso de la inversión o su valor en caso de que el afiliado cause baja en la organización;

p) la sustitución de inversiones, a condición de que el valor residual de las inversiones sustituidas:

i) se abone al fondo operativo de la organización de productores, o

ii) se sustraiga del coste de la sustitución.

Las inversiones, incluidas las que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, cuyo período de amortización sea superior a la duración del programa operativo podrán trasladarse a un programa operativo posterior cuando esté económicamente justificado, y, en particular, cuando el período de depreciación fiscal sea superior a cinco años.

3. El proyecto de programa operativo no podrá incluir actuaciones o gastos enumerados en la lista no exhaustiva de actuaciones y gastos no subvencionables que figura en el anexo I.

4. El proyecto de programa operativo sólo será admitido cuando vaya acompañado de:

a) un documento justificativo de la constitución del fondo operativo mencionado en el artículo 3;

b) un documento de la organización de productores en el que se comprometa por escrito a cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2200/96 y las del presente Reglamento y a no obtener ni ella ni sus miembros una doble financiación comunitaria o nacional de forma directa o indirecta por las medidas o actuaciones que se beneficien de financiación comunitaria en virtud del Reglamento (CE) n° 2200/96.

CAPÍTULO III

AYUDA FINANCIERA COMUNITARIA

Artículo 9

Importe previsto del fondo operativo

1. Todos los años, las organizaciones de productores que apliquen un programa operativo comunicarán a los Estados miembros, a más tardar el 15 de septiembre y, en su caso, al mismo tiempo que remitan el proyecto de programa operativo contemplado en el artículo 4 o las solicitudes de modificación contempladas en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento, el importe previsto para el fondo operativo del año siguiente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

El importe previsto del fondo operativo se calculará basándose:

a) tanto en los elementos mencionados en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y contenidos en el proyecto de programa operativo, como en las previsiones de los gastos correspondientes a las retiradas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15 de dicho Reglamento;

b) en el valor de la producción comercializada determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del presente Reglamento.

2. Cuando los Estados miembros aprueben los programas propuestos determinarán el importe aprobado de la ayuda financiera a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

3. A más tardar el 15 de diciembre, los Estados miembros deberán notificar a las organizaciones de productores:

a) el importe aprobado de la ayuda financiera mencionado en el apartado 2 del presente artículo;

b) las decisiones relativas a los programas operativos a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 5 o a las modificaciones de los programas operativos mencionadas en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los importes previstos de los fondos operativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento.

Artículo 10

Anticipos

1. A petición propia, las organizaciones de productores podrán acogerse a un sistema de anticipos para la parte de los fondos operativos que se destine a la financiación del programa operativo.

Las solicitudes de anticipo se presentarán durante los meses de enero, abril, julio y octubre y tendrán por objeto los gastos derivados del programa operativo previstos para el trimestre que se inicie el mes de la presentación de tales solicitudes. El importe total de los anticipos pagados por un año no podrá sobrepasar el 90 % del importe aprobado de la ayuda financiera para el programa operativo.

2. La concesión de todo anticipo estará supeditada a la constitución de una garantía igual al 110 % de su importe y al cumplimiento de las condiciones que impongan los Estados miembros para:

i) garantizar que las contribuciones financieras al fondo operativo se han efectuado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 3,

ii) garantizar que se han utilizado realmente otros anticipos previamente abonados.

En el curso del año podrá solicitarse la liberación de las garantías, siempre que a la solicitud se acompañen los justificantes oportunos. La garantía se liberará hasta una cantidad equivalente al 80 % del importe de los anticipos.

3. La garantía se constituirá en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (16).

El requisito principal a que se refiere el artículo 20 de dicho Reglamento consistirá en la ejecución de las actuaciones que figuren en el programa operativo, siempre que se cumplan los compromisos mencionados en la letra b) del apartado 4 del artículo 8 del presente Reglamento.

En caso de incumplimiento del requisito principal o de incumplimiento grave de los compromisos contemplados en la letra b) del apartado 4 del artículo 8, se ejecutará la garantía, sin perjuicio de otras sanciones que puedan imponerse con arreglo al artículo 48 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y al artículo 15 del presente Reglamento.

En caso de incumplimiento de otros requisitos, la garantía se ejecutará proporcionalmente a la gravedad de la irregularidad detectada.

4. Las organizaciones de productores podrán, alternativamente y a petición propia, optar por un sistema de solicitudes parciales de la ayuda financiera comunitaria para:

a) los gastos derivados del programa operativo; las solicitudes parciales se presentarán durante los meses de abril, julio y octubre y se referirán a los gastos realizados durante los tres meses anteriores; deberán ir acompañadas de los justificantes apropiados.

El importe total de los pagos realizados en virtud de las solicitudes parciales no podrá sobrepasar el 90 % de la menor de las siguientes cantidades, a saber, el importe aprobado de la ayuda financiera del programa operativo o el gasto efectivo;

b) las operaciones de retirada; las solicitudes podrán presentarse, en su caso, al mismo tiempo que las solicitudes mencionadas en la letra a) del apartado 4; dichas solicitudes estarán sujetas a los límites indicados en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 15 y en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Artículo 11

Solicitudes de ayuda para los programas operativos

1. Respecto de cada programa podrá presentarse una solicitud única de ayuda financiera o de su saldo a más tardar el 31 de enero del año siguiente a aquel al que hagan referencia dichas solicitudes.

2. Las solicitudes se acompañarán de justificantes que demuestren:

a) el valor de la producción comercializada según se define en el apartado 5 del artículo 2;

b) el importe de las contribuciones financieras recaudadas de los afiliados y abonadas al fondo operativo, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y el artículo 3 del presente Reglamento, por la producción comercializada según se define en el apartado 5 del artículo 2 del presente Reglamento;

c) los gastos efectuados en el marco del programa operativo;

d) la parte del fondo operativo que se haya destinado a la financiación de las retiradas del mercado de conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, el importe de las compensaciones o de los suplementos que se hayan pagado a los afiliados y el cumplimiento de los límites que figuran en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 15 y en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 23 de dicho Reglamento.

3. Las solicitudes de ayuda financiera o de su saldo podrán incluir gastos programados y no efectuados que, según se haya demostrado a satisfacción de la autoridad nacional competente, corresponden a actuaciones:

i) que no han podido realizarse a 31 de diciembre del año de ejecución del programa operativo por motivos ajenos a la organización de productores afectada y que pueden llevarse a cabo a más tardar el 30 de abril del año siguiente,

ii) y para las que se mantiene en el fondo operativo una aportación equivalente de la organización de productores.

El pago de la ayuda financiera y la liberación de la garantía de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 únicamente se producirán a condición de que la prueba de la realización del gasto programado mencionado en el párrafo anterior se presente a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquel para el que se haya programado dicho gasto, y de que se determine fehacientemente el derecho a tal ayuda.

4. Las solicitudes y los justificantes que las acompañen se someterán a comprobaciones administrativas. Los Estados miembros abonarán la ayuda financiera a las organizaciones de productores a más tardar el 30 de junio del año siguiente al año de realización del programa. No obstante, los Estados miembros podrán aplazar esa fecha al 31 de agosto.

5. Cuando las solicitudes de ayuda financiera o de su saldo se presenten después de la fecha indicada en el apartado 1, la ayuda se reducirá en un 1 % por día de demora.

6. En casos excepcionales y debidamente justificados, y cuando ello no interfiera con la realización de los controles ni con el plazo establecido en el apartado 4 para que los Estados miembros abonen la ayuda, éstos podrán admitir solicitudes de ayuda financiera o de su saldo recibidas después de la fecha fijada en el apartado 1 sin aplicar las disposiciones del apartado 5.

Artículo 12

Comunicación sobre las solicitudes de ayuda

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión información detallada sobre las solicitudes de ayuda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13

Informes de las organizaciones de productores

1. Las actividades realizadas en virtud de los programas operativos y las operaciones de retirada que puedan acogerse a la financiación comunitaria en el marco de un programa operativo serán objeto de informes anuales que:

a) acompañarán a las solicitudes de ayuda financiera o, en su caso, a las solicitudes del saldo;

b) se referirán a los programas operativos realizados durante el año anterior, así como a las retiradas;

c) contendrán la justificación correspondiente de:

i) las principales modificaciones introducidas en los programas operativos, y

ii) la diferencia entre la ayuda prevista y la efectivamente solicitada.

2. Los informes a que se refiere el párrafo primero correspondientes al último año de aplicación de los programas operativos se sustituirán por un informe final.

El informe final irá acompañado de una evaluación del programa operativo que podrá elaborarse, en su caso, con la ayuda de una agencia especializada. La finalidad de esa evaluación será comprobar el cumplimiento de los objetivos establecidos en los programas y, en su caso, precisar las modificaciones de las actuaciones o métodos que hayan sido o deban ser tenidas en cuenta para la elaboración de posteriores programas operativos.

Artículo 14

Controles

1. Sin notificarlo previamente o haciéndolo con muy poca antelación, los Estados miembros efectuarán controles, incluidos controles in situ, de las organizaciones de productores que permitan comprobar eficazmente el cumplimiento de las condiciones para la concesión de las ayudas y, en particular:

a) la aplicación de las medidas contenidas en el programa operativo, especialmente las relacionadas con inversiones;

b) los costes y gastos realmente efectuados, en comparación con los importes declarados.

2. Los controles mencionados en el apartado 1 se realizarán por lo menos sobre una muestra significativa de solicitudes cada año. La muestra deberá representar un 20 % como mínimo de las organizaciones de productores y un 30 % del total de la ayuda comunitaria.

En caso de que los controles revelen la existencia de irregularidades importantes en una región o parte de región o en una determinada organización de productores, las autoridades competentes efectuarán controles complementarios durante el año en curso y aumentarán el porcentaje de las solicitudes que se controlarán el año siguiente.

3. Las autoridades competentes seleccionarán las organizaciones de productores que deban ser controladas basándose principalmente en un análisis de riesgos y en la representatividad de la ayuda concedida. El análisis de riesgos tendrá en cuenta lo siguiente:

a) importe de las ayudas;

b) evolución de los programas anuales en comparación con el año anterior;

c) resultados de los controles efectuados durante años anteriores;

d) otros parámetros que determinarán los Estados miembros.

4. Toda organización de productores será objeto al menos de un control antes de efectuar el pago de la ayuda o del saldo de la ayuda correspondiente al último año de su programa operativo.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión información detallada sobre los controles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento.

Artículo 15

Recuperación de importes y sanciones

1. Se procederá a recuperar los importes indebidamente abonados y se aplicarán sanciones a la organización de productores de que se trate cuando, en particular:

a) el valor real de la producción comercializada según se define en el apartado 5 del artículo 2 sea inferior al importe utilizado para el cálculo de la ayuda financiera comunitaria; o

b) el fondo operativo haya sido provisto de manera no conforme con las disposiciones del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, o utilizado para fines distintos de los contemplados en el apartado 2 del artículo 15 de dicho Reglamento; o

c) el programa operativo haya sido aplicado de manera no conforme con las condiciones requeridas para su aprobación por parte del Estado miembro correspondiente, sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo (17), cuando, con arreglo a un programa operativo aprobado por un Estado miembro, se realice una medida que, según lo comprobado posteriormente, no era subvencionable, dicho Estado miembro podrá:

a) pagar la ayuda correspondiente aún no abonada, o

b) no recuperar una ayuda que ya haya sido abonada,

si ese es el procedimiento habitual aplicado en casos similares financiados con cargo al presupuesto nacional y si no ha habido negligencia por parte de la organización de productores.

3. Cuando se apliquen la recuperación o la sanciones indicadas en el apartado 1, el beneficiario o el solicitante deberá:

a) si la ayuda ya ha sido abonada:

i) reembolsar los importes indebidamente abonados, más los intereses correspondientes, si se trata de un error manifiesto,

ii) reembolsar el doble de los importes indebidamente abonados, más los intereses correspondientes, si se trata de un fraude,

iii) reembolsar los importes indebidamente abonados, incrementados en un 20 %, más los intereses correspondientes, en los restantes casos;

b) si las solicitudes de ayuda financiera se han presentado de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento pero no se ha abonado ninguna ayuda:

i) abonar los importes indebidamente solicitados, si se trata de un fraude,

ii) en los restantes casos, abonar el 20 % de los importes indebidamente solicitados, salvo si se trata de un error manifiesto.

4. Los intereses mencionados en la letra a) del apartado 3 se calcularán:

a) teniendo en cuenta el período transcurrido entre el pago y el reembolso por el beneficiario;

b) utilizando el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que se halle en vigor en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.

5. Los importes recuperados y los intereses devengados se abonarán al organismo pagador competente y serán deducidos de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

6. En caso de falsa declaración realizada deliberadamente o por negligencia grave, la organización de productores en cuestión quedará excluida del beneficio de la ayuda financiera comunitaria durante el año siguiente a aquel respecto del cual se haya comprobado la falsa declaración.

7. Los apartados 1 a 6 se aplicarán sin perjuicio de otras sanciones que puedan imponerse de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

8. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión información detallada sobre la recuperación de importes y la sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

Artículo 16

Disposiciones de los Estados miembros

1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas complementarias del Reglamento (CE) n° 2200/96 y del presente Reglamento en relación con las actuaciones o gastos que pueden beneficiarse de ayudas.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión información detallada sobre las disposiciones adoptadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

Artículo 17

Informes de los Estados miembros

1. Los Estados miembros remitirán, como se indica en el anexo II, información financiera y datos cualitativos sobre las organizaciones de productores, los fondos operativos, los programas operativos y los controles.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las medidas y condiciones que hayan fijado en el marco del presente Reglamento y, en particular:

a) las disposiciones para la provisión del fondo operativo mencionadas en los incisos i), ii) y iii) de la letra e) del apartado 1 del artículo 8;

b) los requisitos establecidos para permitir la introducción de modificaciones en los programas operativos en el año en curso, como se indica en los apartados 3 y 4 del artículo 6;

c) las disposiciones adoptadas, en su caso, para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15;

d) las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 1 del artículo 16.

Artículo 18

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión (18).

No obstante, las disposiciones de su artículo 10 seguirán aplicándose a los fondos operativos correspondientes al año 2000.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con las condiciones siguientes:

a) los programas operativos aprobados por los Estados miembros antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que sigan aplicándose en 2001 deberán ajustarse a sus disposiciones; a tal efecto, las organizaciones de productores deberán solicitar las modificaciones necesarias a más tardar el 15 de septiembre de 2001;

b) los Estados miembros podrán permitir que se mantengan programas aprobados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento cuando hayan alcanzado tal nivel de aplicación que su modificación se considere inapropiada;

c) a petición de los interesados, las disposiciones del artículo 15 podrán aplicarse a casos que se hayan producido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

(3) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(4) DO L 311 de 12.12.2000, p. 9.

(5) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49.

(6) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(7) Cuando sea importante la distancia entre los puntos centralizados de recogida o envasado de la organización de productores y el punto de distribución de dicha organización.

(8) La autoridad nacional competente deberá establecer los criterios de admisibilidad de la producción experimental teniendo en cuenta el carácter innovador del procedimiento o del proyecto y el riesgo que entrañe.

(9) Productos fitosanitarios ecológicos (como feromonas y depredadores), tanto los utilizados en la producción ecológica como en la producción integrada o la convencional.

(10) Incluidos los gastos de gestión y de personal, los informes y los estudios de evaluación; los costes de contabilidad y la gestión de las cuentas bancarias mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 3.

(11) Los Estados miembros podrán limitar la financiación a los gastos reales; en tal caso, deberán definir los gastos subvencionables.

(12) Las designaciones colectivas no podrán estar reservadas a los afiliados a una organización de productores ni representar el nombre o marca de una organización de productores en particular.

(13) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

(14) DO L 193 de 29.7.2000, p. 39.

(15) Las autoridades nacionales competentes podrán establecer condiciones adicionales a las que figuran en la norma n° 5 del Reglamento (CE) n° 1685/2000 para la admisión de este tipo de gastos, con el fin de evitar cualquier especulación. Dichas condiciones pueden incluir, en particular, la prohibición de que se venda la inversión o el terreno durante un período mínimo y la fijación de una correlación máxima entre el valor de la tierra y el valor de la inversión.

(16) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(17) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(18) DO L 62 de 4.3.1997, p. 9.

ANEXO I

ACTUACIONES Y GASTOS NO SUBVENCIONABLES

Las actuaciones y gastos siguientes no son subvencionables, excepto si se contemplan en el apartado 2 del artículo 8:

1) Gastos generales de producción, y, en particular:

- semillas y plantones,

- productos fitosanitarios, incluidos los medios de lucha integrada, los abonos y otros insumos,

- gastos de envasado, almacenamiento, acondicionamiento, incluso los derivados de la aplicación de procesos nuevos,

- gastos de recogida o de transporte (internos o externos),

- gastos de funcionamiento (en particular, electricidad, combustibles y mantenimiento).

2) Gastos generales.

3) Complementos de ingresos o de precios.

4) Gastos de seguros, incluidas las primas individuales o colectivas de seguros y la constitución de fondos de seguros dentro de una organización de productores.

5) Reembolso (sobre todo en forma de anualidades) de créditos contraídos para una actuación realizada total o parcialmente antes del inicio del programa operativo.

6) Compra de terrenos sin construir.

7) Remuneraciones a los productores que participen en reuniones y programas de formación para compensar la pérdida de ingresos.

8) Actuaciones o gastos correspondientes a las cantidades producidas por los miembros de la organización fuera de la Comunidad.

9) Actuaciones que pueden crear situaciones de distorsión de la competencia en las restantes actividades económicas de la organización de productores; las actuaciones o medidas que redunden, directa o indirectamente, en beneficio de las demás actividades económicas de la organización de productores se financiarán proporcionalmente a su utilización por parte de los sectores o productos a los que corresponda el reconocimiento de dicha organización.

10) Material de segunda mano.

11) Inversiones en medios de transporte que la organización de productores utilice para actividades de comercialización o distribución.

12) Arrendamiento, como alternativa a la compra; gastos de funcionamiento del bien arrendado.

13) Gastos inherentes a los contratos de arrendamiento financiero (impuestos, intereses, gastos de seguro, etc.) y gastos de funcionamiento.

14) Promoción de marcas comerciales individuales o que contengan referencias geográficas.

15) Contratos en régimen de subcontratación referidos a actuaciones o gastos mencionados en la presente lista.

16) IVA y otros gravámenes o impuestos, en las condiciones establecidas en el punto 4 de la norma n° 7 del Reglamento (CE) n° 1685/2000.

17) Inversiones para la transformación de productos frescos (no se considerarán transformaciones las operaciones efectuadas por las organizaciones de productores relativas a la preparación del producto y, en particular, las operaciones de limpieza, cortado, pelado, secado y envasado del producto con vistas a su comercialización).

ANEXO II

REQUISITOS RELATIVOS A LA INFORMACIÓN QUE DEBEN COMUNICAR LOS ESTADOS MIEMBROS

Información que deben remitir los Estados miembros a la Comisión, a más tardar el 1 de junio de cada año, con arreglo a los formatos que establezca la Comisión

PARTE 1: Organizaciones de productores:

1. Información de carácter administrativo (en particular, número de reconocimiento, forma jurídica, número de afiliados físicos y jurídicos).

2. Información relativa a la producción (incluido el cálculo del valor de la producción comercializada e información sobre los productos principales).

PARTE 2: Fondos operativos y programas operativos:

1. Período(s) de referencia utilizado(s).

2. Previsiones de ayuda (artículo 9).

3. Solicitudes de ayuda y pagos finales de ayuda efectivamente realizados (artículo 11), incluido el porcentaje del fondo operativo empleado en operaciones de retirada.

4. Principales categorías de gasto (incluidas las modificaciones importantes realizadas en el propio año).

PARTE 3: Controles (artículo 14); recuperación de importes y sanciones (artículo 15)

1. Organizaciones de productores sometidas a controles.

2. Autoridad responsable de los controles y resumen de éstos, incluidos sus resultados (únicamente puntos principales).

Los datos definitivos actualizados referidos a los pagos finales de ayuda efectivamente realizados que se mencionan en el punto 3 de la parte 2 podrán presentarse hasta el 1 de octubre a más tardar.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/03/2001
  • Fecha de publicación: 30/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 02/04/2001
  • Entrada en vigor: 2 de abril de 2001, con las salvedades indicadas.
  • Fecha de derogación: 15/08/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1433/2003, de 11 de agosto (Ref. DOUE-L-2003-81360).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 109, de 19 de abril de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81010).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre los programas y fondos operativos: Orden de 11 de septiembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-17250).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con la excepción indicada el Reglamento 411/97, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80325).
  • DESARROLLA el Reglamento 2200/96, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81919).
Materias
  • Ayudas
  • Contratos
  • Financiación comunitaria
  • Frutos
  • Productos agrícolas
  • Productos fitosanitarios
  • Programas
  • Transportes

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