Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-82352

Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).

Publicado en:
«DOCE» núm. 302, de 1 de diciembre de 2000, páginas 57 a 60 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82352

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 139,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Los interlocutores sociales pueden, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 del Tratado, pedir conjuntamente que los acuerdos celebrados a nivel comunitario sean aplicados sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.

(2) El Consejo adoptó la Directiva 93/104/CE (1) relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La aviación civil es uno de los sectores de actividad excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2000/34/CE por la que se modifica la Directiva 93/104/CE, para incluir los sectores anteriormente excluidos.

(3) La Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 138 del Tratado, ha consultado a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de la acción comunitaria por lo que se refiere a los sectores y las actividades excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE.

(4) La Comisión, tras dicha consulta, ha considerado conveniente una acción comunitaria en este ámbito y ha consultado de nuevo a los interlocutores sociales a escala comunitaria sobre el contenido de la propuesta contemplada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 138 del Tratado.

(5) La Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) han comunicado a la Comisión su voluntad de entablar negociaciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 138 del Tratado.

(6) Dichas organizaciones celebraron el 22 de marzo de 2000 un Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil.

(7) Dicho Acuerdo contiene una petición conjunta en la que se insta a la Comisión a aplicar el Acuerdo sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 del Tratado.

(8) La presente Directiva y el Acuerdo incluidos como anexo fijan disposiciones más concretas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 93/104/CE, relativas a la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil.

(9) En el punto 7) del artículo 2 de la Directiva 93/104/CE se define al trabajador móvil como todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior.

(10) El instrumento apropiado para la aplicación del Acuerdo es, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Tratado, una directiva.

(11) Dado el alto grado de integración del sector de la aviación civil y las condiciones de competitividad que en él imperan, los objetivos de la presente Directiva por lo que respecta a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, se requiere una acción a escala comunitaria. De conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(12) La presente Directiva deja a los Estados miembros la libertad de definir, de conformidad con la normativa y las prácticas nacionales, los términos del Acuerdo que no están expresamente definidos en él, al igual que sucede con las demás directivas en materia de política social que utilizan términos similares, siempre que dichas definiciones sean compatibles con el Acuerdo.

(13) La Comisión ha elaborado su propuesta de Directiva de conformidad con su Comunicación de 20 de mayo de 1998 titulada "Adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria", teniendo en cuenta el carácter representativo de las partes signatarias y la legalidad de cada una de las cláusulas del Acuerdo; las partes signatarias tienen una representatividad acumulada suficiente para el personal de vuelo que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte de pasajeros o de mercancía en la aviación civil.

(14) La Comisión ha elaborado su propuesta de Directiva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 137 del Tratado, que establece que las directivas en el ámbito de la política social "evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas".

(15) La presente Directiva y el Acuerdo establecen normas mínimas; los Estados miembros y/o los interlocutores sociales deberían poder mantener o introducir disposiciones más favorables.

(16) La aplicación de la presente Directiva no debería justificar ningún tipo de regresión en relación con la situación ya existente en cada uno de los Estados miembros.

(17) La Comisión ha informado al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones remitiéndoles el texto de su propuesta de Directiva que contiene el Acuerdo.

(18) El Parlamento Europeo adoptó, el 3 de octubre de 2000, una Resolución sobre el Acuerdo marco de los interlocutores sociales.

(19) La aplicación del Acuerdo contribuye a la realización de los objetivos contemplados en el artículo 136 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado el 22 de marzo de 2000 por las organizaciones representativas de los interlocutores sociales del sector de la aviación civil [la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA)].

El texto del Acuerdo figura en el anexo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva.

2. La aplicación de la presente Directiva no podrá justificar en ningún caso una reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos regulados por la Directiva, sin perjuicio de los derechos que asisten a los Estados miembros o a los interlocutores sociales de adoptar, teniendo en cuenta la evolución de las circunstancias, disposiciones legales, reglamentarias o contractuales distintas de las que estén en vigor en el momento en que se adopte la presente Directiva, a condición de que se respeten en todo momento los requisitos mínimos fijados en ella.

Artículo 3

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de diciembre de 2003 o velarán por que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan tomado las medidas necesarias mediante acuerdo. Los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias que les permitan garantizar en todo momento los resultados establecidos en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas contempladas en el párrafo primero, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

É. Guigou

_____________________

(1) DO L 307 de 13.12.1993, p. 18; Directiva modificada por la Directiva 2000/34/CE (DO L 195 de 1.8.2000, p. 41).

ANEXO

Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil suscrito entre la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA)

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 138 y el apartado 2 de su artículo 139,

Visto que el apartado 2 del artículo 139 del Tratado establece que la aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizará a petición conjunta de las partes firmantes sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión,

Visto que, por la presente, las partes firmantes presentan la referida petición,

Visto que las partes signatarias consideran que las disposiciones del presente Acuerdo constituyen "disposiciones más específicas" en el sentido del artículo 14 de la Directiva 93/104/CE del Consejo y que no son aplicables, por tanto, las disposiciones de dicha Directiva,

LAS PARTES SIGNATARIAS ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Cláusula 1

1. El presente Acuerdo tiene como objeto la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil.

2. El presente Acuerdo establece disposiciones más específicas en el sentido del artículo 14 de la Directiva 93/104/CE del Consejo en lo relativo a la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil.

Cláusula 2

1. Se entenderá por "tiempo de trabajo": todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales.

2. Se entenderá por "personal de vuelo en la aviación civil": todos los miembros de la tripulación a bordo de una aeronave civil empleados por una empresa con domicilio social en un Estado miembro.

3. Se entenderá por "tiempo de vuelo total": el tiempo transcurrido desde que una aeronave comienza a moverse desde el lugar donde estaba estacionada con el propósito de despegar hasta que se detiene en el lugar de estacionamiento y para todos los motores.

Cláusula 3

1. El personal de vuelo en la aviación civil dispondrá de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

Cláusula 4

1. a) Los miembros del personal de vuelo en la aviación civil disfrutarán de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares.

b) Los miembros del personal de vuelo en la aviación civil que padezcan problemas de salud cuya relación con la prestación de un trabajo nocturno esté reconocida serán trasladados, cuando ello sea posible, a un trabajo diurno para el que sean aptos.

2. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 deberá respetar el secreto médico.

3. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 podrá formar parte de un sistema nacional de salud.

Cláusula 5

1. Los miembros del personal de vuelo en la aviación civil disfrutarán de un nivel de protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo.

2. En todo momento deberán estar disponibles servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de salud y seguridad del personal de vuelo en la aviación civil.

Cláusula 6

Se adoptarán las medidas necesarias para que los empresarios que prevean organizar el trabajo con arreglo a cierto ritmo tengan en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona.

Cláusula 7

Siempre que así lo soliciten, las autoridades competentes deberán ser informadas de los ritmos específicos de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil.

Cláusula 8

1. Las medidas en materia de ordenación del tiempo de trabajo se adoptarán sin perjuicio de cualquier legislación comunitaria que pudiere adoptarse en el futuro sobre limitación del tiempo de vuelo y de servicio y sobre requisitos en materia de descanso y deberán considerarse conjuntamente con la legislación nacional, que habrá de tenerse en cuenta para todas las cuestiones relacionadas.

2. El tiempo máximo de trabajo anual, incluidos los períodos de espera y las permanencias determinados con arreglo a la legislación aplicable, será de 2000 horas, de las cuales el tiempo de vuelo total no podrá exceder de 900 horas.

3. El tiempo máximo de trabajo anual deberá repartirse a lo largo del año de la forma más uniforme posible.

Cláusula 9

Sin perjuicio de la cláusula 3, el personal de vuelo en la aviación civil tendrá derecho a días libres en los que no podrá ser requerido para ningún servicio, misión o permanencia y que le serán notificados por anticipado, distribuidos de la siguiente forma:

a) al menos 7 días locales por mes civil, incluidos, en su caso, los períodos de descanso exigidos por ley; y

b) al menos 96 días locales por año civil, incluidos, en su caso, los períodos de descanso exigidos por ley.

Cláusula 10

Las partes procederán a revisar las disposiciones aquí incluidas dos años después de concluido el período de aplicación establecido por la decisión del Consejo que sancione el presente Acuerdo.

Bruselas, 22 de marzo de 2000.

Association of European Airlines (AEA)

Karl-Heinz Neumeister, Secretario General

Manfred Merz, Vicepresidente del Comité de Asuntos Sociales de la AEA, Presidente del Equipo Negociador

European Transport Workers' Federation (ETF)

Brenda O'Brien, Asistente del Secretario General

Betty Lecouturier, Presidente, Comité de Tripulantes de Cabina

Bent Gehlsen, Miembro del Grupo Negociador, Comité de Tripulantes de Cabina

European Cockpit Association (ECA)

Capitán Francesco Gentile, Presidente

Capitán Bill Archer, Vicepresidente

Giancarlo Crivellaro, Secretario General

European Regions Airline Association (ERA)

Mike Ambrose, Director General

International Air Carrier Association (IACA)

Marc Frisque, Director General

Allan Brown, Director, Asuntos de Política Aérea e Industria.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/11/2000
  • Fecha de publicación: 01/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/2000
  • Contiene Acuerdo de 22 de marzo de 2000, adjunto a la misma.
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de diciembre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 369, de 16 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-82901).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 294/2004, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3633).
Materias
  • Empresas
  • Jornada laboral
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Trabajadores
  • Transportes aéreos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid