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Documento DOUE-L-1998-81340

Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se modifican el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo referente al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, los artículos 2, 5, 6, 7 y 8 y los anexos II y III de la Directiva 89/647/CEE del Consejo sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito y el artículo 2 y el anexo II de la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.

Publicado en:
«DOCE» núm. 204, de 21 de julio de 1998, páginas 29 a 36 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81340

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que la Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4) permite el intercambio de información entre autoridades competentes y otras autoridades u órganos específicos de un Estado miembro o entre Estados miembros; que dicha Directiva permite también la celebración, por parte de los Estados miembros, de acuerdos de cooperación que establezcan el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países; que, por motivos de coherencia, la presente autorización para celebrar acuerdos relativos al intercambio de información con terceros países debería ampliarse a efectos de incluir el intercambio de información con otras autoridades u órganos específicos de dichos países siempre que la información que se comunique esté sujeta a garantías adecuadas de secreto profesional;

(2) Considerando que la Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (5) pondera los activos y las partidas de las cuentas de orden en función de su nivel de riesgo de crédito;

(3) Considerando que las iglesias y las comunidades religiosas que tengan

carácter de persona jurídica de Derecho público y recauden impuestos en virtud de la legislación que les confiere tal Derecho entrañan un riesgo de crédito similar al de las administraciones regionales o locales; que, por tanto, resulta coherente dar a las autoridades competentes la posibilidad de aplicar a los créditos sobre iglesias o comunidades religiosas el mismo régimen que a los créditos sobre administraciones regionales o locales, en la medida en que dichas iglesias o comunidades religiosas recauden impuestos; que, no obstante, la opción de ponderar al 0 % los créditos sobre administraciones regionales o locales, basada únicamente en el derecho a recaudar impuestos, no se extiende a los créditos sobre iglesias y comunidades religiosas;

(4) Considerando que la Directiva 94/7/CE de la Comisión, de 15 de marzo de 1994, por la que se adapta la Directiva 89/647/CEE del Consejo sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, en lo relativo a la definición técnica de «bancos multilaterales de desarrollo» (6) incluyó al Fondo Europeo de Inversiones en dicha definición; que este Fondo constituye una estructura nueva y única de cooperación en Europa destinada a contribuir a la consolidación del mercado interior, al fomento de la recuperación económica en Europa y al logro de una mayor cohesión económica y social;

(5) Considerando que, en virtud del punto 7 de la letra d) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE, la fracción de capital suscrito no desembolsada al Fondo Europeo de Inversiones por las entidades de crédito deberá ponderarse al 100 %;

(6) Considerando que el capital del Fondo Europeo de Inversiones reservado a la suscripción de las entidades financieras está limitado al 30 %, del cual un 20 % se liberará al principio en cuatro desembolsos anuales del 5 % cada uno, y que, por consiguiente, el 80 % quedará sin liberar, manteniéndose como compromiso latente de los miembros del Fondo; que, habida cuenta del objetivo de fomento de la participación de los bancos comerciales establecido por el Consejo Europeo al crearse el Fondo, procede no penalizar esta participación y, por lo tanto, sería más adecuado aplicar a la fracción de capital suscrito no desembolsada una ponderación del 20 %;

(7) Considerando que el anexo I de la Directiva 89/647/CEE, relativo a la clasificación de las cuentas de orden, asigna a algunas de estas cuentas un riesgo elevado y, por consiguiente, una ponderación del 100 %; que el apartado 4 del artículo 6 de dicha Directiva establece que: «cuando las cuentas de orden lleven una garantía explícita, serán ponderadas como si la operación correspondiente se hubiera realizado con el garante en lugar de con la contraparte real. Cuando el riesgo derivado de operaciones incluidas en la cuenta de orden esté plenamente garantizado, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante cualquiera de los activos reconocidos como garantía pignoraticia en el punto 7 de la letra a) y en el punto 11 de la letra b) del apartado 1, se aplicarán ponderaciones del 0 % o del 20 % de acuerdo con la garantía de que se trate»;

(8) Considerando que la liquidación de instrumentos derivados negociados en mercados no organizados que realizan las cámaras de compensación en cuanto contrapartes centrales desempeña una importante función en determinados Estados miembros; que es conveniente reconocer los beneficios derivados de

tal liquidación desde el punto de vista de la reducción del riesgo de crédito y del correspondiente riesgo sistémico en el tratamiento prudencial del riesgo de crédito; que es necesario garantizar plenamente tanto los riesgos presentes como los posibles riesgos futuros resultantes de contratos derivados compensados negociados en mercados no organizados y que no exista peligro de que el riesgo a que se expone la cámara de compensación se acumule hasta superar el valor del mercado de la garantía pignoraticia, con el fin de conceder, con carácter transitorio, a los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados el mismo tratamiento prudencial que el que se concede a los instrumentos derivados negociables en mercados organizados; que las autoridades competentes deberán considerarse satisfechas con el nivel de los márgenes iniciales y de variación exigidos y con la calidad y el nivel de protección proporcionados por la garantía pignoraticia;

(9) Considerando que debe tenerse en cuenta, igualmente, el caso en que la garantía sea una garantía real en el sentido de lo contemplado en el punto 1 de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 cuando se trate de cuentas de orden que constituyan garantías o garantías de crédito sustitutivas de crédito;

(10) Considerando que, en virtud de los puntos 2, 4 y 7 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE, los activos que constituyen créditos sobre las administraciones centrales y los bancos centrales de la zona A o créditos garantizados expresamente por estas entidades y los activos cubiertos mediante garantía pignoraticia consistente en títulos emitidos por las administraciones centrales o por los bancos centrales de la zona A se ponderan al 0 %; que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 89/647/CEE, los Estados miembros pueden aplicar, en ciertas condiciones, una ponderación del 0 % a los activos que constituyan créditos sobre sus propias administraciones regionales o locales, así como a los créditos sobre terceros y a las cuentas de orden mantenidas por cuenta de terceros que estén garantizados por estas administraciones regionales o locales;

(11) Considerando que el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 89/647/CEE establece que los Estados miembros pueden aplicar una ponderación del 20 % a los activos asegurados, a satisfacción de las autoridades competentes, por una garantía pignoraticia consistente en títulos emitidos por las administraciones regionales o locales de la zona A; que resulta oportuno considerar las garantías pignoraticias consistentes en títulos emitidos por las administraciones regionales o locales de los Estados miembros como una garantía de éstas, en el sentido de lo contemplado en el apartado 1 del artículo 7, con vistas a permitir a las autoridades competentes aplicar una ponderación del 0 % a los activos y a las cuentas de orden cubiertos por dichas garantías pignoraticias, en las condiciones establecidas en el citado apartado;

(12) Considerando que el anexo II de la Directiva 89/647/CEE establece el tratamiento de las cuentas de orden, conocidas habitualmente con la denominación de instrumentos derivados negociados en mercados no organizados, que están relacionadas con tipos de interés y tipos de cambio,

en el contexto del cálculo de los requisitos de capital de las entidades de crédito;

(13) Considerando que la letra a) del punto 1 del artículo 2, el punto 2 del artículo 2, la letra b) del punto 3 del artículo 2, el punto 6 del artículo 2 y los puntos 1 y 2 del artículo 3 y el anexo de la presente Directiva están en consonancia con los trabajos de otro foro internacional de supervisores bancarios en relación con un tratamiento mejor y, en algunos aspectos, más estricto a efectos de supervisión de los riesgos de crédito asociados a los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados, en particular en lo que se refiere a la ampliación de la cobertura obligatoria de capital a los instrumentos de este tipo sobre subyacentes distintos de tipos de interés y tipos de cambio, y a la posibilidad de tener en cuenta los efectos de reducción del riesgo de los acuerdos de compensación contractual reconocidos por las autoridades competentes al calcular los requisitos de capital para el riesgo potencial de crédito futuro asociado a los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados;

(14) Considerando que, para las entidades de crédito con actividad internacional y los grupos de entidades de crédito internacionales que compiten con las entidades de crédito de la Comunidad, las normas adoptadas a escala internacional se traducirán en una mejora del tratamiento a efectos de supervisión de los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados; que esta mejora dará lugar a una cobertura obligatoria de capital más apropiada teniendo en cuenta los efectos de reducción del riesgo potencial de crédito futuro de los acuerdos de compensación contractual reconocidos a efectos de supervisión;

(15) Considerando que, para las entidades de crédito comunitarias, una mejora similar del tratamiento a efectos de supervisión de los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados, que incluya la posibilidad de tener en cuenta los efectos de reducción del riesgo potencial de crédito futuro de los acuerdos de compensación contractual reconocidos a efectos de supervisión, únicamente puede lograrse modificando la Directiva 89/647/CEE;

(16) Considerando que, para garantizar unas condiciones de igualdad entre las entidades de crédito y las empresas de inversión que compiten en la Comunidad, el tratamiento a efectos de supervisión de sus actividades respectivas en el ámbito de los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados debe ser coherente y esta coherencia sólo puede alcanzarse adoptando la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y de las entidades de crédito (7);

(17) Considerando que la presente Directiva es el medio más adecuado para lograr los objetivos perseguidos y no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros sólo podrán concertar acuerdos de cooperación, que

prevean intercambios de información, con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de estos países, tal como se definen en el apartado 5 y en el apartado 5 bis, si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el presente artículo. Estos intercambios de información deberán tener por objetivo el cumplimiento de las tareas de supervisión de las autoridades y órganos mencionados.

Cuando la información se origine en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hubieren revelado y, cuando proceda, podrá ser revelada únicamente a los efectos para los que dichas autoridades dieron su acuerdo.».

Artículo 2

La Directiva 89/647/CEE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 2 quedará modificado como sigue:

a) se añadirá al apartado 1 el guión siguiente:

«- "mercados organizados": los mercados regulados por las autoridades competentes que:

i) operen de forma regular,

ii) se rijan por unas normas, establecidas o aprobadas por las autoridades pertinentes del país de origen del mercado, que determinen las condiciones de funcionamiento y de acceso al mercado y las condiciones que debe cumplir un contrato antes de que pueda negociarse efectivamente en el mercado,

iii) cuenten con un mecanismo de compensación que exija que los contratos enumerados en el anexo III estén sujetos a límites legales diarios de cobertura que, en opinión de las autoridades competentes, supongan una garantía adecuada.»;

b) en el apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente:

«Las autoridades competentes podrán incluir también, en el concepto de "administración regional" y de "autoridad local", a las iglesias y las comunidades religiosas que revistan la forma de personas jurídicas de Derecho público, en la medida en que recauden impuestos de conformidad con la legislación que les confiera tal Derecho. No obstante, en este caso no será de aplicación la opción contemplada en el artículo 7.».

2. En el apartado 3 del artículo 5 la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

«3. En el caso de las cuentas de orden a las que se refiere el apartado 3 del artículo 6, el coste potencial de la sustitución de contratos en el supuesto de incumplimiento de la contraparte se calculará mediante la aplicación de cualquiera de los dos métodos descritos en el anexo II.».

3. El artículo 6 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 2 se añadirá la frase siguiente:

«Se podrá aplicar una ponderación del 20 % a la fracción no desembolsada de capital suscrito en el Fondo Europeo de Inversiones.»;

b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Los métodos expuestos en el anexo II se aplicarán a las cuentas de orden enumeradas en el anexo III, excepto a:

- los contratos negociados en mercados organizados,

- los contratos negociados en mercados de divisas (distintos de los

contratos sobre oro) con un vencimiento inicial, igual o inferior a catorce días naturales.

Hasta el 31 de diciembre de 2006 las autoridades competentes de los Estados miembros podrán eximir de aplicar los métodos descritos en el anexo II a los contratos de instrumentos derivados negociados en mercados no organizados sujetos a compensación por parte de una cámara de compensación cuando esta última actúe como contraparte legal y todos los participantes cubran íntegramente a diario el riesgo que representen para la cámara de compensación mediante una cobertura que la proteja tanto del riesgo presente como del posible riesgo futuro. Las autoridades competentes deberán comprobar que la garantía pignoraticia prestada proporciona el mismo grado de protección que las garantías pignoraticias a que se refiere el punto 7 de la letra a) del apartado 1 y de que no existe el peligro de que el riesgo a que se expone la cámara de compensación se acumule hasta superar el valor de mercado de las garantías recibidas. Los Estados miembros informarán a la Comisión del uso que hagan de esta opción.»;

c) en el apartado 4 se añadirá el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 50 % a las cuentas de orden que sean garantías o garantías de crédito sustitutivas de crédito y que estén cubiertas íntegramente, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas que cumplan las condiciones del punto 1 de la letra c) del apartado 1, a condición de que el garante disfrute de un derecho directo sobre esta garantía.».

4. El artículo 7 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 1 se añadirá el texto siguiente después de las palabras «autoridades locales»:

«o asegurados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, por una garantía pignoraticia consistente en títulos emitidos por dichas administraciones regionales o autoridades locales.»;

b) en el apartado 2 se añadirá el texto siguiente después de las palabras «estas últimas»:

«incluidas las garantías pignoraticias consistentes en títulos.».

5. El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7, los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20 % a los activos asegurados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, mediante una garantía pignoraticia consistente en títulos emitidos por las administraciones regionales o las autoridades locales de países de la zona A, mediante depósitos domiciliados en entidades de crédito de la zona A distintas de la entidad prestamista o mediante certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por dichas entidades de crédito.».

6. Los anexos II y III se modificarán o sustituirán de conformidad con las partes A y B del anexo de la presente Directiva.

Artículo 3

La Directiva 93/6/CEE quedará modificada como sigue:

1. El punto 10 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«10) Por "instrumentos derivados negociados en mercados no organizados" se entenderá las cuentas de orden a las que, de conformidad con el párrafo

primero del apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE, deban aplicarse los métodos descritos en el anexo II de dicha Directiva.».

2) El punto 5 del anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

«5. Las entidades aplicarán el anexo II de la Directiva 89/647/CEE a fin de calcular los requisitos de capital para sus instrumentos derivados negociados en mercado no organizados. Las ponderaciones de riesgo que habrán de aplicarse a las contrapartes correspondientes se determinarán de conformidad con el punto 9 del artículo 2 de la presente Directiva.

Hasta el 31 de diciembre de 2006 las autoridades competentes de los Estados miembros podrán no aplicar los métodos descritos en el anexo II a los contratos relativos a instrumentos derivados negociados en mercados no organizados sujetos a compensación por parte de una cámara de compensación cuando esta última actúe como contraparte legal y todos los participantes cubran íntegramente a diario el riesgo que representen para la cámara de compensación mediante una cobertura que la proteja tanto del riesgo presente como del posible riesgo futuro. Las autoridades competentes deberán comprobar que la garantía pignoraticia prestada proporciona el mismo grado de protección que las garantías pignoraticias a que se refiere el punto 7 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE y que no existe el peligro de que el riesgo a que se expone la cámara de compensación se acumule hasta superar el valor de mercado de las garantías recibidas. Los Estados miembros informarán a la Comisión del uso que hagan de esta opción.».

Artículo 4

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar veinticuatro meses después de la fecha de su entrada en vigor. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1998.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

J. CUNNINGHAM

______________

(1) DO C 208 de 19.7.1996, p. 8 y DO C 259 de 26.8.1997, p. 11.

(2) DO C 30 de 30.1.1997, p. 13.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de abril de 1997 (DO C 132 de 28.4.1997, p. 234), Posición común del Consejo de 9 de marzo de 1998 (DO C 135 de 30.4.1998, p. 32) y Decisión del Parlamento Europeo de 30 de abril de 1998 (DO C 152 de 18.5.1998). Decisión del Consejo de 19 de mayo de 1998.

(4) DO L 322 de 17.12.1977, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/13/CE (DO L 66 de 16.3.1996, p. 15).

(5) DO L 386 de 30.12.1989, p. 14; Directiva cuya modificación la constituye la Directiva 98/32/CE (véase la página 26 del presente Diario Oficial).

(6) DO L 89 de 6.4.1994, p. 17.

(7) DO L 141 de 11.6.1993, p. 1.

ANEXO

A. El anexo II de la Directiva 89/647/CEE quedará modificado como sigue:

1) El título se sustituirá por el siguiente:

«ANEXO II

TRATAMIENTO DE LAS CUENTAS DE ORDEN».

2) El punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Elección del método

Siempre y cuando lo consientan las autoridades competentes, las entidades de crédito podrán elegir uno de los métodos que a continuación se indican para evaluar los riesgos de crédito derivados de los contratos que se enumeran en los puntos 1 y 2 del anexo III. Las entidades de crédito que tengan que cumplir con el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/6/CEE deberán utilizar el método 1 expuesto más abajo. Para evaluar los riesgos de crédito derivados de los contratos que se enumeran en el punto 3 del anexo III, todas las entidades de crédito deberán utilizar el método 1 expuesto más abajo.».

3) El cuadro 1 del punto 2 se sustituirá por el cuadro siguiente:

«CUADRO 1 (a) (b)

Vencimiento resi- Contratos Contratos Contratos Contratos Contratos

dual (c) sobre ti- sobre ti- sobre ac- sobre me- sobre pro-

pos de pos de ciones tales ductos bá-

interés cambio y preciosos sicos,

oro excepto salvo los

el oro metales

preciosos

Un año o menos 0 % 1 % 6 % 7 % 10 %

De uno a cinco 0,5 % 5 % 8 % 7 % 12 %

años

Más de cinco 1,5 % 7,5 % 10 % 8 % 15 %

años

_____________

(a) Los contratos no comprendidos en ninguna de las cinco categorías indicadas en este cuadro deberán tratarse como contratos sobre productos básicos, salvo los metales preciosos.

(b) En el caso de los contratos con múltiples intercambios del principal,

los porcentajes habrán de multiplicarse por el número de pagos que aún deban realizarse conforme a lo estipulado en el contrato.

(c) En el caso de los contratos estructurados para cubrir riesgos pendientes conforme a unas fechas de pago especificadas, y cuyas condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado del contrato sea nulo en esas fechas especificadas, el vencimiento residual sería igual al período restante hasta la próxima fecha nuevamente fijada. En cuanto a los contratos sobre tipos de interés que satisfagan estos criterios y tengan un vencimiento residual superior a un año, el porcentaje no será inferior al 0,5 %.

A efectos del cálculo del posible riesgo futuro con arreglo a la fase b), las autoridades competentes podrán permitir que las entidades de crédito apliquen hasta el 31 de diciembre de 2006 los porcentajes siguientes en lugar de los que figuran en el cuadro 1, siempre que la entidad haga uso de la opción mencionada en el artículo 11 bis de la Directiva 93/6/CEE para los contratos a los que se refieren las letras b) y c) del punto 3 del anexo II:

Cuadro 1 bis

Vencimiento resi- Metales pre- Metales Productos agrí- Otros, con in-

dual ciosos (ex- corrien- colas ("perece- clusión de los

cepto el tes deros") productos

oro energéticos

Un año o menos 2 % 2,5 % 3 % 4 %

De uno a cinco 5 % 4 % 5 % 6 %

años

Más de cinco 7,5 % 8 % 9 % 10 %».

años

4) El encabezamiento de la tercera columna del cuadro 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Contratos sobre tipos de cambio y oro».

5) Al final del punto 2 se insertará el párrafo siguiente:

«Para los métodos 1 y 2, las autoridades competentes deberán garantizar que el importe teórico que deba tomarse en cuenta constituya una medida adecuada del riesgo inherente al contrato. Cuando, por ejemplo, el contrato prevea una multiplicación de los flujos de tesorería, el importe teórico habrá de ajustarse a fin de tener en cuenta los efectos de la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato.».

6) En la letra b) del punto 3 se insertará el párrafo siguiente:

«Las autoridades competentes pueden considerar que tienen efectos de reducción del riesgo los acuerdos de compensación contractual relativos a contratos de tipo de cambio con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales, a opciones emitidas o a cuentas de orden similares, a los que no es aplicable el anexo debido a que implican un riesgo de crédito despreciable o nulo. Si, en función del valor de mercado positivo o negativo de estos contratos, su inclusión en otro acuerdo de compensación puede dar lugar a un aumento o disminución de los requisitos de capital, las autoridades competentes deberán obligar a las entidades de crédito a aplicar un tratamiento coherente.».

7. En el inciso ii) de la letra c) del punto 3, el primer párrafo, la frase

introductoria y el primer guión del segundo párrafo se sustituirán por el texto siguiente:

«ii) Otros acuerdos de compensación

Al aplicar el método 1:

En la fase a), el coste actual de sustitución de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación podrá obtenerse teniendo en cuenta el hipotético coste neto de sustitución que resulte del acuerdo; en caso de que la compensación lleve a una obligación neta para la entidad de crédito que calcula el coste neto de sustitución, al coste actual de sustitución se le atribuirá un valor cero.

En la fase b), para todos los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral, el riesgo potencial de crédito futuro podrá reducirse mediante la ecuación siguiente:

PCEred. = 0,4 * PCEbruto + 0,6 * NGR * PCEbruto

siendo:

- PCEred. = riesgo potencial reducido de crédito futuro correspondiente a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente

- PCEbruto = suma de los riesgos potenciales de crédito futuro correspondientes a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente, que se calculan multiplicando los importes teóricos del principal por los porcentajes que figuran en el cuadro 1

- NGR = "coeficiente neto/bruto", esto es, a discreción de las autoridades de supervisión:

i) cálculo separado: cociente entre el coste neto de sustitución de todos los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con una contraparte determinada (numerador) y el coste bruto de sustitución de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con dicha contraparte (denominador), o

ii) cálculo agregado: cociente entre la suma de los costes netos de sustitución calculados bilateralmente para todas las contrapartes teniendo en cuenta los contratos incluidos en acuerdos de compensación válidos jurídicamente (numerador) y los costes brutos de sustitución de todos los contratos incluidos en acuerdos de compensación válidos jurídicamente (denominador).

Si los Estados miembros permiten a las entidades de crédito la elección del método, el método elegido deberá emplearse de forma coherente.

Para el cálculo del riesgo potencial de crédito futuro mediante la fórmula anterior, los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos. Los contratos perfectamente congruentes son contratos sobre tipos de cambio a plazo o contratos similares en los que el principal nocional es equivalente a los flujos de tesorería, siempre que éstos sean exigibles en la misma fecha de valor y total o parcialmente en la misma moneda.

Para aplicar el método 2, en la fase a):

- los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de

compensación pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos; los importes del principal nocional se multiplican por los porcentajes que figuran en el cuadro 2.».

B. El anexo III de la Directiva 89/647/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO III

TIPOS DE CUENTAS DE ORDEN

1. Contratos sobre tipos de interés:

a) swaps sobre tipos de interés en una sola divisa,

b) swaps sobre tipos de interés variable,

c) acuerdos sobre tipos de interés futuros,

c) futuros sobre tipos de interés,

d) opciones adquiridas sobre tipos de interés,

e) otros contratos de naturaleza análoga.

2. Contratos sobre tipos de cambio y contratos sobre oro:

a) swaps sobre tipos de interés en diversas divisas,

b) operaciones a plazo sobre divisas,

c) futuros sobre divisas,

d) opciones adquiridas sobre divisas,

e) otros contratos de naturaleza análoga,

f) contratos sobre oro de naturaleza análoga a los enumerados en las letras a) a e).

3. Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en las letras a) a e) del punto 1 y en las letras a) a d) del punto 2 relativos a otros índices o instrumentos de referencia sobre:

a) acciones,

b) metales preciosos, excepto el oro,

c) productos básicos, salvo los metales preciosos,

d) otros contratos de naturaleza análoga.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/06/1998
  • Fecha de publicación: 21/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Directiva 89/647, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81560).
  • SUSTITUYE:
    • el art. 2.10 y el punto 5 del anexo II de la Directiva 93/6, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80812).
    • el art. 12.3 de la Directiva 77/780, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1977-80313).
Materias
  • Créditos
  • Empresas
  • Entidades de crédito
  • Inversiones

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