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Documento DOUE-L-1997-80448

Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores.

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 26 de marzo de 1997, páginas 22 a 31 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80448

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 18 de diciembre de 1996,

(1) Considerando que, el 10 de mayo de 1993, el Consejo aprobó la Directiva 93/22/CEE relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables; que dicha Directiva constituye un instrumento esencial para la realización del mercado interior en el sector de las empresas de inversión;

(2) Considerando que la Directiva 93/22/CEE establece normas prudenciales que las empresas de inversión deben observar en todo momento, incluidas las encaminadas a proteger, en la medida de lo posible, los derechos de los inversores en relación con los fondos o instrumentos que les pertenezcan;

(3) Considerando, sin embargo, que ningún sistema de supervisión puede ofrecer una garantía completa, particularmente en el caso de que se cometan actos fraudulentos;

(4) Considerando que la protección de los inversores y el mantenimiento de la confianza en el sistema financiero constituyen un importante aspecto de la realización y el buen funcionamiento del mercado interior en este sector y que, a tal fin, es esencial que cada Estado miembro disponga de un sistema de indemnización de los inversores que proporcione un nivel mínimo armonizado de protección, por lo menos al pequeño inversor, en los casos en que una empresa de inversión no pueda cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores;

(5) Considerando que los pequeños inversores podrán, por consiguiente, adquirir servicios de inversión de sucursales de empresas de inversión comunitarias o en el marco de una prestación de servicios transfronteriza, con la misma confianza que si se dirigieran a una empresa nacional, conscientes de que se beneficiarían de un nivel mínimo armonizado de protección para el caso en que la empresa de inversión no esté en condiciones de cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores;

(6) Considerando que, de no existir dicha armonización mínima, los Estados miembros de acogida podrán considerar justificada, en aras de la protección del inversor, la exigencia de la participación en sus sistemas de indemnización de las empresas de inversión de los demás Estados miembros que operen a través de una sucursal o mediante la libre prestación de servicios y no estén adheridas a ningún sistema de indemnización de los inversores en su Estado miembro de origen o cuando participen en un sistema que no ofrezca una protección considerada equivalente; que dicha exigencia podría crear dificultades con respecto al funcionamiento del mercado Interior,

(7) Considerando que, aunque la mayor parte de los Estados miembros disponen

actualmente de sistemas de indemnización de los inversores, la mayoría no disponen de sistemas cuyo ámbito de aplicación abarque a todas las empresas de inversión titulares de la autorización única prevista por la Directiva 93/22/CEE;

(8) Considerando que, por consiguiente, debería exigirse que todos los Estados miembros dispongan de un sistema o sistemas de indemnización de los inversores, en el que participen todas estas empresas de inversión; que el sistema de que se trate debería cubrir los fondos o instrumentos depositados en una empresa de inversión en relación con las operaciones de inversión de un inversor que no puedan ser restituidas al inversor cuando una empresa de inversión no esté en condiciones de cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores; que esto no prejuzga en modo alguno las normas y procedimientos aplicables en cada Estado miembro para las decisiones que deban adoptarse en caso de insolvencia o de liquidación de una empresa de inversión;

(9) Considerando que la definición de empresa de inversión incluye a las entidades de crédito autorizadas para prestar servicios de inversión; que también debe exigirse a dichas entidades de crédito su participación en un sistema de indemnización de los inversores con respecto a sus operaciones de inversión; que, sin embargo, no es necesario exigir a dichas entidades de crédito que se adhieren a dos sistemas distintos cuando un único sistema cumpla simultáneamente los requisitos de la presente Directiva y de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos; que, en el caso de las empresas de inversión que sean entidades de crédito, puede resultar difícil, en determinados casos, distinguir entre depósitos contemplados en la Directiva 94/19/CE y los fondos depositados en relación con operaciones de inversión; que se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de determinar cuál de las dos Directivas debe aplicarse a tales depósitos y fondos;

(10) Considerando que la Directiva 94/19/CE permite a los Estados miembros eximir a una entidad de crédito de la obligación de pertenecer a un sistema de garantía de depósitos cuando la entidad de crédito pertenezca a un sistema que proteja a la propia entidad de crédito y garantice, en particular, su solvencia; que, cuando una entidad de crédito que pertenezca a un sistema semejante sea también una empresa de inversión, los Estados miembros deben también estar autorizados, con determinadas condiciones, a eximirla de la obligación de adherirse a un sistema de indemnización de los inversores;

(11) Considerando que un nivel mínimo armonizado de indemnización de 20 000 ecus por inversor debería ser suficiente para proteger los intereses del pequeño inversor en el caso de que la empresa de inversión no esté en condiciones de cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores; que parece razonable, en consecuencia, fijar el nivel mínimo armonizado en 20 000 ecus; que, como en la Directiva 94/19/CE, podrían ser necesarias disposiciones transitorias limitadas para permitir que los sistemas de indemnización respeten dicha cifra, lo cual se aplica también a los Estados miembros que, en el momento de la adopción de la presente Directiva, no

dispongan de un sistema de ese tipo;

(12) Considerando que este mismo nivel fue aprobado mediante la Directiva 94/19/CE;

(13) Considerando que, para incitar al inversor a que dé muestra de discernimiento al elegir la empresa de inversión, es razonable autorizar a los Estados miembros a que exijan al inversor que soporte una parte de la pérdida; que, no obstante, el inversor debe estar cubierto, como mínimo, en un 90% de su pérdida siempre que la indemnización abonada no alcance el mínimo comunitario;

(14) Considerando que los sistemas de algunos Estados miembros ofrecen actualmente unos niveles de cobertura más elevados que el nivel mínimo armonizado de protección de la presente Directiva; que, sin embargo, no parece oportuno exigir una modificación de estos sistemas en este punto;

(15) Considerando que el mantenimiento en la Comunidad de sistemas que ofrecen una cobertura de las inversiones superior al mínimo armonizado puede llevar, dentro de un mismo territorio, a disparidades en las indemnizaciones y a condiciones de competencia desiguales entre las empresas de inversión nacionales y las sucursales de empresas de otros Estados miembros; que, con el fin de compensar dichas desventajas, se debe permitir a las sucursales adherirse al sistema del país de acogida, a fin de que puedan ofrecer el mismo nivel de cobertura que el sistema del país en el que estén establecidas; que conviene que la Comisión, en el informe que presente sobre la aplicación de la presente Directiva, indique en qué medida han utilizado esta opción las sucursales, así como las posibles dificultades que las sucursales o los sistemas de indemnización hayan podido encontrar para aplicar estas disposiciones; que no se excluye que el propio sistema del Estado miembro de origen ofrezca tal cobertura complementaria, sin perjuicio de las condiciones que haya fijado dicho sistema;

(16) Considerando que se podrían crear distorsiones en el mercado si las sucursales de determinadas empresas de inversión establecidas en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen ofrecen unos niveles de cobertura más altos que los ofrecidos por las empresas de inversión autorizadas en el Estado miembro de acogida; que no es adecuado que el nivel y el alcance de la cobertura ofrecida por los sistemas de indemnización se convierta en un instrumento competitivo; que, por ello, es necesario estipular, al menos en un primer momento, que el nivel y alcance de la cobertura que ofrezcan los sistemas de un Estado miembro de origen a los inversores de las sucursales situadas en otro Estado miembro no superarán el nivel y alcance máximos ofrecidos por el sistema correspondiente del Estado miembro de acogida; que en una fecha próxima se deberán examinar las posibles distorsiones del mercado, sobre la base de la experiencia adquirida y a la luz de los cambios que experimente el sector financiero;

(17) Considerando que, cuando un Estado miembro estime que determinadas categorías de inversiones o de inversores enumerados específicamente no necesitan ninguna protección especial, deberá poder excluirlos de la cobertura ofrecida por los sistemas de indemnización de los inversores;

(18) Considerando que en varios Estados miembros los sistemas de indemnización de los inversores están bajo la responsabilidad de

organizaciones profesionales; que existen, en otros Estados miembros, sistemas establecidos y regulados legalmente; que esta diversidad de régimen jurídico sólo plantea un problema en lo que se refiere a la adhesión obligatoria al sistema y a la exclusión del mismo; que, por consiguiente, es necesario prever disposiciones que limiten las competencias de los sistemas a este respecto;

(19) Considerando que se debe indemnizar al inversor sin retrasos excesivos, una vez que se haya verificado la existencia de su crédito; que debe permitirse que el propio sistema de indemnización fije un plazo razonable durante el cual se deban presentar las reclamaciones; que, sin embargo, no debe poder invocarse la expiración de dicho plazo contra el inversor que, por motivos justificados, no haya podido reclamar su crédito en el plazo fijado;

(20) Considerando que la información al inversor sobre las modalidades de indemnización constituye un elemento fundamental de su protección; que el artículo 12 de la Directiva 93/22/CEE imponía a las empresas de inversión la obligación de informar a los inversores, antes de entrar en relación de negocios con ellos, sobre la eventual aplicación de un sistema de indemnización; que, por consiguiente, conviene que la presente Directiva establezca reglas de información a dichos inversores potenciales sobre el sistema de indemnización que ampara sus operaciones de inversión;

(21) Considerando que la utilización no regulada, con fines publicitarios, de referencias a la cantidad y al alcance del sistema de indemnización puede, no obstante, perjudicar la estabilidad del sistema bancario o la confianza de los inversores; que, por consiguiente, los Estados miembros deberían fijar normas que limiten dichas referencias;

(22) Considerando, en principio, que la presente Directiva exige a todas las empresas de inversión que se adhieren a un sistema de indemnización de los inversores; que las Directivas por las que se regula la admisión de empresas de inversión cuyo domicilio social se encuentre en un país tercero y, en particular, la Directiva 93/22/CEE permiten que los Estados miembros decidan si admiten que las sucursales de dichas empresas de inversión operen en su territorio y en qué condiciones; que dichas sucursales no se beneficiarán del régimen de libre prestación de servicios en virtud del párrafo segundo del artículo 59 del Tratado, ni de la libertad de establecimiento en Estados miembros distintos de aquél en el que estén establecidas; que, por consiguiente, el Estado miembro que admita a dichas sucursales debe decidir la forma de aplicar los principios de la presente Directiva a dichas sucursales, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 93/22/CEE y teniendo en cuenta la necesidad de proteger a los inversores y de asegurar la integridad del sistema financiero; que es esencial que los inversores que se dirijan a dichas sucursales estén plenamente informados de las disposiciones que les son aplicables en materia de indemnización;

(23) Considerando que no es indispensable armonizar en el marco de la presente Directiva los métodos de financiación de los sistemas de indemnización de los inversores, dado que, por un lado, los costes de financiación de estos sistemas deberían recaer, en principio, en las propias empresas de inversión y que, por otro, la capacidad financiera de dichos

sistemas debe ser proporcional a sus compromisos; que ello no debe, sin embargo, poner en peligro la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de que se trate;

(24) Considerando que la presente Directiva no podrá tener como efecto que los Estados miembros o sus autoridades competentes incurran en responsabilidad con respecto a los inversores, debido a que han velado por la creación o el reconocimiento oficial de uno o más sistemas que aseguren la indemnización o la protección de los inversores en las condiciones definidas en la presente Directiva;

(25) Considerando, en definitiva, que resulta necesaria una armonización mínima de los sistemas de indemnización de los inversores, con el fin de realizar el mercado interior para las empresas de inversión, ya que permite al establecimiento de relaciones de mayor confianza entre los inversores y dichas empresas, muy especialmente cuando se trata de empresas originarias de otros Estados miembros, y evita las dificultades que podrían derivarse de la aplicación, por parte de los Estados miembros de acogida, de disposiciones nacionales en materia de protección de los inversores carentes de coordinación a nivel comunitario; que una directiva comunitaria vinculante es el único instrumento adecuado para lograr el objetivo perseguido, ante la ausencia generalizada de sistemas de indemnización de los inversores cuyo ámbito de aplicación corresponda al de la Directiva 93/22/CEE; que la presente Directiva se limita a la armonización mínima necesaria; que permite que los Estados miembros ofrezcan una cobertura más amplia o elevada si así lo desean y, asimismo, deja a éstos el grado de libertad necesario en lo que se refiere a la organización y financiación de los sistemas de indemnización de los inversores,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «empresa de inversión»: una empresa de inversión tal como se define en el punto 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE,

- autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 93/22/CEE, o

- autorizada como entidad de crédito, de conformidad con la Directiva 77/780/CEE y la Directiva 89/646/CEE, cuya autorización abarque uno o más servicios de inversión de los enumerados en la sección A del Anexo de la Directiva 93/22/CEE;

2) «operaciones de inversión»: todo servicio de inversión tal como se define en el punto 1 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE, así como aquellos a los que se hace referencia en el punto 1 de la sección C del Anexo de la mencionada Directiva;

3) «instrumentos»: los instrumentos enumerados en la sección B del Anexo de la Directiva 93/22/CEE;

4) «inversor»: toda persona que haya confiado fondos o instrumentos a una empresa de inversión en el marco de operaciones de inversión;

5) «sucursal»: un establecimiento que constituya una parte sin personalidad jurídica de una empresa de inversión y que preste servicios de inversión para cuyo ejercicio la empresa de inversión haya recibido la oportuna

autorización; todos los establecimientos creados en un mismo Estado miembro por una empresa de inversión que tenga su domicilio social en otro Estado miembro se considerarán como una sola sucursal;

6) «operación» de inversión conjunta»: una operación de inversión efectuada por cuenta de al menos dos personas o sobre la cual al menos dos personas tengan derechos que puedan ejercerse con la firma de al menos una de esas personas;

7) «autoridades competentes»: las autoridades definidas en el artículo 22 de la Directiva 93/22/CEE; dichas autoridades podrán ser, en su caso, las que se definen en el artículo 1 de la Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1992, relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidadas.

Artículo 2

1. Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de indemnización de los inversores. Excepto en los casos mencionados en el párrafo segundo del presente apartado y en el apartado 3 del artículo 5, ninguna de las empresas de inversión autorizadas en dicho Estado miembro podrá efectuar operaciones de inversión sin participar en uno de dichos sistemas.

No obstante, los Estados miembros podrán eximir a las entidades de crédito sujetas a la presente Directiva de la obligación de pertenecer a un sistema de indemnización de los inversores cuando dichas entidades de crédito ya estén exentas de pertenecer a un sistema de garantía de depósitos, en aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 94/19/CE, siempre que se facilite a los inversores, en las mismas condiciones, la protección y la información que se facilita a los depositantes, de manera que los inversores se beneficien de una protección al menos equivalente a la que ofrece un sistema de indemnización de los inversores.

Los Estados miembros que se acojan a esa facultad informarán de ello a la Comisión; comunicarán, en particular, las características de dichos sistemas de protección y las entidades de crédito a las que dan cobertura con arreglo a la presente Directiva, así como cualquier modificación posterior de la información transmitida. La Comisión informará de ello al Consejo.

2. El sistema dará cobertura a los inversores conforme a lo dispuesto en el artículo 4 cuando:

- las autoridades competentes hayan comprobado que, desde su punto de vista, la empresa de inversión de que se trate se encuentra, de momento y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones derivadas de los derechos de los inversores y no parece tener por el momento perspectiva próxima de poder hacerlo; o cuando

- una autoridad judicial, por razones directamente relacionadas con la situación financiera de la empresa de inversión, haya dictado una resolución que tenga como efecto suspender la posibilidad de los inversores de hacer efectivos sus créditos contra dicha empresa,

si esto último tuviere lugar antes.

Deberá asegurarse una cobertura respecto de los créditos resultantes de la incapacidad de una empresa de inversión para:

- reembolsar a los inversores los fondos que se les adeuda o que les pertenecen y que la empresa tenga depositados por cuenta de aquellos en relación con operaciones de inversión, o

- restituir a los inversores todo instrumento que les pertenezca y que la empresa posea, administre o gestione por cuenta de aquellos en relación con operaciones de inversión,

de acuerdo con las condiciones legales y contractuales aplicables.

3. Todos los créditos del tipo de los contemplados en el apartado 2 ejercitables frente a entidades de crédito que, en un Estado miembro, estén sujetas simultáneamente a la presente Directiva y a la Directiva 94/19/CE, serán adscritos por el Estado miembro a un sistema de los previstos en una u otra de las Directivas, según estime adecuado dicho Estado miembro. Ningún crédito podrá ser objeto de doble indemnización en virtud de ambas Directivas.

4. La cuantía del crédito de un inversor se calculará de conformidad con las condiciones legales y contractuales, en particular, las relativas a la compensación y los créditos compensables, aplicables para evaluar en la fecha de la comprobación o la resolución contempladas en el párrafo primero del apartado 2 el importe de los fondos o el valor, determinado en su caso por referencia al del mercado, de los instrumentos que pertenezcan al inversor y que la empresa de inversión no pueda reintegrar o restituir.

Artículo 3

Quedarán excluidos de cualquier compensación con cargo al sistema de indemnización de los inversores los créditos relativos a operaciones en relación con las cuales haya recaído condena penal por el delito de blanqueo de capitales con arreglo al artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales.

Artículo 4

1. Los Estados miembros velarán por que la cobertura prevista por el sistema prevea una cobertura que no sea inferior a 20 000 ecus por inversor con respecto a los créditos contemplados en el apartado 2 del artículo 2.

Hasta el 31 de diciembre de 1999, los Estados miembros en los que, en el momento de la adopción de la presente Directiva, la cobertura sea inferior a 20 000 ecus podrán mantener dicho nivel de cobertura, siempre que éste no sea inferior a 15 000 ecus. También podrán acogerse a esta posibilidad los Estados miembros que se beneficien de las disposiciones transitorias del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 94/19/CE.

2. Los Estados miembros podrán disponer que determinados inversores queden excluidos de la cobertura del sistema de garantía o cuenten con una cobertura inferior. Dichas exclusiones se enumeran en el Anexo I.

3. El presente artículo no será obstáculo para el mantenimiento o la adopción de disposiciones que aseguren a los inversores una cobertura superior o más completa.

4. Los Estados miembros podrán limitar la cobertura prevista en el apartado 1 o la contemplada en el apartado 3 a un determinado porcentaje del crédito del inversor. No obstante, el importe garantizado deberá ser igual o superior al 90% del citado crédito hasta que el importe que deba pagarse en

el marco del sistema alcance los 20 000 ecus.

Artículo 5

1. Cuando una empresa de inversión cuya pertenencia a un sistema sea obligatoria en virtud del apartado 1 del artículo 2 no cumpla las obligaciones que le correspondan como miembro de dicho sistema, se informará de ello a las autoridades competentes que hayan expedido la autorización, las cuales, en colaboración con el sistema de indemnización, tomarán todas las medidas apropiadas, incluida la imposición de sanciones, para garantizar que la empresa de inversión de que se trate cumpla sus obligaciones.

2. Cuando con dichas medidas no se consiga garantizar que la empresa de inversión cumpla sus obligaciones, el sistema podrá notificar a la empresa de inversión su decisión de excluirla del sistema, con una antelación de al menos doce meses, cuando la legislación nacional permita la exclusión de un miembro y con el acuerdo explícito de las autoridades competentes. La cobertura prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 continuará aplicándose a las operaciones de inversión efectuadas durante este período. Si, transcurrido el plazo de notificación, la empresa de inversión no hubiere cumplido sus obligaciones, el sistema de indemnización podrá proceder a su exclusión, siempre con el acuerdo explícito de las autoridades competentes.

3. Cuando lo permita el Derecho nacional, y con el acuerdo explícito de las autoridades competentes que hayan expedido la autorización, una empresa de inversión excluida de un sistema de indemnización de los inversores podrá seguir prestando servicios de inversión si ha tomado, antes de su exclusión, medidas de indemnización alternativas que garanticen a los inversores una cobertura al menos equivalente a la ofrecida por el sistema reconocido oficialmente y que tengan unas características equivalentes a las de dicho sistema.

4. Cuando una empresa de inversión cuya exclusión se proponga con arreglo al apartado 2 no esté en condiciones de tomar medidas alternativas para cumplir las condiciones estipuladas en el apartado 3, las autoridades competentes que hayan expedido su autorización la revocarán en el acto.

Artículo 6

La cobertura prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 seguirá aplicándose, después de la supresión de la autorización de la empresa de inversión, para las operaciones de inversión efectuadas hasta el momento de dicha supresión.

Artículo 7

1. Los sistemas de indemnización de los inversores establecidos y reconocidos oficialmente en un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 darán cobertura también a los inversores en las sucursales creadas por empresas de inversión en otros Estados miembros.

Hasta el 31 de diciembre de 1999, ni el nivel, ni la extensión, incluido el porcentaje, de la cobertura prevista podrán ser superiores al nivel y a la extensión máximos de la cobertura propuesta por el sistema de indemnización correspondiente del Estado miembro de acogida en el territorio de este último. Antes de dicha fecha la Comisión elaborará un informe basado en la experiencia adquirida en la aplicación del presente párrafo y del apartado 1

del artículo 4 de la Directiva 94/19/CE citada y estudiará la necesidad de mantener dichas disposiciones. En su caso, la Comisión presentará una propuesta de Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo encaminada a prolongar la validez de las mismas.

Cuando el nivel o el alcance, incluido el porcentaje, de la cobertura ofrecida por el sistema de indemnización de los inversores del Estado miembro de acogida sean superiores al nivel o al alcance de la cobertura prevista en el Estado miembro en el que se esté autorizada la empresa de inversión, el Estado miembro de acogida velará por que en su territorio exista un sistema de indemnización de los inversores reconocido oficialmente al que pueda acogerse voluntariamente una sucursal, con el fin de completar la cobertura de que ya disfruten sus inversores en virtud de su pertenencia al sistema del Estado miembro de origen.

El sistema al que se acoja la sucursal deberá amparar la categoría de entidad a la que aquélla pertenezca o a la que más se parezca en el Estado miembro de acogida.

Los Estados miembros velarán por que en cualquier sistema de indemnización de los inversores se establezcan condiciones objetivas y de aplicación general para el ingreso de estas sucursales. La admisión estará supeditada al cumplimiento de las obligaciones relativas al ingreso en el sistema, en particular el pago de todas las contribuciones y demás cánones. Los Estados miembros, al aplicar lo dispuesto en el presente apartado, seguirán las orientaciones que figuran en el Anexo II.

2. Cuando una de las sucursales acogidas al ingreso facultativo previsto en el apartado 1 no cumplan las obligaciones que le corresponden como miembro de un sistema de indemnización de los inversores, deberá informarse de ello a las autoridades competentes que hayan expedido la autorización, las cuales, en colaboración con el sistema de indemnización, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones.

Cuando con dichas medidas no se consiga garantizar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente artículo por las sucursales, transcurrido un plazo de notificación oportuno no inferior a doce meses, el sistema de indemnización podrá excluir a la sucursal con el consentimiento de las autoridades competentes que hayan expedido la autorización. El sistema de indemnización en el que la sucursal haya ingresado voluntariamente seguirá dando cobertura a las operaciones de inversión efectuadas antes de la fecha de exclusión después de dicha fecha. Se informará a los inversores de la supresión de la cobertura complementaria y de la fecha en que surtirá efecto.

Artículo 8

1. La cobertura a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4 se aplicará al importe total del crédito del inversor en una misma empresa de inversión con arreglo a la presente Directiva independientemente del número de cuentas, de la moneda utilizada y de su localización dentro de la Comunidad.

No obstante, los Estados miembros podrán prever que los fondos en monedas distintas de las de los Estados miembros y del ecu estén excluidos de la cobertura o tengan una cobertura más débil. Esta facultad no se aplicará a

los instrumentos.

2. En las operaciones de inversión conjunta deberá tenerse en cuenta, para calcular la cobertura contemplada en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4, la participación de cada inversor.

A falta de disposiciones específicas, los créditos se dividirán por partes iguales entre los inversores.

Los Estados miembros podrán disponer que los créditos relativos a una operación de inversión conjunta sobre la que tengan derecho dos o más personas como socios o miembros de una sociedad, de una asociación o cualquier agrupación de índole similar sin personalidad jurídica puedan acumularse y tratarse, a efectos del cálculo de los límites estipulados en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4, como si resultaran de una inversión efectuada por un inversor único.

3. Cuando el inversor no sea el beneficiario legal de las cantidades o valores depositados, la indemnización se hará en favor del beneficiario legal, siempre que esta persona haya sido identificada o sea identificable antes de la fecha de la comprobación o de la resolución contempladas en el apartado 2 del artículo 2.

Cuando haya varios beneficiarios legales, al calcularse los límites que establecen los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4 se tendrá en cuenta la participación de cada uno de ellos de conformidad con las disposiciones por las que se regule la gestión de los fondos o de los valores.

La presente disposición no será aplicable a los organismos de inversión colectiva.

Artículo 9

1. El sistema de indemnización adoptará las medidas adecuadas para informar a los inversores de la comprobación o de la resolución mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 y, en caso de que haya que indemnizar, para indemnizarles con la mayor brevedad. Podrá fijar un plazo durante el cual los inversores estarán obligados a presentar sus reclamaciones. Este plazo no podrá ser inferior a cinco meses a partir de la fecha de la comprobación o de la resolución mencionadas o de la fecha en que se haya hecho pública la comprobación o la resolución.

No obstante, el sistema no podrá invocar la expiración de dicho plazo para denegar el beneficio de la cobertura a un inversor que se haya visto en la imposibilidad de ejercitar sus derechos a una indemnización en el plazo señalado.

2. El sistema deberá estar en condiciones de abonar los créditos de los inversores lo más pronto posible y, a más tardar, tres meses después de haberse establecido la idoneidad y el importe del crédito.

En circunstancias absolutamente excepcionales y para casos particulares, el sistema de indemnización podrá solicitar a las autoridades competentes una prórroga del plazo. Dicha prórroga no podrá ser superior a tres meses.

3. No obstante el plazo estipulado en el apartado 2, cuando un inversor o cualquier persona que tenga derechos o un interés en una operación de inversión haya sido acusado de un delito relacionado con el blanqueo de capitales, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE, el sistema de indemnización podrá suspender todos los pagos hasta tanto los

tribunales dicten sentencia.

Artículo 10

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de inversión tomen las medidas adecuadas para poner a disposición de sus inversores reales y potenciales la información necesaria para identificar el sistema de indemnización de los inversores en el que hayan ingresado la empresa de inversión y sus sucursales dentro de la Comunidad o, en su caso, otro mecanismo establecido en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 o del apartado 3 del artículo 5. Se informará a los inversores sobre las disposiciones del sistema de indemnización de los inversores o de cualquier otro mecanismo aplicable, en particular del importe de la extensión ofrecida por el sistema de indemnización, así como de las normas establecidas, en su caso, por los Estados miembros, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2. Esta información deberá presentarse en una forma fácilmente comprensible.

Además, previa simple solicitud, se informará sobre las condiciones de la indemnización y los trámites que deben cumplirse con el fin de obtener indemnización.

2. La información a que se refiere el apartado 1 deberá facilitarse en la forma que estipule el Derecho nacional y en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal.

3. Los Estados miembros establecerán normas para limitar el uso con fines publicitarios de las informaciones contempladas en el apartado 1, con objeto de evitar que tal uso perjudique a la estabilidad del sistema financiero o a la confianza de los inversores. Los Estados miembros podrán, en particular, restringir dicha publicidad a una simple mención del sistema en el que haya ingresado la empresa.

Artículo 11

1. Los Estados miembros comprobarán si las sucursales establecidas por empresas de inversión cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Comunidad gozan de una cobertura equivalente a la estipulada en la presente Directiva. Salvo lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 93/22/CEE, los Estados miembros podrán disponer que, cuando ese no sea el caso, las sucursales establecidas por empresas de inversión cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Comunidad deban ingresar en un sistema de indemnización de los inversores existentes en su territorio.

2. Los inversores reales y potenciales de sucursales establecidas por empresas de inversión cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Comunidad recibirán de la empresa de inversión toda la información pertinente sobre las indemnizaciones aplicables a sus inversiones.

3. La información a que se refiere el apartado 2 deberá facilitarse en la forma que estipule el Derecho nacional y en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal, y estará redactada de manera clara y comprensible.

Artículo 12

Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que puedan tener en virtud del Derecho nacional, los sistemas que efectúen pagos con arreglo al sistema de indemnización de los inversores tendrán derecho a subrogarse en los derechos

de los inversores en los procedimientos de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos que hayan realizado.

Artículo 13

Los Estados miembros velarán por que los inversores puedan hacer valer sus derechos a una indemnización mediante una acción legal contra el sistema de indemnización.

Artículo 14

A más tardar el 31 de diciembre de 1999, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas para su revisión.

Artículo 15

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 26 de septiembre de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 16

El artículo 12 de la Directiva 93/22/CEE quedará derogado en la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 15.

Artículo 17

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J.M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

M. DE BOER

ANEXO I

LISTA DE EXCLUSIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 4

1. Inversores profesionales e institucionales, en particular:

- empresas de inversión, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE,

- entidades de crédito, con arreglo al primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE,

- instituciones financieras, con arreglo al apartado 6 del artículo 1 de la Directiva 89/646/CEE,

- compañías de seguros,

- organismos de inversión colectiva,

- fondos de pensiones o de jubilación.

Otros inversores profesionales e institucionales.

2. Instituciones supranacionales, Estado y administraciones centrales.

3. Administraciones provinciales, regionales, locales o municipales.

4. Los directivos y administrativos de la empresa de inversión y los socios con responsabilidad personal en la misma, los titulares del 5% como mínimo de su capital, las personas encargadas de la inspección legal de los documentos contables que controlan las cuentas de la empresa de inversión y los inversores con categoría similar en otras empresas de mismo grupo.

5. Parientes próximos y terceros que actúen por cuenta de los inversores contemplados en el punto 4.

6. Otras empresas del mismo grupo.

7. Inversores que sean responsables o que se hayan beneficiado de determinados hechos relacionados con la empresa de inversión y que hayan provocado sus dificultades financieras o contribuido a agravar su situación financiera.

8. Empresas que por su gran tamaño no cumplan los criterios para poder presentar un balance simplificado, de conformidad con el artículo 11 de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad.

ANEXO II

ORIENTACIONES

(contempladas en el párrafo quinto del apartado 1 del artículo 7)

Cuando una sucursal solicite ingresar en un sistema de un Estado miembro de acogida para acogerse a una cobertura complementaria, el sistema del Estado miembro de acogida determinará bilateralmente con el sistema del Estado miembro de origen las normas y procedimientos adecuados para el pago de la indemnización a los inversores de dicha sucursal. Tanto para el establecimiento de dichos procedimientos como para la fijación de las condiciones de ingreso de dichas sucursales (como se indica en el apartado 1 del artículo 7), se aplicarán los siguientes principios:

a) el sistema del Estado miembro de acogida conservará pleno derecho para imponer sus normas objetivas y de aplicación general a las empresas de inversión participantes; dispondrá de la facultad de recabar la información pertinente y tendrá derecho a verificar dicha información con las autoridades competentes del Estado miembro de origen;

b) el sistema del Estado miembro de acogida responderá a las solicitudes de indemnización complementaria tras haber obtenido información de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la. resolución o comprobación a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. El sistema del Estado miembro de acogida conservará el pleno derecho de verificar los derechos de un inversor con arreglo a sus propias normas y procedimientos antes de abonar la indemnización complementaria;

c) los sistemas del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen cooperarán sin reservas para garantizar que los inversores reciban rápidamente una indemnización y en la cuantía correcta. En particular, se pondrán de acuerdo sobre si la existencia de un derecho que pueda dar lagar

a una compensación con arreglo a uno de los sistemas afecta a la indemnización abonada al inversor por cada sistema;

d) el sistema del Estado miembro de acogida podrá reclamar un canon a las sucursales para la cobertura suplementaria con una base adecuada teniendo en cuenta la garantía financiada por el sistema del Estado miembro de origen. Para facilitar la recaudación del canon, el sistema del Estado miembro de acogida podrá basarse en la hipótesis de que su compromiso se limitará en todos los casos a la diferencia entre la cobertura que ofrece y la que ofrece el Estado miembro de origen, con independencia de que el Estado miembro de origen abone efectivamente una indemnización con arreglo a los derechos de los inversores en el territorio del Estado miembro de acogida.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 03/03/1997
  • Fecha de publicación: 26/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/1997
  • Cumplimiento a más tardar el 26 de septiembre de 1998.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1997/9/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Indemnizaciones
  • Inversiones
  • Sociedades de Inversión

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