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Documento DOUE-L-1994-82297

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 1994, sobre una acción común adoptada por el Consejo en virtud de la letra b) del punto 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a las facilidades de desplazamiento para los escolares de terceros países que residan en un Estado miembro.

Publicado en:
«DOCE» núm. 327, de 19 de diciembre de 1994, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82297

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania,

Considerando que con arreglo al punto 3 del artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros consideran de interés común la política relativa a los nacionales de terceros países,

Considerando que, con arreglo a la letra a) del punto 3 del artículo K.1, esta política incluye, en particular, la determinación de las condiciones de acceso al territorio de los Estados miembros y de circulación por el mismo de los nacionales de terceros países,

Considerando que la concesión de facilidades de desplazamiento para los escolares que residan legalmente en la Unión Europea constituye la plasmación de la política de los Estados miembros para mejorar la integración de los nacionales de terceros países,

DECIDE:

Artículo 1

1. Los Estados miembros no exigirán visado a los escolares que no sean nacionales de un Estado miembro pero que residan legalmente en otro Estado miembro y que pretendan entrar en su territorio para una breve estancia o se encuentren en tránsito cuando:

a) en el marco de una excursión escolar, los escolares viajen como miembros de un grupo de escolares de un centro de enseñanza general;

b) el grupo vaya acompañado por un profesor de dicho centro que pueda presentar una lista de los escolares a quienes acompaña expedida por el centro en el formulario común que figura en el Anexo:

- en la que se identifique a los escolares a los que se acompaña;

- en la que se justifique el motivo y las circunstancias de dicha estancia o de dicho tránsito;

c) los escolares presenten un documento de viaje que autorice a cruzar la frontera en cuestión, salvo en los casos cubiertos por el artículo 2;

2. Los Estados miembros podrán denegar la entrada de escolares cuando éstos

no reúnan los demás requisitos pertinentes fijados por sus disposiciones en materia de inmigración.

Artículo 2

Se aceptará como documento de viaje válido en todos los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en letra c) del apartado 1 del artículo 1, la lista de escolares que podrán cruzar la frontera en cuestión, tal como se exige en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, cuando:

- en la lista se incluya una fotografía reciente de aquellos escolares mencionados en la misma que no puedan identificarse con un documento de identidad en que figure una fotografía;

- la autoridad responsable del Estado miembro en cuestión confirme el estatuto de residencia de los escolares así como su derecho a ser readmitidos y garantice que el documento ha sido autenticado en consecuencia;

- el Estado miembro donde residan los escolares notifique a los demás Estados miembros su deseo de que el presente artículo se aplique respecto de sus propias listas.

Artículo 3

Los Estados miembros readmitirán, sin formalidades, a los escolares que sean residentes en un Estado miembro y nacionales de terceros países y que hayan sido admitidos en otro Estado miembro der acuerdo con esta acción conjunta.

Artículo 4

Si, en casos excepcionales, por motivos urgentes de seguridad nacional, un Estado miembro necesitare invocar las posibilidades establecidas en el punto 2 del artículo K.2, podrá desviarse de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Decisión de tal forma que se tengan en cuenta los intereses de los demás Estados miembros. El Estado miembro interesado informará de ello a los demás Estados miembros de la manera adecuada. Podrán aplicarse estas medidas durante el tiempo y en la medida estrictamente necesarios para conseguir el objetivo marcado.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adaptarán sus legislaciones nacionales en la medida de lo necesario e incluirán en ellas las disposiciones de esta acción común con la mayor celeridad posible, a más tardar el 30 de junio de 1995.

2. Los Estados miembros informarán a la Secretaría General del Consejo acerca de las modificaciones que se introduzcan en sus legislaciones nacionales con este fin.

Artículo 6

Esta acción no perjudicará cualesquiera otros tipos de cooperación que existan en este ámbito entre los diferentes Estados miembros.

Artículo 7

1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.

2. Los artículos 1 a 4 serán de aplicación a partir del primer día del segundo mes posterior a la notificación exigida con arreglo al apartado 2 del artículo 5 relativa a las modificaciones que introduzca el último Estado miembro que cumpla esta formalidad.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

M. KANTHER

ANEXO

LISTA DE VIAJEROS para viajes escolares dentro de la Unión Europea

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/1994
  • Fecha de publicación: 19/12/1994
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Entrada en Territorio Español de Escolares de países no miembros: Circular 12/1995, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-1995-21988).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centros de enseñanza
  • Comunidad Económica Europea
  • Libre circulación de personas
  • Unión Europea
  • Viajeros

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