Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-81365

Decisión núm. 1/93 del Comite de cooperación CEE-San Marino, de 27 de julio de 1993, por la que se establecen las modalidades para la consignación de cuentas del Erario de San Marino de los derechos de importación de la República de San Marino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 19 de agosto de 1993, páginas 38 a 39 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81365

TEXTO ORIGINAL

(93/446/CEE)EL COMITE DE COOPERACION,

Visto el Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino (1) y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que procede establecer las modalidades de la puesta a disposición del Erario de San Marino de los derechos de importación de mercancías recaudados por la Comunidad por cuenta de la República de San Maino, así como el porcentaje que la Comunidad podrá deducir de los mismos en concepto de gastos de administración, de conformidad con la normativa vigente en la materia;

Considerando que la aplicación, cuando proceda, de disposiciones idénticas a las recogidas en el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativa a la aplicación de la Decisión 88/876/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (2) simplificará estas modalidades,

DECIDE:

Artículo 1

Con respecto al establecimiento, inspección y puesta a disposición de los derechos de importación de mercancías destinadas a San Marino, se aplicarán mutatis mutandis, el artículo 3, el apartado 1, las letras a) y b) del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 6, el apartado 1

del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89. Serán de aplicación, en particular las normas siguientes:

a) los Estados miembros de la Comunidad llevarán una contabilidad separada de los derechos de importación de mercancías destinadas a San Marino, idéntica a la establecida en el apartado 1 y en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 6 del mencionado Reglamento para los recursos propios de la Comunidad;

b) en dicha contabilidad sólo constarán los derechos comprobados por las aduanas contempladas en el Anexo del Acuerdo. Estos derechos sólo constarán en la contabilidad siempre que la copia del ejemplar n° 5 del documento T 2 SM o la copia del documento T 2 L SM que justifica la llegada de las mercancías a la República de San Marino esté visada por las autoridades aduaneras de la República de San Marino y debidamente presentada en la aduana que lo ha expedido;

c) los Estados miembros interesados transmitirán a la Comisión el detalle de su contabilidad de los derechos de importación junto con el relativo a los recursos propios, tal y como se establece en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89. En dichas relaciones detalladas, elaboradas de forma idéntica a las de los recursos propios, se indicarán tambiéín los importes totales de los derechos percibidos en cada aduana;

d) los documentos justificativos se conservarán de acuerdo con las disposiciones de los párrafos primero y segundo del artículo 3. Se clasificarán por separado de los documentos relativos a los recursos propios;

e) no se admitirán las rectificaciones de derechos comprobados o de contabilidad producidas tras el 31 de diciembre del tercer año siguiente al año durante el cual se ha realizado la comprobación inicial, salvo para aquellos puntos comunicados antes de dicho plazo ya sea por la Comisión, por un Estado miembro o por la República de San Marino;

f) se aplicarán las disposiciones del artículo 18 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89. Los controles contemplados en dicho artículo incluirán también los documentos mencionados en la letra b) de este artículo que sirven para justificar la llegada de las mercancías a San Marino. Los agentes acreditados por la República de San Marino podrán participar en estos controles;

g) los Estados miembros interesados inscribirán en las cuentas de la Comisión previstas en el artículo 9 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89, en los plazos previstos en el apartado 1 del artículo 10 y previa deducción de los gastos de percepción, los derechos incluidos en las contabilidades previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 6.

El porcentaje de derechos percibidos por la Comunidad por cuenta de la República de San Marino que podrá deducir la Comunidad en concepto de gastos de recaudación será del 10 %;

h) los Estados miembros sólo estarán dispensados de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos comprobados en

relación con San Marino una vez cumplidas las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89.

Artículo 2

La Comisión convertirá las cantidades consignadas y las incluirá en su contabilidad en ecus con arreglo a las modalidades de ejecución del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1).

Artículo 3

En los treinta días siguientes a la notificación de cada consignación por parte de los Estados miembros, la Comisión abonará los importes contabilizados en una cuenta abierta por la República de San Marino en ecus. La República de San Marino informará a la Comisión sobre los datos de la cuenta en que se hará la consignación. Los gastos de gestión de dicha cuenta correrán a cargo de la República de San Marino.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 1, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigor del Acuerdo, y el 1 de abril de 1993, fecha de entrada en vigor de la Decisión n° 4/92 del Comité de cooperación:

- el documento que servirá para justificar la llegada de las mercancías podrá ser cualquier documento mercantil o administrativo visado por las autoridades competentes de la República de San Marino;

- la inscripción en la contabilidad separada prevista en la letra a) del artículo 1 se efectuará en cuanto el documento anteriormente citado, visado en debida forma por las autoridades competentes de la República de San Marino, se presente ante una de las aduanas comunitarias a que se hace referencia en el Anexo del Acuerdo, en la que se hayan realizado los trámites de puesta en libre práctica de las correspondientes mercancías.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de julio de 1993.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1992.

Hecho en San Marino, el 27 de julio de 1993.

Por el Comité de cooperación El Presidente Pietro GIACOMINI

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/07/1993
  • Fecha de publicación: 19/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1993
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 1 bis y se modifica el art. 1 b), por Decisión 2000/218, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80462).
  • SE MODIFICA por Decisión 96/445, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-1996-81189).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Presupuestos
  • San Marino

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid