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Documento DOUE-L-1992-80017

Reglamento (CEE) nº 52/92 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3301/91 relativo al régimen de importación de determinados productos textiles originarios de Yugoslavia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 6, de 11 de enero de 1992, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80017

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 3301/91 (1), ha establecido contingentes cuantitativos comunitarios para la importación de determinados productos textiles originarios de Yugoslavia tras la suspensión, mediante el Reglamento (CEE) no 3300/91 (2), de las concesiones comerciales establecidas por el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (3), y los protocolos y actas correspondientes, incluido el protocolo adicional sobre comercio de productos textiles;

Considerando que las condiciones que han conducido al establecimiento de los contingentes cuantitativos continúan subsistiendo;

Considerando que conviene mantener el mismo régimen para el año 1992, y por tanto modificar el Reglamento (CEE) no 3301/91 con el fin de prorrogar los contingentes cuantitativos, así como las demás disposiciones para el año 1992;

Considerando que el presente Reglamento podrá ser modificado si es necesario para tener en cuenta la evolución de la situación política en Yugoslavia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3301/91 queda modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1, en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 14 el año 1991 se sustituye por el año 1992.

2) Queda suprimida la última frase del apartado 1 del artículo 1.

3) Los textos y los códigos de las categorías de productos textiles que figuran en el Anexo del presente Reglamento sustituyen a los textos y los códigos de las mismas categorías de los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3301/91.

4) En la columna 7 del Anexo II y en los apéndices A y B del Anexo III el año 1991 se sustituye por el año 1992.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO no L 315 de 15. 11. 1991, p. 3. (2) DO no L 315 de 15. 11. 1991, p.

1. (3) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.

ANEXO

Categoría Código NC Designación de la mercancía 6 6203 41 10

6203 41 90

6203 42 31

6203 42 33

6203 42 35

6203 42 90

6203 43 19

6203 43 90

6203 49 19

6203 49 50

6204 61 10

6204 62 31

6204 62 33

6204 62 39

6204 63 18

6204 69 18

6211 32 42

6211 33 42

6211 42 42

6211 43 42

Pantalones cortos (que no sean de baño) y pantalones, tejidos, para hombres y niños; pantalones, tejidos, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales;

Partes inferiores de prendas de vestir para deporte (de entrenamiento) con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; 16 6203 11 00

6203 12 00

6203 19 10

6203 19 30

6203 21 00

6203 22 80

6203 23 80

6203 29 18

6211 32 31

6211 33 31 Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí;

Prendas de vestir para deporte (de entrenamiento) con forro, cuyo exterior esté realizado en un único y mismo tejido, para hombres o niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; 21 ex 6201 12 10

ex 6201 12 90

ex 6201 13 10

ex 6201 13 90

6201 91 00

6201 92 00

6201 93 00

ex 6202 12 10

ex 6202 12 90

ex 6202 13 10

ex 6202 13 90

6202 91 00

6202 92 00

6202 93 00

6211 32 41

6211 33 41

6211 42 41

6211 43 41 Parkas, anoraks, y análogos, distintos de los de punto, lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales;

Partes superiores de prendas de vestir para deporte (de entrenamiento) con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; 29 6204 11 00

6204 12 00

6204 13 00

6204 19 10

6204 21 00

6204 22 80

6204 23 80

6204 29 18

6211 42 31

6211 43 31 Trajes-sastre y conjuntos que no sean de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí;

Prendas de vestir para deporte (de entrenamiento) con forro, cuyo exterior esté realizado en un único y mismo tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1991
  • Fecha de publicación: 11/01/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/1992
  • Aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992.
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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