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Documento DOUE-L-1984-80598

Directiva del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los motocompresores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 19 de noviembre de 1984, páginas 123 a 129 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80598

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 y de 1977 (4) ponen de relieve la importancia del problema de las perturbaciones acústicas y , en particular , la necesidad de actuar sobre las fuentes más ruidosas ;

Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los distintos Estados miembros en lo que se refiere a la limitación del nivel de emisión sonora de los motocompresores crea condiciones de competencia desiguales y tiene , por ello , una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que conviene , por consiguiente , proceder en este ámbito a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;

Considerando que la Directiva 84/532/CEE del Consejo , de 17 de septiembre de 1984 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las disposiciones comunes a los materiales y maquinaria de construcción (5) , ha definido , en particular , el procedimiento de aprobación CEE de tipo ; que , de conformidad con dicha Directiva , conviene fijar las disposiciones armonizadas que debe cumplir cada categoría de material ;

Considerando que la Directiva 79/113/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de

1978 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la determinación de la emisión sonora de los materiales y maquinaria de construcción (6) , modificada por la Directiva 81/1051/CEE (7) , ha definido , en particular , el método que conviene utilizar para establecer los criterios acústicos de los motocompresores ;

Considerando que , además , debido a la incidencia del ruido emitido por los motocompresores en el medio ambiente y , en particular , en el bienestar y la salud del hombre , conviene reducir progresiva y sensiblemente el nivel de potencia acústica admisible de los motocompresores ;

Considerando que , con vistas a limitar la molestia causada por el ruido aéreo emitido por los motocompresores , conviene poder regular la utilización de los motocompresores en determinadas zonas , consideradas particularmente sensibles ;

Considerando que las disposiciones técnicas deben adaptarse con rapidez al progreso de la técnica ; que , a tal fin , se debe prever la aplicación del procedimiento definido en el artículo 5 de la Directiva 79/113/CEE ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se aplicará al nivel de potencia acústica admisible de los motocompresores que sirvan para efectuar trabajos en obras de ingeniería civil y de construcción .

2 . Se trata de una Directiva específica con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 84/532/CEE , en lo sucesivo denominada « Directiva marco » .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por « motocompresor » cualquier máquina accionada por un motor que realice el desplazamiento y la compresión de aire , con excepción de las dos categorías siguientes de máquinas :

- los ventiladores o máquinas que realicen el desplazamiento de aire con un índice de superpresión inferior o igual a 1,1 ,

- las bombas de vacío , máquinas o aparatos que realicen la extracción de aire contenido en un recinto a una presión igual o inferior a la presión atmosférica .

Artículo 3

1 . Los organismos autorizados concederán un certificado de aprobación CEE del tipo a cualquier tipo de motocompresor cuyo nivel de potencia acústica de ruidos aéreos , medido en las condiciones previstas en el Anexo I de la Directiva 79/113/CEE , modificada por el Anexo I de la presente Directiva , no exceda los niveles de potencia acústica admisible indicados en el cuadro siguiente :

Caudal nominal normalizado Q en m3 por minuto Nivel de potencia acústica admisible dB(A)/1 pW a partir

de 18 meses después de la notificación de la Directiva de 5 años después de la notificación de la Directiva

Q 5 101 100

5 < Q 10 102 100

10 < Q 30 104 102

Q > 30 106 104

2 . Cualquier solicitud de certificación de aprobación CEE del tipo de un tipo de motocompresor , en cuanto al nivel de potencia acústica admisible , deberá ir acompañada de una ficha de datos cuyo modelo figura en el Anexo II .

3 . Para cada tipo de motocompresor que certifique , el organismo autorizado rellenará todas las secciones de la certificación de aprobación CEE del tipo cuyo modelo figura en el Anexo III de la Directiva marco .

4 . El período de vigencia de los certificados de aprobación CEE del tipo quedará limitada a cinco años . Podrá prorrogarse a cinco años si se solicitare dentro de los doce meses que precedan la expiración del primer período de cinco años .

No obstante , al finalizar el período de cinco años a partir de la notificación de la Directiva , los certificados de aprobación CEE del tipo dejarán de ser válidos , a menos que se hayan expedido para motocompresores que satisfagan el nivel límite que entre en vigor de dicha fecha .

5 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 de la Directiva marco , un motocompresor provisto de un certificado de conformidad establecido tomando como base un certificado de aprobación CEE del tipo relativo a los valores del primer período no podrá beneficiarse de las ventajas previstas en dicho artículo después de un plazo de cinco años y medio a partir de la notificación de la Directiva , debiéndos indicar el período de vigencia en los certificados de conformidad considerados .

6 . Para cada motocompresor fabricado de conformidad con el tipo certificado por una aprobación CEE del tipo , el fabricante completará el certificado de conformidad cuyo modelo figura en el Anexo IV de la Directiva marco en las columnas correspondientes al certificado de aprobación CEE del tipo .

7 . En cada motocompresor fabricado de conformidad con el tipo certificado por una aprobación CEE del tipo , deberá figurar de forma bien visible e indeleble una inscripción que indique el nivel de potencia acústica en dB(A)/lpW con a , garantizado por el fabricante y determinado en las condiciones previstas en el Anexo I de la Directiva 79/113/CEE , modificada por el Anexo I de la presente Directiva , así como la marca e ( épsilon ) . El modelo de tal inscripción figura en el Anexo III de la presente Directiva .

Artículo 4

Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones para regular la utilización de los motocompresores en zonas que consideren sensibles .

Artículo 5

El control de conformidad de la fabricación con el tipo examinado , previsto en el artículo 12 de la Directiva marco , se realizará según las modalidades técnicas fijadas en el Anexo IV .

Artículo 6

El Consejo decidirá por unanimidad , en un plazo de dieciocho meses , sobre la propuesta de reducción de los niveles de ruido que la Comisión haya presentado a la mayor brevedad y , a más tardar , cinco años después de la aprobación de la presente Directiva .

Artículo 7

Se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 5 de la Directiva 79/113/CEE :

- las modalidades del control del caudal contemplado en el punto 6.2.2 del Anexo I ,

- las modalidades técnicas del Anexo IV con vistas al control de la conformidad de la fabricación con el tipo examinado ,

- las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las disposiciones de los Anexos .

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles para que los motocompresores definidos en el artículo 2 sólo puedan comercializarse cuando se atengan a las disposiciones previstas en la presente Directiva y en la Directiva marco .

Artículo 9

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con la presente Directiva al término de un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación (8) e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

P. BARRY

(1) DO n º C 94 de 19 . 4 . 1978 , p. 2 y DO n º C 87 de 3 . 4 . 1979 , p. 16 .

(2) DO n º C 39 de 12 . 1 . 1979 , p. 72 .

(3) DO n º C 283 de 27 . 11 . 1978 , p. 35 .

(4) DO n º C 112 de 20 . 2 . 1973 , p. 1 y DO n º C 132 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .

(5) DO n º L 300 de 19 . 11 . 1984 , p. 111 .

(6) DO n º L 33 de 8 . 2 . 1979 , p. 15 .

(7) DO n º L 376 de 30 . 12 . 1981 , p. 49 .

(8) Se ha notificado la presente Directiva a los Estados miembros el 26 de septiembre de 1984 .

ANEXO I

METODO DE MEDICION DEL RUIDO AEREO EMITIDO POR LOS MOTOCOMPRESORES

CAMPO DE APLICACION

El presente método de medición se aplicará a los motocompresores . Especifica los procedimientos de las pruebas destinadas a determinar el nivel de potencia acústica de dicho material con vistas al examen CEE de tipo y del control de conformidad .

Dichos procedimientos técnicos son conformes a las disposiciones establecidas en el Anexo I de la Directiva 79/113/CEE .

La totalidad de los puntos del Anexo I de la Directiva 79/113/CEE se

aplicará a los motocompresores con las modificaciones particulares siguientes .

4 . CRITERIOS QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA EXPRESAR LOS RESULTADOS

4.1 . Se expresará el criterio acústico para el entorno de los motocompresores mediante el nivel de potencia acústica de estos últimos .

6 . CONDICIONES DE MEDICION

6.1 . Durante las pruebas , no se conectará ningún utillaje al motocompresor . En todos los puntos de medición , el nivel de ruido de evacuación y de escape de aire de los conductos exteriores del motocompresor , conectados a la válvula de salida de aire de este último , deberá ser inferior en más de 10 dB con relación al nivel de ruido del motocompresor .

6.2 . Funcionamiento de la fuente sonora durante las mediciones

6.2.1 . No se tomará en consideración .

6.2.2 . El motocompresor se elevará a su temperatura estabilizada en los límites previstos por el fabricante . Deberá funcionar a su régimen nominal y a su presión nominal .

Las condiciones nominales de régimen y de presión serán las que figuren en la información técnica remitida al comprador .

En dichas condiciones de funcionamiento , se deberá controlar el caudal de conformidad con la norma internacional ISO 1217 , primera edición 1975 .

6.3 . Lugar de medición

Se instalará el motocompresor en un plano reflectante de hormigón o de asfalto no poroso . Los motocompresores sin ruedas , sobre bastidor-soporte ( skid ) , se colocarán sobre caballetes de 0,40 m de altura , salvo instrucciones contrarias del fabricante debido a las condiciones de la instalación .

6.4.1 . Superficie de medición

La superficie de medición que deberá utilizarse para la prueba será un hemisferio . El centro del hemisferio será la proyección vertical sobre el plano reflectante del centro geométrico del compresor . El radio será de :

- 4 m cuando la dimensión mayor del motocompresor que deba probarse sea inferior o igual a 1,5 m ,

- 10 m cuando la dimensión mayor del motocompresor que deba probarse sea superior a 1,5 m pero inferior o igual a 4 m ,

- 16 m cuando la dimensión mayor del motocompresor que deba probarse sea superior a 4 m .

El cuadro 1 del Anexo I de la Directiva 79/113/CEE precisa las coordenadas de los puntos de medición .

6.4.2.1 . El eje de las x del sistema de coordenadas , con relación al cual se fijarán las posiciones de los puntos de medición , será paralelo al eje principal del motocompresor .

7 . REALIZACION DE LAS MEDICIONES

7.1.1 . Para las correcciones , sólo se considerará el ruido de fondo

7.1.5 . Presencia de obstáculos

Un control visual en una zona circular de un radio igual a tres veces el del hemisferio de medición y cuyo centro coincida con el de dicho hemisferio será suficiente para asegurarse de que se respetan las disposiciones del punto 6.3 del párrafo tercero del Anexo I de la Directiva 79/113/CEE .

7.2 . Si se determinaren los niveles de presión acústica en los puntos de medición a partir de los valores indicados por un sonómetro , los mismos serán en número mínimo de cinco y se registrarán a intervalos regulares .

8 . UTILIZACION DE LOS RESULTADOS

8.2 . No se tomará en consideración .

8.6.2 . Teniendo en cuenta el punto 6.3 , no se deberá tomar en consideración el punto 8.6.2 y tendremos C = O .

ANEXO II

MODELO DE FICHA DE DATOS RELATIVOS A UN TIPO DE MOTOCOMPRESOR QUE SE SUMINISTRARA SU APROBACION CEE DE TIPO

1 . Generalidades

1.1 . Nombre y dirección del fabricante : ...

1.2 . Nombre y dirección del eventual mandatario del fabricante : ...

1.3 . Marca ( razón social ) : ...

1.4 . Denominación comercial : ...

1.5 . Tipo : ...

1.6 . Sistema de compresión : alternativo , rotativo o centrífugo (1) .

2 . Dimensiones del motocompresor

2.1 . Longitud : ... m

Anchura : ... m

Altura : ... m

Masa : ... kg

3 . Funcionamiento

3.1 . Funcionamiento del motor de tracción

3.1.1 . Marca y tipo : ...

3.1.2 . Energía utilizada : gasolina , gasóleo , electricidad , gas (1) .

3.1.3 . Régimen nominal : ... revoluciones por minuto

3.1.4 . Potencia del motor : ... kW ( DIN 6270 B )

3.2 . Funcionamiento del compresor

3.2.1 . Marca y tipo : ...

3.2.2 . Régimen nominal a plena carga : ... revoluciones por minuto

3.2.3 . Presión nominal de compresión : ... kPa

3.2.4 . Caudal nominal , en las condiciones de régimen y de presión arriba citadas , medido según el método ISO 1217 : ... m3 por minuto

4 . Adjuntar el folleto descriptivo comercial , si existiere .

(1) Tachar la mención inútil .

ANEXO III

MODELO DE LA INSCRIPCION QUE INDICA EL NIVEL DE POTENCIA ACUSTICA : ver D.O.

ANEXO IV

MODALIDADES TECNICAS DEL CONTROL DE LA CONFORMIDAD DE LA FABRICACION CON EL TIPO EXAMINADO

El control de la conformidad de la fabricación con el tipo examinado se realizará , siempre que se pueda , por muestreo .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/09/1984
  • Fecha de publicación: 19/11/1984
  • Cumplimiento a más tardar el 19 de mayo de 1986.
  • Fecha de derogación: 03/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Certificaciones
  • Construcciones
  • Contaminación acústica
  • Maquinaria

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