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Documento DOUE-L-1983-80468

Decisión del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre el estatuto del Comité del Fondo Social Europeo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 289, de 22 de octubre de 1983, páginas 42 a 44 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80468

TEXTO ORIGINAL

( 83/517/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 124 y 153 ,

visto el proyecto presentado por la Comisión (1) ,

visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2950/83 (4) establece las nuevas modalidades de funcionamiento del Fondo Social Europeo , en consonancia con las funciones del Fondo tal como han sido definidas por la Decisión 83/516/CEE (5) ;

considerando que conviene revisar el estatuto del Comité del Fondo , teniendo en cuenta las nuevas modalidades de funcionamiento de dicho Fondo ;

considerando que , para lograr una mayor claridad y seguridad jurídica , conviene que la Decisión del Consejo , de 25 de agosto de 1960 , sobre el estatuto del Comité del Fondo Social Europeo (6) , modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 , sea sustituida por una nueva decisión ,

DECIDE :

Artículo 1

1 . El Comité emitirá dictámenes sobre :

a ) las propuestas y los proyectos relativos a las normas reguladoras de las misiones y el funcionamiento del Fondo ;

b ) las decisiones de aplicación de las normas que rigen las misiones y el funcionamiento del Fondo ;

c ) las orientaciones para la gestión del Fondo ;

d ) el anteproyecto de presupuesto relativo al Fondo ;

e ) las solicitudes de ayuda del Fondo .

2 . El Comité , por propia iniciativa , podrá presentar dictámenes a la Comisión sobre cualquier asunto relacionado con las misiones y el funcionamiento del Fondo .

Artículo 2

El Comité estará presidido por un miembro de la Comisión . Se compondrá de dos representantes del Gobierno , dos representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores y dos representantes de las organizaciones empresariales por cada uno de los Estados miembros .

Artículo 3

1 . Para cada Estado miembro se nombrará un suplente por cada categoría mencionada en el artículo 2 .

2 . En ausencia de uno o de los dos miembros titulares , el suplente participará de pleno derecho en las deliberaciones .

Artículo 4

1 . El mandato de los miembros titulares y suplentes tendrá una duración de dos años . El mandato será renovable .

2 . Al término de su mandato , los miembros titulares y los suplentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .

Artículo 5

1 . Sólo podrán ser nombrados miembros titulares o suplentes los nacionales de los Estados miembros .

2 . Las funciones de miembro titular o suplente serán incompatibles con las de miembro de una institución de las Comunidades Europeas o del Comité Económico y Social , así como con las de funcionario de las Comunidades Europeas .

Artículo 6

1 . Los miembros titulares y los suplentes serán nombrados por el Consejo . Este procurará que en la composición del Comité haya una representación equitativa de los distintos grupos interesados .

2 . La lista de los miembros titulares y de los suplentes se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 7

Cuando un miembro titular o suplente fallezca , dimita o deje de cumplir los requisitos exigidos para ejercer el mandato , se nombrará , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6 , un nuevo miembro titular o suplente para el tiempo de mandato que quede por transcurrir .

Artículo 8

El miembro de la Comisión encargado de ejercer la presidencia podrá delegar esta función en un alto funcionario de la Comisión .

Artículo 9

1 . El Comité será convocado por su presidente , bien por propia iniciativa , o bien a petición de un tercio de los miembros .

2 . En la convocatoria , el presidente fijará la lista de los asuntos que se han de examinar . El Comité podrá acordar que se examinen otros asuntos de su competencia .

3 . Las sesiones del Comité no serán públicas .

Artículo 10

Los acuerdos del Comité serán adoptados por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos .

Artículo 11

A propuesta de su presidente , el Comité podrá consultar con expertos .

Artículo 12

El Comité elevará a la Comisión un resumen de los dictámenes que haya formulado ; en él hará constar , asimismo , las opiniones minoritarias expresadas .

Artículo 13

1 . La Comisión podrá consultar al Comité por el procedimiento escrito , cuando la consulta tenga carácter urgente y su contenido se preste a dicho procedimiento . El Comité será informado sin demora de los dictámenes expresados por sus miembros .

2 . Si lo solicitare un tercio de los miembros , se suspenderá el procedimiento escrito y el presidente convocará al Comité sin demora .

Artículo 14

Cuando la Comisión no se atenga a un dictamen del Comité , notificará a éste , en un plazo de cuarenta días , las razones que hayan motivado su decisión .

Artículo 15

La Comisión informará con regularidad al Comité de los principales aspectos de la política de la Comunidad en materia económica y social .

Artículo 16

El secretariado del Comité estará a cargo de los servicios de la Comisión . Esta pondrá a disposición del Comité los locales y los medios necesarios para su funcionamiento .

Artículo 17

1 . El Comité establecerá su reglamento interno .

2 . Dicho reglamento será aprobado por el Consejo , previo dictamen de la Comisión .

Artículo 18

Queda derogada la Decisión del Consejo , de 25 de agosto de 1960 , sobre el estatuto del Comité del Fondo Social Europeo .

Hecho en Luxemburgo , el 17 de octubre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

G. VARFIS

(1) DO n º C 308 de 25 . 11 . 1982 , p. 9 .

(2) DO n º C 161 de 20 . 6 . 1983 , p. 51 .

(3) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 4 .

(4) DO n º L 289 de 22 . 10 . 1983 , p. 1 .

(5) DO n º L 289 de 22 . 10 . 1983 , p. 38 .

(6) DO n º 56 de 31 . 8 . 1960 , p. 1201/60 .

ANEXO

DECLARACIONES QUE HAN DE SER INCLUIDAS EN EL ACTA

Declaración del Consejo

« El Consejo declara que los Estados miembros , en el marco de las normas y prácticas en vigor a nivel nacional , se esforzarán en asociar a las partes sociales , cuando ello sea oportuno , el examen de los problemas que pueden originar determinadas solicitudes de ayuda del Fondo . »

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/10/1983
  • Fecha de publicación: 22/10/1983
  • Fecha de derogación: 01/01/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Decisión de 25 de agosto de 1960 (DOCE L 56, de 31.8.1960).
Materias
  • Comités consultivos
  • Fondo Social Europeo

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