( 83/517/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 124 y 153 ,
visto el proyecto presentado por la Comisión (1) ,
visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2950/83 (4) establece las nuevas modalidades de funcionamiento del Fondo Social Europeo , en consonancia con las funciones del Fondo tal como han sido definidas por la Decisión 83/516/CEE (5) ;
considerando que conviene revisar el estatuto del Comité del Fondo , teniendo en cuenta las nuevas modalidades de funcionamiento de dicho Fondo ;
considerando que , para lograr una mayor claridad y seguridad jurídica , conviene que la Decisión del Consejo , de 25 de agosto de 1960 , sobre el estatuto del Comité del Fondo Social Europeo (6) , modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 , sea sustituida por una nueva decisión ,
DECIDE :
Artículo 1
1 . El Comité emitirá dictámenes sobre :
a ) las propuestas y los proyectos relativos a las normas reguladoras de las misiones y el funcionamiento del Fondo ;
b ) las decisiones de aplicación de las normas que rigen las misiones y el funcionamiento del Fondo ;
c ) las orientaciones para la gestión del Fondo ;
d ) el anteproyecto de presupuesto relativo al Fondo ;
e ) las solicitudes de ayuda del Fondo .
2 . El Comité , por propia iniciativa , podrá presentar dictámenes a la Comisión sobre cualquier asunto relacionado con las misiones y el funcionamiento del Fondo .
Artículo 2
El Comité estará presidido por un miembro de la Comisión . Se compondrá de dos representantes del Gobierno , dos representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores y dos representantes de las organizaciones empresariales por cada uno de los Estados miembros .
Artículo 3
1 . Para cada Estado miembro se nombrará un suplente por cada categoría mencionada en el artículo 2 .
2 . En ausencia de uno o de los dos miembros titulares , el suplente participará de pleno derecho en las deliberaciones .
Artículo 4
1 . El mandato de los miembros titulares y suplentes tendrá una duración de dos años . El mandato será renovable .
2 . Al término de su mandato , los miembros titulares y los suplentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .
Artículo 5
1 . Sólo podrán ser nombrados miembros titulares o suplentes los nacionales de los Estados miembros .
2 . Las funciones de miembro titular o suplente serán incompatibles con las de miembro de una institución de las Comunidades Europeas o del Comité Económico y Social , así como con las de funcionario de las Comunidades Europeas .
Artículo 6
1 . Los miembros titulares y los suplentes serán nombrados por el Consejo . Este procurará que en la composición del Comité haya una representación equitativa de los distintos grupos interesados .
2 . La lista de los miembros titulares y de los suplentes se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 7
Cuando un miembro titular o suplente fallezca , dimita o deje de cumplir los requisitos exigidos para ejercer el mandato , se nombrará , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6 , un nuevo miembro titular o suplente para el tiempo de mandato que quede por transcurrir .
Artículo 8
El miembro de la Comisión encargado de ejercer la presidencia podrá delegar esta función en un alto funcionario de la Comisión .
Artículo 9
1 . El Comité será convocado por su presidente , bien por propia iniciativa , o bien a petición de un tercio de los miembros .
2 . En la convocatoria , el presidente fijará la lista de los asuntos que se han de examinar . El Comité podrá acordar que se examinen otros asuntos de su competencia .
3 . Las sesiones del Comité no serán públicas .
Artículo 10
Los acuerdos del Comité serán adoptados por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos .
Artículo 11
A propuesta de su presidente , el Comité podrá consultar con expertos .
Artículo 12
El Comité elevará a la Comisión un resumen de los dictámenes que haya formulado ; en él hará constar , asimismo , las opiniones minoritarias expresadas .
Artículo 13
1 . La Comisión podrá consultar al Comité por el procedimiento escrito , cuando la consulta tenga carácter urgente y su contenido se preste a dicho procedimiento . El Comité será informado sin demora de los dictámenes expresados por sus miembros .
2 . Si lo solicitare un tercio de los miembros , se suspenderá el procedimiento escrito y el presidente convocará al Comité sin demora .
Artículo 14
Cuando la Comisión no se atenga a un dictamen del Comité , notificará a éste , en un plazo de cuarenta días , las razones que hayan motivado su decisión .
Artículo 15
La Comisión informará con regularidad al Comité de los principales aspectos de la política de la Comunidad en materia económica y social .
Artículo 16
El secretariado del Comité estará a cargo de los servicios de la Comisión . Esta pondrá a disposición del Comité los locales y los medios necesarios para su funcionamiento .
Artículo 17
1 . El Comité establecerá su reglamento interno .
2 . Dicho reglamento será aprobado por el Consejo , previo dictamen de la Comisión .
Artículo 18
Queda derogada la Decisión del Consejo , de 25 de agosto de 1960 , sobre el estatuto del Comité del Fondo Social Europeo .
Hecho en Luxemburgo , el 17 de octubre de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
G. VARFIS
(1) DO n º C 308 de 25 . 11 . 1982 , p. 9 .
(2) DO n º C 161 de 20 . 6 . 1983 , p. 51 .
(3) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 4 .
(4) DO n º L 289 de 22 . 10 . 1983 , p. 1 .
(5) DO n º L 289 de 22 . 10 . 1983 , p. 38 .
(6) DO n º 56 de 31 . 8 . 1960 , p. 1201/60 .
ANEXO
DECLARACIONES QUE HAN DE SER INCLUIDAS EN EL ACTA
Declaración del Consejo
« El Consejo declara que los Estados miembros , en el marco de las normas y prácticas en vigor a nivel nacional , se esforzarán en asociar a las partes sociales , cuando ello sea oportuno , el examen de los problemas que pueden originar determinadas solicitudes de ayuda del Fondo . »
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