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Documento DOUE-L-1983-80278

Reglamento (CEE) nº 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 173, de 30 de junio de 1983, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80278

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1983/83 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 19/65/CEE del Consejo , de 2 de marzo de 1965 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 a determinadas categorías de acuerdos y de prácticas concertadas (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , su artículo 1 ,

Previa publicación del proyecto de Reglamento (2) ,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de acuerdos entre empresas y posiciones dominantes ,

1 . Considerando que , en virtud del Reglamento n º 19/65/CEE , la Comisión puede aplicar , mediante reglamento , el apartado 3 del artículo 85 del

Tratado a determinadas categorías de acuerdos bilaterales de distribución exclusiva y de prácticas concertadas análogas que se hallen reguladas por el apartado 1 del artículo 85 ;

2 . Considerando que la experiencia adquirida hasta el momento permite definir una categoría de acuerdos y de prácticas concertadas que cabe considerar que cumplen normalmente las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 ;

3 . Considerando que los acuerdos de distribución exclusiva de la categoría definida en el artículo 1 del presente Reglamento , pueden quedar comprendidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85 del Tratado ; que acuerdos de este tipo en los que sólo participen dos empresas de un mismo Estado miembro y que traten de la reventa de productos dentro de ese mismo Estado miembro , son normalmente una excepción a este respecto ; que , en la medida en que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y , además , cumplan todas las condiciones del presente Reglamento , no procede excluirlos de la exención por categoría ;

4 . Considerando que no es necesario excluir expresamente de la categoría delimitada los acuerdos que no reúnan las condiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado ;

5 . Considerando que los acuerdos de distribución exclusiva tienen generalmente como resultado una mejora de la distribución ; que , en efecto , el empresario puede concentrar sus actividades relativas a la venta de su producción ; que no está obligado a mantener múltiples relaciones de negocios con gran número de revendedores y que el hecho de mantener relaciones únicamente con un revendedor permite solucionar con más facilidad las dificultades que se derivan , en los intercambios internacionales , de diferencias de orden linguístico , jurídico u otras ;

6 . Considerando que los acuerdos de distribución exclusiva facilitan la promoción de la venta de un producto y permiten actuar intensivamente sobre el mercado y asegurar la continuidad del abastecimiento , racionalizando la distribución ; que tales acuerdos estimulan asimismo la competencia entre productos de diferentes fabricantes ; que , además , la designación de un concesionario exclusivo que se encargue de la promoción de la venta , del servicio a la clientela y del almacenamiento constituye para el fabricante el medio a menudo más eficaz , incluso a veces el único , de penetrar en un mercado y de afrontar la competencia de otros fabricantes ; que esto es lo que ocurre particularmente con las pequeñas y medianas empresas ; que procede dejar al juicio de las partes si estiman conveniente estipular en los acuerdos obligaciones destinadas a promover las ventas y , en caso afirmativo , la medida en que desean prever tales estipulaciones ;

7 . Considerando que , por regla general , tales acuerdos de distribución exclusiva contribuyen asimismo a reservar a los usuarios una parte equitativa de la ventaja resultante , ya que éstos se benefician directamente de la mejora de la distribución y su situación en el plano económico o en materia de abastecimiento queda mejorada , puesto que pueden procurarse más rápida y fácilmente , en particular , productos fabricados en otros Estados ;

8 . Considerando que el presente Reglamento debe establecer las

restricciones a la competencia que puedan figurar en un acuerdo de distribución exclusiva ; que dichas restricciones de competencia , además del compromiso de entrega exclusiva , llevan a un reparto preciso de las tareas entre las partes y obligan al concesionario exclusivo a centrar sus actividades comerciales en los productos contemplados en el contrato y en el territorio concedido ; que tales restricciones , en la medida en que se adoptan únicamente para el Período de duración del acuerdo , son por lo general necesarias para conseguir las mejoras de distribución que se pretenden con la concesión exclusiva de venta ; que se puede dejar que las partes decidan cuáles de estas disposiciones van a incluir en sus acuerdos de exclusividad ; que las demás disposiciones restrictivas de la competencia y , en particular , las que limiten la libertad del concesionario exclusivo de fijar los precios o las condiciones de reventa o de elegir a sus clientes , no pueden quedar eximidas con arreglo al presente Reglamento ;

9 . Considerando que procede reservar la exención por categoría para aquellos acuerdos para los cuales no haya duda de que cumplen las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado ;

10 . Considerando que , sin un estudio caso por caso , es imposible afirmar que la distribución de los productos se haya mejorado notablemente al confiarle un fabricante a otro fabricante competidor suyo la distribución exclusiva de sus productos ; que , por consiguiente , procede excluir tales acuerdos de la exención por categoría , previendo algunas excepciones en beneficio de las pequeñas y medianas empresas ;

11 . Considerando que únicamente está garantizada una participación equitativa de los usuarios en las ventajas resultantes de la distribución exclusiva cuando existen posibilidades reales de importaciones paralelas ; que , por consiguiente , es conveniente excluir de la exención por la categoría los acuerdos sobre productos que los usuarios sólo puedan obtener dirigiéndose al concesionario exclusivo ; que además no puede admitirse que las partes abusen de los derechos de propiedad industrial o de otros derechos para crear una protección territorial absoluta ; que tales consideraciones no prejuzgan las relaciones existentes entre el derecho de la competencia y los derechos de la propiedad industrial , puesto que no se trata en este caso sino de establecer las condiciones de aplicación de la exención por categoría ;

12 . Considerando que la competencia en la fase de distribución se halla garantizada por la posibilidad de proceder a importaciones paralelas ; que , por consiguiente , los acuerdos de exclusividad contemplados en el presente Reglamento normalmente no establecerán la posibilidad de excluir la competencia para una parte considerable de los productos de que se trate ; que lo mismo puede decirse de los acuerdos que asignen a los concesionarios exclusivos un territorio que corresponda al conjunto del mercado común ;

13 . Considerando que si , en casos especiales , los acuerdos o prácticas concertadas regulados por el presente Reglamento produjeran efectos incompatibles con las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado , la Comisión podrá retirar a las empresas participantes el beneficio de la exención por categoría ;

14 . Considerando que los acuerdos y prácticas concertadas que reúnan las

condiciones del presente Reglamento no tienen por qué notificarse ; que , sin embargo , en caso de duda , las empresas pueden pedir a la Comisión , a título individual , una declaración acerca de la compatibilidad de sus acuerdos con el presente Reglamento ;

15 . Considerando que el presente Reglamento no afecta a la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 3604/82 de la Comisión , de 23 de diciembre de 1982 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización (3) ; que no excluye la aplicación del artículo 86 del Tratado ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y a las condiciones previstas en el presente Reglamento , se declara inaplicable el apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado a los acuerdos en los que sólo participen dos empresas , y en los cuales una parte se comprometa con la otra a entregarle únicamente a ésta determinados productos para su reventa en la totalidad o en una parte definida del territorio del mercado común .

Artículo 2

1 . Aparte de la obligación enunciada en el artículo 1 , no podrá imponerse al proveedor ninguna otra restricción de competencia excepto la obligación de no entregar a los usuarios en el territorio concedido los productos contemplados en el contrato .

2 . No podrá imponerse al concesionario exclusivo ninguna otra restricción de competencia además de :

a ) la obligación de no fabricar ni distribuir productos competidores de los contemplados en el contrato ;

b ) la obligación de comprar los productos contemplados en el contrato , para su reventa , únicamente a la otra parte ;

c ) la obligación de no hacer ninguna publicidad de los productos contemplados en el contrato , no abrir ninguna sucursal ni tener ningún almacén para su distribución fuera del territorio concedido .

3 . Las obligaciones del concesionario indicadas seguidamente no serán obstáculo para la aplicabilidad del artículo 1 :

a ) comprar surtidos completos de productos o cantidades mínimas ;

b ) vender los productos contemplados en el contrato con las marcas o presentación prescrita por la otra parte ;

d ) tomar medidas de promoción de venta y , en particular ,

- hacer publicidad ,

- mantener una red de ventas o un depósito ,

- prestar a la clientela el servicio y la garantía ,

- emplear a personal con formación técnica o especializada .

Artículo 3

No será aplicable el artículo 1 cuando

a ) fabricantes de productos idénticos o que el usuario considere similares por razón de sus propiedades , de su precio y de su uso , celebren acuerdos recíprocos de distribución exclusiva sobre esos productos ;

b ) fabricantes de productos idénticos o que el usuario considere similares por razón de sus propiedades , su precio y su uso , celebren entre sí

acuerdos no recíprocos de distribución exclusiva sobre esos productos , excepto si una de las partes , por lo menos , realizase un volumen total de negocios anual que no supere los 100 millones de ECUS ;

c ) los usuarios puedan comprar en el territorio concedido los productos contemplados en el contrato únicamente al concesionario exclusivo , y no existan fuentes alternativas de abastecimiento fuera del territorio concedido ;

d ) las partes , o una de ellas , restrinjan la posibilidad de que los intermediarios o los usuarios compren los productos contemplados en el contrato a otros revendedores en el mercado común o , en la medida en que no existan fuentes alternativas de abastecimiento , fuera de éste , en particular cuando las partes

1 . ejerzan derechos de propiedad industrial para obstaculizar el abastecimiento , fuera del territorio concedido , de revendedores o de usuarios , en productos contemplados en el contrato , regularmente marcados o puestos en el comercio , o para obstaculizar la venta de dichos productos por parte de esos revendedores o usuarios en el territorio concedido ;

2 . ejerzan otros derechos o tomen medidas para obstaculizar el abastecimiento de revendedores o de usuarios en productos contemplados en el contrato , fuera del territorio concedido , o para obstaculizar la venta de dichos productos por parte de esos revendedores o usuarios en el territorio concedido .

Artículo 4

1 . Las letras a ) y b ) del artículo 3 serán asimismo aplicables cuando los productos ahí contemplados hayan sido fabricados por una empresa vinculada a la empresa parte del acuerdo .

2 . Se considerarán empresas vinculadas

a ) las empresas en las que una de las partes del acuerdo disponga directa o indirectamente

- de más de la mitad del capital o del capital de explotación ,

- de más de la mitad de los derechos de voto ,

- del poder de designar a más de la mitad de los miembros del Consejo de Vigilancia o de Administración , o de los órganos que representen legalmente a la empresa ,

- del derecho de administrar los negocios de la empresa ;

b ) las empresas que , directa o indirectamente , dispongan en una empresa parte del acuerdo de los derechos o poderes enumerados en la letra a ) .

c ) las empresas en las que una empresa de las contempladas por la letra b ) disponga directa o indirectamente , de los derechos o poderes enumerados en la letra a ) .

3 . Las empresas en las que las partes del acuerdo o las empresas vinculadas a ellas dispongan , conjuntamente , de los derechos o poderes enumerados en la letra a ) del apartado 2 , se considerarán vinculadas a cada una de las partes del acuerdo .

Artículo 5

1 . Para la aplicación de la letra b ) del artículo 3 , el ECU será la unidad de cuenta utilizada para el establecimiento del presupuesto de la Comunidad en virtud de los artículos 207 a 209 del Tratado .

2 . Se aplicará el artículo 1 si , durante un período de dos ejercicios consecutivos , el volumen de negocios anual total mencionado en la letra b ) del artículo 3 no hubiere sobrepasado el 10 por 100 .

3 . El volumen de negocios anual total se obtendrá de la suma de los volúmenes de negocios , sin impuesto ni otros cánones , que la empresa parte en el acuerdo y las empresas vinculadas a ella hayan realizado durante el último ejercicio en lo que se refiere a la totalidad de los productos y servicios . No incluirá las transacciones habidas entre la empresa parte en el acuerdo y las empresas vinculadas a ella , ni las habidas entre estas últimas empresas .

Artículo 6

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento n º 19/65/CEE , la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento si comprobare que , en un caso determinado , un acuerdo eximido en virtud del presente Reglamento produce , sin embargo , efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado y , en particular , cuando .

a ) los productos contemplados en el contrato no se hallen sometidos , en el territorio concedido , a la competencia efectiva de productos idénticos o que el usuario considere similares por razón de sus propiedades , de su precio y de su uso ;

b ) el acceso de otros proveedores a las diferentes fases de distribución en el territorio concedido se vea considerablemente obstaculizado ;

c ) en razón de circunstancias distintas de las mencionadas en las letras c ) y d ) del artículo 3 , los intermediarios o los usuarios no puedan procurarse los productos contemplados en el contrato dirigiéndose a distribuidores establecidos fuera del territorio concedido , en las condiciones que esos distribuidores practiquen normalmente en el mercado ;

d ) el concesionario exclusivo

1 . sin razón objetivamente justificada , excluya de la entrega en el territorio concedido a categorías de compradores que no puedan abastecerse de otro modo en condiciones equitativas , en lo que se refiere a productos contemplados en el contrato , o les aplique precios o condiciones de venta diferentes ;

2 . venda los productos contemplados en el contrato a precios excesivos .

Artículo 7

La prohibición enunciada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará , durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 1986 , a los acuerdos que ya estén en vigor el 1 de julio de 1983 o que entren en vigor entre el 1 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 1983 , y que cumplan las condiciones de exención previstas en el Reglamento n º 67/67/CEE (4) .

Artículo 8

El presente Reglamento no será aplicable a los acuerdos celebrados para la reventa de bebidas en establecimientos de bebidas , o de productos petrolíferos en estaciones de servicio .

Artículo 9

Por analogía , las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las

prácticas concertadas de la categoría definida en el artículo 1 .

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1983 .

Expirará el 31 de diciembre de 1997 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de junio de 1983 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 36 de 6 . 3 . 1965 , p. 533/65 .

(2) DO n º 172 de 10 . 7 . 1982 , p. 3 .

(3) DO n º L 376 de 31 . 12 . 1982 , p. 33 .

(4) DO n º 57 de 25 . 3 . 1967 , p. 849/67 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/06/1983
  • Fecha de publicación: 30/06/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1983
  • Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Competencia desleal
  • Concentración de Empresas
  • Distribución comercial
  • Prácticas restrictivas de la competencia

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