de modificación de la Directiva 76/764/CEE relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre termómetros clínicos de mercurio , de cristal , con dispositivo de máxima
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que la Directiva 71/316/CEE del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre disposiciones comunes para los instrumentos de medida y para los métodos de control metrológico (3) , definió los procedimientos de aprobación CEE de modelo y de control inicial CEE ;
Considerando que la Directiva 76/764/CEE (4) , sólo prevé el procedimiento de control inicial CEE para los termómetros clínicos de mercurio , de cristal con dispositivo de máxima ;
Considerando que desde la adopción de la Directiva 76/764/CEE , se han perfeccionado nuevas técnicas en el sector de dichos termómetros y que dichas técnicas han hecho necesarios unos exámenes suplementarios a fin de determinar la calidad del vidrio utilizado ; que conviene , por lo tanto , prever , para dicha categoría de instrumentos de medida , una aprobación CEE de modelo y , en consecuencia , modificar la Directiva 76/764/CEE ;
Considerando que conviene , además , que la Comisión adapte al progreso técnico los anexos de la Directiva 76/764/CEE según el procedimiento previsto en el Artículo 19 de la Directiva 71/316/CEE ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Los Artículos 2 y 3 de la Directiva 76/764/CEE se sustituirán por el texto siguiente :
« Artículo 2
Los termómetros clínicos de mercurio , de cristal , con dispositivo de máxima , que puedan llevar las marcas y símbolos CEE , se describirán en los anexos . Estarán sujetos a una aprobación CEE de modelo y al control primitivo CEE . »
Artículo 2
1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con la presente Directiva , de tal manera que dichas disposiciones surtan efecto en la misma fecha que la Directiva que se refiere a la primera adaptación al progreso técnico de los anexos de la Directiva 76/764/CEE . Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que hayan adoptado en el campo regulado por la presente Directiva .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas el 28 de marzo de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
J. ERTL
(1) DO n º C 287 del 9 . 11 . 1981 , p. 137 .
(2) DO n º C 189 del 30 . 7 . 1981 , p. 10 .
(3) DO n º L 202 del 6 . 9 . 1971 , p. 1 .
(4) DO n º L 262 del 27 . 9 . 1976 , p. 139 .
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