( 81/476/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) .
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) .
Considerando que el Comité veterinario permanente , creado por la Decisión 68/361/CEE (3) , emite su dictamen mediante procedimientos cuya validez está limitada hasta el 21 de junio de 1981 ;
Considerando que el Comité se reunió por primera vez el 22 de diciembre de
1972 ; que el tiempo transcurrido ha sido suficiente para emitir un juicio definitivo sobre dichos procedimientos y que , por lo tanto , conviene no limitar ya su validez ;
Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación de los procedimientos actuales ha demostrado que estos últimos constituyen , en principio , un método eficaz que permite adoptar rápidamente las decisiones cuya adopción constituye su objetivo esencial ;
Considerando , por otra parte , que conviene también adaptar , tras la adhesión de Grecia , el número de votos que constituyen la mayoría exigida dentro del Comité , para los actos aprobados tras la adopción del Acto de adhesión de 1979 y todavía no adaptados ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Quedan abrogadas las siguientes disposiciones :
- el artículo 14 de la Directiva 64/432/CEE (4) ,
- el artículo 9 ter de la Directiva 64/433/CEE (5) ,
- el artículo 13 de la Directiva 71/118/CEE (6) ,
- el artículo 10 de la Directiva 72/461/CEE (7) ,
- el artículo 31 de la Directiva 72/462/CEE (8) ,
- el artículo 10 de la Directiva 77/96/CEE (9) ,
- el artículo 21 de la Directiva 77/99/CEE (10) ,
- el artículo 12 de la Directiva 77/391/CEE (11) ,
- el artículo 9 de la Directiva 80/215/CEE (12) ,
- el artículo 17 de la Directiva 80/217/CEE (13) ,
- el artículo 10 de la Directiva 80/1095/CEE (14) .
Artículo 2
Se sustituirá el número « cuarenta y uno » por el número « cuarenta y cinco » en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 80/215/CEE , del artículo 16 de la Directiva 80/217/CEE y del artículo 9 de la Directiva 80/1095/CEE .
Artículo 3
El Consejo procederá , antes del 1 de julio de 1987 y tomando como base un informe de la Comisión referente al funcionamiento del Comité veterinario permanente , acompañado , en su caso , de propuestas apropiadas , a examinar de nuevo el procedimiento de dicho Comité .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 24 de junio de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
G. M. V. van AARDENNE
(1) DO n º C 102 de 5 . 5 . 1981 , p. 2 .
(2) Dictamen emitido el 19 de junio de 1981 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .
(3) DO n º L 255 de 18 . 10 . 1968 , p. 23 .
(4) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .
(5) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .
(6) DO n º L 55 de 8 . 3 . 1971 , p. 23 .
(7) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 24 .
(8) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .
(9) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 67 .
(10) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 85 .
(11) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1977 , p. 44 .
(12) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 4 .
(13) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 11 .
(14) DO n º L 325 de 1 . 12 . 1980 , p. 1 .
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