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Documento DOUE-L-1973-80030

Directiva del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión.

Publicado en:
«DOCE» núm. 77, de 26 de marzo de 1973, páginas 29 a 33 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80030

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que las disposiciones vigentes en los Estados miembros para garantizar la seguridad en la utilización del material eléctrico que se emplea respecto a determinados límites de tensión responden a concepciones diferentes , lo que , en consecuencia , obstaculiza los intercambios ,

Considerando que , en otros Estados miembros el legislador , para alcanzar ese mismo objetivo , se remite a normas técnicas elaboradas por institutos de normalización ; que tal sistema tiene la ventaja de permitir una adaptación rápida al progreso de la técnica sin menoscabo de las necesidades de la seguridad ,

Considerando que determinados Estados miembros recurren a un procedimiento administrativo para la aceptación de dichas normas ; que esta aceptación no afecta en absoluto al contenido técnico de las normas ni tampoco limita sus condiciones de aplicación ; que tal aceptación no puede , por tanto , modificar los efectos adscritos , desde el punto de vista comunitario , a una norma armonizada y publicada ,

Considerando que algunos Estados miembros proceden a operaciones de carácter administrativo destinadas a aprobar los estándares ; que tal aprobación no perjudica de ninguna manera el contenido técnico de los estándares ni limita sus condiciones de utilización ; que , por lo tanto , dicha aprobación no puede modificar los efectos atribuidos , desde el punto de vista comunitario , a una estándar armonizada y publicada ;

Considerando que , en el ámbito comunitario debe producirse la libre circulación del material eléctrico cuando éste se ajuste a determinadas exigencias en materia de seguridad reconocidas en todos los Estados miembros ; que , sin perjuicio de cualquier otra modalidad de prueba , puede admitirse la prueba del cumplimiento de dichas exigencias por medio de remisión a normas armonizadas que las concreten ; que estas normas armonizadas han de ser establecidas de común acuerdo por organismos que cada Estado miembro notifique a los demás Estados miembros y a la Comisión y que deben ser objeto de una amplia publicidad ; que tal armonización debe permitir eliminar , en materia de intercambios , los inconvenientes originados por las disparidades entre normas nacionales ,

Considerando que , sin perjuicio de cualquier otra modalidad de prueba , se puede presumir la conformidad del material eléctrico con esas normas armonizadas cuando exhiba o aporte marcas o certificados concedidos bajo la responsabilidad de los organismos competentes o , en su defecto , por la declaración de conformidad expedida por el fabricante ; que sin embargo , y para facilitar la eliminación de los obstáculos a los intercambios de estos productos , los Estados miembros han de reconocer a esas marcas o certificados , o a la referida declaración , la condición de elementos de prueba ; que , a tal fin , habrá de darse publicidad a las mencionadas marcas o certificados , en particular , mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ,

Considerando que , en relación con el material eléctrico respecto al que no estén vigentes todavía normas armonizadas , se podrá garantizar transitoriamente la libre circulación remitiéndose a las normas o disposiciones en materia de seguridad elaboradas por otros organismos internacionales o por alguno de los organismos que establezcan las normas

armonizadas ,

Considerando que podría ocurrir que se pusiera en libre circulación un determinado material eléctrico , pese a no cumplir las exigencias en materia de seguridad , y que , por tanto , es oportuno establecer disposiciones apropiadas para atenuar dicho peligro ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Se entiende por material eléctrico , a los efectos de la presente Directiva , cualquier clase de material eléctrico destinado a utilizarse con una tensión nominal comprendida entre 50 y 1000 V en corriente alterna y entre 75 y 1500 en corriente continua , con la excepción de los materiales y fenómenos a los que se refiere el Anexo II .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sólo se pueda comercializar el material eléctrico que , habiendo sido fabricado con arreglo a los criterios técnicos vigentes en materia de seguridad en la Comunidad , no ponga en peligro , cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la finalidad a que esté destinados , la seguridad de las personas y de los animales domésticos , así como de los bienes .

2 . En el Anexo I se da un resumen de los principales elementos que constituyen objetivos de seguridad a que se refiere el apartado 1 .

Artículo 3

Los Estados miembros procurarán que las empresas no obstaculicen , por razones de seguridad , la libre circulación dentro de la Comunidad del material eléctrico que cumpla , en las condiciones que se establecen en los artículos 5 , 6 , 7 u 8 , lo dispuesto en el artículo 2 .

Artículo 4

Los Estados miembros procurarán que las empresas distribuidoras de electricidad no condicionen la conexión a la red y el suministro de electricidad a los consumidores , por lo que respecta al material eléctrico utilizado , a exigencias de seguridad más estrictas que las que se establecen en el artículo 2 .

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sus autoridades administrativas competentes consideren , respecto a la comercialización contemplada en el artículo 2 o a la libre circulación a que se refiere el artículo 3 , que , en particular , el material eléctrico que cumpla las exigencias en materia de seguridad de las normas armonizadas , se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 .

Se considerarán armonizadas las normas cuando se publiquen con arreglo a los procedimientos nacionales , tras haber sido establecidas , de común acuerdo , por los organismos que se notifiquen los Estados miembros conforme a lo establecido en el artículo 11 . Las normas se actualizarán en función del progreso tecnológico y de la evolución del nivel técnico alcanzado en materia de seguridad .

La lista de las normas armonizadas con sus referencias correspondientes se publicarán , a título informativo , en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas .

Artículo 6

A los efectos de la comercialización a que se refiere el artículo 2 o de libre circulación prevista en el artículo 3 , y en tanto no se hayan elaborado y publicado las normas armonizadas a las que se alude en el artículo 5 , los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sus respectivas autoridades administrativas competentes consideren , igualmente , que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 el material eléctrico que cumpla las normas , en materia de seguridad , de la « International Commission on the Rules for the Approval of Electrical Equipment » ( CEE-el ) ( Comisión Internacional de Reglamentos para la aprobación del equipo eléctrico ) o de la « International Electrotechnical Commission » ( IEC ) ( Comisión Electrotécnica Internacional ) respecto a las cuales se hubiera seguido el procedimiento de publicación que se establece en los apartados 2 y 3 .

2 . La Comisión notificará a los Estados miembros las disposiciones en materia de seguridad a que se refiere el apartado 1 a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y posteriormente , tras la publicación de las mismas . La Comisión , previa consulta a los Estados miembros , señalará las disposiciones y , especialmente , las variantes cuya publicación recomienda .

3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , en un plazo de tres meses , sus eventuales objeciones a las que se hubieran notificado según ese procedimiento , señalando las razones de seguridad que se oponen a la aceptación de cualquiera de las disposiciones de que se trate .

Las disposiciones en materia de seguridad a las que no se hubiera opuesto objeción alguna se publicarán a título informativo , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 7

Cuando no existan todavía normas armonizadas conforme al artículo 5 o disposiciones en materia de seguridad publicadas conforme al artículo 6 , los Estados miembros adoptarán todas medidas oportunas para que sus respectivas autoridades administrativas competentes consideren , igualmente , a los efectos de la comercialización a que se refiere el artículo 2 o de la libre circulación prevista en el artículo 3 , que el material eléctrico fabricado conforme a las disposiciones en materia de seguridad establecidas en las normas que se apliquen en el Estado miembro en que se hubiera fabricado el material cumple las disposiciones del artículo 2 cuando dicha seguridad sea equivalente a la que exige en su propio territorio .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que sus autoridades administrativas competentes permitan igualmente la comercialización a que se refiere el artículo 2 o la libre circulación prevista en el artículo 3 de cualquier tipo de material eléctrico que , aún cuando no se ajuste a las normas armonizadas a que se refiere el artículo 5 o a las disposiciones de los artículos 6 y 7 , cumpla no obstante , lo dispuesto en el artículo 2 .

2 . En caso de controversia , el fabricante o el importador podrán presentar

un informe , elaborado por un organismo notificado según el procedimiento previsto en el artículo 11 , referente a la conformidad del material eléctrico con las disposiciones del artículo 2 .

Artículo 9

1 . Cuando , por motivos de seguridad , un Estado miembro prohíba la comercialización de un determinado material eléctrico u obstaculice su libre circulación , la pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros interesados y de la Comisión exponiendo los motivos en que se funda su decisión y aclarando en especial :

- si la falta de conformidad en el artículo 2 es consecuencia de una laguna de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 5 , de las disposiciones previstas en el artículo 6 o de las normas que se establecen en el artículo 7 ;

- si la falta de conformidad es consecuencia de la incorrecta aplicación de las referidas normas o publicaciones o de la inobservancia de los criterios técnicos a que se alude en el artículo 2 .

2 . Cuando otros Estados miembros planteen objecciones en relación con la decisión a que se refiere el apartado 1 , la Comisión celebrará sin demora , consultas con los Estados miembros interesados .

3 . A falta de acuerdo , en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la información a que se refiere el apartado 1 , la Comisión solicitará el dictamen de alguno de los organismos notificados según el procedimiento previsto en el artículo 11 que tenga su sede fuera del territorio de los Estados miembros interesados y siempre que no hubiera intervenido en el procedimiento establecido en el artículo 8 . En el referido dictamen se precisará el grado de incumplimiento de las disposiciones del artículo 2 .

4 . La Comisión comunicará el dictamen del organismo a todos los Estados miembros , que , en un plazo de tres meses , podrán presentar a la Comisión las observaciones que estimen oportunas . La Comisión tendrá en cuenta , asimismo , las observaciones que le formulen las partes interesadas en relación con el referido dictamen .

5 . La Comisión , una vez consideradas esas observaciones , formulará , en su caso , las recomendaciones o dictámenes pertinentes .

Artículo 10

1 . Sin perjuicio de otros medios de prueba , los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para que sus autoridades administrativas competentes consideren como presunción de conformidad con las disposiciones de los artículos 5 , 6 y 7 la colocación en el material eléctrico de una marca de conformidad o la expedición de un certificado de conformidad o , en su defecto , y en particular , cuando se trate de material industrial , la declaración de conformidad expedida por el fabricante .

2 . Los organismos designados según el procedimiento previsto en el artículo 11 , establecerán las marcas o certificados , por separado o de común acuerdo . Estos organismos publicarán los modelos de las marcas o certificados , que se publicarán también , a título informativo , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 11

Todo Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión

:

- la lista de los organismos a que se refiere el artículo 5 ,

- la lista de los organismos que establezcan las marcas y certificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 ,

- la lista de los organismos que elaboren informes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 o que emitan dictámenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 ,

- el lugar de la publicación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5 .

Cada Estado miembro pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros y de la Comisión las modificaciones que se produzcan respecto a las referidas indicaciones .

Artículo 12

La presente Directiva no se aplicará al material eléctrico destinado a la exportación a terceros países .

Artículo 13

1 . Los Estados miembros aplicarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán inmediatamente a la Comisión .

No obstante , por lo que se refiere a Dinamarca , este plazo será de cinco años .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que se adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 19 de febrero de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

A. LAVENS

ANEXO I

PRINCIPALES ELEMENTOS DE LOS OBJETIVOS DE SEGURIDAD REFERENTES AL MATERIAL ELECTRICO DESTINADO A EMPLEARSE CON DETERMINADOS LIMITES DE TENSION

1 . Condiciones generales

a ) Las características fundamentales de cuyo conocimiento y observancia depende la utilización acorde con el destino y el empleo seguro del material figurarán en el material eléctrico o , cuando esto no sea posible , en la nota que lo acompañe .

b ) La marca de fábrica , o la marca comercial , irá colocada de manera distinguible en el material eléctrico o , no siendo esto posible , en el embalaje .

c ) El material eléctrico y sus partes constitutivas se fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada .

d ) El material eléctrico habrá de diseñarse y fabricarse de modo que quede garantizada la protección contra los peligros a que se refieren los puntos 2 y 3 del presente Anexo , a condición de que se utilicen de manera acorde con su destino y sean objeto de adecuado mantenimiento .

2 . Protección contra los peligros provenientes del propio material eléctrico

Se preverán medidas de índole técnica conforme al punto 1 , a fin de que :

a ) las personas y los animales domésticos queden adecuadamente protegidos contra el riesgo de heridas u otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos .

b ) no se produzcan temperaturas , arcos o radiaciones peligrosas .

c ) se proteja convenientemente a las personas , los animales domésticos y los objetos contra los peligros de naturaleza no eléctrica causados por el material eléctrico y que por experiencia se conozcan ;

d ) el sistema de aislamiento sea el adecuado para las condiciones de utilización previstas

3 . Protección contra los peligros causados por efecto de influencias exteriores sobre el material eléctrico

Se establecerán medidas de orden técnico conforme al punto 1 , a fin de que :

a ) el material eléctrico responda a las exigencias mecánicas previstas con objeto de que no corran peligro las personas , los animales domésticos y los objetos .

b ) el material eléctrico resista las influencias no mecánicas en las condiciones previstas de medio ambiente con objeto de que no corran peligro las personas , los animales domésticos y los objetos .

c ) el material eléctrico no ponga en peligro a las personas , los animales domésticos y los objetos en las condiciones previstas de sobrecarga .

ANEXO II

MATERIAL Y FENOMENOS EXCLUIDOS DEL AMBITO DE APLICACION DE LA DIRECTIVA

Material eléctrico destinado a utilizarse en una atmósfera explosiva .

Material eléctrico para electrorradiología y para usos médicos .

Partes eléctricas de los ascensores y montacargas .

Contadores eléctricos .

Tomas de corriente ( enchufes y clavijas ) para uso doméstico .

Dispositivos de alimentación de cierres eléctricos .

Perturbaciones radioeléctricas .

Material eléctrico especializado , destinado a utilizarse en buques , aeronaves y ferrocarriles , que se ajuste a las disposiciones de seguridad establecidas por organismos internacionales de los que formen parte los Estados miembros .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/02/1973
  • Fecha de publicación: 26/03/1973
  • Cumplimiento a más tardar el 26 de septiembre de 1974.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Electricidad
  • Energía eléctrica
  • Normas de calidad
  • Seguridad industrial

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