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Documento DOGC-f-1994-90017

Decreto Legislativo 16/1994, de 26 de julio, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, normas con rango de ley que afectan al Departament de Política Territorial i Obres Públiques.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOGC» núm. 1928, de 1 de agosto de 1994, páginas 5293 a 5295 (3 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
DOGC-f-1994-90017

TEXTO ORIGINAL

El artículo 1 de la Ley 2/1994, de 24 de marzo, autoriza al Gobierno de la Generalitat para dictar decretos legislativos, de aprobación de textos articulados, para que en el ámbito de las competencias de la Generalitat y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de conformidad con la redacción que le da el Decreto-ley 14/1993, de 4 de agosto, adecue a esta Ley las normas con rango de Ley reguladoras de procedimientos administrativos sectoriales —con mención específica de los efectos estimatorios y desestimatorios que la falta de resolución expresa pueda producir— y, en lo que sea procedente, los regímenes sancionadores y de recursos que se establecen en estas normas.

En uso de esta delegación, que se puede ejercer por medio de uno o más decretos legislativos, y dado que diversas leyes de las contenidas en el anexo de la citada Ley 2/1994, de 24 de marzo, regulan procedimientos en materias de la competencia del Departamento de Política Territorial y Obres Públicas, se dicta el presente Decreto legislativo. De acuerdo con lo que dispone la Ley 2/1994, de 24 de marzo, únicamente se adecuan las normas de rango legal que requieran adaptación en alguno de los tres aspectos siguientes: plazos de resolución y los efectos estimatorios o desestimatorios de los actos presuntos, en los procedimientos sectoriales regulados por normas de rango legal que no lo tenían previsto; modificación del régimen de recursos administrativos, dado que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha suprimido los recursos de reposición y de alzada y los ha sustituido por el recurso ordinario en vía administrativa; y el ejercicio de la potestad sancionadora y procedimiento sancionador.

El texto de la disposición se estructura en seis capítulos: Legislación de Aguas; Legislación Urbanística; Comisión de Puertos de Catalunya; Instituto Cartográfico de Catalunya, Instituto Catalán del Suelo y Vivienda respectivamente, los cuales se han subdividido en secciones en el supuesto de afectar más de una norma en relación con el mismo ámbito material.

Por tanto, en ejercicio de la delegación otorgada por la Ley 2/1994, de 24 de marzo, de bases de delegación en el Gobierno para la adecuación de las leyes de Catalunya a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO

CAPÍTULO 1
Legislación de aguas
Sección 1.ª Decreto Legislativo 1/1988, de 28 de enero
Artículo 1. Régimen de recursos.

Se modifica el artículo 30, apartado 2, del Decreto Legislativo 1/1988, de 28 de enero, el cual queda redactado como sigue:

«Contra las sanciones impuestas en los supuestos a que se refiere el apartado 1 de este artículo se puede interponer recurso ordinario ante el organismo de cuenca correspondiente.»

Sección 2.ª Ley 4/1990, de 9 de marzo
Artículo 2. Régimen de recursos.

Se modifica el artículo 15.2, último inciso, de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, que queda redactado tal y como sigue:

«Los actos y los acuerdos del ente sujetos a derecho administrativo son susceptibles de impugnación mediante recurso ordinario ante el Conseller del Departament de Política Territorial i Obres Publiques.»

CAPÍTULO 2
Legislación urbanística
Artículo 3. Tramitación planeamiento.

3.1 Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 59 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, con el siguiente contenido:

«59.5 En el supuesto de acuerdos que requieran la presentación de un texto refundido o de nueva documentación, el órgano competente para resolver dispondrá del mismo plazo que la Ley fija para resolver el instrumento de planeamiento de que se trate para adoptar el pronunciamiento correspondiente.

Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado un acto expreso, se entenderá aprobado el texto refundido por silencio administrativo o cumplimentado el expediente con la documentación aportada, a todos los efectos.»

3.2 Se modifica el párrafo tercero del artículo 60.2 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, que queda redactado como sigue:

«Si, una vez transcurridos tres meses desde la devolución de un plan parcial de iniciativa particular o bien uno especial cuya aprobación inicial hubiera sido suspendida, éstos no hubiesen sido devueltos debidamente corregidos, se entenderá caducado el expediente a los efectos administrativos, sin perjuicio de una ulterior incoación.

A tal efecto, la Administración actuante en la notificación del acuerdo de suspensión hará el advertimiento de caducidad. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándolo al interesado con indicación de los recursos pertinentes.»

3.3. Se añade un nuevo apartado seis al artículo 60 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, con el siguiente contenido:

«60.6. En los supuestos de acuerdos que requieran la presentación de un texto refundido se estará a lo que dispone el artículo 59.5.»

Artículo 4. Planes parciales.

Se modifica el artículo 62.1 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, en el siguiente sentido:

«Artículo 62.

1. En cualquier caso, si la promoción del plan parcial es de la Administración pública o bien de empresas mixtas, la aprobación inicial deberá resolverse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la presentación; el plazo de información pública puede reducirse a veinte días, con la declaración previa de urgencia del gobierno de la Generalitat. El resto de la tramitación, la aprobación provisional y la definitiva, seguirá el procedimiento y los plazos fijados con carácter general por el artículo 60 de esta Ley.»

Artículo 5. Proyectos de urbanización.

Se modifica el artículo 64.1.b) del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, en el siguiente sentido:

«Artículo 64.1.b) La información pública es de veinte días.»

Artículo 6. Planes especiales.

Se modifica el artículo 68 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, con el siguiente redactado:

«Artículo 68.

Cuando se trate de planes especiales definidos en el artículo 29 de esta Ley cuya finalidad fuese mejorar las condiciones urbanísticas y especialmente las estéticas de pueblos de una comarca o ruta turística, y que no comporten en el planeamiento modificación de alineaciones ni supongan destrucción de edificios, la tramitación se reducirá a la aprobación previa del conseller de Política Territorial i Obres Publiques o por la Comisión de Urbanismo, información pública durante veinte días en los servicios territoriales correspondientes, comunicación a los ayuntamientos afectados y aprobación definitiva de los citados órganos.»

Artículo 7. Certificación de acto presunto.

Se sustituye el redactado del artículo 70 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, que pasará a tener el siguiente contenido:

«Artículo 70.

Para la eficacia de la aprobación definitiva por silencio administrtivo los interesados o la propia Administración tendrá que acreditar los actos presuntos mediante certificación emitida por el órgano competente que tenía que resolver expresamente el procedimiento, el cual deberá emitirlo inexcusablemente en el plazo de 20 días desde que le fue solicitada salvo que en este plazo haya dictado una resolución expresa y sin que se pueda delegar esta competencia específica.

La certificación de los actos presuntos de los órganos colegidados se emitirá por sus secretarios o por las personas que tengan atribuidas sus funciones.

En los supuestos en que tenga lugar la aprobación definitiva del planeamiento por silencio administrativo positivo, previa solicitud de certificación del acto presunto, la Administración ha de ordenar la publicación y la notificación reglamentaria del acto presunto.»

Artículo 8. Modificaciones del planeamiento que incluyen diferente zonificación de las zonas verdes, espacios libres y zonas deportivas.

Se añaden tres nuevos párrafos finales en el artículo 76 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, con el siguiente contenido:

«La Administración que haya aprobado provisionalmente el expediente que comporte modificación de zonas verdes lo remitirá a la Comisión de Urbanismo correspondiente, la cual dispondrá de un plazo de tres meses para emitir su informe, que tiene carácter preceptivo. Una vez emitido el informe citado, la Comisión de Urbanismo competente dará traslado del expediente a la Comisión de Urbanismo de Catalunya. Ésta dispondrá de un plazo de dos meses para emitir su informe, el cual tiene carácter preceptivo y vinculante.

Una vez emitido el informe de la Comisión de Urbanismo de Catalunya, se enviará el expediente al conseller de Política Territorial i Obres Públiques, el cual dispondrá de un plazo de dos meses para emitir su informe preceptivo. Caso que el informe se emita en sentido desfavorable, se entenderá finalizado el expediente y se notificará con indicación de los recursos pertinentes. Cuando el informe sea favorable, el conseller ha de remitir el expediente a la Comisión Jurídica Asesora para que emita informe en el plazo fijado en su normativa reguladora. Una vez recibido el informe de la Comisión Jurídica Asesora, el conseller de Política Territorial i Obres Públiques elevará la correspondiente propuesta de resolución al Gobierno de la Generalitat.

El plazo para la resolución definitiva por parte del Gobierno de la Generalitat será de tres meses desde la recepción del informe de la Comisión Jurídica Asesora. Transcurrido este plazo sin que se haya adoptado resolución expresa se entenderá denegada la modificación.»

Artículo 9. Usos u obras justificadas de carácter provisional.

Se añade un párrafo final al apartado 2 del artículo 91 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, en el sentido siguiente:

«El plazo para evacuar el citado informe es de dos meses.»

Artículo 10. Ejecución de planeamiento mediante imposición de servidumbre.

Se modifica el artículo 102.1.a) del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:

«102.1.a) Autorización de la Comisión de Urbanismo. El plazo para su emisión es de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que se haya producido, se entendera otorgada la autorización por silencio administrativo positivo.»

Artículo 11. Autorizaciones en suelo no urbanizable.

Se modifica el artículo 127.1.b) del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, que queda redactado como sigue:

«b) No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas del Departamen d’Agricultura, Ramadería i Pesca, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas. Sin embargo, podrán autorizarse, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 68 de esta Ley, edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar donde no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población. En este supuesto, en el momento de la autorización, se tendran en consideración los efectos sobre el medio y las explotaciones rurales y forestales. La competencia para resolver las solicitudes corresponde a la Comisión de Urbanismo competente, la cual tendrá que resolver en el plazo de cuatro meses desde la entrada del expediente en el registro. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, se entendera denegada la autorización.»

Artículo 12. Parcelación y reparcelaciones.

Se modifica el párrafo tercero del artículo 148.3.b) del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, que queda redactado tal y como sigue:

«Los proyectos se someterán a información pública durante un mes, con citación personal de los interesados, y serán aprobado por el Ayuntamiento o, si cabe, por el órgano urbanístico que se subrogue en las competencias municipales, excepto en el supuesto de que el planeamiento esté adaptado a la Ley del Suelo, caso en el que el plazo de información pública será de veinte días.»

Artículo 13. Ejecución de planes de ordenación.

Se modifica el artículo 176.3 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, con el siguiente redactado:

«Artículo 176.3.

Los acuerdos de aprobación de la constitución de las juntas de compensación se han de adoptar dentro de los treinta días siguientes a la entrada de la documentación completa en el registro de la administración actuante.

Si, transcurrido este plazo, no se ha producido el acuerdo de aprobación de la constitución se entenderá que la aprobación ha sido otorgada por silencio administrativo positivo y su ejecutividad quedará supeditada a la aprobación definitiva del proyecto de bases y de los estatutos de la junta.»

Artículo 14. Junta de compensación.

Se modifica el 178.5 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, en el siguiente sentido:

«Artículo 178.5.

Los acuerdos de la junta de compensación serán recurribles mediante recurso ordinario ante la Administración actuante.»

Artículo 15. Aprobación por subrogación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 201 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, que queda redactado como sigue:

«Artículo 201.2.

La tramitación de estos planes parciales y proyectos de urbanización se sujeta a lo establecido en los artículos 60, 61, 62, 64 y 65 de esta Ley, bien entendido que no es necesaria la aprobación provisional prevista en el artículo 60.4, ya que corresponde al Ayuntamiento la aprobación definitiva después de la información pública. La subrogación por la Comisión de Urbanismo competente se producirá de oficio en los supuestos que transcurran el plazo indicado en el punto anterior y los plazos previstos en esta Ley sin que se hayan producido los correspondientes actos administrativos. Transcurrido el plazo de tres meses sin resolución expresa por parte de la Comisión de Urbanismo competente, se considerarán aprobados por silencio administrativo.»

Artículo 16. Licencias y órdenes de ejecución que constituyan infracción urbanística grave.

Se modifica el apartado 1 del artículo 258 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, en el siguiente sentido:

«Artículo 258.1.

Las licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituya alguna de las infracciones urbanísticas graves definidas en esta Ley deberán ser revisadas dentro de los cuatro años desde la fecha de su expedición por la corporación municipal que las otorgó a través de alguno de los procedimientos del artículo 103 de la Ley 30/1992, bien de oficio o a instancia del conseller de Política Territorial i Obres Públiques a propuesta, en su caso, del director general de urbanismo, o bien a instancia de los interesados.

La corporación deberá acordar, cuando proceda, la demolición de las obras realizadas, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles conforme a lo dispuesto en esta Ley.»

Artículo 17. Actos de edificación sin licencia u orden de ejecución.

Se modifica el apartado 2 del artículo 260 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 260.2.

Las licencias u órdenes que se otorgaren con infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en los planes serán nulas de pleno derecho. Mientras las obras estuviesen en curso de ejecución, se procederá por la corporación municipal a la suspensión de los efectos de la licencia y a la adopción de las medidas previstas en el artículo 257 de esta Ley. Si las obras estuviesen acabadas, se procederá a su anulación de oficio por los trámites previstos en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»

Artículo 18. Infracciones urbanísticas.

Se modifica el artículo 263.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, en el siguiente sentido:

«Artículo 263.3.

Las infracciones urbanísticas se sancionarán de acuerdo con el procedimiento legal o reglamentario establecido.»

Artículo 19. Multas.

Se modifica el artículo 268.4 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, que queda redactado de la manera siguiente:

«268.4 Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, excepto en el supuesto de que la obligación revista legalmente, corresponda a diversas personas conjuntamente, las cuales responderán de forma solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.»

Artículo 20. Flagrante infracción urbanística.

Se suprime el apartado 2 del artículo 277 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio.

Artículo 21. Prescripción de las infracciones.

Se modifica el artículo 279.2 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, que queda redactado de la manera siguiente:

«279.2 El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se haya cometido la infracción.»

Artículo 22. Revisión de oficio.

Se modifica el artículo 292 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, el cual queda redactado de la forma siguiente:

«Las entidades locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo, de acuerdo con lo que disponen los artículos 101 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»

Artículo 23. Régimen de recursos.

Se modifica el artículo 294 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, en el sentido siguiente:

«Contra los actos y acuerdos, expresos y presuntos, de las comisiones de urbanismo y del director general de Urbanismo se puede interponer recurso ordinario ante el conseller de Política Territorial i Obres Públiques.»

CAPÍTULO 3
Comisión de Puertos en Cataluña. Régimen de recursos
Artículo 24. Régimen de recursos.

Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 13 de la Ley 4/1982, de 5 de abril, que quedarán redactados de la forma siguiente:

«13.3 Los actos de la Comisión de Puertos de Catalunya sometidos a derecho administrativo serán susceptibles de recurso ordinario ante el titular del Departament de Política Territorial i Obres Públiques. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el presidente del Pleno de la comisión.

13.5 Las reclamaciones previas a la vía civil se interpondrán siempre ante el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, y las reclamaciones previas a la vía laboral se interpondrán ante el secretario general de Política Territorial i Obres Públiques.»

CAPÍTULO 4
Instituto Cartográfico de Cataluña
Artículo 25. Régimen de recursos.

Se modifican los artículos 14.2 y 14.4 de la Ley 11/1982, de 8 de octubre, que quedan redactados como sigue:

«14.2 Los actos del Instituto Cartográfico de Catalunya sometidos a derecho administrativo son susceptibles de recurso ordinario ante el titular del Departament de Política Territorial i Obres Publiques. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el presidente del Consejo Rector del Instituto.

14.4 Las reclamaciones previas a la vía civil se interpondran siempre ante el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, y las reclamaciones previas a la vía laboral se interpondran ante el secretario general de Política Territorial i Obres Públiques.»

CAPÍTULO 5
Instituto Catalán del Suelo
Artículo 26. Régimen de recursos.

Se modifican los artículos 13.2 y 13.4 de la Ley 4/1980, de 16 de noviembre, que quedan redactados como sigue:

«13.2 Los actos del Instituto Catalán del Suelo sometidos a derecho administrativo serán susceptibles de recurso ordinario ante el titular del Departament de Política Territorial i Obres Públiques. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el presidente del Consejo de Administración del Instituto.

13.4 Las reclamaciones previas a la vía civil se interpondrán siempre ante el conseller de Política Territorial i Obres Públiques y las reclamaciones previas a la vía laboral se interpondrán ante el secretario general de Política Territorial i Obres Públiques.»

CAPÍTULO 6
Vivienda
Artículo 27. Tipificación de las infracciones.

Se modifica el artículo 56.1 de la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda, que tendrá la siguiente redacción:

«56.1 Son infracciones en materia de vivienda todas las conductas tipificadas como tales en esta Ley, sin perjuicio de que en las disposiciones reglamentarias de desarrollo se puedan introducir especificaciones o graduaciones para contribuir a una mayor identificación de las conductas, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.»

Artículo 28. Responsables de infracciones.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 72 de la Ley 24/1991, de la vivienda, con el siguiente contenido:

«72.3 Cuando el cumplimiento de las obligaciones legalmente previstas corresponda a diversas personas conjuntamente, estas responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, cometiesen y de las sanciones que se impongan.»

Artículo 29. Prescripción de las infracciones.

Se modifica el artículo 73.2 de la Ley 24/1991, de la vivienda, con el siguiente contenido:

«73.2 El plazo de prescripción comienza a contar desde la fecha en que se haya cometido la infracción.»

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Barcelona, 26 de julio de 1994.

JORDI PUJOL,

JOSEP M. CULLELL I NADAL,

President de la Generalitat de Catalunya

Conseller de Política Territorial i Obres Públiques

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 26/07/1994
  • Fecha de publicación: 01/08/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1994
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aguas
  • Cataluña

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