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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 279/2021 (TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO)

Referencia:
279/2021
Procedencia:
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Asunto:
Proyecto de Orden Ministerial por la que se modifica el Anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.
Fecha de aprobación:
06/05/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de la Orden de V. E. de 14 de abril de 2021, registrada de entrada el día 15 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Orden Ministerial por la que se modifica el anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Orden Ministerial sometido a consulta

El proyecto de Orden Ministerial por la que se modifica el anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental consta de un preámbulo, un artículo y dos disposiciones finales.

Expone el preámbulo que la norma tiene por objeto incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2020/367 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, mediante la modificación del anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, para su adaptación al progreso técnico y científico. Dicha modificación supone la sustitución de los métodos de evaluación de los efectos nocivos del ruido por los nuevos que toman en consideración las directrices sobre ruido ambiental para la región europea de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en las que se presentan las relaciones dosis-efecto para los efectos nocivos provocados por la exposición al ruido ambiental. También se justifica la adecuación de la norma a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015. La fórmula promulgatoria establece que la Orden se aprobará a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de la Ministra de Sanidad.

El artículo único modifica el citado anexo III del Real Decreto 1513/2005, citado, relativo a los métodos de evaluación de los efectos nocivos.

La disposición final primera indica que mediante dicha orden se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2020/367 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al establecimiento de métodos de evaluación para los efectos nocivos del ruido ambiental.

La disposición final segunda determina la entrada en vigor de la norma a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Segundo.- La memoria del análisis de impacto normativo

El objetivo de la norma, dice la memoria, consiste en modificar los métodos de evaluación de los efectos nocivos del ruido fijados el anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, para su adaptación al progreso técnico, con el fin de incorporar la Directiva 2020/367, de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, por la que se establecen métodos de evaluación para los efectos nocivos del ruido ambiental en virtud de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Se explica que el proyecto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación básica sobre bases y coordinación general de la sanidad, y legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas para establecer normas adicionales de protección. Asimismo, se justifica la suficiencia de rango de la disposición, de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo de la disposición final segunda del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.

Contiene también la memoria una referencia a su adecuación a los principios de buena regulación, y reseña la tramitación seguida.

En lo que se refiere a las alternativas consideradas, se señala que la única opción posible consistía en aprobar la norma con el fin de transponer la Directiva citada.

No se aprecia que la norma vaya a tener impactos sobre la economía en general ni sobre la competencia. No supondrá un incremento de las cargas administrativas ni tendrá un impacto específico en las pymes. No afectará a los presupuestos de la Administración General del Estado ni de otras administraciones. El proyecto carece de impacto de género y otros impactos sociales (sobre la infancia y adolescencia, en la familia, por razón de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con movilidad reducida). Se considera que tendrá un impacto positivo en el medio ambiente.

La memoria se cierra con dos anexos en los que se da cuenta de las observaciones presentadas en los trámites de audiencia e información pública, de consulta a las comunidades autónomas y de consulta a los departamentos.

Tercero.- Expediente remitido

a. Trámite de audiencia e información pública, entre el 11 de noviembre de 2020 al 11 de diciembre siguiente

Dicho trámite se notificó a diversas entidades y asociaciones de los sectores afectados. Además, se publicó un anuncio en la página web del departamento.

En estos trámites presentaron escritos la Federación de Asociaciones contra el Ruido, la Federación de Asociaciones Contra la Contaminación Acústica y en Defensa del Patrimonio Histórico (FACUSPAT) y Tecnalia. Entre las observaciones, se incluía la propuesta de que la orden incorporase la regulación del ruido generado por el ocio como ruido ambiental; dicha observación ha sido valorada en el expediente, señalándose por el órgano instructor que la norma se ciñe a la transposición de la Directiva.

También se recibió un escrito de ADIF, que ponía de manifiesto algunas erratas en el texto del borrador sometido a información pública, erratas que han sido corregidas en la redacción final de la norma.

b. Consulta a las comunidades autónomas, en noviembre de 2020

Mediante correos electrónicos de 10 de noviembre de 2020 se consultó a las comunidades autónomas.

En dicho trámite presentaron alegaciones la Junta de Castilla y León, que hizo observaciones de carácter eminentemente formal, atendidas en la redacción final del proyecto; además, proponía eliminar una disposición adicional de la norma, que ha sido suprimida; la Región de Murcia, que, si bien no formuló observaciones, adjuntó a su escrito uno del Ayuntamiento de Murcia, y otro de la Federación de Municipios de la Región de Murcia; y la Xunta de Galicia, algunas de cuyas observaciones han sido aceptadas en la redacción final de la norma.

Se incluye en el expediente una tabla en la que se valoran las observaciones realizadas en el trámite de audiencia e información pública y en la consulta a las comunidades autónomas. De dicho escrito se desprende que también presentó alegaciones AEMET.

c. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de 18 de enero de 2021

El informe no realiza observaciones al proyecto.

d. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de 22 de enero de 2021

No se hacen observaciones al proyecto.

e. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de 1 de febrero de 2021

El informe señala que, consultada la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, no se habían suscitado observaciones al proyecto.

f. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, de 22 de febrero de 2021

El informe únicamente contenía una observación a la fórmula promulgatoria, que ha sido tenida en cuenta en la redacción final del proyecto.

g. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de 9 de marzo de 2021

Se indica en el informe que el proyecto había sido consultado a distintas unidades y organismos dependientes del departamento, habiéndose recibido las siguientes observaciones:

- La Dirección General de Aviación Civil considera conveniente introducir un párrafo, basado en la normativa estatal existente, en el que se fije el límite mínimo a partir del cual se considera que debería iniciarse el cálculo de los efectos nocivos. Se advierte que no se dispone de información relativa a las viviendas que se encuentren situadas fuera de las isófonas Lden 55 y Lnight 50, valores empleados para la delimitación de los mapas estratégicos de ruido de los aeropuertos, por lo que no es posible calcular la población que se encuentra expuesta a efectos nocivos inducidos, lo que puede generar problemas de inseguridad jurídica.

- Por su parte, ADIF indica que sería interesante dejar abierta la posibilidad de aplicar otras metodologías en un futuro, cuyos resultados se vayan contrastando, tal como se establecía en anteriores versiones del proyecto. Por otra parte, la Secretaría General Técnica únicamente hacía una observación formal, proponiendo que en las fórmulas incluidas en el proyecto se utilizase como separador decimal la coma "," de acuerdo con la notación española habitual, en lugar del punto "." que se utiliza en la notación anglosajona.

En relación con dichas observaciones, se indica en la memoria que las formuladas por la Dirección General de Aviación Civil y ADIF habían sido rechazadas, dado que la regulación se limitaba a la transposición de la Directiva. En lo que hace a la notación del anexo, se expone que se ha seguido la recogida en la Directiva.

h. Informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, de 10 de marzo de 2021

Se incluye certificado del secretario de dicho consejo, acreditativo que el proyecto había sido informado en la reunión celebrada el 10 de marzo de 2021. No consta que se presentaran observaciones.

i. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de 13 de abril de 2021

No se formulan observaciones, al considerar que el proyecto se adecua con carácter general a las Directrices de técnica normativa y que había sido tramitado correctamente.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

1.- Es objeto de consulta el proyecto de Orden Ministerial por la que se modifica el anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

El dictamen del Consejo de Estado es preceptivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, números 2 y 3, de su Ley Orgánica, el cual, en su redacción actual, establece que "la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (...) 2. Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo. 3. Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

2.- Según indica la memoria, el proyecto de Orden se funda en los títulos competenciales recogidos en el artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de legislación básica sobre bases y coordinación general de la sanidad y protección del medio ambiente sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas para establecer normas adicionales de protección.

Estos títulos competenciales son los que determinan el carácter básico del Real Decreto1513/2005, cuyo anexo III ahora se modifica. Ningún problema plantea, pues, la competencia del Estado para dictar la norma.

3.- El artículo 13 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, relativo a la evaluación acústica, ordena al Gobierno la regulación de "los métodos de evaluación para la determinación de los valores de los índices acústicos aludidos en el artículo 12 y de los correspondientes efectos de la contaminación acústica". Por otra parte, su disposición final segunda le habilita para dictar las normas de desarrollo que requiera dicha ley.

De conformidad con lo anterior, se aprobó el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a evaluación y gestión del ruido ambiental, cuyo anexo III establece los métodos de evaluación de los efectos nocivos del ruido sobre la población. No obstante, la disposición final segunda, apartado 2, de este real decreto habilita a las personas titulares de los departamentos competentes en materia de sanidad y de medio ambiente a introducir en los anexos "cuantas modificaciones fuesen precisas para adaptarlos a lo dispuesto en la normativa comunitaria".

De conformidad con ello, pues, la regulación proyectada contará con el rango adecuado (orden ministerial), y deberá adoptar la forma de orden ministerial de la titular del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática al ser propuesta por las titulares de dos departamentos (artículo 24.1.f) de la Ley del Gobierno).

4.- La tramitación de la norma ha sido conforme con el ordenamiento jurídico. En efecto, consta que se ha redactado la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo, que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 26.3 de la Ley del Gobierno, teniendo carácter abreviado. Además, se ha consultado a las comunidades autónomas y a los departamentos cuyas competencias pudieran verse afectadas.

Por otra parte, dado que se ha llevado a cabo el trámite de audiencia e información pública y que se ha recabado el informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 en relación con el 18.1.b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Por último, también ha informado la Secretaría General Técnica de los departamentos coproponentes.

En definitiva, ninguna objeción cabe plantear desde esta perspectiva.

5.- La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, tuvo por objeto, de conformidad con su artículo 1, "establecer un enfoque común destinado a evitar, prevenir o reducir, con carácter prioritario, los efectos nocivos, incluyendo las molestias, de la exposición al ruido ambiental". Para ello, entre otras medidas, su artículo 6 determina que los efectos nocivos del ruido se podrán evaluar de conformidad con la metodología recogida en el anexo III.

Dicha directiva fue incorporada al Derecho español mediante la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental. Este real decreto, en particular, tenía por finalidad establecer el marco destinado a evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos, incluidas las molestias, de la exposición al ruido ambiental, para lo cual su artículo 7 se remitía, en lo que hace a los métodos de evaluación de los efectos nocivos, a su anexo III, que incorporaba el anexo III de la Directiva citada.

Recientemente, sin embargo, se ha aprobado la Directiva (UE) 2020/367 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al establecimiento de métodos de evaluación para los efectos nocivos del ruido ambiental, aprobada de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Directiva 2002/49/CE, antes citada, que preveía que la Comisión procedería a la adaptación al progreso técnico y científico, entre otros, del mencionado anexo III. El plazo de transposición de la Directiva (UE) 2020/367 finaliza el 31 de diciembre de 2021.

De este modo, pues, la norma consultada tiene por objeto modificar el anexo III del Real Decreto 1513/2005, relativo a la metodología para la evaluación de los efectos nocivos del ruido, con el fin de incorporar la citada Directiva (UE) 2020/367.

Examinado el proyecto, cabe comprobar que la nueva redacción que se da al anexo III mencionado, de alto contenido técnico, se corresponde con el anexo III de la Directiva citada, ajustándose, por ello, al derecho de la Unión Europea. Cabe concluir, pues, que la norma es conforme a Derecho, sin que plantee objeción alguna su aprobación. No obstante, procede hacer dos consideraciones a la parte expositiva de la norma. Por una parte, en el tercer párrafo de su apartado I la primera y segunda oración repiten la misma idea, por lo que sería adecuado simplificar la redacción. Por otra parte, el apartado II transcribe la parte expositiva de la Directiva que se incorpora; en este punto, sería más adecuado dar una redacción propia, sin necesidad de copiar los considerandos de la Directiva o, en otro caso, hacer una referencia a dicha fuente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones realizadas, puede someterse a aprobación el proyecto de Orden Ministerial sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 6 de mayo de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. VICEPRESIDENTA CUARTA DEL GOBIERNO Y MINISTRA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

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