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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 10/2021 (INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES)

Referencia:
10/2021
Procedencia:
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Asunto:
Proyecto de Real Decreto sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2021.
Fecha de aprobación:
21/01/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de enero de 2021, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 14 de enero de 2021, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2021.

De los antecedentes remitidos resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2021 se compone de un preámbulo, veintiséis artículos, diez disposiciones adicionales, una derogatoria, tres finales y un anexo. Los artículos se distribuyen en cuatro títulos, con el siguiente detalle:

- Título preliminar: Objeto.

* Artículo 1.- Objeto.

- Título primero: Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.

* Capítulo I.- Normas comunes (artículo 2).

* Capítulo II.- Revalorización de pensiones no concurrentes. o Sección 1.ª.- Pensiones del sistema (artículos 3 a 7). o Sección 2.ª.- Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez (artículo 8).

* Capítulo III.- Concurrencia de pensiones. o Sección 1.ª.- Normas comunes (artículo 9). o Sección 2.ª.- Revalorización aplicable a pensiones del sistema de la Seguridad Social (artículos 10 a 12). o Sección 3.ª.- Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez (artículo 13).

* Capítulo IV.- Pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales (artículo 14).

* Capítulo V.- Normas de aplicación. o Sección 1.ª.- Financiación (artículo 15). o Sección 2.ª.- Gestión (artículo 16).

- Título segundo: Pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social.

* Artículo 17.- Revalorización de las pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social.

- Título tercero: Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

* Capítulo I.- Normas generales (artículos 18 a 21). * Capítulo II.- Complementos por mínimos (artículos 22 a 24). * Capítulo III.- Concurrencia de pensiones (artículo 25). * Capítulo IV.- Pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social o de otras normas internacionales (artículo 26).

Las disposiciones adicionales y finales tienen el siguiente contenido:

- Adicional primera.- Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. - Adicional segunda.- Aplicación de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social en supuestos especiales. - Adicional tercera.- Complementos para mínimos y actualización de otras pensiones de Clases Pasivas. - Adicional cuarta.- Actualización de importes de determinadas pensiones de Clases Pasivas. - Adicional quinta.- Revalorización de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo. - Adicional sexta.- Prestaciones familiares de la Seguridad Social. - Adicional séptima.- Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte. - Adicional octava.- Actualización de las ayudas sociales del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público. - Adicional novena.- Adaptación de oficio de los complementos para mínimos de las pensiones de Clases Pasivas. - Adicional décima.- Ampliación del plazo para acreditación de vivencia de pensionistas de clases pasivas residentes en el extranjero en 2021.

- Final primera.- Título competencial. - Final segunda.- Facultades de desarrollo y ejecución. - Final tercera.- Entrada en vigor.

Por último, el anexo contiene un cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva del sistema de la Seguridad Social para el año 2021.

Segundo.- El proyecto viene acompañado de una memoria del análisis de impacto normativo abreviada que indica que su objetivo es "el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas así como la cobertura mínima de las necesidades básicas de aquellos pensionistas en mayor situación de vulnerabilidad", y que se hace para evitar "su degradación como consecuencia del aumento del coste de la vida". Explica que la situación de prórroga presupuestaria y la excepcional situación de no presentación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para los años 2019 y 2020 determinaron, en esos ejercicios económicos, que la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se llevase a cabo mediante reales decretos-leyes, pero que, aprobados los Presupuestos Generales del Estado para 2021, se ha vuelto a elaborar un proyecto de real decreto según venía siendo habitual con anterioridad. Precisa que el proyecto tiene como fundamento la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social (artículo 149.1.17.ª de la Constitución), que no está incluido en el Plan Anual Normativo y que no debe ser objeto de evaluación por sus resultados.

Justifica el carácter abreviado en la falta de impactos significativos pues, aunque sin duda la revalorización de las pensiones y otras prestaciones sociales tiene un coste, se deriva de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, en la que ya estaba contemplado.

En cuanto a la tramitación, la memoria señala que se ha prescindido de la consulta pública previa, al no imponer obligaciones relevantes a los destinatarios, y que el trámite de audiencia e información públicas se ha verificado mediante la publicación del proyecto en el portal web del departamento y su remisión para informe a los agentes sociales, sin que se recibiera aportación alguna. Detalla los informes recabados y sus principales observaciones, con expresión de las que han sido aceptadas y las que no lo han sido, con las razones que lo avalan. Así, menciona que no se ha tenido en cuenta la observación del Instituto Nacional de la Seguridad Social de sustituir reproducciones de preceptos de la Ley General de Presupuestos Generales del Estado por remisiones, pues el Consejo de Estado en ocasiones anteriores ha avalado esta técnica en materia de revalorización de pensiones.

Afirma que la norma no tiene efectos significativos sobre la competencia, no afecta a las cargas administrativas y tiene un impacto nulo por razón de género, pues no introduce discriminación por razón de género y existe igualdad de requisitos para tener derecho a la revalorización de pensiones, si bien las mujeres representan el 51,64 % del total de pensiones del Sistema de la Seguridad Social, el 92 % de las pensiones de viudedad y el 39 % de las de jubilación. Asevera que el proyecto carece de impacto en la familia, en la infancia y en la adolescencia.

Expresa que la revalorización general de las pensiones contributivas es del 0,9 % y el de las no contributivas del 1,8 %, con lo que este último incremento, destinado a la población con menos recursos, hace mejorar sus recursos en términos reales. Evalúa el coste presupuestario para el ejercicio 2021 en 1.464 millones de euros, con la siguiente descomposición:

- Pensiones contributivas: 1.261 millones € - Clases Pasivas 147 millones € - Pensiones no contributivas 46 millones € - Prestaciones por hijo a cargo 10 millones €

Tras la revalorización cuantifica el gasto estimado anual en pensiones contributivas en 143.046,12 millones de euros, 4.172,12 millones más que en la previsión de liquidación del año anterior, lo que supone un crecimiento interanual del 3 %.

Tercero.- Elaborada una primera versión del proyecto y solicitados los respectivos informes, contestaron que no tenían observaciones la Secretaria General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.

Cuarto.- El 22 de diciembre de 2020 emitieron sendos informes la Intervención General de la Seguridad Social y la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

Quinto.- El mismo día se remitió el proyecto, para que pudieran hacer aportaciones, a la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, a la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, a la Unión General de Trabajadores y a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras. No consta ninguna respuesta.

Sexto.- El 23 de diciembre de 2020 informó el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que sugería que se evitaran ciertas reproducciones de preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado y que se sustituyeran por remisiones.

Séptimo.- El 11 de enero de 2021, el Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Sociales y Agenda 2030, una vez consultados los centros directivos competentes de su ministerio, con expresa cita del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, comunicó que no tenía observaciones.

Octavo.- El 13 de enero de 2021 emitió informe la Secretaria General Técnica del Ministerio de Hacienda, que indicaba que los importes recogidos en el proyecto coincidían con los aprobados en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, y que, por tanto, su impacto presupuestario ya estaba contemplado en las dotaciones previstas en esta ley.

Noveno.- El 13 de enero de 2021 informó el Director de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, que apuntaba que el trámite de información pública se había practicado mediante la publicación del proyecto en la página web del departamento del 23 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021. Expresaba la duda de si una memoria del análisis de impacto normativo abreviada era pertinente en este caso, en vez de una ordinaria, dado el coste presupuestario y el hecho de estar desarrollando la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Décimo.- El 14 de enero de 2021 emitió informe la Secretaria General Técnica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. dispuso que se remitiera el expediente al Consejo de Estado para dictamen, donde tuvo entrada el 15 de enero de 2021.

Se somete a consulta un proyecto de Real Decreto sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2021.

La revalorización de las pensiones y otras prestaciones sociales de carácter público constituye una decisión política de gran importancia, que se adopta con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio presupuestario.

Como es sabido, existe una regulación general de esta revalorización para las pensiones contributivas en el artículo 58 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. La aplicación de este precepto fue suspendida para el año 2020 por el Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de Seguridad Social (artículo 7.1.b), algo que se reiteró en el Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero, por el que se establece la revalorización y mantenimiento de las pensiones y prestaciones públicas del sistema de Seguridad Social (disposición adicional única). La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, en su disposición adicional cuadragésima octava, suspende la aplicación del artículo 58 de la Ley General de la Seguridad Social para el año 2021. Esto se cita en el preámbulo del proyecto sometido a consulta.

Sin embargo, la Ley General de la Seguridad Social hace en otros puntos algunos llamamientos a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para decidir sobre la actualización de sus prestaciones, y así cabe destacar para las pensiones no contributivas el artículo 62:

Las pensiones no contributivas de la Seguridad Social serán actualizadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al menos, en el mismo porcentaje que dicha ley establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.

En igual materia de revalorización, el artículo 362 reenvía al 58 (como se ha indicado, suspendido en su aplicación) para las prestaciones familiares en la modalidad no contributiva.

También la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, remite a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para la revalorización de las prestaciones. Lo hace en el artículo 27, que fue objeto de suspensión durante el año 2020 por las normas antes citadas y de nuevo durante el año 2021 por la mencionada disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. A este artículo 27 se refiere el 55 para las pensiones de Clases Pasivas que se hubieran causado con anterioridad al 1 de enero de 1985 o según la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.

Incluso con el sistema general hoy suspendido, es la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año la que tiene que aprobar el índice de revalorización, según la fórmula establecida (apartados 1 y 2 del artículo 58 de la Ley General de la Seguridad Social).

Esta centralidad de la Ley de Presupuestos Generales del Estado en materia de revalorización de pensiones fue puesta de manifiesto por el Consejo de Estado en su dictamen de 29 de diciembre de 2016, número 1.119/2016, a propósito del proyecto de real decreto sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas y sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2017. En esa ocasión se decía:

En cualquiera de las dos situaciones descritas -es decir, tanto si se trata de pensiones cuya revalorización anual viene legalmente exigida dentro de unos límites porcentuales mínimo y máximo, como si se está en presencia de otras prestaciones, ayudas o subsidios cuya actualización no es obligada ni está sujeta a límites- las obligaciones de la Hacienda Pública por tal concepto, y el correspondiente derecho de los pensionistas a exigir su abono, no derivan de lo dispuesto en la legislación sustantiva reguladora de tales pensiones, prestaciones, ayudas o subsidios, sino de lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

Esta conclusión es también aplicable -conviene insistir en ello- a aquellas pensiones cuyo incremento anual está previsto en términos imperativos dentro de unos límites mínimo y máximo, como es el caso de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas o de aquellas otras prestaciones que se remiten a la normativa aplicable a tales pensiones, teniendo en cuenta que -como señala la Sentencia número 238/2007, de 21 de noviembre, del Tribunal Constitucional- "la Ley de Presupuestos Generales del Estado no sólo es una ley en sentido formal sino también en sentido material, pudiendo, por tanto, acometer directamente la modificación de otras normas con rango de ley", siempre y cuando dicha modificación "guarde la necesaria conexión económica - relación directa con los ingresos o gastos del Estado o vehículo director de la política económica del Gobierno- o presupuestaria -para una mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto-" con la previsión de ingresos y gastos del ejercicio (FJ 4º)

Desde este punto de vista, la previsión legal de revalorización anual de las pensiones, entre unos límites mínimo y máximo, no es inmune al legislador presupuestario, que, en ejercicio de su potestad, podría eventualmente modificarla con ocasión de la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Estas consideraciones ponen de manifiesto que las obligaciones de la Hacienda Pública en materia de revalorización de pensiones, y el consiguiente derecho de los pensionistas a su percepción, nacen -como se ha dicho- de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

Así pues, las Cortes Generales, al aprobar cada año los Presupuestos Generales del Estado (artículo 134.1 de la Constitución), tienen un papel central a la hora de decidir sobre la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social y de Clases Pasivas.

La ya citada Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, prevé "con carácter general un incremento del 0,9 por ciento" (artículo 35), tal y como se detalla principalmente en su título IV ("De las pensiones públicas"), aunque también en algunas de sus disposiciones adicionales. La disposición final cuadragésima séptima de esta ley "faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias" para su ejecución y desarrollo.

El proyecto sometido a consulta se ha elaborado para ejecutar, y para desarrollar reglamentariamente en algunos puntos, la revalorización de las pensiones y prestaciones públicas para el año 2021.

La consulta se ha formulado con carácter urgente y ha tenido entrada en el Consejo de Estado el 15 de enero de 2021, cuando la aprobación por las Cortes Generales de la citada ley se ultimó en la sesión plenaria del Senado del 22 de diciembre de 2020. Entiende este Alto Cuerpo Consultivo que para años sucesivos sería deseable una más pronta tramitación y remisión del expediente, de modo que el estudio pueda ser desarrollado con el sosiego que requiere la función consultiva. En este sentido, cabe reiterar lo que la Memoria del año 1990 de este Consejo decía:

El Consejo de Estado se aplica, desde luego, al despacho de los expedientes urgentes, para cumplir las referidas previsiones legales. Pero es obligado advertir también que una premura excesiva, respecto de la diligencia y dedicación con que tales expedientes han de ser estudiados, tramitados y dictaminados en el seno del Consejo, puede afectar al nivel y calidad de la consulta e incluso hacer de complicado y hasta imposible cumplimiento el plazo cuando media, por ejemplo, la solicitud de audiencia por los interesados o cuando la complejidad del asunto o la disparidad de criterios plantean descarnadamente, en el seno del órgano colegiado, la dificultad de una equilibrada atención a los distintos aspectos o puntos de vista merecedores de ella.

El estudio del expediente suscita a este Alto Cuerpo Consultivo algunas observaciones sobre el procedimiento de elaboración del proyecto y sobre su contenido que se abordarán separadamente.

1.- Observaciones sobre el procedimiento

En cualquier proyecto normativo reviste una innegable importancia el trámite de audiencia a los interesados, hoy en día regulado con la configuración de una información pública en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Está mencionado en el artículo 105, letra a, de la Constitución. En el asunto consultado se dice en la memoria que se ha practicado mediante la publicación en la página web del ministerio, e incluso la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa proporciona las fechas: del 23 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021 (punto noveno de antecedentes). Sin embargo, no hay documento alguno en el expediente que dé fe de que así ha sido. Podría haberse incluido, por ejemplo, algún informe del órgano encargado de la llevanza de la página web en el que se certificase esa información, con expresión de si se han recibido observaciones o no, y en caso afirmativo se acompañase su texto. Dada la gran importancia que tiene este trámite, en el que se canaliza la participación de los ciudadanos en el ejercicio de la potestad reglamentaria, ha de cuidarse que quede debidamente documentado.

Como segunda observación procedimental, se aprecian algunas deficiencias en la memoria del análisis de impacto normativo. El estudio de los impactos del proyecto es superficial y su conclusión con toda probabilidad errónea. En efecto, en cuanto al impacto por razón de género se dice que es nulo, pero a renglón seguido se precisa que las mujeres representan el 51,64 % del total de pensiones del Sistema de la Seguridad Social (punto segundo de antecedentes). Todo apunta a que el impacto se identifica con la discriminación, de modo que a ojos de la memoria cuando esta no existe aquel es nulo. Sin embargo, resulta evidente que el impacto por razón de género tiene un contenido mucho más rico. Como es sabido, hace referencia a los efectos en la sociedad de la aplicación de la norma proyectada, en particular respecto del género. Siendo mayoritarias las mujeres pensionistas respecto de los hombres, parece claro que el impacto por razón de género no es nulo, al menos en la situación relativa de aquellas respecto de estos. En cuanto al impacto sobre la familia, difícilmente puede ser nulo, como se indica, si, por de pronto, se actualizan las prestaciones familiares de la Seguridad Social (disposición adicional sexta del proyecto). En general la revalorización de las pensiones públicas afecta de modo favorable a las familias, por lo que el impacto, que debería ser analizado con más profundidad, ha de ser positivo.

Lo mismo cabe apreciar respecto del impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que el proyecto omite por completo. Parece evidente que si se revalorizan las pensiones de incapacidad y de gran invalidez, así como las de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de Clases Pasivas, entre otras prestaciones, el impacto habrá de ser positivo. En este sentido la disposición adicional quinta de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece:

Las memorias de análisis de impacto normativo, que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamento, incluirán el impacto de la norma en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, cuando dicho impacto sea relevante.

Es de notar que el Tribunal Supremo es riguroso en la aplicación de este precepto, cuyo incumplimiento dio lugar a la anulación del Real Decreto 848/2017, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, mediante la Sentencia de 15 de marzo de 2018 (recurso número 618/2017).

En consecuencia, el Consejo de Estado considera que ha de reelaborarse la evaluación de impactos de la memoria y, en especial, que se ha de incluir uno respecto de la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Por último, la memoria del análisis de impacto normativo se refiere al objeto del proyecto, algo íntimamente ligado al principio de transparencia según el preámbulo de la norma. Lo define como "el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas así como la cobertura mínima de las necesidades básicas de aquellos pensionistas en mayor situación de vulnerabilidad" (punto segundo de antecedentes). El mantenimiento del poder adquisitivo se lleva a cabo para evitar "su degradación como consecuencia del aumento del coste de la vida", si bien respecto de las pensiones no contributivas la memoria reconoce que mejora sus recursos económicos en términos reales. Ahora bien, estas afirmaciones, en un aspecto tan capital como es la finalidad del proyecto, deben ser reconsideradas o, al menos, provistas de una explicación mucho más detallada. En efecto, el porcentaje de revalorización de las pensiones es del 0,9 % para las contributivas y del 1,8 % para las no contributivas, como la propia memoria explica. Sin embargo, la evolución del coste de la vida, con más precisión del índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística (IPC), es negativo para el año 2020. En particular, la tasa de variación anual del IPC del mes de diciembre se sitúa en el -0,5 %. En consecuencia, todo apunta a que la finalidad del incremento de las prestaciones es la mejora del poder adquisitivo de los pensionistas y de otros beneficiarios de prestaciones públicas, no la consignada en la memoria. En cambio, si el mantenimiento del poder adquisitivo se refiriese a la compensación de la pérdida de poder adquisitivo que pudo darse en años anteriores, se habría de indicar de manera clara para que el objetivo de la norma estuviera bien razonado.

2.- Observaciones sobre el contenido del proyecto

En el párrafo penúltimo del preámbulo, el anterior a la fórmula promulgatoria, se ha deslizado un error al citar la habilitación reglamentaria de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que se contiene en su disposición adicional cuadragésima séptima.

En el artículo 14 ("Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales"), el segundo párrafo del apartado 3 tiene este texto:

Para las pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos Comunitarios de Seguridad Social, será de aplicación lo previsto en el artículo 50 del Reglamento (CEE) n.º 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y en el artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social.

Por de pronto, la terminología "reglamentos comunitarios de Seguridad Social" está anticuada y puede ser sustituida por "reglamentos de la Unión Europea en materia de Seguridad Social". Además, la cita del Reglamento (CEE) n.º 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, tal vez pueda ser suprimida por dos motivos. En primer lugar, ha sido derogado por el segundo Reglamento citado, el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social (apartado 1 de su artículo 90). Y, en segundo lugar, el contenido del artículo 50 del primer Reglamento es muy similar al artículo 58 del segundo, con lo que la regulación no experimenta cambios en el tránsito de uno a otro. Y ha de tenerse en cuenta, además, que el Reglamento más moderno tiene un ámbito de aplicación mucho más amplio que el que deroga.

El artículo 25 es casi idéntico al artículo 9, y en ambos casos su apartado 1 reproduce el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, que ha sido objeto de diversas modificaciones. Para evitar repeticiones innecesarias de considerable longitud, quizás el artículo 25 puede remitir al 9, limitándose a introducir la ligera adaptación de que, cuando en el apartado 3 se menciona el artículo 214 de la Ley General de la Seguridad Social, se ha de entender el artículo 33 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, para el personal sujeto a esta.

Para concluir, cabe señalar que el texto ha de ser revisado desde el punto de vista de la redacción. A título de ejemplo en el preámbulo, párrafo noveno, segunda línea, se dice "necesidad a cubrir", que es un galicismo y que se puede sustituir por otra expresión. Y en el artículo 6.9, línea segunda, se dice "aquella" y se debe decir "esta". También la expresión "cien por cien" aparece en ocasiones de este modo (por ejemplo, en el artículo 14, apartados 1 y 2) y en otras como "100 por cien" (en el artículo 26, apartados 1 y 2).

Por último, conviene repasar las comas del proyecto, que sobran en varios lugares (a título de ejemplo, en el preámbulo, párrafo cuarto, línea primera, tras "también"; en el preámbulo, párrafo sexto, línea tercera, tras "mismo"; en el artículo 3.2, penúltima línea, tras "caso"; en el artículo 6.6, línea segunda, tras "pensiones"; en el artículo 6.7, línea primera, tras "2013"; en el artículo 6.8, línea segunda, tras "atiende"; en el artículo 9.3, línea tercera, tras "Social"; en el artículo 26.2, línea sexta, tras "pensión"; y en la disposición adicional quinta, línea segunda, tras "terrorismo").

En síntesis, este Alto Cuerpo Consultivo considera que el proyecto es conforme con el ordenamiento jurídico, pero que deben introducirse cambios en el análisis de impactos de la memoria. Además, las restantes observaciones pueden mejorarlo en puntos singulares.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones contenidas en el cuerpo de este dictamen, procede elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2021".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 21 de enero de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

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