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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 58/2020 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
58/2020
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad relativa a la miel.
Fecha de aprobación:
19/03/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 19 de marzo de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de Orden de V. E. de 31 de enero de 2020, con fecha de entrada en este Consejo de Estado el 3 de febrero siguiente, ha examinado el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1049/2003 de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad relativa a la miel.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, un único artículo, una disposición transitoria y una disposición final.

El preámbulo recuerda el marco jurídico vigente y señala que el objeto de la norma es modificar el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, que aprobó la Norma de calidad relativa a la miel, con objeto de que el consumidor tenga conocimiento del lugar de origen de la miel, lo que hace necesario "la implantación de un etiquetado más detallado y obligatorio, con objeto de salvaguardar la protección del consumidor y dificultar la realización de prácticas ilegítimas en relación con el origen geográfico de las mieles", y todo ello dentro del marco permitido por el Derecho europeo allí citado.

El artículo único modifica tanto el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, que aprueba la Norma de calidad relativa a la miel, con el contenido que allí se señala, como la norma de calidad misma.

El apartado uno del artículo único modifica el apartado 5.1.4 de la norma de calidad. Los cambios son los siguientes:

Texto actual Texto del proyecto 5.1.4 Deberán mencionarse en la etiqueta el país o los países de origen en que la miel haya sido recolectada.

No obstante, en el caso de mezclas, si las mieles son originarias de más de un Estado miembro o tercer país, dicha mención podrá sustituirse por una de las siguientes, según proceda:

1.º "mezcla de mieles originarias de la CE",

2.º "mezcla de mieles no originarias de la CE",

3.º "mezcla de mieles originarias y no originarias de la CE".

5.1.4. Deberán mencionarse en la etiqueta el país o los países de origen en los que la miel haya sido recolectada.

Se ha añadido el artículo determinado "los" en el primer párrafo y no constará, por tanto, en el texto nuevo la posibilidad que actualmente existe de que el comercializador, en el caso de mezclas, si las mieles son originarias de más de un Estado miembro o tercer país, opte por etiquetar acogiéndose a alguna de las siguientes posibilidades: 1.º "mezcla de mieles originarias de la CE", 2.º "mezcla de mieles no originarias de la CE", 3.º "mezcla de mieles originarias y no originarias de la CE".

En el apartado dos se añade un nuevo apartado 6 al apartado 5.1.de la norma de calidad, ordenando a los operadores que recojan dentro de su sistema de autocontrol "las evidencias necesarias para demostrar ante las autoridades competentes los orígenes de las mieles empleadas en las mezclas, indicados en el apartado 5.1.4. Los registros de dichas evidencias deberán conservarse durante el tiempo indicado en el artículo 10.3, de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria".

Finalmente, el apartado tres, modifica el propio Real Decreto 1049/2003 que aprueba la Norma de calidad relativa a la miel, estableciendo que la actual disposición adicional única vigente (sobre métodos de control y métodos de análisis) pase a ser numerada como primera, e introduciendo una nueva disposición adicional segunda, que lleva la rúbrica de "cláusula del mercado único" y cuyo texto es el siguiente:

"Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias y legalmente comercializadas en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y legalmente comercializadas, se consideran conformes con el presente real decreto. La aplicación de este real decreto está sujeta al Reglamento (CE) n.º 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión n.º 3052/95/CE hasta el 18 de abril de 2020, y está sujeto al Reglamento (UE) 2019/515, de 19 de marzo de 2019, sobre el reconocimiento mutuo de bienes comercializados legalmente en otro Estado miembro a partir del 19 de abril de 2020".

Además del artículo único, el proyecto sometido a consulta contiene:

- Una disposición transitoria única, que permite la comercialización de existencias de productos en los siguientes términos:

"Los productos envasados, comercializados o etiquetados antes del día de la entrada en vigor de este real decreto, de conformidad con el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias y siempre antes de transcurrir dieciocho meses, desde la entrada en vigor de este real decreto".

- Una disposición final única, que establece que la futura norma entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Acompaña al proyecto la memoria del análisis de impacto normativo, presentada en forma abreviada y fechada el 20 de enero de 2020, muy breve, en la que se hace constar que el objeto del proyecto es modificar la norma, introduciendo la obligación de indicar los países de origen en que la miel haya sido recolectada.

Tras describir el procedimiento seguido en la elaboración del proyecto, respecto a los impactos, la memoria explica la oportunidad de la propuesta -finalidad y alternativas- y su contenido, realiza un análisis jurídico (completado con su adecuación al orden de competencias y el procedimiento de elaboración), estudia su impacto económico y presupuestario (señalando que no existe afectación a los gastos públicos, y no afecta a las cargas administrativas) y el impacto en función del género (el cual se entiende inexistente), a efectos de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Concluye destacando que no existen impactos significativos en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. El proyecto tampoco presenta impactos en lo que respecta a la infancia, tal y como exige el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, ni a la familia, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. El proyecto no tiene impacto medioambiental. En fin, la norma se adecúa a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Segundo.- En el expediente remitido al Consejo de Estado obran, además de los diversos borradores preparados a lo largo de la elaboración del proyecto, los siguientes informes:

1.- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del ministerio consultante, de 26 de marzo de 2019, sin observaciones, al haber participado en la elaboración del proyecto.

2.- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de 12 de marzo de 2019, con observaciones de técnica normativa.

3.- Informe favorable de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 31 de enero de 2019, concluyendo que no se formulan observaciones de carácter competencial y no es necesario invocar título competencial alguno al tratarse de una modificación normativa.

4.- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de 17 de mayo de 2019, señalando que, solicitado informe a la Secretaría de Estado de Comercio del Departamento, manifiesta que no tiene observaciones, aunque considera que, al ser un reglamento técnico, debe notificarse al Comité establecido en el Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio de la OMC (Acuerdo OTC).

5.- Oficio de comunicación del proyecto a la Comisión Europea, de 25 de junio de 2019, en cumplimiento dos normas diferentes, ambas de la Unión Europea: a) la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, transpuesta a España por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio; y b) el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

6.- Informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de 12 de diciembre de 2019.

7.- Oficio de comunicación del proyecto a la Secretaría de la Organización Mundial del Comercio (OMC) a efectos de su notificación en virtud del Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio, de 22 de enero de 2020. No constan observaciones en el expediente remitido al Consejo de Estado.

Tercero.- El borrador original ha sufrido importantes cambios por efecto de las observaciones realizadas por la Comisión Europea y por dos países comunitarios. El texto del primer borrador incluía la obligación de recoger en el etiquetado, junto a los países de origen de la miel recolectada, el porcentaje de cada una de las mieles mezcladas, listando los países y porcentajes en orden decreciente, y obligaba a hacer constar en el etiquetado si la miel había sido sometida a procesos de calentamiento antes del envasado. Tampoco contenía la cláusula de reconocimiento mutuo, que sí figura en el proyecto definitivo (es la nueva disposición adicional segunda).

El texto fue recibido por la Comisión Europea el 19 de julio de 2019. Respecto de la notificación conforme a la primera de las normas citadas, el plazo de tres meses fijado por el artículo 6.1 de la Directiva (UE) 2015/1535 finalizaba el 21 de octubre de 2019 y fue prorrogado hasta el 20 de enero de 2020.

Dentro de este procedimiento, Austria observó que los requisitos establecidos por España iban más allá de las disposiciones de la Directiva 2001/110/CE relativa a la miel, en el sentido de exigir en el etiquetado de manera pormenorizada los países de procedencia y el tanto por ciento que la miel de cada uno de los países supone en la composición final, por lo que la obligación se aplicaría únicamente a los operadores españoles.

Eslovaquia solicitó confirmación por parte de España de que se incluiría una cláusula de reconocimiento mutuo a los productos producidos en el territorio de otro Estado miembro.

La Comisión Europea señaló que, aunque España había notificado el proyecto también en virtud del procedimiento establecido en el artículo 45 del Reglamento (UE) 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, su artículo 45 (notificación) no era aplicable ya que, tratándose de miel, no regía dicho reglamento general sobre información en productos alimentarios, sino, como lex specialis, la Directiva 2001/110/CE. Teniendo, por tanto, en consideración la notificación solo como reglamentación técnica española (al amparo de la Directiva (UE) 2015/1535), recordó que el artículo 5 de dicha norma especial sobre la miel (la Directiva 2001/110/CE) excluye la posibilidad de que los Estados miembros obliguen a indicar "mezclas de...", incluso para la miel no producida o envasada en España; también estimó que era contrario a la misma directiva la obligación de mostrar en el etiquetado los países de la UE de origen de la miel en orden descendente de peso, seguido de la indicación, para cada país, del porcentaje que su miel constituye en la mezcla final; e igualmente estimó que no se podía establecer la obligación de indicar que la miel ha sido tratada térmicamente.

Además, exigió que se cumpliese el artículo 2 de dicha Directiva 2001/110/CE (obligación de que la etiqueta indique el país o países de origen en que la miel haya sido recolectada) con mención expresa de que si la miel procede de más de un Estado miembro o de un tercer país, dicha mención podrá sustituirse por una de las siguientes, según proceda:

- "mezcla de mieles de la CE" [actualmente UE]; - "mezcla de mieles no procedentes de la CE"[actualmente UE]; - "mezcla de mieles procedentes de la CE y de mieles no procedentes de la CE" [actualmente UE].

Tras ello, señalaba la Comisión que la obligación de indicar en la etiqueta los países de origen de las mezclas de mieles, incluso si el artículo 2 de la Directiva pudiera interpretarse como una posibilidad para las autoridades de los Estados miembros de imponer a sus operadores nacionales la obligación de indicar los países de origen de las mezclas de miel, no podía extenderse en los mismos términos a los productos del Espacio Económico Europeo que hubieran optado por otro etiquetado, en especial, por el etiquetado "armonizado" sobre las mezclas que se ha transcrito más arriba: "Las autoridades tienen que aceptar en su mercado nacional mezclas de mieles de otros Estados miembros etiquetadas de acuerdo con los requisitos de la Directiva tal como se transponen en su legislación nacional (artículo 9 de la Directiva)".

Ello significaba que, según la Comisión, las autoridades españolas tendrían que aceptar la comercialización en el mercado español de mieles etiquetadas como "mezcla de mieles de la UE", "mezcla de mieles de fuera de la UE" y "mezcla de mieles de la UE y de fuera de la UE" cuando estas mieles fueran etiquetadas en otros Estados miembros, de acuerdo con su propia legislación nacional que transpone la Directiva 2001/110/CE.

Para aclarar este punto, la Comisión invitaba a España a añadir una cláusula del mercado único al proyecto notificado, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión COM (2017) 787 final ("El paquete de mercancías: reforzar la confianza en el mercado único"), de 19 de diciembre de 2017, que establece lo siguiente:

"Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias y legalmente comercializadas en un Estado de la AELC que sea parte contratante del acuerdo EEE se presumen compatibles con estas normas. La aplicación de estas normas está sujeta del Reglamento (CE) n.º 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión n.º 3052/95/CE (DO L 218, 13.8.2008, p. 21) hasta el 18 de abril de 2020, y está sujeto al Reglamento (UE) 2019/515, de 19 de marzo de 2019, sobre el reconocimiento mutuo de bienes comercializados legalmente en otro Estado miembro a partir del 19 de abril de 2020".

Por las razones anteriores, "la Comisión emite el dictamen detallado previsto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/1535 en el sentido de que, como proyecto notificado: - impone la obligación de indicar los países de origen de la miel y excluye la posibilidad de indicar "mezclas de...", incluso para la miel no producida o envasada en España; - impone la obligación de mostrar los países de origen en orden descendente de peso, seguido de la indicación para cada país del porcentaje que su miel constituye en la mezcla final e; - impone la obligación de indicar que la miel ha sido tratada térmicamente, [el proyecto de Real Decreto] sería contrario a la Directiva 2001/110/CE si se adoptara sin tener debidamente en cuenta las observaciones anteriores".

Para atender dicho dictamen el Ministerio modificó el proyecto introduciendo los siguientes cambios en el texto:

* Se modificó la indicación de origen limitándola a indicar la lista de países de procedencia de la miel, sin orden decreciente y sin incluir el tanto por ciento de cada país. * Se eliminó la indicación obligatoria, en el etiquetado de la miel, relativa al calentamiento de esta. * Y se introdujo una cláusula de reconocimiento mutuo.

El proyecto fue de nuevo remitido a la Comisión Europea como respuesta al dictamen razonado de esta y a las observaciones emitidas por Austria y Eslovaquia. Con fecha 20 de enero de 2020, la Comisión Europea remitió contestación indicando que consideraba "satisfactoria" la respuesta de España que incluía las citadas modificaciones.

Cuarto.- En cuanto a la participación pública, consulta a las comunidades autónomas afectadas y al sector, constan los siguientes trámites:

1. Trámite de consulta pública previa del proyecto

Certificado del Jefe de la División de Estudios y Publicaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 21 de marzo de 2019, expresivo de que el proyecto de referencia ha estado disponible en consulta pública previa en la página web del Ministerio, desde el 29 de noviembre al 20 de diciembre de 2018, ambos inclusive. Se han recibido observaciones de las 311 personas físicas y jurídicas listadas en su anexo, y que abarcan, asimismo, extremos no cubiertos por el objeto del presente proyecto.

2. Trámite de participación pública del proyecto

Certificado del Jefe de la División de Estudios y Publicaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 7 de marzo de 2019, expresivo de que el proyecto de referencia ha estado disponible en participación pública en la página web del Ministerio, desde el 21 de diciembre de 2018 al 17 de enero de 2019, ambos inclusive. Durante este trámite se han recibido las observaciones de las personas físicas y jurídicas que figuran en su anexo.

3. Consulta a las comunidades autónomas realizada mediante correos electrónicos de 21 de diciembre de 2018

Se han formulado observaciones por Galicia (mejoras de redacción), Comunidad de Madrid (añadir el porcentaje de participación de la miel procedente de cada país en el envase), Canarias (añadir en el etiquetado si la miel ha sido objeto de calentamiento, y que se añada un nuevo artículo al proyecto, con objeto de incluir la exceptuación del término "miel de palma"), Extremadura (añadir el porcentaje de participación de la miel procedente de cada país en el envase) y Andalucía (sustituir el término "país" por "Estado miembro o tercer país"). Se ha recibido también la expresa conformidad de Cataluña.

4. Consulta al sector (ASAJA, UPA, COAG, Cooperativas Agroalimentarias, Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, FIAB, Asociación de Supermercados, ANGED, ASEDAS, ASEMIEL y CERTES), mediante correos electrónicos, también de 21 de diciembre de 2018

Han formulado observaciones FIAB (en el sentido de que no sea obligatorio incluir los países de origen cuando una miel suponga menos del 5%, que se indique de forma genérica como "otros países", y ampliar la comercialización de existencias anteriores hasta doce meses después de la publicación de la norma); ASAJA (señalando que la indicación respete el color y tamaño de la letra); UPA (que sugiere mejoras de redacción y modificar el artículo 5.1.2 en los siguientes términos: "Las denominaciones a que hacen referencia el apartado 3.2, relativo a principales variedades de miel, y el apartado 3.3 relativo a miel de uso industrial, y el apartado 3.3.bis relativo a la miel pasteurizada, se reservarán a los productos que en ellos se definen y se deberán utilizar en el comercio para designarlos. Estas denominaciones se podrán sustituir por la mera denominación "miel", salvo en los casos de la miel filtrada, la miel en panal, la miel con trozos de panal o panal cortado en miel, y la miel para uso industrial y la miel pasteurizada"); COAG (que indica que España lleva años importando enormes cantidades de miel procedentes de diferentes partes del mundo, lo que hace muy difícil a los apicultores españoles competir, por lo que sugiere presentar estas menciones en el campo visual principal del producto); ASEMIEL-ANIMPA (que alegaba que se iba a fragmentar el mercado y la inclusión del porcentaje de origen obligaría a cambios de etiquetas a lo largo de todo el año, y no siempre es posible cuantificar de forma precisa el origen); ASEDAS (sugiere adoptar las modificaciones a escala europea para no perder competitividad); y la OCU (que solicita que se añada que cuando una miel o, en su caso, todas las fracciones que la componen no hayan sido sometidas a tratamiento térmico en las fases de obtención o preparación, podrán utilizar en el etiquetado la mención "obtenida en frío").

Se ha recibido la expresa conformidad de FEAGAS.

Quinto.- Completa el expediente un informe, anexado a la memoria, donde se recogen las observaciones formuladas y la motivación de la aceptación o rechazo de cada una de ellas. Se han aceptado la práctica totalidad de estas.

Sexto.- En tal estado de tramitación el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta, donde tuvo entrada el día 3 de febrero de 2020.

El 19 de febrero de 2020, se recibió en el Consejo de Estado documentación adicional consistente en el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, de 10 de febrero de 2020, con observaciones de técnica normativa.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.- El Consejo de Estado, a través de su Comisión Permanente, emite el presente dictamen con carácter preceptivo conforme a lo dispuesto por el artículo 22.2 y 3 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

Así, el proyecto desarrolla en España las previsiones de la señalada Directiva 2001/110/CE, relativa a la miel, así como del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011. Del mismo modo, constituye un desarrollo reglamentario de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.

II.- El procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se ha ajustado en su tramitación a las previsiones de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En el expediente figuran los borradores de disposición preparados por el centro directivo competente; se han recabado los informes que se han estimado convenientes para garantizar la oportunidad, el acierto y la legalidad del texto; han informado las secretarías generales técnicas de los ministerios involucrados; se ha sometido el proyecto a la audiencia de las comunidades autónomas y a los sectores afectados (con el resultado que más arriba se indica), sin que se hayan formulado objeciones jurídicas sustantivas al texto remitido en consulta.

Asimismo, se ha sometido al procedimiento de notificación a la Comisión Europea, conforme a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, transpuesta por España mediante el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, y se ha comunicado el proyecto a la Secretaría de la Organización Mundial del Comercio (OMC) a efectos de su notificación en virtud del Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio. Y, aunque originariamente se sometió a notificación a la Comisión Europea también en aplicación de lo previsto en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, ello no era necesario, tal y como aclaró la Comisión, dado que la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel, es una lex specialis, de aplicación prevalente, por armonizada, sobre el Reglamento (UE) n.º 1169/2011, por lo que dicho procedimiento de notificación establecido en su artículo 45 no es aplicable. Finalmente, el expediente se cierra con un cuadro resumen de las observaciones recibidas, y motivación acerca de su inclusión o no, en el que se da una contestación expresa -en forma de informe-resumen de alegaciones y propuesta motivada del texto final- a los informes y alegaciones que se han formulado en el expediente.

III.- Por lo que se refiere al fondo del proyecto objeto de consulta, este tiene por misión modificar determinadas disposiciones tanto de la Norma de calidad relativa a la miel, aprobada por el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, como el propio Real Decreto 1049/2003 (ambos fueron examinados en el dictamen del Consejo de Estado n.º 1.768/2003, de 19 de junio).

Como es sabido, las "normas de calidad" son disposiciones que fijan con detalle las características que un alimento o producto alimentario debe reunir para que pueda llevarse a cabo legalmente su comercialización. La vigente Norma de calidad relativa a la miel, aprobada por el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, que transpuso al ordenamiento español la Directiva 2001/110/CE, tal y como establece su punto 1, tiene por objeto "definir lo que se entiende por miel y fijar las condiciones y características que debe cumplir dicho producto para su presentación, comercialización y consumo en el mercado interior". Con respecto a la mención en el etiquetado de la procedencia de la miel, la meritada Directiva 2001/110/CE dispone en su artículo 2.4.a) lo siguiente: "Deberán mencionarse en la etiqueta el país o los países de origen en que la miel haya sido recolectada. No obstante, si la miel procede de más de un Estado miembro o de un tercer país, dicha mención podrá sustituirse por una de las siguientes, según proceda: - "mezcla de mieles de la CE", - "mezcla de mieles no procedentes de la CE", - "mezcla de mieles procedentes de la CE y de mieles no procedentes de la CE"". El apartado 5.1.4 de la Norma de calidad, aprobada por el Real Decreto 1049/2003, recogió esta posibilidad, dejándola en manos de los operadores, no exigiendo, pues, los nombres de los países en caso de mezclas de mieles.

Pero ahora dejará de hacerse uso de ella, ya que algunos Estados miembros, por ejemplo Italia o Grecia, al transponer la Directiva a sus respectivos ordenamientos jurídicos, optaron por exigir simplemente el listado de países de origen de la miel, bien en la etiqueta, bien en la contraetiqueta del envase.

Por todo ello, como expone el preámbulo, "teniendo en cuenta la demanda social, manifestada a través de peticiones realizadas por diversas organizaciones representativas del sector, Cortes Generales y Parlamentos regionales y el estrecho vínculo existente entre la calidad de la miel y su origen, se considera indispensable garantizar una información completa sobre el origen de la miel, a fin de no inducir a error a los consumidores en relación con la calidad del producto".

Así las cosas, el futuro Real Decreto, como figura en el apartado primero de los antecedentes del presente dictamen, suprime del apartado 5.1.4 de la Norma de calidad relativa a la miel, aprobada por el precitado Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, sus párrafos segundo y siguientes, de manera que, en lo sucesivo, simplemente "deberán mencionarse en la etiqueta el país o los países de origen en los que la miel haya sido recolectada".

Asimismo, y como complemento, el futuro Real Decreto viene a introducir en la Norma de calidad un nuevo punto 5.1.6, para establecer que los operadores deberán recoger dentro de su sistema de autocontrol las evidencias necesarias para demostrar ante las autoridades competentes los orígenes de las mieles empleadas en las mezclas.

Eso sí, se recoge el derecho de los países del Espacio Económico Europeo a comercializar en España mieles etiquetadas tal y como señala la Directiva 2001/110/CE, por lo que solo obligará a los que envasen y comercialicen la miel en España y no a quienes distribuyan en España miel elaborada y envasada en un país de dicho Espacio, cuyo etiquetado podrá llevar solo las menciones exigidas en su país, al haberse introducido en el proyecto una nueva disposición final segunda (pasando la actual única a ser la primera) con la cláusula de reconocimiento mutuo.

Una vez precisado lo anterior, estima el Consejo de Estado que el proyecto se ajusta al Derecho europeo y nacional, mostrando su parecer favorable a la aprobación de la norma objeto de consulta, teniendo en cuenta además que, tras las modificaciones introducidas sobre el proyecto inicial, la Comisión Europea ha expresado su parecer favorable a la versión final tras suprimir el Ministerio los extremos controvertidos, según se señaló en sede de antecedentes.

Tan sólo procede señalar lo siguiente:

1.- Al no regularse ni mencionarse ahora explícitamente "las mezclas" en el nuevo apartado 5.1.4 de la Norma (aunque, por su tenor, al hablar en plural de varias mieles de distinto origen, sí están aludidas implícitamente), el apartado 5.1.6, redactado cuando se incluían precisiones expresas sobre dichas mezclas que se han suprimido por contrarias a la Directiva 2001/110/CE (indicación obligatoria de que ha habido calentamiento en el proceso de producción -si lo hubiera habido-, obligación de mencionar los porcentajes exactos de la miel procedente de cada país y de hacerlo en orden descendente...), ahora resulta de redacción algo confusa al hablar de que "los operadores deberán recoger dentro de su sistema de autocontrol las evidencias necesarias para demostrar ante las autoridades competentes los orígenes de las mieles empleadas en las mezclas, indicados en el apartado 5.1.4".

Es cierto que el género remite a los orígenes y no a las mezclas mismas, pero como las mezclas solo se mencionan en este apartado, habiendo desaparecido del 5.1.4, podría considerarse la posibilidad de que el nuevo apartado 5.1.4 claramente se refiera a dichas mezclas, de manera que dijera algo igual o similar a lo siguiente: "Deberán mencionarse en la etiqueta el país o los países de origen en los que la miel y, en su caso, sus mezclas, hayan sido recolectadas".

2.- Debe corregirse en el preámbulo la referencia a "la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social", por la del " Ministro de Sanidad", tras la reorganización operada por el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

3.- Además, en la nueva disposición final segunda, se ha recogido -o, más exactamente, se ha copiado- la cláusula de reconocimiento mutuo en términos tan idénticos a los exigidos en las notificaciones por la Comisión Europea, y tal y como figura en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, COM (2017) 787 final ("El paquete de mercancías: reforzar la confianza en el mercado único"), de 19 de diciembre de 2017, que ni siquiera se han suprimido las comillas con las que comienza el propio texto cuando dichas comillas ya aparecen antes de la mención de la disposición adicional segunda y su rúbrica, lo que debe corregirse en el proyecto, suprimiendo las que van antes de la palabra "Las".

"Disposición adicional segunda. Cláusula del mercado único. "Las mercancías comercializadas legalmente en...".

Por lo demás, la memoria debe modificarse para reflejar de manera detallada todos los antecedentes tal y como constan a día de hoy y figuran en el presente dictamen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. someter a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto objeto de consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 19 de marzo de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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