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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 548/2020 (INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO)

Referencia:
548/2020
Procedencia:
INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de Orden por la que se desarrolla el Programa de Renovación del parque circulante español en 2020 (Plan Renove 2020) y se modifica el anexo II del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.
Fecha de aprobación:
08/10/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de octubre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 21 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Orden por la que se desarrolla el Programa de Renovación del parque circulante español en 2020 (Plan Renove 2020) y se modifica el anexo II del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.

De los antecedentes remitidos resulta:

Primero.- El proyecto de Orden por la que se desarrolla el Programa de Renovación del parque circulante español en 2020 (Plan Renove 2020) y se modifica el anexo II del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, se compone de un preámbulo, siete artículos y tres disposiciones finales. Los artículos se agrupan en dos capítulos:

Capítulo I: "Desarrollo para la correcta aplicación de los artículos 38 a 52 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo".

- Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. - Artículo 2.- Características, compatibilidad y concurrencia de las subvenciones. - Artículo 3.- Vigencia del programa y plazos para la presentación de solicitudes. - Artículo 4.- Gestión de las ayudas. - Artículo 5.- Formalización y presentación de solicitudes. - Artículo 6.- [sin título].

Capítulo II: "Modificación del anexo II: PLAN RENOVE 2020 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo".

- Artículo 7.- Modificación del anexo II: PLAN RENOVE 2020.

Las tres disposiciones finales se titulan: "Obligaciones tributarias", "Título competencial" y "Entrada en vigor".

El proyecto viene acompañado por una memoria del análisis de impacto normativo abreviada, que expone que el sector de la automoción español es una de las actividades económicas industriales y comerciales más afectadas por la actual crisis sanitaria del coronavirus, razón por la que el Gobierno presentó, el 15 de junio de 2020, un Plan de Impulso a la Cadena de Valor de la Industria de Automoción, que contiene veintiuna medidas estructuradas alrededor de cinco pilares, uno de los cuales es la renovación del parque de vehículos hacia otro más moderno y eficiente (Plan Renove 2020).

Explica que se considera conveniente desarrollar determinados aspectos del Plan Renove 2020 para adaptarlo y mejorarlo, con el fin de que la tramitación de las solicitudes sea más ágil y eficaz, y al efecto indica: Tras la publicación de este Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, se han recibido numerosas consultas procedentes de asociaciones, empresas y ciudadanos en el buzón oficial habilitado a tal efecto en el portal web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Por otro lado, también se ha tenido en cuenta la actividad que ha de realizar la entidad colaboradora en la gestión del plan, las necesidades del propio Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para la gestión de las solicitudes, y los requisitos y condiciones a exigir a las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales posibles candidatas a ser seleccionadas para la ejecución de tal función. Adicionalmente, también se ha procedido al desarrollo del sistema electrónico de gestión de las solicitudes de las ayudas, considerando las posibilidades y alternativas que estos sistemas pueden ofrecer.

Entre las principales innovaciones que se introducen, la memoria subraya:

- Aclarar mejor el significado del período de duración del programa desde el 15 de junio de 2020, hasta el 31 de diciembre de 2020, como plazo para la presentación de solicitudes, fecha a partir de la cual se cerrará la ventanilla para realizar nuevas reservas de presupuesto, así como se dará de baja y se eliminará la lista de espera que hubiera abierta en su caso. A partir del 31 de diciembre de 2020 ningún expediente nuevo o en lista de espera podrá reservar presupuesto.

- Introduce el deber por parte de los concesionarios y puntos de venta, en el caso de que el solicitante sea una persona física y si este así lo requiere, de facilitarle los medios electrónicos que le permitan tramitar la solicitud de ayuda.

- Se desarrolla mejor la gestión de las subvenciones para las operaciones de arrendamiento por renting (también llamado leasing operativo), así como para las operaciones de leasing financiero.

- Se aclara y establece la no acumulabilidad de las ayudas adicionales establecidas para determinados colectivos.

- Se detallan mejor todos los requisitos a exigir en la documentación a presentar: documentos de pedido del vehículo, justificantes de pago, justificantes de la empresa de renting y leasing, facturas, etc.

- Se admite, en el caso de operaciones de renting y leasing financiero, en lugar del documento justificativo del pago de la factura de compraventa del vehículo, un certificado firmado por la compañía de renting o leasing en la que se acredite haber procedido al pago de dicha factura.

- Se recuerda en una disposición final la obligación de incluir el importe de la ayuda pública recibida en el apartado "Ganancias Patrimoniales" del borrador o declaración del Impuesto sobre la Renta del próximo ejercicio.

La memoria asevera que el proyecto no afecta a las cargas administrativas y carece de efectos sobre la economía en general o sobre la competencia. Añade que tiene un impacto nulo en materia de género, sobre la familia, sobre la infancia y adolescencia, o sobre la accesibilidad universal de las personas con discapacidad. En materia presupuestaria, precisa que no se altera la cuantía total de las ayudas ni los gastos asociados a su gestión, por lo que tampoco tiene impacto.

Respecto de la tramitación, la memoria señala que, antes de acometer los trámites preceptivos, se ha mantenido contacto continuo con todas las partes interesadas y, en especial, con las asociaciones del sector, y que no es necesaria la consulta pública previa, pues no se imponen obligaciones relevantes a los destinatarios y se regulan aspectos parciales de la materia.

Segundo.- Redactada una primera versión del proyecto, el 25 de agosto de 2020 el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa solicitó informe a la Abogacía del Estado en el departamento.

Fue emitido el 2 de septiembre por el Abogado del Estado Jefe, que razonaba que la disposición final octava del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, que facultaba a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo a modificar el anexo II del propio Real Decreto-ley y a desarrollar los artículos 38 a 52 de este, suponía una deslegalización del anexo II. En cambio, los artículos indicados no podían ser modificados, aunque sí desarrollados, en virtud de esa habilitación. Analizaba el texto redactado y llegaba a la conclusión de que se trataba de una norma jurídica, sobre la que hacía algunas observaciones, y no de un acto administrativo.

Tercero.- Con anterioridad a la información pública, hubo un intercambio de correos electrónicos entre el Subdirector General de Políticas Sectoriales Industriales y tres asociaciones: ANFAC (Asociación Española de Fabricantes de Automóviles y Camiones), AER (Asociación Española de Renting de Vehículos) y ANESDOR (Asociación Nacional de Empresas del Sector de Dos Ruedas).

Cuarto.- En la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se publicó el texto del proyecto y de la memoria, con plazo de alegaciones entre el 4 y el 14 de septiembre de 2020.

Se recibieron dos escritos de alegaciones, uno de GANVAM (Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación, Recambios y Afines), sobre los vehículos seminuevos, y otro de la AELR (Asociación Española de Leasing y Renting). El primero quería incluir en el Plan Renove 2020 los vehículos seminuevos matriculados desde el 1 de enero de 2018.

Ambos escritos fueron objeto de un informe de valoración, de fecha 15 de septiembre de 2020, que rechazó ampliar el programa a los vehículos seminuevos matriculados desde 2018.

Quinto.- La Secretaria General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo informó favorablemente el proyecto, con fecha 16 de septiembre de 2020.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. dispuso que se remitiera el expediente al Consejo de Estado para dictamen, donde tuvo entrada el 22 de septiembre de 2020.

Se consulta el proyecto de Orden por la que se desarrolla el Programa de Renovación del parque circulante español en 2020 (Plan Renove 2020) y se modifica el anexo II del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.

La última edición del Plan Renove, cuyos inicios se remontan a la década de 1990, se aprobó mediante el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo. Según su preámbulo, se dictó para atender a las circunstancias sociales y económicas excepcionales derivadas de la crisis de salud pública provocada por el Covid-19.

Dentro del capítulo II del citado Real Decreto-ley, que lleva por título "Otras medidas de apoyo a la reactivación económica", se contienen sus artículos 38 a 52. En ellos se regula el Programa de Renovación del parque circulante español para 2020. En particular, el artículo 38.1 establece:

Constituye el objeto de los artículos 38 a 52 la regulación del procedimiento para la concesión directa de ayudas, en forma de subvenciones, correspondientes al "Programa de Renovación del parque circulante español en 2020 (PLAN RENOVE 2020)", consistente en incentivar la adquisición en España de vehículos con las mejores tecnologías disponibles, que permita la sustitución de los vehículos más antiguos por modelos más limpios y más seguros, incorporando al mismo tiempo criterios ambientales y sociales.

Varios de estos artículos relativos al Plan Renove han sido modificados en los pocos meses transcurridos desde la aprobación del citado Real Decreto-ley. En particular, la disposición final octava del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales, dio nueva redacción a los artículos 44.1, 46.4 y 47.d), así como a la disposición adicional primera (que aprobó un crédito extraordinario para las subvenciones del Plan Renove). Sin embargo, ante la no convalidación por el Congreso de los Diputados de este Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, quedó derogado, en los términos del artículo 86.2 de la Constitución. Así se publicó por Resolución de la Presidenta del Congreso de los Diputados, de 10 de septiembre de 2020.

Un nuevo Real Decreto-ley, el 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, volvió a modificar, en su disposición final duodécima, los artículos 44.1, 46.4 y 47.d) y la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio. Este nuevo Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, se publicó el 23 de septiembre de 2020 en el Boletín Oficial del Estado, y ese mismo día, según su disposición final decimocuarta, apartado 2, entró en vigor su disposición final duodécima (la modificación del Plan Renove 2020).

El proyecto sometido a consulta desarrolla reglamentariamente el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, en relación con el Plan Renove 2020, y modifica el anexo II, en los términos que se explicarán más adelante. Su estudio suscita en este Alto Cuerpo Consultivo algunas observaciones generales y otras a preceptos específicos, a las que seguirán unas sugerencias de redacción.

I.- Observaciones generales

La norma legal objeto de desarrollo, el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, se ha modificado ya dos veces en menos de tres meses por sucesivos reales decretos-leyes y se volverá a modificar cuando se apruebe el proyecto objeto del presente dictamen. La última modificación producida, la ya citada del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, se ha verificado cuando ya V. E. había firmado la Orden de remisión, y el proyecto normativo había tenido entrada en el Consejo de Estado.

Este Alto Cuerpo Consultivo ha de llamar la atención sobre la perjudicial afección a la seguridad jurídica que supone el ritmo rápido de sucesión de disposiciones modificativas en la materia. Además, se trata de reales decretos-leyes que abordan muy distinta temática, como son las medidas financieras de carácter extraordinario y urgente aplicables a las entidades locales y el trabajo a distancia. Por más que en este caso se trate de una norma favorable para los ciudadanos, que aprueba y regula subvenciones, no se ha de perder de vista que el ordenamiento jurídico se dirige al público en general. La constante cascada de cambios en las normas llega a ser difícil de seguir incluso para los juristas, si bien las adversas circunstancias derivadas de la epidemia del Covid-19 pueden explicar urgencias extraordinarias.

Volviendo al Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, la regulación del Plan Renove 2020 se distribuyó en los artículos citados y en el anexo II. En efecto, el apartado 5 del artículo 38 dispone:

La tipología de vehículos subvencionables, la distribución del presupuesto, el importe de las ayudas, la formalización de las solicitudes y la documentación a presentar se recogen en el anexo II.

El anexo II lleva por título "Plan Renove 2020" y, aunque se compone solo de cinco artículos, tiene una considerable extensión, pues ocupa nueve páginas del Boletín Oficial del Estado.

Son numerosas las normas jurídicas recientes que constan de anexos. En algunas ocasiones tienen una índole técnica o numérica, pero en otras contienen verdadera regulación, cuya ubicación en el anexo no es fácil de explicar. Resulta oportuno subrayar que los anexos no tienen de por sí un menor rango jurídico que el resto de las normas. Si una ley contiene anexos, estos tendrán rango legal, y lo mismo en caso de reales decretos u otras normas reglamentarias. Son parte integrante de la norma en cuestión.

En el caso del Real Decreto-ley 25/2020, su disposición final séptima se refiere con carácter general al desarrollo reglamentario y ejecución, en estos términos:

Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Sin embargo, con carácter particular se prevé una regla para el Plan Renove 2020 en la disposición final octava del mismo Real Decreto- ley, que establece:

Se faculta a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo para modificar el contenido del anexo II: PLAN RENOVE 2020, así como dictar las normas de desarrollo que resulten necesarias para la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 38 a 52 relativas al Programa de Renovación del parque circulante español en 2020 (PLAN RENOVE 2020).

Esta disposición final octava constituye el fundamento legal del proyecto de Orden remitido en consulta.

Como es obvio, el contenido de esa disposición final octava es doble: por una parte habilita un desarrollo reglamentario de los artículos 38 a 52 del Real Decreto-ley "per saltum", por orden de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo. Pero por otra habilita a V. E. a modificar el anexo II. En este punto, la disposición final octava presenta innegables dificultades jurídicas. En efecto, ofrece dos interpretaciones opuestas, una literal y otra sistemática o de contexto. Ambas tienen cabida en el artículo 3.1 del Código Civil.

Según la interpretación literal, el Real Decreto-ley estaría facultando a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo a modificar una parte del propio Real Decreto-ley, su anexo II, cuyo rango legal es conocido. Ya se ha dicho que los anexos son parte integrante de las normas y participan de su rango.

Esta interpretación literal choca de modo directo con la Constitución, que atribuye a las Cortes Generales la potestad legislativa (artículo 66.2) y reserva la potestad de dictar reales decretos-leyes al Gobierno (artículo 86.1), no a miembros individuales de este. Por lo demás, como se prevé respecto de las delegaciones legislativas que puedan hacer las Cortes Generales en el Gobierno, la delegación "tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno" (artículo 82.3 de la Constitución). De igual modo, un real decreto-ley no puede habilitar a un Ministro a dictar otro ni a modificar por sí solo el primero. La modificación de los reales decretos-leyes exige leyes, otros reales decretos-leyes o reales decretos legislativos.

Ante la abierta inconstitucionalidad de la interpretación literal de la disposición final octava del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, la Abogacía del Estado en el departamento consultante ha avanzado una interpretación sistemática, secundum constitutionem, con la que se muestra conforme este Consejo de Estado (punto segundo de antecedentes). Entiende la Abogacía del Estado que la habilitación para modificar el anexo supone una deslegalización del propio anexo. En efecto, de modo implícito, al prever que una parte de la norma puede ser modificada por orden ministerial, se está dando rango reglamentario, y en particular de orden ministerial, a todo el anexo. Esta interpretación, que tiene en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y, en particular, la Constitución, permite salvar la finalidad de la disposición final y, en definitiva, permitir una orden como el proyecto sometido a dictamen.

Los párrafos anteriores muestran a las claras que la técnica jurídica empleada por el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, no es la apropiada. Las habilitaciones para modificar parte de los reales decretos- leyes por orden ministerial han de ir precedidas, inexcusablemente, de la previa deslegalización de la parte correspondiente. Y esta cuestión capital no debería quedar implícita, dejada a la simple interpretación.

Estas consideraciones permiten enfocar de modo adecuado el texto remitido en consulta, que no es de rango legal y que, por tanto, podrá ser modificado por ulteriores órdenes ministeriales de ser necesario. También cabría dictar un real decreto, en uso de la potestad reglamentaria general del Gobierno, que derogase o modificase el anexo II.

Llegados a este punto, se está en condiciones de pasar a las observaciones a preceptos singulares del proyecto, que se ordenarán siguiendo su estructura.

II.- Observaciones particulares

Artículo 1.2

Para que la adquisición de los vehículos seminuevos a los que hace referencia el apartado 4 del artículo 38 pueda ser objeto de la ayuda, estos deberán haber sido matriculados por primera vez a nombre del concesionario con fecha posterior al 1 de enero de 2020, no siendo válidos aquellos vehículos que hayan sido matriculados con anterioridad a esa fecha.

En materia de vehículos seminuevos, la Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación, Recambios y Afines (GANVAM) quiso extender las ayudas a los vehículos seminuevos matriculados desde el 1 de enero de 2018, algo rechazado por el ministerio proponente (punto cuarto de antecedentes). Tal vez esto ha motivado este apartado del proyecto.

Sin embargo, el inciso final ("no siendo válidos aquellos vehículos que hayan sido matriculados con anterioridad a esa fecha"), tal y como está redactado, es algo confuso. Desde luego, si se limitase a repetir la afirmación anterior resultaría superfluo. Sin embargo, parece querer dejar fuera de las subvenciones a los vehículos que, aunque matriculados por primera vez a nombre del concesionario tras el 1 de enero de 2020, antes ya estuvieron matriculados a otro nombre. Debería expresarse mejor, tal vez con un punto y seguido, tras el que se excluyan los vehículos matriculados antes de esa fecha.

Artículo 2.- Características, compatibilidad y concurrencia de las subvenciones.

1.- A efectos de la declaración responsable de ayudas "de minimis" a presentar por el solicitante, de acuerdo con los [sic] dispuesto el apartado 4 artículo 39, y según el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas "de minimis" (DO L 352, de 24 de diciembre de 2013), se considerará como una única empresa a todas las sociedades que tengan al menos uno de los siguientes vínculos entre sí:

a) una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b) una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra sociedad;

c) una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d) una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39, en el caso de concurrencia de subvenciones, la suma de los importes de las ayudas concedidas no podrá ser superior al coste de adquisición del vehículo subvencionado, y deberá respetar siempre los límites establecidos en las disposiciones de la Unión Europea en materia de ayudas que le sean de aplicación. A estos efectos, el solicitante declarará responsablemente en el formulario de solicitud que se cumplen estas circunstancias.

Del título del artículo 2 se puede eliminar la palabra "características", pues la compatibilidad y concurrencia describen de modo suficiente el contenido del precepto.

En cuanto a los dos apartados, el mejor entendimiento del artículo aconseja anteponer el número 2 (que pasaría a ser 1) al 1 (que pasaría a ser 2).

Artículo 5.- Formalización y presentación de solicitudes

En la colaboración del punto de venta regulada en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 45, en el caso de que el solicitante sea una persona física, los concesionarios, puntos de venta en España y agencias de venta deberán facilitarle los medios electrónicos que le permitan tramitar la solicitud de ayuda, si el solicitante así lo requiere.

Los concesionarios, puntos de venta en España, agencias de venta y empresas de renting y leasing podrán así mismo ser representantes a estos efectos, acreditando dicha condición mediante la presentación de la autorización correspondiente, que deberá estar firmada por ambas partes.

El primer párrafo establece una obligación para los concesionarios y puntos de venta, cuando los solicitantes no sean personas jurídicas. Así se indica también en la memoria del análisis de impacto normativo, que dice que se introduce un nuevo "deber" (punto primero de antecedentes). El precepto cita el artículo 45.1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, que establece:

La presentación de las solicitudes y de la documentación adicional justificativa se efectuará mediante firma electrónica avanzada en la aplicación informática que se desarrolle al efecto. Las solicitudes serán atendidas por riguroso orden de presentación, en el plazo indicado en el anexo II. En el caso de que el solicitante sea una persona física, los puntos de venta podrán facilitarle los medios electrónicos que le permitan tramitar la solicitud de ayuda. Para ello, deberá contar con certificado de firma electrónica avanzada. Asimismo, el interesado podrá nombrar un representante para la realización de la solicitud y gestión de la documentación, que deberá estar autorizado a tal efecto.

Con toda claridad este texto, en su segundo párrafo, configura como una facultad de los puntos de venta facilitar al solicitante que no sea persona jurídica los medios electrónicos para tramitar la solicitud de ayuda. Sin embargo, esto se contradice en el artículo 5 del proyecto, antes citado, pues esta facultad deja de ser tal y se convierte en obligación.

Como es obvio, el desarrollo reglamentario de las normas legales, en este caso del articulado del real decreto-ley, no puede oponerse a lo previsto en ellas, so pena de incurrir en ilegalidad. Lo que legalmente se configura como una facultad no puede pasar a ser un deber en una orden ministerial.

Dada la contradicción detectada, en el primer párrafo del artículo 5 del proyecto ha de ser suprimida la obligación de facilitar los medios electrónicos para hacer la solicitud.

Esta observación se formula con carácter esencial, con el alcance señalado en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

En cuanto al párrafo segundo del artículo 5, versa sobre la posibilidad de que los concesionarios, puntos de venta, agencias de venta y empresas de renting y leasing sean representantes de los solicitantes de la ayuda. Se trata de una previsión útil, que facilitará sin duda la aplicación de las subvenciones del Plan Renove.

Desde luego, la representación voluntaria, regulada con carácter general en el Derecho Civil, se contempla para los procedimientos administrativos en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Pero ni el Derecho Civil ni este precepto exigen que lo que el precepto llama "autorización", realmente un poder, aunque no sea notarial, venga firmado no solo por el poderdante, sino también por el apoderado. En rigor, un poder no tiene dos "partes", sino que es unilateral en todos los sentidos.

En estas condiciones, se sugiere que se elimine el último inciso del artículo 5 del proyecto ("que deberá estar firmada por ambas partes"). Piénsese que los concesionarios, puntos de venta, agencias de venta y empresas de renting y leasing son, por lo general, personas jurídicas, con lo que su firma está reservada exclusivamente a los órganos sociales y a un número de apoderados que puede ser reducido. Exigir que la sociedad apoderada firme también la representación que se le da, resulta innecesario y hará menos ágil el uso de esta institución jurídica.

Artículo 6

El pago de la ayuda al beneficiario establecido en el apartado 4 del artículo 46, o en el caso de operaciones de renting, se realizará a la empresa de renting mediante transferencia a una cuenta bancaria a su nombre.

Por de pronto, el artículo es el único del proyecto que carece de título. Si se mantiene habría que darle alguno.

Sin embargo, el artículo tiene una redacción confusa y probablemente se limita a reiterar lo establecido en el real decreto-ley que desarrolla. En efecto, el artículo 46.4 del Real Decreto-ley 25/2020 (redactado por el Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre), en su inciso final, prevé que "los pagos se realizarán mediante transferencia a una cuenta bancaria indicada por el beneficiario en el cuestionario de solicitud".

Lo que parece establecer el artículo 6 es que, en caso de operaciones de renting, el pago ha de hacerse a una cuenta bancaria a nombre de la sociedad de renting, aunque no sea beneficiaria de la subvención. Pero esto está dicho con claridad el artículo 40.5, segundo párrafo, del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio:

En el caso de adquisiciones mediante operaciones de financiación de arrendamiento por renting de vehículos, el pago se realizará a la empresa de renting si bien el destinatario final de la ayuda será el arrendatario.

Si el artículo 6 del proyecto solo quiere decir esto, como parece, puede desaparecer del texto, pues esta regulación ya existe con rango legal.

Artículo 7.- Modificación del anexo II: PLAN RENOVE 2020

Se trata de un artículo muy extenso, que ocupa más de la mitad del proyecto y da nueva redacción a partes relevantes de todos los artículos, salvo el 2, del anexo II del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio. Las observaciones se harán a los preceptos del anexo objeto de modificación.

Artículo 1.1.b)

Las subvenciones previstas en este Programa también se destinarán a la adquisición directa, de un vehículo seminuevo. Dicho vehículo deberá estar previamente en posesión de un concesionario o punto de venta en España y matriculado en España por primera vez a su nombre con fecha posterior al 1 de enero de 2020, no siendo válidos vehículos que hayan sido matriculados con anterioridad a esa fecha. Además, y al igual que un vehículo nuevo, la fecha de factura de compraventa será igual o posterior al 15 de junio de 2020. El pago del precio del vehículo, incluido el abono de posibles cantidades a cuenta o bajo cualquier otro concepto, deberá ser realizado igualmente en, o con posterioridad a, dicha fecha

Como ocurría con el artículo 1.2 del proyecto de Orden, el inciso "no siendo válidos aquellos vehículos que hayan sido matriculados con anterioridad a esa fecha", es algo confuso. Si se limitase a repetir la afirmación anterior resultaría superfluo. Sin embargo, parece querer dejar fuera de las subvenciones a los vehículos que, aunque matriculados por primera vez a nombre del concesionario tras el 1 de enero de 2020, antes ya estuvieron matriculados a otro nombre. Debería expresarse mejor, tal vez con un punto y seguido, tras el que se excluyan los vehículos matriculados antes de esa fecha.

Artículo 1.4.d)

En el caso de adquisición de vehículos nuevos o seminuevos de los reflejados en la letra b) del punto 1 de este mismo artículo, de categorías M1 y N1, será requisito necesario que el adquirente titular del vehículo subvencionable acredite la baja definitiva en circulación de un vehículo matriculado en España, siendo su titular en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, mediante la presentación del correspondiente certificado acreditativo de la baja definitiva del vehículo con fecha del certificado posterior al 15 de junio.

En este caso, el destinatario último de la ayuda, que será el adquirente titular del vehículo subvencionable, o el arrendatario del vehículo en el caso de las operaciones de renting o leasing operativo, podrá acreditar la baja definitiva en circulación del vehículo a achatarrar en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico mediante la presentación del correspondiente certificado acreditativo de la baja definitiva del vehículo. El vehículo a achatarrar deberá ser, indistintamente, de categoría M1 o N1, y estar matriculado en España con anterioridad al 15 de junio de 2020. La antigüedad del vehículo deberá ser mayor a diez años en el caso de la categoría M1, y mayor a siete años en el caso de la categoría N1. A efectos de antigüedad de los vehículos, se considerará desde su fecha de primera matriculación hasta la fecha de solicitud de ayuda, o hasta la fecha de matriculación del nuevo vehículo adquirido si esta última fuera anterior. Adicionalmente, e independientemente de su categoría, el vehículo a achatarrar deberá haber tenido en vigor la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) al menos en la fecha de 14 de marzo de 2020, que es la fecha de la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El destinatario último de la ayuda deberá además ostentar la titularidad del vehículo achatarrado, bien de manera única, bien conjuntamente con otros titulares, al menos durante los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de la ayuda, así como presentar el último recibo del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, debidamente abonado, al menos desde 2019. No será válida la acreditación de la baja de un vehículo cuya titularidad, bien aisladamente bien conjuntamente con otros titulares, no sea la del solicitante de la ayuda.

En el primer párrafo, inciso final, sobran las palabras "del certificado". Lo que interesa es que la fecha de la baja del vehículo, no la del certificado que dé fe de ello, sea posterior al 15 de junio de 2020. Piénsese que un certificado puede dar fe de hechos muy antiguos.

En el segundo párrafo, el primer inciso resulta difícil de entender porque reitera en parte de modo innecesario el párrafo anterior, con un cambio relevante: el certificado pasa de ser un "requisito necesario" a una cuestión facultativa ("podrá"). Parece querer precisar, para el caso de operaciones de renting o leasing operativo, que el certificado de baja podrá presentarlo bien el adquirente titular del vehículo subvencionable (que sería la sociedad de renting o leasing), bien el arrendatario del vehículo. Si es así debe decirse con sencillez. Además, podría añadirse que el vehículo dado de baja definitiva debe ser destinado a achatarramiento, para que se entienda bien todo el resto del párrafo.

A título de mero ejemplo, cabría adicionar un inciso al primer párrafo que dijera:

"En caso de operaciones de renting o leasing operativo, el certificado de baja definitiva podrá ser presentado por cualquiera de las partes del contrato de renting o leasing".

A continuación se suprimiría el primer inciso del segundo párrafo (desde "En este caso..." hasta "... baja definitiva del vehículo"), que sería sustituido por la oración: "El vehículo dado de baja definitiva habrá de ser destinado al achatarramiento y deberá ser... [resto igual]".

Artículo 1.7

En el marco de este programa, se establece un límite de adquisición de vehículos por parte de un mismo beneficiario de hasta un máximo de treinta vehículos para el caso de entidades privadas con personalidad jurídica, debiendo de presentar dichas entidades una solicitud diferente por cada vehículo a adquirir. Para el caso de personas físicas y profesionales autónomos se establece un límite de un vehículo por beneficiario. Los límites de ayuda por beneficiario serán los indicados en el conjunto de las distintas categorías objeto de apoyo, salvo que dicho límite deba de ser menor por haberse alcanzado por parte del solicitante el límite de ayudas establecido en el reglamento "de minimis".

La expresión "entidades privadas con personalidad jurídica" no es correcta, desde el punto de vista del Derecho Civil. Sin embargo, parece querer excluir a las llamadas "entidades sin personalidad jurídica", como pueden ser las comunidades de bienes que, aunque en puridad no son entidades, en algunas normas se las denomina así para darle alguna subjetividad especial, como la tributaria. Desde este punto de vista, no se objeta al precepto. La categoría complementaria, que se cita a renglón seguido en el inciso siguiente, es "personas físicas o profesionales autónomos". No parece muy acertada, pues los profesionales autónomos no son sociedades sino individuos. Puede ser sustituida por "que no sean personas jurídicas", con lo que se incluye en ellos a las comunidades de bienes y demás figuras sin personalidad jurídica.

El reglamento "de minimis" parece ser el Reglamento (UE) n.º 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis. Debe citarse así, o al menos en forma abreviada.

Artículo 3.1

Introduce en la letra b), destinada a la categoría N1, el inciso siguiente:

A los vehículos pertenecientes a la categoría M1 con carrocería AF multiuso definidos en el artículo 1.4. b), les corresponderán las cuantías de ayuda de la categoría N1 con MMTA menor de 2.500 kg.

Quizás hay un error, pues es la letra a) la que se dedica a la categoría M1, no la b).

Artículo 3.2.a)

Beneficiarios con movilidad reducida. Para los casos de adquisición de vehículos de categoría M1 por destinatarios últimos que sean personas físicas con movilidad reducida y vehículo adaptado o que se adapte para su conducción, siempre que la adaptación conste en la ficha técnica del vehículo adquirido, se incrementará la cuantía de la ayuda en un importe de 500 euros. Este incremento también aplicará a la adquisición de vehículos de categoría N1 por parte de profesionales autónomos que sean personas con movilidad reducida y vehículo adaptado o que se adapte para su conducción. Como las personas con movilidad reducida solo son personas "físicas", este adjetivo puede ser suprimido. La observación se extiende al nuevo artículo 5.2.c) del anexo, modificado por el artículo 7.8 del proyecto.

Artículo 3.2.b)

Beneficiarios que pertenezcan a hogares con unos ingresos mensuales inferiores a 1.500 euros. En el caso de que el solicitante sea una persona física que pertenezca a un hogar con unos ingresos mensuales inferiores a 1.500 euros y se acredite tal extremo mediante declaración responsable en el cuestionario de solicitud, se incrementará la cuantía de la ayuda en 500 euros en la adquisición de un vehículo de la categoría M1 o N1. A los efectos de definir dicha situación se seguirán los siguientes criterios:

1) Se entenderá por hogar el concepto definido como unidad familiar en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2) A los efectos mencionados anteriormente se sumarán, en su caso, las cuantías correspondientes a todos los miembros de la unidad familiar según la definición del apartado anterior.

3) Se considerará la cuantía de la base imponible general y del ahorro, reguladas en los artículos 48 y 49, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, relativa al último período impositivo del que tenga constancia la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, o en el caso del País Vasco y Navarra, las Agencias Forales correspondientes, de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada territorio foral.

4) Si el solicitante o cualquiera de los integrantes de la unidad no hubieran presentado declaración por no estar obligados a ello conforme a la normativa aplicable, se partirá de los datos que consten en la Agencia correspondiente, debiéndose de tener en cuenta los siguientes conceptos a efectos del cálculo: i. Se sumarán las retribuciones por rendimientos del trabajo, menos gastos deducibles y reducciones aplicables. ii. Se sumarán los ingresos por arrendamiento de inmuebles, restando las retenciones de dicho concepto. iii. Se sumarán los rendimientos de cuentas bancarias y otros del capital mobiliario explícitos e implícitos, menos gastos y reducciones aplicables. iv. Se sumarán los rendimientos de operaciones de seguros. v. Se sumarán las ganancias o pérdidas de ventas de fondos de inversión. vi. Se sumarán las ganancias patrimoniales por premios, juegos, concursos, rifas, subvenciones y ayudas públicas, así como aprovechamientos forestales en montes públicos. vii. Se sumarán los rendimientos de actividades económicas. viii. Se tendrán en cuenta los socios/partícipes de entidades en atribución de renta por capital mobiliario, inmobiliario, actividades económicas, patrimoniales.

En el primer párrafo se regula la situación de "una persona física que pertenezca a un hogar con unos ingresos mensuales inferiores a 1.500 euros". Sobra al adjetivo "física", pues las personas jurídicas no pertenecen a ningún hogar.

En el párrafo 4 se dan unas reglas detalladas de conceptos que se han de tener en cuenta para computar los ingresos familiares de que tenga noticia la Agencia Tributaria que corresponda, para saber si son o no inferiores a 1.500 euros mensuales. Las reglas, en números romanos, parece que pretenden incluir todos los ingresos posibles, aunque no se configuran como un listado exhaustivo. De todos modos, se dejan fuera muchos ingresos sin razón aparente, como las ganancias patrimoniales derivadas de las enajenaciones de bienes (salvo los fondos de inversión, que sí incluye en el punto v). Esto plantea dificultades, pues el intérprete puede quedar perplejo ante la exclusión de ciertos ingresos, que sí se gravan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Para que esto no suceda, se sugiere que se reconfigure al estilo de los puntos i y vii, cubriendo las grandes categorías de ingresos sujetos al tributo (rendimientos del trabajo, rendimientos del capital inmobiliario, rendimientos del capital mobiliario, rendimientos de actividades económicas, ganancias y pérdidas patrimoniales).

Artículo 3.2.c). Ayuda adicional por achatarramiento de vehículos de más de 20 años.

Para los casos de adquisición de vehículos de categoría M1 o N1 por destinatarios últimos que sean personas físicas o profesionales autónomos, se incrementará la cuantía de la ayuda en un importe de 500 euros siempre y cuando se achatarre un vehículo de dichas categorías de más de veinte años de antigüedad. En cualquier caso, el vehículo achatarrado deberá cumplir las condiciones recogidas en el artículo 1, apartado 4.e), de este anexo.

El artículo 1, apartado 4.e), al que se remite, no existe en el anexo.

Por otra parte, la expresión "que sean personas físicas o profesionales autónomos" no parece muy acertada, pues los profesionales autónomos no son sociedades sino individuos. Puede ser sustituida por "que no sean personas jurídicas".

Artículo 3.3

En la adquisición de un vehículo de las categorías M1 y N1, se establece para los concesionarios y puntos de venta que suministren el vehículo al beneficiario final de la ayuda mediante adquisición directa, o bien que suministren a la empresa de renting o de leasing financiero el vehículo nuevo para su arrendamiento al beneficiario final, la obligación de realizar un descuento adicional a la cuantía de la ayuda estatal al menos de la misma cantidad, no siendo exigible un descuento mayor a 1.000 euros. En el caso de que así lo desee, el concesionario o punto de venta podrá realizar un descuento adicional mayor de la cuantía de la ayuda estatal, así como también mayor de 1.000 euros, en su caso. En cualquier caso, dicho descuento deberá reflejarse en la factura de venta del vehículo adquirido emitida por parte del concesionario o punto de venta en España, al destinatario último de la ayuda en los casos de adquisición directa o el arrendador en los casos de operaciones de arrendamiento financiero (leasing), o a la empresa arrendadora en los casos de operaciones de arrendamiento operativo (renting), de forma específica y desagregada, señalando la expresión "descuento aplicado por Programa RENOVE". En las operaciones efectuadas entre el 15 de junio y el 6 de julio de 2020, el concesionario o punto de venta no tendrá la obligación de realizar dicho descuento adicional, ni tampoco tendrá que reflejarse en la factura de venta del vehículo adquirido. El beneficiario final de dicho descuento será, en los casos de adquisición directa, el comprador del vehículo, y el arrendatario en los casos de operaciones de arrendamiento financiero (leasing), u operaciones de arrendamiento operativo (renting), de un vehículo nuevo.

Se aplicará la obligación de realizar el descuento adicional definido en el párrafo anterior también en los casos de los vehículos seminuevos definidos en el artículo 1.1.b) y para los vehículos transformados definidos en el artículo 1.1c).

La regulación de la cuantía del descuento por el programa Renove es confusa. Por de pronto, en la expresión "la obligación de realizar un descuento adicional a la cuantía de la ayuda estatal al menos de la misma cantidad, no siendo exigible un descuento mayor a 1.000 euros" ya está dicho explícitamente que es un descuento mínimo ("al menos"). En consecuencia, sobra todo el inciso siguiente ("En el caso de que así lo desee, el concesionario o punto de venta podrá realizar un descuento adicional mayor de la cuantía de la ayuda estatal, así como también mayor de 1.000 euros, en su caso").

En segundo lugar, el inciso "no siendo exigible un descuento mayor a 1.000 euros" puede ir tras un punto y seguido y ser aclarado, de un modo similar al siguiente:

"Sin embargo, en ningún caso será exigible un descuento superior a 1.000 euros, aunque la ayuda sobrepase esta cifra".

Artículo 4.2

La validez del documento de solicitud de ayuda se encuentra condicionada a la veracidad de todos y cada uno de los datos cumplimentados en el mismo. En caso de anulación voluntaria de la solicitud de ayuda por parte del solicitante, esta se tramitará mediante la aplicación informática, según el procedimiento habilitado dentro de la misma a tal efecto.

La expresión "la validez del documento de solicitud de ayuda se encuentra condicionada a la veracidad..." es de dudoso rigor jurídico. El documento de solicitud no es válido o inválido. Lo que ocurre es que la solicitud, y no el documento, está condicionada a la veracidad de los datos proporcionados. El primer inciso, por tanto, puede ser redactado de un modo próximo al siguiente:

"La ayuda se encuentra condicionada a la veracidad de todos y cada uno de los datos cumplimentados en el documento de solicitud".

Artículo 4.5

El órgano instructor, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá requerir al solicitante la exhibición de la documentación original en cualquier fase del procedimiento. Dicha documentación deberá conservarse, como mínimo, durante un plazo de cuatro años a partir de la fecha de resolución de concesión y en tanto no prescriba el derecho de la Administración a exigir el reintegro según lo previsto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Procederá, en su caso, el reintegro de la ayuda correspondiente concedida al beneficiario, en los términos establecidos por el artículo 12, si este no presentase tales originales en un plazo máximo de 15 días, a contar desde el día siguiente al que la misma le hubiera requerido en tal sentido, considerándose tal circunstancia como un incumplimiento de la obligación de justificación del destino de la ayuda otorgada.

La cita de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas es innecesaria y complica la redacción. Puede ser suprimido el inciso "en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre".

Más adelante se cita el "artículo 12", pero no se expresa de qué texto normativo.

Artículo 5.1.a)

En caso que el interesado así lo considere, autorización del interesado a un tercero como representante que lo habilite para presentar la solicitud en su nombre, así como para la gestión de la documentación exigida y para recibir notificaciones. Dicha autorización deberá estar firmada por ambas partes.

En cuanto a la necesidad de que la autorización esté firmada por "ambas partes", se extiende a este precepto la observación realizada a propósito del artículo 5 del proyecto.

Artículo 5.1.b)

En el caso de ser una empresa, acreditación de poderes del firmante de la solicitud de la ayuda como representante legal de la empresa. Se aceptará un Certificado del Registro Mercantil o, en su defecto, poder notarial. También serán válidas las Escrituras de Constitución de la empresa junto con sus modificaciones debidamente registradas.

En primer lugar, las empresas no tienen, por el hecho de ser empresas, personalidad jurídica. Esta personalidad se atribuye a los empresarios individuales y a las sociedades u otras personas jurídicas titulares de las empresas. En consecuencia, una empresa en Derecho civil o mercantil tampoco tiene representantes: lo son de la sociedad a la que pertenecen. Menos aún existen "escrituras de constitución" de empresas: en realidad son escrituras de constitución de sociedades.

Por consiguiente, se deben eliminar de este párrafo las referencias a la "empresa", que deberán hacerse a la "sociedad", o mejor aún a la "entidad", para incluir personas morales no societarias.

En segundo lugar, las sociedades y demás entidades en Derecho civil o mercantil no tienen "representantes legales", sino simplemente representantes. La representación legal es la representación que confiere la ley directamente, sin declaración de voluntad de nadie. Así los padres son representantes legales de los hijos y los tutores de los menores o incapacitados (artículos 154 y 267 del Código Civil). Se opone a la representación voluntaria, en la que interviene la voluntad de alguna persona, que es la que se aplica para las sociedades. Ha de ser suprimido, por tanto, el adjetivo "legal".

Artículo 5.1.c)

En caso de existir pedido, documento justificativo de pedido de vehículo nuevo. Sólo será obligatorio aportarlo en el caso de que el vehículo objeto de la subvención sea nuevo, no siendo necesario en el caso de adquisición de vehículos seminuevos, o de operaciones de arrendamiento (renting y/o leasing). El modelo podrá descargarse desde la propia aplicación informática cuando esté habilitada. Para todos aquellos pedidos que se hayan efectuado antes de la puesta en marcha de la aplicación informática no será necesario descargar ni adjuntar dicho modelo, siendo sólo necesario aportar, en su caso, un documento de pedido que contenga al menos los siguientes campos:

i. Datos necesarios que permitan identificar al concesionario/punto de venta/agente de venta. ii. Datos necesarios que permitan identificar al comprador del vehículo. iii. Fecha del pedido. iv. Cuantía de la señal entregada a cuenta por el pedido del vehículo. Dicha señal, en el caso de que la operación se realice con posterioridad a esta orden, deberá ser al menos de la misma cuantía que la ayuda estatal solicitada, sin tener en cuenta para su cálculo el descuento del concesionario ni las posibles ayudas adicionales estatales, y sin que sea necesario, en todo caso, que sobrepase los 1.000 euros, excepto que las partes así lo acuerden o el concesionario/punto de venta/agente de venta así lo exija para formalizar el pedido. En el caso de que el vehículo sea financiado en su totalidad, no será necesario reflejar la cuantía de la señal. v. El documento deberá ir firmado por un representante del concesionario/punto de venta/agente de venta y por el comprador del vehículo.

El punto iv se refiere a "esta orden". Sin embargo, se ha de tener en cuenta que lo que la Orden proyectada realiza es una modificación del anexo II del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio. Y en él no procede que exista una referencia a una orden ministerial cuyos datos no se proporcionan. Esta observación se extiende al nuevo artículo 5.2.d), párrafo penúltimo, del anexo, introducido por el artículo 7.8 del proyecto.

En realidad, todo el inciso central del punto iv, en relación con la señal a cuenta, se limita a reproducir lo que se regula en el nuevo artículo 4.1.c) del anexo, en la redacción del artículo 7.6 de la Orden. No es necesario reiterarlo en un precepto dedicado a la documentación. Podría, por tanto, eliminarse (desde "Dicha señal..." hasta "... para formalizar el pedido").

Artículo 5.3

Toda la documentación justificativa a cargar en la aplicación deberá ser coherente con lo indicado en la solicitud inicial de ayuda, o en su caso, proceder a la anulación de la solicitud original y realizar una nueva solicitud. La presentación de documentos en blanco o de documentos distintos a los requeridos será motivo de denegación de la solicitud.

El último inciso parece excesivamente severo, cuando determina la denegación de la solicitud de ayuda si se presentan documentos distintos a los requeridos. Podría flexibilizarse indicando que "podrá ser motivo de denegación", porque en ocasiones puede estar justificado presentar un documento distinto de los obligatorios, junto con ellos.

III.- Observaciones de redacción

- En el preámbulo, párrafo tercero, línea quinta, el verbo "han" ha de ir en singular.

- En el preámbulo, párrafo sexto, línea cuarta, la expresión "... estas necesidades y constituyendo" puede ser sustituida por un punto y seguido tras "necesidades", para a continuación recomenzar "Esta orden constituye...".

- En el artículo 2.1, línea primera, la frase "a presentar por el solicitante" puede ser sustituida por "que el solicitante debe presentar".

- En el artículo 2.1, línea segunda, dice "los" y debe decir "lo", y en la misma línea falta "en" tras "dispuesto" y "del" tras "apartado 4".

- En el artículo 2.1, la cita del Reglamento de la Unión Europea no requiere añadir los datos de su publicación oficial en el Diario Oficial de la Unión Europea.

- En el artículo 7.1, al dar nueva redacción al artículo 1.1.a) del anexo, línea tercera, si "vehículos nuevos" va en plural también han de ir en plural las palabras concordantes ("entendiendo como tales aquellos procedentes de fábrica, matriculados..."). - En el artículo 7.1, al dar nueva redacción al artículo 1.1.a) del anexo, línea cuarta, cabe introducir un punto y seguido tras "ayuda" y recomenzar "En los casos de renting...".

- En el artículo 7.1, al dar nueva redacción al artículo 1.1.a) del anexo, línea octava, el inciso "al menos del 15 de junio de 2020 o posterior" puede ser sustituido por "el 15 de junio de 2020 o posterior".

- En el artículo 7.1, al dar nueva redacción al artículo 1.1.b) del anexo, línea tercera, falta la palabra "ser" antes de "matriculado".

- En el artículo 7.1, al dar nueva redacción al artículo 1.1.b) del anexo, líneas última y penúltima, emplea la expresión "deberá ser realizado igualmente en, o con posterioridad a, dicha fecha", que podría sustituirse por "deberá ser realizado igualmente en esa fecha o con posterioridad a ella".

- En el artículo 7.1, al dar nueva redacción al artículo 1.1.c) del anexo, línea primera, sobra el adjetivo "concreto".

- En el artículo 7.2, al dar nueva redacción al artículo 1.4.d) del anexo, línea cuarta, la frase "siendo su titular" puede ser sustituida por "que figure a su nombre".

- En el artículo 7.3, al dar nueva redacción al artículo 1.7 del anexo, línea tercera, sobra la preposición "de" detrás del gerundio "debiendo".

- En el artículo 7.5, al dar nueva redacción al artículo 3.2 del anexo, párrafo inicial, líneas primera y segunda, se repite el verbo "aplicar" y podría ser sustituido en una de las dos ocasiones (por ejemplo en la primera, "añadirá" en vez de "aplicará").

- En el artículo 7.7, al dar nueva redacción al artículo 4.4 del anexo, línea tercera, sobran las palabras "de la misma".

- En el artículo 7.8, al dar nueva redacción al artículo 5.1.a) del anexo, línea primera, falta la preposición "de" antes de "que".

- En el artículo 7.8, al dar nueva redacción al artículo 5.1.b) del anexo, líneas segunda, tercera y cuarta, las palabras "Certificado", "Escrituras" y "Constitución" han de ir en minúsculas.

- En el artículo 7.8, al dar nueva redacción al artículo 5.1.e) del anexo, línea segunda, falta el artículo "un" antes de "documento".

- En el artículo 7.8, al dar nueva redacción al artículo 5.2.c) del anexo, línea segunda, la palabra "Órganos" ha de ir con minúscula.

- En el artículo 7.8, al dar nueva redacción al artículo 5.2.d) del anexo, línea primera, sobran las palabras "de la misma".

- En el artículo 7.8, al dar nueva redacción al artículo 5.2.g) del anexo, "Ficha Técnica" ha de ir en minúsculas.

- En el artículo 7.8, al dar nueva redacción al artículo 5.2.h) del anexo, "Permiso de Circulación" ha de ir en minúsculas.

- En el artículo 7.8, al dar nueva redacción al artículo 5.2.i).II del anexo, líneas segunda y tercera, la expresión "la fecha de caducidad de la misma" puede ser sustituida por "su fecha de caducidad".

- En el artículo 7.8, al dar nueva redacción al artículo 5.2.i).II del anexo, línea penúltima, "Informe" ha de ir en minúscula.

- En el artículo 7.8, al dar nueva redacción al artículo 5.3 del anexo, línea primera, la frase "documentación justificativa a cargar" se puede reemplazar por "documentación justificativa que se ha de cargar".

- En el artículo 7.8, al dar nueva redacción al artículo 5.4 del anexo, línea tercera, sobra el adjetivo "concretas".

Por último, deben ser revisados los signos de puntuación de todo el texto, sobre todo las comas. Se ha observado que sobran comas en muchos lugares (por ejemplo, en el preámbulo, párrafo tercero, línea sexta, tras "solicitudes"; en el artículo 3, línea primera, tras "2020"; en el artículo 3, línea penúltima, tras "2021"; en el artículo 7.1, al dar nueva redacción al artículo 1.1.a) del anexo, línea cuarta, tras "España"; en el artículo 7.1, al dar nueva redacción al artículo 1.1.b) del anexo, línea primera, tras "directa"; en el artículo 7.1, al dar nueva redacción al artículo 1.1.c) del anexo, línea segunda, tras "nuevo"; en el artículo 7.4, al dar nueva redacción al artículo 3.1 del anexo, línea última, tras "1.4.b)"; en el artículo 7.6, al dar nueva redacción al artículo 4.1.c) del anexo, párrafo segundo, línea primera, tras "electrónico"; en el artículo 7.8, al dar nueva redacción al artículo 5.2.e) del anexo, último párrafo, líneas cuarta, tras "operaciones" y quinta, tras "profesional"; en el artículo 7.8, al dar nueva redacción al artículo 5.2.i).I del anexo, líneas segunda, tras "(CAT)", y cuarta, tras "Tráfico"; en el artículo 7.8, al dar nueva redacción al artículo 5.2.i).II del anexo, línea primera, tras "reverso"; en el artículo 7.8, al dar nueva redacción al artículo 5.3 del anexo, línea segunda, tras "ayuda").

En otros sitios se aprecia que faltan comas (por ejemplo, en el artículo 3, al final de la línea primera, tras "2020", y en la línea segunda, tras "42"; en el artículo 4, línea tercera, tras "Públicas"; en el artículo 7.1, al dar nueva redacción al artículo 1.1.c) del anexo, línea última, tras el primer "renting"; en el artículo 7.8, al dar nueva redacción al artículo 5.3 del anexo, línea segunda, tras la conjunción "o").

En síntesis, este Alto Cuerpo Consultivo entiende que la habilitación a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo para modificar el anexo II del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, implica su deslegalización, y que con este fundamento procede aprobar el proyecto de Orden, el cual con carácter previo ha de ser enmendado en su artículo 5 para que no contradiga al articulado del Real Decreto-ley citado. A lo largo del dictamen se han hecho otras observaciones de detalle que, de ser acogidas, podrían mejorar el texto sometido a consulta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación formulada al artículo 5 del proyecto, y consideradas las restantes, puede V. E. aprobar el proyecto de Orden por la que se desarrolla el Programa de Renovación del parque circulante español en 2020 (Plan Renove 2020) y se modifica el anexo II del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 8 de octubre de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

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