Está Vd. en

Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 61/2019 (HACIENDA)

Referencia:
61/2019
Procedencia:
HACIENDA
Asunto:
Expediente de responsabilidad patrimonial HA/A/316/2018 iniciado por la mercantil BNP Paribas Real Estate Investment Mnagement Germany, GmbH, Sucursal en España, representada por don ...... .
Fecha de aprobación:
21/02/2019

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de febrero de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de fecha 25 de enero de 2019 (con registro de entrada el mismo día), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por BNP PARIBAS REAL ESTATE INVESTMENT MANAGEMENT GERMANY, GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA, con sustento en la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

De antecedentes resulta:

PRIMERO. Según resulta de la documentación obrante en el expediente, "lnternationales lnmobilien lnstitut GmbH, sucursal en España" (posteriormente, tras el cambio de denominación social, "BNP Paribas Real Estate Investment Management Germany, GmbH, sucursal en España" [en adelante "BNP") adquirió, por escritura pública de compraventa de fecha 27 de marzo de 2003, la propiedad de un bien inmueble urbano (parcela con edificio de dos sótanos, planta baja, primera y bajo cubierta) en el municipio de Madrid, por un precio de 10.900.000 euros.

Posteriormente, mediante escritura pública de compraventa de fecha 29 de julio de 2014, transmitió la propiedad del citado inmueble por un precio de 9.100.000 euros.

Con fecha 1 de septiembre de 2014, la sociedad "BNP Paribas Real Estate Investment Management Germany, GmbH, sucursal en España" presentó la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (llVTNU) ante el Ayuntamiento de Madrid, efectuando el ingreso correspondiente, por importe de 400.106,44 euros.

Con fecha 18 de febrero de 2015, dicha entidad presentó escrito por el que solicitaba la rectificación de la autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos indebidos, alegando la inexistencia de incremento de valor y la no realización del hecho imponible del impuesto; solicitud que fue desestimada por Resolución del Director de la Agencia Tributaria de Madrid, de fecha 30 de abril de 2015, en la que se practica liquidación definitiva del impuesto por el mismo importe que el de la autoliquidación. Dicha resolución fue notificada a la entidad recurrente el 22 de mayo siguiente.

SEGUNDO. La Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 15 de junio de 2017, declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2. a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), con arreglo a los cuales -en síntesis, y según expone el propio tribunal en su sentencia- "resulta [...] que, aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto [Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)] es el "incremento de valor" que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese "incremento", sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento".

De esta forma -sigue diciendo la referida sentencia-, "el tratamiento que los preceptos en cuestión de la LHT otorga a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, grava una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE".

De ahí que tales preceptos "deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor".

TERCERO. Con fecha 23 de junio de 2015, BNP interpuso, contra la antes referida resolución de 30 de abril de 2015, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, que, por Resolución de 10 de noviembre de 2015, acordó inadmitirla por extemporánea, dado que se había interpuesto con posterioridad al plazo de un mes desde la notificación de la resolución administrativa, por lo que el acto administrativo había devenido firme (la reclamación se interpuso el 23 de junio de 2015, cuando la resolución impugnada había sido notificada el 22 de mayo anterior).

Contra dicha resolución del TEAM de Madrid, interpuso la entidad recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 2016, al considerar correcta la inadmisión de la reclamación económico-administrativa por extemporaneidad.

Posteriormente, el 20 de octubre siguiente, interpuso recurso de apelación, que también fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 26 de octubre de 2017, en la que se considera procedente la inadmisión de la reclamación económico-administrativa.

Contra esta sentencia no interpuso recurso de casación, por lo que adquirió firmeza, declarándose así por Decreto de dicho tribunal de fecha 5 de febrero de 2018.

CUARTO. Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2018, BNP representada por D. ...... , formuló, con sustento en la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, "reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador", instando en tal concepto el resarcimiento de las cuotas satisfechas por el IIVTNU, por importe de 400.106,44 euros, más los intereses legales correspondientes.

QUINTO. Con fecha 21 de mayo 2018, la Dirección General de Tributos del entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública emitió informe, en sentido desestimatorio, sobre la reclamación formulada.

Posteriormente, con fecha 25 de julio siguiente y a petición de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Tributos emitió informe complementario también de sentido desestimatorio.

SEXTO. Se ha prescindido del trámite de audiencia, previo a la redacción de la propuesta de resolución, previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), habida cuenta de que no figuran en las presentes actuaciones, ni se toman en consideración otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la propia entidad reclamante.

SÉPTIMO. La Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia propone desestimar la reclamación formulada, sobre la base de dos argumentos: i) por no cumplirse con el requisito previsto en el artículo 32.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y ii) porque no cabe considerar acreditada la concurrencia de los mismos supuestos de hecho que los considerados por la STC 59/2017.

OCTAVO. La Abogacía del Estado en el Ministerio de Hacienda ha emitido informe favorable sobre la propuesta de resolución.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I

Se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por "BNP Paribas Real Estate Investment Management Germany, GmbH, sucursal en España".

El régimen jurídico aplicable a esta reclamación es el previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que estaban ya en vigor - desde el 2 de octubre de 2016- en el momento de su presentación.

El dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con los artículos 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y 81.2 de la Ley 39/2015, dado que la indemnización solicitada por la entidad reclamante es de cuantía superior a 50.000 euros.

II

La mercantil interesada formula reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, alegando que hubo de abonar unas liquidaciones que le fueron giradas por el Ayuntamiento de Benidorm, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con ocasión de la transmisión de unos terrenos en la que afirma que no se manifestó tal incremento.

Fundamenta su reclamación en que la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/2017, de 11 de mayo, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en cuanto regulan la base imponible del impuesto en términos tales que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor.

III

La competencia para resolver la presente reclamación, en cuanto formulada a título de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, corresponde al Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 92, párrafo primero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

IV

Antes de entrar en el análisis de los requisitos legalmente establecidos para una eventual declaración de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, es preciso determinar cuál es la regulación legal de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (A) y cuáles han sido los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en relación con esta cuestión (B):

A) La base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se encuentra regulada en el artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

De acuerdo con dicho precepto, la base imponible del impuesto "está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años" (artículo 107.1, párrafo primero).

Dicho incremento no se calcula, en el caso de transmisiones de terrenos, por la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de transmisión, sino en un porcentaje de su valor en el momento del devengo del impuesto (artículo 107.1, párrafo segundo); tanto el valor de los terrenos como el porcentaje que resulta de aplicación se encuentran legalmente predeterminados: su valor en el momento del devengo del impuesto será "el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles" (artículo 107.1.a)), mientras que los porcentajes serán del 3,7% en el periodo de uno hasta cinco años, del 3,5% en el periodo de hasta diez años, del 3,2% en el periodo de hasta quince años y del 3% en el periodo de hasta veinte años (artículo 107.4).

B) Sobre la constitucionalidad de las reglas de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana han recaído las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 26/2017, de 16 de febrero, nº 37/2017, de 1 de marzo, y 59/2017, de 11 de mayo, las dos primeras en relación con normas forales de similar tenor a las contenidas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la última en relación con esta, aunque todas ellas con idéntica doctrina.

En el último de estos pronunciamientos, que es el aplicable al supuesto sometido a consulta, el Tribunal Constitucional ha señalado, con cita de los anteriores, que "aun cuando, de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el "incremento de valor" que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese "incremento" sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)"; por consiguiente, "basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento".

La "ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal", al no admitir prueba en contrario, soslaya -según el Tribunal- "aquellos supuestos en que no se haya producido el incremento", vulnerando el principio de capacidad económica del artículo 31.3 de la Constitución.

Con base en estos razonamientos, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los artículos 107.1 y 107.2.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, "aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor" (FJ 3º).

V

Siendo la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/2017, de 11 de mayo, el fundamento de la presente reclamación, se observa que esta ha sido presentada en el plazo de prescripción de un año desde la publicación de la misma en el Boletín Oficial del Estado, como exige el artículo 67.1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, para los supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por leyes declaradas inconstitucionales. La sentencia en cuestión se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 15 de junio de 2017, mientras que la solicitud ha sido presentada el 9 de mayo de 2018.

En consecuencia, la demanda formulada por la mercantil interesada ha sido interpuesta en plazo.

VI

Tratándose de una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, debe analizarse también de forma previa otro requisito cuya exigencia resulta de lo previsto por los artículos 32.3, párrafo segundo, apartado a) y 32.4 de la Ley 40/2015, preceptos que establecen lo siguiente:

"3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

(...)

4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada".

La exigencia de obtener una sentencia firme desestimatoria en cualquier instancia, habiéndose alegado en ella la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, tal y como se encuentra concebida por la LRJSP, se configura como un auténtico requisito formal previo a la acción o de procedibilidad, de forma que no concurriendo aquel no procedería la indemnización.

La propuesta considera no cumplido este requisito en el presente caso porque "la entidad hoy reclamante, si bien instó en su momento, ante el órgano municipal competente (en este caso, la Agencia Tributaria de Madrid) la rectificación de la autoliquidación presentada y consiguiente solicitud de devolución de ingresos indebidos, se aquietó a la resolución administrativa desestimatoria de su solicitud, de fecha 30 de abril de 2015, pues dejó transcurrir el plazo hábil para impugnar la misma (la reclamación económico-administrativa interpuesta fue declarada inadmisible, por extemporánea, por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid); resolución que fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 2016, que devino firme al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la misma".

Sin embargo, nada de ello empece para que exista una sentencia desestimatoria de un recurso contra la actuación dañosa, y consta que se alegó la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

A este último respecto obra en el expediente el recurso de apelación interpuesto por la empresa hoy reclamante, que dio lugar a la Sentencia del TSJ de Madrid de 26 de octubre de 2017 (antecedente tercero de este dictamen). En el fundamento de derecho segundo de tal recurso se afirma, entre otras cosas, que "la pretensión de mi representada se sustenta en la no realización del hecho imponible del impuesto que conlleva un grave menoscabo en la capacidad económica de esta parte, pretensión basada en la reiterada doctrina judicial que ha venido a confirmar la improcedencia de sujeción al impuesto en los supuestos de ventas de inmuebles en las que resultan pérdidas económicas como consecuencia de la disminución del valor de mercado de los mismos. La vulneración del principio de capacidad económica es de tal magnitud que son ya tres los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo que han interpuesto cuestiones de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (...). Es también por ello que, aunque a la fecha del presente recurso aún no ha habido fallo del Alto Tribunal sobre dichas cuestiones de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que dichos preceptos normativos podrían llegar a declararse contrarios a la CE, esta parte considera necesario que este Tribunal entre a conocer de la cuestión de fondo que es objeto del presente recurso".

Por tanto, debe entenderse satisfecho el mencionado requisito de procedibilidad que impone el artículo 32.4 de la Ley 40/2015.

VII

En lo que se refiere al fondo del asunto, ya se ha resumido en el apartado IV.B) de este dictamen lo resuelto por la STC 59/2017 respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) TRLHL. Debe ahora completarse tal aproximación teniendo en cuenta la interpretación del fallo y del fundamento jurídico quinto de dicha sentencia que ha llevado a cabo la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 (1163/2018), posteriormente seguida por las SSTS de 17 y 18 de julio de 2018 (Sentencias 1248/2018 y 2290/2018 respectivamente).

La STC 59/2017 decidió en su fallo lo siguiente:

"Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los artículos 107.1, 107.2. a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor".

De forma inmediatamente anterior, el Tribunal Constitucional se pronunció en los siguientes términos (FJ 5 de la citada sentencia):

"5. Antes de pronunciar el fallo al que conduce la presente Sentencia, deben efectuarse una serie de precisiones últimas sobre su alcance:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, "únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica" (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene" [SSTC 26/2017, FJ 6, y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)".

En la interpretación posterior de lo resuelto por esta sentencia llevada a cabo por los Tribunales Superiores de Justicia vinieron a existir dos grandes tesis: una, que se dio en llamar maximalista, de acuerdo a la cual la nulidad total y "ex origine" de los mencionados preceptos del TRLHL debía llevar en todo caso a su expulsión del ordenamiento, de forma que resultaban ilegales todas las liquidaciones del IIVTNU giradas a su amparo, con independencia de que se hubieran dictado en situaciones tributarias de inexistencia de incremento de valor o no; y otra, que entendía aún aplicables los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL en aquellos supuestos en que el tributo se hubiese exigido por haberse puesto de manifiesto un incremento de valor (sobre la base en este caso del último inciso del fallo de la STC 59/2017).

Planteada esta cuestión en casación ante el Tribunal Supremo, la ya citada STS de 9 de julio de 2018 -a la que literalmente siguen las de fechas 17 y 18 de julio posteriores- establece los siguientes "[c]riterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, a la luz de la STC 59/2017" en su fj séptimo:

"Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio:

1º) Los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE.

2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

En fin, son de destacar aún dos precisiones contenidas en la citada sentencia del Tribunal Supremo sobre las razones que conducen a establecer dichos criterios interpretaivos, contenidas respectivamente en sus ffjj cuarto, apartado 1, y quinto, las cuales rezan como sigue:

"[S]iendo como es la vulneración del principio de capacidad económica la ratio decidendi de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, carece de sentido -y, por ende, consideramos que el Pleno del Tribunal Constitucional no pudo pretender este efecto- que la nulidad de los preceptos cuya contradicción con la Constitución se denuncia se extienda también a supuestos en los que existe un incremento de valor del terreno y, en consecuencia, un manifestación de riqueza real o potencial cuyo gravamen resulta plenamente compatible con artículo 31.1 CE (...)

De la interpretación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 que acabamos de efectuar (parcial en lo que se refiere a los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL y total en relación con el artículo 110.4 del TRLHL) resultan, en esencia, tres corolarios: (1) primero, anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana ex artículo 110.4 del TRLHL, puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU; (2) segundo, demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución); y (3) tercero, en caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL (que, según hemos dicho, han quedado en vigor para los casos de existencia de incremento de valor) [...]".

VIII

La propuesta de resolución se hace eco ampliamente de la jurisprudencia que se acaba de extractar y, además, propone la desestimación de la reclamación según las particulares circunstancias del caso y a la luz de los informes de la Dirección General de Tributos [DGT] que obran en el expediente (antecedente quinto de este dictamen), el segundo de los cuales concluye que no se dan en el mismo los supuestos de hecho considerados por la STC 59/2017.

En efecto, la entidad reclamante alega que el inmueble objeto de transmisión sufrió una pérdida de valor en términos globales por importe de 1.800.000 euros, ya que consta en escrituras dicha diferencia entre el precio de adquisición del inmueble en 2003 (10.900.000 euros) y su precio de enajenación en 2014 (9.100.000 euros).

Sin embargo, recuerda el órgano proponente que el IIVTNU grava los incrementos de valor sobre terrenos, de modo que ha de desglosarse lo relativo a estos y lo referente a la construcción.

Para proceder a esta diferenciación y efectuar una comparativa del valor de los terrenos, no resultan atendibles los informes de tasación presentados por la reclamante, siguiendo el parecer de la DGT que no los considera válidos a estos efectos, puesto que tales informes parten de la base de que "en España no se dispone de valores de referencia para determinar el valor del suelo", se obtienen dos valores distintos previamente al valor global (uno por el método de reposición y otro por el de valor en renta) y son anteriores, en más de un año el más reciente, a la fecha de enajenación del inmueble.

Por ello se ha de acudir para tal comparación a los valores catastrales. Al contrario de lo que sucede con el valor catastral de construcción, que disminuyó un 4,42% entre 2003 y 2014, en esa horquilla temporal el valor catastral de los terrenos aumentó en un 346%, siendo así que "[e]l valor catastral total del bien inmueble transmitido, con referencia catastral (...), en el año de la adquisición, 2003, era de 4.132.680,55 euros, desglosado en 843.213,51 euros de valor catastral del suelo y 3.289.449,04 euros de valor catastral de la construcción", en tanto que "el valor catastral total del bien inmueble en el año de la transmisión, 2014, era de 7.063.561,55 euros, desglosado en 3.919.538,04 euros de valor catastral del suelo y 3.144.023,51 euros de valor catastral de la construcción".

Si bien la entidad reclamante considera que el valor catastral del terreno "aumentó significativamente de forma absolutamente ajena a la realidad del mercado (...) habiendo sufrido el terreno una depreciación real", lo cierto es que, como recuerda el órgano proponente, aquella no recurrió el valor catastral del bien inmueble de su propiedad por considerarlo incorrecto o excesivo respecto a su valor de mercado, por lo que cabe deducir de todo ello que la disminución del valor del inmueble puesta de manifiesto en el momento de la transmisión fue debida a una disminución del valor de la construcción y no del terreno.

En definitiva, no se ha probado que la pretendida diferencia entre los precios de adquisición y transmisión deba atribuirse a un decremento del valor del terreno entre ambas fechas, de forma que no concurre la lesión del principio de capacidad económica en que consiste la "ratio decidendi" de la inconstitucionalidad declarada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar por acuerdo del Consejo de Ministros la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por BNP PARIBAS REAL ESTATE INVESTMENT MANAGEMENT GERMANY, GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 21 de febrero de 2019

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE HACIENDA.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid