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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 546/2019 (DEFENSA)

Referencia:
546/2019
Procedencia:
DEFENSA
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Armamento y Material.
Fecha de aprobación:
18/07/2019

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de julio de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 10 de junio de 2019, registrada de entrada el día siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Armamento y Material.

De antecedentes resulta:

Primero.- Estructura del proyecto

El proyecto de real decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, un artículo único, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria, y dos disposiciones finales. A continuación, se insertan los Estatutos cuya aprobación se proyecta.

En el preámbulo se expresa que el Colegio Oficial de Ingenieros de Armamento y Material se creó al amparo del Decreto 92/1961, de 26 de enero, por el que se autoriza su constitución. Sus Estatutos, aprobados por Orden de 13 de marzo de 1962 y modificados por Orden de 13 de enero de 1972, no habían sido reformados desde esta última fecha, estando pendientes de adaptación a la legislación vigente, en particular, a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y sus modificaciones posteriores, la última operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El artículo único dispone la aprobación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Armamento y Material.

En cuanto a la parte final, la disposición adicional única señala que tales Estatutos no menoscaban la competencia de las comunidades autónomas para constituir Colegios de Ingenieros de Armamento y Material en sus respectivos ámbitos territoriales. La disposición transitoria única prevé la permanencia en sus cargos de los miembros de los órganos rectores del Colegio hasta la conclusión del mandato para el que fueron elegidos, procediéndose entonces a cubrir las vacantes de acuerdo con la nueva normativa estatutaria. La disposición derogatoria única afecta a la Orden de 13 de marzo de 1962 más arriba citada. La disposición final primera afirma que el real decreto proyectado se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. Por último, la disposición final segunda prevé la entrada en vigor del real decreto proyectado el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Los Estatutos en tramitación constan de cuarenta y siete artículos, divididos en ocho capítulos:

En el capítulo I ("Disposiciones generales") se define la naturaleza del Colegio como corporación de derecho público de ámbito nacional con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (artículo 1). El Colegio, que se relaciona con la Administración a través del Ministerio de Defensa (artículo 2), se rige por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por los Estatutos, sus normas propias y demás legislación aplicable, teniéndose en cuenta los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, para la adopción de los acuerdos, decisiones y recomendaciones colegiales (artículo 3).

El artículo 4 permite la incorporación al Colegio de los Ingenieros de Armamento y Material con título expedido por el Estado español, "así como los profesionales extranjeros cuyos títulos hayan sido homologados o sean equivalentes a aquellos" (artículo 4.1). También se reconoce expresamente el derecho a incorporarse al Colegio de los profesionales de otros Estados miembros de la Unión Europea de conformidad con el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013. Finalmente, el artículo 4.2 califica la colegiación de requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, "cuando así lo establezca una ley estatal".

- El capítulo II ("Ámbito, fines y funciones del Colegio") contempla, en primer lugar, el ámbito nacional de la Corporación, cuya sede radica en Madrid (artículo 5). En segundo lugar, el artículo 6 enumera los fines esenciales del Colegio, entre ellos, la ordenación del ejercicio de la profesión, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los consumidores y usuarios de los servicios prestados por aquellos. En tercer lugar, el proyecto alude a las funciones del Colegio por remisión al artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (artículo 7). El artículo 8 está dedicado a la ventanilla única, a través de la cual los colegiados podrán acceder a determinada información y se gestionará un servicio de atención a los propios colegiados y a los consumidores y usuarios.

- El capítulo III ("Órganos de gobierno y administrativos del Colegio Oficial de Ingenieros de Armamento y Material") se inicia (artículo 9) con la identificación de los órganos que dirigen y administran el Colegio. Tales órganos son la Junta General de colegiados de número, la Junta de Gobierno y el Decano. Este capítulo se divide en cuatro secciones.

En la sección 1.ª ("De las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias") se regula la composición del órgano supremo de expresión de la voluntad colegial por todos los colegiados de número (artículo 10) y se enumeran sus funciones, entre ellas la aprobación del presupuesto y de las cuentas anuales, así como la elección de los miembros de la Junta de Gobierno y del Decano (artículo 11). Conforme al artículo 12, la Junta General ordinaria se celebra dentro del primer cuatrimestre de cada año, mientras que la extraordinaria ha de ir precedida de una convocatoria cursada por el Decano, a iniciativa de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados no inferior a la décima parte de la totalidad (artículo 13). La regulación del funcionamiento de las Juntas Generales se completa con las previsiones relativas a su constitución en primera y segunda convocatoria (artículo14), la adopción de acuerdos (artículo 15), las delegaciones de voto (artículo 16) y las votaciones (artículo 17).

La sección 2.ª ("De la Junta de Gobierno") está dedicada a este órgano, que asume la dirección, administración y gestión del Colegio y está formado por el Decano, el Vicedecano, el Secretario General, el Interventor y un vocal por cada veinte colegiados o fracción de veinte, sin que el número de vocalías pueda exceder de diez (artículo 18). Las atribuciones de la Junta de Gobierno, como la elaboración de la Memoria anual, se relacionan en el artículo 19. Finalmente, el artículo 20 se refiere al funcionamiento de este órgano, con mención a la periodicidad de sus reuniones (al menos, una vez cada trimestre) y el régimen de convocatorias y acuerdos.

La sección 3.ª ("Del Decano y otros cargos de la Junta de Gobierno") delimita en los artículos 21 a 24 las tareas encomendadas a cada uno de tales cargos, todos los cuales son honoríficos, sin perjuicio de la concesión de gratificaciones en atención a la necesidad de prestar una dedicación continuada a la gestión de los asuntos colegiales (artículo 25).

Conforme a la sección 4.ª ("De la renovación de los cargos de la Junta de Gobierno"), dicha renovación se produce por mitad cada dos años, correspondiendo la renovación del Decano, el Interventor y la mitad de los vocales en un turno y del Vicedecano, Secretario y la otra mitad de los vocales en el siguiente (artículo 26). En los artículos 27 a 31 se regula el proceso electoral (la presentación de candidaturas, la mesa electoral, la votación, el escrutinio y la toma de posesión de los cargos electos).

- El capítulo IV ("Régimen económico del Colegio") clasifica los recursos colegiales en ordinarios (artículo 32), como las cuotas periódicas de los colegiados o los derechos de incorporación al Colegio; y extraordinarios (artículo 33), entre los que se encuentra el producto de la enajenación de los bienes corporativos.

- El capítulo V ("De los colegiados") reconoce la existencia de dos clases de colegiados: de honor y de número (artículo 34). A continuación se regulan la adquisición y pérdida de la condición de colegiado (artículos 35 y 36).

- En el capítulo VI ("Deontología, ética profesional y régimen disciplinario") se delimita la posición jurídica de los colegiados a través de sus deberes (artículo 37) y derechos (artículo 38). También se regula el visado de los trabajos profesionales (artículo 39).

En materia de régimen disciplinario, el artículo 40 reconoce la competencia sancionadora de la Junta de Gobierno y clasifica las faltas en leves, graves y muy graves, estableciéndose las sanciones que pueden imponerse a los colegiados en función de dicha clasificación. El procedimiento sancionador está regulado en el artículo 41, que prevé los distintos trámites, entre ellos la incoación del expediente, la propuesta de resolución, la audiencia al interesado y la resolución de la Junta General, contra la que es posible recurrir en reposición o acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 44).

- El capítulo VII ("Régimen de los actos colegiales") contempla los recursos que pueden interponerse contra tales actos (artículo 45) y su régimen de invalidez, por remisión a los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 46).

- Por último, el capítulo VIII ("De la disolución del Colegio") consta de un solo artículo, el 47, que exige para tal disolución el acuerdo de cuatro quintas partes de los colegiados por votación directa, sin admitirse delegación de votos, en Junta General extraordinaria convocada específicamente al efecto.

Segundo.- Contenido del expediente

En el expediente remitido al Consejo de Estado obran, principalmente, los siguientes documentos:

a) Texto del proyecto. Constan en el expediente varias versiones del texto del proyecto. Figura primeramente el texto sometido al Consejo de Estado en el año 2012, que fue objeto del dictamen núm. 338/2012, de 17 de mayo. Con posterioridad a la emisión de este dictamen, la tramitación de la norma no llegó a culminar. En su lugar, en los años sucesivos se elaboraron otras tres versiones del texto del proyecto, en las que se acogían algunas observaciones al articulado formuladas por el Ministerio de Economía y Hacienda, después Ministerio de Economía y Competitividad. El texto final resultante es el que se remite de nuevo al Consejo de Estado para dictamen.

b) Memoria del análisis de impacto normativo. Al texto del proyecto acompaña la preceptiva memoria del análisis de impacto normativo.

La memoria se inicia con un resumen ejecutivo, tras el que se justifica la oportunidad de la aprobación de la norma en términos similares a los del preámbulo y se rechaza como alternativa la modificación de los Estatutos vigentes "por el gran número de cambios que ha sufrido esta materia hasta la fecha". A continuación, se resume el contenido del proyecto y se describe detalladamente su tramitación.

En lo que respecta a esta última, la memoria explica que la versión original del proyecto y su memoria -una vez aprobado el texto de los nuevos Estatutos por la Junta General del Colegio- fue remitido para informe a varios servicios del Ministerio de Defensa, al Estado Mayor del Ejército de Tierra y a la Asesoría Jurídica General de la Defensa. Asimismo, el proyecto fue informado por los entonces Ministerios de Economía y Hacienda, de Política Territorial y de la Presidencia. Finalmente, el proyecto fue dictaminado por el Consejo de Estado.

En el mes de julio de 2012, el proyecto de real decreto fue remitido al Consejo de Ministros para su aprobación. Aclara la memoria que, "en esta fase de la tramitación el Ministerio de Economía y Competitividad y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social realizaron observaciones, las de este último Departamento fue justificada su no inclusión en el texto del proyecto normativo y aceptada la justificación, sin embargo, las observaciones del Ministerio de Economía y Competitividad no recibieron respuesta, por lo que el proyecto fue retirado". Continúa la memoria explicando que, en febrero del año 2013, se retomó la tramitación y se modificó el texto en el sentido que proponía el Ministerio de Economía y Competitividad. Dichas modificaciones fueron aceptadas y aprobadas en Junta por el Colegio. Asimismo, se solicitó nuevamente informe al entonces Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, tras lo cual fue remitido por segunda vez al Consejo de Ministros en diciembre de 2013.

Sin embargo, según expone la memoria, "el proyecto quedó paralizado a la espera de la aprobación del anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales y ante la incertidumbre que arrojaba el futuro de la tramitación de este anteproyecto, en mayo de 2015 el Colegio interesa del Ministerio nuevo impulso al expediente de aprobación de los Estatutos".

En atención a la solicitud del Colegio, se reanudó la tramitación del proyecto, que fue incluido en el Plan Anual Normativo 2018. Tras recabar y obtener un nuevo informe del Ministerio de Economía y Competitividad -cuyas observaciones fueron recogidas en el texto-, el proyecto se remitió por tercera vez al Consejo de Ministros para su aprobación. Sin embargo, "fue retirado de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios el 20 de noviembre de 2018, al concluir que es necesario someter el nuevo proyecto a dictamen del Consejo de Estado, ya que el dictamen de fecha 17 de mayo de 2012 fue emitido sobre un proyecto anterior, que ha sido modificado para adaptarlo a la legislación vigente y a las nuevas observaciones formuladas por los Departamentos Ministeriales implicados".

La memoria continúa refiriéndose al impacto del proyecto. En este apartado, el documento comienza aludiendo a las áreas principales en las que se desarrolla la profesión de Ingeniero de Armamento y Material. Junto a las funciones que realizan los Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra al servicio del Ministerio de Defensa, existe un ejercicio libre de la profesión que se desarrolla "en las áreas específicas de sistemas de armas, explosivos, municiones, artificios y agresivos químicos etc.", así como en "las generales correspondientes a los ingenieros industriales en las ramas mecánica, química y eléctrica que tienen reconocidas oficialmente, ejecutando proyectos y direcciones de obras, dirigiendo fábricas de explosivos, realizando estudios, informes, dictámenes, etc.". A ello se añaden las funciones periciales de apoyo a la Administración de Justicia.

La memoria subraya que, aunque la obligación de pertenecer al Colegio solo se exige en los Estatutos vigentes cuando la actividad de la profesión se ejerce en el terreno privado, como norma general "los ingenieros de Armamento y Material suelen colegiarse voluntariamente tras la obtención de su título, perteneciendo la mayoría al Colegio, aún sin ejercer su actividad en la esfera civil". El proyecto de los nuevos Estatutos recoge que la colegiación solo será obligatoria para el ejercicio de la profesión cuando así lo establezca una ley estatal, pero no se prevé que la decisión que adopte el legislador afecte sensiblemente al número de colegiados (258, según la memoria).

Desde el punto de vista económico, la memoria señala que los ingresos anuales del Colegio (de unos 80.000 euros según datos de 2010) proceden fundamentalmente de las cuotas periódicas de sus colegiados y de los visados colegiales, así como de los convenios de colaboración con empresas del sector y con la Administración de Justicia.

La memoria estima que el proyecto tendrá un efecto positivo sobre el empleo, sobre la investigación, desarrollo e innovación y sobre las PYMES, derivado de las mayores facilidades para el acceso a la profesión que el proyecto traerá consigo. En cuanto a los efectos de la norma sobre la competencia, en varios párrafos de la memoria se insiste en que la nueva regulación no limita el número de operadores en el mercado ni restringe la capacidad e incentivos para competir en el ejercicio de la profesión.

Desde una perspectiva presupuestaria, la norma tiene un impacto nulo, pues el coste de la actividad colegial se sufraga únicamente con los propios ingresos del Colegio. Finalmente, en cuanto a las cargas administrativas, el impacto del proyecto se inserta en un documento adjunto, en el que, tras la correspondiente medición, se concluye que el proyecto traerá consigo una reducción de cargas administrativas que, a su vez, comportará un ahorro de 159.070 euros anuales.

Finalmente, la memoria concluye señalando que el proyecto carece de impacto por razón de género y de impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, así como de cualquier otro impacto.

c) Dictamen del Consejo de Estado nº 338/2012, de 17 de mayo. Como se ha adelantado, el 17 de mayo de 2012 la Comisión Permanente del Consejo de Estado ya emitió dictamen sobre una versión anterior del proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Armamento y Material.

En su dictamen, el Consejo de Estado formulaba varias observaciones al proyecto de real decreto. En su mayor parte afectaban a preceptos dedicados al régimen disciplinario o a la regulación de la Junta General y de la Junta de Gobierno. Se incluían, además, algunas observaciones de carácter formal y de redacción. De entre las observaciones formuladas en el dictamen, tres de ellas -referidas al régimen disciplinario- tenían carácter esencial.

Todas las observaciones formuladas por el Consejo de Estado fueron aceptadas e incorporadas a un nuevo texto del proyecto, que recibió la conformidad del Decano del Colegio.

d) Escritos de observaciones del Ministerio de Economía y Competitividad y del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Como se ha adelantado, con posterioridad a la emisión del dictamen del Consejo de Estado, los citados ministerios formularon una serie de observaciones con ocasión de la inclusión del proyecto en el índice de asuntos para ser tratados en la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. El Ministerio de Empleo y de Seguridad Social manifestó ciertas dudas en relación con el artículo 35 de los Estatutos proyectados, que -según reseña la memoria- fueron resueltas satisfactoriamente por el departamento proponente. En cuanto al Ministerio de Economía y Competitividad, sus observaciones se ceñían a tres preceptos (artículos 19.g), 32 y 39.3) que, a su entender, podían considerarse restrictivos de la libre competencia y que se referían a las atribuciones de la Junta de Gobierno, a los recursos propios del Colegio y al contenido del visado colegial. Al no haberse respondido a estas observaciones por el Ministerio de Defensa, el proyecto fue retirado.

e) Informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Retomada la tramitación en el año 2013, se solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la aprobación previa y la remisión del informe sobre distribución competencial previsto en el entonces vigente artículo 24.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. El 29 de abril de 2013, la Secretaría General Técnica del ministerio consultado comunicó que la aprobación previa no resultaba en este caso preceptiva y remitió el informe emitido el 12 de abril anterior por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dependiente del mismo departamento. Esta dirección general señalaba que la versión anterior del proyecto ya había recibido el informe favorable desde el punto de vista competencial, que se reiteraba en relación con el nuevo texto. Además, se observaba la necesidad de incluir una disposición final en la que se aludiese expresamente al artículo 149.1.18.ª de la Constitución como título competencial prevalente para la aprobación de la norma. Esta observación fue aceptada y la disposición final incluida en el texto final del proyecto.

f) Informe del Ministerio de Economía y Competitividad. En mayo de 2015 se solicitó al Ministerio de Economía y Competitividad informe sobre el proyecto, en el que ya se habían reflejado íntegramente las observaciones formuladas por el citado departamento ministerial en el año 2012.

En su informe, emitido el 27 de agosto de 2015, la Secretaría General Técnica del ministerio consultado formuló varias observaciones de carácter formal a la memoria y una serie de nuevas observaciones al articulado del proyecto. Además de varias observaciones de carácter formal y de redacción tanto a la memoria como a los Estatutos proyectados, el informe formulaba varias observaciones al articulado de carácter sustantivo que, en su mayoría, fueron acogidas en la versión final del proyecto.

g) Certificado del Secretario General del Colegio Oficial de Ingenieros de Armamento y Material. Obra en el expediente el certificado expedido por el Secretario General del Colegio en el que se hace constar que el último texto de los Estatutos fue aprobado por la Junta de Gobierno de 21 de mayo de 2018.

h) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa. En fecha 23 de mayo de 2019, el Secretario General Técnico del Ministerio de Defensa informó favorablemente el proyecto.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. acordó enviar el expediente al Consejo de Estado para dictamen.

I. Se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Armamento y Material.

Los ingenieros de Armamento y Material ejercen una profesión regulada de acuerdo con el ordenamiento vigente. Así, se incluye entre las profesiones reguladas y reconocidas en el ámbito de la Unión Europea que menciona el anexo VIII, apartado 1, del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

A esta profesión regulada se ha accedido tradicionalmente mediante la obtención del título de Ingeniero de Armamento y Material impartidos ambos en la Escuela Politécnica Superior del Ejército. Actualmente, la titulación oficial que habilita para el ejercicio de la profesión es un título de máster, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta, apartado 2, del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre; en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de agosto de 2014 por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de ese título; y en la Orden DEF/1674/2016, de 11 de octubre, por la que se establecen los requisitos para la verificación del título oficial que habilita para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Armamento y Material.

La profesión de Ingeniero de Armamento y Material no solo es una profesión regulada y titulada, sino que actualmente es, además, una profesión sujeta a colegiación obligatoria cuando se desarrolla en el ámbito privado.

Como recuerda el preámbulo del real decreto proyectado, el Colegio Oficial de Ingenieros de Armamento y Material se creó al amparo del Decreto 92/1961, de 26 de enero, por el que se constituyen los Colegios Oficiales de Ingenieros de Armamento. Sus Estatutos generales fueron aprobados por Orden de 13 de marzo de 1962 y únicamente han sido modificados por Orden de 13 de enero de 1972. A pesar de la denominación empleada en la norma de creación y en sus Estatutos vigentes, la profesión se organiza en colegio único de ámbito nacional.

La finalidad de la norma proyectada es la aprobación de una nueva norma estatutaria adaptada a la legislación vigente, en especial a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y a sus sucesivas modificaciones, particularmente la operada mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

II. En cuanto hace al procedimiento, dispone el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que estas corporaciones, cuando tienen ámbito nacional, han de someter sus Estatutos "a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente", en el presente caso, el Ministerio de Defensa.

El Consejo de Estado, al informar proyectos de disposiciones aprobatorias de Estatutos con base en este precepto, ha señalado que "los Estatutos son normas jurídicas especiales, fruto simultáneo de la autonomía que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la Administración Corporativa y del control que se reserva al Gobierno de la Nación" (entre otros, dictámenes números 4.408/98, de 4 de febrero de 1999, 1.813/2000, de 27 de julio, 773/2007, de 17 de mayo, y 2.289/2010, de 21 de diciembre; más recientemente, dictámenes números 44/2016, de 10 de marzo, 719/2016, de 15 de diciembre, 602/2016, de 1 de diciembre, y 490/2017, de 30 de noviembre).

Esta doble vertiente se plasma en la existencia de dos fases para la reforma de las normas estatutarias: una fase colegial y una fase gubernamental, consistente en el acto de aprobación por parte del Consejo de Ministros.

Por lo que se refiere a la primera de dichas fases, resulta del expediente que la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros de Armamento y Material, celebrada el 21 de mayo de 2019, acordó la aprobación de los nuevos Estatutos que fueron remitidos al Ministerio de Defensa para su tramitación y aprobación por real decreto.

En cuanto a la segunda fase, aun cuando el acto de aprobación gubernamental no convierte los Estatutos en normas estatales (dictamen número 3.675/98, de 5 de noviembre), deben observarse en ella, de forma matizada, las formalidades establecidas para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (dictamen número 4.384/98, de 26 de noviembre).

En este sentido, acompaña al proyecto la memoria del análisis de impacto normativo y se han recabado los preceptivos informes de la Secretaría General Técnica del departamento ministerial proponente y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas acerca de la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.

Como resulta de los antecedentes más arriba expuestos, la tramitación del proyecto de norma estatutaria que se dictamina se inició en el año 2010 y se ha visto interrumpida en varias ocasiones. Ello explica que una versión anterior del proyecto de Estatutos hubiera sido ya sometida a dictamen del Consejo de Estado. Sin embargo, el texto de los Estatutos proyectados ha sido informado con posterioridad a la emisión del dictamen n.º 338/2012, de 17 de mayo, por otros órganos de los Ministerios de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas, resultando además modificado en algunos de sus preceptos como consecuencia de estos informes. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la aprobación del dictamen n.º 338/2012, de 17 de mayo, las modificaciones normativas habidas y los cambios introducidos en el proyecto, resulta necesaria la nueva consulta que se formula a este Consejo sobre el proyecto de Estatutos, en orden a preservar el carácter final que tiene el dictamen del Consejo de Estado según el artículo 5 de su Reglamento Orgánico, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

En fin, en relación con el procedimiento, llama la atención del Consejo de Estado que, así como la descripción de la tramitación se ha actualizado en la última versión de la memoria, las cifras que figuran en ella correspondan al año 2010. Así sucede, por ejemplo, con los datos sobre recaudación de cuotas colegiales (80.000 euros en el año 2010) y -cabe suponer también- en relación con el número de colegiados (la memoria se refería entonces a 258 colegiados, cifra que reitera la versión actual). El Tribunal Supremo ha destacado en múltiples ocasiones la importancia de la memoria del análisis de impacto normativo (entre otras, Sentencias de 27 de noviembre de 2006 -rec. 51/2005-; 16 de diciembre de 2011 -rec. 6507/2009-; 18 de junio de 2012 -rec. 6513/2009-; 2 de diciembre de 2016 -rec. 903/2014-; 22 de marzo de 2018 -rec. 458/2016-; y 15 de marzo de 2019 -rec. 350/2019-). Debido a esta importancia, deben contenerse en el expediente los datos actualizados que reflejen la situación real del Colegio en el momento presente.

III. Entre los motivos que han propiciado la dilatada tramitación del proyecto que se examina se encuentra, sin duda, la incertidumbre en relación con la tramitación del anteproyecto de Ley de servicios y colegios profesionales (que fue objeto del dictamen n.º 1.434/2013, de 27 de febrero de 2014, y que permanece paralizada). La necesidad de aprobación de una nueva ley es perentoria, especialmente a los efectos de lo establecido por la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, en relación con la colegiación obligatoria. Según esta disposición transitoria, el Gobierno debía remitir a las Cortes Generales, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley 25/2009, un proyecto de ley que determinase las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Esta ley, sin embargo, no ha sido aprobada hasta la fecha.

Como ya ha hecho en alguna ocasión anterior, el Consejo de Estado no puede dejar de subrayar lo anómalo de la actual situación legislativa. En este sentido, procede recordar las consideraciones del dictamen n.º 490/2017, de 30 de noviembre, en el que se afirmaba que "desde 2009 está anunciada la remisión de un proyecto de ley que determine las profesiones sujetas a colegiación obligatoria, pero a día de hoy esa previsión todavía no se ha cumplido. Este estado de cosas menoscaba ciertamente la seguridad jurídica. Los Colegios Profesionales se sitúan en la disyuntiva de tener que modificar sus Estatutos vigentes para adaptarlos a la profunda reforma llevada a cabo por las Leyes de 2009 y, al mismo tiempo, esperar a la aprobación de una ley sobre colegiación obligatoria que no termina de materializarse".

En este contexto, algunos expedientes de reforma estatutaria se paralizaron a la espera de que se aprobase la anunciada ley y han tenido que reanudar su tramitación en los últimos años ante el silencio del legislador (ver en este sentido, por ejemplo, el dictamen n.º 719/2016, de 15 de diciembre). Este ha sido, precisamente, el caso del presente proyecto de Estatutos, que en el año 2013 -según la memoria del análisis de impacto normativo- "quedó paralizado a la espera de la aprobación del anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales", y, en mayo de 2015, "y ante la incertidumbre que arrojaba el futuro de la tramitación de este anteproyecto (...) el Colegio interesa del Ministerio nuevo impulso al expediente de aprobación de los Estatutos".

Esta situación, sin embargo, no puede mantenerse indefinidamente. Como señalase el ya citado dictamen n.º 490/2017, de 30 de noviembre, "no se le oculta a este Consejo de Estado la dificultad de acometer una reforma legislativa como la anunciada en 2009, dada la importancia de las funciones que desempeñan los Colegios Profesionales y la diversidad de profesiones que en la actualidad se someten a colegiación obligatoria. Ciertamente, una ley de estas características requiere una tramitación sosegada, que pondere los distintos intereses en juego. Sin embargo, considera el Consejo de Estado que el régimen actual debe ser clarificado a fin de que Colegios y profesionales puedan conocer con certeza cuáles son las profesiones sujetas a colegiación obligatoria".

En línea con estas reflexiones, que resulta de todo punto procedente reiterar en el expediente sometido a consulta, se sitúa la observación que más adelante se formula al artículo 4.2 de los Estatutos proyectados.

IV. En su dictamen n.º 338/2012, de 17 de mayo, el Consejo de Estado ya se pronunció en relación con el fundamento legal del proyecto y la conformidad de los Estatutos proyectados con el sistema constitucional de distribución de competencias. En cuanto al contenido del proyecto, el dictamen formulaba varias observaciones, algunas de ellas de carácter esencial, que fueron íntegramente aceptadas y reflejadas en el texto de los Estatutos que ahora se remite en consulta. Este nuevo texto presenta algunas modificaciones en el articulado de los Estatutos, introducidas a partir de las observaciones formuladas por el Ministerio de Economía y Competitividad tanto en el año 2012 como en el año 2015.

Se formulan a continuación algunas observaciones acerca de la colegiación obligatoria (A) y el régimen disciplinario (B).

A) El artículo 4.2 de los Estatutos proyectados dispone que "será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Armamento y Material hallarse incorporado al Colegio, cuando así lo establezca una ley estatal".

Este apartado resulta conforme con el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, tras su modificación por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, según el cual "será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal". Por ello, el Consejo de Estado no formuló objeción alguna a este precepto en su dictamen n.º 338/2012, de 17 de mayo, pero sí hizo alguna precisión en relación con la colegiación de los ingenieros militares:

"Desde una perspectiva general, debe llamarse la atención acerca de la circunstancia de que el ámbito al que se extienden las funciones colegiales y en el que, en su caso, podrá imponerse por ley la colegiación obligatoria es el de la actividad privada de los Ingenieros de Armamento y Material, toda vez que la colegiación no es requisito para el ejercicio de las capacidades profesionales de los miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 42.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera militar, lo que tal vez pudiera resaltarse en el preámbulo del real decreto en tramitación".

A raíz de esta observación del dictamen, en la parte expositiva de la versión del proyecto que ahora se dictamina se especifica que las Leyes 17/2009, de 23 de noviembre, y 25/2009, de 22 de diciembre, afectan al Colegio de Ingenieros de Armamento y Material "en el desarrollo de la actividad privada de dichos ingenieros".

Sin embargo, considera el Consejo de Estado que este inciso que aparece en el preámbulo no resulta suficientemente esclarecedor del ámbito al que habrán de circunscribirse las obligaciones de colegiación que imponga la futura ley. Convendría por ello, como ya recomendó este Consejo, que se señalase expresamente que, al existir una norma legal especial que exime de colegiación a los ingenieros militares (artículo 42.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar), la eventual colegiación obligatoria se establecerá para el ejercicio privado de la profesión.

Por otro lado, nada señala el proyecto -igual que sucedía en la versión que en su momento dictaminó este Consejo- acerca de las obligaciones de colegiación para el ejercicio privado de la profesión en tanto no se apruebe la correspondiente ley estatal. Con respecto a esta cuestión, la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, estableció que, "hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley, se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes". Por tanto, hasta que se apruebe la ley estatal que determine las profesiones sujetas a colegiación obligatoria, subsistirán las obligaciones existentes al tiempo de entrar en vigor la propia Ley 25/2009, determinadas en la mayor parte de los casos en las normas estatutarias de los colegios (dictamen n.º 490/2017, de 30 de noviembre).

En definitiva, si se aprueba la disposición proyectada, y en ausencia de la referida ley que determine las obligaciones de colegiación, será obligatorio inscribirse en el Colegio Oficial de Ingenieros de Armamento y Material solo en los casos de ejercicio privado de esta profesión. Convendría que esto último quedase claro en el proyecto, por lo que se sugiere que el artículo 4.2 quede redactado de la siguiente manera:

"2. Será requisito indispensable para el ejercicio privado de la profesión de Ingeniero de Armamento y Material hallarse incorporado al Colegio, cuando así lo establezca una ley estatal".

B) El régimen disciplinario de los colegiados se regula en el capítulo VI de los Estatutos en proyecto ("Deontología, ética profesional y régimen disciplinario"). A los preceptos que conforman ese régimen disciplinario dedicó varias observaciones el dictamen n.º 338/2012, de 17 de mayo, algunas de ellas de carácter esencial.

Entre los artículos dedicados al régimen disciplinario se ubica el artículo 42 ("Prescripción de faltas y sanciones"). El artículo 42.4 dispone lo siguiente en su párrafo segundo: "Los plazos de prescripción se interrumpirán por la iniciación del procedimiento sancionador o de ejecución, respectivamente, reanudándose el plazo si el procedimiento estuviera paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto infractor". El párrafo transcrito afirma que, si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto infractor, el plazo de prescripción se "reanudará". Sin embargo, de acuerdo con la propia naturaleza del instituto de la prescripción, lo que en realidad sucederá en el caso de que el procedimiento quedase paralizado por causa no imputable al interesado es que el plazo se "reiniciará", es decir, volverá a transcurrir desde el principio.

El artículo 132.2 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refería, con imprecisión técnica, a la "reanudación" del plazo de prescripción. Sin embargo, a partir del año 2015 se ha puesto de relieve la distinción entre "reinicio" y "reanudación" del plazo de prescripción tanto por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (STS 342/2015, de 9 de febrero, FJ 3º) como por parte del legislador (artículo 130 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se alude al "reinicio" del plazo).

En esta misma línea, el párrafo segundo del artículo 42.4 debería redactarse del modo siguiente: "Los plazos de prescripción se interrumpirán por la iniciación del procedimiento sancionador o de ejecución, respectivamente, reiniciándose el plazo si el procedimiento estuviera paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto infractor".

En otro orden de cosas, el artículo 44 de los Estatutos proyectados se refiere a los recursos que pueden deducirse contra las sanciones impuestas por la Junta de Gobierno, así como "contra la resolución en la que se acuerde la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión o de la colegiación".

Esta suspensión provisional puede ser una medida cautelar aplicable en el procedimiento disciplinario (tal y como se contempla en el artículo 41.3) o una sanción por la comisión de una falta grave o muy grave (artículos 40.6 y 40.7). En un primer momento, los Estatutos proyectados aludían a la suspensión "del ejercicio de la profesión". Sin embargo, el dictamen n.º 338/2012, de 17 de mayo, observó que la sanción o medida cautelar debía ser en realidad "la suspensión de la colegiación del inculpado. De este modo, si la incorporación al Colegio es exigida legalmente para el ejercicio de la profesión, la imposición de la referida sanción y la adopción de dicha medida de carácter provisional tendrán también un efecto suspensivo del ejercicio profesional, no así en caso contrario".

Esta observación, que se formulaba con carácter esencial, fue acogida en las siguientes versiones del proyecto, en las que las artículos 40.6, 40.7 y 41.3 se refieren a la "suspensión de la colegiación". Por ello, las resoluciones de la Junta de Gobierno por las que se adopte la medida cautelar, a las que alude el artículo 44 que se comenta, no acordarán "la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión o de la colegiación", sino, sencillamente, "la suspensión provisional de la colegiación". Debe, pues, modificarse el artículo 44 en este sentido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de julio de 2019

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE DEFENSA.

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