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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 77/2016 (JUSTICIA)

Referencia:
77/2016
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Sucesión en el título de Marqués ...... .
Fecha de aprobación:
03/03/2016

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 3 de marzo de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden comunicada de V. E. de 1 de febrero de 2016, con entrada en Registro el siguiente día 4, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la sucesión en el título de Marqués ...... .

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta:

Primero. El 12 de mayo de 2014, doña ...... presentó escrito en el que solicitó la sucesión en el título de Marqués ...... , vacante por fallecimiento, acaecido el 31 de marzo de 2014, de su tío carnal, don ...... , concesionario de la merced.

Segundo. El 26 de mayo de 2014, presentó solicitud en igual sentido, en aplicación del principio de propincuidad, don ...... como hermano de mayor edad del difunto don ...... . Tercero. Publicado el anuncio en el "Boletín Oficial del Estado" de 15 de julio de 2014, no se presentó ningún otro interesado.

Cuarto. Convocados los interesados por Resolución de 10 de septiembre de 2014 para formular alegaciones, doña ...... afirma, y así lo acredita, ser la hija mayor del difunto hermano mayor de don ...... , y acompaña un acta notarial por la que don ...... , como Presidente de la Fundación Marqués ...... , declara que don ...... le manifestó personalmente antes de fallecer su opinión de que el título de Marqués ...... debía ser heredado por doña ...... , en quien recae la línea de primogenitura por ser la hija mayor de su difunto hermano mayor don ..... , y que le consta, además, que don ...... consideraba a doña ...... como la más adecuada para esta sucesión por ser discípula suya, doctora en Historia Moderna, Profesora Titular de Universidad de Historia Económica y haber vivido durante años en su casa, donde concluyó su formación.

Don ...... aporta las certificaciones registrales acreditativas de haber fallecido sus hermanos mayores por lo que se considera el inmediato sucesor de su hermano don ...... , invocando la aplicación a su favor del principio de propincuidad con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo y de dictámenes del Consejo de Estado.

Quinto. Del expediente resulta que el título de Marqués ...... fue concedido por el Rey Don Juan Carlos I por Real Decreto de 8 de abril de 2010 a don ...... , al que se le expidió el Real Despacho el día 16 siguiente, y a cuyo fallecimiento se ha abierto el presente expediente de sucesión, siendo el título de sucesión regular.

Sexto. Con base en la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/1997, que recordó que la sucesión a los títulos nobiliarios se rige por los principios de progenitura y representación, la Diputación de la Grandeza considera que la posición genealógica del difunto don ...... , hermano mayor del concesionario, se prefiere por razón de edad a la de su hermano menor don ...... ; y, en virtud del derecho de representación, en el lugar del difunto don ...... se subroga su hija doña ...... , en cuyo favor procede declarar la preferencia para suceder en el título de Marqués ...... .

Séptimo. La División de Asuntos de Gracia entiende que se está ante un expediente de sucesión por fallecimiento sin descendencia del concesionario y único titular de la merced, dándose la circunstancia de que los interesados en el título nobiliario en cuestión son parientes colaterales del concesionario y único título, por lo que es de aplicación el principio de propincuidad, cuestión ya resuelta por la doctrina consolidada del Tribunal Supremo. Don ...... se encuentra a dos grados en línea colateral del concesionario, mientras que doña ...... se encuentra a tres grados de la misma línea, por lo que la sucesión corresponde al primero de ellos al ser el pariente más propincuo del concesionario, y procede expedir Real Carta de Sucesión en el título a su favor.

En tal estado el expediente, tuvo entrada en este Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

A la vista de los anteriores, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

Concurren en el presente expediente de sucesión en el título de Marqués ...... , tras el fallecimiento del concesionario, don ...... , muerto sin descendencia, un hermano del fallecido don ...... y una sobrina carnal, doña ...... , hija del hermano mayor del concesionario.

La Diputación de la Grandeza, considerando como doctrina la referencia que hace una sentencia constitucional a los principios aplicables a la sucesión regular nobiliaria, ha estimado ser de aplicación a la presente sucesión el principio de representación y tener en cuenta que doña ...... es hija de un hermano del concesionario de mayor edad que el otro solicitante. Además, alega el testimonio del Presidente de la Fundación Marqués ...... según el cual el criterio de don ...... era que la sucesión correspondería a su sobrina, por ser hija de su hermano mayor, y que así sería su deseo por ser discípula directa suya y haber convivido en su domicilio varios años.

A diferencia de la sucesión en el título de Marqués de Guadalcanal, en la que una cláusula testamentaria del concesionario se interpretó por este Consejo de Estado (dictamen del expediente número 217/2008) como una clara voluntad de alterar el orden sucesorio, a favor de un sobrino, y una encomienda para solicitar la autorización real para esa designación, por lo que el dictamen concluyó que procedía elevar a S. M. el Rey "la solicitud formulada en cláusula testamentaria por don ...... de designación de sucesor", en el presente caso no existe tal cláusula testamentaria ni ningún acto conocido del concesionario que permita directamente deducir una voluntad de alterar el orden sucesorio mediante autorización real. Antes bien, se expresa la creencia u opinión del concesionario de que el título debía corresponder a su sobrina, una opinión que no puede considerarse como un acto dispositivo ni como una satisfacción o deseo de que así fuera.

Por todo ello, no puede reconocerse eficacia jurídica alguna ni a la opinión ni al deseo del concesionario.

Don ...... invoca, al contrario, que, al no ser ambos solicitantes descendientes del concesionario sino parientes colaterales, sería de aplicación el principio de propincuidad recogido en la Ley Segunda, Título XV, Partida II, y ratificado en la Novísima Recopilación, según el cual el título ha de deferirse a favor del más próximo pariente del último poseedor legal.

Así está también apoyado en la jurisprudencia recaída en casos similares, que ha destacado que, "agotada la línea regular de sucesión por no existir descendientes directos del fundador o concesionario, la jurisprudencia viene entendiendo que la sucesión de los títulos se rige por el principio de propincuidad en virtud del cual el título se difiere al pariente del último poseedor más próximo en grado a él, sin tener en cuenta la preferencia de líneas ni el derecho de representación derivado de ella (derecho de suceder por parte de aquél a quien no se ha transmitido el título)" (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2009).

En consecuencia, ante la falta de descendencia del concesionario, ha de aplicarse, como entiende acertadamente la División de Asuntos de Gracia, el principio de propincuidad y no el de representación, siendo entonces de mejor derecho como pariente más próximo don ...... y ...... ...... .

CONCLUSIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués ...... a favor de don ...... y ...... , sin perjuicio de tercero de mejor derecho."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 3 de marzo de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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