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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 839/2014 (INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO)

Referencia:
839/2014
Procedencia:
INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la televisión digital terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.
Fecha de aprobación:
11/09/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 1 de agosto de 2014, registrada de entrada el siguiente día 4, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.

Resulta de antecedentes:

Primero.- El proyecto de real decreto

El proyecto de real decreto sometido a consulta, de fecha 31 de julio de 2014, consta de un preámbulo, ocho artículos, dieciséis disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y cinco finales. A continuación se inserta el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, que consta de cinco preceptos más tres anexos. Finalmente, el proyecto incorpora un apéndice.

1. El preámbulo se inicia con la invocación del artículo 61 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que atribuye al Gobierno la aprobación de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, en el marco de la competencia exclusiva del Estado para la planificación, gestión y control del dominio público radioeléctrico.

Se enumeran en la parte expositiva los antecedentes de la norma proyectada, tanto en el plano internacional y europeo como en el nacional.

En el ámbito internacional, pese a que la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la región 1 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) acordó en junio de 2006 el uso de toda la banda UHF 470-862 MHz para los servicios de radiodifusión, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007 aprobó, para la región 1, la atribución al servicio de comunicaciones móviles (a título primario compartido con los servicios de radiodifusión) de la subbanda de frecuencias 790-862 MHz (banda del dividendo digital, también conocida como banda 800 MHz y que incluye los canales radioeléctricos 61 a 69). Al amparo de estas decisiones regulatorias internacionales, las instituciones europeas determinaron que dicha subbanda se destinara a otros usos diferentes de los servicios de radiodifusión, principalmente los relacionados con los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter paneuropeo, con la consiguiente reducción en un 20% de la capacidad disponible para los servicios de televisión. En este sentido, la Comisión Europea publicó en 2010 la Decisión 2010/267/UE para armonizar las condiciones técnicas relativas a la disponibilidad y utilización eficiente de la banda del dividendo digital para prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.

En el ámbito nacional, tras establecerse el escenario de transición de la tecnología analógica a la digital en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, aprobado por Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, se reguló la asignación de los múltiples de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión con tecnología analógica (acaecido el 3 de abril de 2010) mediante el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, modificado por el Real Decreto 169/2011, de 11 de febrero. En este contexto, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010 asignó un múltiple digital de cobertura estatal a "ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S. A." (actualmente "Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S. A."), "GESTEVISIÓN TELECINCO, S. A." (actualmente "MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S. A."), "Sociedad de televisión Canal Plus, S. A." (posteriormente "SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO, S. A. U." y "MEDIASET" en la actualidad), "VEO TV S. A.", "SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISIÓN NET TV S. A." y "GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, S. A.", (actualmente "Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S. A."). De esta manera, cada una de las seis sociedades señaladas, titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal, accedía a la capacidad equivalente a un múltiple digital para la explotación de cuatro canales de televisión, para un total de veinticuatro. Por su parte, la Corporación de Radio y Televisión Española accedía a la explotación de dos múltiples digitales de cobertura estatal.

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible establece en su artículo 51 que la banda de frecuencias 790-862 MHz se destinará principalmente a la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea, señalando que dicha banda deberá quedar libre para su asignación a los nuevos usos antes del 1 de enero de 2015. En consonancia con ello, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de noviembre de 2011 se adoptó el Plan marco de actuaciones para la liberación del dividendo digital. Con posterioridad, se han producido las siguientes circunstancias que hacen necesaria la revisión de la normativa reguladora de la televisión digital terrestre, de acuerdo con el preámbulo del proyecto:

La aprobación de la Decisión nº 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico, que impone en su artículo 6.4 a los Estados miembros el deber de garantizar que la banda del dividendo digital esté disponible para servicios de comunicaciones electrónicas antes del 1 de enero de 2013, permitiéndose en casos excepcionales debidamente motivados la autorización de aplazamientos por parte de la Comisión Europea. El Reino de España presentó en octubre de 2012 solicitud de aplazamiento de la citada fecha, que fue concedida mediante Decisión de la Comisión Europea de 23 de julio de 2013.

La aprobación de la atribución de la banda de frecuencias de 694 a 790 MHz (banda a la que se refiere el segundo dividendo digital, sobre el que se volverá, y a la que también se alude como banda de 700 MHz, comprensiva de los canales radioeléctricos 49 a 60) en la región 1 al servicio móvil por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012, celebrada en Ginebra del 23 de enero al 17 de febrero de ese año, previendo la entrada en vigor después de la próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones prevista para 2015. No se ha determinado todavía en el ámbito de la Unión Europea el futuro uso armonizado de esta banda de frecuencias, si bien esta circunstancia ha de ser tomada en consideración en la planificación de canales radioeléctricos para la liberación del dividendo digital, evitando en lo posible la utilización de nuevos canales en esta banda y así molestias y costes futuros a los ciudadanos y operadores del servicio de televisión.

La aprobación por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 del Plan de impulso de la televisión digital terrestre y de la innovación tecnológica, para simplificar el proceso de liberalización del dividendo digital y reducir el coste del Plan marco de 17 de noviembre de 2011.

La declaración de la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010 en virtud de Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012. Mediante Auto de 18 de diciembre de 2013, dicho órgano judicial acordó, entre otras cuestiones, el cese de la emisión de los nueve canales no comprendidos en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de mayo y 11 de junio de 2010 de transformación de concesiones en licencias, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, tras lo que dicho cese se ha producido el 6 de mayo de 2014. De acuerdo con ello, se prevé la prestación del servicio de televisión digital terrestre a través de ocho múltiples digitales para las emisiones de cobertura estatal y autonómica, cuya planificación de canales radioeléctricos se recoge en el plan técnico cuya aprobación se proyecta. Seis de dichos múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT) están basados en los correspondientes múltiples ya en servicio, mientras que se incluyen dos nuevos (MPE4 y MPE5) de cobertura estatal. En el caso de la Corporación de Radio y Televisión Española, se reserva para su explotación la capacidad del múltiple digital RGE1 y dos terceras partes del múltiple digital RGE2. Por su parte, los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal utilizarán la capacidad necesaria para la explotación de los canales de televisión previstos en sus respectivas licencias por medio de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3 y tres cuartas partes del múltiple digital MPE4. La capacidad sobrante de los múltiples RGE2 y MPE4 así como la capacidad del múltiple MPE5 se destinará a nuevas licencias audiovisuales adjudicadas por el procedimiento de concurso legalmente previsto.

A partir de estas premisas, el preámbulo explica el contenido del proyecto sometido a consulta y su tramitación, en la que se ha dado audiencia al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. Dicho proyecto contempla la aprobación de la nueva planificación técnica nacional de la televisión digital terrestre y el establecimiento de un nuevo escenario para la reordenación del espectro y la liberalización del dividendo digital, en sustitución del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo.

2. El artículo 1 del real decreto en tramitación aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

Conforme al artículo 2, el servicio de televisión digital terrestre de cobertura estatal se prestará a través de la capacidad de siete múltiples digitales especificados en dicho plan (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 Y MPE5), con arreglo a la siguiente distribución:

- La Corporación de Radio y Televisión Española explotará el múltiple RGE1 y dos tercios de la capacidad del RGE2, si bien se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo para, mediante orden, reducir esta asignación inicial hasta un tercio de la capacidad del múltiple digital RGE2, pudiendo destinarse esta capacidad sobrante a emisiones experimentales y a la implantación de tecnologías y servicios innovadores en el ámbito de la televisión digital terrestre.

-Los actuales titulares de licencias de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la capacidad de los tres múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3, así como de tres cuartas partes del nuevo múltiple MPE4.

- La capacidad del múltiple digital MPE5, un tercio de la capacidad del múltiple RGE2 y una cuarta parte de la capacidad del MPE4 se destinarán a la explotación por licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal, cuya adjudicación tendrá lugar por concurso al amparo de lo previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

- Se reserva a cada una de las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial el múltiple digital de cobertura autonómica MAUT especificado en el plan de referencia.

Después de regularse en el artículo 3 la utilización de canales radioeléctricos en los ocho múltiples digitales, los preceptos siguientes abordan el proceso de liberalización de la banda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) por parte de los actores implicados: la Corporación de Radio y Televisión Española (artículo 4), los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal (artículo 5), el servicio de televisión digital terrestre de cobertura autonómica (artículo 6) y el servicio de televisión digital terrestre de cobertura insular y local (artículo 7). Estos preceptos establecen la cobertura estatal que debe alcanzarse en cada caso con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 y conceden un plazo de un mes desde la entrada en vigor del proyecto para la liberación del dividendo digital.

En el supuesto de los actuales titulares de licencias televisivas de cobertura estatal, el artículo 5.1 concreta la capacidad de que dispone cada uno de ellos para la explotación de los canales:

a) "Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S. A": explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE1. b) "Veo TV, S. A": explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE1. c) "Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S. A.", respecto de la licencia de la que era titular Antena 3: explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE2 y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4. d) "Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S. A.", respecto de la licencia de la que era titular "Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S. A.": explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE2. e) "Mediaset España Comunicación, S. A.", respecto de la licencia de la que era titular "Gestevisión Telecinco S. A.": explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE3, y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4. f) "Mediaset España Comunicación, S. A.", respecto de la licencia de la que era titular la "Sociedad General de Televisión Cuatro, S. A. U.": explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE3, y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4.

Como disposiciones comunes a este proceso de liberación, el artículo 8 exige a los prestadores de cobertura estatal, autonómica y local o insular conseguir en los nuevos canales radioeléctricos de los múltiples existentes una cobertura poblacional, al menos, igual a la alcanzada en cada área geográfica en los canales sustituidos. Además, se les permite utilizar con carácter transitorio los canales en servicio que deban ser sustituidos para facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión, pero sin que en ningún caso pueda demorarse el cese de emisiones en la banda de frecuencias del dividendo digital más allá del 31 de diciembre de 2014. Para simplificar el proceso de resintonización de los aparatos receptores por parte de los ciudadanos, durante el plazo de cinco meses posterior al plazo de un mes desde la entrada en vigor del real decreto consultado, no podrán realizarse modificaciones en la composición de los múltiples que impliquen nuevas resintonizaciones.

3. La parte final del reglamento se compone de las siguientes disposiciones:

- La disposición adicional primera remite al apéndice de definiciones para precisar el significado de ciertos términos.

- La disposición adicional segunda especifica que cada múltiple digital tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión de definición estándar o tres en alta definición, si bien mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificarse el número de canales en función de la mejora en las técnicas de compresión y codificación, lo que no habilita para rebasar las condiciones establecidas en las licencias ni, en particular, para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado, conforme al artículo 24.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. La capacidad restante de transmisión del múltiple digital se podrá utilizar para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión o para efectuar emisiones íntegras y simultáneas en alta definición de canales de definición estándar.

- De acuerdo con la disposición adicional tercera, como regla general las entidades que accedan a la explotación de canales de televisión dentro de un mismo múltiple deberán asociarse entre sí para la mejor gestión técnica o establecer las reglas para esta finalidad, correspondiendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dirimir los conflictos que surjan entre las entidades por la gestión técnica del múltiple digital.

- Las disposiciones adicionales cuarta y quinta abordan, respectivamente, aspectos técnicos de los equipos terminales de televisión digital terrestre y la actualización de su software.

- La disposición adicional sexta regula la adecuación por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de los proyectos técnicos de las estaciones, las cuales, si ya hubieran sido inspeccionadas o reconocidas favorablemente, quedan exentas de una nueva inspección, en virtud de la disposición adicional séptima.

- La disposición adicional octava establece las condiciones que deben observar las iniciativas públicas para la extensión de la cobertura de la televisión digital, mientras que la novena contempla la posibilidad de usar un canal radioeléctrico distinto para cubrir zonas de sombra radioeléctrica donde no sea viable el canal asignado en un múltiple de cobertura autonómica.

- Las disposiciones adicionales décima y undécima habilitan a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, respectivamente, para resolver sobre los ajustes técnicos derivados de la coordinación internacional y para la llevanza del Registro de parámetros de información creado por la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima, apartado 5, de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

- Conforme a la disposición adicional duodécima, los múltiples digitales de cobertura autonómica cuya explotación íntegra se haya otorgado a una empresa privada por las Comunidades Autónomas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, no constituyen los múltiples digitales contemplados en el artículo 2.5 y continúan reservados a las Comunidades Autónomas.

- La disposición adicional decimotercera se refiere a las actualizaciones de los sistemas de recepción de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del dividendo digital, en tanto que la decimocuarta aborda la adaptación de los proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones.

- Respecto de las emisiones de televisión en alta definición, la disposición adicional decimoquinta se remite a las especificaciones técnicas del artículo 3 del Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la televisión digital terrestre en alta definición, de cuyo cumplimiento se exime a las emisiones previstas en el apartado 3 de la disposición adicional segunda cuando los contenidos no hayan sido producidos en alta definición.

- En virtud de la disposición adicional decimosexta, las resoluciones por razones de compatibilidad radioeléctrica o coordinación internacional dictadas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información continuarán surtiendo efectos en lo que no se opongan a la norma proyectada.

- Las disposiciones transitorias primera y segunda aluden a las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre y el uso del dominio público radioeléctrico.

- La disposición transitoria tercera permite al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información autorizar con carácter transitorio emisiones técnicas sin contenido audiovisual en el múltiple digital MPE5 hasta la resolución del concurso previsto en el artículo 2.

- La disposición derogatoria afecta a cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el real decreto en tramitación y, en particular, al Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, al Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, y a la disposición adicional tercera de la Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones.

- Este Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, se modifica en la disposición final primera. - La disposición final segunda, por su parte, introduce cambios puntuales en el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la televisión digital terrestre en alta definición.

- En la disposición final tercera se invoca la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, reconocida en el artículo 149.1.21ª de la Constitución, como título competencial al amparo del cual se dicta la norma.

- La disposición final cuarta habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el real decreto proyectado.

- Conforme a la disposición final quinta, se prevé la entrada en vigor de la norma consultada el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

4. El Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre tiene una parte dispositiva integrada por cinco preceptos.

El artículo 1 señala que el servicio de esta televisión se prestará en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60), quedando la banda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) reservada principalmente a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. De acuerdo con el artículo 2, la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz dispondrá de siete múltiples digitales de cobertura estatal (denominados RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5), constituyéndose una red de cobertura estatal con base en las áreas geográficas identificadas en el anexo 1; un múltiple digital de cobertura autonómica (MAUT), estableciéndose una red de cobertura autonómica a partir de las mismas áreas geográficas; y los múltiples digitales de cobertura insular y local planificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital local, sin perjuicio del anexo 3. Los múltiples digitales de cobertura estatal y autonómica se explotarán de acuerdo con la planificación incluida en el anexo 2.

Se precisan las especificaciones técnicas de los transmisores en el artículo 3 y las características técnicas de las estaciones en el artículo 4. Por último, las características técnicas de las estaciones de televisión digital terrestre estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de los acuerdos de coordinación internacional que vinculen al Reino de España en el marco de la UIT, de la Unión Europea o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (artículo 5).

De acuerdo con las remisiones anteriores, el extenso anexo 1 contiene un total de setenta y cinco áreas geográficas a los efectos del mencionado plan (áreas que se corresponden, bien con el territorio de una provincia, bien con el de una parte de ella); el anexo 2 se refiere a la planificación de los múltiples digitales de cobertura estatal y autonómica; y el anexo 3 procede a la modificación de canales radioeléctricos del Plan nacional de la televisión digital local.

5. El apéndice define los conceptos de "canal radioeléctrico", "red de frecuencia única", "múltiple digital", "canal de televisión o canal digital", "área geográfica" y "gestión del múltiple digital".

Segundo.- Contenido del expediente remitido

Se adjunta al proyecto de disposición el expediente instruido para su elaboración, en el que constan:

a.- Versión inicial del proyecto

Obra en el expediente la autorización inicial para la tramitación del proyecto, vistos los antecedentes normativos, los estudios realizados y la necesidad de regulación, acordada el 1 de julio de 2014 por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. La versión inicial fue remitida al Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (CATSI) para su inclusión en el orden del día de la reunión del 24 de julio de 2014.

b.- Documentación correspondiente al trámite de audiencia

De acuerdo con el certificado expedido por el Secretario del CATSI, con el visto bueno del Presidente de su Comisión Permanente, este órgano examinó el proyecto en su reunión del día 24 de julio de 2014. A estos efectos, se daba por informado, acordándose la incorporación al acta de las observaciones de los asistentes que fueran aportadas por escrito, sin que al día de la fecha dicha acta hubiera sido aprobada.

El plazo de presentación de alegaciones finalizó el día 30 de julio de 2014, habiendo aportado escritos las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Cataluña, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Galicia y Comunidad Valenciana, la Asociación de Empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información, Telecomunicaciones y Contenidos Digitales (AMETIC), la Asociación Española de Usuarios de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (AUTELSI), la Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómicos (FORTA), la Federación de Instaladores de Telecomunicaciones (FENITEL), la Federación Coordinadora de Telecomunicaciones (FECOTEL), la Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (UTECA), el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, las empresas "Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S. A.", "Mediaset España Comunicación, S. A.", "Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S. A.", "Veo TV, S. A.", la Corporación de Radio y Televisión Española, "Abertis Telecom, S. A.", "Telefónica de España, S. A. U." y "Vodafone España, S. A.", así como el Sector Estatal de Comunicaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) y el Consejo de Consumidores y Usuarios.

Entre las observaciones formuladas en este trámite, se incluyen las siguientes:

i) Algunos operadores de televisión, como "Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S. A", criticaban que el proyecto se hubiese elaborado "durante un amplísimo periodo" de manera unilateral por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo sin previa consulta o participación de los prestadores, principales afectados por la reordenación del espectro y la liberación del espectro digital. En este sentido, no se había dado a los operadores la posibilidad de realizar una propuesta de consenso al departamento ministerial que redujera las molestias a los ciudadanos en las labores de resintonización. ii) El plazo de un mes para llevar a cabo dicha resintonización general de los canales de televisión fue objeto de comentario por casi todos los participantes. Unos, principalmente los operadores de televisión, proponían ampliar dicho plazo para facilitar las actuaciones de adaptación de los sistemas de recepción de los ciudadanos, incluso retrasando la fecha de apagado del dividendo digital para la televisión, mientras que otros, en su mayor parte Comunidades Autónomas y prestadores de servicios de telecomunicaciones, sugerían reducir dicho plazo para otorgar a los canales cuanto antes su ubicación definitiva y permitir el uso del dividendo digital para la prestación de servicios de comunicaciones avanzadas. iii) También se objetaba que el proyecto no concretara las condiciones y plazos para la adjudicación de las licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva y que no regulara la compensación de costes derivados del proceso de liberación del dividendo digital. iv) Algunas Comunidades Autónomas, como la de Andalucía, se oponían a la supresión de uno de los canales múltiples autonómicos previstos en el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, al considerarla una intromisión competencial del Estado.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información emitió el 31 de julio de 2014 un informe en el que daba respuesta a las observaciones formuladas, precisando cuáles habían sido aceptadas y cuáles no, así como los motivos. Varias de las sugerencias de redacción al articulado y la parte final del real decreto en tramitación han tenido reflejo en el texto consultado. En lo que se refiere a las cuestiones anteriores, se señalaba en este informe lo siguiente:

i) En el reparto de la capacidad de transmisión reflejado en el artículo 5.1 del proyecto se había perseguido, por una parte, maximizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico y una gestión técnica más eficaz y flexible de los múltiples digitales (agrupando para ello los canales de televisión de un mismo operador, con independencia de la licencia de la que derivase, en un mismo múltiple digital) y, por otra, mantener una situación de equilibrio y de igualdad competitiva entre los diferentes operadores (a todos los cuales se obligaba a una reubicación). ii) Se consideraba que el plazo de un mes para la resintonización general guardaba "un justo equilibrio" entre los intereses de quienes querían ampliarlo o reducirlo, siendo un periodo de tiempo adecuado para acometer esta tarea. No cabía posponer el proceso de liberación del dividendo digital más allá del 31 de diciembre de 2014, por cuanto los operadores de telecomunicaciones que resultaron adjudicatarios en las subastas del año 2011 de las concesiones demaniales para el uso del dominio público radioeléctrico en la banda de 800 MHz o banda del dividendo digital tenían otorgado el derecho a usar estas frecuencias a partir del 1 de enero de 2015 en toda la geografía española. iii) Las condiciones y plazos para la convocatoria y resolución del concurso para el otorgamiento de las nuevas licencias audiovisuales de cobertura estatal, que se sujetarían a lo dispuesto en los artículos 22.2 y 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Telecomunicaciones, no eran objeto de la norma proyectada. Tampoco se trataban en ella las posibles ayudas o compensaciones por los gastos ocasionados por el proceso de liberación del dividendo digital, si bien se informaba que el Reino de España había notificado un proyecto de medida compensatoria con cargo a fondos públicos el 5 de julio de 2011, el cual había dado lugar a la incoación de un procedimiento en el que se estaba a la espera de la decisión de la Comisión Europea. iv) Respecto del segundo múltiple autonómico, se constataba que el proyecto reducía el espectro radioeléctrico utilizado por todas las emisiones de televisión digital terrestre, lo que afectaba a todos los prestadores, incluidos los autonómicos. Tratándose exclusivamente de una cuestión de ordenación del espectro, el real decreto en tramitación tenía cobertura en la competencia estatal exclusiva en materia de telecomunicaciones.

c.- Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a través de la Sala de Supervisión Regulatoria, emitió el 31 de julio de 2014 su informe acerca del proyecto de referencia.

En el análisis de esta norma la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la enmarcaba "en la problemática existente por la cohabitación de dos servicios esenciales como son las comunicaciones electrónicas móviles (y en particular las redes de nueva generación que proporcionan servicios de acceso a Internet móvil a muy alta velocidad) y el servicio de televisión terrestre, sobre un recurso escaso como es el espectro radioeléctrico". En este sentido, el incremento de la definición de las emisiones conllevaba un aumento de los recursos radioeléctricos requeridos para su transmisión, el cual no se había visto compensado todavía por los avances en la codificación. Por ello, la correcta distribución del espectro radioeléctrico debía permitir conjugar sobre las mismas bandas de frecuencias una pluralidad de intereses contrapuestos: la consolidación de ofertas viables empresarialmente y atractivas para la audiencia que sean representativas del pluralismo cultural, social e ideológico, el objetivo de la innovación tecnológica, promoviendo la difusión en alta definición, y el crecimiento de la demanda de conexiones de alta velocidad en movilidad en las comunicaciones electrónicas.

Tras la realización de consideraciones generales y particulares al proyecto, el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contenía varias conclusiones:

* Debían valorarse positivamente la liberación de la banda de 800 MHz para la prestación de comunicaciones electrónicas (la cual se produciría, sin embargo, con dos años de retraso con respecto a la fecha fijada a nivel europeo, con el consiguiente impacto en la capacidad de generalizar la tecnología 4G, en particular en zonas de baja densidad de población) así como la licitación de nuevos canales de televisión (hasta un total de seis canales nuevos) a través de un concurso basado en pautas objetivas, transparentes y competitivas. * Se consideraba esencial que la planificación de los distintos múltiples digitales de cobertura estatal y autonómica fruto de la liberación de la banda de 800 MHz no supusiera el uso de nuevos canales radioeléctricos ubicados en la banda de 700 MHz (canales radioeléctricos 49 a 60). * Cabía valorar la emisión de hasta un total de seis canales de definición estándar en cada múltiple digital, lo que redundaría en una mayor diversidad de medios y una comunicación audiovisual más plural. * Dadas sus funciones de supervisión y control del mercado de comunicación audiovisual, sería recomendable que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estuviera involucrada activamente en la definición y análisis de las condiciones de acceso a dicho mercado.

También fueron valoradas las observaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en informe de 31 de julio de 2014. Dicho informe reflejaba la aceptación de varias sugerencias a la parte final del real decreto. Respecto de la liberación del segundo dividendo digital, aunque no se había tomado todavía decisión alguna a nivel europeo ni nacional, en la norma en tramitación se había tenido en cuenta este proceso "con el fin de evitar futuras molestias a los ciudadanos en la medida de lo posible"; de esta forma, "siempre que ha sido necesaria la planificación de un nuevo canal radioeléctrico, se ha planificado por debajo de la banda del segundo dividendo digital, siempre que ha sido posible", pero sin olvidar que "es completamente imposible en estos momentos realizar una planificación sin utilizar frecuencias incluidas en la banda de frecuencias del segundo dividendo digital, ya que no hay suficientes frecuencias que puedan utilizarse en las áreas geográficas que es necesario coordinar internacionalmente con Francia, Portugal, Marruecos, Andorra y Reino Unido". Por último, en cuanto al número concreto de canales de televisión por múltiple digital, frente a lo propuesto en un borrador anterior de 2012 (seis canales de definición estándar), se había preferido contemplar solamente cuatro en dicha definición, de modo que pudiera existir una capacidad restante para emitir canales en alta definición, con vistas a impulsar la innovación tecnológica y la implantación de la televisión de alta definición, con arreglo a la disposición adicional segunda.

d.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo

Este informe, suscrito el 1 de agosto de 2014, analizaba los antecedentes y objetivos de la norma, su contenido y fundamento, así como la tramitación del procedimiento.

En la valoración general dicho órgano directivo informaba favorablemente el proyecto "por ajustarse, en su conjunto, a la legalidad", no obstante lo cual se recomendaba "revisar el extenso texto de la norma proyectada para corregir posibles erratas o errores".

e.- Memoria del análisis de impacto normativo

Esta memoria, cuya última versión está fechada el 31 de julio de 2014, se iniciaba con un resumen ejecutivo.

Además de la descripción del contenido y tramitación de la norma, se juzgaba su oportunidad, a la vista de los objetivos perseguidos: simplificar y reducir el coste del proceso de liberación del dividendo digital, evitando molestias innecesarias a los ciudadanos y convirtiéndolo en asumible en un contexto de restricciones presupuestarias; garantizar la continuidad de toda la oferta actual de canales nacionales, autonómicos y locales; incrementar la oferta actual de canales en un 30% de las frecuencias disponibles para la televisión privada de cobertura estatal mediante la convocatoria de un concurso; anticipar el despliegue de las nuevas redes de telefonía móvil, liberando cuanto antes la banda de frecuencias de 694-790 MHz; asegurar un uso más eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico en el ámbito de la televisión digital terrestre; y promover la innovación tecnológica y de los servicios y las tecnologías más avanzadas y competitivas, en particular, el desarrollo de la televisión de alta definición y de nuevos servicios interactivos.

En cuanto al impacto económico, con carácter general, el real decreto en tramitación estaba llamado a provocar efectos positivos sobre el crecimiento económico y la innovación. En este sentido, se citaba un reciente estudio elaborado a instancias de la Comisión Europea bajo el título "Explotando el dividendo digital: una aproximación europea", conforme al cual la estimación del valor total que podría generar el dividendo digital en un periodo de quince años se situaba entre 150.000 y 700.000 millones de euros para el conjunto de la Unión Europea. Y ello porque el acceso al dividendo digital facilitaría el suministro de servicios de banda ancha en la Unión Europea, contribuyendo así a la realización del mercado único de servicios de comunicación electrónica y al fomento de la productividad y competitividad de la economía europea.

Respecto de los efectos en la competencia, por una parte, el proyecto conllevaría efectos positivos en los mercados de comunicaciones electrónicas; por otra, se garantizaba la oferta actual de canales, siendo posible el incremento de la competencia en el mercado audiovisual, a raíz de la licitación de nuevos canales mediante concurso. En el plano presupuestario la norma no suponía gastos y, en cambio, sí ingresos, toda vez que con la liberación del dividendo digital los operadores de telecomunicaciones pasarían a abonar la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico en la banda de 790 a 862 MHz, siendo el ingreso estimado por este concepto de 46.545.752 euros.

Por otro lado, carecía de impacto de género alguno, en la medida en que su contenido no incluía medidas que pudieran atentar contra la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

Finalmente, se reconocía la existencia de cargas administrativas en la parte final del real decreto, derivadas en concreto de la aprobación de los proyectos técnicos y la inspección técnica de las instalaciones (disposiciones adicionales sexta y séptima), si bien estas cargas ya estaban previstas en el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico aprobado por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, y en el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio.

Tercero.- Remisión del expediente al Consejo de Estado

En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen, haciéndose constar en la orden de remisión que mediante el proyecto se regulaba la liberación de la banda de frecuencias del dividendo digital, que el 1 de enero de 2015 debería estar disponible para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones móviles 4G por los operadores de telecomunicaciones, por lo que, "dado el escaso periodo de tiempo" para la aprobación y entrada en vigor de dicha regulación, se rogaba la emisión del dictamen "a la mayor brevedad posible y en todo caso antes del 15 de septiembre de 2014".

Han solicitado audiencia ante el Consejo de Estado varias entidades, habiendo formulado alegaciones las siguientes:

o La Red de Medios Comunitarios (ReMC), entidad que agrupa a asociaciones que promueven servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, en cuyas alegaciones se solicitaba la inclusión en el texto consultado de la habilitación del espacio radioeléctrico para la prestación de dichos servicios y la regulación del procedimiento de concesión de las licencias con este objeto. o La Federación de Asociaciones para el Desarrollo Comunitario de Vallecas (FEDEKAS) y la Associació d"Amics de Radiotelevisió Cardedeu, cuyas peticiones eran similares a las de ReMC. o La Asociación de Usuarios de la Comunicación, que en escrito presentado el 1 de septiembre de 2014 ha emitido un juicio positivo del proyecto, sin perjuicio de la formulación de determinados comentarios a la redacción del mismo.

A la vista de tales antecedentes, se hacen las siguientes consideraciones:

I.- Es objeto de consulta el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.

II.- En cuanto hace al procedimiento, se ha observado en líneas generales el legalmente establecido en la elaboración del proyecto consultado, que ha sido instruido en un brevísimo espacio de tiempo (entre el 1 de julio y el 1 de agosto de 2014) sin merma de los trámites exigidos.

En efecto, se ha recabado el informe de la Secretaría General Técnica del departamento proponente, preceptivo conforme al artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. También se ha incorporado al expediente el parecer de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuya intervención era necesaria conforme a los artículos 5.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de su creación (que exige la participación vía informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los procesos de elaboración de normas que afecten a su ámbito de competencias en los sectores sometidos a su supervisión, entre ellos el audiovisual y el de telecomunicaciones) y 70.2.l) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en virtud del cual dicha Comisión será consultada en materia de comunicaciones electrónicas, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado).

La participación del sector ha tenido lugar a través de la consulta a la Comisión Permanente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (CATSI), cuyo informe, de acuerdo con la disposición adicional quinta de dicha Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, equivale a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En este órgano están representados la Administración General del Estado, las Administraciones autonómicas, la Administración local a través de sus asociaciones o federaciones más representativas, los usuarios, los operadores que presten servicios o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, los prestadores de servicios de la sociedad de la información, las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y de la sociedad de la información, los sindicatos y los colegios oficiales de ingeniería más representativos del sector.

Particularmente valiosos a la hora de conocer el fundamento de las decisiones que refleja el proyecto consultado son los informes de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 31 de julio de 2014, en los que se evalúan las observaciones formuladas en el trámite de audiencia y por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Finalmente, el proyecto sometido a consulta va acompañado de la memoria del análisis de impacto normativo, que responde en términos generales a lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo y a su Guía Metodológica, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009, constando de la ficha del resumen ejecutivo, la justificación de la oportunidad de la norma, la descripción del contenido, el análisis del impacto económico y el análisis del impacto por razón de género.

Ahora bien, aun cuando, como ha sido resaltado por el órgano impulsor de la iniciativa al dar respuesta a los comentarios realizados por los operadores privados de televisión digital terrestre, no están incluidas en el objeto de la norma en tramitación las ayudas al proceso de liberación del dividendo digital, sí sería útil incorporar a la memoria del análisis de impacto normativo, a propósito del impacto económico general de dicha medida liberalizadora, el alcance del reciente Real Decreto 677/2014, de 1 de agosto, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, destinadas a compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias 790-862 MHz, publicado en el BOE de 6 de agosto de 2014. Como resulta del artículo 6 de esta norma reglamentaria, entre cuyas finalidades se encuentra la concesión de subvenciones directas a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico destinadas a compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión que vienen emitiendo en las frecuencias afectadas por el proceso de liberación de la banda de 790-862 MHz (banda del dividendo digital), la financiación de estas subvenciones puede alcanzar un importe máximo de 10.025.000 euros, con cargo a los presupuestos de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Asimismo, se echa también en falta, a propósito del impacto económico general de la norma, un estudio del coste previsto del proceso de resintonización al que obligará el proyecto, dato que debe obrar en la memoria.

III.- El proyecto cuenta con rango adecuado. En este sentido, procede invocar el artículo 61 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que encomienda al Gobierno la aprobación de los planes técnicos de radiodifusión y televisión, en el marco de la planificación, gestión y control del dominio público radioeléctrico.

Tampoco plantea duda la competencia del Estado, en atención a la que le atribuye el artículo 149.1.21ª de la Constitución en materia de telecomunicaciones. En este sentido, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2012, de 18 de enero (FJ 7º), que, con cita de otras muchas anteriores, afirma que "el título competencial en materia de telecomunicaciones permite al Estado regular los aspectos técnicos de la emisión relativos al uso del dominio público radioeléctrico".

IV.- Respecto del contenido del proyecto, solamente puede ser explicado a partir del proceso de liberación del dividendo digital a que hace referencia su título.

Tal y como se expone en el Plan marco de actuaciones para la liberación del dividendo digital, adoptado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de noviembre de 2011, "el espectro radioeléctrico es un recurso fundamental para la prestación de una amplia gama de servicios y cada vez tiene una relevancia mayor en la economía y en la vida de los ciudadanos. A los servicios de radiodifusión se ha unido la explosión de los servicios de telefonía móvil, a la que le siguen ahora las extraordinarias cifras de crecimiento de las comunicaciones móviles de datos (Internet móvil) y las comunicaciones entre máquinas, que multiplicarán por diez los terminales móviles conectados".

En este contexto, al amparo de las decisiones regulatorias internacionales con las que se inicia el preámbulo del texto consultado, las instituciones comunitarias determinaron que la banda de frecuencias 790- 862 MHz (correspondiente al denominado "dividendo digital" o, más concretamente, al "primer dividendo digital"), se destinara a otros usos diferentes de los servicios de radiodifusión, principalmente los relacionados con los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter paneuropeo.

Por lo tanto, el proceso de liberación del llamado dividendo digital hace referencia al conjunto de medidas encaminadas a despejar la banda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) del uso de los servicios de radiodifusión para que pueda ser utilizada para otros usos como los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas. Desde esta perspectiva, dicho proceso está orientado a poner a disposición de los operadores de telecomunicaciones una ampliación de la capacidad del espectro que vienen utilizando hasta ahora, al tiempo que se adoptan las actuaciones pertinentes para un uso más eficiente de las bandas de frecuencia que, sin perturbar la normal prestación de los servicios de televisión, facilite el acomodo de las nuevas necesidades de despliegue de infraestructuras de cuarta generación (4G).

Reflejo de la importancia otorgada a este proceso en el ámbito europeo es el hecho de que el acceso al dividendo digital sea considerado prioritario para la consecución de los objetivos de cobertura de banda ancha establecidos en la Agenda Digital para Europa, principal instrumento de la Estrategia Europa 2020. En esta línea se aprobó la Decisión nº 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico, que impone en su artículo 6.4 a los Estados miembros el deber de garantizar que la banda del dividendo digital esté disponible para servicios de comunicaciones electrónicas antes del 1 de enero de 2013, permitiéndose en casos excepcionales debidamente motivados la autorización de aplazamientos por parte de la Comisión Europea.

A diferencia de otros países, la liberación del dividendo digital en España impacta de manera especial en el servicio público de comunicación audiovisual televisiva, ya que una parte importante de los canales radioeléctricos planificados para la prestación de este servicio, ya sean estatales o autonómicos, se encuentran en la banda de 790-862 MHz (o banda de 800 MHz), afectada por la liberación del dividendo digital. La necesidad de acometer esta labor se recogió en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, cuyo artículo 51 establece que la banda de frecuencias 790-862 MHz se destinará principalmente a la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea, señalando que dicha banda deberá quedar libre para su asignación a los nuevos usos antes del 1 de enero de 2015.

En este panorama resulta ineludible, asimismo, la cita de la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2012, que anuló el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010 por el que se asignaron nueve canales televisivos hasta completar la capacidad de un múltiple digital entero de cobertura estatal a cada una de las seis entidades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de entonces. La asignación de canales contenida en dicho acuerdo fue considerada contraria a la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en la medida en que ello implicaba la atribución de canales adicionales sin la realización de concurso público. Añade el Alto Tribunal que "la contradicción con la ley no deriva tanto, por consiguiente, de la asignación de un múltiple en sí misma -lo que por sí solo podría ser una cuestión técnica-, sino de que ello conlleva la asignación de canales adicionales a los contenidos en las concesiones en el momento de entrada en vigor de la Ley 7/2010, pues estando ya en vigor la misma no es posible efectuar dicha asignación sin proceder a un concurso público". En ejecución de este pronunciamiento, mediante Auto del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014, se fijó el 6 de mayo de 2014 como fecha límite en la que debía cesar la emisión de los nueve canales afectados por la Sentencia de 27 de noviembre de 2012, puesto que carecían de título habilitante válido, al no haber sido otorgados mediante concurso.

Finalmente, la exposición de las circunstancias en las que se adopta el reglamento consultado hace necesaria una mención a la liberación en ciernes del "segundo dividendo digital". En esta dirección apuntan las decisiones internacionales, en particular, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012, donde se planteó por primera vez la atribución al servicio móvil a título primario compartido con los servicios de radiodifusión de la banda de frecuencias de 694 a 790 MHz en la región 1, lo que está pendiente de ser acordado a nivel europeo e interno y tiene como horizonte temporal probable el año 2020.

Este somero análisis contextual permite valorar la disposición remitida en consulta a partir de los objetivos a los que se dirige, enumerados en la memoria del análisis de impacto normativo:

o El impulso del proceso de liberación del dividendo digital: El principal fin perseguido por el proyecto consiste en forzar el abandono de la banda de frecuencias de 800 MHz por los operadores de televisión.

Dicho proceso no puede demorarse más allá del 31 de diciembre de 2014, por cuanto los operadores de telecomunicaciones que resultaron adjudicatarios en las subastas del año 2011 de las concesiones demaniales para el uso del dominio público radioeléctrico en la banda del dividendo digital tienen otorgado el derecho a usar estas frecuencias a partir del 1 de enero de 2015 en toda la geografía española, en consonancia con el plazo previsto en el artículo 51 citado de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

o La garantía de la continuidad de toda la oferta actual de canales nacionales, autonómicos y locales: la liberación del dividendo digital obliga a reubicar los canales de televisión fuera de la banda de 790 a 862 MHz, para lo que se distribuye la capacidad del espectro radioeléctrico a través de ocho múltiples digitales, siete de ellos de cobertura estatal (los cinco que se venían explotando -RGE1, RGE2, MPE1, MPE2 y MPE3-, más otros dos de nueva planificación -MPE4 y MPE5-) y otro de cobertura autonómica.

En esta distribución, la Corporación de Radio y Televisión Española pasa de la explotación de dos múltiples a la de un múltiple (RGE1) y de dos tercios de otro (RGE2), aunque por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo la capacidad asignada en el RGE2 puede reducirse hasta un tercio más. Por su parte, los cuatro titulares actuales de licencias privadas de cobertura estatal ocuparán la capacidad de tres de los múltiples existentes (MPE1, MPE2 y MPE3) y de las tres cuartas partes del nuevo múltiple MPE4, de manera que se conservarán los quince canales asignados tras el cierre de los nueve afectados por la Sentencia del Tribunal Supremo. En la asignación también se ha procurado asegurar un uso más eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico en el ámbito de la televisión digital terrestre, agrupando para ello los canales de televisión de un mismo operador, con independencia de la licencia de la que derivase, en un mismo múltiple.

o El incremento de la oferta actual de canales en un 30% de las frecuencias disponibles para la televisión privada de cobertura estatal mediante la convocatoria de un concurso: La capacidad restante disponible (el nuevo múltiple MPE5, un tercio del RGE2 y un cuarto del MPE4) se destinará a la explotación de licencias privadas del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal, cuya adjudicación se realizará por concurso.

Por consiguiente, de acuerdo con el criterio establecido por el Alto Tribunal y en cumplimiento del artículo 22.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, está prevista la apertura de nuevos canales previa concesión por concurso de las licencias correspondientes, para lo que habrán de observarse los plazos del artículo 27 del mismo texto legal.

Como ha señalado la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la norma examinada no es el vehículo adecuado para fijar las condiciones en las que se otorgarán dichas licencias, lo que tendrá que concretarse en la convocatoria oportuna. Ahora bien, la importancia del proyecto a este respecto es capital, pues, al identificar la concreta capacidad del espectro que podrá asignarse a los beneficiarios de dichas licencias, constituye una premisa necesaria para el inicio del procedimiento de adjudicación.

o La anticipación del despliegue de las nuevas redes de telefonía móvil, liberando cuanto antes la banda de frecuencias de 694-790 MHz: Tal y como sugiere la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la posibilidad de un segundo dividendo digital es tomada en consideración en la planificación del espectro radioeléctrico, cuando ello es factible, lo que no siempre ocurre, según precisa la Secretaría de Estado impulsora del proyecto, al ser "completamente imposible en estos momentos" realizar una planificación sin utilizar frecuencias incluidas en la banda del segundo dividendo digital, dada la insuficiencia de frecuencias que pueden utilizarse en las áreas geográficas que es necesario coordinar internacionalmente con Francia, Portugal, Marruecos, Andorra y Reino Unido.

o La promoción de la innovación tecnológica y de los servicios y las tecnologías más avanzadas y competitivas, en particular, el desarrollo de la televisión de alta definición y de nuevos servicios interactivos: A este objetivo obedece la decisión de limitar a cuatro canales de definición estándar la capacidad de cada múltiple digital, permitiendo en el espacio sobrante efectuar emisiones íntegras y simultáneas en resolución de alta definición, de acuerdo con la disposición adicional segunda.

En atención a los objetivos perseguidos, el Consejo de Estado emite un juicio global favorable a la aprobación del proyecto consultado.

Con todo, cabe plantearse si el proceso de liberación del dividendo digital al que obedece el proyecto no se ha demorado en exceso. Por lo pronto, es preciso reseñar que, aun cuando de ello no se deja constancia alguna en el expediente, la fecha en que debía estar disponible la banda de 800 MHz según la Decisión nº 243/2012/UE (1 de enero de 2013) fue aplazada mediante Decisión de la Comisión Europea de 23 de julio de 2013 hasta el 1 de enero de 2014, por lo que desde entonces el Reino de España se encuentra en situación de incumplimiento. Y a pesar de que esta situación está cercana a ser subsanada completamente el próximo 31 de diciembre, se habrá producido un retraso de dos años en la liberación del dividendo digital con respecto a su finalización en la mayoría de los países europeos.

Por ello, habrían de ser evitadas dilaciones como la producida en la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 (que ha obligado a dictar varios Autos ejecutorios hasta el último de 28 de marzo de 2014 en que se fijó una fecha límite para el cese de los canales carentes de título habilitante), y sobre todo impedir que una demora similar pudiera llegar a producirse con ocasión de la liberación del segundo dividendo digital en el momento en que se concrete.

Por último, en audiencia ante el Consejo de Estado, varias entidades han suscitado la situación relativa a los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, conocidos también como el tercer sector de la comunicación y regulados en el artículo 32 y la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Aunque, a la vista del contenido del proyecto, no parece la ubicación idónea para desarrollar el procedimiento de concesión de la licencia y la concreción del marco de actuación de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, sí es importante recalcar, como hacen las entidades aludidas, que tal desarrollo está pendiente desde la aprobación de la ley citada, pese a que ésta incluyó un mandato para acometerlo en un plazo máximo de doce meses desde su entrada en vigor (apartado 2 de la disposición transitoria citada), obligando dicho artículo 32 a la Administración General del Estado "a garantizar en todo caso la disponibilidad del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios". La distribución del espacio radioeléctrico para la televisión digital terrestre que acomete el proyecto consultado tiene que ser compatible con el cumplimiento de esta obligación.

V.- Se someten a V. E. las siguientes observaciones particulares:

a) En el preámbulo se cita el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, señalando que se adoptó "de acuerdo con la normativa mencionada, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005 y en el Real Decreto 365/2010". Sería preferible omitir esta referencia normativa entrecomillada, teniendo en cuenta que, como se indica más adelante en la propia parte expositiva, dicho acuerdo fue anulado judicialmente por contravenir la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

b) El artículo 2.2 del proyecto de real decreto habilita en su segundo párrafo al Ministro de Industria, Energía y Turismo para mediante orden modificar, previa consulta a la Corporación de Radio y Televisión Española, la asignación inicial del múltiple RGE2 y reducirle hasta un tercio, "pudiendo determinar que la capacidad que resultara disponible se destine a realizar emisiones experimentales y favorece la implantación de tecnologías y servicios innovadores en el ámbito de la televisión digital terrestre".

Considera el Consejo de Estado que esta habilitación, en los términos en los que está concebida, resulta excesivamente amplia. Por este motivo, se estima oportuno acotar tanto los presupuestos para su ejercicio (indicando en que situaciones o por qué motivos de interés público puede promoverse dicha reducción) como el destino del espacio sobrante (no bastando a estos efectos con señalar los usos que "pueden" ser acordados, sino los que han de serlo, siempre mediante el otorgamiento a través del procedimiento establecido del título que sea oportuno).

c) El artículo 8.1 del real decreto consultado exige a los prestadores de cobertura estatal, autonómica y local o insular conseguir en los nuevos canales radioeléctricos de los múltiples existentes una cobertura poblacional, al menos, igual a la alcanzada en cada área geográfica en los canales sustituidos.

Resultaría oportuno precisar el momento en que los prestadores habrán de abarcar dicha cobertura.

Los apartados siguientes de este mismo precepto (2 a 5) habilitan para la utilización transitoria de los canales radioeléctricos de los múltiples digitales actualmente en uso hasta que sean sustituidos por los previstos en el proyecto, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión. Por su parte, el apartado 6 atribuye al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la posibilidad de establecer "las condiciones y la fecha del cese de emisiones de los canales radioeléctricos". Por último, se establece el límite infranqueable del 31 de diciembre de 2014 para el abandono de la banda de 800 MHz (apartado 7). A juicio del Consejo de Estado, es preciso mejorar la redacción de este precepto (y, en concreto, de su apartado 6) para aclarar el alcance y finalidad de la facultad reconocida a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la cual parece destinada a restringir en los casos excepcionales que menciona la utilización transitoria de los canales radioeléctricos en vías de abandono.

Finalmente, por su contenido, el artículo 8 tiene un alcance más propio de una disposición transitoria, de modo que procedería trasladar su contenido a la parte final.

d) El apartado 3 de la disposición adicional segunda permite utilizar la capacidad restante de transmisión del múltiple digital, además de para emisiones en alta definición, para la prestación de servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de la televisión.

Aunque ello no se concreta en dicho apartado, parece que dicha posibilidad se reconoce a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y, en concreto, a los que utilicen el múltiple digital en el que exista la capacidad restante. Si ésta fuera la intención del proyecto, convendría precisarlo, previa comprobación de que las respectivas licencias habilitan la prestación de dichos servicios conexos o interactivos. En todo caso, resulta pertinente mayor concreción respecto de quienes puedan estar habilitados para el uso de dicha capacidad, y las condiciones para hacerlo.

e) De acuerdo con el apartado 5 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, "la gestión, asignación y control de los parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre" y la llevanza del Registro de dichos parámetros corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Con invocación de esta previsión, la disposición adicional undécima del proyecto atribuye estas funciones a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Sin embargo, simplemente alude a la "gestión y asignación" de tales parámetros. Para preservar la coherencia con la disposición legal de cobertura, salvo que el control de los parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre pretenda encomendarse a un órgano distinto del departamento, procedería reproducir la misma fórmula: "gestión, asignación y control".

f) En relación con la disposición transitoria tercera, sería oportuno una mayor precisión de la finalidad técnica a la que puedan obedecer las emisiones sin contenido audiovisual a las que habilita de forma temporal.

g) La disposición final cuarta del texto consultado habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo no solamente para el desarrollo reglamentario del real decreto, sino también para su aplicación.

Considerando que muchas de las funciones aplicativas de la norma están atribuidas a lo largo de su parte dispositiva y final a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, no resulta procedente reservar la aplicación al nivel del titular del departamento.

h) Conforme al Plan técnico de la televisión digital terrestre en proyecto, la distribución de bandas de frecuencias que contempla ha de entenderse "sin perjuicio de lo previsto en el real decreto que aprueba este plan". La finalidad de esta previsión, un tanto genérica, no resulta clara, por lo que sería oportuno especificar las previsiones del real decreto consultado cuya aplicación debe prevalecer frente al mencionado plan (por ejemplo, la utilización transitoria que pueda hacerse por los operadores de televisión de la banda de 800 MHz hasta el 31 de diciembre de 2014).

i) El artículo 4 de dicho plan habilita a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para establecer las características técnicas de las estaciones de televisión. Quizás podría acotarse esta habilitación señalando el instrumento a través del cual dichas características han de ser puestas en conocimiento de los operadores y los estándares a los que deben ajustarse.

VI.- Finalmente, procede realizar un repaso general del texto para corregir erratas y omisiones en la puntación final de varios párrafos. Entre las correcciones que resultan pertinentes, cabe enumerar varias:

? En la disposición adicional sexta se ha omitido la palabra "parte". Así, debería aludirse a las "estaciones que vayan a formar parte de los múltiples digitales...". ? En el comienzo de la disposición adicional undécima sobra la preposición "por". ? Ha de revisarse la redacción del apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta, en la que se incurre en varias erratas. Cabría emplear el siguiente tenor u otro similar: "Las actas de replanteo correspondientes a proyectos técnicos presentados en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes de la aprobación de este real decreto, que se aporten a este Ministerio tras su entrada en vigor, deberán señalar...". ? En la disposición adicional decimosexta falta el artículo "el" al hacer referencia al marco del proceso de liberación del dividendo digital. ? Mejoraría la redacción de la disposición transitoria primera si, en vez de señalar que las modificaciones de los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre serán acordadas "de manera automática" por el órgano competente, se indicara que tales cambios serán acometidos "de oficio". ? El verbo del apartado 2 de la disposición derogatoria debe conjugarse en plural, pues "quedan derogados" varios instrumentos normativos. ? Finalmente, respecto del primero de los anexos del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, su título ha de identificarse con número arábigo y no romano, en consonancia con el resto de los anexos y con las remisiones que se realizan a él en el propio plan.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 11 de septiembre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.

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