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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 211/2013 (JUSTICIA)

Referencia:
211/2013
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado nº 536/2011, por funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional, promovido por ...... .
Fecha de aprobación:
25/04/2013

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 25 de abril de 2013, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de V. E. de 19 de febrero de 2013, con registro de entrada el día 27 de febrero siguiente, ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por ...... .

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Mediante escrito de 27 de septiembre de 2011, dirigido al Ministerio de Justicia, ...... solicitó una indemnización por el funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional.

De su escrito de reclamación, y de la documentación que acompaña al mismo, se desprende que el reclamante fue condenado -entre otras, a la pena de diez años de inhabilitación especial- por la Sala Segunda del Tribunal Supremo por Sentencia de 29 de octubre de 2009, por un delito de prevaricación.

Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, número 4725/2010-J, no fue admitido por Providencia de fecha 13 de septiembre de 2010.

Manifiesta el reclamante que presentó varios escritos de queja, exigiendo que se motivara la citada resolución de inadmisión, planteando incidente de nulidad de actuaciones y solicitando información sobre el testimonio de las actuaciones. Concluye señalando que la Providencia de 13 de septiembre de 2010 solo acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo por falta de trascendencia constitucional del recurso y lo hace de forma inmotivada y arbitraria. Considera que no hubo deliberación ni votación sobre la admisión o no de su recurso de amparo, asegurando que en la práctica quienes deciden esta cuestión son otras personas que no tienen jurisdicción constitucional.

Por todo ello, el reclamante solicita la declaración de funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la tramitación del recurso de amparo 4725/2010-J, así como que se le entregue testimonio fehaciente de la resolución que lo declare.

SEGUNDO.- Se ha incorporado al expediente testimonio de las actuaciones judiciales a que se refiere la reclamación y se ha remitido la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. ...... al Tribunal Constitucional.

TERCERO.- Con fecha 9 de febrero de 2012 se recibe contestación del Tribunal Constitucional en el que informan que por Resolución de 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional acordó rechazar "ad límine la apertura de un incidente jurisdiccional (...), sobre la solicitud de funcionamiento anormal del citado órgano, presentado por el hoy reclamante en el Registro del Tribunal Constitucional (...) toda vez que la resolución de 13 de septiembre de 2010, de la Sección Tercera fue debatida y adoptada por unanimidad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin que en ningún caso se produjera un funcionamiento incorrecto o anormal en el proceso referido".

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, mediante oficio de 20 de febrero de 2012 se concedió trámite de audiencia al reclamante.

Por escrito de 9 de marzo de 2012, el reclamante reitera sus argumentos y la petición de su escrito inicial.

QUINTO.- En su propuesta de resolución, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia entiende que procede desestimar la reclamación formulada por ...... .

Considera el órgano instructor que el Tribunal Constitucional había acordado expresamente (Resolución de 22 de noviembre de 2011), rechazar la apertura de un incidente jurisdiccional con relación a la solicitud de funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional presentado por el Sr. ...... , pues la Providencia de 13 de septiembre de 2010, de la Sección Tercera, fue debatida y adoptada por unanimidad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

La consulta versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por ...... .

La presente reclamación se fundamenta en el funcionamiento anormal que, según el reclamante, tuvo que padecer respecto de la interposición, tramitación y resolución del recurso de amparo por él deducido contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2009, por la que se le condenó, como autor de un delito de prevaricación. En primer lugar, por lo que se refiere a la vertiente del funcionamiento anormal que el reclamante invoca, debe recordarse que el Consejo de Estado ha tenido ocasión de ser consultado sobre cuestiones semejantes (dictámenes de los expedientes números 366/2004, de 6 de mayo de 2004, y 423/2004, de 3 de junio de 2004), en los que se planteaba si procedía indemnizar al reclamante, conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por los perjuicios que decía haber sufrido como consecuencia de las presuntas dilaciones acaecidas en la tramitación del recurso de amparo deducido ante el Tribunal Constitucional (una pretensión semejante, pero fundada, bien que tácitamente, en las dilaciones indebidas derivadas de la tramitación de una cuestión de inconstitucionalidad, fue considerada por el Consejo de Estado en el dictamen del expediente número 1.919/2004, de 30 de septiembre de 2004).

En tales ocasiones, el Consejo de Estado recordaba que, en nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional es un órgano constitucional que no está integrado en el Poder Judicial, como puede deducirse de la ubicación sistemática en la Constitución de lo esencial de sus regímenes específicos (Títulos IX y VI, respectivamente). Ello implica, en lo que aquí interesa, que el concepto de Administración de Justicia no comprende al Tribunal Constitucional, a los efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 121 de la Constitución, y en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que lo desarrollan, por lo que una reclamación indemnizatoria basada en su posible funcionamiento anormal no puede fundarse en los preceptos recién citados, pues tal funcionamiento anormal no lo sería de la Administración de Justicia.

En consecuencia, aunque todo ciudadano tiene derecho a que las pretensiones que suscite ante el Tribunal Constitucional sean tramitadas sin demoras injustificadas, no cabe que el Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, acuerde la estimación de una solicitud de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con arreglo a los citados preceptos, cuando la dilación se imputa al funcionamiento del Tribunal Constitucional, por no pertenecer este al Poder Judicial (dictamen 366/2004).

En el presente caso, la reclamación que origina este expediente solicita la declaración de "funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional", alegando que el Alto Tribunal no ha justificado debidamente la causa de la inadmisión porque adolece de motivación, es decir, que lo que pretende no es una indemnización por el supuesto funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional, sino la simple declaración de "funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional", debiendo enmarcarse este supuesto por analogía dentro del punto 5 del artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece el procedimiento para resolver las reclamaciones de indemnización por funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional, indicando que para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.

Hay que tener en cuenta a este respecto que el artículo 139.5 de la Ley 30/1992 fue modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que dispone lo siguiente:

El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.

Sin embargo, en el presente caso, según se recoge en el antecedente tercero, el Tribunal Constitucional informó al Ministerio de Justicia de que, por Resolución de 22 de noviembre de 2011, había acordado por unanimidad de los tres magistrados de la Sección Tercera "Rechazar ad límine la apertura de un incidente jurisdiccional en el asunto de referencia, sobre la solicitud de funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional presentado por el Sr. ...... en el Registro de este Tribunal el 23 de septiembre de 2011, toda vez que la resolución de 13 de septiembre de 2010, de la Sección Tercera fue debatida y adoptada por unanimidad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin que en ningún caso se produjera un funcionamiento incorrecto o anormal en el proceso referido".

En consecuencia, en este caso no se ha declarado la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo de conformidad con el reproducido artículo 139.5 de la Ley 30/1992 y, por tanto, el Consejo de Estado comparte el parecer de la propuesta de resolución de que procede desestimar la reclamación formulada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... ."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 25 de abril de 2013

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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