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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 847/2010 (POLÍTICA TERRITORIAL)

Referencia:
847/2010
Procedencia:
POLÍTICA TERRITORIAL
Asunto:
Recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Fecha de aprobación:
20/05/2010

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 20 de mayo de 2010, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 5 de mayo de 2010, con registro de entrada el día siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

De antecedentes resulta:

Primero.- En el Diario Oficial de Galicia de 23 de febrero de 2010 fue publicada la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Consta dicha ley de una exposición de motivos, veintitrés artículos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

La exposición de motivos recuerda que la mencionada Directiva pretende eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios, garantizando, tanto a los destinatarios como a los prestadores de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

La Directiva se basa en un enfoque dinámico y selectivo, consistente en suprimir de forma prioritaria las barreras que puedan eliminarse rápidamente y, respecto a las demás, iniciar un proceso de evaluación, consulta y armonización complementaria de cuestiones específicas para permitir modernizar de forma progresiva y coordinada los sistemas nacionales de regulación de las actividades de servicios.

El Título I, bajo la rúbrica de medidas horizontales, modifica la Ley de Administración local de Galicia para garantizar que los prestadores de servicios puedan, a través de la ventanilla única, obtener toda la información y formularios relevantes para el acceso y ejercicio de su actividad, y conocer las resoluciones y el resto de las comunicaciones de las autoridades competentes con relación a sus solicitudes. Asimismo, adapta determinados aspectos en materia de servicios profesionales en lo que concierne a los colegios profesionales y los artesanos.

En concreto, la parte dispositiva de la Ley gallega 1/2010 incluye las siguientes previsiones específicas en su artículo 2, relativo a la modificación de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia:

- El apartado dos da nueva redacción al artículo 3 de la Ley gallega de colegios profesionales y el apartado 2 de dicho último precepto adopta el siguiente tenor literal:

"No obstante, será obligatoria la colegiación para los profesionales médicos y demás profesionales de ciencias de la salud al servicio de las administraciones públicas cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Público de Salud de Galicia, así como también para el ejercicio de la actividad privada".

- Conforme al apartado cinco, el artículo 9.i) de la Ley gallega de colegios profesionales establece, entre las funciones de éstos, la de:

"Visar los trabajos profesionales de los colegiados, únicamente cuando así lo soliciten éstos a petición expresa de sus clientes o lo impongan las leyes. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes".

- El apartado diez de la nueva ley introduce un artículo 10 quinquies en la Ley gallega de colegios profesionales con la siguiente redacción en sus tres primeros apartados:

"Artículo 10 quinquies. Visado. 1. Los colegios profesionales tendrán a disposición de los consumidores y usuarios, prestado con medios propios o ajenos, un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados. 2. El visado garantiza, al menos, la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, el cumplimiento de las normas sobre especificaciones técnicas, así como la observancia del resto de la normativa aplicable al trabajo de que se trate. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes. 3. En caso de daños derivados de los trabajos que hubiera visado el colegio, en que resulte responsable el autor de los mismos, el colegio responderá subsidiariamente en cuanto los daños tengan su origen en defectos formales o técnicos que razonablemente deberían haber sido puestos de manifiesto por el colegio al visar el trabajo profesional".

Segundo.- Figura en el expediente propuesta de Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se solicita al Presidente del Gobierno la interposición de recurso de inconstitucionalidad para la impugnación de "los apartados Dos -punto 2-, Cinco y Diez -puntos 1, 2 y 3- del artículo 2 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior", conforme a los artículos 161 de la Constitución y 31 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con expresa invocación del artículo 161.2 de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, a fin de que se produzca la suspensión de los preceptos mencionados.

La impugnación pretendida se fundamenta en los siguientes motivos:

- La Constitución Española dedica a los colegios profesionales específicamente el artículo 36, disponiendo que "la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios deberán ser democráticos".

De conformidad con el artículo 149.1.1ª y 18ª de la Constitución corresponde al Estado, con carácter exclusivo, la determinación de los aspectos básicos de la organización y funcionamiento de los colegios profesionales. Esta competencia incluye la determinación de los supuestos y condiciones en los que resulta exigible la colegiación como requisito para el ejercicio de las profesiones tituladas. Asimismo, el artículo 149.1.30ª de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

- En cuanto a la competencia autonómica sobre la materia, a través del artículo 3 de la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de Transferencia de Competencias a la Comunidad Autónoma gallega, se transfiere a ésta, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Mediante Real Decreto 1643/1996, de 5 de julio, se traspasaron las funciones de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de colegios oficiales o profesionales.

- En aplicación de la jurisprudencia constitucional recaída sobre la materia (entre otras en las SSTC 20/1988 y 330/1994), es al Estado, ex artículo 149.1.18ª de la Constitución, al que corresponde regular los aspectos funcionales y organizativos básicos de los colegios profesionales y es el Estado el que constitucionalmente está facultado para decidir, entre otros aspectos, sobre el carácter obligatorio o no de la colegiación como condición misma del ejercicio profesional, en tanto se trata de un aspecto básico de la organización colegial.

- La regulación prevista en la Ley gallega 1/2010 se extralimita del ámbito propio de competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en los siguientes aspectos:

1º) Establecimiento de la obligación de colegiación (a través del artículo 2.Dos se modifica el artículo 3.2 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia)

En su redacción actual el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, establece que "será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal". Por tanto, únicamente el Estado mediante ley puede establecer la exigencia de integración forzosa en un colegio profesional como condición para el ejercicio de determinadas profesiones, de modo que al hacerlo una Comunidad Autónoma se produce una infracción constitucional del orden de distribución de competencias.

Es cierto que la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establece que en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Dicho proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas. Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes".

Ahora bien, este régimen transitorio en ningún momento habilita al legislador autonómico para infringir la reserva de Ley estatal recogida en el citado artículo 3.2 de la Ley 2/1974, que se corresponde con la distribución competencial en la materia según la jurisprudencia constitucional.

2º) Previsiones relativas a la obligación de visar (artículo 2, apartados cinco y diez de la Ley gallega 1/2010)

- La nueva redacción que se da al artículo 9.i) de la Ley gallega de colegios profesionales no se ajusta a lo dispuesto en la normativa básica estatal, en concreto en el artículo 13.1 de la Ley 2/1974, según el cual el visado solo será obligatorio "... cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto".

Existe en la regulación autonómica un exceso competencial pues presupone que el legislador autonómico puede decidir cuándo es obligatorio el visado.

Además, los visados pueden incidir en la actuación y funciones de una organización, como son los colegios profesionales, con repercusiones económicas generales, por lo que entra en el ámbito competencial estatal adoptar una decisión como la establecida en el artículo 13.1 de la Ley 2/1974, con carácter de legislación básica, vinculada a la reserva competencial que establece la regla 13ª del artículo 149.1 de la Constitución.

- Por lo que hace a las disposiciones del artículo 2.Diez de la Ley de Galicia 1/2010, que introducen un artículo 10 quinquies en la Ley autonómica de colegios profesionales, se observa lo siguiente:

a) La regulación de su apartado 1 contradice lo previsto en el artículo 13.1 de la Ley 2/1974, que expresamente acota la obligación de los colegios profesionales de tener a disposición de los consumidores y usuarios un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados a los colegios de profesiones técnicas.

b) En cuanto al apartado 2, sobre el objetivo del visado, no respeta lo dispuesto en el artículo 13.2 párrafo segundo in fine de la Ley estatal. Al omitir la referencia a que el control técnico de los elementos facultativos queda excluido del objeto del visado, la Ley gallega está vulnerando las bases estatales.

c) Las reglas de responsabilidad recogidas en el apartado 3 son contrarias a las previstas en el artículo 13.3 de la Ley estatal 2/1974. Ha de tenerse en cuenta, además, que la responsabilidad subsidiaria encuentra título competencial habilitante en la regla 8ª del artículo 149.1 de la Constitución, cuando atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación civil, y que la competencia en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas corresponde al Estado ex artículo 149.1.18ª de la Constitución. La norma autonómica no exige la relación de causalidad directa que sí exige la Ley estatal para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Consejo Profesional en caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado aquél.

Concluye la propuesta de Acuerdo de Consejo de Ministros indicando que el plazo para formular el recurso de inconstitucionalidad finaliza el 23 de mayo de 2010.

Tercero.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, tras consultar a diversos órganos del departamento, ha incorporado al expediente en fecha 23 de marzo de 2010 los informes de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y de la Dirección General de Política Económica.

La Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos ha indicado respecto de la Ley de Galicia 1/2010 en informe de 8 de marzo de 2010 que, en el ámbito de sus competencias, no formula observaciones por cuanto entiende que se ajusta a las competencias normativas de que disponen las Comunidades Autónomas.

En cambio, la Dirección General de Política Económica ha manifestado sus dudas sobre la constitucionalidad o ajuste a la legislación básica estatal de varios preceptos de la Ley gallega, así: artículo 2, apartado uno (obligación de comunicación previa); artículo 2, apartado dos (obligación de colegiación); artículo 2, apartados cinco y diez (obligación de visar); concepto y efectos de la declaración responsable (artículos 18 y 21); obligaciones impuestas a los prestadores (disposición adicional sexta).

En relación con las previsiones relativas a los colegios profesionales, se indica que parece que el legislador gallego ha tomado como referencia un texto legislativo de reforma de la Ley de colegios profesionales previo al que finalmente aprobaron las Cortes Generales, lo que podría ser la causa de buena parte de los desajustes.

Cuarto.- La Dirección General de Desarrollo Autonómico del Ministerio de Política Territorial ha elaborado el 29 de abril de 2010 informe sobre el Acuerdo por el que se solicita del Presidente del Gobierno la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Coincide su argumentación con la contenida en la propuesta del referido Acuerdo.

Y, en tal estado el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para dictamen:

I. Se efectúa la consulta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.6 de la Ley Orgánica de 22 de abril de 1980, del Consejo de Estado, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, de modificación de la anterior, conforme al que la Comisión Permanente debe ser consultada respecto de la impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo a la interposición del recurso.

II. La cuestión que se suscita en el expediente radica en determinar si existen fundamentos jurídicos suficientes para la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 2º de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en sus apartados dos (en relación con la nueva redacción que da al artículo 3.2 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia), cinco (que modifica el artículo 9.i de la mencionada Ley 11/2001) y diez (que introduce un nuevo artículo 10 quinquies en la misma Ley 11/2001, por lo que se refiere a los tres primeros apartados de dicho artículo).

III. La Comunidad Autónoma de Galicia, si bien no invoca título competencial específico alguno para dictar la Ley 1/2010, de 11 de febrero, señala en su preámbulo que, "dado que la directiva y, en particular, las disposiciones referentes a los regímenes de autorización y a su ámbito territorial no deben interferir en el reparto de competencias regionales o locales en los estados miembros, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la responsabilidad de armonizar su legislación, eliminando los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento y a la circulación de los prestadores en Galicia".

En materia de colegios profesionales, Galicia vio reconocida su competencia sobre la materia por la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de Transferencia de Competencias a la Comunidad Autónoma gallega, cuyo artículo 3 transfiere a ésta, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. En virtud del Real Decreto 1643/1996, de 5 de julio, se traspasaron las funciones de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de colegios oficiales o profesionales, partiendo el preámbulo de dicha norma de la afirmación de que "la Constitución Española establece en su artículo 149.1.18ª que el Estado tiene competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y, a su vez, el artículo 36 de la Constitución prevé que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales".

Con la Ley 1/2010 se modifica el régimen originariamente establecido por la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyo artículo 3 contenía un único párrafo que establecía: "Los profesionales titulados vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa administración. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación para el ejercicio de la actividad privada". Ante la falta de previsión específica, no se exigió la colegiación obligatoria de los profesionales sanitarios en dicha Comunidad Autónoma que trabajaran para el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), aspecto este que cambia a partir de la modificación introducida por la Ley 1/2010 que ha venido a añadir un apartado 2 al referido artículo 3 de la Ley gallega de colegios profesionales, imponiendo la obligación de colegiación para los profesionales médicos y demás profesionales de ciencias de la salud al servicio de las Administraciones públicas cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Público de Salud de Galicia.

Por su parte, el Estado sostiene que le corresponde con carácter exclusivo la determinación de los aspectos básicos de la organización y funcionamiento de los colegios profesionales. Así, de conformidad con el artículo 149.1.1ª y 18ª de la Constitución, dentro de tales aspectos básicos se incluye la determinación de los supuestos y condiciones en los que resulta exigible la colegiación como requisito para el ejercicio de las profesiones tituladas. También se entiende que el visado colegial forma parte de las funciones públicas de los colegios profesionales, estando pues su régimen sujeto a las condiciones básicas que establezca la ley estatal, además de que por su naturaleza puede tener repercusiones económicas generales, por lo que entraría dentro del ámbito de competencia estatal vinculada a la reserva competencial que establece el artículo 149.1.13ª de la Constitución.

La legislación estatal está constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre; 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales; Reales Decretos-leyes 6/1999, de 16 de abril, de medidas urgentes de liberalización de incremento de la competencia, y 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios. La más reciente modificación ha sido operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Dicha ley, en particular, ha dado nueva redacción a los artículos 3.2 y 13 de la Ley de colegios profesionales, los cuales versan sobre las materias (colegiación y visado) en las que incide la Ley gallega 1/2010 a través de los preceptos cuestionados.

Si bien la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, es una regulación preconstitucional y, consiguientemente, ante la falta de declaración formal del carácter básico de sus preceptos habrá de determinarse éste en su caso -de acuerdo con la doctrina constitucional- por inferencia en conexión con los títulos competenciales que asisten al Estado en virtud del artículo 149.1 de la Constitución, hay que tener en cuenta que las leyes posteriores de modificación sí han declarado formalmente el carácter básico de algunas de sus disposiciones. Así, en concreto el artículo 3.2 de la Ley de colegios profesionales, que establece que es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente, fue declarado básico por las disposiciones finales segundas de la Ley 7/1997, de 14 de abril, y del Real Decreto-ley 6/2000, al amparo del artículo 149.1.1ª y 18ª de la Constitución. En el mismo sentido la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, en su disposición final primera ("título competencial") indica que lo dispuesto en el artículo 5 ("modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales") se dicta al amparo del artículo 149.1.18ª y 30ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales.

IV. El Consejo de Estado ha tratado en numerosos dictámenes y en la Memoria de 2002 algunas cuestiones relativas al orden constitucional de distribución de competencias en materia de colegios profesionales, muy en particular la referente a la colegiación obligatoria.

Cabe recordar, entre otros, los dictámenes 988/2002, 2.098/2002, 741/2003, 405/2004 y 406/2004, respecto de determinadas dispensas de colegiación de funcionarios y personal al servicio de la Administración contenidas en las Leyes 15/2001 de Andalucía, 2/2002 de Canarias, 11/2002 de Extremadura, 10/2003 de Andalucía y 6/2003 de Asturias. En aquellos dictámenes se recordaba la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia.

A partir de la Sentencia 76/1983, de 5 de agosto, y en las Sentencias 20/1988, de 18 de febrero, 87/1989 y 89/1989, de 11 de mayo, 56/1990, de 29 de marzo, 386/1993, de 23 de diciembre, y 330/1994, de 15 de diciembre, entre otras, el Tribunal Constitucional ha destacado que las Corporaciones profesionales participan de la naturaleza de Administraciones públicas, lo que implica que el Estado tiene competencia sobre las bases de su régimen jurídico, reconocida en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

La STC 76/1983 (FJ 26) indicó que "la Ley a que se refiere el artículo 36 ha de ser estatal en cuanto a la fijación de criterios básicos en materia de organización y competencia". "En cualquier caso, pues, corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencia las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales".

Por su parte la STC 89/1989 ha destacado (FJ 5) que "los colegios profesionales constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no solo a la consecución de fines estrictamente privados, lo que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante". "Y es que al cumplirse por los colegios profesionales otros fines específicos, determinados por la profesión titulada, de indudable interés público (disciplina profesional, normas deontológicas, sanciones penales o administrativas, recursos procesales, etc.), ello justifica innegablemente la opción deferida al legislador para regular aquellos colegios y para configurarlos como lo hace la Ley 2/1974 y las normas complementarias" (FJ 7).

Según puntualizó la STC 20/1988 (FJ 3 y 4), aunque el artículo 36 de la Constitución no puede ser entendido como norma atributiva de competencia legislativa al Estado, pues, el sentido de dicho precepto constitucional no es otro que el de singularizar a los colegios profesionales como entes distintos de las asociaciones que pueden crearse libremente al amparo del artículo 22, ello no significa que el Estado carezca de todo título habilitante para intervenir en esta materia, ni tampoco que el nivel o grado de competencia estatal sea solo el que resulte de los propios términos de cada uno de los Estatutos de Autonomía. "Es del todo claro que el fundamento constitucional de esta legislación básica estatal no puede encontrarse sino en el mencionado artículo 149.1.18ª de la Constitución (...) y, en este sentido, la constitución de sus órganos, así como su actividad en los limitados aspectos en que realizan funciones administrativas han de entenderse sujetas a las bases que con respecto a dichas Corporaciones dicte el Estado".

La STC 330/1994 (FJ 9) observó que "la Constitución no impone en su artículo 36 un único modelo de colegio profesional. Bajo esta peculiar figura con rasgos asociativos y corporativos puede englobarse por el legislador estatal, en ejercicio de su competencia para formalizar normas básicas de las Administraciones públicas ex artículo 149.1.18ª de la Constitución, situaciones bien distintas como son las que corresponden al ejercicio de funciones públicas en régimen de monopolio o de libre concurrencia en el mercado como profesión liberal y con colegiación forzosa o libre. Del mismo modo, no tiene por qué erigirse, en los supuestos legales de colegiación voluntaria, una inexistente obligación constitucional de colegiarse en un requisito habilitante para el ejercicio profesional. Y es asimismo posible que los Colegios Profesionales asuman la defensa de actividades profesionales que no configuren, en realidad, profesiones tituladas. Todos estos extremos pueden ser regulados libremente por el legislador estatal desarrollando el artículo 36 y con cobertura competencial en el artículo 149.1.18ª, ambos de la Constitución".

V. El primer punto sobre el que se plantean dudas de constitucionalidad respecto de la Ley gallega 1/2010 es el referido al establecimiento por ésta (a través de la introducción de un nuevo apartado 2 en el artículo 3 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia) de la colegiación obligatoria para los profesionales médicos y demás profesionales de ciencias de la salud al servicio de las Administraciones públicas cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Público de Salud de Galicia, así como también para el ejercicio de la actividad privada.

Como antes se indicó, la legislación básica estatal en la materia está contenida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, cuyo artículo 3.2 (en la redacción dada por la Ley 25/2009) establece que "será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal".

Debe tenerse en cuenta que el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, tras señalar los fines esenciales de las Corporaciones, añade que todo ello es "sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial".

El Tribunal Constitucional ha examinado en varias sentencias la cuestión de la colegiación del personal al servicio de la Administración Pública.

La Sentencia 194/1998, de 1 de octubre, recoge lo ya dicho en la Sentencia 131/1989, al afirmar que "es perfectamente admisible que las exigencias establecidas con carácter general, como es el requisito de la colegiación obligatoria, cedan o no sean de aplicación (cuando) quienes ejerzan la profesión colegiada lo hagan únicamente como funcionarios o en el ámbito exclusivo de la Administración Pública, sin pretender ejercer privadamente, con lo cual "viene a privarse de razón de ser al sometimiento a una organización colegial, justificado en los demás casos" (STC 69/1985, fundamento jurídico 20); en tal supuesto, la Administración asumiría directamente la tutela de los fines públicos concurrentes en el ejercicio de las profesiones colegiadas que, con carácter general, se encomienda a los Colegios Profesionales. Corresponde, pues, al legislador y a la Administración Pública determinar por razón de la relación funcionarial con carácter general, en qué supuestos y condiciones, al tratarse de un ejercicio profesional al servicio de la propia Administración e integrado en una organización administrativa y por tanto de carácter público, excepcionalmente dicho requisito, con el consiguiente sometimiento a la ordenación y disciplina colegiales, no haya de exigirse, por no ser la obligación que impone proporcionada al fin tutelado". Añade la Sentencia 194/1998 que "la obligación de incorporación a un colegio para el ejercicio de la profesión se justifica, no en atención a los intereses de los profesionales, sino como garantía de los intereses de sus destinatarios. En el caso de quienes trabajan para centros públicos, esa garantía puede ser asumida por la Administración y, en consecuencia, la exención de colegiación aparece como una medida razonable".

Estas sentencias expresan la finalidad de la obligación o de la exención de colegiación del personal al servicio de las Administraciones públicas, afirmando que es el legislador -y la Administración por razón de la relación funcionarial- el que ha de determinar tal exención, teniendo en cuenta que la obligación de colegiación es una garantía de los intereses de los destinatarios que en tales casos será asumida por la propia Administración.

De la referida jurisprudencia constitucional resulta que, si bien el requisito de la colegiación obligatoria puede ceder respecto de quienes ejerzan la profesión en el ámbito de la Administración Pública, la competencia estatal comprende el establecimiento de la obligatoriedad o no de colegiación.

Así se ha hecho, por ejemplo, por el artículo 439.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (artículo 544.2 tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial realizada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), que permite la no colegiación de los abogados y procuradores que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral. En parecido sentido se expresa la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

En el ámbito sanitario, sin embargo, hasta el presente la legislación estatal no prevé ninguna exención de colegiación y es precisamente en este ámbito en el que puede producirse una actuación profesional por cuenta de la Administración o de sus organismos pero siendo sus destinatarios los ciudadanos o el propio personal al servicio de la Administración, en cuya protección y garantía puede justificarse la propia exigencia de colegiación.

Como ha recordado el Consejo de Estado en dictámenes previos, algunas Comunidades Autónomas han regulado exenciones de colegiación por razón de la relación de servicios de carácter administrativo o laboral con la Administración autonómica. Hay disposiciones autonómicas que se refieren a la exención de colegiación para la realización de actividades propias de la profesión por cuenta de las Administraciones, si bien precisan que tal exención se circunscribe a los supuestos en que el destinatario inmediato de tales actividades sea (exclusivamente) la Administración (artículo 16.2 de la Ley 8/1997 de Castilla y León), añadiendo en algunos casos que "será obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean el personal al servicio de la Administración o los ciudadanos" (artículo 8 de la Ley 10/1999 de Castilla-La Mancha) o que "será obligatoria, por tanto, la colegiación cuando el destinatario de la actividad profesional no sea exclusivamente la Administración y existan también particulares que sean destinatarios de dicha actividad" (artículo 6.4 de la Ley 6/1999 de la Región de Murcia). La Ley de Colegios Profesionales de Aragón, en la versión dada por la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, establece que los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Aragón no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo que dispongan el Estatuto de la Función Pública y la legislación básica del Estado. Otras disposiciones autonómicas prevén la posibilidad de exención de colegiación a acordar por el Gobierno respectivo (a. e. Ley 1/2002, de Cantabria). Las leyes autonómicas citadas no han sido objeto de recurso de inconstitucionalidad. Sí se han impugnado las Leyes 15/2001 de Andalucía, 2/2002 de Canarias, 11/2002 de Extremadura y 6/2003 de Asturias.

La cuestión problemática con la Ley gallega ahora examinada radica no tanto en que haya establecido una exención de la colegiación que sea cuestionable -como en los casos antes citados- por contradicción material con lo dispuesto en la Ley de colegios profesionales (por el contrario, afirma la obligación de colegiación para los profesionales médicos y demás profesionales de ciencias de la salud al servicio de las Administraciones públicas cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Público de Salud de Galicia, así como también para el ejercicio de la actividad privada) sino en que incide en una materia cuya regulación básica es propia de una "ley estatal", tal como afirma expresamente a raíz de su última modificación el artículo 3.2 de la Ley 2/1974.

Hay que tener en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, relativa a la "vigencia de las obligaciones de colegiación", ha establecido lo siguiente: "En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas. Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes".

Como ya puso de relieve la Memoria del Consejo de Estado correspondiente al año 2002, ante una situación en la que la legislación de las Comunidades Autónomas no ha seguido un criterio único, resulta necesario disponer de una referencia normativa que garantice la primaria homogeneidad, lo que demanda una norma básica estatal expresa y específica.

También en el dictamen 779/2009, de 21 de mayo, relativo al anteproyecto de Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se ha afirmado la competencia estatal al respecto: "La determinación del requisito de la colegiación obligatoria (es) materia que, en principio, corresponde al legislador estatal, en uso de la competencia exclusiva del artículo 149.1.18 de la Constitución (como puede deducirse de la STC 330/1994). Por consiguiente, debería precisarse esta cuestión en la nueva regulación y dejar claro que se trata de una materia sujeta a regulación por ley estatal y que se respeta el principio de colegiación única".

Así pues, cabe afirmar el exceso competencial en que incurre la Ley gallega 1/2010 al abordar una materia cuya regulación básica corresponde al legislador estatal, quien no ha ejercitado todavía el mandato para dictarla si bien aún está dentro del plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley 25/2009 (el 27 de diciembre de 2009) para promulgarla, previa consulta a las Comunidades Autónomas. Los principios de coordinación y lealtad constitucional conducen, a la vista de las circunstancias expuestas, a obstar la anticipación de la Comunidad Autónoma de Galicia en el ejercicio de sus facultades de desarrollo legislativo en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales en un punto, como el de la colegiación obligatoria en el ámbito de los profesionales de la sanidad, que claramente cae dentro de los aspectos básicos a regular por el legislador estatal.

La reiteración de la regla básica estatal inferida de la legislación vigente por la Ley cuestionada para los profesionales de la sanidad en Galicia (que viene a cambiar el statu quo de la colegiación de los que desempeñan sus funciones en el Servicio Público de Salud Gallego) no empece para considerar que incurre en una extralimitación de su ámbito de competencia "porque si la reproducción de normas estatales por Leyes autonómicas es ya una técnica peligrosamente abierta a potenciales inconstitucionalidades, esta operación se convierte en ilegítima cuando las Comunidades Autónomas carecen de toda competencia para legislar sobre una materia (STC 35/1983)".

Según ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 341/2005, de 21 de diciembre de 2005, FJ 9, "cabe distinguir dos supuestos de reproducción de normas estatales por las autonómicas, de los que se derivan consecuencias distintas. El primer supuesto se produce cuando la norma reproducida y la que reproduce se encuadran en una materia sobre la que ostentan competencias tanto el Estado como la Comunidad Autónoma. El segundo tiene lugar cuando la reproducción se concreta en normas relativas a materias en las que la Comunidad Autónoma carece de competencias. Pues bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, mientras que en el segundo la falta de habilitación autonómica debe conducirnos a declarar la inconstitucionalidad de la norma que transcribe la estatal (salvo supuestos excepcionales como el aludido en la STC 47/2004, de 25 de marzo), en el primero, al margen de reproches de técnica legislativa, la consecuencia no será siempre la inconstitucionalidad, sino que habrá que estar a los efectos que tal reproducción pueda producir en el caso concreto".

Pues bien, en el presente caso resulta patente que solo el Estado tiene competencia para establecer, por medio de la legislación básica, la obligatoriedad o no de la colegiación. El nuevo precepto de la Ley gallega de colegios profesionales no se limita a reiterar o reproducir la legislación estatal vigente -no específica por lo demás en relación con los profesionales sanitarios- con la sola finalidad de dotar de sentido o inteligibilidad al texto normativo aprobado por el Parlamento autonómico, sino que impone directamente una obligación de colegiación para dichos profesionales, cambiando además el estado de cosas hasta ahora observado en dicha Comunidad Autónoma bajo la misma legislación estatal.

Sin perjuicio de que, eventualmente, la Ley básica estatal pueda establecer una regulación cuyo tenor sea coincidente o compatible con lo previsto en la nueva norma autonómica (en cuyo caso el recurso de inconstitucionalidad podría perder su razón de ser en este punto), lo cierto es que la actual ausencia de normativa básica que regule expresamente la materia de acuerdo con el mandato establecido en la Ley 25/2009 no excluye que puedan existir fundamentos jurídicos suficientes para interponer el recurso de inconstitucionalidad debido a la extralimitación competencial en que incurre la Ley gallega. El régimen transitorio previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009 no habilita al legislador autonómico para infringir la reserva de Ley (básica) estatal recogida en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, que se corresponde con el orden constitucional de distribución de competencias ex artículo 149.1.18ª de la Constitución.

Dada la situación anómala en cuanto al encaje de las normas estatal y autonómica provocada por la promulgación de la Ley gallega 1/2010, tiene sentido recabar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional para que, en su caso, verifique el definitivo ajuste constitucional de dicha norma de desarrollo en su engarce con la legislación básica estatal.

Asimismo en este punto está en juego la regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales prevista en el artículo 149.1.1ª de la Constitución.

VI. El segundo orden de cuestiones sobre las que se pretende interponer recurso de inconstitucionalidad se refiere a la regulación introducida por la Ley de Galicia 1/2010 en cuanto a la obligación del visado colegial.

El artículo 2º, apartado cinco, de la referida ley da nueva redacción al artículo 9.i) de la Ley gallega de colegios profesionales, estableciendo que, para el cumplimiento de sus fines, éstos ejercerán las funciones encomendadas en la legislación básica del Estado, y como propias las siguientes: "... i. Visar los trabajos profesionales de los colegiados, únicamente cuando así lo soliciten éstos a petición expresa de sus clientes o lo impongan las leyes...".

El artículo 13.1 de la Ley 2/1974, modificado en virtud del artículo 5 de la Ley 25/2009 y con carácter básico a tenor de la disposición final primera de la misma ley, prevé: "Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas. b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado. En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales".

Del contraste entre ambos preceptos resulta que difieren en un aspecto relevante, cual es el relativo a la norma competente para determinar cuándo será obligatorio el visado colegial. En tanto que la Ley gallega se remite a "lo que impongan las Leyes", la Ley estatal alude a lo que establezca el Gobierno mediante Real Decreto. Por otra parte, tampoco la legislación autonómica acoge los otros criterios limitativos previstos en las bases estatales.

La disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009, bajo la rúbrica "vigencia de la exigencia de visado colegial", prevé que, "en el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un Real Decreto que establezca los visados que serán exigibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales. Hasta la entrada en vigor de la norma prevista en el párrafo anterior, la exigencia de visado se regirá por la normativa vigente".

No obstante el transcurso del plazo señalado sin que se haya dictado el Real Decreto -lo cual no inhabilita al Gobierno para el ejercicio de potestad reglamentaria en cumplimiento del mandato legislativo- y a pesar de la inexistencia de bases estatales específicas respecto de la materia de referencia -no existiendo obstáculo a que éstas puedan ser establecidas en reglamento-, resulta desde luego contrario a la norma básica estatal general, constituida por el artículo 13.1 de la Ley de colegios profesionales, la previsión de la Ley de Galicia 1/2010 conforme a la que la obligación de expedir visado por los colegios profesionales, fuera de los casos de solicitud voluntaria, solo puede establecerse por "las Leyes", lo cual -en un sentido propio de dicho término- podría ser obstáculo a que la Comunidad Autónoma reconozca que un Real Decreto pueda establecer tal obligación con carácter básico.

Sin duda la expedición de visados por los colegios profesionales tiene carácter de función pública, tal como ha reconocido la jurisprudencia. Así la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 19 de febrero de 1998, reconoció que "el visado (...) representa, pues, a tenor de lo prescrito en la Ley 2/1974 y en el RD 1417/1977 (sic), una revisión o aprobación colegial del trabajo profesional o, con otras palabras, un control de la actividad de los colegiados, en pro de los intereses gremiales y generales; y, conforma, en consecuencia, una función pública, de modo que los actos producto de esa potestad de visado son actos colegiales sujetos al derecho administrativo que resuelven, definitivamente, un procedimiento corporativo, susceptible, en definitiva, de recurso contencioso-administrativo".

En definitiva, el visado no es un servicio que los colegios prestan a sus colegiados o a los clientes de éstos concurriendo libremente en el mercado dentro de un esquema de Derecho privado sino un control de carácter administrativo dentro de una relación de sujeción especial, de Derecho público (STC 219/1989, de 21 de diciembre), de carácter obligatorio para los colegiados y que se corresponde con una de las funciones que cumplen los colegios dentro de los fines que les atribuye la ley.

Así pues, como tal función pública, la regulación del régimen de expedición de visados ha de considerarse que forma parte del ámbito de competencia estatal para establecer la legislación básica ex artículo 149.1.18ª de la Constitución, sin que una ley autonómica de desarrollo pueda entrar en contradicción con tales bases.

Por otra parte, en atención a las repercusiones económicas generales que el ejercicio de la aludida función puede tener, cabe también sostener que cae en el ámbito de la competencia estatal ex artículo 149.1.13ª de la Constitución la regulación coordinada de la materia. Como ha señalado la STC 45/1991, de 28 de febrero, FJ 4, la competencia estatal de coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto, evitando contradicciones o reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían la realidad misma del sistema. Dicha coordinación debe ser entendida como "la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades (...) estatales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema (STC 32/1983)".

De otro lado, el nuevo artículo 10 quinquies de la Ley gallega de colegios profesionales, introducido por el apartado diez del artículo 2º de la Ley autonómica 1/2010, prevé en su apartado 1 que "los colegios profesionales tendrán a disposición de los consumidores y usuarios, prestado con medios propios o ajenos, un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados". Tal obligación de contar con un servicio de visado tiene un ámbito de aplicación más amplio que el previsto en la legislación básica estatal donde el artículo 13.1 de la Ley de colegios profesionales la circunscribe a "los colegios de profesiones técnicas". Si bien cabría una interpretación del precepto autonómico conforme con la Constitución y las bases estatales, la falta de concordancia literal con éstas haría que un pronunciamiento del Tribunal Constitucional determine de modo concluyente su justo alcance.

El apartado 2 del referido nuevo artículo 10 quinquies de la Ley gallega establece que "el visado garantiza, al menos, la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, el cumplimiento de las normas sobre especificaciones técnicas, así como la observancia del resto de la normativa aplicable al trabajo de que se trate".

La Ley 2/1974, por su parte, dispone en el artículo 13.2, segundo párrafo in fine, que el visado "en ningún caso comprenderá (...) el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional".

Así pues, en este punto existe una patente discordancia entre la Ley gallega y la regulación básica estatal, por lo que existen fundamentos para la impugnación constitucional de aquélla.

Finalmente, el apartado 3 del artículo 10 quinquies de la Ley de colegios profesionales de Galicia determina que, "en caso de daños derivados de los trabajos que hubiera visado el colegio, en que resulte responsable el autor de los mismos, el colegio responderá subsidiariamente en cuanto los daños tengan su origen en defectos formales o técnicos que razonablemente deberían haber sido puestos de manifiesto por el colegio al visar el trabajo profesional".

Dicha previsión no coincide exactamente con lo dispuesto en las bases estatales contenidas en el artículo 13.3 de la Ley 2/1974, cuya redacción a partir de la Ley 25/2009 establece que, "en caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto".

La Ley estatal limita la responsabilidad subsidiaria de los colegios profesionales por los daños derivados de trabajos que hubieran sido visados por ellos a los casos en que tales daños tengan una "relación directa" de causalidad con elementos visados por el colegio, acotamiento que no hace la disposición autonómica. De nuevo en este punto cabría una interpretación de la Ley de Galicia conforme con las bases estatales, cuyo establecimiento definitivo en todo caso es oportuno que realice un pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

Por último, se recomienda una revisión en la propuesta de Acuerdo de Consejo de Ministros de las referencias sistemáticas a los preceptos que se pretenden impugnar dado que aparecen formuladas de modo incorrecto (así, habría que sustituir la mención a los "puntos" -o "incisos"- de los apartados dos y diez del artículo 2º de la Ley gallega 1/2010 por la referencia a los preceptos concretos de dicha Ley y de la Ley de colegios profesionales de dicha Comunidad Autónoma que tienen nueva redacción).

Y, en mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que existen fundamentos jurídicos suficientes para la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 2º de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en sus apartados dos (en relación con el nuevo apartado 2 del artículo 3 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia), cinco (que modifica el artículo 9.i de la mencionada Ley 11/2001) y diez (que introduce un nuevo artículo 10 quinquies en la misma Ley 11/2001, por lo que se refiere a los tres primeros apartados de dicho artículo)."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 20 de mayo de 2010

LA SECRETARIA GENERAL, a. i.

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. VICEPRESIDENTE TERCERO DEL GOBIERNO Y MINISTRO DE POLÍTICA TERRITORIAL.

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