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Documento BOE-A-2016-719

Resolución de 14 de enero de 2016, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se aprueban el Pliego general para la contratación y las Instrucciones generales de aplicación en relación con los procedimientos de contratación de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 2016, páginas 6793 a 6803 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-719
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/01/14/(5)

TEXTO ORIGINAL

El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, al igual que ocurría con su antecedente, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, obliga a todas las entidades que forman parte de dicho sector público a realizar una labor de incorporación de sus exigencias a los procedimientos de contratación pública.

El artículo 3.1 del citado texto refundido enumera las entidades que se consideran que forman parte del sector público y que quedan, por tanto, sometidas a la normativa sobre contratación pública y, entre ellas, incluye a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (artículo 3.1.g).

Consecuentemente, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, en tanto entidades colaboradoras en la gestión de la acción protectora de la Seguridad Social que satisfacen fines de interés general bajo la tutela y control de la Administración General del Estado, quedan integradas en el sector público, con el carácter de poderes adjudicadores y sometidas al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, con el alcance que la propia Ley determina para los poderes adjudicadores que no tienen el carácter de administraciones públicas.

Asimismo, en esta materia ha venido a incidir el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, cuyo artículo 94.2, que regula el régimen de contratación de las mutuas, al disponer que «El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará los pliegos generales que regirán la contratación, así como las instrucciones de aplicación a los procedimientos que tengan por objeto contratos no sujetos a regulación armonizada, previo informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social». Esta previsión, que se enmarca en las facultades de dirección y tutela que los artículos 5.2.c) y 98.1 de la Ley General de la Seguridad Social atribuyen al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se dirige a proporcionar determinados criterios comunes de actuación que se considera que deben ser observados por todas las mutuas en la gestión de su actividad contractual, al objeto de favorecer la aplicación de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación que deben presidir el desarrollo de los procedimientos de contratación.

Con este objeto se dicta esta resolución que, por lo que se refiere a los pliegos generales de contratación, su finalidad es la de establecer determinadas disposiciones a incluir en las cláusulas que rijan algunos aspectos de la contratación que se considera necesario que tengan un tratamiento uniforme en todas las mutuas colaboradoras, sin perjuicio de las normas específicas de regulación de los procedimientos de contratación que cada mutua debe aprobar conforme a lo establecido en las instrucciones de aplicación en relación con los procedimientos de contratación de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, aspecto del que asimismo se ocupa esta resolución.

Así, y de conformidad con las previsiones recogidas en el artículo 94.2 de la Ley General de la Seguridad Social, antes citado, se imparten las correspondientes instrucciones a fin de establecer unos criterios comunes de actuación de todas las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en la gestión de su actuación contractual, al objeto de favorecer la aplicación de los principios a los que se ha hecho mención y que deben presidir el desarrollo de sus procedimientos de contratación. Asimismo, en las referidas instrucciones se recoge el desarrollo de las previsiones sobre prohibiciones para formar parte de los órganos de contratación. Todo ello, según lo establecido en el referido precepto.

Por lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 343/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social,

Esta Secretaría de Estado de la Seguridad Social resuelve lo siguiente:

Primero.

Se aprueba el pliego general que regirá la contratación por parte de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, que se adjunta como anexo I.

Las disposiciones que en él se contienen deberán respetarse en las cláusulas reguladoras de todos los contratos que celebren las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

Segundo.

Se aprueban las instrucciones generales de aplicación en relación con los procedimientos de contratación de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, que se adjuntan como anexo II.

Madrid, 14 de enero de 2016.–El Secretario de Estado de la Seguridad Social, Tomás Burgos Gallego.

ANEXO I
Pliego general para la contratación por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social

I. Régimen jurídico

1. Los contratos que celebren las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tienen la consideración de contratos privados.

2. Los contratos sujetos a regulación armonizada se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose, supletoriamente, las normas de derecho privado.

3. Los contratos no sujetos a regulación armonizada se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por las normas de contratación aprobadas por las mutuas de conformidad con las instrucciones de aplicación en relación con los procedimientos de contratación de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social aprobadas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. En lo no previsto en ellas, se regirán por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose, supletoriamente, las normas de derecho privado.

4. Los efectos y extinción de todos los contratos se regirán por el derecho privado.

5. Serán de aplicación a todos los contratos las normas contenidas en el título V del libro Primero del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, sobre modificación de los contratos.

II. Jurisdicción competente

1. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada que pretenda concertar la mutua, incluidos los contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada. Será igualmente competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del anexo II del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público cuyo valor estimado sea igual o superior a 207.000 euros que pretenda concertar la mutua. Este orden jurisdiccional también conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales previsto en el artículo 41 de la mencionada Ley.

2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación y adjudicación de los contratos no sujetos a regulación armonizada que celebren las mutuas.

3. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de todos los contratos que celebre la mutua.

III. Aplicación de la normativa sobre contratos públicos

Las mutuas colaboradoras deberán ajustar la actividad contractual que desarrollen, incluida la relacionada con su patrimonio histórico, a las normas de aplicación a los poderes adjudicadores que no revisten el carácter de administración pública, contenidas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

IV. Arbitraje

1. La mutua podrá remitir a arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren.

2. La posibilidad de arbitraje se determinará en el correspondiente pliego y deberá ser expresamente aceptada por el contratista en su oferta y pactada en el contrato. La aceptación del arbitraje por el licitador no podrá ser, en ningún caso, un criterio de valoración de la oferta.

V. Órganos de asistencia

Cuando en los procedimientos de contratación de las mutuas colaboradoras, conforme a lo previsto en su regulación de los procedimientos de contratación, los órganos de contratación actúen asistidos por algún órgano de apoyo a cargo de la calificación y admisión de las solicitudes y de la valoración de las ofertas, en la medida de lo posible deberá formar parte del mismo alguna persona con funciones de asistencia jurídica a la mutua.

VI. Plazo de los contratos

1. La duración de los contratos deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones que sean su objeto, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.

2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el periodo de ejecución de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los periodos de prórroga. En tal caso, la prórroga se acordará por el órgano de contratación de la mutua y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes.

3. Los contratos semejantes a los que se consideran contratos menores en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.

VII. Libertad de pactos

En los contratos que la mutua pretenda celebrar podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración. Sólo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la mutua contratante.

VIII. Documentación preparatoria

1. En el caso de contratos sujetos a regulación armonizada o contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del anexo II del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público cuyo valor estimado sea igual o superior a 207.000 euros, habrán de observarse las reglas establecidas en el artículo 117 de la citada norma para la definición y establecimiento de las prescripciones técnicas, siendo igualmente de aplicación lo dispuesto en los artículos 118 (condiciones especiales de ejecución del contrato), 119 (información sobre determinadas obligaciones) y 120 (información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo). Asimismo, las mutuas colaboradoras deberán elaborar un pliego en el que se establezcan las características básicas del contrato, el régimen de admisión de variantes, las modalidades de recepción de las ofertas, los criterios de adjudicación y las garantías que deberán constituir, en su caso, los licitadores o el adjudicatario; dicho pliego será parte integrante del contrato.

2. En contratos distintos a los mencionados en el apartado anterior de cuantía superior a 50.000 euros, las mutuas colaboradoras deberán elaborar un pliego en el que se establezcan las características básicas del contrato, el régimen de admisión de variantes, las modalidades de recepción de las ofertas, los criterios de adjudicación y las garantías que deberán constituir, en su caso, los licitadores o el adjudicatario, siendo igualmente de aplicación lo dispuesto en el artículo 120 (información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; dicho pliego será parte integrante del contrato.

3. En los contratos inferiores a 50.000 euros, que no sean semejantes a los que se consideran contratos menores en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, deberá existir, al menos, un documento previo a la licitación en el cual consten por escrito los elementos esenciales para la definición de la licitación y del contrato correspondiente, de manera que quede justificado el cumplimiento de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, así como que el contrato es adjudicado a quien presente la oferta económicamente más ventajosa.

4. En todos los casos anteriores deberá constar en el expediente una memoria en la que se determinen con precisión la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas.

IX. Contenido de los contratos

1. Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, los contratos que celebren las mutuas deberán incluir, necesariamente, las siguientes menciones:

La identificación de las partes.

La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.

La definición del objeto del contrato.

La referencia a la legislación aplicable al contrato.

La enumeración de los documentos que integran el contrato, la cual podrá estar jerarquizada según el orden de prioridad acordado por las partes a efectos de determinar la prevalencia respectiva en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.

El precio cierto, o el modo de determinarlo.

La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.

Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.

Las condiciones de pago.

Los supuestos en que procede la resolución.

El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio.

La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.

2. El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma que resulte de la proposición del adjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, de no existir aquéllos.

X. Perfección y forma de los contratos

1. Los contratos que celebren las mutuas se perfeccionan con su formalización. Los contratos se entenderán celebrados, salvo que en ellos se indique otra cosa, en el lugar en donde se encuentra la sede de su órgano de contratación.

2. Las mutuas no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia y así quede acreditado.

3. Los contratos que sean susceptibles de recurso especial en materia de contratación deberán formalizarse en los plazos establecidos en el artículo 156.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

XI. Precio y valor de los contratos

1. Los contratos tendrán un precio cierto que deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que las leyes así lo prevean. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados. A estos efectos, deberán observarse las normas sobre cálculo del valor estimado de los contratos contenidas en el artículo 88 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

2. El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato. En todo caso se indicará, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido.

XII. Garantías

La mutua podrá exigir, en los contratos que celebre, la prestación de una garantía a los licitadores o candidatos para responder del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación y, en su caso, formalización del contrato, o al adjudicatario para asegurar la correcta ejecución de la prestación.

XIII. Exigencia de solvencia

1. Solo podrán contratar con las mutuas las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.

2. Para celebrar contratos con las mutuas los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito podrá ser sustituido por el de la clasificación cuando así lo determine el órgano de contratación en los pliegos o documento previo equivalente.

3. Los requisitos mínimos de solvencia y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en los pliegos o documento previo equivalente, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.

XIV. Medios de acreditación de la solvencia

La solvencia económica y financiera y técnica o profesional se podrá acreditar:

1. Mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 75 a 79 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

2. Mediante la clasificación del empresario que acredite su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo que aquellos para los que se haya obtenido, cuando no se haya exigido estar en posesión de la misma.

3. Mediante medio de prueba de la solvencia distinto de los enumerados en los artículos 75 a 79 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que se determine por el órgano de contratación para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada.

XV. Valoración de ofertas y adjudicación del contrato

1. Cuando se utilicen, junto con criterios cuantificables automáticamente, criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, la evaluación de los criterios cuantificables automáticamente deberá realizarse con posterioridad a aquella que se haga conforme a criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. A tal efecto, deberá necesariamente presentarse en sobres separados la documentación a la que deba aplicarse cada grupo de criterios y la apertura de dichos sobres deberá tener lugar en actos separados.

2. En los pliegos o la documentación del contrato deberán expresarse los criterios objetivos conforme a los cuales podrá apreciarse que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados.

3. Cuando se considere que la oferta de un licitador no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, previamente a tomar la decisión que corresponda deberá darse audiencia a dicho licitador para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma.

XVI. Revisión de precios

En relación con la revisión de precios de los contratos que celebren las mutuas, se estará a lo previsto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española y, en tanto mantenga su vigencia, en la disposición adicional octogésima octava de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

XVII. Actualización de cuantías

Las cuantías a que se hace referencia en este pliego se entenderán efectuadas a las que resulten de aplicación en cada momento por haber sido objeto de actualización conforme a lo previsto en la normativa de contratos del sector público.

XVIII. Centros mancomunados

Todo lo dispuesto en este pliego será igualmente de aplicación a los centros mancomunados constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

ANEXO II
Instrucciones generales de aplicación en relación con los procedimientos de contratación de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social

I. De carácter general

I.1 Prohibiciones para formar parte de los órganos de contratación.

1. Cuando los empresarios asociados y los trabajadores por cuenta propia adheridos a una mutua colaboradora con la Seguridad Social presenten solicitudes de participación en un procedimiento de contratación convocado por dicha mutua, tales empresarios y trabajadores no podrán formar parte, por sí mismos ni a través de mandatarios, de los órganos de contratación, tanto de los que deban celebrar el contrato como de los órganos de apoyo encargados de la calificación y admisión de las solicitudes y de la valoración de las ofertas.

2. En los mismos supuestos del apartado anterior, tampoco podrán formar parte de los órganos de contratación indicados las personas vinculadas al licitador por parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado.

3. Cuando liciten sociedades, tampoco podrán formar parte de los órganos de contratación:

a) Quienes por sí o por concurrencia con personas a él vinculadas por parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado, ostenten una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social.

b) Quienes ejerzan en la sociedad funciones que impliquen el ejercicio de poder de decisión o se encuentren vinculados por parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado, con personas que ejerzan en la sociedad funciones que impliquen el ejercicio de poder de decisión.

4. A efectos del cumplimiento de estas prohibiciones, las mutuas colaboradoras deberán exigir, a quienes vayan a integrar los órganos de contratación en cada procedimiento, una declaración de no estar incursos en ninguna de las causas que determinan la incapacidad para formar parte de los mismos, que deberá figurar en la documentación del expediente.

5. Sin perjuicio de lo anterior, tan pronto como alguna persona que forme parte de los órganos de contratación advierta la existencia de causa de incapacidad para ello, deberá ponerlo en conocimiento del órgano de contratación para que se proceda a su inmediata sustitución.

Una vez producida la sustitución, el órgano de contratación valorará si resulta necesario retrotraer alguna actuación ya realizada.

De todas estas circunstancias deberá quedar constancia en el expediente.

6. Conocida la causa de incapacidad, la prohibición de formar parte del órgano de contratación se apreciará de forma automática por los órganos de contratación y se extenderá tanto a la fase de adjudicación como a la de ejecución del contrato.

I.2 Determinación del ámbito de aplicación de la normativa sobre contratos públicos.

Las mutuas colaboradoras deberán ajustar la actividad contractual que desarrollen, incluida la relacionada con su patrimonio histórico, a las normas de aplicación a los poderes adjudicadores que no revisten el carácter de administración pública contenidas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

I.3 Necesidad e idoneidad del contrato.

Las mutuas colaboradoras no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales, definidos y regulados en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el Reglamento sobre colaboración de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, o norma que lo sustituya, en las demás normas que resulten de aplicación y en sus estatutos. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretendan cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deberán ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.

I.4 Documentación preparatoria de los contratos.

1. En el caso de contratos sujetos a regulación armonizada o contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del anexo II del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público cuyo valor estimado sea igual o superior a 207.000 euros, habrán de observarse las reglas establecidas en el artículo 117 de la citada norma para la definición y establecimiento de las prescripciones técnicas, siendo igualmente de aplicación lo dispuesto en los artículos 118 (condiciones especiales de ejecución del contrato), 119 (información sobre determinadas obligaciones) y 120 (información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo). Asimismo, las mutuas colaboradoras deberán elaborar un pliego en el que se establezcan las características básicas del contrato, el régimen de admisión de variantes, las modalidades de recepción de las ofertas, los criterios de adjudicación y las garantías que deberán constituir, en su caso, los licitadores o el adjudicatario; dicho pliego será parte integrante del contrato.

2. En el caso de contratos de cuantía superior a 50.000 euros, distintos a contratos sujetos a regulación armonizada o a contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del anexo II del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público cuyo valor estimado sea igual o superior a 207.000 euros, las mutuas colaboradoras deberán elaborar un pliego en el que se establezcan las características básicas del contrato, el régimen de admisión de variantes, las modalidades de recepción de las ofertas, los criterios de adjudicación y las garantías que deberán constituir, en su caso, los licitadores o el adjudicatario, siendo igualmente de aplicación lo dispuesto en el artículo 120 de la citada norma (información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo); dicho pliego será parte integrante del contrato.

3. En los contratos inferiores a 50.000 euros, que no sean semejantes a los que se consideran contratos menores en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, deberá existir, al menos, un documento previo a la licitación en el cual consten por escrito los elementos esenciales para la definición de la licitación y del contrato correspondiente, de manera que quede justificado el cumplimiento de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, así como que el contrato es adjudicado a quien presente la oferta económicamente más ventajosa.

4. En todos los casos anteriores deberá constar en el expediente una memoria en la que se determinen con precisión la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas.

I.5 Órganos de asistencia.

Cuando en los procedimientos de contratación los órganos de contratación actúen asistidos de mesa de contratación u otro órgano de apoyo a cargo de la calificación y admisión de las solicitudes y de la valoración de las ofertas, en la medida de lo posible deberá formar parte del mismo alguna persona con funciones de asistencia jurídica a la mutua.

I.6 Información sobre contratos.

1. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social deberán publicar en la Plataforma de Contratación del Sector Público la convocatoria de todas las licitaciones y sus resultados.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las mutuas deberán hacer pública en la forma prevista en dicha Ley, como mínimo, la información relativa a todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos semejantes a los que se consideran contratos menores en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos de contratación que utilice la mutua.

3. Asimismo, las mutuas deberán cumplir con la obligación de comunicación de información al Registro de Contratos del Sector Público en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

I.7 Actualización de cuantías.

Las cuantías a que se hace referencia en estas instrucciones se entenderán efectuadas a las que resulten de aplicación en cada momento por haber sido objeto de actualización conforme a lo previsto en la normativa de contratos del sector público.

I.8 Centros mancomunados.

Todo lo dispuesto en estas instrucciones será igualmente de aplicación a los centros mancomunados constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

II. Contratos no sujetos a regulación armonizada

II.1 Normas de contratación.

1. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social deberán aprobar la correspondiente regulación de los procedimientos de contratación no sujetos a regulación armonizada, en la que se recojan las normas a que dichos procedimientos han de someterse, de manera que se garantice el respeto de las instrucciones que pueda impartir el órgano de tutela, así como de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación. Una vez elaboradas, y previamente a su aprobación por el órgano competente de la mutua, dichas normas deberán ser informadas por el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

2. Una vez aprobadas, dichas normas de contratación tendrán la consideración de instrucciones de contratación a que se refiere el artículo 191.b) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se pondrán a disposición de los interesados en participar en los procedimientos de contratación a que las mismas se refieren y se publicarán en el perfil de contratante de la mutua.

3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la mutua, antes de la aprobación de estas instrucciones, hubiera elaborado las instrucciones de contratación a que se refiere el artículo 191.b) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y las mismas hubieran sido informadas favorablemente por el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, las nuevas normas de contratación podrán limitarse a recoger aquellos aspectos que no hubieran sido regulados en dichas instrucciones de contratación. Tales instrucciones de contratación que, previo informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, hubieran sido aprobadas por las mutuas, tendrán la consideración de normas de contratación, debiendo ser sometidas a informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social únicamente las nuevas normas que puedan elaborarse sobre aquellos aspectos que no hubieran sido regulados en dichas instrucciones de contratación, o cuando se modifique la regulación contenida en aquellas instrucciones de contratación. Ello mientras no tenga lugar alguna modificación legal o reglamentaria o instrucción del órgano de dirección y tutela que determine la elaboración de unas nuevas normas.

II.2 Principios de contratación.

1. En las normas de contratación las mutuas colaboradoras deberán prever las actuaciones y trámites necesarios a fin de garantizar que los procedimientos de adjudicación de los contratos no sujetos a regulación armonizada quedan sometidos a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación y que el contrato es adjudicado a quien presente la oferta económicamente más ventajosa, en los términos contemplados por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

2. Tratándose de contratos semejantes a los que se consideran contratos menores en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la tramitación del expediente solo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, si bien en el contrato menor de obras deberá añadirse el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia del correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran y de solicitarse el informe de supervisión a que se refiere el artículo 125 del citado texto refundido cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. Estos contratos, que podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.

II.3 Publicidad.

1. En aquellos casos en los que, conforme al procedimiento de adjudicación, puedan presentar una proposición, bien todo empresario interesado, bien aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación, habrá de establecerse, en garantía del cumplimiento de los principios de publicidad, transparencia, igualdad de trato y no discriminación, algún mecanismo que permita dejar constancia pública de la apertura de las ofertas económicas, como la apertura en acto público o algún otro instrumento por el que quede acreditado públicamente cuáles han sido las ofertas económicas, y su cuantía, que ha habido en el acto de apertura.

2. Lo anterior será igualmente de aplicación, en su caso, para la apertura de la documentación relativa a criterios de adjudicación ponderables en función de un juicio de valor y la puesta en conocimiento de la ponderación asignada a tales criterios.

II.4 Valoración de ofertas y adjudicación del contrato.

1. Cuando se utilicen, junto con criterios cuantificables automáticamente, criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, la evaluación de los criterios cuantificables automáticamente deberá realizarse con posterioridad a aquella que se haga conforme a criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. A tal efecto, deberá necesariamente presentarse en sobres separados la documentación a la que deba aplicarse cada grupo de criterios y la apertura de dichos sobres deberá tener lugar en actos separados.

2. En los pliegos o la documentación del contrato podrán incluirse criterios objetivos conforme a los cuales podrá apreciarse que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados.

3. Cuando se identifique que la oferta de un licitador no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, previamente a tomar la decisión que corresponda deberá darse audiencia a dicho licitador para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/01/2016
  • Fecha de publicación: 26/01/2016
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 94.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11724).
    • el art. 5.1 del Real Decreto 343/2012, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2012-2079).
  • CITA Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-17887).
Materias
  • Contratación administrativa
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