Está Vd. en

Documento BOE-A-2016-11738

Real Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, por el que se establece un marco de medidas para la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 10 de diciembre de 2016, páginas 86182 a 86188 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Referencia:
BOE-A-2016-11738
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2016/12/09/639

TEXTO ORIGINAL

El Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la Directiva 2014/94/UE de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos.

En cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado de adhesión de España a la Unión Europea, así como de lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, es preciso dictar las disposiciones nacionales que incorporen las previsiones contenidas en esta Directiva.

Por un lado, el presente real decreto tiene por objeto la trasposición parcial de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, al ordenamiento jurídico español, regulando las medidas concretas para asegurar la creación de una infraestructura que garantice el suministro de electricidad, de hidrógeno y de gas natural en el sector transporte, así como la regulación de la necesaria información que debe suministrase a los usuarios.

Por otro lado, el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 30 de julio de 2015, creó un grupo interministerial para la coordinación de la elaboración del marco de acción nacional para el desarrollo del mercado respecto a los combustibles alternativos en el sector del transporte y la implantación de la infraestructura correspondiente. Este grupo interministerial tiene como objetivo la elaboración del marco de acción nacional que se establece en la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, el cual culminará la transposición de esta Directiva.

De este modo, este real decreto establece las medidas nacionales que, junto con el marco de acción nacional, permiten una reducción en la dependencia de los transportes respecto del petróleo, considerando, de acuerdo a la Comunicación de la Comisión Europea, de 24 de enero de 2013, titulada «Energía limpia para el transporte: Estrategia europea en materia de combustibles alternativos», la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, el gas natural y el gas licuado del petróleo (GLP), así como su eventual uso simultáneo y combinado, por ejemplo mediante sistemas de tecnología mixta, los principales combustibles alternativos con potencial para sustituir al petróleo a largo plazo.

La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energías procedentes de fuentes renovables, fijó, para el año 2020, el objetivo de una cuota de mercado del 10% para las energías renovables en el transporte.

El informe presentado el 6 de junio de 2012 por el Grupo de expertos de Alto Nivel CARS 21 destaca que la ausencia de una infraestructura armonizada a escala de la Unión Europea para los combustibles alternativos obstaculiza la comercialización de vehículos que utilicen tales combustibles y retrasa la consecución de sus beneficios medioambientales.

Por consiguiente, además del marco de acción nacional, es necesario ofrecer a los usuarios de vehículos información clara y sencilla sobre los combustibles disponibles en las estaciones de repostaje y sobre la compatibilidad de su vehículo con los distintos combustibles o puntos de recarga existentes en el mercado, además de proporcionar a los usuarios de vehículos datos de la situación geográfica de los puntos de repostaje y de recarga accesibles al público de los combustibles alternativos, así como establecer las condiciones técnicas armonizadas para los puntos de suministro y recarga.

En lo relativo a los puntos de recarga eléctricos, este real decreto se complementa además con el marco establecido para el desarrollo de la actividad de los gestores de cargas del sistema definidos en los artículos 6 y 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en su norma reglamentaria de desarrollo, que sigue siendo el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética.

Durante la tramitación de este real decreto se ha efectuado el trámite de audiencia a las entidades representativas de los sectores afectados, con arreglo a lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Gobierno. También han sido consultadas las comunidades autónomas.

Por último, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, la aprobación de este real decreto será comunicada a la Comisión Europea.

Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de industria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, del Ministro de Hacienda y Función Pública, del Ministro del Interior, del Ministro de Fomento, del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital y de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 2016,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento del marco de medidas para la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, a fin de minimizar la dependencia de los transportes respecto del petróleo y mitigar el impacto medioambiental del transporte. Este real decreto establece los requisitos mínimos para la creación de una infraestructura para los combustibles alternativos, incluyendo puntos de recarga para vehículos eléctricos y puntos de repostaje de gas natural y de hidrógeno.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto se entenderá por:

1. Combustibles alternativos: Los combustibles o fuentes de energía que sustituyen, al menos en parte, a los combustibles fósiles clásicos como fuente de energía en el transporte y que pueden contribuir a la descarbonización de estos últimos y a mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte. Incluyen, entre otros: la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, los combustibles sintéticos y parafínicos, el gas natural, incluido el biometano, en forma gaseosa (gas natural comprimido (GNC)) y en forma licuada (gas natural licuado (GNL)), y el gas licuado del petróleo (GLP).

2. Vehículo eléctrico: Vehículo de motor equipado de un grupo de propulsión con al menos un mecanismo eléctrico no periférico que funciona como convertidor de energía y está dotado de un sistema de almacenamiento de energía recargable, que puede recargarse desde el exterior.

3. Punto de recarga: Un interfaz para la recarga de un solo vehículo a la vez o para el intercambio de una batería de un solo vehículo eléctrico a la vez.

4. Suministro de electricidad en puerto: El suministro de electricidad de la red terrestre para buques y embarcaciones marítimas o de navegación interior atracadas, efectuado mediante un interfaz normalizado.

5. Punto de recarga o de repostaje accesible al público: Punto de recarga o de repostaje para suministrar un combustible alternativo que permite el acceso no discriminatorio a los usuarios. El acceso no discriminatorio puede incluir diferentes condiciones de autenticación, utilización y pago.

6. Punto de repostaje: Instalación de repostaje para el suministro de cualquier combustible, con excepción de GNL, a través de un surtidor instalado de forma fija o una instalación móvil.

7. Punto de repostaje de GNL: Instalación de repostaje para el suministro de GNL consistente en una instalación fija o móvil o instalaciones en alta mar u otros sistemas.

Artículo 3. Marco de acción nacional.

1. El Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará un marco de acción nacional para el desarrollo del mercado respecto de los combustibles alternativos en el sector del transporte y la implantación de la infraestructura correspondiente.

2. La operación de las instalaciones de repostaje y recarga accesibles al público se realizará sobre la base de la aplicación de precios razonables, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios.

3. Los gestores de redes de distribución de gas y electricidad cooperarán sobre una base no discriminatoria con toda persona que instale o explote puntos de recarga accesibles al público.

Artículo 4. Suministro de electricidad para el transporte.

1. Los puntos de recarga para los vehículos eléctricos, con exclusión de las unidades inalámbricas o inductivas, cumplirán lo establecido en el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT 52 «Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos», del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y se modifican otras instrucciones técnicas complementarias del mismo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final novena de dicho Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre.

2. Las instalaciones de suministro de electricidad en puerto para el transporte marítimo, implantadas o renovadas a partir del 18 de noviembre de 2017, cumplirán las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, punto 1 f).

3. Las instalaciones de puntos de recarga para vehículos eléctricos de acceso público dispondrán, en sus puntos de frontera, de los equipos de medida establecidos en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.

4. Los gestores de cargas de puntos de recarga accesibles al público gozarán de libertad para comprar electricidad a cualquier comercializador de energía eléctrica de la Unión Europea, atendiendo a lo dispuesto en la normativa sectorial. Se permitirá a los gestores de cargas prestar servicios de recarga de vehículos eléctricos a los clientes en régimen contractual, también en nombre y por cuenta de otros proveedores de servicios que cumplan los requisitos previstos en la normativa sectorial.

5. Todos los puntos de recarga accesibles al público proporcionarán la posibilidad de recarga puntual a los usuarios de vehículos eléctricos, sin necesidad de que medie contrato con el comercializador de electricidad o con el gestor de que se trate.

6. El suministro de electricidad para un punto de recarga podrá contratarse con otros comercializadores de energía eléctrica distintos del comercializador que efectúa el suministro de electricidad del edificio o de los locales en que esté situado dicho punto de recarga.

Artículo 5. Suministro de hidrógeno para el transporte por carretera.

Los puntos de repostaje de hidrógeno que sean accesibles al público y hayan sido implantados o renovados a partir del 18 de noviembre de 2017 cumplirán las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, punto 2.

Artículo 6. Suministro de gas natural para el transporte.

Los puntos de repostaje de GNC para los vehículos de motor que hayan sido implantados o renovados a partir del 18 de noviembre de 2017 cumplirán las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, punto 3 d).

Artículo 7. Información a los usuarios.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica para los combustibles tradicionales, deberá estar disponible la información pertinente, clara y coherente sobre aquellos vehículos de motor que pueden repostar normalmente con cada tipo de combustible comercializado o recargarse en puntos de recarga. Esa información figurará en los manuales de los vehículos, en los puntos de repostaje y de recarga, y en los concesionarios de vehículos. Este requisito será aplicable a todos los vehículos de motor, y a los manuales de dichos vehículos, comercializados después de la entrada en vigor del presente real decreto.

2. El suministro de la información a que se refiere el apartado 1 se basará en las disposiciones sobre etiquetado relativas al cumplimiento por los combustibles de las normas de los organismos europeos de normalización que establecen las especificaciones técnicas de los combustibles. Cuando dichas normas se refieran a una expresión gráfica, en particular un sistema de código de colores, la expresión gráfica será sencilla y fácilmente comprensible y se colocará de una manera claramente visible:

a) En los correspondientes surtidores y sus boquillas en todos los puntos de repostaje, desde la fecha en que se comercialicen los combustibles.

b) En todos los tapones, o en su proximidad inmediata, de los depósitos de combustible de los vehículos de motor para los que se recomienda o sea compatible dicho combustible, así como en los manuales de los vehículos de motor, cuando dichos vehículos de motor se comercialicen después de la entrada en vigor del presente real decreto.

3. En su caso, al indicar los precios de los combustibles en una estación de servicio, en particular para el gas natural y el hidrógeno, se exhibirá a efectos informativos, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, la comparación de los precios unitarios correspondientes, tanto en sus unidades habituales de medida como en unidades energéticas que permitan comparar de forma homogénea sus precios con los combustibles tradicionales. La exhibición de esta información no desorientará ni confundirá al usuario.

4. Los titulares de puntos de repostaje o recarga accesibles al público deberán comunicar su ubicación geográfica y los precios al público de sus combustibles al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, se adoptarán las medidas oportunas para adaptar el mecanismo establecido para los productos petrolíferos en la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, al objeto de hacerlos accesibles a todos los usuarios con carácter abierto y no discriminatorio, a los combustibles alternativos regulados en el presente real decreto y se incluirá la fecha a partir de la cual será obligatorio la comunicación de la citada información.

5. En caso de que se actualicen las disposiciones de etiquetado de las respectivas normas de los organismos europeos de la normalización, de que se adopten actos de ejecución relativos al etiquetado o se elaboren, en caso necesario, nuevas normas de los organismos europeos de normalización sobre combustibles alternativos, los correspondientes requisitos de etiquetado se aplicarán a todos los puntos de repostaje y recarga y a todos los vehículos a motor matriculados a los veinticuatro meses de su actualización o adopción respectivamente. En concreto, la norma europea EN 16942 sobre «Carburantes. Identificación de la compatibilidad de los vehículos. Expresión gráfica para la información al consumidor», así como su correspondiente norma nacional idéntica, será la referencia para los combustibles distintos de la electricidad, y sus requisitos serán de aplicación a los puntos de repostaje y a todos los vehículos a motor matriculados a partir del 12 de octubre de 2018.

Artículo 8. Informe.

A más tardar el 18 de noviembre de 2019, y posteriormente cada tres años, el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, con las aportaciones de los Ministerios de Hacienda y Función Pública, del Interior, de Fomento, de Energía, Turismo y Agenda Digital y de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, elaborará un informe, que deberá ser elevado a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE), sobre la aplicación del marco de acción nacional. El informe incluirá la información a que se refiere el anexo I y, en su caso, la respectiva justificación relativa al grado de consecución de las metas cuantitativas y los objetivos nacionales.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases de régimen minero y energético.

Disposición final segunda. Incorporación del derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorporan al derecho español los artículos 1, 2, 4.4, 4.6 al 4.12, 5.2, 6.9, 7, 10 y 11, así como los anexos I y II de Directiva 2014/94/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos.

Disposición final tercera. Habilitación para la modificación del contenido de los anexos este real decreto.

Se autoriza al Ministro de Economía, Industria y Competitividad para modificar mediante orden el contenido de los anexos de este real decreto, previo informe favorable de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con objeto de mantenerlo permanentemente adaptado al progreso de la técnica, así como actualizar las referencias a las normas contempladas por las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Dado en Madrid, el 9 de diciembre de 2016.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO I
Informe

El informe referido en el artículo 8 contendrá una descripción de las medidas tomadas, dentro del marco de acción nacional, en apoyo de la creación de infraestructura para los combustibles alternativos, e incluirá al menos los elementos que a continuación se enumeran.

1. Información sobre las medidas legales.–Medidas legales destinadas a apoyar la creación de infraestructuras para los combustibles alternativos.

2. Medidas destinadas a apoyar la aplicación del marco de acción nacional.–La información sobre dichas medidas incluirá, al menos, los elementos siguientes:

a) Incentivos directos para la adquisición de medios de transporte que utilicen combustibles alternativos o para la creación de infraestructuras.

b) Disponibilidad de incentivos fiscales para promover los medios de transporte que utilicen combustibles alternativos y las infraestructuras correspondientes.

c) Recurso a la contratación pública para apoyar los combustibles alternativos, incluida la contratación pública conjunta.

d) Incentivos no financieros que actúen sobre la demanda, como, por ejemplo, acceso preferente a zonas restringidas, política de estacionamiento y carriles reservados.

e) Consideración de la necesidad de puntos de repostaje de combustibles alternativos para la aviación en aeropuertos de la red básica de la RTE-T.

f) Procedimientos técnicos y administrativos así como legislación relativos a la autorización de suministro de combustibles alternativos a fin de facilitar el proceso de autorización.

3. Medidas de apoyo a la implantación y la fabricación.

a) Presupuesto público anual destinado a la implantación de infraestructuras para los combustibles alternativos, desglosado por combustible alternativo y modo de transporte (carretera, ferroviario, navegación o aéreo).

b) Presupuesto público anual destinado a apoyar las tecnologías de las plantas de fabricación de combustibles alternativos, desglosado por combustible alternativo y modo de transporte.

c) Consideración de las necesidades particulares durante la fase inicial de la implantación de infraestructuras para combustibles alternativos.

4. Investigación, desarrollo tecnológico y demostración (I+DT+D).–Presupuesto público anual destinado a apoyar la investigación, el desarrollo tecnológico y la demostración en el ámbito de los combustibles alternativos, desglosado por combustible y medio de transporte.

5. Metas cuantitativas y objetivos.

a) Estimación del número de vehículos propulsados con cada uno de los combustibles alternativos para 2020, 2025 y 2030.

b) Grado de consecución de los objetivos nacionales para la implantación de combustibles alternativos en los distintos modos de transporte (carretera, ferroviario, navegación o aéreo).

c) Grado de consecución de las metas cuantitativas nacionales, por años, para la implantación de infraestructuras para los combustibles alternativos en los distintos modos de transporte.

d) Información sobre la metodología aplicada a fin de tener en cuenta la eficiencia de carga de los puntos de recarga de alta potencia.

6. Evolución de las infraestructuras para los combustibles alternativos.–Cambios en la oferta (nuevas capacidades de infraestructura) y la demanda (capacidad realmente utilizada).

ANEXO II
Especificaciones técnicas

1. Especificaciones técnicas de los puntos de recarga.

a) Puntos de recarga destinados a vehículos a motor.–Los puntos de recarga destinados a vehículos eléctricos cumplirán lo establecido en el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT 52 «Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos», del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y se modifican otras instrucciones técnicas complementarias del mismo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final novena de dicho Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre.

b) Puntos de recarga eléctrica inalámbrica para vehículos de motor.

c) Cambio de baterías para vehículos de motor.

d) Puntos de recarga para vehículos de motor de categoría L.

e) Puntos de recarga para autobuses eléctricos.

f) Suministro de electricidad en puerto a los buques y embarcaciones de navegación marítima.–El suministro de electricidad en puerto a los buques y embarcaciones de navegación marítima, incluidos el diseño, la instalación y la comprobación de los sistemas, será conforme con las especificaciones técnicas de la norma IEC/ISO/IEEE 80005-1.

g) Suministro de electricidad en puerto a los buques y embarcaciones de navegación interior.

2. Especificaciones técnicas de los puntos de repostaje de hidrógeno para vehículos de motor.

a) Los puntos de repostaje de hidrógeno al aire libre que distribuyan hidrógeno gaseoso para su utilización como combustible por vehículos de motor deberán ser conformes con las especificaciones técnicas de la norma ISO/TS 20100 relativa al suministro de hidrógeno gaseoso.

b) El grado de pureza del hidrógeno distribuido por los puntos de repostaje de hidrógeno deberá ser conforme con las especificaciones técnicas de la norma ISO 14687-2.

c) Los puntos de repostaje de hidrógeno deberán utilizar algoritmos y equipos de suministro conformes con la norma ISO/TS 20100 relativa al suministro de hidrógeno gaseoso.

d) Los conectores de los vehículos de motor para el repostaje de hidrógeno gaseoso deberán ser conformes con la norma ISO 17268 relativa a los dispositivos de conexión para el suministro de hidrógeno gaseoso a vehículos de motor.

3. Especificaciones técnicas de los puntos de repostaje de gas natural.

a) Especificaciones técnicas de los puntos de repostaje de GNL para los buques y embarcaciones marítimas o de navegación interior.

b) Especificaciones técnicas de los puntos de repostaje de GNL para vehículos de motor.

c) Especificaciones técnicas de los conectores/receptáculos de GNC para vehículos de motor.–Los conectores/receptáculos de GNC deberán ser conformes con el Reglamento 110 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE), que hace referencia a la norma ISO 14469, partes 1 y 2.

d) Especificaciones técnicas de los puntos de repostaje de GNC para vehículos de motor.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/12/2016
  • Fecha de publicación: 10/12/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/2016
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Energía eléctrica
  • Estaciones de servicio
  • Gas
  • Normalización
  • Política energética
  • Políticas de medio ambiente
  • Suministro de energía
  • Transportes
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid