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Documento BOE-A-2015-12054

Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 7 de noviembre de 2015, páginas 105627 a 105906 (280 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2015-12054
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/10/30/989

TEXTO ORIGINAL

I

El Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, modificado por el Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos.

La aprobación del citado real decreto supuso un hito esencial en cuanto a que exceptuó a la pirotecnia y la cartuchería del ámbito de aplicación del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, separando en dos reglamentos diferentes ambas materias, por un lado, los explosivos de uso civil, quedando regulados por Real Decreto 230/1998, y por otro, los artículos pirotécnicos y la cartuchería, regulados por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, cuya justificación se basa en el hecho de que los requerimientos técnicos en el ámbito de la seguridad no tienen el mismo grado de complejidad y exigencia.

En el ámbito europeo, y mediante el Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, se establecieron los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, se reguló la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, se adoptó un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y se establecen los principios generales del marcado CE.

Posteriormente, se publica la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos, que establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la elaboración, revisión o refundición de dicha legislación.

Con la finalidad de adaptar la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, a los principios de la citada Decisión n.º 768/2008/CE, la Comisión Europea consideró necesaria una revisión fundamental de esta directiva, para además armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en los Estados miembros, para garantizar la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud y de la seguridad humanas y la protección de los consumidores y de los usuarios profesionales finales. Dicho elevado nivel de protección debe incluir la aprobación de los correspondientes límites de edad relacionados con los usuarios de artículos pirotécnicos.

Por todo lo anterior, el 12 de junio de 2013, fue aprobada la Directiva 2013/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida), por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007.

La aprobación de esta nueva directiva hizo necesaria, en primer lugar, una modificación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, que se llevó a cabo mediante la Orden PRE/647/2014, de 25 de abril, por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria número 2, «Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición», del mismo.

Esta nueva Directiva 2013/29/UE requiere asimismo su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico a través de una norma que sustituya al Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, y sus modificaciones.

Por otro lado, con fecha 16 de abril de 2014, se aprueba la Directiva de ejecución 2014/58/UE, de la Comisión, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos, que requiere ser traspuesta al ordenamiento jurídico interno.

Por todos estos motivos se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que incluye, entre otras disposiciones, aquellas que tienen por objeto la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida) y la Directiva de ejecución 2014/58/UE, de 16 de abril de 2014, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos.

Además, este proyecto de real decreto, incorpora la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE, a nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito de la pirotecnia y la cartuchería, para los aspectos no regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, mediante la actualización de las disposiciones contenidas en la Instrucción técnica complementaria número 10 «Prevención de accidentes graves».

Por otro lado, en la elaboración de la presente norma se ha tenido un especial cuidado para que las nuevas exigencias reglamentarias no entorpecieran ni obstaculizasen determinadas celebraciones tradicionales populares y festividades religiosas y culturales intensamente extendidas y arraigadas en este país, al igual que se hizo en su día con el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. El uso de artículos pirotécnicos en tales eventos se refleja en el articulado garantizando que la seguridad de los participantes no impida las manifestaciones asociadas a la pirotecnia vinculadas a la cultura del fuego. Para plasmar reglamentariamente este objetivo ha sido primordial la colaboración, la coordinación y el intercambio de información con el resto de Administraciones Públicas implicadas, con los diferentes agentes de este sector de actividad y con las asociaciones de consumidores.

II

Este real decreto consta de un artículo único, cuyo objeto es la aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, insertado tras la parte final del real decreto, siete disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.

En cuanto a la parte final del proyecto, la disposición adicional primera mantiene la referencia a la Comunidad Valenciana contenida en la disposición adicional primera del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. La disposición adicional segunda establece procedimiento establecido por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para la recogida y actualización periódica de los datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.

Las disposiciones adicionales tercera y cuarta regulan las comunicaciones de datos y de siniestros por parte de las Delegaciones de Gobierno a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La disposición adicional quinta recoge la regulación de la desestimación de solicitudes y del agotamiento de la vía administrativa en idénticos términos a como aparece recogida en la disposición adicional quinta de este real decreto. La disposición adicional sexta se refiere a su vez a las competencias de las comunidades autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura. La disposición adicional séptima establece que en materia de seguridad y salud en el trabajo se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo.

Por último la disposición adicional octava encomienda a los órganos competentes de la Administración General del Estado promover las acciones necesarias para la articulación de los mecanismos de coordinación necesarios para que los órganos competentes en atención a los productos regulados puedan recibir la ayuda de los órganos competentes en función de la actividad supervisada, al objeto de favorecer la eficacia en su actuación.

Seguidamente, la disposición transitoria primera contempla el régimen de vigencia de las autorizaciones de catalogación existentes en la actualidad y la disposición transitoria segunda determina los plazos para la adaptación lo dispuesto en el Reglamento. A su vez, la disposición transitoria tercera establece que los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto se instruirán con arreglo al Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo y demás disposiciones reglamentarias. La disposición transitoria cuarta permite a los titulares de las instalaciones adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor. La disposición transitoria quinta establece la conformidad a la Directiva 2013/29/UE, de los artículos pirotécnicos introducidos en el mercado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

A continuación, la disposición derogatoria única determina que a la entrada en vigor de este real decreto queda derogado, excepto durante los periodos establecidos en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final cuarta, el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.

La disposición final primera determina que este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

La disposición final segunda establece que mediante este real decreto se incorporan al derecho español la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida) y la Directiva de ejecución 2014/58/UE, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos.

La disposición final tercera autoriza al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y Ministerio del Interior para actualizar, conjuntamente, los contenidos técnicos de las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren. Esta actualización se llevará a cabo, en su caso, conjuntamente con los restantes departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias.

Finalmente, la disposición final cuarta determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del artículo 1.4 a 1.18, el artículo 4.2 a 4.4, el artículo 5.1.a), el artículo 8.1, 8.2 y 8.3, el artículo 113.1, 113.2, 114.2 y 114.3, el artículo 115.2, el artículo 121, el artículo 122.1, el artículo 138.4, y los apartados 8 y 13 de la Instrucción técnica complementaria número 21, que se aplicarán a partir del 1 de julio de 2015. Por su parte, el artículo 5.2 c), 5.2 d), 5.8 y el punto 15 de la Instrucción técnica complementaria número 21 entrarán en vigor a partir del día 17 de octubre de 2016.

A continuación de la parte final del real decreto proyectado se inserta el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que consta de 205 artículos divididos en diez títulos y que se completa con veintiocho Instrucciones técnicas complementarias y siete Especificaciones técnicas de desarrollo.

En el título I del Reglamento se actualizan las definiciones y se establece un reparto claro y proporcionado de las obligaciones de los agentes económicos (fabricantes, importadores y distribuidores) en la cadena de suministro y distribución.

Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los artículos pirotécnicos con los requisitos de la Directiva 2013/29/UE, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección de intereses públicos, como la salud y la seguridad y la protección de los consumidores, y garantizar la competencia leal dentro del mercado de la Unión. Asimismo, deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan artículos pirotécnicos conformes a la citada directiva.

Por otro lado, se incorpora como obligación de los fabricantes el cumplimiento de los requisitos de trazabilidad de los artículos pirotécnicos establecidos en la Directiva de ejecución 2014/58/UE.

Se actualizan los procedimientos de evaluación de la conformidad de los artículos pirotécnicos.

Las categorías 1, 2, 3 y 4 de artificios pirotécnicos pasan a denominarse F1, F2, F3 y F4 respectivamente.

Se incorpora como obligación de los fabricantes la elaboración de un modelo de declaración UE de conformidad a fin de aportar la información requerida en virtud de la Directiva 2013/29/UE sobre la conformidad de los artículos pirotécnicos con los requisitos de la misma y de otra legislación pertinente de armonización de la Unión.

III

Los títulos II y III establecen las disposiciones generales para la fabricación y depósito de artículos pirotécnicos y cartuchería, las disposiciones comunes a ambas industrias y las disposiciones específicas de cada una de ellas. Presentan escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación.

En relación a los talleres, se incluyen los talleres de fabricación, los talleres de preparación y montaje y, finalmente, los talleres de fabricación que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje.

En relación a los depósitos, se incluyen los depósitos de productos terminados, los depósitos auxiliares y los depósitos especiales que deben ser tenidos en cuenta en el desarrollo de las actividades industriales asociadas a la pirotecnia y a la cartuchería.

Finalmente se establece la obligación de autorización previa para poder realizar la recarga tanto de la cartuchería metálica como no metálica.

IV

En los títulos IV y V se establecen las disposiciones generales para los envases y etiquetado, así como las disposiciones generales para comercialización de los artículos pirotécnicos y la cartuchería. Presentan escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación.

Respecto a la regulación anterior se han separado los datos mínimos que debe contener el embalaje, de la información que deben contener el artículo y el envase, en virtud de lo establecido en la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013.

En relación al etiquetado de los envases de cartuchería, se mantiene el contenido indicado en la Instrucción técnica complementaria número 6 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, favoreciendo así la competitividad de las empresas.

Las disposiciones en materia de venta al público de productos pirotécnicos se desarrollan de forma más exhaustiva en la Instrucción técnica complementaria número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Se actualiza a 5 kg netos (NEC) la cantidad máxima de almacenamiento de productos de categoría F1 de uso permitido en el interior de edificios, a excepción de los truenos de impacto, que pueden venderse en cualquier establecimiento comercial, sin necesidad de cumplir lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 17.

En el caso de adquisición de cartuchos de arma corta y cartuchos de caza no metálicos, se incluye la obligación de presentar junto con la guía de pertenencia el Documento Nacional de Identidad (DNI) o Número de Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad.

V

Los títulos VI y VII establecen las disposiciones generales para el control de los productos en el mercado, y su uso.

Se actualiza el procedimiento a seguir en materia de control de mercado de productos pirotécnicos, mejorando el actual procedimiento de salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia, aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación.

Se actualiza a 10 kg netos (NEC) la cantidad máxima de artículos pirotécnicos de categorías F1, F2, F3, T1 y P1 en domicilios particulares.

VI

En los títulos VIII y IX se establecen las disposiciones generales para la importación, exportación, tránsito y transferencias de las materias reglamentadas, y las disposiciones en materia de transporte respectivamente. Presentan escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación.

Se excluye del régimen de transporte establecido en la instrucción complementaria número 11, a las mechas de seguridad con destino a la fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que se trate de mecha troceada en trozos que no superen los 45 cm de longitud y cuya cantidad neta de materia reglamentada transportada no supere los 450 kg.

Por último, el título X establece el régimen sancionador aplicable a las infracciones de las disposiciones del Reglamento, con escasas modificaciones con respecto a la anterior reglamentación, no obstante, su contenido se ha adaptado a lo establecido en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

VII

La parte dispositiva del Reglamento se completa con veintiocho Instrucciones técnicas complementarias y siete Especificaciones técnicas de desarrollo.

Las Instrucciones técnicas complementarias números 2 y 3 se actualizan en virtud de lo establecido en la Directiva 2013/29/UE.

Se modifica la Instrucción técnica complementaria número 8 con el fin de mejorar y aclarar la aplicación de determinados requisitos. Se incluye la obligación de una notificación con declaración responsable para los espectáculos inferiores a 100 kg netos (NEC), así como para los disparos de artificios pirotécnicos de categoría T2 y P2.

Se precisa el ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria número 9, con el fin de abarcar tanto a los talleres y depósitos de productos pirotécnicos, como a los talleres y depósitos de cartuchería, además de matizar la aplicación de dicha instrucción técnica a los edificios no peligrosos.

Se excluyen del ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria número 11 las mechas de seguridad con destino a la fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que se trate de mecha troceada en trozos que no superen los 45 cm de longitud y cuya cantidad neta de materia reglamentada transportada no supere los 450 kg. Se añade la necesidad de que los elementos del sistema de seguridad dispongan de un grado de seguridad 3 según norma UNE EN 50131. Finalmente, se añade un nuevo anexo con el modelo de guía de circulación de cartuchería metálica.

En la Instrucción técnica complementaria número 12 se incluye la posibilidad de reciclaje o reutilización de los productos incluidos en su ámbito de aplicación, y se matiza su aplicación a la cartuchería además de a la pirotecnia.

Las zonas peligrosas clasificadas como zonas F0, F1 y F2 establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 13, pasan a denominarse zonas Z0, Z1 y Z2 con el fin de evitar posibles confusiones con la nueva categorización de artificios pirotécnicos.

Se actualizan los requisitos para la recarga de cartuchería no metálica establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 15. Asimismo, se incluyen los requisitos que deben cumplir las entidades que impartan cursos de recarga para expedir certificados, y se regula el procedimiento de convalidación del comunicado ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, de dedicación a la recarga de cartuchería no metálica.

En la Instrucción técnica complementaria número 17 se matizan determinados requisitos con el fin de mejorar y aclarar su aplicación. Se establece a 10 kg netos (NEC) la cantidad máxima que puede ser vendida a un único comprador. Se incluye una lista de agentes extintores susceptibles de ser utilizados en los sistemas de extinción automática de incendios, y se añade una nueva especificación técnica para establecer el procedimiento de verificación y evaluación de dichos agentes. Por otro lado, se determina la relación de certificados a presentar a la autoridad competente para la solicitud de instalación de los establecimientos de venta de productos pirotécnicos, y se incluye la posibilidad de recurrir a las Entidades colaboradoras de la administración para actuar en la fase de proyecto de los establecimientos. Adicionalmente, se incluye un modelo de notificación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para la venta de artificios de categoría F1 de uso en interior, excepto truenos de impacto.

Se modifica el ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria número 18 en relación a los artículos pirotécnicos utilizados en manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales.

La Instrucción técnica complementaria número 21 adecua los requisitos y criterios de notificación de los organismos de evaluación de la conformidad de los productos pirotécnicos, a lo dispuesto en la Directiva 2013/29/UE y Directiva de ejecución 2014/58/UE.

Finalmente, se añaden dos nuevas instrucciones técnicas complementarias, la número 27 que incluye el modelo de Declaración UE de conformidad en virtud de lo establecido en la Directiva 2013/29/UE, y la número 28 que recoge un listado de artículos de categorías T, P, y F4 cuya asignación de la división de riesgo puede realizarse por analogía con la tabla de clasificación por defecto de los artificios de pirotecnia establecida en la Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas.

VIII

En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y, asimismo, a los colegios profesionales, a los sectores más representativos potencialmente afectados, recogiendo sus aportaciones y mejoras.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, de acuerdo con lo previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio y más recientemente procedimiento regulado por la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, por la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas y por el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Se aprueba al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y en cumplimiento de lo dispuesto tanto en los artículos 28 y 29 y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en lo que hace referencia a la seguridad industrial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, cuyo texto se inserta a continuación.

Este real decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en materia de clasificación, etiquetado y comunicación del peligro por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

Disposición adicional primera. Referencia a la Comunidad Valenciana.

1. Lo establecido en el este real decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto, respecto a la autorización e inspección de talleres de fabricación pirotécnicos, en el Real Decreto 1047/1984, de 11 de abril, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Valenciana en materia de industria, energía y minas.

2. Lo previsto en el apartado anterior se refiere a la inspección en materia de seguridad industrial de los talleres de fabricación pirotécnicos.

Disposición adicional segunda. Recogida y actualización periódica de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.

1. Con el fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la comunicación de información a la Comisión Europea, el órgano competente de la comunidad autónoma comunicará antes del 1 de febrero de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo los siguientes datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos:

a) Número total de personas que han sufrido lesiones relacionadas con artículos pirotécnicos en esa Comunidad Autónoma el año anterior, clasificando a las personas lesionadas en los tres siguientes grupos de edades:

i) De 0 a 12 años de edad.

ii) De 13 a 18 años de edad.

iii) Mayores de 18 años.

b) Tipo de lesiones, con indicación de la parte del cuerpo lesionada, ya sean los ojos, las manos u otras.

c) Gravedad de la lesión, que se considerará leve si no ha conllevado el ingreso hospitalario, o grave en los demás supuestos, excepto el de fallecimiento, que se contabilizará en un grupo diferenciado.

d) Identificación de la categoría de los artículos pirotécnicos que han causado la lesión.

e) Determinación de si la lesión se ha producido por un uso incorrecto del artículo o por un defecto de este.

f) Información sobre si el artículo cumplía con los requisitos legalmente exigidos.

g) Adicionalmente se podrán aportar cuantos datos e informaciones se consideren oportunos.

2. La obtención de los datos indicados puede realizarse a partir de la extrapolación de los datos que se recojan en un conjunto de hospitales o centros de salud que se consideren representativos.

3. Los datos recogidos se comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en un boletín estadístico que podrá adoptar el formato del modelo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 26 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere lo estipulado en los artículos 43.b) y 44.3 la Directiva 2013/29/UE, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos, remitirá a la Comisión Europea antes de 1 de mayo de cada año un informe en el que se recogerán los datos indicados en esta disposición.

Disposición adicional tercera. Comunicaciones de datos.

Las Delegaciones de Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los datos identificativos de los talleres, depósitos, expertos pirotécnicos y establecimientos de venta autorizados de los productos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, a fin de que el citado Ministerio disponga de los correspondientes registros actualizados.

Disposición adicional cuarta. Comunicaciones de siniestros.

Las Delegaciones de Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cualquier accidente grave o mortal producido en las actividades reguladas por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, a fin de que el citado Ministerio disponga de un registro actualizado de la siniestralidad laboral.

Disposición adicional quinta. Desestimación de solicitudes y agotamiento de la vía administrativa.

1. Salvo en lo que se refiere a las autorizaciones de las Entidades Colaboradoras de la Administración reguladas en el artículo 6, a las entidades externas para desarrollar actividades formativas reguladas en la especificación técnica 8.04 y a los laboratorios de ensayo regulados en la instrucción técnica complementaria 23, cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, no sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, podrán entenderse desestimadas, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa y, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Disposición adicional sexta. Competencias de las comunidades autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura.

1. Las comunidades autónomas, en uso de sus competencias sobre cultura y espectáculos públicos, podrán disminuir las edades mínimas para el uso de los artificios de pirotecnia de las categorías F1 y F2 determinadas en el artículo 141, únicamente respecto de horarios y lugares concretos y para aquellos artificios catalogados que se vayan a utilizar durante el desarrollo de sus arraigadas costumbres. Para ello deberán cumplirse además las cuatro condiciones siguientes:

a) Que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría F1 sea de, al menos, 8 años y que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría F2 sea de, al menos, 10 años.

b) Que los usuarios con edades comprendidas en los límites fijados por las comunidades autónomas hayan recibido una formación suficiente sobre las características de cada producto, así como sobre su utilización segura.

c) Que la utilización de los productos por parte de tales usuarios objeto de la disminución de edad se realice bajo la supervisión de un adulto y haya sido previamente autorizada por escrito por quien ostente su patria potestad o tutela.

d) Que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de los límites de edad definidos por las comunidades autónomas.

2. Se encomienda a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno la vigilancia del cumplimiento de los requisitos que se fijan en esta disposición adicional, sin perjuicio del seguimiento adicional que puedan realizar las autoridades autonómicas y locales.

3. La eventual disminución de las edades mínimas se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el artículo 121 en relación a las edades mínimas permitidas para la venta o comercialización de los artículos pirotécnicos.

Disposición adicional séptima. Prevención de riesgos laborales.

En materia de seguridad y salud en el trabajo se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional octava. Mecanismos de coordinación administrativa.

Los órganos competentes de la Administración General del Estado impulsarán las acciones necesarias para la articulación de los mecanismos de coordinación necesarios para que los órganos competentes en atención a los productos regulados puedan recibir la ayuda de los órganos competentes en función de la actividad supervisada, al objeto de favorecer la eficacia en su actuación.

Disposición transitoria primera. Vigencia de las autorizaciones de catalogación.

Las autorizaciones de catalogación realizadas conforme al Reglamento de Explosivos existentes a la entrada en vigor de este real decreto, continuarán siendo válidas hasta su fecha de expiración, no pudiendo exceder el 4 de julio de 2017.

Disposición transitoria segunda. Plazos de adaptación.

1. En lo referente a la normativa sobre diseño y emplazamiento en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, así como el cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana establecidas en el anexo I de la instrucción técnica complementaria número 11, se establece un plazo de adaptación hasta el día 8 de mayo de 2020 para las situaciones creadas antes de la entrada en vigor de la presente norma, sin perjuicio de lo que otras disposiciones de carácter más específico establezcan al respecto.

2. Los establecimientos de venta permanentes de productos pirotécnicos que a la entrada en vigor de este reglamento, en aplicación del Real Decreto 563/2010 de 7 de mayo, dispongan de un sistema de extinción automática de incendios mediante un agente extintor no incluido como válido en la Instrucción técnica complementaria número 17, dispondrán de un plazo de adaptación de dos años para adaptarse a los dispuesto en la citada instrucción.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las modificaciones sustanciales que se produzcan en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto para tales modificaciones en este real decreto desde su fecha de entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.

Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del este real decreto se instruirán con arreglo al Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, y demás disposiciones reglamentarias.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación a la nueva normativa.

No obstante lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final cuarta, podrá adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor.

Disposición transitoria quinta. Conformidad con la Directiva 2007/23/CE.

1. Los artículos pirotécnicos que sean conformes con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se hayan introducido en el mercado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto podrán seguir siendo comercializados.

2. Los certificados expedidos con arreglo a la Directiva 2007/23/CE serán válidos con arreglo a la Directiva 2013/29/UE y al Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este real decreto queda derogado:

a) El Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final cuarta del presente real decreto.

b) La Orden INT/3543/2007, de 29 de noviembre, en lo relativo a la guía de circulación para la cartuchería metálica.

c) Cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho comunitario europeo.

Mediante este real decreto se incorporan al derecho español la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida), la Directiva de ejecución 2014/58/UE, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos, y la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE, para los aspectos no regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Disposición final tercera. Habilitación para la actualización de los contenidos técnicos.

En virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, y del Interior se actualizarán las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren. Esta actualización se llevará a cabo, en su caso, conjuntamente con los restantes departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el artículo 1.4 a 1.7, el artículo 4.2 a 4.4, el artículo 5.1.a), el artículo 8.1, 8.2 y 8.3, el artículo 113.1, 113.2, 114.2 y 114.3, el artículo 115.2, el artículo 121, el artículo 122.1, el artículo 138.4, y los apartados 8 y 13 de la Instrucción técnica complementaria número 21, se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

Por su parte, el artículo 5.2 c), 5.2 d), 5.8 y el punto 15 de la Instrucción técnica complementaria número 21 entrarán en vigor a partir del día 17 de octubre de 2016.

2. Los plazos indicados en esta disposición y en la disposición transitoria segunda podrán ampliarse, excepto en el caso de los plazos establecidos por la normativa europea que se transpone, mediante orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y del Interior, en casos debidamente justificados.

Dado en Madrid, el 30 de octubre de 2015.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

REGLAMENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y CARTUCHERÍA

ÍNDICE

Título I. Ordenación preliminar.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Competencias administrativas.

Artículo 3. Disposiciones generales sobre las empresas del sector de la pirotecnia o la cartuchería y sus autorizaciones.

Artículo 4. Definiciones.

Artículo 5. Obligaciones de los agentes económicos.

Artículo 6. Entidades colaboradoras de la Administración.

Capítulo II. Categorización.

Artículo 7. Divisiones de riesgo.

Sección 1.ª Artículos pirotécnicos.

Artículo 8. Categorización.

Sección 2.ª Cartuchería.

Artículo 9. Clasificación de la cartuchería.

Capítulo III. Catalogación.

Artículo 10. Catálogo.

Artículo 11. Catálogo público.

Sección 1.ª Catalogación de artículos pirotécnicos.

Artículo 12. Catalogación de artículos pirotécnicos.

Artículo 13. Solicitudes de catalogación de artículos pirotécnicos.

Artículo 14. Procedimiento de catalogación de artículos pirotécnicos.

Artículo 15. Presentación por vía electrónica.

Artículo 16. Catalogación de artículos de categorías F, T y P.

Artículo 17. Exclusiones a la catalogación.

Sección 2.ª Catalogación de materias reglamentadas pirotécnicas.

Artículo 18. Catalogación de otras materias reglamentadas.

Capítulo IV. Marcado CE de los artículos pirotécnicos.

Sección 1.ª Marcado CE de artículos pirotécnicos.

Artículo 19. Marcado CE.

Sección 2.ª Excepciones al marcado CE.

Artículo 20. Artículos pirotécnicos con una finalidad especial.

Artículo 21. Otras excepciones para fabricantes, importadores y expertos.

Título II. Talleres.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 22. Talleres de fabricación de artículos pirotécnicos y cartuchería y talleres de preparación y montaje de espectáculos con artificios de pirotecnia.

Artículo 23. Instalaciones.

Artículo 24. Alteraciones en el entorno.

Artículo 25. Solicitud de autorización de establecimiento de taller.

Artículo 26. Autorizaciones de establecimiento de taller.

Artículo 27. Cambio de titularidad.

Artículo 28. Traslado de talleres.

Artículo 29. Modificaciones.

Artículo 30. Talleres en desuso.

Artículo 31. Certificado de idoneidad y puesta en marcha.

Artículo 32. Inspecciones de los talleres.

Artículo 33. Frecuencia de las inspecciones.

Artículo 34. Registro de inspecciones.

Artículo 35. Prescripciones obligatorias y observaciones a Título de recomendación.

Artículo 36. Paralización de la actividad.

Artículo 37. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 38. Caducidad de las autorizaciones.

Artículo 39. Extinción de los permisos por falta de actividad.

Artículo 40. Registros de artículos.

Capítulo II. Talleres de pirotecnia.

Sección 1.ª Normas generales.

Artículo 41. Obligación de comunicación de la producción real anual.

Artículo 42. Obligaciones relativas a los depósitos integrados en los talleres de pirotecnia.

Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los talleres.

Artículo 43. Dirección técnica.

Artículo 44. Seguridad industrial.

Artículo 45. Seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 46. Personal, señalización y locales de trabajo.

Artículo 47. Tormentas.

Artículo 48. Comunicación de accidentes.

Artículo 49. Transporte en el interior del taller.

Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 50. Cerramiento y vigilancia de los talleres.

Artículo 51. Controles de entrada y salida.

Artículo 52. Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller.

Capítulo III. Talleres de carga de cartuchería.

Sección 1.ª Normas generales.

Artículo 53. Obligaciones relativas a los depósitos.

Artículo 54. Aprovisionamiento.

Artículo 55. Funcionamiento.

Artículo 56. Cantidades máximas permitidas.

Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los talleres.

Artículo 57. Dirección del taller.

Artículo 58. Personal y edificios del taller.

Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 59. Cerramiento y vigilancia de los talleres.

Artículo 60. Controles de entrada y salida.

Artículo 61. Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller.

Título III. Depósitos.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 62. Depósitos.

Artículo 63. Almacenes.

Artículo 64. Almacenes superficiales y semienterrados.

Artículo 65. Almacenes subterráneos.

Artículo 66. Garantías técnicas.

Artículo 67. Responsables.

Capítulo II. Depósitos de productos terminados.

Sección 1.ª Normas generales.

Artículo 68. Autorización de depósitos de productos terminados.

Artículo 69. Solicitudes.

Artículo 70. Modificaciones materiales.

Artículo 71. Modificaciones sustanciales.

Artículo 72. Utilización de los depósitos de productos terminados.

Artículo 73. Autorización de un depósito de productos terminados no integrado en un taller.

Artículo 74. Certificado de idoneidad y puesta en marcha.

Artículo 75. Caducidad de las autorizaciones.

Artículo 76. Extinción de los permisos por falta de actividad.

Artículo 77. Registros.

Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los almacenes.

Artículo 78. Emplazamientos de los almacenes.

Artículo 79. Alteraciones en el entorno.

Artículo 80. Dirección técnica.

Artículo 81. Seguridad industrial.

Artículo 82. Seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 83. Almacenes de productos terminados.

Artículo 84. Señalización.

Artículo 85. Servicio contra incendios.

Artículo 86. Comunicación de accidentes.

Artículo 87. Transporte en el interior del depósito.

Artículo 88. Inspecciones de los depósitos.

Artículo 89. Frecuencia de las inspecciones.

Artículo 90. Registro de inspecciones.

Artículo 91. Prescripciones obligatorias y observaciones a Título de recomendación.

Artículo 92. Paralización de la actividad.

Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 93. Cerramiento y vigilancia de los depósitos.

Artículo 94. Controles de entrada y salida y normas relativas al desarrollo de la actividad.

Artículo 95. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana.

Capítulo III. Depósitos auxiliares asociados a talleres de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Sección 1.ª Disposiciones sobre seguridad en los depósitos auxiliares.

Artículo 96. Emplazamientos de los almacenes auxiliares.

Artículo 97. Almacenes auxiliares subterráneos.

Artículo 98. Almacenes auxiliares asociados a talleres.

Artículo 99. Medidas de seguridad contra incendios.

Sección 2.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 100. Medidas de seguridad ciudadana.

Capítulo IV. Depósitos especiales.

Artículo 101. Régimen.

Artículo 102. Vehículos que transportan artificios de pirotecnia.

Artículo 103. Almacenamiento en armerías, empresas de seguridad, polígonos y galerías de tiro y empresas especializadas en la custodia de armas.

Artículo 104. Carga y recarga de cartuchería por particulares.

Artículo 105. Artículos pirotécnicos de las categorías T, P, uso en manifestaciones festivas y uso en la marina.

Título IV. Envases.

Capítulo I. Normas generales.

Artículo 106. Acondicionamiento de las materias reglamentadas.

Artículo 107. Envases y embalajes.

Artículo 108. Homologación.

Artículo 109. Frases obligatorias.

Artículo 110. Envases y embalajes vacíos.

Artículo 111. Separación de mercancías peligrosas.

Artículo 112. Conformidad con las normas.

Capítulo II. Etiquetado.

Sección 1.ª Etiquetado de artículos pirotécnicos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos.

Artículo 113. Garantía del etiquetado.

Artículo 114. Datos que deben figurar en el artículo, envase y embalaje.

Sección 2.ª Etiquetado de artículos pirotécnicos para vehículos

Artículo 115. Datos que deben figurar en las etiquetas.

Artículo 116. Hoja de datos de seguridad.

Sección 3.ª Información en envases y embalajes de cartuchería.

Artículo 117. Información.

Título V. Venta o comercialización.

Capítulo I. Condiciones generales para artículos pirotécnicos.

Artículo 118. Titulares de un depósito de productos terminados pirotécnicos.

Artículo 119. Comprobación de las condiciones de venta o comercialización.

Artículo 120. Unidad mínima de venta o comercialización.

Artículo 121. Edades mínimas para la comercialización de los artículos pirotécnicos.

Artículo 122. Comercialización de artículos pirotécnicos a expertos, y otras restricciones.

Capítulo II. Venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Artículo 123. Responsables de la venta o comercialización al público.

Artículo 124. Personas autorizadas para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.

Artículo 125. Personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de cartuchería.

Artículo 126. Prohibiciones a la comercialización.

Capítulo III. Locales de venta al público de artículos pirotécnicos.

Artículo 127. Venta al público de artículos pirotécnicos.

Artículo 128. Establecimientos permanentes.

Artículo 129. Establecimientos temporales.

Artículo 130. Solicitudes de autorización de establecimientos permanentes de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.

Artículo 131. Solicitudes de autorización de establecimientos temporales de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.

Artículo 132. Resolución de autorización de establecimientos permanentes o temporales de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.

Artículo 133. Modificación de las condiciones y características del proyecto inicial.

Artículo 134. Registros.

Artículo 135. Inspecciones.

Capítulo IV. Venta y puesta a disposición del público de cartuchería.

Artículo 136. Adquisición de cartuchería.

Título VI. Control de mercado.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 137. Competencia para la realización del control de mercado.

Capítulo II. Artículos pirotécnicos.

Artículo 138. Seguridad del producto.

Artículo 139. Productos conformes que presentan un riesgo para la salud o la seguridad.

Capítulo III. Cartuchería.

Artículo 140. Seguridad del producto.

Título VII. Uso de artículos pirotécnicos.

Artículo 141. Artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y marina.

Artículo 142. Artículos pirotécnicos de las categorías F4, T2 y P2.

Artículo 143. Uso de artificios pirotécnicos no introducidos en el mercado.

Título VIII. Importación, exportación, tránsito y transferencia.

Capítulo I. Normas generales.

Artículo 144. Circulación.

Artículo 145. Depósito reglamentario.

Capítulo II. Importación.

Artículo 146. Registro oficial de importadores.

Artículo 147. Permiso previo de circulación.

Artículo 148. Exenciones.

Artículo 149. Guía de circulación para cartuchería metálica y control aduanero.

Capítulo III. Exportación.

Artículo 150. Autorización de exportación.

Capítulo IV. Tránsito.

Artículo 151. Autorización de tránsito de origen extracomunitario.

Artículo 152. Solicitud de autorización de tránsito de origen extracomunitario.

Artículo 153. Competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Artículo 154. Autorización de tránsito de origen comunitario.

Artículo 155. Solicitud de autorización de tránsito de origen comunitario.

Artículo 156. Competencia de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Artículo 157. Acondicionamiento de las materias reguladas.

Artículo 158. Medidas de seguridad.

Capítulo V. Transferencia.

Artículo 159. Disposiciones generales.

Sección 1.ª Transferencia de artículos pirotécnicos.

Artículo 160. Libre circulación.

Artículo 161. Transferencia directa.

Artículo 162. Transferencia inversa.

Sección 2.ª Transferencia de cartuchería.

Artículo 163. Transferencia directa.

Artículo 164. Transferencia inversa.

Artículo 165. Otras transferencias.

Título IX. Transporte.

Capítulo I. Normas generales.

Artículo 166. Regulación.

Artículo 167. Normas generales.

Artículo 168. Inspección.

Artículo 169. Equipos de carga y descarga de productos.

Artículo 170. Documentación exigida.

Capítulo II. Guía de circulación de cartuchería metálica.

Artículo 171. Documentación requerida.

Artículo 172. Guía de circulación.

Capítulo III. Transporte por carretera.

Artículo 173. Regulación.

Artículo 174. Competencias.

Artículo 175. Paradas.

Artículo 176. Disposiciones generales.

Capítulo IV. Transporte por ferrocarril.

Artículo 177. Regulación.

Artículo 178. Competencias.

Artículo 179. Normas generales.

Capítulo V. Transporte marítimo, fluvial y en embalses.

Artículo 180. Regulación.

Artículo 181. Competencias en transporte marítimo.

Artículo 182. Vigilancia.

Artículo 183. Custodia.

Artículo 184. Jurisdicción de las aguas.

Artículo 185. Condiciones generales.

Artículo 186. Documentación.

Artículo 187. Carga y descarga.

Artículo 188. Competencias en transporte fluvial y embalses. Disposiciones generales.

Capítulo VI. Transporte aéreo.

Artículo 189. Regulación.

Artículo 190. Competencias.

Artículo 191. Disposiciones generales.

Artículo 192. Zona de carga y descarga.

Artículo 193. Vehículos.

Artículo 194. Helicópteros.

Título X. Régimen sancionador.

Capítulo I. Infracciones y sanciones.

Artículo 195. Infracciones leves.

Artículo 196. Infracciones graves.

Artículo 197. Infracciones muy graves.

Artículo 198. Inspección y Sanciones.

Artículo 199. Prescripción de las infracciones.

Artículo 200. Prescripción de las sanciones.

Capítulo II. Procedimiento sancionador.

Artículo 201. Procedimiento sancionador.

Artículo 202. Competencias.

Artículo 203. Cartuchería incautada.

Artículo 204. Artículos pirotécnicos incautados.

Artículo 205. Medidas cautelares.

Instrucción Técnica Complementaria número 1. Artículos considerados pirotécnicos y munición en las recomendaciones pertinentes de las Naciones Unidas o que requieren especificación en cuanto a si se trata de artículos pirotécnicos o de explosivos.

Instrucción Técnica Complementaria número 2. Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición.

Instrucción Técnica Complementaria número 3. Procedimientos de evaluación de la conformidad.

Instrucción Técnica Complementaria número 4. Catalogación de artículos pirotécnicos.

Especificación técnica 4.01.

Instrucción Técnica Complementaria número 5. Requisitos para la venta o comercialización de artículos pirotécnicos de categorías F2, F3, P1 y T1.

Instrucción Técnica Complementaria número 6. Identificación en los envases de venta de cartuchería.

Instrucción Técnica Complementaria número 7. Marcado de conformidad.

Instrucción Técnica Complementaria número 8. Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos.

Especificación técnica número 8.01.

Especificación técnica número 8.02.

Especificación técnica número 8.03.

Especificación técnica número 8.04.

Instrucción Técnica Complementaria número 9. Normas de diseño y emplazamiento para talleres y depósitos.

Instrucción Técnica Complementaria número 10. Prevención de accidentes graves.

Instrucción Técnica Complementaria número 11. Seguridad Ciudadana: medidas de vigilancia y protección en instalaciones de cartuchería, pirotecnia, y transportes de cartuchería metálica y mecha de seguridad.

Instrucción Técnica Complementaria número 12. Tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización.

Instrucción Técnica Complementaria número 13. Instalaciones y equipos eléctricos en zonas clasificadas con presencia de materia reglamentada.

Instrucción Técnica Complementaria número 14. Disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección de los trabajadores frente al riesgo de explosión.

Instrucción Técnica Complementaria número 15. Normas para la recarga de cartuchería por particulares.

Especificación técnica número 15.01.

Instrucción Técnica Complementaria número 16. Compatibilidad de almacenamiento y transporte de productos pirotécnicos.

Instrucción Técnica Complementaria número 17. Venta al público de artículos pirotécnicos.

Especificación técnica número 17.01.

Instrucción Técnica Complementaria número 18. Manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales.

Instrucción Técnica Complementaria número 19. Transporte por ferrocarril.

Instrucción Técnica Complementaria número 20. Normas de seguridad para la carga y descarga en puertos.

Instrucción Técnica Complementaria número 21. Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad.

Instrucción Técnica Complementaria número 22. Señal de peligrosidad de presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en los talleres y depósitos.

Instrucción Técnica Complementaria número 23. Laboratorios de ensayo.

Instrucción Técnica Complementaria número 24. Modelos de acta de inspección y de registros.

Instrucción Técnica Complementaria número 25. Modelos de carné de experto y aprendiz.

Instrucción Técnica Complementaria número 26. Boletín estadístico de accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.

Instrucción Técnica Complementaria número 27. Declaración UE de Conformidad (n.º xxxx).

Instrucción Técnica Complementaria número 28. Clasificación por defecto de artículos pirotécnicos de categorías F, T y P.

REGLAMENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y CARTUCHERÍA
TÍTULO I
Ordenación preliminar
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este reglamento tiene por objeto:

a) Establecer la regulación de los artículos pirotécnicos y la cartuchería, en el marco de los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1 26ª de la Constitución Española.

b) Regular los aspectos relativos a la seguridad industrial en las actividades reglamentadas, y se aplicará dentro del marco establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, su desarrollo normativo y los reglamentos técnicos correspondientes.

c) Regular los aspectos relativos a la seguridad ciudadana en el ámbito de aplicación de este reglamento, y se aplicará dentro del marco establecido en Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su desarrollo normativo.

d) Establecer disposiciones relativas a las funciones de los órganos específicos que se señalan en el artículo 7 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

e) Establecer los requisitos esenciales de seguridad que deberán cumplir los artículos pirotécnicos para su comercialización. Dichos requisitos se enuncian en la Instrucción técnica complementaria (en adelante ITC) número 2.

2. Lo dispuesto en este reglamento será de aplicación a la cartuchería y los artículos pirotécnicos, así como a las materias explosivas o mezclas explosivas de materias que los conforman, que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

3. Este reglamento también será de aplicación a los artículos de utilización en la marina, a excepción de lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, y sus modificaciones, en cuanto a los requisitos propios de seguridad definidos por el marcado Timón.

4. El régimen jurídico previsto en este reglamento se aplicará sin perjuicio de las previsiones de protección medioambiental en materia de residuos y transporte de residuos contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y sus normas de desarrollo.

5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento y se regularán por su reglamentación específica:

a) Los artículos pirotécnicos y la cartuchería destinados al uso en la industria aeroespacial.

b) Las materias que en sí mismas no sean explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvos, y los artículos que contengan materias explosivas o mezclas explosivas de materias en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.

c) Los artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia y los Cuerpos de Vigilancia Aduanera, excepto en lo relativo a su fabricación, importación, exportación, transferencia, tránsito, transporte y almacenamiento si estas operaciones no son realizadas por el órgano competente de dichas Unidades. No obstante, en lo que se refiere a la adquisición de cartuchería, los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales y de Vigilancia Aduanera seguirán el mismo régimen que el que se dispone en el artículo 136.3.b). Los talleres de fabricación y los depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por las citadas Unidades estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este reglamento, salvo si tales talleres y depósitos son de titularidad y uso de las citadas Unidades.

d) Los artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial por parte de los Cuerpos de Bomberos, en aquellas disposiciones relativas al marcado CE. No obstante, los talleres de fabricación y los depósitos de dichos artículos estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este reglamento.

e) Las cápsulas fulminantes diseñadas específicamente para juguetes incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes.

f) Los cartuchos de impulsión o fogueo con una carga de pólvora menor o igual a 0,3 gramos netos.

g) Los explosivos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.

h) Equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos.

6. Los preceptos de este reglamento serán asimismo supletorios respecto de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.

7. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, los artificios de pirotecnia fabricados por un fabricante para su propio uso y cuyo uso haya sido autorizado exclusivamente en el territorio nacional, por lo que tales artificios no requerirán disponer del correspondiente marcado CE.

Artículo 2. Competencias administrativas.

1. Todas las actividades reglamentadas quedan bajo la intervención administrativa del Estado.

2. En la forma dispuesta en este Reglamento intervienen:

a) El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas, con competencias exclusivas generales y específicas en las autorizaciones de las actividades atribuidas en este Reglamento, en la inspección en materia de seguridad industrial, así como en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a los ámbitos contemplados en el artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, bien por sus propios medios o por las Áreas Funcionales y Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, respectivamente.

b) El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cumplimiento de la función de garantizar la seguridad pública y, en el ejercicio de sus competencias en materia de autorización de importaciones, transferencias y tránsitos de origen comunitario de artículos pirotécnicos y cartuchería, reguladas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, así como en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre estas materias, especialmente en la fabricación, almacenamiento, circulación, distribución, comercio, adquisición, transporte, tenencia y uso de dichas materias.

c) El Ministerio de Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, en cumplimiento de las funciones en materia de protección civil establecidas por el artículo 6.1 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

d) El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, en las autorizaciones necesarias para el funcionamiento de las instalaciones y establecimientos y demás atribuidas en este reglamento.

e) El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la función de salvaguardar la defensa nacional.

f) El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de los tránsitos procedentes de países extracomunitarios de materias reglamentadas extranjeras por territorio nacional.

g) El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, y de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, en el marco de sus competencias respecto a la protección general de los consumidores y de la protección de la salud humana, respectivamente.

h) Los Ministerios de Economía y Competitividad y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en las actividades reguladas en este Reglamento que sean de su competencia y el Ministerio de Fomento en todo lo referente a la inspección y ordenación de los transportes..

i) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los aspectos no afectados por este Reglamento, es decir, los laborales, los de empleo, los de seguridad social y en particular, los aspectos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo no afectados por la fabricación, manipulación, envasado y transporte de las materias reglamentadas.

j) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Locales en las actividades que a consecuencia de las que en este Reglamento se regulan resulten de su competencia.

3. Las distintas Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán:

a) Efectuar, en todo momento, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones que consideren precisas.

b) Arbitrar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o circunstancias que lo justifiquen.

c) Suspender temporalmente cualquier autorización, otorgada en el ámbito de aplicación de sus respectivas competencias, por razones de seguridad debidamente motivadas conforme a la legislación aplicable.

4. Todo lo anterior se establece sin perjuicio de que las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Locales desarrollen, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias que pudieran derivar a consecuencia de las disposiciones de este reglamento.

Artículo 3. Disposiciones generales sobre las empresas del sector de la pirotecnia o la cartuchería y sus autorizaciones.

1. Se considerará empresa del sector de la pirotecnia o de la cartuchería, toda persona física o jurídica que, disponiendo de un seguro u otra garantía financiera para cubrir su responsabilidad civil, esté en posesión de autorización para la fabricación, almacenamiento, comercialización, uso, transferencia, importación o exportación de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. La presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en los talleres y depósitos se advertirá, en todo momento y lugar, de modo perfectamente visible, mediante la señal de peligrosidad reglamentaria definida en la ITC número 22 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

3. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por este reglamento han de tener nacionalidad española o de cualquiera de los países miembros del Espacio Económico Europeo o la nacionalidad o parentesco determinado por la normativa que sea de aplicación.

4. No se reconocerán administrativamente otras facultades, en relación con las materias reguladas en este Reglamento, que las que se reconozcan específicamente en autorizaciones otorgadas por los órganos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el propio Reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico.

5. Las facultades reconocidas por las autorizaciones otorgadas serán intransferibles e inalienables, salvo autorización expresa otorgada al efecto.

6. La duración de las autorizaciones se entenderá indefinida salvo que en los preceptos aplicables o en las mismas autorizaciones se contenga expresamente alguna limitación temporal, y siempre y cuando no se modifiquen las condiciones en las que fueron otorgadas.

7. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones dará lugar al correspondiente procedimiento sancionador que conllevará, en su caso, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y mediante resolución motivada, la suspensión temporal de las autorizaciones, sin perjuicio de la sanción que pudiese corresponder.

8. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones reguladas en este Reglamento de forma que afecten a la seguridad de forma grave, se podrá disponer, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y previa audiencia del interesado, el cierre temporal del establecimiento hasta tanto no se subsanen las anomalías existentes o se establezcan medidas de seguridad equivalentes. La resolución deberá ser motivada.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:

1. Acreditación: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2.1.c) del Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea.

2. Agentes económicos: el fabricante, el importador y el distribuidor.

3. Artículo pirotécnico: todo artículo que contenga materia reglamentada destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas.

Los artículos pirotécnicos podrán ser productos terminados, cuyo proceso de fabricación haya concluido y estén listos para ser empleados sin necesidad de modificación alguna, u objetos intermedios o semielaborados que estarán destinados a formar parte de un artículo sin terminar o de un objeto más complejo.

Tendrán la consideración de artículos pirotécnicos aquellos que se relacionan en la ITC número 1, a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.

Los artículos pirotécnicos sólo podrán ser introducidos en el mercado y/o comercializados si cumplen los requisitos establecidos en este reglamento, si van provistos del marcado CE y si cumplen con las obligaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad.

4. Artículo pirotécnico destinado al uso en teatros: artículo pirotécnico diseñado para su utilización en escenarios al aire libre o bajo techo, incluyendo las producciones de cine y televisión, o para usos similares.

5. Artículo pirotécnico para vehículos: componentes de dispositivos de seguridad de un vehículo que contengan materias pirotécnicas utilizadas para la activación de este u otro tipo de dispositivos.

6. Artificio de pirotecnia: artículo pirotécnico con fines recreativos o de entretenimiento.

7. Autoridad Notificante: organismo en el marco de la legislación española que transpone la Directiva 2013/29/UE, y será responsable de establecer y aplicar los procedimientos de evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados.

8. Cartuchería: todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistón, fuego anular y cargados de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados. Los pistones y vainas con pistón, independientemente de que éstas se encuentren vacías o a media carga, tendrán la misma consideración, a efectos de este reglamento, que el tipo de cartucho que pueda fabricarse con ellos.

9. Certificado de un Banco de Pruebas C.I.P.: Indicación de que la cartuchería ha pasado un control, de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 para el reconocimiento recíproco de los punzones de pruebas de armas de fuegos portátiles (C.I.P.).

10. Comercialización: todo suministro, remunerado o gratuito, de un artículo pirotécnico para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial.

11. Contenido neto explosivo (NEC): masa de materia reglamentada en el artificio pirotécnico, excluidas las composiciones pirotécnicas de las mechas de iniciación y de cualquier mecha de transmisión.

12. Distribuidor: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un artículo pirotécnico.

13. Especificación técnica: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un artículo pirotécnico.

14. Evaluación de la conformidad: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de seguridad de este reglamento en relación con un artículo pirotécnico.

15. Experto: persona autorizada para manipular o utilizar artificios de pirotecnia de la categoría F4, artículos pirotécnicos de la categoría T2 destinados al uso en teatros u otros artículos pirotécnicos de la categoría P2, tal como se definen en el artículo 8.

16. Fabricante: persona física o jurídica que fabrique un artículo pirotécnico o que encargue el diseño o la fabricación del mismo y comercialice dicho artículo pirotécnico bajo su nombre o marca registrada.

17. Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado de la Unión un artículo pirotécnico de un tercer país.

18. Introducción en el mercado: la primera comercialización en el mercado de la Unión de un artículo pirotécnico.

19. Legislación de armonización de la Unión: toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos.

20. Marcado CE: un marcado por el que el fabricante indica que el artículo pirotécnico es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación.

21. Materia reglamentada en la cartuchería: Materia propulsante contenida en el cartucho y materia explosiva que se encuentra contenida en el sistema de iniciación o pistón.

22. Materia reglamentada en la pirotecnia: Materias explosivas o mezclas explosivas de materias que forman parte de los artículos pirotécnicos y que tienen efecto detonante o pirotécnico. Sin perjuicio de lo anterior, la pólvora negra utilizada por un taller de pirotecnia para la fabricación de artículos pirotécnicos será considerada materia reglamentada. La pólvora negra que se vaya a introducir en el mercado y/o comercializar estará sujeta a las disposiciones del Reglamento de Explosivos.

La materia reglamentada se compone de:

a) Materia detonante, que está destinada a producir efecto de trueno y apertura en algunos artículos pirotécnicos.

b) Materia pirotécnica, que está destinada a producir los efectos no detonantes en los artículos pirotécnicos, así como la pólvora negra utilizada en el taller como materia prima.

23. Municiones: proyectiles y cargas propulsoras y munición de fogueo para armas de fuego de mano portátiles, otras armas de fuego y artillería.

24. Norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012.

25. Notificación de Organismos: proceso de información a la Comisión Europea y a otros Estados miembros de la Unión Europea de la designación, por la Autoridad Notificante, de los organismos, que cumplan las condiciones establecidas por la armonización del Derecho de la Unión Europea, con el fin de realizar una evaluación del cumplimiento de los requisitos de esta legislación.

26. Organismo de evaluación de la conformidad: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección, de conformidad con la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013.

27. Organismo nacional de acreditación: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.

28. Organismo notificado: organismo de evaluación de la conformidad designado por la autoridad competente para realizar la evaluación de la conformidad de los productos en el ámbito de aplicación de una directiva de nuevo enfoque, y notificado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Los criterios mínimos que deberán cumplir los organismos responsables de la evaluación de conformidad de los productos pirotécnicos y las condiciones de notificación de estos organismos se establecen en la ITC número 21.

29. Recuperación: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un artículo pirotécnico ya puesto a disposición del usuario final.

30. Retirada: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un artículo pirotécnico que se encuentra en la cadena de suministro.

31. Seguridad ciudadana: conjunto de medidas que deben aplicarse para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, crear y mantener las condiciones adecuadas al efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, evitando cualquier ilícito penal o administrativo que tenga por objeto los artículos pirotécnicos así como las materias reglamentadas que los conforman y la cartuchería, los establecimientos relacionados con aquellos o los medios de transporte en que sean desplazados.

32. Seguridad industrial: conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.

33. Seguridad y salud en el trabajo: conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir eliminar o disminuir el riesgo de que se produzcan accidentes de trabajo.

34. Taller de pirotecnia: categoría en la que se engloban tanto los talleres de fabricación de artículos pirotécnicos como los talleres de preparación y montaje de espectáculos realizados por expertos con artificios de pirotecnia. También se incluyen en esta categoría los talleres de fabricación de artículos pirotécnicos que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje de espectáculos realizados por expertos con artificios de pirotecnia.

Asimismo, serán de aplicación las definiciones, no incluidas en este artículo, de algún concepto necesario para la comprensión de lo dispuesto en este Reglamento, que aparecen en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas o, en su defecto, en las normas CEN/UNE de la materia.

Artículo 5. Obligaciones de los agentes económicos.

1. Obligaciones de los fabricantes:

a) Cuando se introduzcan artículos pirotécnicos en el mercado, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la ITC número 2.

b) Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere la ITC número 3, y velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 8.

Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un artículo pirotécnico cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad, según establece la ITC número 27, y colocarán el marcado CE.

c) Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado.

d) Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con lo dispuesto en este reglamento. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características de los artículos pirotécnicos y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara su conformidad.

Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un artículo pirotécnico, para la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, previa solicitud debidamente justificada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los artículos pirotécnicos comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los artículos pirotécnicos no conformes y de las recuperaciones de artículos pirotécnicos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

e) Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos que hayan introducido en el mercado sean etiquetados de conformidad con el artículo 114 o el artículo 115.

f) Los fabricantes indicarán en el artículo pirotécnico su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal de contacto, o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que acompañe al artículo pirotécnico. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán al menos en castellano.

g) Los fabricantes garantizarán que el artículo pirotécnico vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad redactadas al menos en castellano. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo el etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.

h) Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un artículo pirotécnico que han introducido en el mercado no es conforme con este reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

i) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias, en soporte papel o formato electrónico, para demostrar la conformidad del artículo pirotécnico con este reglamento, redactadas al menos en castellano. Cooperarán con dicha autoridad competente, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que presenten los artículos pirotécnicos que han introducido en el mercado.

2. Trazabilidad:

a) Para facilitar la trazabilidad de los artículos pirotécnicos, los fabricantes los etiquetarán con el número de registro asignado por el organismo notificado que efectúe la evaluación de la conformidad según el artículo 8.

b) Los fabricantes e importadores llevarán registros de los números de registro de los artículos pirotécnicos que hayan comercializado y pondrán esta información a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud.

c) El número de registro incluirá los siguientes elementos:

i. el número de identificación de cuatro dígitos del organismo notificado que haya expedido el certificado de examen CE de tipo con arreglo al procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8;

ii. la categoría del artículo pirotécnico cuya conformidad se certifica, en formato abreviado y en mayúsculas: F1, F2, F3 o F4 para los artificios de pirotecnia de las categorías F1, F2, F3 y F4, respectivamente, T1 o T2 para los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros, de las categorías T1 y T2, respectivamente, P1 o P2 para otros artículos pirotécnicos de la categoría P1 y P2, respectivamente;

iii. el número de procedimiento empleado por el organismo notificado para el artículo pirotécnico.

d) El número de registro estará estructurado de la siguiente manera: «XXXX — YY — ZZZZ…», donde XXXX se refiere al apartado c) punto i, YY se refiere al apartado c), punto ii, y ZZZZ… se refiere al apartado c), punto iii.

3. Obligaciones de los importadores:

a) Los importadores solo introducirán en el mercado artículos pirotécnicos conformes.

b) Antes de introducir un artículo pirotécnico en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad que se contempla en el artículo 8. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el artículo pirotécnico lleva el marcado CE y va acompañado de los documentos necesarios, y de que el fabricante ha respetado los requisitos de etiquetado establecidos en el apartado 1.e).

Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un artículo pirotécnico no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2, no introducirá dicho artículo pirotécnico en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, el importador informará al fabricante y a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

c) Los importadores garantizarán que el artículo pirotécnico vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, redactadas al menos en castellano.

d) Mientras sean responsables de un artículo pirotécnico, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.

e) Los importadores garantizarán que los artículos pirotécnicos que hayan introducido en el mercado sean etiquetados de conformidad con el artículo 114 o el artículo 115.

f) Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un artículo pirotécnico, para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, previa solicitud debidamente justificada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los artículos pirotécnicos comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los artículos pirotécnicos no conformes y de las recuperaciones de artículos pirotécnicos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

g) Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un artículo pirotécnico que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

h) Durante diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado, y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

i) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los importadores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del artículo pirotécnico, redactadas al menos en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los artículos pirotécnicos que han introducido en el mercado.

j) El importador será considerado responsable, en relación con estas obligaciones por la autoridad competente.

4. Obligaciones de los distribuidores:

a) Al comercializar un artículo pirotécnico, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos de este reglamento.

b) Antes de comercializar un artículo pirotécnico, los distribuidores se asegurarán de que el artículo pirotécnico lleve el marcado CE, vaya acompañado de los documentos requeridos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, redactadas al menos en castellano, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos de etiquetado establecidos en los apartados 1.e) y 3.e), respectivamente.

Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para creer que un artículo pirotécnico no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2, no introducirá dicho artículo pirotécnico en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

c) Mientras sean responsables de un artículo pirotécnico, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.

d) Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un artículo pirotécnico que han comercializado no es conforme con el presente Reglamento, velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

e) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los distribuidores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del artículo pirotécnico. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los artículos pirotécnicos que han comercializado.

5. A los efectos de este reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al apartado 1, un importador o distribuidor que introduzca un artículo pirotécnico en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un artículo pirotécnico que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos de este reglamento.

6. Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:

a) cualquier agente económico que les haya suministrado un artículo pirotécnico.

b) cualquier agente económico al que hayan suministrado un artículo pirotécnico.

7. Los agentes económicos podrán presentar la información a que se refiere el apartado 6 anterior durante diez años después de que se les haya suministrado el artículo pirotécnico y durante diez años después de que hayan suministrado el artículo pirotécnico.

8. Los fabricantes y los importadores de artículos pirotécnicos deberán:

i. llevar un repertorio de todos los números de registro de los artículos pirotécnicos fabricados o importados por ellos junto con su denominación comercial, tipo y subtipo genéricos, si procede, y su lugar de fabricación, durante al menos diez años después de que el artículo se haya puesto en el mercado;

ii. transferir el repertorio a la Dirección General de Política Energética y Minas en caso de que el fabricante o el importador vayan a cesar su actividad;

iii. facilitar a las autoridades competentes y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los Estados miembros, previa solicitud motivada de aquellas, la información a que se refiere el punto i).

Artículo 6. Entidades colaboradoras de la Administración.

1. Se entiende por entidad colaboradora de la Administración (ECA), cualquier entidad pública o privada que, reuniendo determinados requisitos, colabora con la autoridad competente proporcionando asistencia técnica y apoyo en tareas de auditoría e inspección de seguridad industrial y de control de productos en el mercado dentro del ámbito del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. Las entidades colaboradoras de la Administración, para actuar en el ámbito de aplicación de este reglamento se regirán, en lo no específicamente regulado en este artículo, por lo dispuesto para los organismos de control en la sección 1ª del capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

3. Cuando una empresa, a requerimiento de la autoridad competente, solicite el informe de una entidad colaboradora de la Administración, podrá seleccionar libremente una entre todas las registradas previamente en la Dirección General de Política Energética y Minas, estando obligada a permitir el acceso a sus instalaciones y a facilitar la información, documentación y condiciones de funcionamiento de aquellas.

4. La autorización de las entidades colaboradoras de la Administración corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas. Las autorizaciones otorgadas tendrán validez para todo el ámbito del Estado y facultan para iniciar su actividad desde el momento de la recepción de la correspondiente notificación por parte del interesado.

5. Cuando una empresa o la autoridad competente que ha requerido el servicio detecte una actuación irregular de una entidad colaboradora de la Administración, lo comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas que podrá iniciar un procedimiento para, si procede, revocar la autorización.

6. Las entidades colaboradoras de la Administración podrán subcontratar, total o parcialmente, ensayos y auditorías de carácter complementario a su actividad, con laboratorios de ensayo y entidades de inspección, de los definidos en el capítulo III del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Queda bajo su responsabilidad el que estas entidades subcontratadas reúnan las condiciones de «tercera parte» en relación con la instalación o producto objeto de su actuación.

7. Asimismo, las entidades colaboradoras de la Administración podrán subcontratar parcialmente otros servicios de su actividad, diferentes a los señalados en el apartado anterior, con organismos ajenos, siendo preceptivo que en estos casos se detallen las condiciones de la subcontratación, incluidas las relativas al sometimiento obligatorio por el organismo contratado a los procedimientos que fueren preceptivos para la entidad colaboradora de la Administración contratante.

Las entidades colaboradoras de la Administración deberán dar cuenta de esta subcontratación a la empresa a la que presta su servicio y a la Autoridad Competente.

8. Las entidades colaboradoras de la Administración remitirán anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo la siguiente documentación:

a) Memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas en las actividades para las que se encuentren autorizadas.

b) Copia del informe de seguimiento de la entidad de acreditación que las acreditó, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación.

CAPÍTULO II
Categorización
Artículo 7. Divisiones de riesgo.

Los artículos pirotécnicos y la cartuchería se adscribirán, a los efectos de la graduación de riesgo involucrado en la manipulación, almacenamiento y transporte a una de las divisiones de riesgo definidas en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas.

Sección 1.ª Artículos pirotécnicos
Artículo 8. Categorización.

1. El fabricante procederá a la categorización de los artículos pirotécnicos, según su utilización, su finalidad o su nivel de peligrosidad, incluido su nivel sonoro. Los organismos notificados confirmarán la categorización como parte de los procedimientos de evaluación de la conformidad, con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en el apartado siguiente de este artículo y en la ITC número 3.

2. Para la evaluación de la conformidad de los artículos pirotécnicos regulados por la Directiva 2013/29/UE, el fabricante seguirá uno de los procedimientos siguientes:

a) El examen UE de tipo (módulo B) regulado en la ITC número 3 y, a elección del fabricante:

i. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado de los productos a intervalos aleatorios (módulo C2) regulada en la ITC número 3.

ii. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción (módulo D), regulado en la ITC número 3.

iii. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto (módulo E), regulado en la ITC número 3.

b) La conformidad basada en la verificación por unidad (módulo G), regulado en la ITC número 3.

c) La conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad del producto (módulo H) regulado en la ITC número 3, en la medida en que se trate de artificios de pirotecnia de la categoría F4.

3. La categorización será la siguiente:

a) Artificios de pirotecnia:

i. Categoría F1: artificios de pirotecnia de muy baja peligrosidad y nivel de ruido insignificante destinados a ser usados en zonas delimitadas, incluidos los artificios de pirotecnia destinados a ser utilizados dentro de edificios residenciales.

ii. Categoría F2: artificios de pirotecnia de baja peligrosidad y bajo nivel de ruido destinados a ser utilizados al aire libre en zonas delimitadas.

iii. Categoría F3: artificios de pirotecnia de peligrosidad media destinados a ser utilizados al aire libre en zonas de gran superficie y cuyo nivel de ruido no sea perjudicial para la salud humana.

iv. Categoría F4: artificios de pirotecnia de alta peligrosidad destinados al uso exclusivo por parte de expertos, también denominados «artificios de pirotecnia para uso profesional» y cuyo nivel de ruido no sea perjudicial para la salud humana. En esta categoría se incluyen los objetos de uso exclusivo para la fabricación de artificios de pirotecnia.

b) Artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros.

i. Categoría T1: artículos pirotécnicos de baja peligrosidad para su uso sobre escenario.

ii. Categoría T2: artículos pirotécnicos para su uso sobre escenario que deban ser utilizados exclusivamente por expertos.

c) Otros artículos pirotécnicos:

i. Categoría P1: todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un artículo pirotécnico destinado al uso en teatros y que presente una baja peligrosidad.

ii. Categoría P2: todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un artículo pirotécnico destinado al uso en teatros y que deba ser manipulado o utilizado exclusivamente por expertos. En esta categoría se incluyen las materias reglamentadas, los objetos que puedan emplearse en la fabricación de artículos de varias categorías y los productos semielaborados que se comercializan entre fabricantes. Asimismo se incluyen en esta categoría los cohetes antigranizo.

d) Artículos pirotécnicos de utilización en la marina:

i. Señales fumígenas.

ii. Señales luminosas.

iii. Señales sonoras.

iv. Lanzacabos, etc.

4. Los artículos pirotécnicos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» se presumirán conformes con los requisitos esenciales de seguridad contemplados en la ITC número 2.

Sección 2.ª Cartuchería
Artículo 9. Clasificación de la cartuchería.

La cartuchería se clasificará mediante la tipificación siguiente:

1. Según su uso:

a) Para actividades deportivas (caza, tiro, pesca, simulaciones, etc.).

b) Para actividades laborales (agricultura, industria, construcción, etc.).

c) Para montaje en dispositivos industriales de seguridad.

d) Otros.

2. Por sus componentes:

a) Con proyectiles.

b) Sin proyectiles.

c) Con vaina totalmente metálica.

d) Con vaina no metálica o parcialmente metálica.

e) Con iniciador de percusión.

f) Con iniciador de otro tipo (eléctrico, de fricción, etc.).

g) Con pólvora sin humo (simple base, doble base, etc.).

h) Con otros propulsantes (pólvora negra, composiciones pirotécnicas, etc.).

3. Por el tipo de arma o aparato que lo dispara:

a) Para armas rayadas.

b) Para escopetas de caza y demás armas de fuego largas de ánima lisa.

c) Para otras armas y aparatos.

d) Para montar en dispositivos de seguridad.

e) Para simuladores montados en armas (subcalibres, dispositivos de entrenamiento, etc.).

Los cartuchos de impulsión y los de fogueo cuya carga de pólvora exceda los 0,3 gramos se asimilarán, en cuanto a circulación, almacenamiento, adquisición, tenencia y uso, a la cartuchería no metálica de actividades deportivas.

CAPÍTULO III
Catalogación
Artículo 10. Catálogo.

1. El catálogo de artículos pirotécnicos se configura como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

2. La catalogación se efectuará en el libro-registro de artículos pirotécnicos, con los índices y ficheros necesarios. El libro-registro adoptará el formato de base de datos con soporte informático.

3. La catalogación se hará con reseña de datos clasificatorios en términos tan amplios como se requiera para una plena identificación.

4. El catálogo de artículos pirotécnicos incorporará literalmente los datos del sistema de trazabilidad, a escala de la Unión Europea, para identificar los tipos de artículos pirotécnicos y su fabricante.

Artículo 11. Catálogo público.

1. En la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se publicará el catálogo de artículos pirotécnicos, que funcionará como registro público del listado de los productos catalogados y, por tanto, autorizados para su almacenamiento, introducción en el mercado y distribución a nivel comunitario, así como de aquellos autorizados para su venta a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 5.

2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo facilitará al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Guardia Civil relación detallada de los artículos pirotécnicos catalogados.

Sección 1.ª Catalogación de artículos pirotécnicos
Artículo 12. Catalogación de artículos pirotécnicos.

1. Previamente a su importación, transferencia, almacenamiento, distribución, los artículos pirotécnicos deberán estar catalogados conforme a lo dispuesto en este capítulo.

2. La catalogación de artículos pirotécnicos se efectuará mediante la mera incorporación al catálogo de aquellos que hayan obtenido los certificados de conformidad y marcado CE o marcado Timón y que, por tanto, hayan sido sometidos a un procedimiento de evaluación de conformidad según los procedimientos mencionados en la ITC número 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según lo dispuesto en el la ITC número 2.

Artículo 13. Solicitudes de catalogación de artículos pirotécnicos.

Las solicitudes de catalogación, redactadas al menos en castellano, se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, acompañando lo dispuesto en la ITC número 4 y declarando que el artículo no pertenece a las familias dispuestas en la ITC número 5.

Artículo 14. Procedimiento de catalogación de artículos pirotécnicos.

La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, procederá, en su caso, a incorporar el correspondiente artículo pirotécnico al catálogo, notificándolo así al interesado mediante resolución y de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 4.

Artículo 15. Presentación por vía electrónica.

Conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, las solicitudes de catalogación de artículos pirotécnicos se podrán presentar por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Artículo 16. Catalogación de artículos de categorías F, T y P.

En la asignación del número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad de los artículos de categorías F, T y P para su catalogación por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, se aplicará lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 4 y 28.

Artículo 17. Exclusiones a la catalogación.

Los artículos pirotécnicos que no necesitan marcado CE y vayan a ser utilizados exclusivamente por el fabricante para su propio uso, no requieren ser catalogados.

Sección 2.ª Catalogación de materias reglamentadas pirotécnicas
Artículo 18. Catalogación de otras materias reglamentadas.

Las materias reglamentadas y los productos semielaborados que se comercialicen entre fabricantes titulares de un taller de pirotecnia y, por tanto, se introduzcan en el mercado, como componentes o materias primas de otros productos finales, sometidos a evaluación de conformidad y que, por tanto, sólo llegan al consumidor final como parte de dichos productos, se catalogarán según lo dispuesto en la ITC número 4.

CAPÍTULO IV
Marcado CE de los artículos pirotécnicos
Sección 1.ª Marcado CE de artículos pirotécnicos
Artículo 19. Marcado CE.

1. Sólo se podrán comercializar, distribuir o utilizar los artículos pirotécnicos que ostenten el marcado CE y cumplan con las obligaciones relacionadas con la evaluación de conformidad.

2. El marcado CE de los artículos pirotécnicos será condición indispensable para su catalogación, excepto los fabricados en un taller para su propio uso y consumo.

3. El marcado CE no se colocará ilícitamente sobre ningún artículo pirotécnico.

4. El marcado CE deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble sobre los artículos pirotécnicos o, si esto no fuera posible, sobre la etiqueta fijada a los envases y embalajes. La etiqueta deberá estar hecha de manera que no pueda volverse a utilizar.

5. El modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE será el dispuesto en la ITC número 7, excepto para los artículos pirotécnicos utilizados en la marina como señales de socorro que disponen de su propio marcado, según lo dispuesto en la Directiva 96/98/CE.

6. No se colocará sobre los artículos pirotécnicos ninguna marca ni inscripción que pueda inducir a error a terceros sobre el significado y la forma del marcado CE. Podrá colocarse en los artículos pirotécnicos cualquier otro marcado siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.

7. Cuando los artículos pirotécnicos estén también regulados en otra normativa reguladora de otros aspectos y que también prescriba el marcado CE, este marcado indicará que dichos artículos se presumen también conformes con las otras disposiciones que les sean aplicables.

8. Cuando un artículo pirotécnico no sea conforme pero vaya provisto del marcado CE, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas oportunas contra quien quiera que sea el responsable de la colocación del marcado e informará de ello, a través del cauce adecuado, a la Comisión Europea.

9. El marcado CE se colocará antes de que el artículo pirotécnico sea introducido en el mercado.

10. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este participe en la fase de control de la producción. El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante.

11. El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008.

12. El marcado CE y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado no podrán ir seguidos de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso.

13. La declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la ITC número 2.

14. La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en la ITC número 27.

15. Cuando un artículo pirotécnico esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad única con respecto a todos esos actos de la Unión. Esta declaración contendrá la identificación de los actos de la Unión correspondientes y sus referencias de publicación.

16. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del artículo pirotécnico con los requisitos establecidos en este reglamento.

Sección 2.ª Excepciones al marcado CE
Artículo 20. Artículos pirotécnicos con una finalidad especial.

1. Los artículos de pirotecnia fabricados por un fabricante para su propio uso y que hayan sido autorizados exclusivamente para su uso en el territorio nacional, no serán considerados comercializados y por consiguiente, no están sujetos a las disposiciones de este reglamento en lo relativo al marcado CE.

En el caso concreto de ferias, exposiciones o demostraciones para la promoción de artículos pirotécnicos se deberá indicar en ellos con claridad, mediante un rótulo visible, el nombre y la fecha de la feria, exposición o demostración en cuestión y la no conformidad de los artículos, así como la imposibilidad de adquirir dichos artículos pirotécnicos antes de que sean conformes. En dichos acontecimientos deberán tomarse las medidas de seguridad adecuadas.

2. La circulación y utilización de aquellos artículos pirotécnicos fabricados con fines de investigación, desarrollo y experimentación, que no sean conformes con este reglamento, es libre y no estará sujeta a ningún tipo de restricción siempre que estén autorizados para su uso según el artículo 21 y siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, su no conformidad, así como su no disponibilidad para fines distintos de la investigación, el desarrollo y la experimentación.

Artículo 21. Otras excepciones para fabricantes, importadores y expertos.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos y, en su caso, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar autorizaciones para poder:

1. Importar, transferir, fabricar, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE, en régimen experimental, en cantidad y lugar concretos, bien para su posterior obtención de marcado CE o bien para fines de investigación, desarrollo y experimentación, y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P. bien para fines de investigación, desarrollo y experimentación o bien para obtener dicho certificado.

2. Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P., en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación.

3. Importar, transferir, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P., a fines de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización.

4. Importar, transferir, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE por expertos extracomunitarios en cantidad y lugar concreto autorizado, tales como festivales y concursos internacionales en el que participen otras empresas, espectáculos musicales, de sonido, y rodajes.

En estos casos, el organizador del evento o una empresa comunitaria deberá actuar como asesor de la empresa extracomunitaria a fin de que se cumpla lo dispuesto en este reglamento.

5. Fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE para su uso por consumidores reconocidos como expertos, de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 18.

6. Fabricar, importar, transferir, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE en cantidad y lugar concreto autorizado para una finalidad diferente a espectáculos realizados por expertos.

En la resolución en virtud de la cual se otorgue la correspondiente autorización se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia. Dicha resolución será también comunicada a la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos, y, en su caso, al Ministerio de Defensa.

Las solicitudes de autorización reguladas en este artículo se podrán presentar por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

TÍTULO II
Talleres
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 22. Talleres de fabricación de artículos pirotécnicos y cartuchería y talleres de preparación y montaje de espectáculos con artificios de pirotecnia.

1. La fabricación de artículos pirotécnicos y cartuchería sólo podrá efectuarse en talleres de fabricación oficialmente autorizados y con sujeción a las prescripciones de este título, así como a las condiciones específicas que fueren de aplicación en cada caso.

2. Los talleres de fabricación estarán formados por las siguientes instalaciones: locales de fabricación, depósito de productos terminados, depósito auxiliar y, en su caso, de lugar destinado a la eliminación o inertización de productos reglamentados.

3. Además, opcionalmente, los titulares de los talleres de fabricación podrán disponer de otras dependencias e instalaciones tales como oficinas, comedores, etc.

4. En el caso de que realicen espectáculos con artificios de pirotecnia, el taller de fabricación tendrá, además, la consideración de taller de preparación y montaje y deberá disponer de un local o varios locales separados de los locales de fabricación conforme a lo dispuesto en la ITC número 9, para la preparación y montaje de actividades.

5. Los talleres de preparación y montaje serán aquellos que, sin tener producción de artículos de pirotécnicos, estén formados por uno o varios locales de montaje y preparación de espectáculos ubicados conforme a lo dispuesto en la ITC número 9, además de con un depósito de productos terminados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3.

6. En los expedientes para el establecimiento de talleres de fabricación o de preparación y montaje, cuya autorización deberá ser otorgada por los Delegados de Gobierno en las Comunidades Autónomas, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos, será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de información pública.

Artículo 23. Instalaciones.

Las instalaciones que integren el taller deberán situarse dentro de un recinto vallado cuya localización deberá cumplir las distancias determinadas en la ITC número 9, entre ellas y con los elementos exteriores que se establecen.

Artículo 24. Alteraciones en el entorno.

1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un taller se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del taller, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.

2. Tal margen de reducción sólo podrá autorizarse por la autoridad a quien correspondiere la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.

3. Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la ITC número 9.

Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento del taller.

Artículo 25. Solicitud de autorización de establecimiento de taller.

Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un taller dirigirán a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, la solicitud, acompañada de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda, como mínimo:

1. Memoria descriptiva con detalle de:

1.1 Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, con especial mención a las disposiciones referidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9 y 13.

1.2 En caso de tratarse de un taller de fabricación, artículos o cartuchería que se proyecte fabricar, medios de fabricación que hayan de emplearse, capacidad de almacenamiento y capacidades estimadas de producción.

1.3 Características constructivas de las instalaciones que integran el taller.

1.4 Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10, si procede.

1.5 Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la ITC número 11.

1.6 Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización según lo dispuesto en la ITC número 12, excepto para talleres de cartuchería.

1.7 Plazo de ejecución del proyecto.

2. Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del taller y los terrenos limítrofes en un radio de 3 kilómetros como mínimo. En el caso de talleres de cartuchería el radio será de 1 kilómetro como mínimo.

3. Presupuesto de la inversión prevista.

4. Solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental, en virtud de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimen oportunos.

Artículo 26. Autorizaciones de establecimiento de taller.

En las autorizaciones para el establecimiento de un taller deberá hacerse expresa referencia a:

a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.

b) Emplazamiento del taller, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.

c) En caso de talleres de fabricación, tipos de cartuchos, artículos pirotécnicos, semielaborados y materias reglamentadas cuya elaboración se autorice, así como el límite de existencias a almacenar.

d) Condiciones específicas a que se somete la autorización.

e) Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha a partir de la resolución, en que han de ultimarse las instalaciones.

f) Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10.

g) Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.

h) Autorización concreta del depósito auxiliar del taller, en caso de talleres de fabricación, y del depósito de productos terminados (fabricación propia o ajena), con las capacidades máximas de almacenamiento permitidas por almacén.

En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada almacén para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con la división de riesgo más desfavorable.

i) Autorizaciones concretas de las instalaciones que contengan materias reglamentadas con las condiciones de seguridad específicas en cada una de ellas.

j) Referencia al plan de emergencia aprobado.

k) Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización.

l) Referencia al plan de seguridad ciudadana aprobado.

m) Autorización expresa del establecimiento de venta, si procede.

n) Autorización expresa de las instalaciones del taller de preparación y montaje, si procede.

Artículo 27. Cambio de titularidad.

El cambio de titularidad de un taller requerirá la autorización del órgano administrativo al que corresponde autorizar su establecimiento.

Artículo 28. Traslado de talleres.

1. La autorización para el traslado de los talleres se someterá a las mismas normas que rigen para su establecimiento, sea cual fuere la razón que lo motive y aunque la industria vuelva a instalarse con sus antiguos elementos.

2. La autorización de traslado de taller anulará y dejará sin efecto la otorgada para su establecimiento en su anterior emplazamiento.

Artículo 29. Modificaciones.

1. Cualquier modificación material que se realice en un taller o en sus depósitos integrados ha de ser previamente autorizada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía, que señalará las condiciones en que deba realizarse, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana.

2. Se entenderá por modificación sustancial de un taller o de sus depósitos aquella que implique: un cambio de los tipos de artículos pirotécnicos o un cambio de los tipos de cartuchos cuya producción está autorizada, o bien una ampliación de la capacidad de almacenamiento siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la ITC número 9.

3. Las autorizaciones para introducir una modificación sustancial en un taller o de sus depósitos se solicitarán ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, acompañando un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda:

a) Memoria descriptiva con detalle de las modificaciones que se pretende realizar.

b) Planos de implantación de las modificaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del taller y los terrenos limítrofes en un radio de 3 kilómetros como mínimo. En el caso de talleres de cartuchería el radio será de 1 kilómetro como mínimo.

c) Presupuesto de la inversión prevista.

Además, en su caso, se actualizará el plan de prevención de accidentes y el plan de seguridad ciudadana descritos respectivamente en las Instrucciones técnicas complementarias números 10 y 11, conforme a las instrucciones oportunas que establezcan las autoridades competentes en las materias.

4. El empresario titular del taller, cuando contemple una nueva fabricación, la utilización de nuevas materias reglamentadas o de nuevos procedimientos, la construcción o la modificación de un local de fabricación, la creación o la modificación no sustancial de una instalación, la reorganización de un emplazamiento o un puesto de trabajo susceptible de tener incidencia sobre la seguridad de los trabajadores o la puesta en marcha de nuevos medios o de nuevos circuitos de transporte en el establecimiento, debe proceder a la revisión y actualización de la documentación a la que se refiere el artículo 45.

5. En los expedientes para la modificación sustancial de talleres y sus depósitos o adecuación a lo previsto en este reglamento, no será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de información pública.

Artículo 30. Talleres en desuso.

1. Cuando las instalaciones de los talleres quedaran parcialmente o totalmente inutilizadas, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar su reparación o reconstitución, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

2. En el supuesto de introducirse cualquier variante en la reparación o reconstrucción se aplicarán las normas previstas para los casos de modificación.

Artículo 31. Certificado de idoneidad y puesta en marcha.

1. Finalizadas las operaciones de instalación, traslado o modificación sustancial o reconstrucción del taller o adecuación, los servicios del Área Funcional de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención Central de Armas y Explosivos para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado.

Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del taller el informe de una entidad colaboradora de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.

2. Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha de la industria, o de las instalaciones afectadas, señalando un plazo para ello.

3. La puesta en funcionamiento de las instalaciones y elementos que integran el taller estará condicionada a la obtención de un permiso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia autorizadas en el correspondiente Plan de Seguridad Ciudadana.

4. El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área Funcional de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique el taller y a la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Artículo 32. Inspecciones de los talleres.

1. La inspección en materia de seguridad industrial y laboral de los talleres corresponderá al Área Funcional de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllos.

2. Para el desarrollo de las inspecciones en materia de seguridad industrial, las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del taller el informe de una entidad colaboradora de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.

3. Dicho Área velará por que las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.

4. De igual forma, conocerá especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad de los procesos de producción y de los aspectos técnicos de la fabricación y almacenamiento de las materias reglamentadas.

Artículo 33. Frecuencia de las inspecciones.

Los talleres serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas Funcionales de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un taller ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquélla y emita el informe correspondiente, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.

Artículo 34. Registro de inspecciones.

1. Cada taller tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.

2. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los talleres a que se refiere el apartado anterior.

3. Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.

Artículo 35. Prescripciones obligatorias y observaciones a título de recomendación.

1. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior.

2. Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de 15 días desde su notificación.

3. En casos de urgencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

Artículo 36. Paralización de la actividad.

1. Si el Área Funcional de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado.

2. En caso de emergencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de 10 días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.

Artículo 37. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana.

1. La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los talleres y el control de las materias reglamentadas que se encuentren almacenadas en ellos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales, quienes podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias.

2. Las anomalías observadas serán puestas por la Intervención Central de Armas y Explosivos en conocimiento de la Delegación del Gobierno correspondiente y del titular del taller para su subsanación dentro de un plazo indicado.

Artículo 38. Caducidad de las autorizaciones.

Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen finalizado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras estén vigentes.

Artículo 39. Extinción de los permisos por falta de actividad.

1. Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil que corresponda.

2. Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte el expediente de cierre definitivo.

Artículo 40. Registros de artículos.

1. El empresario titular del taller designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos y cartuchería. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos, telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

2. Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.

CAPÍTULO II
Talleres de pirotecnia
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 41. Obligación de comunicación de la producción real anual.

El empresario titular del taller de fabricación de pirotecnia notificará, durante el mes de enero de cada año, a la Delegación del Gobierno correspondiente la producción real anual durante el año anterior.

Artículo 42. Obligaciones relativas a los depósitos integrados en los talleres de pirotecnia.

1. Los talleres de fabricación de pirotecnia estarán obligatoriamente dotados, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de las zonas de fabricación y de las oficinas, formado por uno o varios almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados de fabricación propia y, en su caso, los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes, así como productos semielaborados para su comercialización. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no integrados en un taller especificada en el artículo 64, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC número 9.

En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16.

2. El taller de fabricación deberá disponer, al menos, de un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares que puedan albergar las materias y objetos necesarios para la fabricación de los artículos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, las materias reglamentadas en el ámbito de aplicación de este reglamento y los productos semielaborados para uso propio. Los productos semielaborados destinados a su comercialización, y una vez estén dispuestos para ello (producto terminado), se depositarán en el depósito de productos terminados, mientras tanto permanecerán en el depósito auxiliar.

En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16.

Además, el taller de fabricación contará con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte y para el almacenamiento de otras materias primas (producto químico). Estos locales auxiliares se consideran no peligrosos y, por lo tanto, no les aplica la ITC número 9 y 11.

3. En caso de que un taller no sea de fabricación porque sea exclusivamente de preparación y montaje de espectáculos de artificios pirotécnicos realizados por expertos, deberá estar obligatoriamente dotado, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de los locales de preparación y montaje y de las oficinas, formado por almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no integrados en un taller especificada en el artículo 64, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC número 9.

4. Los depósitos de productos terminados integrados en los talleres se autorizarán de forma conjunta con aquellos, tal y como se especifica en los artículos 26 y 68.1.

Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los talleres
Artículo 43. Dirección técnica.

1. El empresario titular del taller, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía.

2. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del taller y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad aplicables.

Artículo 44. Seguridad industrial.

En el proyecto que ha de acompañar a la solicitud de autorización de un taller se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 13.

Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

Artículo 45. Seguridad y salud en el trabajo.

1. El empresario, en cumplimiento del deber de protección establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

2. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el apartado anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

4. En relación a la documentación preventiva, el empresario deberá elaborar y conservar la documentación a que hacer referencia el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

5. A los efectos previstos en este artículo deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la ITC número 14.

Artículo 46. Personal, señalización y locales de trabajo.

1. Los empleados en un taller de pirotecnia deberán utilizar los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones. Estos equipos deberán ser proporcionados por el empresario a los trabajadores, quien además velará por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

2. No se permitirá fumar dentro del recinto del taller, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.

3. No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.

4. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.

5. Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso al mismo.

6. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:

a) Identificación del edificio o local.

b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.

c) Cantidad máxima de materias reglamentadas que pueda contener, si procede, y división de riesgo.

d) Medidas generales de seguridad.

e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.

7. Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.

Artículo 47. Tormentas.

Cuando se forme y amenace una tormenta con descarga eléctrica en las inmediaciones de las instalaciones del taller, se suspenderán los trabajos en las zonas peligrosas al tiempo que se toman medidas apropiadas en cada caso mientras aquélla dure, salvo que dicha interrupción pudiera ser causa de un peligro mayor.

Artículo 48. Comunicación de accidentes.

1. El empresario titular del taller estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el taller, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del taller de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.

2. En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridades Laborales competentes cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación. Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico.

3. El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.

4. Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 49. Transporte en el interior del taller.

El transporte y la distribución de las materias en el interior del taller se regularán de acuerdo con lo dispuesto en los procedimientos internos incluidos en la documentación establecida en los artículos 44 y 45.

Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana
Artículo 50. Cerramiento y vigilancia de los talleres.

1. Los talleres de pirotecnia contarán con un cerramiento en las condiciones y al objeto que indica la ITC número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, incluidas las salidas de emergencia, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.

2. Los talleres contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la ITC número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.

Artículo 51. Controles de entrada y salida.

1. Sólo se permitirá la entrada o salida de las zonas de fabricación y depósitos a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada a estas zonas peligrosas, desde las oficinas en caso de que las hubiera, se advertirán con la correspondiente señalización de prohibido el paso a toda persona no autorizada y cualquier otra que se estime necesaria para la seguridad de dichas zonas.

2. El acceso a las zonas de fabricación y depósitos de personas ajenas al taller requerirá un permiso de la dirección, o del encargado de la instalación, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.

3. Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.

Artículo 52. Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller.

1. No se podrán introducir en el recinto del taller bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto del taller cualquier producto o residuo peligroso.

2. Los servicios de vigilancia, en caso de estar presentes, efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales, cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con un plan de actuación que formará parte del Plan de Seguridad Ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. De las actuaciones realizadas se le enviará mensualmente un parte resumen a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

En caso de no contar con servicios de vigilancia, dicha actuación recaerá en el empresario titular del taller o persona que designe y siempre cumpliendo las prescripciones del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.

3. El personal deberá mantener orden a la entrada y salida del taller y sus dependencias, así como durante su permanencia en ellas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.

4. Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.

CAPÍTULO III
Talleres de carga de cartuchería
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 53. Obligaciones relativas a los depósitos.

1. Los talleres de fabricación o carga de cartuchería estarán obligatoriamente dotados de, al menos, un depósito de productos terminados formado por almacenes donde se guardarán los cartuchos terminados de fabricación propia y, si procede, los cartuchos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no integrados en un taller especificada el artículo 64, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC número 9.

2. El taller deberá disponer de, al menos, un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares independientes que alberguen las materias y objetos necesarios para la fabricación de los productos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, otras materias primas, las materias explosivas y mezclas explosivas de materias en el ámbito de aplicación de este reglamento y los productos semielaborados.

En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite.

Además, el taller contará con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte.

Artículo 54. Aprovisionamiento.

1. Los talleres de carga deberán proveerse de forma reglamentaria de la pólvora y pistones y de las vainas cebadas, en su caso, que precisen, quedándoles prohibida la fabricación de pólvora y pistones.

2. Las provisiones de pólvora, pistones y vainas cebadas, así como las existencias de cartuchos, cuya tenencia se permita a cada taller, vendrán determinadas por el abastecimiento que exija su funcionamiento normal.

3. Las cantidades máximas de pólvora, pistones y vainas cebadas que se tolere almacenar serán las fijadas de modo expreso en la correspondiente autorización.

4. La pólvora, pistones y vainas cebadas han de utilizarse en las mismas condiciones con que se hubiesen adquirido, sin que sea tolerable realizar en ellos transformación alguna.

Artículo 55. Funcionamiento.

1. A los talleres de carga les estará solamente permitida la elaboración de cartuchería no metálica, a cuyo proceso de carga y montaje se limitarán las operaciones que puedan efectuar.

2. Los talleres de carga podrán estar autorizados para el cebado de vainas.

3. Se prohíbe la carga y recarga de cartuchería metálica, excepto a fábricas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento de explosivos, las cuales quedarán sujetas a las normas establecidas en él. No obstante, podrá autorizarse a particulares la recarga de cartuchería metálica y no metálica, que no podrá ser objeto de permuta, para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la ITC número 15.

Artículo 56. Cantidades máximas permitidas.

1. La cantidad máxima de pólvora que podrá existir dentro del taller de carga será de 10 kilogramos salvo que utilicen tolvas exteriores de alimentación para las máquinas de carga, en cuyo caso la cantidad máxima de pólvora que podrá haber en cada tolvín de tales máquinas de carga será de 2 kilogramos, debiendo existir entre los tolvines una protección adecuada que impida el paso de la deflagración de un tolvín a otro. Cuando se utilicen tolvas de alimentación para los tolvines de las máquinas de carga, la cantidad de pólvora que podrá contener cada tolva no excederá de 25 kilogramos. Dichas tolvas estarán adecuadamente separadas entre sí y del edificio en que se realice la carga, de forma que el taller quede protegido en caso de deflagración de la pólvora contenida en las tolvas, y su conexión con las máquinas de carga deberá estar dispuesta en forma tal que una deflagración en las ellas no se transmita a los tolvines de alimentación.

2. Cuando el taller tenga autorización para el cebado de vainas, éste se realizará en edificio independiente del resto de edificios peligrosos.

3. En el caso de que el envasado y embalaje de los cartuchos se efectúe en el mismo edificio en que esté situado el taller de carga, las cantidades máximas de cartuchos cargados que se toleren quedarán fijadas de modo expreso en las correspondientes autorizaciones. Esta limitación no será preceptiva cuando entre ambas secciones, la de envasado y embalaje y la de carga, se establezca una separación adecuada. Diariamente, y una vez embalados los cartuchos cargados, serán trasladados al depósito de productos terminados para su almacenamiento en el almacén correspondiente.

Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los talleres
Artículo 57. Dirección del taller.

1. El empresario titular del taller, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del taller que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del taller y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad aplicables.

2. El empresario, en cumplimiento del deber de protección establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

3. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el apartado anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. En relación a la documentación preventiva, el empresario deberá elaborar y conservar la documentación a que hacer referencia el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

6. A los efectos previstos en este artículo deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la ITC número 14.

7. El empresario titular del taller estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, donde esté ubicado el taller, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del taller de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.

En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridades Laborales competentes cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación.

El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

8. Cuando por cualquier circunstancia un taller cesara en su actividad, total o parcialmente, durante un período superior a seis meses, antes de reanudar dicha actividad, la dirección del taller deberá ponerlo en conocimiento del Área Funcional de Industria y Energía, la cual inspeccionará el taller y procederá en la forma prevista en el artículo 39, así como de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.

Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte el expediente de cierre definitivo.

Artículo 58. Personal y edificios del taller.

1. Los empleados deberán utilizar los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones. Estos equipos deberán ser proporcionados por el empresario a los trabajadores, quien además velará por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

2. No se permitirá fumar dentro del recinto del taller, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.

3. No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.

4. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.

5. Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso.

6. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:

a) Identificación del edificio o local.

b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.

c) Cantidad neta máxima de materias explosivas o mezclas explosivas de materias que pueda contener, si procede.

d) Medidas generales de seguridad.

e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.

Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana
Artículo 59. Cerramiento y vigilancia de los talleres.

1. Los talleres de carga de cartuchería contarán con un cerramiento en las condiciones que indica la ITC número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.

2. Los talleres contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la ITC número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.

Artículo 60. Controles de entrada y salida.

1. Sólo se permitirá la entrada o salida de las zonas de fabricación y depósito a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada o salida a estas zonas no se podrá realizar desde las oficinas, en caso de que las hubiera.

2. La entrada en un taller de personas ajenas a él requerirá un permiso de la dirección, que les será retirado a su salida, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.

3. Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto del taller bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en él deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica.

Artículo 61. Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller.

1. No se podrán introducir en el recinto del taller bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto del taller cualquier producto o residuo peligroso.

2. Los servicios de vigilancia, en caso de estar presentes, efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en un plan de actuación que formará parte del Plan de Seguridad Ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. De las actuaciones realizadas se le enviará mensualmente un parte resumen a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

En caso de no contar con servicios de vigilancia, dicha actuación recaerá en el empresario titular del taller o persona que designe y siempre cumpliendo las prescripciones del art. 18 del Estatuto de los Trabajadores

3. El personal deberá mantener orden a la entrada y salida del taller y sus dependencias, así como durante su permanencia en las ellas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.

4. Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.

5. Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.

TÍTULO III
Depósitos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 62. Depósitos.

1. Se entenderá por depósito el recinto o lugar que alberga uno o más almacenes.

2. Los depósitos podrán ser de dos tipos:

a) Depósito de productos terminados propios o ajenos, integrados o no integrados en un taller. En estos depósitos se almacenarán los productos semielaborados que vayan a ser comercializados (considerados como producto terminado a efectos de su comercialización).

b) Depósito auxiliar asociados a un taller de fabricación.

Artículo 63. Almacenes.

1. Se entenderá por almacén cada local acondicionado para tal fin.

2. Los almacenes auxiliares asociados a un taller podrán ser:

a) Superficiales.

b) Semienterrados.

c) Subterráneos.

3. Los almacenes que conformen el depósito de productos terminados sólo podrán ser superficiales y semienterrados.

Artículo 64. Almacenes superficiales y semienterrados.

1. Los almacenes superficiales son edificaciones a la intemperie en cuyo entorno pueden existir o no defensas naturales o artificiales.

La capacidad máxima de cada almacén superficial de productos terminados será de 50.000 kilogramos de materia reglamentada o su equivalente en número de cartuchos. En caso de albergar productos terminados con división de riesgo 1.1, la capacidad máxima de cada almacén superficial será de 25.000 kilogramos.

La capacidad máxima de cada almacén superficial auxiliar asociado a un taller de fabricación será de 5.000 kilogramos de materia reglamentada.

2. Los almacenes semienterrados estarán recubiertos por tierra en todas sus caras, excepto en la frontal. Este recubrimiento tendrá un espesor mínimo de un metro en la parte superior del edificio, descendiendo las tierras por todas sus partes según su talud y no pudiendo tener en ninguno de sus puntos de caída un espesor inferior a un metro.

La capacidad máxima de almacenamiento de cada almacén semienterrado de productos terminados será de 50.000 kilogramos de materia reglamentada o su equivalente en número de cartuchos.

La capacidad máxima de cada almacén semienterrado auxiliar asociado a un taller de fabricación será de 10.000 kilogramos de materia reglamentada.

Artículo 65. Almacenes subterráneos.

1. Los almacenes subterráneos son excavaciones a las que se accede desde el exterior mediante un túnel, o una rampa.

2. La capacidad máxima de cada almacén subterráneo auxiliar asociado a un taller de fabricación será de 1.000 kilogramos de materia reglamentada.

Artículo 66. Garantías técnicas.

Los locales de almacenamiento se construirán con las debidas garantías técnicas en función de su capacidad de almacenamiento y de la naturaleza de las materias a que se destinen, y cumplirán con lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias número 9, 11, 13, 14 y 16.

Artículo 67. Responsables.

Del funcionamiento y seguridad de los depósitos responderán sus titulares o aquellos a quienes se hubiese otorgado el disfrute de la titularidad. En caso de tratarse de personas jurídicas, responderán sus representantes legales.

CAPÍTULO II
Depósitos de productos terminados
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 68. Autorización de depósitos de productos terminados.

1. Los depósitos de productos terminados no integrados en un taller de artículos pirotécnicos y cartuchería serán autorizados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Los depósitos de productos terminados integrados en los talleres se autorizarán de forma conjunta con aquéllos, tal y como específica el artículo 26.

2. Se considerarán clandestinos los depósitos de productos terminados que no estén amparados por la correspondiente autorización oficial.

Artículo 69. Solicitudes.

1. Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un depósito de productos terminados no integrados en un taller, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deben formular a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma la correspondiente solicitud, acompañada de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda, al menos:

a) Memoria descriptiva con detalle de:

i. Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, con especial mención a las disposiciones referidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9 y 13.

ii. Capacidad proyectada del depósito, tipos de productos a almacenar, categorías y divisiones de riesgo.

iii. Características constructivas de las instalaciones que integran el depósito.

iv. Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10.

v. Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la ITC número 11.

vi. Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización, según lo dispuesto en la ITC número 12, excepto para cartuchería.

vii. Plazo de ejecución del proyecto.

b) Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del depósito y los terrenos limítrofes en un radio de 3 kilómetros como mínimo. En el caso de depósitos de cartuchería el radio será de 1 kilómetro como mínimo.

c) Presupuesto de la inversión prevista.

d) Solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental, en su caso, en virtud de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

2. La documentación descrita en el apartado anterior deberá entregarse conjuntamente, si procede, con la descrita en el artículo 25 en el caso de depósitos de productos terminados integrados en un taller.

3. Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimasen oportunos.

4. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

Artículo 70. Modificaciones materiales.

1. Las autorizaciones para cualquier modificación material de un depósito de productos terminados no integrado en un taller se otorgarán por la misma autoridad a quien correspondiere autorizar su establecimiento, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía que señalará las condiciones en que deba realizarse y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana.

Si se tratara de incorporar nuevas instalaciones que no implicaran modificación sustancial, se deberá acompañar proyecto visado de los cambios que pretendan introducirse.

2. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones de traslado para cambiar el emplazamiento de depósitos, debiendo procederse necesariamente para ello a la instrucción de un expediente de nuevo establecimiento.

Artículo 71. Modificaciones sustanciales.

1. La autorización para el establecimiento o modificación sustancial de un depósito de productos terminados, que será aquella que implique un aumento de la capacidad de almacenamiento siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la ITC número 9, se realizará según lo dispuesto en el artículo 29.

2. En los procedimientos de modificación sustancial o de adecuación a este reglamento a los que hace referencia la disposición transitoria cuarta del real decreto en virtud del cual se aprueba, no será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de información pública.

Artículo 72. Utilización de los depósitos de productos terminados.

1. Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen reconocidos como sus titulares.

2. Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cediesen su explotación, con excepción de los integrados en un taller y autorizados en conjunto, que deberán cederse conjuntamente con el taller.

3. La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito de productos terminados requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese otorgar la autorización para su establecimiento. Con carácter general sólo se puede ceder la explotación o la titularidad de un depósito en su conjunto, no de sus almacenes por separado.

4. Con carácter excepcional y por razones justificadas, la autoridad referida en el apartado anterior podrá autorizar la cesión temporal de uno o más almacenes de un depósito de productos terminados.

Artículo 73. Autorización de un depósito de productos terminados no integrado en un taller.

En las autorizaciones para el establecimiento de un depósito de productos terminados no integrado en un taller deberá hacerse expresa referencia a:

a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.

b) Emplazamiento del depósito, con indicación de sus almacenes y distancias que lo condicionan.

c) Capacidad máxima de almacenamiento permitida por almacén.

En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada almacén para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con la división de riesgo más desfavorable.

d) Tipos de artículos pirotécnicos terminados, semielaborados y materia reglamentada cuyo almacenamiento se autorice. En el caso de cartuchería, divisiones de riesgo y grupo de compatibilidad de los productos a almacenar.

e) Condiciones específicas a que se somete la autorización.

f) Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones.

g) Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10, si procede.

h) Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.

i) Referencia al plan de emergencia aprobado.

j) Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización, reutilización o reciclado.

k) Referencia al plan de seguridad ciudadana aprobado.

l) Autorización expresa del local de venta, si procede.

Artículo 74. Certificado de idoneidad y puesta en marcha.

1. Finalizadas las operaciones de instalación o modificación sustancial del depósito, los servicios del Área Funcional de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado.

Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía, podrán requerir a la empresa titular del depósito el informe de una entidad colaboradora de la Administración

2. Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha del depósito, dando plazo para ello.

3. La puesta en funcionamiento de los almacenes y elementos que integran el depósito estará condicionada a la obtención de un permiso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia aprobadas en el correspondiente Plan de Seguridad Ciudadana.

4. El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área Funcional de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique el depósito y a la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Artículo 75. Caducidad de las autorizaciones.

Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras sigan vigentes.

Artículo 76. Extinción de los permisos por falta de actividad.

Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.

Artículo 77. Registros.

1. El empresario titular del depósito designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos y cartuchería. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos, telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

2. Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, por cualquier medio, incluidos los electrónicos.

3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.

Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los almacenes
Artículo 78. Emplazamientos de los almacenes.

1. Los emplazamientos de los almacenes se regirán por lo establecido en la ITC número 9.

2. El régimen de distancias señalado en el apartado anterior se refiere al almacén unidad. En el recinto del depósito en el que existen varios almacenes, las medidas aplicables serán las correspondientes al almacén de máxima capacidad o peligrosidad, siempre que en ellas queden comprendidas las distancias de los otros.

Artículo 79. Alteraciones en el entorno.

1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.

2. Tal margen de reducción sólo podrá otorgarse por la autoridad a quien correspondiere otorgar la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.

3. Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la ITC número 9.

4. Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento del depósito.

Artículo 80. Dirección técnica.

1. El empresario titular del depósito, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del depósito que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía.

2. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del depósito y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.

Artículo 81. Seguridad industrial.

En el proyecto que ha de acompañar la solicitud de autorización de un depósito se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 13.

Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

Artículo 82. Seguridad y salud en el trabajo.

1. El empresario, en cumplimiento del deber de protección establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

2. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el apartado anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

4. En relación a la documentación preventiva, el empresario deberá elaborar y conservar la documentación a que hacer referencia el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

5. A los efectos previstos en este artículo deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la ITC número 14.

Artículo 83. Almacenes de productos terminados.

1. Cada almacén del depósito estará constituido por un solo local, pudiendo estar compartimentado o dividido según paneles, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puertas y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, deberá tenerse en consideración lo establecido en la ITC número 13.

2. Los almacenes del depósito solamente tendrán las puertas y salidas de emergencia que determine la aplicación de la reglamentación vigente en materia de seguridad contra incendios, que estarán provistas de cierre de seguridad y con apertura hacia afuera.

3. Excepto durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de los almacenes.

4. Los almacenes estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas vigentes al respecto, y deberá tenerse en consideración lo establecido en la ITC número 9.

5. El suelo de los almacenes habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas ni fisuras, de fácil limpieza y lavado.

6. La ventilación de los almacenes se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los almacenes. No obstante, se permitirá el uso interior se estos sistemas cuando se dé cumplimiento a lo establecido en la ITC número 13.

Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.

7. El almacenamiento de los productos se efectuará con precaución y en condiciones de seguridad. El apilamiento de los embalajes podrá realizarse de forma manual o mecánica, pudiéndose disponer en estantes adecuados. Para ello, se tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en la legislación vigente aplicable en materia de seguridad y salud en el trabajo, y en particular el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores.

Cuando se almacenen cajas superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia arriba y la información y marcado visible.

8. En ningún caso podrán almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La compatibilidad de almacenamiento se recoge de forma general en el ITC número 16.

9. No se podrá encender fuego, ni almacenar materias combustibles o fácilmente inflamables en el interior o las proximidades de los almacenes del depósito. Tampoco podrá penetrarse en el recinto del depósito con cualquier objeto capaz de producir llama o chispa.

Artículo 84. Señalización.

1. Los almacenes del depósito deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso.

2. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:

a) Identificación del edificio o local.

b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.

c) Cantidad máxima de materias reglamentadas que pueda contener, si procede, y división de riesgo.

d) Medidas generales de seguridad.

e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.

Artículo 85. Servicio contra incendios.

1. Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que podrá estar formado por personal del depósito, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones, de acuerdo con un plan previamente establecido por el titular responsable de la instalación, que deberá ser revisado anualmente.

2. El personal del depósito asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.

Artículo 86. Comunicación de accidentes.

1. El empresario titular del depósito estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el taller, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del taller de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.

2. En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridades Laborales competentes cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación. Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico.

3. El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.

4. Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 87. Transporte en el interior del depósito.

El transporte y la distribución de las materias terminadas en el interior del depósito se regularán de acuerdo a lo dispuesto en los procedimientos internos incluidos en la documentación establecida en los artículos 81 y 82.

Artículo 88. Inspecciones de los depósitos.

1. La inspección en materia de seguridad industrial y laboral de los depósitos de productos terminados corresponderá al Área Funcional de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllos.

Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía, podrán requerir a la empresa titular del taller el informe de una entidad colaboradora de la Administración.

2. Dicho Área velará por que las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.

Artículo 89. Frecuencia de las inspecciones.

Los depósitos de productos terminados serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas Funcionales de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un depósito ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquella y emita el correspondiente informe, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.

Artículo 90. Registro de inspecciones.

1. Cada depósito tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento, según el modelo que figura en la ITC número 24.

2. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los talleres a que se refiere el apartado anterior.

3. Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.

Artículo 91. Prescripciones obligatorias y observaciones a título de recomendación.

1. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior.

2. Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de 15 días desde su notificación.

3. En casos de urgencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

Artículo 92. Paralización de la actividad.

1. Si el Área Funcional de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado.

2. En caso de emergencia el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de 10 días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.

Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana
Artículo 93. Cerramiento y vigilancia de los depósitos.

1. Los depósitos de productos terminados no integrados en un taller de fabricación, contarán con un cerramiento en las condiciones y al objeto que indica la ITC número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, incluyendo las salidas de emergencia, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.

2. Los depósitos de productos terminados contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la ITC número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.

Artículo 94. Controles de entrada y salida y normas relativas al desarrollo de la actividad

1. Sólo se permitirá la entrada o salida a las zonas de almacenamiento de los depósitos a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada a estas zonas peligrosas, desde las oficinas en caso de que las hubiera, se advertirán con la correspondiente señalización de prohibido el paso a toda persona no autorizada y cualquier otra que se estime necesaria para la seguridad de dichas zonas.

2. El acceso a las zonas de almacenamiento de los depósitos de personas ajenas a ellas requerirá un permiso de la dirección o del encargado de la instalación, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.

Los servicios de vigilancia, en caso de estar presentes, efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en un plan de actuación que formará parte del Plan de Seguridad Ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. De las actuaciones realizadas se le enviará mensualmente un parte resumen a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

En caso de no contar con servicios de vigilancia, dicha actuación recaerá en el empresario titular del taller o persona que designe y siempre cumpliendo las prescripciones del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.

3. Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas del depósito bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.

4. No se podrá introducir en el recinto del depósito efectos que sean susceptibles de afectar a su seguridad.

Artículo 95. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana.

1. La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los depósitos de productos terminados y el control de las materias reglamentadas que se encuentren almacenadas en ellos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales, quienes podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias.

2. Las anomalías observadas serán puestas por la Intervención Central de Armas y Explosivos en conocimiento de la Delegación del Gobierno correspondiente y del titular del depósito para su subsanación dentro de un plazo indicado.

CAPÍTULO III
Depósitos auxiliares asociados a talleres de artículos pirotécnicos y cartuchería
Sección 1.ª Disposiciones sobre seguridad en los depósitos auxiliares
Artículo 96. Emplazamientos de los almacenes auxiliares.

Los emplazamientos de los almacenes auxiliares se regirán por lo establecido en la ITC número 9.

Artículo 97. Almacenes auxiliares subterráneos.

En los depósitos auxiliares asociados a talleres de fabricación o carga se podrán autorizar almacenes subterráneos en condiciones debidamente justificadas y siempre que se cumpla lo dispuesto en el Reglamento de explosivos y su ITC número 17 para este tipo de almacenes.

Artículo 98. Almacenes auxiliares asociados a talleres.

1. Los almacenes auxiliares dispondrán de los compartimentos, puertas y, en su caso, salidas de emergencia necesarias para su correcto funcionamiento, todas ellas provistas de cierre de seguridad y apertura hacia fuera.

2. El suelo de los almacenes auxiliares habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.

3. Los almacenes auxiliares, superficiales o semienterrados, estarán protegidos por sistemas pararrayos, y se deberá tener en consideración lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 9 y 13.

4. La ventilación de los almacenes se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los edificios. En los almacenes subterráneos podrá autorizarse el uso de tales aparatos, en su interior, siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren adecuados, de acuerdo a lo establecido en la ITC número 13.

5. Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.

Artículo 99. Medidas de seguridad contra incendios.

Todos los almacenes auxiliares estarán dotados de extintores y medios necesarios para combatir rápidamente cualquier conato de incendio, de acuerdo con un plan previamente establecido, que deberá ser anualmente revisado. Asimismo, deberán cumplir lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

Sección 2.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana
Artículo 100. Medidas de seguridad ciudadana.

Los almacenes auxiliares asociados a talleres contarán con las condiciones para la seguridad ciudadana que indica la ITC número 11, ligadas a las medidas integrales del taller donde se ubiquen.

CAPÍTULO IV
Depósitos especiales
Artículo 101. Régimen.

1. Quedan excluidos del régimen general de los depósitos los almacenamientos especiales a que se refiere este capítulo.

2. El almacenamiento accidental de las materias reglamentadas fuera de los depósitos autorizados podrá permitirse cuando concurrieran circunstancias que lo hicieran indispensable, tales como accidente o causa imprevisible en el transporte.

Artículo 102. Vehículos que transportan artificios de pirotecnia.

1. Los vehículos que transportan artificios de pirotecnia destinados a espectáculos, desde su llegada al lugar de destino hasta el montaje del espectáculo, serán considerados como depósito especial siempre que su llegada al lugar de destino se produzca con una antelación superior a 14 horas a la hora prevista para el inicio del espectáculo.

Tales depósitos especiales deberán cumplir las condiciones de seguridad establecidas en la ITC número 8, y deberán ser previamente comunicados a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, quien podrá establecer medidas adicionales de seguridad a las que haya propuesto el titular del vehículo.

2. No tendrán esta consideración de depósito especial aquellos vehículos que transportan artificios de pirotecnia destinados a espectáculos siempre que su llegada al lugar de destino se produzca con una antelación inferior a 12 horas a la hora prevista para el inicio del espectáculo.

Artículo 103. Almacenamiento en armerías, empresas de seguridad, polígonos y galerías de tiro y empresas especializadas en la custodia de armas.

1. Las armerías podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:

a) Pólvora para su venta en envases precintados, hasta 30 kilogramos.

b) Cartuchería de caza no metálica, hasta un máximo de 500.000 unidades.

c) Cartuchería metálica, hasta un máximo de 250.000 unidades.

d) Cartuchería de fogueo, hasta un máximo de 500.000 unidades.

e) Pistones para cartuchería, hasta un máximo de 200.000 unidades, en envases precintados.

f) Cápsulas propulsoras, en envases precintados, hasta un máximo de 500.000 unidades.

Las armerías deberán someter las materias almacenadas a un control mediante la anotación en un libro-registro a disposición de la autoridad competente.

El empresario titular de la armería designará a la persona encargada de la llevanza de los registros. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.

2. Las empresas de seguridad podrán almacenar en sus instalaciones, tanto en sedes como en delegaciones, la cartuchería necesaria para el desempeño de sus funciones. Para ello adoptarán las suficientes medidas de seguridad, que serán aprobadas por la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos. La Dirección General de la Guardia Civil fijará las cantidades máximas de almacenamiento.

3. Los polígonos y galerías de tiro, así como las empresas especializadas en la custodia de armas, podrán almacenar en sus instalaciones cartuchería, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos, siempre y cuando reúnan las necesarias medidas de seguridad. La Dirección General de la Guardia Civil, en la propia autorización, fijará las cantidades máximas de almacenamiento.

4. El almacenamiento de cartuchería no metálica y de cartuchos de impulsión o de fogueo cuya carga de pólvora exceda los 0,3 gramos superior a 5.000 unidades por entidades o establecimientos distintos a los indicados en este artículo, contarán con las medidas de seguridad ciudadana, que se determine por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Artículo 104. Carga y recarga de cartuchería por particulares.

1. Para la carga o recarga de cartuchería por particulares se podrá tener almacenados hasta un kilogramo de pólvora, cien unidades de vainas con pistón y cien pistones. Para su almacenamientos se adoptaran las medidas de seguridad que se establecen en la ITC número 15, las cuales también serán de obligado cumplimiento para la recarga de cartuchería no metálica.

2. En cuanto al almacenamiento de cartuchos, la suma de los cargados o recargados por los particulares y los adquiridos a comerciantes no pueden superar los límites establecidos en el artículo 136.

Artículo 105. Artículos pirotécnicos de las categorías T, P, uso en manifestaciones festivas y uso en la marina.

1. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán autorizar almacenes especiales con capacidad máxima de 15 kilogramos netos (NEC) para artículos pirotécnicos de las categorías T1, T2, P1, P2, así como los utilizados en manifestaciones festivas y aquellos destinados al uso en la marina, previo informe favorable del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

2. Para almacenamientos especiales permanentes de estos productos de mayor capacidad se deberá cumplir lo dispuesto en este reglamento para depósitos en régimen general.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para casos temporales debidamente justificados, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente podrá autorizar, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos, almacenes especiales de mayor capacidad donde almacenarlos previamente a su utilización.

TÍTULO IV
Envases
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 106. Acondicionamiento de las materias reglamentadas.

1. Las materias y objetos regulados por este reglamento habrán de estar debidamente acondicionados para su mejor almacenamiento y conservación.

2. Los productos adquiridos a terceros que se almacenen con sus envases o embalajes originales de transporte de acuerdo a las disposiciones vigentes a este respecto, cerrados, mantendrán la división de riesgo asignada para su transporte.

A los productos almacenados a granel se les atribuirá por defecto la división 1.1.

Todo ello a los efectos de seguridad en su posterior transporte, de acuerdo con lo dispuesto en las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamentación modelo, de Naciones Unidas, y, en su defecto, en este título.

3. El acondicionamiento de dichas materias y objetos se efectuará mediante envases o embalajes, salvo que estuviera autorizado otro acondicionamiento por la autoridad competente.

Artículo 107. Envases y embalajes.

1. Se entenderá por:

a) Envase, el recipiente o recinto de retención destinado a recibir o contener materias reglamentadas, objetos, productos pirotécnicos o cartuchería.

b) Embalaje, la protección externa con que, en su caso, se dota a ciertos envases.

2. Los envases podrán ser exteriores, si se trata de envases que carecen de embalaje o elemento de protección, o interiores, en caso de existir.

Artículo 108. Homologación.

1. Todo envase exterior o embalaje deberá ajustarse a un tipo de construcción sometido a pruebas y homologado con arreglo a las disposiciones sobre envases y embalajes de las reglamentaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas.

2. En el exterior de los envases exteriores y embalajes deberán figurar las marcas, duraderas y visibles, que indiquen su conformidad al tipo de diseño homologado.

3. A estos envases y embalajes les será de aplicación lo previsto en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, cuando proceda, así como sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 109. Frases obligatorias.

En cada envase exterior o embalaje de artículos pirotécnicos deberán figurar, redactados al menos en castellano, las frases:

a) «Riesgo de explosión por choque, fricción o fuego».

b) «Protéjase de fuentes de calor. No fumar».

Artículo 110. Envases y embalajes vacíos.

Los envases y embalajes de productos pirotécnicos vacíos que presenten señales de contener residuos peligrosos, deberán estar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismas condiciones de estanqueidad y llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos hasta que se proceda a su eliminación o inertización según lo establecido en la ITC número 12.

Artículo 111. Separación de mercancías peligrosas.

Los productos regulados en este reglamento no podrán envasarse o embalarse en común con otras mercancías peligrosas o con otras mercancías que no estén sometidas a la normativa que afecta a dichas mercancías peligrosas.

Artículo 112. Conformidad con las normas.

Si varias mercancías peligrosas se incluyen en un mismo embalaje colectivo o en un mismo contenedor, el expedidor tendrá que declarar que este embalaje en común no está prohibido.

CAPÍTULO II
Etiquetado
Sección 1.ª Etiquetado de artículos pirotécnicos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos
Artículo 113. Garantía del etiquetado.

1. Los fabricantes, importadores o distribuidores garantizarán que los artículos pirotécnicos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos que se vayan a comercializar o a poner a disposición del público, estén etiquetados debidamente de manera visible, legible e indeleble, al menos en castellano.

2. Este etiquetado será claro, comprensible e inteligible.

Artículo 114. Datos que deben figurar en el artículo, envase y embalaje.

1. En el etiquetado de los artículos pirotécnicos definidos en el artículo 113 deberán figurar, como mínimo:

A. Embalaje:

a) El nombre del fabricante, nombre comercial registrado o marca comercial registrada.

b) El nombre y tipo de artículo.

c) La categoría correspondiente.

d) Número de Registro del artículo.

e) Contenido neto explosivo (NEC).

f) Marcado y etiquetado requerido en la reglamentación para el transporte de mercancías peligrosas.

B. Artículo y envase:

a) El nombre del fabricante, nombre comercial registrado o marca comercial registrada.

b) La dirección postal del fabricante. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante.

c) En caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre y dirección del fabricante, y el nombre y dirección del importador.

d) El nombre y tipo de artículo.

e) Número de Registro del artículo.

f) La edad mínima que se indica en el artículo 121.

g) La categoría correspondiente.

h) Las instrucciones de uso.

i) El año de producción para los artificios de pirotecnia de las categorías F3 y F4.

j) Si procede, la distancia mínima de seguridad.

k) Número del lote al que pertenece el artículo.

l) Contenido neto explosivo (NEC).

Se tomará como referencia para el formato de la etiqueta la que se determine en las normas armonizadas al respecto, tanto para artículos individuales como para lotes.

2. En los artificios de pirotecnia figurará, además, como mínimo y según proceda, la siguiente información:

a) Categoría F1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.

b) Categoría F2: «para uso exclusivo al aire libre» y, si procede, distancia de seguridad mínima.

c) Categoría F3: «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.

d) Categoría F4: «para ser utilizados exclusivamente por expertos» y distancia de seguridad mínima.

3. Los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros contendrán además, como mínimo y según proceda, la siguiente información:

a) Categoría T1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.

b) Categoría T2: «para ser utilizados exclusivamente por expertos» y distancia de seguridad mínima.

4. Si el artículo pirotécnico no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados anteriores de este artículo, la información se proporcionará en la unidad de envase.

5. Si el artículo pirotécnico dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados anteriores de este artículo, estos requisitos deberán aparecer de igual modo en los envases.

6. Lo dispuesto en el este artículo no se aplicará a los artículos pirotécnicos que se presenten en ferias, exposiciones y demostraciones para su promoción, o que se fabriquen con fines de investigación, desarrollo o experimentación, según lo estipulado en el artículo 20 referente a las excepciones al marcado CE.

7. Los artificios pirotécnicos fabricados por el propio fabricante para su uso propio y destinados a espectáculos deberán estar identificados individualmente con el nombre del fabricante y en ellos deberá manifestarse que están destinados exclusivamente para el uso propio del fabricante. Además, los envases exteriores, embalajes o bultos de estos artificios que sean objeto de transporte dentro del territorio nacional deberán contar con una etiqueta genérica donde se deben reflejar, al menos, los datos del titular, clases de artificios pirotécnicos transportados, pesos netos del espectáculo y lugar de destino.

Sección 2.ª Etiquetado de artículos pirotécnicos para vehículos
Artículo 115. Datos que deben figurar en las etiquetas.

1. En el etiquetado de los artículos pirotécnicos para vehículos deberá figurar la siguiente información:

a) El nombre del fabricante, nombre comercial registrado o marca comercial registrada.

b) La dirección postal del fabricante. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante, al menos en castellano.

c) En caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre y dirección del fabricante, y el nombre y dirección del importador.

d) El nombre y tipo de artículo.

e) Número de registro.

f) Número del lote al que pertenece el artículo.

g) Instrucciones de seguridad cuando sea necesario.

2. Si el artículo no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en el apartado anterior, la información se proporcionará en el embalaje del artículo.

Artículo 116. Hoja de datos de seguridad.

1. Se facilitará al usuario profesional una ficha de datos de seguridad según lo establecido en el artículo 31 y anexo II del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 de 18 de diciembre (Reglamento REACH) y en la disposición adicional primera del Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, con la finalidad de adaptar sus disposiciones al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento REACH).

2. La ficha de datos de seguridad se facilitará en papel o por vía electrónica, siempre y cuando el destinatario cuente con los medios necesarios para acceder a ella.

Sección 3.ª Información en envases y embalajes de cartuchería
Artículo 117. Información.

Los fabricantes garantizarán que los envases y embalajes de la cartuchería que se vayan a vender o a poner a disposición del público, contengan la información referida en la ITC número 6.

TÍTULO V
Venta o comercialización
CAPÍTULO I
Condiciones generales para artículos pirotécnicos
Artículo 118. Titulares de un depósito de productos terminados pirotécnicos.

1. La titularidad de un depósito de productos terminados pirotécnicos conllevará la autorización de venta o comercialización de los productos que en él se almacenen (venta al por mayor), así como la venta ocasional al público en general según lo dispuesto en la ITC número 17.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de un taller o de un depósito de productos terminados podrán obtener la autorización para un establecimiento de venta adscrito a sus instalaciones, según lo dispuesto en la ITC número 17.

Artículo 119. Comprobación de las condiciones de venta o comercialización.

Previamente al despacho del pedido de venta al por mayor desde el depósito de productos terminados, el comprador (fabricante, distribuidor, minorista o experto titular de un depósito de productos terminados) debe facilitar al vendedor copia de la autorización del depósito de destino o establecimiento de venta donde se va a almacenar la mercancía objeto de la transacción.

Artículo 120. Unidad mínima de venta o comercialización.

La unidad mínima de venta o comercialización al público, no experto, será el envase, prohibiéndose la venta de unidades sueltas fuera de él.

Artículo 121. Edades mínimas para la comercialización de los artículos pirotécnicos.

Los artículos pirotécnicos no se comercializarán para personas por debajo de las edades mínimas indicadas a continuación:

a) Artificios de pirotecnia:

i. Categoría F1: 12 años

ii. Categoría F2: 16 años

iii. Categoría F3: 18 años

b) Otros artículos pirotécnicos y artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros: Categorías T1 y P1: 18 años

Artículo 122. Comercialización de artículos pirotécnicos a expertos, y otras restricciones.

1. Los siguientes artículos pirotécnicos únicamente podrán ser comercializados por parte de los fabricantes, importadores y distribuidores a expertos y siempre desde un depósito autorizado de productos terminados:

a) Artificios de pirotecnia de la categoría F4.

b) Artículos pirotécnicos de la categoría P2.

c) Artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros de la categoría T2.

2. Otros artículos pirotécnicos de la categoría P1 para vehículos, incluidos los airbags y los sistemas pretensores de los cinturones de seguridad, no se pondrán a disposición del público en general, salvo cuando se hayan instalado en un vehículo o en una pieza desmontable de un vehículo.

CAPÍTULO II
Venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos y cartuchería
Artículo 123. Responsables de la venta o comercialización al público.

1. La venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos se realizará por personas físicas o jurídicas autorizadas conforme a lo dispuesto en este Reglamento, más concretamente, en la ITC número 17.

2. Solamente se venderán y suministrarán productos conformes con este reglamento.

Artículo 124. Personas autorizadas para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.

1. Se entenderá por personas autorizadas para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos aquellas personas físicas o jurídicas que cuenten con un establecimiento autorizado en la forma y con las condiciones establecidas en la ITC número 17 y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados establecimientos, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno correspondiente, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.

2. Queda expresamente prohibido el envío de los productos que hayan sido vendidos al público por correspondencia, teléfono o medios informáticos. La entrega de los productos se realizará con presencia obligada del comprador en el local de venta.

3. Las preceptivas autorizaciones de locales de venta al público serán exigibles en todo momento por la autoridad competente.

Artículo 125. Personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de cartuchería.

Se entenderá por personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de cartuchería aquellas personas físicas o jurídicas que cuenten con un local autorizado en la forma y con las condiciones establecidas en el vigente Reglamento de Armas y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados locales, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno correspondiente, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.

Artículo 126. Prohibiciones a la comercialización.

Los vendedores de cartuchería y artículos pirotécnicos podrán negarse a comercializar sus productos a quienes manifiesten de forma clara que pueden encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

CAPÍTULO III
Locales de venta al público de artículos pirotécnicos
Artículo 127. Venta al público de artículos pirotécnicos.

1. La venta al público de artificios y artículos pirotécnicos al por menor de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y uso en la marina podrá efectuarse en establecimientos de venta permanentes, con o sin almacén anexo. También podrá efectuarse la venta temporal de dichos artificios de pirotecnia en establecimientos y casetas móviles, con o sin almacén anexo, instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, así como la venta ocasional prevista en el artículo 118.

2. Los artificios pirotécnicos de categoría F1 de uso permitido en el interior de edificios, excepto truenos de impacto, podrán venderse en cualquier establecimiento comercial previa notificación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia dónde radique el establecimiento, en la que se deberán indicar los productos concretos, siempre y cuando la cantidad máxima almacenada sea inferior o igual a 5 kilogramos netos (NEC). Estos productos deben poseer el correspondiente marcado CE, y estar catalogados.

3. Los artículos pirotécnicos de uso en la marina podrán ser vendidos igualmente en locales náuticos o establecimientos de artículos náuticos, sin simultanear la venta de otros artículos pirotécnicos, y sin cumplir lo dispuesto en la ITC número 17. La capacidad máxima será de 15 kg netos (NEC), según el procedimiento establecido en el artículo 105.

4. Queda expresamente prohibida la venta ambulante de artículos pirotécnicos.

Artículo 128. Establecimientos permanentes.

1. Se entenderá por establecimiento permanente para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos todo establecimiento, cerrado respecto a la calle, en el que se realice esta actividad, entendiéndose por tales tanto los que forman parte de un edificio, en el que se efectúan otras actividades, como los aislados respecto a otras edificaciones. No se considerarán establecimientos permanentes aquellos establecimientos que carezcan de cerramiento respecto a las vías públicas.

2. Las condiciones constructivas y en materia de seguridad del establecimiento de los locales permanentes se desarrollan en la ITC número 17.

Artículo 129. Establecimientos temporales.

1. Se entenderá por establecimiento temporal todo edificio o caseta portátil instalado en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, con carácter no permanente.

2. La venta o comercialización al público en establecimientos temporales tipo M en la vía pública precisará la autorización de un depósito de productos terminados reglamentariamente autorizado donde se almacenarán los artículos pirotécnicos sobrantes de la venta diaria. Este requisito no será de aplicación para los establecimientos temporales tipo N, que cumpla lo establecido en la ITC número 17.

3. Las condiciones constructivas y en materia de seguridad de los establecimientos temporales se desarrollan en la ITC número 17.

Artículo 130. Solicitudes de autorización de establecimientos permanentes de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.

Las solicitudes de autorización de establecimientos permanentes de venta de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y de uso en la marina se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes según lo dispuesto en la ITC número 17. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

Artículo 131. Solicitudes de autorización de establecimientos temporales de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.

1. Toda solicitud de autorización de venta o comercialización de artículos pirotécnicos en establecimientos temporales deberá ser dirigida a los Delegados de Gobierno correspondientes con tres meses de antelación al inicio de la actividad, aportando lo dispuesto en la ITC número 17. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

2. Presentada una solicitud, el Delegado de Gobierno lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las características del establecimiento determinadas por el solicitante. Así mismo, se solicitarán informes al órgano provincial del Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.

Artículo 132. Resolución de autorización de establecimientos permanentes o temporales de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.

1. En la resolución de autorización de establecimientos permanentes o temporales de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos deberán constar, como mínimo, los datos dispuestos en la ITC número 17.

2. La autorización de la Delegación del Gobierno servirá de base para el otorgamiento de las correspondientes licencias municipales para ejercer la actividad especificada, de acuerdo con su tramitación concreta.

3. El titular de una autorización, sea persona física o jurídica, deberá designar un responsable, o varios, de venta que estará de forma permanente en el establecimiento permanente o temporal de venta, durante el periodo de venta.

4. La autorización deberá estar disponible en todo momento en el lugar de la venta.

Artículo 133. Modificación de las condiciones y características del proyecto inicial.

1. Cualquier modificación que afecte a las características técnicas del proyecto original de establecimientos de venta al público deberán ser previamente autorizada por el Delegado del Gobierno.

2. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

3. Presentada una solicitud de autorización de modificación, previamente a resolver, el Delegado de Gobierno solicitará informes al Área Funcional de Industria y Energía y a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.

Artículo 134. Registros.

1. El empresario titular del local de venta de artículos pirotécnicos por sí mismo o por medio de la persona por él designada, se encargará de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos. En el registro deberá anotarse diariamente en un asiento la entrada y salida de materia reglamentada que se haya producido en esa jornada laboral. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda. Quedan exceptuados los establecimientos temporales del tipo M, cuyo control se realizará por las cartas de portes diarias.

2. Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, por cualquier medio, incluidos los electrónicos.

3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.

4. Para la venta de artículos de las categorías T1 y P1 se deberán anotar los datos de identificación del comprador que aparezcan en el Documento Nacional de Identidad, Número de Identidad de Extranjero, o documento identificativo equivalente.

Artículo 135. Inspecciones.

1. En cualquier momento podrán realizarse inspecciones por parte de las autoridades competentes en los establecimientos de venta.

2. Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del establecimiento el informe de una entidad colaboradora de la Administración.

3. Si alguna autoridad detectase el incumplimiento de alguna norma en un campo que no fuera de su competencia, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad en la que recaiga dicha competencia, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.

4. La incautación de los artículos almacenados deberá realizarse, por las autoridades competentes dispuestas en este Reglamento, por motivos debidamente justificados, como uso ilícito del marcado CE, falta de instrucciones de seguridad o exceso de material autorizado, según lo dispuesto en el título X.

CAPÍTULO IV
Venta y puesta a disposición del público de cartuchería
Artículo 136. Adquisición de cartuchería.

1. Los titulares de licencias para armas largas rayadas podrán adquirir únicamente hasta 1.000 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia y el Documento Nacional de Identidad (DNI), Número Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad. El vendedor realizará los asientos correspondientes en los libros de su establecimiento y dará cuenta de la compra, dentro de los cinco primeros días del mes inmediatamente posterior, a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda. En ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos.

2. Los titulares de licencia para arma corta sólo podrán adquirir 100 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia y el Documento Nacional de Identidad (DNI), Número de Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad, debiendo el vendedor realizar las operaciones que se aluden en el apartado anterior. El número de cartuchos que pueden tenerse en depósito para arma corta no será superior a 150.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo:

a) El personal de las empresas de seguridad y los guardas rurales podrán adquirir los cartuchos de dotación, reposición de los utilizados en el ejercicio de sus cometidos específicos, ejercicios de tiro reglamentarios y para la obtención de licencias tipo C, según se establece en la normativa específica de aplicación. Las autorizaciones de adquisición de cartuchería serán expedidas por las Intervenciones de Armas y Explosivos de las correspondientes Zonas de la Guardia Civil y tendrá una validez de un año.

b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, los organismos y los Cuerpos de los que dependa el personal reglamentariamente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y la persecución de la criminalidad podrán adquirir los cartuchos necesarios para la dotación, realización de los ejercicios de tiro reglamentarios, y prácticas de los equipos de tiro constituidos formalmente. La autorización tendrá una validez de un año y será expedida por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil.

c) Los Centros de Formación que deseen adquirir la cartuchería necesaria para las prácticas de sus actividades docentes, deberán de estar provistos de un permiso especial expedido por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, cuya validez será de un año. Requisito previo para la obtención del citado permiso será tener las medidas de seguridad para el almacenamiento de la cartuchería y de las armas debidamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

d) El personal en posesión de licencia F (de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), podrá adquirir para su consumo un número ilimitado de cartuchos siempre que lo haga en las propias instalaciones de las Federaciones y sin que pueda sacarlos del recinto de estas. Las Federaciones o Clubes de tiro adoptarán las medidas de control adecuadas para evitar que dichos cartuchos puedan salir al exterior, debiendo llevar el Libro Registro que se determina en el anexo III de la ITC número 24. La autorización tendrá una validez de un año y será expedida a los Clubes o Federaciones por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil. Requisito previo para la obtención del citado permiso será tener las medidas de seguridad para el almacenamiento de la cartuchería debidamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

e) Si el particular en posesión de licencias A, B, D, E o F (de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), deseara adquirir mayor cantidad de cartuchos que los cupos establecidos anteriormente, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil, solicitado por conducto de la Intervención territorial, cuya validez será de un año.

f) El número máximo de cartuchos que se puede autorizar a un particular en cada autorización no podrá superar la cantidad de 10.000 del calibre 22 y 5.000 en total del resto de los calibres. Una vez justificado el consumo podrán autorizarse nuevas cantidades.

4. Podrá adquirirse un número ilimitado de cartuchos de caza no metálicos, presentando la correspondiente guía de pertenencia, licencia, autorización de armas o, en defecto de los anteriores, el Documento Nacional de Identidad (DNI), Número de Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad, y realizando los asientos en los libros registro del establecimiento vendedor. En ningún caso podrá tenerse en depósito un número superior a 5.000 unidades de esta clase de cartuchos.

5. Previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, los poseedores de Libro de Coleccionista de Armas, con las suficientes medidas de seguridad, podrán coleccionar cartuchería de cualquier tipo o clase con las siguientes condiciones:

a) Solo se podrá poseer hasta cinco cartuchos de cada clase, calibre, marca y año de fabricación. Los cartuchos considerados de guerra de calibre superior a 12,7 mm deberán estar totalmente desactivados y libres de toda materia reglamentada.

b) Anualmente, siempre que haya habido variación, se presentará una relación de los cartuchos que se posean según modelo de la Intervención de Armas y Explosivos, que guardará una copia y sellará el original.

c) Solo podrán adquirirse cartuchos de comerciantes autorizados o de otros coleccionistas autorizados.

TÍTULO VI
Control de mercado
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 137. Competencia para la realización del control de mercado.

1. El objeto del control de mercado es adoptar las medidas necesarias, además de las dispuestas en otros títulos de este reglamento, para garantizar que los artículos pirotécnicos y la cartuchería sólo se pongan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y fijada su utilización para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas.

2. El control de mercado corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas. Dicha Dirección General podrá instrumentar las tareas de control de mercado a través de las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones del Gobierno y encomendarlo a entidades colaboradoras de la Administración debidamente autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.

3. El control de mercado se realizará regularmente mediante inspecciones de los productos en sus lugares de entrada en el territorio de la Comunidad, de fabricación, de almacenamiento y de venta.

4. El artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, se aplicarán a los artículos pirotécnicos.

CAPÍTULO II
Artículos pirotécnicos
Artículo 138. Seguridad del producto.

1. El control de mercado en el ámbito de aplicación de este reglamento consiste en la realización de inspecciones sistemáticas del producto y su etiquetado, así como de la comprobación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.

2. El control de mercado implica:

a) La realización de campañas de inspección y control, para la vigilancia del cumplimiento de la normativa.

b) En el caso de artículos pirotécnicos provistos de un marcado CE y utilizados para los fines previstos, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la comercialización de estos productos o restringir su libre circulación.

c) Las medidas provisionales adoptadas de acuerdo con el apartado anterior se pondrán en conocimiento de la Comisión Europea.

3. La Dirección General de Política Energética y Minas determinará los exámenes o análisis a que se someterán las muestras, teniendo debidamente en cuenta la presunción de conformidad de los productos provistos de marcado CE.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas informará anualmente a la Comisión Europea de sus actividades de control de mercado.

5. Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas tenga motivos suficientes para creer que un artículo pirotécnico entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público con arreglo a la Directiva 2013/29/UE, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el artículo pirotécnico en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la citada directiva. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con dicha autoridad competente.

Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas constate que el artículo pirotécnico no cumple los requisitos establecidos en la citada directiva, pedirá sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el artículo pirotécnico a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

La Dirección General de Política Energética y Minas informará al organismo notificado correspondiente en consecuencia.

El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo de este punto.

6. Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas considere que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.

7. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los artículos pirotécnicos que haya comercializado en toda la Unión.

8. Si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el punto 5, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización de los artículos pirotécnicos en el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo.

La Dirección General de Política Energética y Minas informará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

9. La información mencionada en el punto 8, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del artículo pirotécnico no conforme, el origen del artículo pirotécnico, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico pertinente. En particular, la Dirección General de Política Energética y Minas indicará si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a) El artículo pirotécnico no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o con otros aspectos de la protección del interés público con arreglo a la Directiva 2013/29/UE.

b) Hay deficiencias en las normas armonizadas que atribuyen una presunción de conformidad.

10. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en este artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del artículo pirotécnico en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.

11. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el punto 8 ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

12. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas provisionales adecuadas respecto del artículo pirotécnico en cuestión, tales como la retirada del mercado del artículo pirotécnico.

13. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en los puntos 7 y 8, se formulan objeciones contra medidas adoptadas por un Estado miembro, o si la Comisión considera que tales medidas son contrarias a la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada.

La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.

14. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el artículo pirotécnico no conforme sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.

15. Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del artículo pirotécnico se atribuya a una deficiencia de las normas armonizadas a las que se refiere el punto 9, letra b), la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012.

16. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, si la Dirección General de Política Energética y Minas constata una de las situaciones indicada a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:

a) Se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o el artículo 19.

b) No se ha colocado el marcado CE;

c) Se ha colocado el número de identificación del organismo notificado, cuando este participe en la fase de control de la producción, incumpliendo el artículo 19 o no se ha colocado;

d) No se ha establecido la declaración UE de conformidad.

e) No se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad.

f) La documentación técnica no está disponible o es incompleta.

g) La información mencionada en los artículos 114 o 115, falta, es falsa o está incompleta;

h) No se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en los artículos 5.1 o 5.2.

17. Si la falta de conformidad indicada en el punto 16 persiste, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del artículo pirotécnico o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.

Artículo 139. Productos conformes que presentan un riesgo para la salud o la seguridad.

1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 138, la Dirección General de Política Energética y Minas comprueba que un artículo pirotécnico, aunque conforme con arreglo a la Directiva 2013/29/UE, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público, pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el artículo pirotécnico en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que se determine.

2. El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los artículos pirotécnicos afectados que haya comercializado en toda la Unión.

3. La Dirección General de Política Energética y Minas informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el artículo pirotécnico en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará mediante actos de ejecución una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata.

5. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.

CAPÍTULO III
Cartuchería
Artículo 140. Seguridad del producto.

La correspondencia entre el producto puesto en el mercado y el prototipo de un cartucho conforme con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 para el reconocimiento recíproco de los punzones de pruebas de armas de fuegos portátiles, deberá acreditarse a requerimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, quien determinará los exámenes y análisis a que se someterán las muestras, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento. En el caso de cartuchería no conforme con las disposiciones del citado Convenio, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la puesta en el mercado de estos productos o restringir su libre circulación.

TÍTULO VII
Uso de artículos pirotécnicos
Artículo 141. Artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y marina.

1. Los artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y marina deberán ser manipulados y usados de acuerdo a su fin previsto y a lo dispuesto en las instrucciones de uso de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 121, en la ITC número 18 y en la disposición adicional sexta del real decreto en virtud del cual se aprueba este reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se prohíbe el uso de artículos de las categorías F1 y F2 a menores de 12 y 16 años respectivamente y de las categorías F3, T1 y P1 a menores de 18 años. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta del real decreto en virtud del cual se aprueba este reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

3. Además se prohíbe la mecanización de artificios pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1 y P1, salvo en el caso de ser realizada por expertos, así como la iniciación por sistema eléctrico de los artificios de categorías F1, F2 y F3, y la incorporación por particulares de un sistema eléctrico para la iniciación de artículos de categorías T1 y P1. Estos productos deberán usarse individualmente tal como se adquieran y hayan sido introducidos en el mercado.

4. Del mismo modo, no se podrán almacenar más de 10 kg netos (NEC) de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1 y P1 en domicilios particulares.

5. El uso en espectáculos de artículos pirotécnicos de categorías F1, F2, F3, T1 y P1 que en su conjunto superen los 10 kilogramos de NEC estará sometido a los requisitos de la ITC número 8, por lo que sólo podrán ser realizados por empresas titulares de un taller de preparación y montaje bajo los requisitos establecidos en el artículo 142.

Artículo 142. Artículos pirotécnicos de las categorías F4, T2 y P2.

1. Los artículos pirotécnicos de las categorías F4, T2 y P2 deberán ser manipulados y usados de acuerdo a lo dispuesto en la ITC número 8.

2. Únicamente podrán realizar espectáculos pirotécnicos las empresas titulares de un taller de preparación y montaje que, además, dispongan de uno o varios expertos en su plantilla.

3. Para la manipulación y uso de estos artículos se deberá estar en posesión del carné o certificado de experto descrito en las Especificaciones técnicas 8.01, 8.02 y 8.03, de acuerdo con los modelos establecidos en la ITC número 25.

Artículo 143. Uso de artificios pirotécnicos no introducidos en el mercado.

Los artículos pirotécnicos no introducidos en el mercado, a excepción de los artículos fabricados por el fabricante para uso propio, deberán ser manipulados y usados de acuerdo a lo dispuesto en la ITC número 18.

TÍTULO VIII
Importación, exportación, tránsito y transferencia
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 144. Circulación.

1. La importación, exportación, tránsito y transferencia de artículos pirotécnicos y cartuchería se ajustará a lo establecido en este título y a los convenios internacionales suscritos por España, con observancia, en todo caso, de lo dispuesto en la normativa aduanera. No obstante, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, y en el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.

2. Además de lo específicamente dispuesto en este título, a la introducción de artículos pirotécnicos y cartuchería en territorio español le será de aplicación lo establecido en los títulos I, III, IV, VI y IX. Especialmente, las autoridades competentes velarán por el cumplimiento de las normas sobre transportes, envases y embalajes contenidas en este Reglamento. Las instrucciones de seguridad, las autorizaciones necesarias y las preceptivas marcas en productos, cuando proceda, y en los envases y embalajes deberán estar redactadas al menos en castellano.

3. Cuando las autoridades previstas en el artículo 2 fuesen a realizar un control sobre los artículos regulados que estén bajo vigilancia o control aduanero, deberán notificar su realización con anterioridad a la autoridad aduanera competente.

Artículo 145. Depósito reglamentario.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.1 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, los artículos pirotécnicos y la cartuchería se almacenarán en depósitos reglamentariamente autorizados de acuerdo con el título III de este reglamento, previstos con anterioridad por el suministrador o el receptor, y comunicados con la debida antelación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. Los artículos pirotécnicos o de cartuchería sin estatuto de la Unión que fuesen abandonados en favor de la Hacienda Pública o que fuesen decomisados se entregarán en la Delegación de Gobierno correspondiente. Los artículos sin estatuto de la Unión que no fuesen destruidos, previamente a su uso, disposición o transmisión deberán ser objeto de despacho aduanero. En caso de tratarse de cartuchería de guerra la mercancía será entregada al Ministerio de Defensa.

CAPÍTULO II
Importación
Artículo 146. Registro oficial de importadores.

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de importación de artículos pirotécnicos o cartuchería deberán solicitar, con carácter previo, su inscripción en el Registro oficial de importadores de artificios pirotécnicos y cartuchería a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

2. Dicha inscripción estará condicionada a la justificación de la capacitación técnica para la actividad que se pretenda desarrollar, disponibilidad de depósitos de productos terminados autorizados y a la apertura de una póliza de responsabilidad civil para cubrir la que en cada caso pudiera corresponder al importador por cualquier tipo de riesgo de los productos importados.

Artículo 147. Permiso previo de circulación.

1. La importación de artificios pirotécnicos y cartuchería regulada en este reglamento desde países que no sean Estados miembros de la Unión Europea estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará contar además con un permiso previo de circulación otorgado por el Ministerio de Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, y, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

2. El permiso administrativo previsto en el apartado anterior, que tendrá una validez de seis meses, acompañará a los productos durante su transporte por territorio español hasta su destino.

3. En la solicitud del permiso previo de circulación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 162 y 164, así como el lugar de depósito autorizado y el punto de entrada en territorio nacional. El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este Reglamento.

Artículo 148. Exenciones.

1. La cartuchería regulada en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, queda exenta del cumplimiento de lo dispuesto en este título, rigiéndose por lo dispuesto en dicho reglamento.

2. Las importaciones de artículos pirotécnicos y cartuchería que los Ministerios de Defensa y del Interior efectúen para su utilización y sean objeto de transporte y almacenamiento por medios propios quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en este título, si bien deberán ser previamente comunicadas al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por vía electrónica y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

Artículo 149. Guía de circulación para cartuchería metálica y control aduanero.

1. Obtenido el permiso a que se refiere el artículo 147, el expedidor extenderá la carta de porte y el importador cumplimentará la guía de circulación y adjuntará el mencionado permiso. La Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente autorizará dicha guía de circulación y comunicará la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. La autorización del destino aduanero solicitado estará condicionada a la presentación del permiso previo de circulación. Una vez realizada tal autorización la Intervención de Armas y Explosivos competente en relación al lugar en que estén depositados los artículos, comunicará la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

CAPÍTULO III
Exportación
Artículo 150. Autorización de exportación.

1. La exportación de cartuchería a países que no sean Estados miembros de la Unión Europea, estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará ser autorizada según lo dispuesto en el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

2. El órgano competente expedirá la autorización administrativa de exportación señalada en el apartado anterior de este artículo, de la que remitirá original al interesado, y copia a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

3. Las exportaciones de cartuchería que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios propios, deben regirse por el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, y por las demás normas que, en cada caso, sean aplicables. En cambio, las exportaciones de cartuchería que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios privados, quedan sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

CAPÍTULO IV
Tránsito
Artículo 151. Autorización de tránsito de origen extracomunitario.

1. El tránsito por territorio nacional así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción, de los productos regulados en este reglamento procedentes de países no integrantes de la Unión Europea necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en ella se fije.

2. No se otorgará ninguna autorización si el solicitante no reside, no tiene sucursal abierta o no tiene designado representante en territorio de la Unión Europea responsable del tránsito.

Artículo 152. Solicitud de autorización de tránsito de origen extracomunitario.

1. La autorización se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con una antelación mínima de 5 días hábiles, haciendo constar en la solicitud:

a) Remitente, destinatario y persona responsable en España de la expedición. Lugares de origen y destino.

b) Clases de materias objeto de la expedición, con indicación de la identificación completa nacional e internacional de cada producto.

c) Peso bruto, neto y contenido neto explosivo (NEC) de cada clase de productos y número de bultos o paquetes en que se envían.

d) Características de los envases y embalajes, incluidos los envases intermedios, si existen.

e) Aduanas de entrada y de salida de España, y el itinerario previsto, con indicación de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias y los almacenamientos de emergencia previstos, en su caso.

f) Medios de transporte y sus características, identificados por su matrícula o su número de contenedor y datos identificativos de la empresa transportista efectiva que realizará el transporte.

2. A dicha solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la expedición, emitida por el país de origen.

Artículo 153. Competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación dará cuenta de la petición a los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, de Defensa, y de Fomento, así como al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía electrónica, y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a 2 días hábiles respecto a la fecha prevista para la realización de tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren necesarios.

2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación otorgará la autorización correspondiente, en la que se determinará el condicionado a que queda sometida la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de aquella a todos los órganos indicados. La comunicación al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales se realizará por vía electrónica. Las autoridades aduaneras sólo autorizarán un transbordo o un destino aduanero cuando los artículos para los que se solicita dispongan de la autorización indicada.

Artículo 154. Autorización de tránsito de origen comunitario.

El tránsito por territorio nacional así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción de los productos regulados en este Reglamento procedentes de países integrantes de la Unión Europea, independientemente de su destino final, necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en ella se fije.

Artículo 155. Solicitud de autorización de tránsito de origen comunitario.

1. La autorización de tránsito de origen comunitario se solicitará de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con una antelación mínima de 5 días hábiles, haciendo constar en la solicitud los datos enumerados en el artículo 152.

2. Previo informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, tras el examen de la documentación presentada y la información aportada, y concretamente de las condiciones en que habrá de tener lugar el tránsito, aprobará la realización de éste, si resulta garantizada la seguridad ciudadana.

Artículo 156. Competencia de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

La Intervención Central de Armas y Explosivos dará cuenta de las autorizaciones expedidas a las Comandancias de las Guardia Civil, donde estén encuadrados los puntos de entrada y salida del territorio nacional del tránsito en cuestión, con el fin de efectuar cuantos controles se consideren oportunos tendentes a garantizar el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

Artículo 157. Acondicionamiento de las materias reguladas.

En caso de que se realice el tránsito por vía terrestre y se prevea alguna detención o permanencia en territorio español, las materias reguladas deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente.

Artículo 158. Medidas de seguridad.

1. La Dirección General de la Guardia Civil comprobará que se tomen las medidas convenientes para la debida seguridad del tránsito, según el medio de transporte a emplear y la importancia de la mercancía.

2. Si por avería del medio de transporte o por cualquier otra causa imprevista, el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización otorgada, la persona responsable del tránsito pondrá inmediatamente los hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a efectos de que adopte las medidas que considere oportunas.

3. Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluidos los del personal de escolta y custodia de la expedición, el abono de la tasa correspondiente, en la cuantía y forma que legalmente se determinen, será de cargo de quien solicitó la autorización.

CAPÍTULO V
Transferencia
Artículo 159. Disposiciones generales.

1. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá por transferencia todo desplazamiento físico de los productos regulados dentro del territorio de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo Estado.

2. Sólo podrán transferirse productos regulados entre España y cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de la propia Unión con arreglo a lo previsto en la legislación nacional y en este capítulo.

3. Antes de la transferencia de productos regulados se deberá comprobar por parte de las autoridades competentes que se cumplen los requisitos de seguridad general y de la seguridad y protección públicas que establece este reglamento.

4. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a los artículos pirotécnicos y las municiones destinadas a su utilización por parte de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de conformidad con la legislación vigente, siempre que para su transporte y almacenamiento utilicen medios propios.

5. Los controles que se lleven a cabo, en los casos de las transferencias reguladas en este capítulo, no podrán realizarse en concepto de controles fronterizos sino en el marco de los controles ordinarios aplicados en el territorio nacional.

6. Aparte de los controles que puedan ser necesarios con arreglo a la legislación vigente, los destinatarios y suministradores de los productos de transferencia habrán de comunicar a las autoridades competentes cualquier información de que dispongan y que aquéllas les requieran porque pueda ser útil a efectos de garantizar la seguridad de las transferencias.

Sección 1.ª Transferencia de artículos pirotécnicos
Artículo 160. Libre circulación.

Siempre que se cumplan las disposiciones de este reglamento, no se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización de los artículos pirotécnicos, sin perjuicio de la normativa aplicable al otorgamiento de autorizaciones que fija este Reglamento a fabricantes, distribuidores e importadores.

Este reglamento no será obstáculo para que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por motivos de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente, adopte medidas que prohíban o restrinjan la posesión, utilización y/o venta al público de los artículos de pirotécnica de las categorías F2 y F3, de artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros y de otros artículos pirotécnicos.

Artículo 161. Transferencia directa.

1. Cuando se proyecte realizar una transferencia de artículos pirotécnicos desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado solicitará autorización de la operación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, especificando:

a) Nombre y dirección del vendedor y del comprador.

b) Dirección del lugar a que se enviará la mercancía.

c) Detalle de los artículos pirotécnicos que integran el envío.

d) Medio de transferencia.

e) Fechas de salida y llegada previstas.

2. La citada Intervención Central de Armas y Explosivos expedirá una autorización cuya validez será de seis meses.

Artículo 162. Transferencia inversa.

1. Cuando se trate de una transferencia de artículos pirotécnicos a España procedente de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea el destinatario deberá solicitar autorización a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil incluyendo los datos siguientes:

a) El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales. Se deberá indicar el almacenamiento o depósito autorizado como destino final de los artículos pirotécnicos.

b) Los tipos, clases y cantidades de artículos pirotécnicos que se pretenden transferir y sus números de registro.

c) El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el origen y el lugar de destino.

d) Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas.

2. La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está legalmente autorizado para adquirir, utilizar o almacenar los artículos pirotécnicos, por disponer de las licencias y autorizaciones necesarias, y, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de autorización, cuya validez será de seis meses.

3. Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los artículos pirotécnicos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino, debiéndose presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes.

Sección 2.ª Transferencia de cartuchería
Artículo 163. Transferencia directa.

1. Cuando se proyecte realizar una transferencia de cartuchería desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado solicitará autorización a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, facilitando los siguientes datos:

a) El nombre y dirección del vendedor y del comprador y, en su caso, del propietario.

b) Nacionalidad de los anteriores.

c) La dirección del lugar al que se enviará o transportará la cartuchería.

d) El número de cartuchos que integren el envío o el transporte.

e) El medio de transferencia.

f) Las fechas de salida y de llegada previstas.

2. No será necesario comunicar la información contemplada en los apartados e) y f) anteriores en los casos de transferencia entre armeros, incluyéndose en éstos a los fabricantes.

3. Si la Intervención Central de Armas y Explosivos autorizara la transferencia, expedirá un permiso, con una validez de seis meses, en el que se harán constar todos los datos contemplados en el apartado 1. Este permiso deberá acompañar cartuchería hasta su destino y deberá presentarse a petición de las autoridades competentes. Su contenido deberá ser comunicado al país de destino y, en su caso, a los países de tránsito.

Artículo 164. Transferencia inversa.

1. Cuando se trate de una transferencia de cartuchería desde otro Estado miembro de la Unión Europea a España, el suministrador o el destinatario, antes de la expedición de la mercancía, presentará el permiso de transferencia expedido por las autoridades del Estado de procedencia y solicitará la autorización correspondiente a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. En dicha solicitud se facilitarán los datos enumerados en el artículo 163.1, indicando, además, el almacenamiento o depósito autorizado como destino final de la cartuchería y haber pasado los controles correspondientes de conformidad con las prescripciones del Convenio C.I.P. La citada Intervención Central expedirá una autorización previa de transferencia con una validez de seis meses.

2. Dicha autorización deberá acompañar a la cartuchería durante su circulación por territorio nacional, junto con la correspondiente guía de circulación cuando se trate de cartuchería metálica, y en todo caso, realizada la transferencia, se notificará la operación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda, al lugar de destino.

Artículo 165. Otras transferencias.

Podrá concederse a los titulares de las armerías el derecho a efectuar transferencias de cartuchería con destino a armerías establecidas en otro Estado Miembro de la Unión Europea sin necesidad de la autorización a que se refiere el artículo 163. A tal fin, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil expedirá una autorización válida para un período máximo de tres años que podrá ser suspendida o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada. Una copia de esta comunicación, visada de conformidad por la Intervención Central de Armas y Explosivos, que habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades competentes, deberá acompañar las transferencias de cartuchería hasta su destino. Antes de efectuar la transferencia, los titulares de las armerías comunicarán a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil todos los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 163.

TÍTULO IX
Transporte
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 166. Regulación.

1. El transporte de los artículos pirotécnicos y la cartuchería se regirá por lo establecido en la reglamentación vigente para el medio de transporte correspondiente y, en su defecto, por las prescripciones establecidas en este título.

2. El transporte de residuos de artículos pirotécnicos y de cartuchería se regirá por las normas de transporte de residuos y, en su caso, de transporte de residuos peligrosos vigentes, en concreto lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 167. Normas generales.

1. A efectos de lo dispuesto en este título, quedarán incluidos en el ámbito de transporte el porte propiamente dicho y las operaciones de carga, descarga y manipulación complementarias, así como los medios empleados en las citadas operaciones.

2. Podrán transportarse conjuntamente con pasajeros, salvo en transportes colectivos de viajeros, hasta 100 cartuchos metálicos y 300 cartuchos no metálicos de caza o similares por cada usuario.

A los efectos anteriores se considera transporte colectivo de viajeros aquel en el que se transportan viajeros en número superior a nueve incluyendo al conductor.

3. Podrán transportarse en vehículos particulares artificios pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1, uso en la marina y destinados al uso previsto en la ITC número 18, hasta un total de 15 kilogramos netos (NEC). También podrán transportarse en cada vehículo particular las cantidades de cartuchería descritas en el artículo 136 como almacenamiento autorizado, es decir, hasta 150 cartuchos metálicos para arma corta, 200 para arma larga rayada y hasta 5.000 de cartuchería no metálica. Para la participación en competiciones deportivas, podrá permitirse el transporte de una cantidad mayor de cartuchos, previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil.

4. Los particulares que estén autorizados para la recarga de cartuchería metálica podrán transportar por medios propios hasta 1 kilogramo de pólvora. Esto se aplicará igualmente a los que ejerzan la actividad de recarga de cartuchería no metálica y a los titulares de la autorización especial del artículo 107 del Reglamento de Armas, siempre que al menos posean un arma de avancarga.

5. Los armeros, autorizados conforme al artículo 10 del Reglamento de Armas, también podrán transportar, por medios propios o a través de una empresa de transporte, hasta un máximo de 1 kilogramo de pólvora.

6. Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reguladas estará prohibido fumar, usar cigarrillos electrónicos o cualquier otro dispositivo similar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y municiones, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los responsables del transporte.

7. Están permitidas las operaciones de carga, descarga y manipulación necesarias para la utilización de los productos pirotécnicos, dentro de la población en que tal utilización tenga lugar, si se cuenta con medios adecuados de alumbrado, de efectuarse por la noche.

Artículo 168. Inspección.

En todo momento, los productos regulados se encontrarán sometidos a la inspección de la autoridad y, tratándose de cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 unidades y superior a 12.000 unidades en el caso del calibre 22 y mecha de seguridad para uso en pirotecnia en condiciones diferentes a las indicadas en la ITC número 11, bajo la protección de vigilantes reglamentariamente habilitados, conforme a lo dispuesto en la citada ITC.

Artículo 169. Equipos de carga y descarga de productos.

Los equipos de trabajo utilizados en las operaciones de carga y descarga de productos regulados deben cumplir los requisitos y disposiciones legales que les sean de aplicación.

Artículo 170. Documentación exigida.

1. El transporte de productos regulados deberá estar amparado por la documentación exigida por los reglamentos aplicables al medio de transporte utilizado y por la que, en su caso, se exija por este reglamento para permitir su circulación.

2. Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario la recibirá al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente.

CAPÍTULO II
Guía de circulación de cartuchería metálica
Artículo 171. Documentación requerida.

1. El transporte de cartuchería metálica entre dos puntos del territorio nacional exigirá, además de lo requerido por los reglamentos de transporte, la siguiente documentación:

a) Guía de Circulación, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de origen de la expedición.

b) Carta de Porte o documento equivalente.

2. Se extenderán tantas Guías de Circulación como pedidos diferentes comprenda una expedición.

3. No se requerirá Guía de Circulación para el transporte de cartuchería metálica, pólvora o pistones cuando se realice personalmente por titulares de licencias de armas o con autorización de recarga de cartuchería o de coleccionista, dentro de los límites fijados en los artículos 104 y 136. Igualmente no será aplicable al transporte de pólvora de los apartados 4 y 5 del artículo 167.

Artículo 172. Guía de circulación.

La Guía de Circulación es el documento que ampara el desplazamiento de cartuchería metálica entre dos puntos del territorio nacional y en todo momento debe acompañar a su transporte. Su otorgamiento podrá condicionarse al cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana de acuerdo con las normas que se establecen al efecto en la ITC número 11.

Las citadas Guías de Circulación de la cartuchería metálica se ajustarán en cuanto a modelo contenido y formato a lo dispuesto en el anexo III de la ITC número 11.

Las guías de circulación de cartuchería metálica que amparan el transporte de estas mercancías, se presentarán para su aprobación, con una antelación mínima de 48 horas antes del inicio del transporte, en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

En todo caso, el destinatario comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, la recepción de la expedición dentro de las 48 horas desde que ésta haya tenido lugar, presentando la Guía de circulación recibida del transportista o responsable de la expedición.

CAPÍTULO III
Transporte por carretera
Artículo 173. Regulación.

El transporte por carretera de los productos regulados realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas por el Acuerdo Europeo sobre el Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) que esté en vigor.

El transporte de cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 unidades, y superior a 12.000 en el caso del calibre 22, así como de mecha de seguridad con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que el transporte de la materia se realice cortada en trozos que no superen los 45 centímetros de longitud y la cantidad de materia neta reglamentada transportada sea igual o superior a los 450 kilogramos, también le será de aplicación lo dispuesto en la ITC número 11, así como en la normativa de Seguridad Privada.

Artículo 174. Competencias.

La competencia en las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1. Al Ministerio de Interior, respecto a las normas de circulación, conducción y acompañamiento de los vehículos y, especialmente, en cuanto a la regulación de los lugares de carga y descarga, y de estacionamiento, itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transporte por carretera, en zonas urbanas y núcleos de población, y régimen de vigilancia del transporte.

2. Al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, sobre Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con el transporte por carretera y cable, respecto a la documentación de transporte (Carta de Porte), distintivos, etiquetas y señalización de los vehículos así como el control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio de Interior, a las autorizaciones para dedicarse a efectuar transportes, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico, a la limitación de las cantidades transportadas por unidad de transporte en relación a sus características y estado, acondicionamiento y estiba de la carga, a lo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargo del Departamento por donde discurra el transporte y a la admisión, almacenamiento y manipulación en la zona de servicios de los puertos y aeropuertos.

3. Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto a las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.

Artículo 175. Paradas.

1. Se evitará en lo posible efectuar paradas no previstas, así como atravesar poblaciones y pasar por zonas de gran densidad de tráfico, debiendo en todo caso cumplir con las normas e itinerarios de mercancías peligrosas.

2. En caso de detención por avería, accidente o cualquier otra causa que racionalmente haga presumible un estacionamiento prolongado del vehículo distinta a las necesidades del servicio, se adoptarán las medidas de precaución que se estimen necesarias en atención a las circunstancias del lugar y a la naturaleza de las sustancias transportadas, dando cuenta inmediata al puesto de la Guardia Civil más próximo.

Artículo 176. Disposiciones generales.

1. Queda prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir envases que contengan sustancias reglamentadas, salvo que sean requeridos por la autoridad competente correspondiente.

2. Salvo en los casos en que esté autorizada la utilización del motor para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan o faciliten la carga o descarga del vehículo, el motor deberá estar parado al realizar estas operaciones.

CAPÍTULO IV
Transporte por ferrocarril
Artículo 177. Regulación.

El transporte por ferrocarril de los productos regulados realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas en el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2015), Anejo al Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980 (RID) en su versión enmendada, en su caso.

Artículo 178. Competencias.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1. Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte y en la carga y descarga y estacionamiento.

2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos.

3. Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto de las características técnicas de los vagones y recipientes utilizados en el transporte y a la clasificación y compatibilidad de las materias transportadas, según lo dispuesto en el Real Decreto 1256/2003, de 3 de octubre, por el que se determinan las autoridades competentes de la Administración General del Estado en materia de transporte de mercancías peligrosas y se regula la comisión para la coordinación de dicho transporte.

Artículo 179. Normas generales.

1. Las operaciones de carga y descarga deben efectuarse en la zona más apartada posible de los locales a los que el público tenga acceso, así como de las oficinas, talleres, cocheras o hangares de mercancías. El lugar se escogerá de manera que evite al máximo la necesidad de atravesar las vías con los bultos o envases.

2. Los vehículos que transportan sustancias reguladas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda realizarse el transbordo directo al vagón. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos que hayan de retirar las mercancías.

3. Durante las operaciones de carga y descarga, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del vagón en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.

CAPÍTULO V
Transporte marítimo, fluvial y en embalses
Artículo 180. Regulación.

1. El transporte marítimo de las materias reguladas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en Convenios y Códigos Internacionales, en el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.

2. El transporte fluvial y en embalses de las materias reguladas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.

Artículo 181. Competencias en transporte marítimo.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1. Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen vigilancia en las operaciones de carga, descarga y medidas de seguridad para los almacenamiento en puerto.

2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que le estén expresamente atribuidos, y específicamente en la regulación de la admisión, manipulación y almacenamiento en la zona de servicio de los puertos.

3. Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.

Artículo 182. Vigilancia.

Las autoridades competentes controlarán el transporte marítimo de las materias reguladas dentro de la zona de su jurisdicción. Corresponderá a dichas autoridades otorgar las autorizaciones que se requieran para efectuar dicha actividad.

Artículo 183. Custodia.

1. La autoridad competente ejercerá la supervisión de la custodia de las citadas materias y de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recinto portuario.

2. El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad competente para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime convenientes.

Artículo 184. Jurisdicción de las aguas.

1. Toda embarcación que transporte materias reguladas habrá de observar dentro de las aguas en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, las prescripciones señaladas en este capítulo.

2. Las autoridades competentes podrán inspeccionar las citadas embarcaciones, dentro de la zona señalada, y comprobar la observancia de los requisitos reglamentados.

Artículo 185. Condiciones generales.

1. Ninguna embarcación se podrá abarloar a otra cargada con materias reguladas sin autorización previa y escrita del capitán marítimo y la conformidad de ambos capitanes.

2. La Autoridad Portuaria otorgará prioridad a las actividades y maniobras que hubieran de realizar los citados buques con el objeto de que su estancia en puerto sea lo más reducida posible.

Artículo 186. Documentación.

A la entrada en el recinto portuario, el encargado del transporte presentará la documentación correspondiente y la autorización de embarque de las mercancías ante la autoridad portuaria correspondiente. Esta comunicará la llegada de dichas mercancías al puerto a la autoridad competente, que, previas comprobaciones oportunas, confirmará la autorización, estableciendo, en su caso, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

Artículo 187. Carga y descarga.

Las materias reguladas deberán ser cargadas o descargadas directamente de buque a vehículo o viceversa. En ningún caso, deberán almacenarse sobre muelle o almacenes. Puede eximirse de esta norma cuando se trate de cartuchería no metálica u otras municiones de seguridad.

Artículo 188. Competencias en transporte fluvial y embalses. Disposiciones generales.

1. Los organismos de cuenca competentes controlarán la navegación fluvial y en embalses de las materias reguladas.

2. Corresponde a los organismos de cuenca, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, el otorgamiento de las autorizaciones de navegación y para el establecimiento de embarcaderos necesarios para el ejercicio de dicha actividad.

3. La autorización de navegación se extiende a las operaciones de carga y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones específicas que se establezcan en dicha autorización.

4. La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderos hasta la embarcación y viceversa.

5. Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente título oficial.

CAPÍTULO VI
Transporte aéreo
Artículo 189. Regulación.

El transporte aéreo de las materias reguladas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que esté en vigor.

Artículo 190. Competencias.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1. Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte nacional y en las operaciones de carga y descarga en aeropuertos así como las medidas de seguridad en el almacenamiento.

2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos, y específicamente en las operaciones de carga y descarga en la zona de servicio de los aeropuertos.

3. Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de estiba de las materias transportadas.

Artículo 191. Disposiciones generales.

1. Los directores de aeropuerto controlarán el transporte de las materias reguladas dentro de la zona de su jurisdicción.

2. Los directores de aeropuerto serán responsables de las actividades relacionadas con las materias reguladas, en tanto se encuentren dentro de los límites del aeropuerto, pudiendo realizar, en cualquier momento, cuantas inspecciones estimen convenientes.

3. El comandante de la aeronave quedará responsabilizado de dichas materias, siempre que se hubiera hecho cargo de la aeronave para emprender el vuelo, y hasta que, finalizado éste, hubiera hecho entrega de la carga.

4. Al efectuar la entrada en el aeropuerto el responsable del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías al Director del aeropuerto, el cual, previas las comprobaciones que ordene llevar a efecto, confirmará, en su caso, la autorización, estableciendo, si hubiere lugar a ello, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

5. Cuando una aeronave transportase las materias reguladas, en situación de tránsito, y hubiese aterrizado para reparar averías o abastecerse de combustible, habrá de estacionarse en la zona específicamente prevista al respecto.

6. Tanto si las materias citadas fueran descargadas, y almacenadas conforme a lo previsto en este Reglamento, como si permanecieran en la aeronave, quedarán debidamente custodiadas.

Artículo 192. Zona de carga y descarga.

1. En los aeropuertos en que habitualmente se carguen o descarguen materias reguladas existirá una zona reservada al efecto, convenientemente delimitada, señalizada y aislada del resto de las instalaciones, de las que quedará separada por una distancia de seguridad que será determinada por la autoridad competente, según las características de cada aeropuerto.

2. En dicha zona se efectuará el aparcamiento de las aeronaves que transporten dichas materias, así como las operaciones de carga y descarga o cualquier otra manipulación de aquellas.

3. Esta zona estará provista de los equipos de detección y de extinción de incendios que determine la autoridad, con el fin de prevenir y, en su caso, poder hacer frente a cualquier incendio que se produzca.

4. En las edificaciones afectas al servicio de la zona reservada se observará, en lo que les sea aplicable, lo dispuesto en este Reglamento.

5. En los aeropuertos que no estén dotados de la zona reservada señalada en los apartados anteriores, se habilitará un lugar idóneo, que reúna las indispensables condiciones de seguridad, especialmente en lo que concierne a la distancia de separación respecto de las demás instalaciones del aeropuerto.

Artículo 193. Vehículos.

1. Los vehículos que transporten materias reguladas que vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda efectuarse el transbordo directo de aquellas al avión.

2. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos en que hayan de retirarse las mercancías desembarcadas.

Artículo 194. Helicópteros.

1. También podrá efectuarse el transporte aéreo de materias reguladas a través de helicópteros, regulándose, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en este capítulo.

2. El Ministerio de Fomento determinará las clases y cantidades de sustancias reglamentadas que pueden ser transportadas en los distintos tipos de helicópteros.

3. Los helicópteros que transporten estas sustancias deberán ir provistos de los equipos necesarios para la detección y extinción de incendios.

TÍTULO X
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones
Artículo 195. Infracciones leves.

Las siguientes conductas serán consideradas infracciones leves:

1. La omisión o insuficiencia en las medidas de seguridad para la custodia de la documentación relativa a las materias reguladas, cuando dé lugar a su pérdida o sustracción.

2. La omisión del deber de denunciar ante la Intervención de Armas y Explosivos la pérdida o sustracción de documentación relativa a las materias reguladas.

3. La omisión de la obligación de remitir a la Administración los partes y demás documentos relativos a las materias reguladas en los ámbitos de la seguridad industrial o ciudadana.

4. La omisión de datos en las comunicaciones que es obligatorio remitir a la Administración, relativas a las materias reguladas en los ámbitos de la seguridad industrial o ciudadana.

5. Las irregularidades en la cumplimentación de los libros y registros obligatorios relativos a las materias reguladas.

6. La desobediencia y/o falta de consideración de los mandatos de la Autoridad competente o de sus Agentes siempre que se ajusten a la normativa vigente, en el ejercicio de la misión que tienen legalmente encomendada respecto a las materias reguladas.

7. Todas aquellas conductas que, no estando calificadas como infracciones muy graves o graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o requisitos o vulneración de las prohibiciones establecidas en este reglamento y en sus Instrucciones técnicas complementarias, en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o en otras leyes especiales.

8. El incumplimiento de los requisitos establecidos para las entidades colaboradoras de la Administración y organismos notificados en el ámbito de la seguridad industrial

Artículo 196. Infracciones graves.

Las siguientes conductas serán consideradas infracciones graves:

1. La fabricación, almacenamiento, venta, distribución, adquisición o enajenación, tenencia o uso de las materias reguladas, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o de las autorizaciones necesarias o excediéndose de los límites autorizados.

2. La fabricación, almacenamiento, venta, distribución y uso de las materias reguladas, en cantidad mayor que la autorizada.

3. La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad ciudadana o precauciones obligatorias en la fabricación, almacenamiento, distribución, circulación, comercio, tenencia o utilización de las materias reglamentadas.

4. La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad industrial en la fabricación, almacenamiento, tenencia o utilización de las materias reguladas, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.

5. La circulación o transporte de las materias reguladas, sin cumplir los requisitos establecidos en cuanto a documentación, medidas de seguridad ciudadana o en cuanto a medidas de seguridad industrial, cuando, en este último caso, dicho incumplimiento comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.

6. La alegación o aportación de datos o circunstancias falsos, para justificar transacciones comerciales no autorizadas, o bien obtener autorizaciones o documentaciones relativas a las materias reguladas.

7. La negativa de acceso a las autoridades competentes o a sus agentes o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, en talleres, medios de transportes, depósitos y demás establecimientos relativos a las materias reguladas.

8. La resistencia o la obstaculización a facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de información.

9. El inicio o realización de cualquier actividad relacionada con las materias reguladas sin la autorización pertinente.

10. La apertura o funcionamiento de cualquier establecimiento, o el inicio o realización de cualquier actividad relacionada con las materias reguladas, sin adoptar las medidas de seguridad obligatorias, o cuando éstas sean insuficientes.

11. La carencia de los libros o registros que sean obligatorios, respecto a las materias reguladas.

12. El uso de cualquier otro marcado que pueda inducir a confusión con el marcado CE en los artículos pirotécnicos.

13. El incumplimiento reiterado de los requisitos establecidos para las entidades colaboradoras de la Administración y organismos notificados en el ámbito de la seguridad industrial.

Artículo 197. Infracciones muy graves.

Las siguientes conductas serán consideradas infracciones muy graves:

1. Las conductas tipificadas en los apartados 1 y 4 del artículo anterior, si, como consecuencia de ellas, se causan perjuicios muy graves.

2. Las conductas tipificadas en los apartados 3 y 5 del artículo anterior, si, como consecuencia de ellas se produce la pérdida o sustracción de materias reguladas.

3. El uso ilícito del marcado CE, cuando del mismo resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

4. La incorrecta ejecución por el organismo notificado de las actuaciones que se le encomiendan, así como continuar certificando una vez retirada la correspondiente notificación, cuando de tal conducta resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

5. El incumplimiento de los requisitos establecidos para los organismos notificados, cuando del mismo resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

Artículo 198. Inspección y sanciones.

1. Inspección.

a) Para el desarrollo de la función inspectora, las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, podrán establecer mecanismos de colaboración con órganos o Administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral, así como en los ámbitos de seguridad ciudadana y seguridad industrial.

b) El personal del Área Funcional de Industria y Energía que realice la tarea de inspección tiene en el ejercicio de sus funciones el carácter de autoridad pública.

c) La actividad inspectora se documentará mediante actas que estarán dotadas de presunción de certeza respecto a los hechos reflejados en las mismas que hubieran sido constatados por el inspector, sin perjuicio de las pruebas en contrario. En el caso de las inspecciones a los talleres y depósitos de productos terminados su contenido se ajustará al modelo dispuesto en la ITC número 24.

2. Sanciones.

a) Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 1, 2, 5, y 6 del artículo 195 serán sancionadas con multa desde 100 euros hasta 600 euros. La conducta tipificada como infracción leve en el apartado 8 del artículo 195 será sancionada con multa de hasta 3.005,06 euros. Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 3, 4, y 7 del artículo 195 serán sancionadas con multa desde 100 euros hasta 600 euros o de hasta 3.005,06 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.

b) Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 1, 2, 3, 6, 11 y 12 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 601 euros hasta 30.000 euros. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 4 y 13 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 3.005,07 euros hasta 90.151,81 euros. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 5, 7, 8, 9 y 10 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 601 euros hasta 30.000 euros o con multa desde 3.005,07 euros hasta 90.151,81 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.

Además, las conductas tipificadas en los apartados 1, 2 y 12 del artículo 196 serán sancionadas con la incautación de todo el material aprehendido o de toda aquella cantidad de material que exceda, en su caso, de la cantidad autorizada.

A su vez, la conducta tipificada en el apartado 13 del artículo 196 será también sancionada con la retirada temporal de la autorización de hasta un año.

La conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 196 conllevará, en su caso, el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período no superior a seis meses.

Las conductas tipificadas en los apartados 3 y 10 del artículo 196 conllevarán el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción hasta tanto no se establezcan las medidas de seguridad o se subsanen las anomalías existentes.

c) Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en el apartado 3 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en los apartados 4 y 5 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en los apartados 1 y 2 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros o con multa desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.

Por otro lado, la conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período de seis meses y un día a dos años.

De igual forma, la conducta tipificada en el apartado 2 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción, o empresa de transporte, por un período de seis meses y un día a dos años, siempre que la cantidad sustraída o perdida, el modo o autores de la sustracción provoquen alarma social.

A su vez, la conducta tipificada en el apartado 3 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con la incautación del material correspondiente.

La conducta tipificada en el apartado 5 del artículo 197 será también sancionada, en su caso, con la suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento por un plazo máximo de cinco años.

d) Para determinar la cuantía y graduación de las sanciones, y atendiendo al principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

i. La importancia del daño o deterioro causado.

ii. El grado de participación y beneficio obtenido.

iii. La capacidad económica del infractor.

iv. La intencionalidad en la comisión de la infracción.

v. El dolo, la culpa y la reincidencia.

e) El material incautado deberá ser destruido si su utilización constituyera un peligro para la seguridad. El órgano sancionador deberá, en todo caso, determinar el destino final que debe darse al material incautado.

Los gastos que originen las operaciones de intervención, almacenaje, trasporte y destrucción serán a cuenta del infractor.

Artículo 199. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas contempladas en los artículos anteriores que se refieran a aspectos de seguridad ciudadana prescribirán a los seis meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

2. Las infracciones administrativas contempladas en los artículos anteriores que se refieran a aspectos de seguridad industrial prescribirán al año, a los tres años o a los cinco años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

Artículo 200. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones que se refieran a aspectos de seguridad ciudadana calificadas como muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

2. Las sanciones prescribirán al año, a los tres años o a los cinco años, según que las correspondientes infracciones que se refieran a aspectos de seguridad industrial hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves, respectivamente, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción

CAPÍTULO II
Procedimiento sancionador
Artículo 201. Procedimiento sancionador.

1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad. Este procedimiento se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en este Reglamento y en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de lo dispuesto tanto en el capítulo V de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, como en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, atendiendo a la naturaleza de la conducta que lo origina.

2. No se impondrán sanciones de suspensión temporal de las autorizaciones de los talleres, locales o establecimientos, sin previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

3. En todo caso, el cierre temporal de los establecimientos será acordado por el Delegado del Gobierno previo informe preceptivo tanto de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil como de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

4. En materia de seguridad y salud en el trabajo se aplicará lo establecido en la legislación vigente aplicable y, en particular, en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

5. Cuando las conductas a que se refiere este reglamento pudieran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, acordando el órgano administrativo competente para la resolución, la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial.

La resolución definitiva del procedimientos administrativo sancionador solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades sancionadoras antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las Autoridades Judiciales.

En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal, cuando se acordase el archivo o se dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de infracción penal, deberá aquel remitir a la autoridad sancionadora copia de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquellos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en este Reglamento, a fin de continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

Artículo 202. Competencias.

1. Será competente para iniciar los expedientes sancionadores en materia de seguridad industrial, independientemente de la sanción que en definitiva se pueda imponer, cualquiera de las autoridades que a continuación se relacionan:

a) El Ministro de Industria, Energía y Turismo.

b) La Dirección General de Política Energética y Minas.

c) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, así como los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

2. Corresponderá la competencia para la instrucción de los procedimientos sancionadores:

a) Al órgano de la Dirección General de Política Energética y Minas que sea competente con arreglo a las disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General para la instrucción de los procedimientos por infracción grave cuya resolución corresponda al Ministro de Industria, Energía y Turismo y por infracción muy grave en materia de seguridad industrial, cuya resolución corresponda al Consejo de Ministros.

b) A los Directores de Área y Jefes de Dependencia de Industria y Energía en los procedimientos sancionadores de infracciones leves en materia de seguridad industrial o de control de productos de mercado, cuya resolución corresponda al Delegado del Gobierno.

c) A la Dirección General de la Guardia Civil para la instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana.

d) A los Delegados del Gobierno o, en su caso, al correspondiente órgano de la Delegación del Gobierno de que se trate para la instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y leves en materia de seguridad ciudadana, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.

e) Al correspondiente órgano del Ayuntamiento de que se trate, respecto de los expedientes sancionadores cuya resolución corresponda a los Alcaldes, en materia de seguridad ciudadana.

3. La competencia para dictar la correspondiente resolución e imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores la ejercitará:

a) El Consejo de Ministros, para sancionar, en todo caso, las infracciones muy graves en materia de seguridad industrial.

b) El Ministro del Interior, para la sanción de infracciones muy graves en grado máximo, en materia de seguridad ciudadana.

c) El Ministro de Industria, Energía y Turismo, para sancionar, en todo caso, las infracciones graves en materia de seguridad industrial.

d) El Secretario de Estado de Seguridad, para la sanción de infracciones muy graves en grado medio y grado mínimo, en materia de seguridad ciudadana.

e) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de seguridad industrial, así como para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves, en materia de seguridad ciudadana, excepto lo que sea competencia de los alcaldes.

f) Los Alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en la Ley Orgánica 4/2015 sobre protección de la seguridad ciudadana, cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica.

Artículo 203. Cartuchería incautada.

1. La cartuchería incautada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198, como consecuencia de una infracción administrativa, pasará a poder del Estado, que, a través del Delegado del Gobierno correspondiente, la entregará a las Fuerzas Armadas o Cuerpos de la Guardia Civil o Nacional de Policía, cuando pudieran ser de utilidad para el desempeño de sus funciones. Si lo anterior no fuera posible, la podrá destruir o darle otros fines de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 12.

2. Durante la instrucción del expediente sancionador y en su caso durante la ejecución de la sanción impuesta, la cartuchería intervenida se depositará en un establecimiento debidamente habilitado, a disposición de la autoridad competente para sancionar.

Artículo 204. Artículos pirotécnicos incautados.

1. Los artículos pirotécnicos incautados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198, como consecuencia de una infracción administrativa, pasarán a poder del Estado. El destino final de los citados artículos será determinado por el Delegado del Gobierno correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 12.

2. Durante la instrucción del expediente sancionador, y en su caso durante la ejecución de la sanción impuesta, los artículos pirotécnicos intervenidos se depositarán en un establecimiento debidamente habilitado, a disposición de la autoridad competente para sancionar.

Artículo 205. Medidas cautelares.

1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse.

2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza de la infracción, podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y en la realización de actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y especialmente en:

a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su caso, se resuelva la devolución o se decrete el comiso. El depósito se podrá realizar en instalaciones del presunto infractor siempre que estas sean adecuadas.

b) La adopción de medidas provisionales de seguridad de las personas, los bienes, los establecimientos o las instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.

c) La suspensión o clausura preventiva de talleres, depósitos, locales o establecimientos de venta.

d) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.

e) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas.

3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida.

4. Asimismo, como medidas provisionales anteriores al procedimiento, los agentes de la autoridad intervendrán y aprehenderán cautelarmente los instrumentos utilizados en la comisión de la infracción, así como los artículos pirotécnicos o cartuchería objeto de la misma, que se mantendrán en los depósitos o instalaciones establecidos al efecto o bajo la custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su caso se resuelva la devolución o se decrete el comiso.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 anterior, si la aprehensión fuera de materias fungibles reglamentadas y el coste del depósito superase el valor venal, éstos se destruirán o se les dará el destino legal adecuado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de los artículos pirotécnicos o cartuchería, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en la letra a) del apartado 2 anterior, salvo la letra e), podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas o revocadas por esta en el plazo máximo de 15 días. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 1

Artículos considerados pirotécnicos y munición en las recomendaciones pertinentes de las Naciones Unidas o que requieren especificación en cuanto a si se trata de artículos pirotécnicos o de explosivos

1. Artículos considerados pirotécnicos y munición en las recomendaciones pertinentes de la Naciones Unidas:

Grupo G

N.º

ONU

Nombre y descripción

Clase/ división

Glosario (a título informativo)

0009

Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.2 G

Munición.–Término genérico referido principalmente a objetos de uso militar: bombas, granadas, cohetes, minas, proyectiles y similares.

Municiones incendiarias.–Munición que contiene una materia incendiaria. Con excepción de las composiciones que son en sí explosivas, contienen uno o varios de los siguientes componentes: carga propulsora con iniciador y carga iniciadora, espoleta con carga de dispersión o de expulsión.

0010

Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0009

0015

Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.2 G

Municiones fumígenas.– Munición que contiene una materia fumígena, y también, excepto cuando la materia en sí es explosiva, uno o varios de los elementos siguientes: carga propulsora con cebo y carga de encendido, espoleta con carga de dispersión o de expulsión.

0016

Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0015

0018

Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora.

1.2 G

Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora.–Municiones que contienen una sustancia lacrimógena. Contienen también uno o varios de los siguientes componentes: materias pirotécnicas, carga propulsora con iniciador y carga iniciadora y espoleta con carga de dispersión o de expulsión.

0019

Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0018

0039

Bombas de iluminación para fotografía.

1.2 G

Bombas.–Objetos explosivos que se lanzan desde un avión. Pueden contener líquido inflamable con carga rompedora, composición iluminante y carga de dispersión. Este término incluye las bombas de iluminación para fotografía.

0049

Cartuchos fulgurantes.

1.1 G

Cartuchos fulgurantes.–Objetos consistentes en una envoltura, un pistón y mezcla iluminante, dispuestos para ser disparados.

0050

Cartuchos fulgurantes.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0049

0054

Cartuchos de señales.

1.3 G

Cartuchos de señales.–Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc.

0066

Mecha de combustión rápida.

1.4 G

Mecha de combustión rápida.–Objeto formados por un cordón recubierto de pólvora negra (u otra composición pirotécnica de combustión rápida) con un revestimiento flexible de protección, o de un alma de pólvora negra, rodeada de un recubrimiento textil flexible. Arden con llama externa y sirven para transmitir el encendido a una carga o a un cebo.

0092

Bengalas de superficie.

1.3 G

Bengalas.–Objetos que contienen materias pirotécnicas, de utilización superficial, para iluminar, identificar, señalizar o avisar.

0093

Bengalas aéreas.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0092

0101

Mecha no detonante.

1.3 G

En inglés, dos palabras muy parecidas designan respectivamente la mecha (fuse) y la espoleta (fuze). Aunque ambas palabras tienen un origen común (el francés fusée) y se consideran a veces variantes ortográficas de un mismo término, es útil mantener la convención de utilizar fuse para referirse a un dispositivo de encendido (mecha) y fuze para designar dispositivos con componentes mecánicos, eléctricos, químicos o hidrostáticos usados para iniciar la cadena por detonación o deflagración de la munición.

Mecha instantánea, no detonante.–Objetos consistentes en hilos de algodón impregnados de polvorín. Arden con llama exterior y se utilizan en las cadenas de incendio de los artificios pirotécnicos.

0103

Mecha de ignición tubular con envoltura metálica.

1.4 G

Mecha de ignición tubular con envoltura metálica.–Objeto formado por un tubo de metal con alma de explosivo deflagrante.

0171

Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.2 G

Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.–Munición diseñada para producir una fuente única de luz intensa para iluminar una zona. Este término incluye los cartuchos, granadas, proyectiles y bombas iluminantes y las bombas de localización.

0191

Artificios manuales de pirotecnia para señales.

1.4 G

Objetos diseñados para producir señales.

0192

Petardos de señales para ferrocarriles.

1.1 G

Véase el n.º ONU 0191

0194

Señales de socorro para barcos.

1.1 G

Véase el n.º ONU 0191

0195

Señales de socorro para barcos.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0191

0196

Señales fumígenas.

1.1 G

Véase el n.º ONU 0191

0197

Señales fumígenas.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0191

0212

Trazadores para municiones.

1.3 G

Trazadores para municiones.–Objetos cerrados, con materias pirotécnicas, concebidos para seguir la trayectoria de un proyectil.

0254

Munición iluminante con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0171

0297

Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0254

0299

Bombas de iluminación para fotografía.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0039

0300

Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0009

0301

Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0018

0303

Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0015

0306

Trazadores para municiones.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0212

0312

Cartuchos de señales.

1.4 G

Cartuchos de señales.–Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc.

0313

Señales fumígenas.

1.2 G

Véase el n.º ONU 0195

0318

Granadas de ejercicios, de mano o de fusil.

1.3 G

Granadas de mano o de fusil.–Objetos diseñados para ser lanzados a mano o con ayuda de un fusil. Con sistema de iniciación. Pueden contener una carga de señalización. Este término incluye las granadas de ejercicios, de mano o de fusil.

0319

Cebos tubulares.

1.3 G

Cebos tubulares.–Objetos constituidos por un cebo de ignición y una carga auxiliar deflagrante –como, por ejemplo, la pólvora negra– utilizados para el encendido de la carga de proyección contenida en una vaina, etc.

0320

Cebos tubulares.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0319

0333

Artificios de pirotecnia.

1.1 G

Artificios de pirotecnia.–Objetos pirotécnicos destinados a usos recreativos.

0334

Artificios de pirotecnia.

1.2 G

Véase el n.º ONU 0333

0335

Artificios de pirotecnia.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0333

0336

Artificios de pirotecnia.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0333

0362

Municiones de ejercicios.

1.4 G

Municiones de ejercicios.–Municiones desprovistas de carga explosiva principal, pero con carga de dispersión o de expulsión. Generalmente contienen una espoleta y una carga propulsora.

0363

Municiones de pruebas.

1.4 G

Municiones de pruebas.–Municiones que contienen una materia pirotécnica y se utilizan para ensayar la eficacia o la potencia de nuevos componentes o conjuntos de municiones o de armas.

0372

Granadas de ejercicios, de mano o de fusil.

1.2 G

Véase el n.º ONU 0318

0403

Bengalas aéreas.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0092

0418

Bengalas de superficie.

1.2 G

Véase el n.º ONU 0092

0419

Bengalas de superficie.

1.1 G

Véase el n.º ONU 0092

0420

Bengalas aéreas.

1.1 G

Véase el n.º ONU 0092

0421

Bengalas aéreas.

1.2 G

Véase el n.º ONU 0092

0424

Proyectiles inertes con trazador.

1.3 G

Proyectiles.–Obús, bala de cañón o de otras piezas de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o carga rompedora. Este término incluye: proyectiles inertes con trazador, proyectiles con carga de dispersión o de expulsión, proyectiles con carga rompedora.

0425

Proyectiles inertes con trazador.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0424

0428

Objetos pirotécnicos para usos técnicos.

1.1 G

Objetos pirotécnicos para usos técnicos.–Objetos que contienen sustancias pirotécnicas y se destinan a usos técnicos, como producción de calor o gas, efectos escénicos, etc. Este término no incluye los siguientes objetos, que figuran en otras rúbricas: todo tipo de munición, cartuchos de señales, artificios de pirotecnia, cizallas cortacables con carga explosiva, cargas explosivas de separación, bengalas aéreas, bengalas de superficie, remaches explosivos, artificios manuales de pirotecnia para señales, señales de socorro, petardos de señales para ferrocarriles y señales fumígenas.

0429

Objetos pirotécnicos para usos técnicos.

1.2 G

Véase el n.º ONU 0428

0430

Objetos pirotécnicos para usos técnicos.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0428

0431

Objetos pirotécnicos para usos técnicos.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0428

0434

Proyectiles con carga de dispersión o carga de expulsión.

1.2 G

Proyectiles.–Obús, bala de cañón o de otra pieza de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o carga rompedora. Este término incluye: proyectiles inertes con trazador, proyectiles con carga de dispersión o de expulsión, proyectiles con carga rompedora.

0435

Proyectiles con carga de dispersión o carga de expulsión.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0434

0452

Granadas de ejercicio, de mano o de fusil.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0372

0487

Señales fumígenas.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0194

0488

Municiones de ejercicios.

1.3 G

Municiones de ejercicios.–Municiones desprovistas de carga explosiva principal, pero con carga de dispersión o de expulsión. Generalmente contienen una espoleta y una carga propulsora. Este término no incluye las granadas de ejercicio, que figuran en otras rúbricas.

0492

Petardos de señales para ferrocarriles.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0194

0493

Petardos de señales para ferrocarriles.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0194

0503

Generadores de gas para bolsas inflables o módulos de bolsas inflables o pretensores de cinturones de seguridad.

1.4 G

 

N.º ONU

Nombre y descripción

Clase/ división

Glosario (a título informativo)

0110

Granadas de ejercicio, de mano o de fusil.

1.4 S

Véase el n.º ONU 0318.

0193

Petardos de señales para ferrocarriles.

1.4 S

Véase el n.º ONU 0194.

0337

Artificios de pirotecnia.

1.4 S

Véase el n.º ONU 0334.

0345

Proyectiles inertes con trazador.

1.4 S

Proyectiles.–Obús, bala de cañón o de otras piezas de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o una carga rompedora.

0373

Artificios manuales de pirotecnia para señales.

1.4 S

Véase el n.º ONU 0191.

0376

Cebos tubulares.

1.4 S

Véase el n.º ONU 0319.

0404

Bengalas aéreas.

1.4 S

Véase el n.º ONU 0092.

0405

Cartuchos de señales.

1.4 S

Cartuchos de señales.–Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc.

0432

Objetos pirotécnicos para usos técnicos.

1.4 S

 

2. Artículos de los que se requiere una especificación en cuanto a si se trata de artículos pirotécnicos o de explosivos:

N.º ONU

Nombre y descripción

Clase/ división

Glosario (a título informativo)

 

 

 

Grupo G

0121

Encendedores.

1.1 G

Inflamadores.–Objetos que contienen una o varias materias explosivas y se utilizan para iniciar una deflagración en una cadena pirotécnica. Pueden activarse química, eléctrica o mecánicamente.

0314

Encendedores.

1.2 G

Véase el n.º ONU 0121.

0315

Encendedores.

1.3 G

Véase el n.º ONU 0121.

0316

Espoletas de ignición.

1.3 G

 

0317

Espoletas de ignición.

1.4 G

 

0325

Encendedores.

1.4 G

Véase el n.º ONU 0121.

0353

Objetos explosivos N.E.P.

1.4 G

 

0454

Encendedores.

1.4 S

Véase el n.º ONU 0121.

 

 

 

Grupo S

0131

Encendedores, para mechas de minas.

1.4 S

Encendedores, para mechas de minas.–Objetos, de diseño diverso, utilizados para encender, por fricción, choque o electricidad, las mechas de minas.

0349

Objetos explosivos N.E.P.

1.4 S

 

0368

Espoletas de ignición.

1.4 S

 

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 2

Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición

1. Objeto

Esta ITC tiene por objeto establecer los requisitos esenciales de seguridad que han de cumplir tanto los artificios de pirotecnia, otros artículos pirotécnicos y los dispositivos de ignición.

2. Requisitos esenciales de seguridad

2.1 Todo artículo pirotécnico deberá cumplir las características de funcionamiento especificadas por el fabricante al organismo notificado con el fin de garantizar la máxima seguridad y fiabilidad.

2.2 Todo artículo pirotécnico deberá diseñarse y fabricarse de tal manera que pueda ser eliminado en condiciones seguras mediante procedimiento adecuado con un impacto mínimo para el medio ambiente.

2.3 Todo artículo pirotécnico deberá funcionar correctamente cuando sea utilizado para los fines previstos.

Todo artículo pirotécnico deberá probarse en condiciones realistas. Si esto no fuera posible en un laboratorio, los ensayos deberán efectuarse en las condiciones correspondientes a la utilización prevista del artículo pirotécnico.

Deberán considerarse o someterse a ensayos, cuando proceda, las siguientes propiedades e información:

a) Diseño, fabricación y propiedades características, incluida la composición química (masa, porcentaje de materias utilizadas) y dimensiones.

b) Estabilidad física y química del artículo pirotécnico en todas las condiciones medioambientales normales o previsibles.

c) Sensibilidad al transporte y a la manipulación en condiciones normales o previsibles.

d) Compatibilidad de todos los componentes en lo que se refiere a su estabilidad química.

e) Resistencia del artículo pirotécnico a la humedad cuando se tenga la intención de utilizarlo en condiciones de humedad o mojado, y cuando su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas por la humedad.

f) Resistencia a altas y bajas temperaturas cuando se tenga intención de mantener o utilizar el artículo pirotécnico a dichas temperaturas y su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas al enfriar o calentar un componente o artículo pirotécnico en su conjunto.

g) Dispositivo de seguridad para prevenir una iniciación o ignición fortuita o extemporánea.

h) Instrucciones convenientes y, en su caso, marcados relativas a la seguridad de manipulación, almacenamiento, utilización (incluidas las distancias de seguridad) y eliminación redactadas al menos en castellano.

i) Capacidad del artículo pirotécnico, de su envoltura o de otros componentes para resistir el deterioro en condiciones normales o previsibles de almacenamiento.

j) Indicación de todos los dispositivos y accesorios necesarios e instrucciones de manejo para un funcionamiento fiable y seguro del artículo pirotécnico.

Durante el transporte y las manipulaciones normales, salvo que hayan sido especificadas en las instrucciones del fabricante, los artículos pirotécnicos deberán contener la composición pirotécnica.

2.4 Los artículos pirotécnicos no contendrán explosivos detonantes que no sean pólvora negra o composición detonante, salvo los artículos de las categorías P1, P2 o T2 y los artificios de pirotecnia de la categoría F4 que cumplan las siguientes condiciones:

a) El explosivo detonante no podrá extraerse fácilmente del artículo.

b) En el caso de la categoría P1, el artículo no podrá funcionar con efecto detonante ni podrá, por su diseño y fabricación, iniciar explosivos secundarios.

c) En el caso de las categorías F4, T2 y P2, el artículo no estará diseñado para funcionar con efecto detonante ni destinado a hacerlo o, si está diseñado para detonar, no podrá, por su diseño y fabricación, iniciar explosivos secundarios.

2.5 Los diversos grupos de artículos pirotécnicos deberán asimismo cumplir como mínimo los requisitos siguientes:

A. Artificios de pirotecnia:

1. El fabricante clasificará los artificios de pirotécnica en diferentes categorías de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, según su contenido neto explosivo, distancia de seguridad, niveles sonoros y similares. La categoría se indicará claramente en la etiqueta:

a) Para los artificios de categoría F1, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

i. La distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 1 metro. No obstante, si procede, la distancia de seguridad podrá ser inferior.

ii. El nivel sonoro máximo no podrá exceder de los 120 dB (A, imp) o valor equivalente de nivel sonoro medido por otro medio apropiado, a la distancia de seguridad.

iii. La categoría F1 no incluirá petardos, baterías de petardos, petardos de destello ni baterías de petardos de destello.

iv. Los truenos de impacto de categoría F1 no contendrán más de 2,5 mg de fulminato de plata.

b) Para los artificios de pirotecnia de categoría F2, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

i. La distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 8 metros. No obstante, si procede, la distancia de seguridad podría ser inferior.

ii. El nivel sonoro máximo no podrá exceder de los 120 dB (A, imp) o un valor equivalente de nivel sonoro medido por otro método apropiado, a la distancia de seguridad.

c) Para los artificios de pirotécnica de categoría F3, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

i. La distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 15 metros. No obstante, si procede, la distancia de seguridad podrá ser inferior.

ii. El nivel sonoro máximo no podrá exceder de los 120 dB (A, imp) o valor equivalente de nivel sonoro medido por otro medio apropiado, a la distancia de seguridad.

2. Los artificios de pirotécnica sólo podrán estar fabricados con materiales que supongan un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente en materia de residuos.

3. El dispositivo de ignición debe ser claramente visible o deberá estar indicado mediante etiquetado o instrucciones.

4. Los artificios de pirotecnia no se moverán de manera errática ni imprevisible.

5. Los artificios de pirotecnia de las categorías F1, F2 y F3 deberán estar protegidos contra la ignición fortuita, bien mediante una cobertura protectora, mediante el embalaje, o bien como parte del diseño del propio producto. Los artificios de pirotecnia de la categoría F4 deberán estar protegidos contra la ignición fortuita por métodos especificados por el fabricante.

B. Otros artículos pirotécnicos:

1. Los artículos pirotécnicos deberán estar diseñados de tal manera que representen un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente en condiciones normales de uso.

2. El dispositivo de ignición deberá ser claramente visible o deberá estar indicado mediante etiquetado o instrucciones.

3. Los artículos pirotécnicos deberán estar diseñados de tal manera que los residuos del producto representen un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente cuando se produzca una iniciación involuntaria.

4. En su caso, el artículo pirotécnico deberá funcionar de manera adecuada hasta la fecha de caducidad del producto especificada por el fabricante.

C. Dispositivos de ignición:

1. Los dispositivos de ignición deberán ser capaces de iniciarse de manera fiable y tener una capacidad de iniciación suficiente en condiciones de uso normales o previsibles.

2. Los dispositivos de ignición deberán estar protegidos contra las descargas electrostáticas en condiciones de almacenamiento y uso normales o previsibles.

3. Los sistemas de ignición electrónica deberán estar protegidos contra los campos electromagnéticos en condiciones de almacenamiento y uso normales o previsibles.

4. La cubierta de las mechas deberá poseer la suficiente resistencia mecánica y proteger adecuadamente el contenido de explosivo cuando se expongan a una tensión mecánica normal o previsible.

5. Los parámetros de los tiempos de combustión de las mechas deberán suministrarse con el artículo pirotécnico.

6. Las características eléctricas (por ejemplo, corriente de no ignición, resistencia, etc.) de los sistemas de ignición eléctrica deberán suministrarse con el artículo pirotécnico.

7. Los cables de los sistemas de ignición eléctrica deberán estar suficientemente aislados y poseer la suficiente resistencia mecánica, incluida la solidez de la unión al iniciador, habida cuenta del uso previsto.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 3

Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Objeto

El objeto de esta ITC es la descripción de los procedimientos de conformidad que puede seguir un fabricante para evaluar la conformidad de los artículos pirotécnicos.

2. Procedimientos de evaluación de la conformidad

Módulo B: examen UE de tipo

1. El examen UE de tipo es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo notificado examina el diseño técnico de un artículo pirotécnico y verifica y da fe de que su diseño técnico cumple los requisitos esenciales de seguridad reflejados en la ITC número 2 que le son aplicables.

2. El examen UE de tipo debe efectuarse en forma de una evaluación de la adecuación del diseño técnico del artículo pirotécnico mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 3, y en forma de examen de una muestra, representativa de la producción prevista, del producto completo (combinación del tipo de producción y el tipo de diseño).

3. El fabricante presentará una solicitud de examen UE de tipo ante un único organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

a) el nombre y la dirección del fabricante;

b) una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado;

c) la documentación técnica; la documentación técnica permitirá evaluar la conformidad del artículo pirotécnico con los requisitos aplicables de este reglamento e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos; Especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del artículo pirotécnico; asimismo incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

i. una descripción general del artículo pirotécnico,

ii. los planos de diseño y de fabricación, y los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

iii. las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas, y del funcionamiento del artículo pirotécnico,

iv. una lista de las normas armonizadas, aplicadas total o parcialmente, y, cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas, la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad de este reglamento junto con una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes aplicadas; en caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

v. los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los exámenes efectuados, etc.,

vi. los informes sobre los ensayos;

d) las muestras, representativas de la producción prevista; el organismo notificado podrá solicitar otras muestras si el programa de ensayo lo requiere;

e) la documentación de apoyo de la adecuación del diseño técnico; esta documentación de apoyo mencionará todos los documentos que se hayan utilizado, en particular, en caso de que las normas armonizadas pertinentes no se hayan aplicado íntegramente; la documentación de apoyo incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes por el laboratorio apropiado del fabricante o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.

4. El organismo notificado se encargará de lo siguiente:

Respecto al artículo pirotécnico:

4.1 Examinar la documentación técnica y la documentación de apoyo para evaluar la adecuación del diseño técnico del artículo pirotécnico.

Respecto a la muestra o las muestras:

4.2 Comprobar que han sido fabricadas de acuerdo con la documentación técnica y establecer los elementos que han sido diseñados de acuerdo con las disposiciones aplicables de las normas armonizadas pertinentes, así como los elementos que han sido diseñados de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes.

4.3 Efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando el fabricante haya elegido aplicar las soluciones de las normas armonizadas pertinentes, estas soluciones se han aplicado correctamente.

4.4 Efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan aplicado las soluciones de las normas armonizadas pertinentes, las soluciones adoptadas por el fabricante, incluidas las aplicadas en otras especificaciones técnicas pertinentes, cumplen los requisitos esenciales de seguridad correspondientes de este reglamento.

4.5 Ponerse de acuerdo con el fabricante sobre un lugar donde vayan a efectuarse los exámenes y ensayos.

5. El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el punto 4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones respecto a la Dirección General de Política Energética y Minas, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegramente o en parte, con el acuerdo del fabricante.

6. Si el tipo cumple los requisitos de este reglamento que se aplican al artículo pirotécnico en cuestión, el organismo notificado expedirá al fabricante un certificado de examen UE de tipo. Dicho certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, las condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado. Se podrán adjuntar uno o varios anexos al certificado de examen UE de tipo.

El certificado de examen UE de tipo y sus anexos contendrán toda la información pertinente para evaluar la conformidad de los artículos pirotécnicos fabricados con el tipo examinado y permitir el control en servicio.

En caso de que el tipo no satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento, el organismo notificado se negará a expedir un certificado de examen UE de tipo e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa.

7. El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no puede cumplir los requisitos aplicables de este reglamento, y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

El fabricante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado de examen UE de tipo sobre cualquier modificación del tipo aprobado que pueda afectar a la conformidad del artículo pirotécnico con los requisitos esenciales de seguridad de este reglamento o las condiciones de validez de dicho certificado. Tales modificaciones requerirán una aprobación adicional en forma de añadido al certificado original de examen UE de tipo.

8. El organismo notificado informará a la Dirección General de Política Energética y Minas sobre los certificados de examen UE de tipo y/o sobre cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la lista de dichos certificados y/o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen UE de tipo y/o sobre los añadidos a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, sobre dichos certificados y/o los añadidos a los mismos que haya expedido.

La Comisión Europea, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de tipo o sus añadidos. Previa solicitud, la Comisión Europea y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. El organismo notificado estará en posesión de una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como del expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante hasta el final de la validez de dicho certificado.

9. El fabricante conservará a disposición de la Dirección General de Política Energética y Minas una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como la documentación técnica durante un período de diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado.

Módulo C2: conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado de los productos a intervalos aleatorios:

1. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado a intervalos aleatorios de los productos es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los artículos pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y cumplen los requisitos de este reglamento que se les aplican.

2. Fabricación:

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los artículos pirotécnicos fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos de este reglamento que se les aplican.

3. Control del producto:

Un organismo notificado, elegido por el fabricante, realizará controles del producto o hará que se realicen a intervalos aleatorios determinados por el organismo a fin de comprobar la calidad del control interno del producto, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad tecnológica de los artículos pirotécnicos y la cantidad producida. Se examinará una muestra adecuada del producto acabado, tomada in situ por el organismo notificado antes de su introducción en el mercado, y se efectuarán los ensayos adecuados, señalados por las partes pertinentes de las normas armonizadas, o bien ensayos equivalentes establecidos en otras especificaciones técnicas pertinentes, para comprobar la conformidad del artículo pirotécnico con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos pertinentes de este reglamento. En los casos en que una muestra no alcance un nivel de calidad aceptable, el organismo notificado adoptará las medidas oportunas.

El procedimiento de muestreo de aceptación que debe aplicarse tiene por objeto determinar si el proceso de fabricación del artículo pirotécnico se lleva a cabo dentro de límites aceptables con vistas a garantizar la conformidad del artículo pirotécnico.

El fabricante, bajo la responsabilidad del organismo notificado, colocará el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de fabricación.

4. Marcado CE y declaración UE de conformidad:

4.1 El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo pirotécnico que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento.

4.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el artículo pirotécnico para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

Módulo D: Conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de calidad del proceso de producción

1. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los artículos pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos de este reglamento que se les aplican.

2. Fabricación:

El fabricante gestionará un sistema aprobado de calidad para la producción, así como para la inspección de los productos acabados y los ensayos de los artículos pirotécnicos según lo especificado en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

3. Sistema de calidad:

3.1 El fabricante presentará ante el organismo notificado de su elección una solicitud de evaluación de su sistema de calidad para los artículos pirotécnicos de que se trate.

Dicha solicitud comprenderá:

a) el nombre y la dirección del fabricante;

b) una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado;

c) toda la información pertinente según la categoría de artículo pirotécnico de que se trate;

d) la documentación relativa al sistema de calidad;

e) la documentación técnica del modelo aprobado y una copia del certificado de examen UE de tipo.

3.2 El sistema de calidad garantizará que los artículos pirotécnicos son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos de este reglamento que les son aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a) los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los productos;

b) las correspondientes técnicas, procesos y acciones sistemáticas de fabricación, control de la calidad y aseguramiento de la calidad que se utilizarán;

c) los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y su frecuencia;

d) los expedientes de calidad, tales como informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc., y

e) los medios con los que se hace el seguimiento de la consecución de la calidad de los productos exigida y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada correspondiente.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en evaluación en el campo y la tecnología del producto de que se trate, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables de este reglamento. La auditoría incluirá una visita de evaluación a las instalaciones del fabricante. El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra e), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes de este reglamento y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el artículo pirotécnico cumple dichos requisitos.

La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

3.5 El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación prevista de dicho sistema.

El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

Notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado:

4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, a efectos de evaluación, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a) la documentación relativa al sistema de calidad; y

b) los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3 El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos de los productos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo.

5. Marcado CE y declaración UE de conformidad:

5.1 El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada artículo pirotécnico que sea conforme al tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento.

5.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el artículo pirotécnico para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

6. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado:

a) la documentación a que se refiere el punto 3.1;

b) la información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.5 que se haya aprobado; y

c) las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7. El organismo notificado informará a la Dirección General de Política Energética y Minas sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido, retirado o restringido de otro modo, y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

Módulo E: Conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto

1. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los artículos pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos de este reglamento que les son aplicables.

2. Fabricación:

El fabricante gestionará un sistema aprobado de calidad para la inspección de los productos acabados y los ensayos de los productos según lo especificado en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

3. Sistema de calidad:

3.1 El fabricante presentará ante un organismo notificado de su elección una solicitud de evaluación del sistema de calidad relativo a los artículos pirotécnicos de que se trate.

Dicha solicitud comprenderá:

a) el nombre y la dirección del fabricante;

b) una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado;

c) toda la información pertinente según la categoría de artículo pirotécnico de que se trate;

d) la documentación relativa al sistema de calidad; y

e) la documentación técnica del modelo aprobado y una copia del certificado de examen UE de tipo.

3.2 El sistema de calidad garantizará la conformidad de los artículos pirotécnicos con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y los requisitos aplicables de este reglamento.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. La documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a) los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los productos;

b) los exámenes y ensayos que se efectuarán después de la fabricación;

c) los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.; y

d) los medios con los que se hace el seguimiento del funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada correspondiente.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en evaluación en el campo y la tecnología del producto de que se trate, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables de este reglamento. La auditoría incluirá una visita de evaluación a las instalaciones del fabricante. El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra e), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes de este reglamento y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el artículo pirotécnico cumple dichos requisitos.

La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

3.5 El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación prevista de dicho sistema.

El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

Notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado:

4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, a efectos de evaluación, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a) la documentación relativa al sistema de calidad; y

b) los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3 El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos de los productos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo.

5. Marcado CE y declaración UE de conformidad:

5.1 El fabricante colocará el marcado CE de conformidad requerido en este reglamento y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada artículo pirotécnico que sea conforme al tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento.

5.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el artículo pirotécnico para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

6. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado:

a) la documentación a que se refiere el punto 3.1;

b) la información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.5 que se haya aprobado; y

c) las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7. El organismo notificado informará a la Dirección General de Política Energética y Minas sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

Módulo G: Conformidad basada en la verificación por unidad

1. La conformidad basada en la verificación por unidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 5, y garantiza y declara bajo su exclusiva responsabilidad que el artículo pirotécnico en cuestión, que se ajusta a lo dispuesto en el punto 4, es conforme a los requisitos de este reglamento que le son aplicables.

2. Documentación técnica:

El fabricante elaborará la documentación técnica y la pondrá a disposición del organismo notificado a que se refiere el punto 4. La documentación permitirá evaluar si el artículo pirotécnico cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados. Especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del artículo pirotécnico; la documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

a) una descripción general del artículo pirotécnico;

b) los planos de diseño y de fabricación y esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;

c) las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de estos planos y esquemas y del funcionamiento del artículo pirotécnico;

d) una lista de las normas armonizadas, aplicadas total o parcialmente, y, cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas, la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad de este reglamento junto con una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes aplicadas; en caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado;

e) los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los exámenes efectuados, etc.; y

f) los informes sobre los ensayos.

El fabricante mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado.

3. Fabricación:

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del producto pirotécnico fabricado con los requisitos aplicables de este reglamento.

4. Verificación:

Un organismo notificado elegido por el fabricante realizará, o hará que se realicen, los exámenes y ensayos apropiados, como se establece en las normas armonizadas o ensayos equivalentes establecidos en otras especificaciones técnicas pertinentes, para comprobar la conformidad del artículo pirotécnico con los requisitos aplicables de este reglamento. A falta de tales normas armonizadas, el organismo notificado de que se trate decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

El organismo notificado emitirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación al artículo pirotécnico aprobado, o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado.

5. Marcado CE y declaración UE de conformidad:

5.1 El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 4, el número de identificación de este último en cada artículo pirotécnico que satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento.

5.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el artículo pirotécnico para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

Módulo H: Conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad

1. La conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones que se determinan en los puntos 2 y 5 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los artículos pirotécnicos en cuestión satisfacen los requisitos de este reglamento que les son aplicables.

2. Fabricación:

El fabricante gestionará un sistema aprobado de calidad para el diseño y la fabricación, así como para la inspección de los productos acabados y los ensayos de los artículos pirotécnicos, según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

3. Sistema de calidad:

3.1 El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante el organismo notificado de su elección, para los artículos pirotécnicos de que se trate.

Dicha solicitud comprenderá:

a) el nombre y la dirección del fabricante;

b) la documentación técnica para un modelo de cada categoría de artículos pirotécnicos que se pretenda fabricar; la documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

i. una descripción general del artículo pirotécnico,

ii. planos de diseño y de fabricación y esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

iii. las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del artículo pirotécnico,

iv. una lista de las normas armonizadas, aplicadas total o parcialmente, y, cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas, la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad de este reglamento junto con una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes aplicadas; en caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado.

v. los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los exámenes efectuados, etc., y

vi. los informes sobre los ensayos;

c) la documentación relativa al sistema de calidad; y

d) una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado.

3.2 El sistema de calidad garantizará que los artículos pirotécnicos cumplen los requisitos aplicables de este reglamento.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a) los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere al diseño y la calidad de los productos;

b) las especificaciones técnicas de diseño, incluidas las normas que se aplicarán así como, en caso de que las normas armonizadas pertinentes no vayan a aplicarse plenamente, los medios con los se garantizará el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de este reglamento;

c) las técnicas de control y verificación del diseño, los procesos y las medidas sistemáticas que se vayan a utilizar al diseñar los artículos pirotécnicos por lo que se refiere a la categoría de artículos pirotécnicos de que se trate;

d) las correspondientes técnicas, procesos y acciones sistemáticas de fabricación, control de la calidad y aseguramiento de la calidad que se utilizarán;

e) los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y su frecuencia;

f) los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.; y

g) los medios con los que se hace el seguimiento de la consecución del diseño y de la calidad del producto exigido, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada correspondiente.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditores contará por lo menos con un miembro con experiencia como evaluador en el campo y la tecnología del producto en cuestión, así como conocimientos de los requisitos aplicables de este reglamento. La auditoría incluirá una visita de evaluación a las instalaciones del fabricante. El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra b), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos aplicables de este reglamento y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el artículo pirotécnico cumple dichos requisitos.

La decisión se notificará al fabricante.

La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

3.5 El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación prevista de dicho sistema.

El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

Notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado:

4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, a efectos de evaluación, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a) la documentación relativa al sistema de calidad;

b) los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, como los resultados de análisis, cálculos, ensayos, etc.; y

c) los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación, como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3 El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos de los productos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo.

5. Marcado CE y declaración UE de conformidad:

5.1 El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada artículo pirotécnico que satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento.

5.2 El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el artículo pirotécnico para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

6. Durante un período de diez años a partir de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

a) la documentación técnica a que se refiere el punto 3.1;

b) la documentación relativa a las actualizaciones del sistema de calidad citada en el punto 3.1;

c) la información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.5 que se haya aprobado; y

d) las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7. El organismo notificado informará a la Dirección General de Política Energética y Minas sobre las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas o retiradas y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 4

Catalogación de artículos pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer el procedimiento para la catalogación de los artificios y artículos pirotécnicos provistos de marcado CE de las categorías F1, F2, F3, F4, T1, T2, P1, P2, así como de los productos regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE.

Del mismo modo, esta instrucción técnica será de aplicación para las materias reglamentadas destinadas a ser puestas en el mercado entre fabricantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ITC, salvo lo establecido en su apartado 4, los artificios pirotécnicos de categoría F2, F3, F4, T1, T2, P1 y P2 que no necesitan marcado CE y vayan a ser utilizados exclusivamente por el propio fabricante.

2. Generalidades

El número de catalogación atribuido a un artículo pirotécnico sujeto a la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, corresponderá con el número de registro del Catálogo Oficial Europeo.

Para los artificios regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, el número de catalogación se le asignará de acuerdo a su marcado de conformidad y deberá figurar en el artículo y en la unidad mínima de venta.

La catalogación de artículos pirotécnicos para las categorías F1, F4 y de utilización en la marina conllevará la autorización de almacenamiento, distribución, comercialización o venta de dichos artículos. Para la comercialización o venta de los artículos pirotécnicos de las categorías F2, F3, T1, T2, P1 y P2 será necesario, además, el cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en la ITC número 5.

A efectos de lo dispuesto en esta ITC, las materias reglamentadas a las que se refiere el artículo 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería se considerarán como artículos pirotécnicos de la categoría F4 cuando vayan a ser empleados únicamente como componentes de artificios pirotécnicos, y como artículos pirotécnicos de la categoría P2 cuando vayan a ser empleados como componentes tanto de artificios pirotécnicos como de artículos pirotécnicos.

3. Procedimiento para la catalogación

Solicitud de inclusión en el catálogo:

La catalogación de un artículo pirotécnico la solicitará por escrito, según modelo reflejado en el anexo de esta Instrucción técnica complementaria, el fabricante, importador o distribuidor que primero pretenda introducir el artificio pirotécnico en el territorio español, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, indicando lo siguiente:

a) Identificación del solicitante.

b) Identificación del fabricante o importador, indicando la fábrica o taller donde se fabrica el artículo pirotécnico al que se aplicarán los módulos de conformidad D, G o H, según proceda.

c) Identificación, en su caso, de la entidad que sustenta el módulo de control del producto (módulos C2 y E).

d) Categorización del artículo o artificio.

e) Tipo o familia de artículo o artificio.

f) Nombre comercial.

Acompañando a la solicitud se adjuntará la siguiente documentación redactada al menos en castellano:

a) Modelo de Declaración de Conformidad con los requisitos esenciales de seguridad definidos en la Directiva de la Unión Europea que le sea de aplicación, emitida por el fabricante o su mandatario en la Unión Europea.

b) Memoria Técnica del producto cuya catalogación se solicita, comprendiendo la descripción, características y propiedades, con información suficiente.

c) Copia de los documentos emitidos por los organismos notificados para la evaluación de conformidad, en su caso:

i. Examen UE de tipo (módulo B) en que se basa la declaración de conformidad y Notificación de la aplicación de los módulos: C2 Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado a intervalos aleatorios, D conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de calidad del proceso de producción, E conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto, o F Verificación del producto (sólo en el caso de productos regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo), que el fabricante haya elegido para la fase de fabricación, o

ii. Certificado de Calidad de Módulo G: conformidad basada en la verificación por unidad, o

iii. Certificado de calidad Módulo H: conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad.

d) Propuesta de número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad.

e) Ficha de datos de seguridad, en su caso.

f) Esquema del etiquetado conforme a la normativa europea armonizada de aplicación, e instrucciones de uso.

Conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, las solicitudes de catalogación de artículos pirotécnicos se podrán presentar por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Notificación al interesado:

En el caso de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F4 y de los productos regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, a la vista de la documentación presentada, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a incluir el artificio pirotécnico solicitado en el Registro, y le asignará la división de riesgo y grupo de compatibilidad en el caso de introducción en el mercado, comunicándolo al interesado.

En el caso de artículos pirotécnicos de las categorías F2, F3, T1, T2, P1 y P2, a la vista de la documentación presentada, la Dirección General Política Energética y Minas procederá a incluir el artículo pirotécnico solicitado en el Registro, notificándolo así al interesado mediante resolución. El contenido de la resolución especificará como mínimo la siguiente información:

a) Número de orden, que coincidirá con el número del Catálogo Oficial Europeo. Categoría de artículo.

b) Número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad. Fabricante o importador.

c) Referencia a la certificación del marcado CE y al módulo de calidad aplicado a la fase de fabricación.

d) Restricciones para la venta, si procede.

En el caso de utilizarse el módulo C, la catalogación se limita al lote al que le corresponde que ha sido objeto del certificado de conformidad con el tipo

En el caso de que la documentación aportada no se ajuste a lo establecido en el apartado 3 de esta ITC, la Dirección General de Política Energética y Minas notificará al solicitante este hecho para su subsanación.

Modificaciones en el producto o artículo catalogado:

Cualquier modificación relativa a las características del artículo pirotécnico que pudiera afectar a su marcado CE será comunicada al organismo notificado que evaluará las nuevas condiciones y emitirá un suplemento de certificado o uno nuevo, en su caso. Con los nuevos documentos el interesado informará a la Dirección General de Política Energética y Minas.

4. Artículos fabricados por el fabricante para su propio uso

En el caso de talleres de pirotecnia que fabriquen productos destinados a su propio uso y, por tanto, exentos de las disposiciones del marcado CE y catalogación, el titular del taller deberá disponer de un certificado de auditoría de fábrica aplicando el procedimiento que se establece en la Especificación técnica 4.01.

Se incluyen en este apartado los artículos fabricados por los talleres de pirotecnia, para su uso por consumidores reconocidos como expertos, según el artículo 21.5, cuya fabricación se autoriza por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

ANEXO
Modelo de solicitud

D. .....................................................................................................................................

En nombre propio o en representación de......................................................................

Con domicilio a efectos de notificaciones en:

...............................................................................................................................................

...............................................................................................................................................

con NIF/NIE n.º .................................................., n.º de teléfono ......................................., n.º de fax ........................................, en calidad de [fabricante, importador, distribuidor, otro (identificar)]

SOLICITA

La inclusión en el Catálogo del artículo pirotécnico del tipo .................................. de categoría .................................................................... (o producto regulado por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE), que se comercializará con el nombre .........................................................

Para módulos de conformidad D, G y H:

El producto ha sido (fabricado o importado) por la empresa............................................

en la fábrica ..........................................................................................................................

Para módulos de conformidad C2 y E:

La entidad que sustenta el módulo de control del producto es ......................................

...............................................................................................................................................

(Se acompañan los documentos correspondientes del apartado 3 de la ITC número 4 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.)

En .............................................. a ........... de ...................... de ............................

(Firma autorizada)

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA 4.01

Criterios mínimos para la gestión y el aseguramiento de la calidad

1. Objeto

Esta Especificación técnica tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de control en la fabricación de artificios pirotécnicos en talleres pirotécnicos que fabriquen artículos para su propio uso.

2. Criterios de evaluación

2.1 Los fabricantes deberán disponer y demostrar la evidencia de la aplicación de un Sistema de Calidad basado en los siguientes principios generales contenidos en la Norma Europea para la gestión de la calidad.

a) Disponibilidad de un Manual de Calidad y/o de Procedimientos escritos, o documentos similares, en donde se recojan de forma clara los medios arbitrados para el cumplimiento con todos los aspectos desarrollados en los puntos siguientes.

b) Definición clara de responsabilidades, autoridad y vías de comunicación de todo el personal que dirija, efectúe o verifique tareas que tengan incidencia sobre el control de calidad.

c) Establecimiento de un sistema claro de control, aprobación y revisión, o modificación, de todos los documentos que tengan incidencia sobre el control de calidad (en particular Manual de calidad y/o procedimientos, o documentos similares; registros y archivos de resultados de ensayos, verificaciones y medidas, y calibración de equipos) que incluirá el período mínimo de archivos de los citados documentos.

d) Establecimiento de los procedimientos necesarios para la identificación y trazabilidad de los productos fabricados, incluso en las fases intermedias de fabricación.

e) Definición concisa de los controles y ensayos a realizar a materias primas, productos semielaborados y productos finales y los criterios a aplicar, que deberán estar basados en general, en las Normas Nacionales o Internacionales existentes. Cualquier variación sobre el modelo de ensayo o verificación, propuesto en una norma, deberá ser recogida de forma concisa.

f) Se mantendrá al día un listado inventario de todos los equipos de medida y ensayo disponibles, indicándose en él, cuando aplique, las fechas de la última y siguiente calibración y si esta es interna o externa. Caso de ser interna se indicará el procedimiento seguido.

g) Se deberán arbitrar los medios documentales oportunos para asegurar que las inspecciones y ensayos son realizados con instrumentos calibrados y con la incertidumbre necesaria.

h) Se establecerá claramente un procedimiento que asegure el conocimiento del estado de inspección y/o ensayo de los productos, materias primas o productos intermedios.

i) Se deberán establecer fórmulas claras sobre el tratamiento de los productos no conformes en cualquier estado de fabricación, que se detecten normalmente en la inspección y/o ensayos. Igualmente, se definirán los exámenes, estudios y valoraciones a realizar sobre las causas de las no conformidades y sus posibles correcciones.

j) Cuando sean necesarios medios especiales de almacenamiento de materias primas o productos terminados, se definirán claramente las áreas y/o medios destinados al efecto.

k) Se establecerá un sistema periódico de controles internos para la observancia de todos los aspectos incluidos en el Manual de Calidad y/o Procedimientos. Los resultados del control serán documentados y archivados junto con las acciones correctoras tomadas y su posterior solución.

l) En caso de subcontratación de ensayos, el fabricante deberá asegurarse que el subcontratado cumple con los aspectos aplicables de este criterio, manteniendo como propio el registro documental correspondiente.

m) Todos los registros relativos a la calidad serán fácilmente identificables con el producto objeto de control, debiendo poder ser localizados con rapidez en las instalaciones del propio fabricante.

n) Cuando proceda, deberá estar documentada la necesidad de formación y adiestramiento del personal que realice tareas específicas, conservando constancia de los registros que acrediten la necesaria formación.

2.2 El control de procesos de fabricación deberá ser definido teniendo en cuenta, tanto la naturaleza del artificio, objeto o materia, como el tipo de fabricación utilizada, y aplicarse como mínimo en la recepción de materias primas o semielaboradas, y en el producto final.

2.3 Si el fabricante dispone de un Sistema de Gestión de la Calidad certificado de acuerdo a normas armonizadas por una entidad acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), el organismo de control puede limitar la auditoría a comprobar la adecuación de los procedimientos de fabricación y controles establecidos, para garantizar la conformidad de los productos, examinando al menos:

a) Procedimientos de fabricación y técnicas de control.

b) Controles y ensayos que se realicen antes de, durante y después de la fabricación, y frecuencia con que se realizan.

c) Medios de vigilancia que permitan obtener la calidad necesaria de los productos.

2.4 El organismo de control comunicará al fabricante mediante un informe de inspección los resultados de las verificaciones realizadas sobre el control de producción y, en su caso, emitirá un certificado de control de adecuación con los requisitos de esta Especificación técnica.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 5

Requisitos para la venta o comercialización de artículos pirotécnicos de categorías F2, F3, P1 y T1

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer los requisitos específicos para la venta o comercialización de los artículos pirotécnicos de categorías F2, F3, P1 y T1 en el territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y en el artículo 4.2 de la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida).

2. Definiciones.

Doble o triple trueno: tubo que contiene dos o tres porciones de pólvora negra conectadas por una mecha de retardo y que produce una detonación que provoca la ascensión seguida de una segunda y tercera detonación.

Trueno de fricción: trueno de mecha o de pólvora negra cuyo dispositivo de ignición es una cabeza de fricción.

3. Requisitos para la venta o comercialización.

3.1 Queda prohibida la venta o comercialización al público de los artículos pirotécnicos de múltiple trueno y truenos de fricción.

3.2 Queda prohibida la venta o comercialización al público de aquellos artificios de las categorías F2 y F3 que, necesitando encendido manual, este no se realice mediante llama o brasa directa.

3.3 Queda prohibida la venta o comercialización al público de diferentes artificios de pirotecnia de las categorías F1, F2, F3, T1 y P1 cada uno de ellos provisto de marcado CE, conectados o mecanizados entre sí, excepto aquellos que estén diseñados para tal fin disponiendo de su propio marcado CE.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 6

Identificación en los envases de venta de cartuchería

1. Objeto

Esta ITC tiene por objeto establecer las normas para la identificación de cartuchería que se comercialice en el mercado nacional.

2. Identificación

El contenido mínimo que deberá figurar en los envases de cartuchería será:

Nombre del fabricante, número de identificación del lote, calibre y tipo de cartucho.

El contenido mínimo que deberá figurar en los embalajes de cartuchería será:

Nombre del fabricante, calibre y tipo de cartucho.

Además en los envases de venta de cartuchería se incluirá la siguiente frase: «ATENCIÓN - Peligro de incendio o de proyección. Mantener alejado del calor, de superficies calientes, de chispas, de llamas abiertas y de cualquier otra fuente de ignición. No fumar.»

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 7

Marcado de conformidad

El marcado CE de conformidad está compuesto de las iniciales «CE» tal como figura en el grafismo siguiente:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_001.png

En caso de que se reduzca o aumente el marcado deberán respetarse las mismas proporciones que indica la escala del anterior grafismo.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 8

Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos

1. Objeto y ámbito de aplicación

Es objeto de esta ITC es la regulación de los espectáculos pirotécnicos realizados por expertos con artículos de categoría F1, F2, F3, F4, T1, P1, T2, P2 y artificios de fabricación propia sin marcado CE.

Esta ITC también será de aplicación en el caso de espectáculos realizados con artículos pirotécnicos de categorías F1, F2, F3, T1 y P1 que en su conjunto superen los 10 kilogramos de NEC, en cuyo caso, deberán ser realizados por expertos, además de cumplir el resto de requisitos de esta instrucción técnica, según lo establecido en el artículo 141.5.

Queda prohibida la mecanización por parte de no expertos de artificios de las categorías F1, F2 y F3 entre sí, así como su iniciación por sistema eléctrico.

La utilización colectiva de artículos de las categorías F1, F2, F3, T1 y P1 provistos de marcado CE no tendrá la consideración de espectáculo pirotécnico, y por lo tanto queda excluida del ámbito de la aplicación de esta instrucción técnica.

Adicionalmente, esta ITC regula la utilización o disparo de artículos pirotécnicos de las categorías P2 y T2 que no se consideren espectáculos o cuando formen parte de otro espectáculo no pirotécnico.

2. Definiciones

A los efectos de esta ITC, se entiende por:

a) Zona de lanzamiento: Espacio especialmente acotado y protegido por el personal de la empresa de expertos y vigilada por la entidad organizadora, destinado exclusivamente al montaje del espectáculo y lanzamiento de los artificios pirotécnicos.

b) Zonas de seguridad: Espacios que rodean a la zona de lanzamiento, vigilados por la entidad organizadora, que delimitan la presencia del público espectador y edificios, y cuya finalidad es la de proporcionar a estos un desarrollo razonablemente seguro del espectáculo.

c) Distancia de seguridad: Distancia existente entre los morteros de la zona de lanzamiento o el mortero del artículo de mayor calibre y la línea perimetral de las zonas de seguridad.

d) Entidad organizadora: Persona física o jurídica, pública o privada, que organiza el espectáculo, en suelo público o privado, y que asume ante la Administración y el público la responsabilidad de la celebración del espectáculo.

e) Empresa de expertos: Persona física o jurídica titular de un taller de preparación y montaje que cumple con los requisitos establecidos en esta ITC, y a la que la entidad organizadora encarga la prestación del servicio, incluyendo las operaciones de montaje del espectáculo y la realización del disparo por personal perteneciente a dicha empresa.

f) Experto: Persona vinculada a la empresa de expertos que, disponiendo del carné de experto, realiza las operaciones de desembalaje, montaje, manipulación y disparo de los artículos pirotécnicos.

En el caso de utilización de artículos pirotécnicos de categoría P2, se entenderá por experto a la persona vinculada a una entidad que utilice artículos pirotécnicos de la categoría P2 (fuera de espectáculos pirotécnicos) que, disponiendo del carné de experto, realiza las operaciones de manipulación y utilización de dichos artículos pirotécnicos.

g) Aprendiz: Persona vinculada a la empresa de expertos que, disponiendo del carné de aprendiz realiza, bajo la supervisión de los expertos, operaciones de desembalaje, montaje y manipulación y conexión de los artificios no pudiendo realizar el disparo.

h) Ángulo de lanzamiento: Aquel formado por la vertical y el eje longitudinal del mortero o dispositivo de lanzamiento.

i) Línea de tiro: Conjunto de conductores eléctricos que forman parte del circuito eléctrico necesario para el disparo mediante dispositivos de encendido eléctrico.

j) Personal auxiliar: Personal de apoyo, no necesariamente vinculada a la empresa de expertos, que colabora en las labores de montaje, desmontaje y siempre sin la existencia de material pirotécnico.

k) Encargado de la empresa de expertos: Persona designada por la empresa de expertos que asume la dirección de montaje y disparo, siendo la interlocutora de la empresa de expertos con la entidad organizadora y las autoridades competentes.

l) Encargado de la entidad organizadora: Persona designada por la entidad organizadora que asume la vigilancia y control de los contenidos del plan de seguridad y del plan de emergencia, así como de las medidas de seguridad establecidas en esta ITC y en la autorización del espectáculo.

3. Autorización de espectáculos

Los espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo NEC sea superior a 10 kilogramos e inferior o igual a 100 kilogramos solo podrán efectuarse previa notificación a la Delegación del Gobierno por parte de la entidad organizadora del espectáculo, con una antelación mínima de 10 días. La administración podrá denegar de manera expresa el espectáculo si no se cumplen los requisitos establecidos en esta ITC para cada tipo de espectáculo.

Los espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo NEC sea superior a 100 kilogramos sólo podrán efectuarse con autorización expresa de la Delegación del Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda, a cuyo efecto la entidad organizadora del espectáculo deberá presentar la solicitud correspondiente con una antelación mínima de 15 días hábiles respecto a su celebración.

La notificación o autorización del espectáculo no exime de la necesidad de otras autorizaciones si bien servirá de base sustancial para ellas.

La Delegación del Gobierno remitirá copia de la notificación o autorización del espectáculo a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda, y al Área Funcional de Industria y Energía.

Los documentos exigibles para la tramitación de la autorización para la celebración de espectáculos pirotécnicos serán los siguientes:

a) Solicitud de autorización o notificación con declaración responsable, según el modelo establecido en el anexo I de esta ITC.

b) Si la zona de lanzamiento del espectáculo afectase a vías o espacios públicos o privados, documento acreditativo de la conformidad de la Autoridad Competente o propietaria del suelo en la localidad para el disparo de los artificios, en el que se especifique además el NEC. No será necesario este requisito cuando la Autoridad Competente o el propietario del suelo sea la entidad organizadora del espectáculo. En el caso que se desconozca a su legítimo propietario o éste no pueda ser localizado, será suficiente una declaración responsable de estos extremos suscrita por el propio organizador del evento.

c) Plan de Seguridad para espectáculos cuyo NEC sea superior a 50 kilogramos e inferior o igual a 100 kilogramos, que comprenderá lo previsto en el apartado 5 de esta ITC. Plan de seguridad y de emergencia para espectáculos cuyo NEC sea superior a 100 kilogramos, que comprenderá lo previsto en el apartado 5 de esta ITC.

d) Certificación de compañía aseguradora o entidad financiera de la constitución de la correspondiente garantía para cubrir su responsabilidad civil suscrita por la entidad organizadora del espectáculo, que contemple la organización del espectáculo objeto de la solicitud. Dicha póliza o certificado de garantía debe ser garantía de los daños que resulten de responsabilidad del organizador, de acuerdo con las tareas a su cargo definidas reglamentariamente, en los planes de seguridad y emergencia o en la propia autorización. Como mínimo, deberá cubrir un capital de 500 € por kilogramo de materia reglamentada y al menos 188.722 €.

La garantía financiera podrá ser genérica para todos los disparos que organice la entidad organizadora durante el periodo asegurado, no siendo exigible en este caso un certificado de garantía o póliza específica para el espectáculo concreto solicitado.

e) Certificación de compañía aseguradora o entidad financiera de la suscripción de la garantía financiera que cubra la responsabilidad civil suscrita por la empresa de expertos, que cubra la actividad de realización del espectáculo solicitado, y que como mínimo, deberá cubrir un capital de 754.764 € de responsabilidad civil.

Esta póliza o certificado de garantía podrá ser genérica para todos los disparos que realice la empresa durante el periodo asegurado, no siendo exigible en este caso un certificado de garantía o póliza específica para el espectáculo concreto solicitado. Dicha póliza o certificado de garantía debe ser garantía de los daños que resulten de responsabilidad de la empresa de expertos, de acuerdo con las tareas a su cargo definidas reglamentariamente, en los planes de seguridad y emergencia o en la propia autorización.

Se admitirá una única póliza o garantía que cubra conjuntamente los casos descritos en los puntos d) y e). En ambos casos, en lugar de la certificación de compañía aseguradora o entidad financiera, se podrá presentar el certificado emitido por la entidad de crédito, si se hubiese contratado un aval o fianza por el mismo importe.

f) Identificación de la empresa de expertos que realice el espectáculo, cuyo nombre se hará constar en la autorización, incluyendo los siguientes datos:

1. Copia de la autorización del taller de preparación y montaje, o en su caso de fabricación.

2. Justificación de la capacidad de almacenamiento en el taller de preparación y montaje, cantidad que deberá ser superior a la que se va a disparar en el espectáculo.

3. Relación de artículos pirotécnicos a disparar, detallando tipo, ángulo de lanzamiento previsto, número, y NEC por artículo, tanto para los artículos con marcado CE, como los de fabricación propia sin marcado CE, y el total del conjunto. Se admitirán variaciones en el momento del disparo, siempre que no supongan un aumento de la distancia de seguridad o afecten a otros aspectos de la seguridad del espectáculo.

4. Tiempo previsto para el disparo de cada sección o conjunto homogéneo.

5. Secuencia del disparo por secciones con el orden de las mismas, incluyendo su esquema en representación gráfica y simbólica.

6. Identificación de los expertos y aprendices que intervendrán en el espectáculo, así como sus posibles suplentes, con copia de los carnés o certificados de aptitudes correspondientes, así como la identificación de la persona designada como encargado durante el desarrollo del espectáculo, o su posible suplente. En el caso de que sea imposible determinar con antelación que expertos o aprendices intervendrán en el espectáculo, se presentarán los certificados y carnés de todos los expertos y aprendices de la empresa, entre los cuales deberán estar los que realizarán el disparo.

7. Documento laboral que justifique la situación de alta en la empresa, de los expertos y aprendices.

8. Si procede, documento contractual entre empresas de expertos de cesión de personal cualificado para la realización del espectáculo. En el caso de subcontratas documento de aceptación del contratista de la empresa ejecutora del espectáculo.

9. Declaración responsable por parte del empresario titular de la empresa de expertos de cumplir los requisitos establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo, para la actividad propia del disparo y en particular para el espectáculo previsto.

g) Distancias de seguridad, acompañadas de un plano del emplazamiento en el que se señalen esas distancias.

En caso de que la empresa de expertos sea extranjera deberá presentar estos documentos o equivalentes debidamente traducidos al menos al castellano.

En la realización de espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo NEC sea superior a 10 kilogramos e inferior o igual a 50 kilogramos en los que solo deba efectuarse previa notificación a la Delegación del Gobierno, la entidad organizadora del espectáculo se responsabilizará, desde el momento en que efectúa la notificación, de la disposición de los documentos relacionados en los subapartados b), e), f1), f2), f3), f4), f6), f7), f9), y g) de este apartado 3 de esta ITC. La notificación-declaración responsable se ajustará al modelo establecido en el anexo I de esta ITC.

En la realización de espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo NEC sea superior a 50 kilogramos e inferior o igual a 100 kilogramos en los que solo deba efectuarse previa notificación a la Delegación del Gobierno, la entidad organizadora del espectáculo presentará el Plan de Seguridad conforme al subapartado c) del apartado 3 y al apartado 5 de esta ITC, y se responsabilizará, desde el momento en que efectúa la notificación, de la disposición de los documentos b), e), f1), f2), f3), f4), f6), f7), f8), f9), y g) de este apartado 3 de esta ITC. La notificación-declaración responsable se ajustará al modelo establecido en el anexo I de esta ITC.

La solicitud de autorización, notificación y la documentación asociada mencionada en este apartado, se podrá presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

Las Delegaciones del Gobierno y Ayuntamientos podrán no requerir a la entidad organizadora para cada espectáculo, aquella información y documentación en vigor que ya se encuentre en su poder, incluida la relativa a la empresa de expertos, como consecuencia de espectáculos anteriores solicitados por dicha entidad organizadora o realizados por la empresa de expertos, con indicación de los datos del espectáculo pirotécnico anterior y acompañada de una declaración sobre la permanencia de la vigencia de los documentos aportados.

4. Requisitos para la realización del espectáculo

Requisitos generales:

4.1 Será responsabilidad exclusiva de la empresa de expertos encargada de efectuar el lanzamiento, la adecuación legal de los artificios pirotécnicos a utilizar en el espectáculo así como de sus condiciones de envasado y embalaje a los requisitos que al respecto establezca la normativa que sea de aplicación sobre estas materias.

4.2 La empresa de expertos será responsable de garantizar la seguridad en el transporte, utilización y funcionamiento de los productos pirotécnicos de fabricación propia que no dispongan de marcado CE, para lo cual deberán cumplirse a criterio de su fabricante, al menos unos requisitos esenciales de seguridad equivalentes a los indicados para los productos con marcado CE en la ITC número 2.

4.3 Será igualmente responsabilidad exclusiva de la empresa de expertos encargada de efectuar el lanzamiento, la adecuación legal de los accesorios y comprobadores de línea de tiro a los requisitos legales que le sean de aplicación.

4.4 Tan pronto como los artificios pirotécnicos se encuentren en el lugar donde se vaya a celebrar el espectáculo y no constituyan almacenamiento especial, el personal de la empresa de expertos velará por que se prevengan los efectos que los agentes meteorológicos o circunstancias análogas puedan ocasionar al material.

4.5 Asimismo, los artificios pirotécnicos deberán estar protegidos por la entidad organizadora, a fin de prevenir las acciones de personas que puedan afectar a la seguridad del espectáculo. Dicha protección, en caso de espectáculos realizados por expertos en los que se utilicen más de 100 kilogramos (NEC), deberá realizarse mediante vigilancia humana perteneciente a una empresa de seguridad privada, fuerzas y cuerpos de seguridad dependientes de la Entidad Organizadora, teniendo debidamente en cuenta el informe previo emitido al respecto por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.

4.6 Los vehículos que transporten los artificios pirotécnicos serán considerados como almacenamiento especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, para lo cual deberán cumplir, además de los dispuestos en la normativa ADR vigente respecto a la vigilancia de vehículos que transportes mercancías peligrosas, al menos, los siguientes requisitos:

La carga y caja del vehículo deberá permanecer cerrada.

Deberá evitarse la cercanía de fuentes de calor como generadores eléctricos, compresores, otros vehículos, etc.

Se deberá cumplir la distancia mínima de 250 metros a instalaciones o lugares con especial peligrosidad tales como gasolineras o depósitos de productos peligrosos.

4.7 La eliminación de los restos pirotécnicos originados tras el disparo de fuegos artificiales, se regirá según lo establecido en la ITC número 12.

4.8 La empresa de expertos guardará por tres años registro de todas sus actuaciones junto con los documentos que se enumeran en esta ITC y que son de su competencia, así como de los artificios utilizados en cada espectáculo.

Zonas de seguridad (ver anexo III):

4.9 Para cada espectáculo se establecerá una zona de seguridad al púbico y una zona de seguridad a las edificaciones. La zona de seguridad al público deberá estar cerrada o acotada mediante vallas, cuerdas, cintas o sistema similar, suficientemente vigilado por la entidad organizadora.

4.10 El perímetro de las zonas de seguridad vendrá determinado por las distancias de seguridad, las cuales se calcularán de acuerdo con las siguientes tablas. No obstante, previa justificación suficientemente razonada con medidas de seguridad apropiadas propuestas por la empresa de expertos, o por la entidad organizadora con la aceptación de la empresa de expertos, la Delegación de Gobierno podrá autorizar la reducción de estas distancias mínimas, previa solicitud de la entidad organizadora.

Distancias de seguridad en espectáculos con fuego terrestre, desde el artificio de mayor calibre

Calibre exterior

del artificio (mm)

Distancias (m)

A edificaciones

Al Público

20

2

10

30

3

12

40

4

14

50

10

20

60

20

30

70

30

40

Distancias de seguridad en espectáculos con fuego aéreo (carcasas, volcanes de trueno o de carcasas) desde el artificio de mayor calibre

Calibre interior

del cañón o mortero (mm)

Coeficiente a aplicar para el cálculo de la distancia al público

Distancia de seguridad al público (m)

Distancia de seguridad a edificaciones (m)

Carcasas de cambios de repetición

Altura para lanzamiento no vertical (ángulo inferior a 30º).

Coeficiente b (m)

50

0,5

25

10

Aumentar las distancias de seguridad en un 30%

60

60

0,6

36

15

70

75

45

25

90

100

60

35

110

120

72

50

130

125

75

60

140

150

0,8

120

65

160

175

140

70

180

180

145

80

190

200

1

200

90

210

250

250

100

260

300

300

120

320

350

350

140

380

Distancias de seguridad en espectáculos con candelas romanas, desde el artificio de mayor calibre

Altura en lanzamiento no vertical

(ángulo inferior a 30º).

Coeficiente b (m)

Calibre interior

del artificio (mm)

Distancias (m)

Distancias (m)

A edificaciones

Al público

Hasta 50

10

25

60

Hasta 60

15

48

70

Hasta 70

25

56

90

Distancias de seguridad en espectáculos con volcanes sólo de color, desde el artificio de mayor calibre

Calibre interior

del artificio (mm)

Distancias (m)

A edificaciones

Al público

Hasta 50

10

25

Hasta 75

25

35

Hasta 100

40

50

Hasta 120

50

60

Hasta 150

60

75

Para calibres inferiores a los indicados en las tablas anteriores, se aplicará el coeficiente de 0,50 para la distancia de seguridad del público y 0,20 para los edificios.

En el caso de voladores las distancias mínimas serán las siguientes: Sin viento (velocidad del viento inferior o igual a 5 m/s), 50 metros al público y 25 metros a edificaciones. Con viento (velocidad del viento superior a 5 m/s), 100 metros al público y 50 metros a edificaciones.

Las distancias indicadas en las tablas anteriores se aplicarán igualmente para los espectáculos acuáticos.

Todas las distancias indicadas en las tablas anteriores para los artificios de pirotecnia serán válidas salvo que en las instrucciones de uso del fabricante se establezcan otras superiores a las contenidas en ellas.

Para artículos de categoría T1 y T2 utilizados en espectáculos, se tendrán en cuenta las distancias de seguridad en dirección al efecto y la radial, indicada en la etiqueta.

4.11 En el caso de lanzamiento no vertical, la distancia de seguridad respecto al público se prolongará en la dirección y sentido de la proyección de la trayectoria prevista, en la distancia que se obtiene mediante la expresión:

∆d = b tan α

Siendo:

∆d: el incremento de distancia de seguridad en metros.

α: el ángulo de disparo respecto de la vertical.

b: coeficiente definido en las tablas equivalente a la altura que alcanza el artificio.

El ángulo de lanzamiento en ningún caso podrá superar los 30 grados respecto a la vertical, con excepción de disparos en espectáculos acuáticos con ausencia de público en dicha dirección.

4.12 Cuando la zona de seguridad se encuentre en una cota más alta que la zona de lanzamiento, la entidad organizadora adecuará, dentro de los mínimos establecidos, la zona seguridad a fin de conseguir la mejor protección de los espectadores.

4.13 Entre la zona de seguridad de edificios y la zona de seguridad del público (anillo rayado del esquema del anexo III) no deberán existir hospitales, clínicas, residencias de tercera edad, centros policiales, centro de emergencia, ni aquellas otras edificaciones, estructuras o vías de comunicación, entre otras infraestructuras ferroviarias, carreteras, aeropuertos, etc., que por su especial sensibilidad al riesgo sean susceptibles de accidentes que afecten a la seguridad de la población. Asimismo, si el espectáculo se desarrollase durante horas de actividad escolar, no podrán existir centros educativos.

Los edificios indicados en el párrafo anterior sólo podrán estar en la zona de seguridad del público.

4.14 Cuando entre la zona de seguridad de edificios y la zona de seguridad del público (anillo rayado del esquema del anexo III) existan edificios habitados distintos a los señalados en el párrafo anterior, la entidad organizadora anunciará esta circunstancia y prevendrá a la población afectada con los medios de difusión adecuados y con la antelación suficiente. Cuando la entidad organizadora fuera de naturaleza privada, dicha difusión deberá realizarse a través de la autoridad municipal correspondiente. Este requisito no será necesario en caso de espectáculos realizados por expertos en los que se utilicen más de 10 kilogramos y menos de 50 kilogramos (NEC).

Los monumentos u obras arquitectónicas con valor artístico, histórico o social, podrán encontrarse entre la zona de seguridad de edificios y la zona de seguridad del público, siempre que no haya alguna incompatibilidad con la Administración de la que dependan tales edificios, en caso de ser de titularidad pública, en cuyo caso, requerirá de la conformidad de dicha Administración.

4.15 La empresa de expertos será responsable de disponer de artículos pirotécnicos acordes a las distancias de seguridad.

4.16 La empresa de expertos propondrá el incremento correspondiente de la distancia de seguridad, en función de la orografía del lugar y de la densidad de edificación y de población.

4.17 Corresponderá a la entidad organizadora la determinación del emplazamiento y la delimitación de las zonas de seguridad, de acuerdo con lo establecido en este apartado.

Zona de lanzamiento:

4.18 La zona de lanzamiento deberá estar permanentemente protegida mediante acordonamiento, vallado o sistema similar.

4.19 Una vez exista materia reglamentada en la zona sólo podrán acceder a la zona de lanzamiento los expertos y aprendices y, en su caso, aquellas personas adscritas a la entidad organizadora o a la Autoridad competente en la autorización del espectáculo con funciones de inspección de éste. Con carácter excepcional, y bajo la responsabilidad de la empresa de expertos, podrán acceder otras personas que cuenten con la autorización expresa del encargado de la empresa de expertos y estén acompañadas en todo momento por un experto.

4.20 Mientras el espectáculo se encuentre en curso, sólo se permitirá permanecer en la zona de lanzamiento a los expertos y aprendices autorizados necesarios.

4.21 No se permitirá la presencia de persona alguna dentro de la zona de lanzamiento que se encuentre bajo los efectos del alcohol o drogas que pudieran afectar su juicio, movimientos o estabilidad de forma negativa para la seguridad exigible en esta zona.

4.22 La zona de colocación de artificios pirotécnicos deberá reunir las siguientes características:

a) El suelo deberá tener suficiente consistencia y no presentar elementos fácilmente combustibles o susceptibles de proyectarse. Asimismo deberá ser llano y horizontal o permitir una base de soporte con estas características para los dispositivos de lanzamiento.

b) Su ubicación impedirá que la trayectoria de los artificios coincida con cualquier objeto elevado, obstrucción u obstáculo que pueda afectar a la seguridad de lanzamiento.

4.23 La fijación de los dispositivos de lanzamiento deberá imposibilitar cualquier desviación del ángulo de lanzamiento previsto.

4.24 Deberán inspeccionarse todos los morteros antes de su instalación, en busca de defectos como abolladuras, bordes doblados e interiores dañados, desechándose los defectuosos.

4.25 Los morteros individuales se enterrarán en al menos un 30 % de su longitud, bien en el suelo, o bien con sacos de arena. Los morteros que puedan dañarse con la humedad del terreno se colocarán dentro de una bolsa de plástico hermética antes de enterrarlos.

Los morteros colocados en batería deberán ir sujetos a la estructura de la misma mediante soldadura, atornillados o sujetos con abrazaderas para imposibilitar el desprendimiento de los mismos, y ayudados mediante sacos de arena en sus extremos y barras de sujeción para imposibilitar cualquier desviación del ángulo de lanzamiento.

4.26 Las unidades de disparo eléctrico deberán disponer de un sistema que obligue a dos acciones positivas para la iniciación del disparo. Las unidades de disparo de actuación automática después de su iniciación, deberán contar además, con un interruptor de emergencia con bloqueo, que permita interrumpir la secuencia de disparo ante la aparición de un suceso fortuito que aporte una situación de riesgo no prevista.

4.27 En el caso de disparo eléctrico, la comprobación de la línea de tiro se realizará empleando un comprobador de línea con certificación de conformidad en virtud de las disposiciones vigentes al respecto.

4.28 La empresa de expertos deberá disponer del número suficiente de expertos y aprendices para llevar a cabo el lanzamiento de los artificios en cada espectáculo. De conformidad con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, dicho personal deberá conocer en cada caso los riesgos y la seguridad exigible durante cada lanzamiento en particular, así como las medidas a tomar en su caso.

4.29 La entidad organizadora velará por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los subapartados 18 a 22 de este apartado 4. Del mismo modo, la empresa de expertos será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en los subapartados 23 a 28 de este apartado 4.

5. Plan de seguridad y de emergencia

5.1 La entidad organizadora del espectáculo presentará, en el caso de espectáculos realizados por expertos en los que se utilicen más de 50 kilogramos (NEC), un Plan de Seguridad firmado por personal técnico competente, propio o ajeno, en dicha materia a la Delegación de Gobierno correspondiente, que comprenderá las medidas tendentes a prevenir la posibilidad de accidentes, y que incluirá como mínimo la siguiente información:

a) Identificación y protección prevista para la zona de lanzamiento hasta la hora de comienzo del espectáculo, de acuerdo a lo establecido para ello en esta ITC.

b) Protección prevista para la zona de seguridad durante el desarrollo del espectáculo, de acuerdo a lo establecido para ello en esta ITC.

c) Declaración en su caso, de la no existencia de edificaciones a que hace referencia el punto 4.13 de esta ITC.

d) Equipo humano y material necesario y previsto a los efectos de protección y cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas.

e) Plano en el que se presente la situación exacta y delimitación de la zona de lanzamiento y su área circundante en un radio de 500 metros.

f) Delimitación de la zona de lanzamiento, las zonas de seguridad, así como representación de las distancias de seguridad y su medida en metros.

g) Tipo de artículo y calibre máximo en lanzamiento vertical (indicando el tipo de artículo), y calibre y ángulo de lanzamiento no vertical más desfavorable (indicando el tipo de artículo).

5.2 Además del Plan de Seguridad regulado en el subapartado 1 de este apartado 5 de esta ITC, la entidad organizadora presentará, en el caso de espectáculos realizados por expertos en los que se utilicen más de 100 kilogramos (NEC), a la Delegación del Gobierno correspondiente, un Plan de Emergencia firmado por técnicos competentes, conforme a los siguientes contenidos mínimos:

5.3 Análisis de los posibles casos de emergencia y medidas de prevención y protección previstas para ello, incluyendo los medios humanos y materiales en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de personas. En este sentido, será obligatorio disponer de al menos:

a) Una ambulancia dotada del personal y equipamiento adecuado en relación con la distancia al centro sanitario más próximo.

b) Un servicio contra incendios cuya dotación y equipamiento sea el adecuado al espectáculo a celebrar.

5.4 Directorio de los servicios de atención de emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia.

5.5 Recomendaciones que deban ser expuestas al público y su ubicación, así como formas de transmisión de la alarma una vez producida.

5.6 Plano descriptivo a escala normalizada de los terrenos donde se prevea la celebración del espectáculo, indicando lo siguiente:

a) Ubicación y accesos de los medios de socorro y asistencia en caso de accidentes.

b) Situación de los edificios, carreteras y otras líneas de comunicación, así como la de otros elementos relevantes a efectos de seguridad y evacuación.

c) Dirección del lanzamiento respecto a la zona destinada a los espectadores en caso de lanzamiento no vertical.

6. Organización

6.1 La responsabilidad derivada de la celebración del espectáculo corresponderá a la entidad organizadora en todo aquello que la presente ITC no establezca como responsabilidad exclusiva de la empresa de expertos. Asimismo la entidad organizadora será responsable del cumplimiento de toda legislación autonómica o local que sea de aplicación en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en caso de que la hubiera.

6.2 Sin perjuicio de las responsabilidades que en materia de seguridad y salud en el trabajo la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales asigna al empresario, las personas facultadas para velar por la seguridad del espectáculo, según las atribuciones establecidas en la presente ITC, serán las siguientes:

a) Un encargado designado por la empresa de expertos.

b) Un encargado designado por la entidad organizadora.

6.3 Corresponderá a la persona designada por la entidad organizadora como encargada del espectáculo velar por el cumplimiento, vigilancia y control de los contenidos del plan de seguridad y del plan de emergencia, así como de las medidas de seguridad establecidas en la presente ITC y en la autorización del espectáculo, que correspondan a dicha entidad.

6.4 Inmediatamente antes de iniciarse el espectáculo, el personal de la entidad organizadora comprobará visualmente la adecuación del plan de seguridad y de emergencia previstos, así como la correcta situación de los espectadores. Dicho personal deberá llevar algún distintivo de identificación visible.

7. Montaje del espectáculo

Previamente al montaje del espectáculo, los expertos deberán inspeccionar los artificios pirotécnicos desechando, en su caso, aquellos que presenten defectos que pudieran afectar a seguridad del espectáculo.

Al comienzo de la operación de montaje, la entidad organizadora situará en la zona de lanzamiento un equipo básico de extinción de incendios constituido al menos por dos extintores portátiles contraincendios, que permanecerá en la zona de lanzamiento hasta la retirada del espectáculo.

La iluminación para el desembalaje y montaje de los artículos será, preferentemente, la solar. Si fuera necesaria la iluminación artificial, quedan prohibidos los sistemas de iluminación con llama desnuda.

Para realizar el montaje del espectáculo deberán seguirse todas las indicaciones de seguridad establecidas por los fabricantes de los productos utilizados en el espectáculo.

Los iniciadores que no vengan previamente incorporados a los artificios pirotécnicos deberán permanecer almacenados y alejados del resto de productos durante la manipulación y montaje del espectáculo. Igualmente se protegerán de roces y choques entre ellos y contra otros elementos.

Durante las manipulaciones y montajes del espectáculo deberá evitarse la cercanía de fuentes de calor como generadores eléctricos, compresores, vehículos, etc.

Durante las operaciones de montaje, no está permitido fumar ni portar cerillas o mecheros. Igualmente está prohibido el uso de cualquier dispositivo que pueda producir arcos o chispas.

En caso de disparos eléctricos, durante las operaciones de montaje, los montadores del espectáculo no podrán portar aparatos de comunicación mediante radiación electromagnética.

En todo caso, el montaje de un espectáculo pirotécnico se ejecutará por los expertos y aprendices bajo la exclusiva responsabilidad de los primeros.

Los morteros y cañones se colocarán en todo caso en la zona de lanzamiento prevista, y de tal forma que los artificios pirotécnicos resulten propulsados bien en dirección vertical, bien en una dirección opuesta a la de la situación de los espectadores. Si por razones de ubicación en bahías, puertos, parajes o zonas a distinta cota, etc., se situaran los morteros y cañones en ángulo hacia los espectadores, la zona de seguridad establecida deberá dejar a éstos fuera de toda posibilidad de riesgo.

La boca de los morteros y aquellos morteros dispuestos en batería cargados quedarán señalizados por una cubierta de película de plástico, de aluminio o por una cinta adhesiva cruzada. Esto permitirá conocer el estado de los morteros y evidenciará un fallo en el disparo si, una vez iniciado el disparo, la señalización está intacta.

Durante el montaje y una vez finalizado el mismo, el experto realizará las verificaciones oportunas para comprobar las medidas de seguridad que incorporan los sistemas de disparo con el fin de prevenir un disparo fortuito.

8. Disparo del espectáculo

Requisitos generales:

La velocidad máxima de viento, a nivel del suelo, no debe superar 10 m/s en el momento y lugar del disparo.

La última manipulación que se realice antes del disparo habrá de ser la del montaje de los dispositivos para la ignición, con o sin iniciador o inflamador, con mecha lenta o circuito eléctrico.

Disparo manual:

Solo está permitido el disparo manual de artificios pirotécnicos cuando no sea posible o sea excesivamente complicado su encendido mediante iniciadores.

Por medio de una bota-fuego o de una mecha de estopa firmemente unida al extremo de una barra se procederá a dar fuego a las mechas, una vez retirada la protección correspondiente.

En el caso de que los morteros vayan a ser recargados durante el desarrollo del espectáculo deben ser limpiados antes de cada recarga. Previamente a cada recarga de los morteros se debe tener en cuenta la temperatura que hayan alcanzado con el fin de evitar iniciaciones accidentales. En cada recarga se verificará el estado de las protecciones exigidas a los morteros.

En el caso de fallo en el disparo de un mortero se debe esperar 30 minutos antes de retirar la carga y retirar el artificio.

Disparo eléctrico:

Si se utiliza una batería para el disparo, ésta estará situada en el interior de una caja aislada, no abriéndose su tapa hasta que no se vaya a proceder al disparo. Si se utiliza una línea eléctrica de corriente alterna se utilizará un transformador de doble aislamiento.

El experto encargado del disparo guardará bajo su responsabilidad la llave de bloqueo del dispositivo de encendido, en caso de existir, o tomará las medidas adecuadas para prevenir la puesta en tensión del sistema de disparo.

Cuando los iniciadores no vengan previamente incorporados a los artificios pirotécnicos, el cebado de los artificios se realizará, si es posible, preferentemente cuando estén montados en su posición de disparo. Los extremos de los pares de conductores de cada cerilla permanecerán en cortocircuito hasta el momento de su unión a la consola de disparo.

Si fuera posible, cuando se proceda al tendido de las líneas de tiro, los conductores de cada uno los inflamadores eléctricos se mantendrán en trazado paralelo, lo más próximo entre sí y a poder ser trenzados, para reducir el riesgo de iniciación accidental por inducción electromagnética de líneas eléctricas o emisoras de radio próximas.

Antes de iniciar el disparo, y previamente a la comprobación de las líneas de tiro, el experto encargado debe comprobar que todo el personal ha salido de la zona de colocación de artificios.

No está permitida la recarga de morteros con disparo eléctrico.

En caso de tormenta eléctrica, todo el personal abandonará la zona de lanzamiento.

En el caso de fallo en el disparo de un mortero se debe esperar 30 minutos antes de retirar la carga y retirar el artificio.

9. Prohibición, suspensión e interrupción de los espectáculos

El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o en quien él delegue, podrá prohibir la celebración de espectáculos con artificios pirotécnicos cuando se incumplan los requisitos establecidos en esta ITC.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que estuvieran presentes en el espectáculo podrán interrumpir temporal o definitivamente su celebración, o parte de ella, cuando se produzca alguno de los hechos siguientes:

a) Cuando no se cuente con la autorización preceptiva.

b) Cuando las condiciones de seguridad y emergencia establecidas en la autorización del espectáculo no se cumplan, de forma que afecten gravemente a la seguridad de las personas.

c) Cuando se produzca acceso del público a la zona de seguridad o a la zona de lanzamiento.

d) Cuando los expertos y aprendices designados por la empresa pirotécnica para efectuar el lanzamiento no dispongan del carné correspondiente.

e) Cuando se den otras circunstancias, no previstas, debidamente justificadas que impliquen cierto peligro para las personas o bienes.

El encargado podrá interrumpir temporalmente o definitivamente el inicio o el desarrollo del espectáculo por razones meteorológicas o técnicas que impliquen riesgo para las personas o bienes. Asimismo podrá interrumpirlo en caso de advertir el incumplimiento de lo especificado en los subapartados b), c) y e) de este apartado 9.

Los motivos de la interrupción deberán ser comunicados de forma inmediata a la Delegación de Gobierno.

10. Actuaciones posteriores al espectáculo

La recogida del material propio pirotécnico y los restos que puedan suponer un riesgo se realizará por parte de la empresa de expertos, nunca antes de 15 minutos después de concluir el espectáculo.

Hasta que la zona de seguridad y lanzamiento no se encuentre completamente limpia de restos que puedan suponer un riesgo, se mantendrá la vigilancia suficiente a efectos de evitar daños o lesiones.

Asimismo, la entidad organizadora deberá comprobar el resto del área exterior a efectos de evitar fuegos posteriores o cualquier otra circunstancia que derive en daños o lesiones.

En caso de accidente o incidente que implique la intervención de los servicios de urgencia, ya sea por lesiones a las personas como por daños a bienes por incendio o efectos mecánicos, se comunicará, en un plazo máximo de 24 horas, a la Delegación de Gobierno correspondiente y de manera inmediata al teléfono de emergencias 112.

En el caso de anomalías graves en el funcionamiento de los artificios pirotécnicos se comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en un plazo de 5 días hábiles, el número de artificios afectados, el tipo, el nombre del fabricante y el nombre del comercializador.

11. Utilización de artículos pirotécnicos categoría P2

La utilización de artículos pirotécnicos de categoría P2 cuyo NEC total sea menor o igual a 50 kilogramos se notificará, con una antelación mínima de 15 días hábiles respecto a la fecha de su utilización, a la Delegación del Gobierno correspondiente, acompañada de un declaración responsable en la que se hará constar que las personas que utilizarán estos artículos pirotécnicos cuentan con el correspondiente carné de experto para dichos artículos expedido por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente, así como el seguro o garantía financiera para cubrir su responsabilidad civil al que se refiere el artículo 3, adecuado al uso del artículo en particular.

En casos de emergencia o urgencia justificada, el experto podrá utilizar los artículos de categoría P2, sin necesidad de cumplir el plazo mínimo establecido en el párrafo anterior, siempre y cuando emita aviso previo a la Guardia Civil y lo notifique previamente a la Delegación de Gobierno, incluyendo la declaración responsable descrita anteriormente, junto con una explicación de las causas que motivan tal emergencia o urgencia.

La utilización de artículos pirotécnicos de categoría P2 cuyo NEC total sea mayor a 50 kilogramos solo podrá efectuarse con autorización previa de la Delegación del Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda, a cuyo efecto la empresa que pretenda hacer uso del artículo pirotécnico deberá presentar la solicitud correspondiente con una antelación mínima de 15 días hábiles respecto a la fecha de su utilización. Dicha solicitud deberá ir acompañar de un proyecto técnico que describa los parámetros de disparo que específicamente se van a aplicar.

Alternativamente a la fecha de utilización, podrá autorizarse un intervalo de fechas, siempre que la solicitud se anticipe en 15 días al inicio de ese intervalo.

Únicamente podrán utilizar artículos pirotécnicos de categoría P2 las personas que cuenten con el correspondiente carné de experto para dichos artículos expedido por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.

La Delegación de Gobierno podrá establecer prescripciones relativas al almacenamiento, transporte y utilización en función de los artículos pirotécnicos en particular. Asimismo, si a la utilización le resultara de aplicación el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, el proyecto técnico mencionado anteriormente deberá ser autorizado expresamente por la autoridad minera competente.

La solicitud de autorización, notificación y la documentación asociada mencionada en el presente apartado, se podrá presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

12. Disparo de artículos pirotécnicos categoría T2

La utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2, cuando no formen parte de un espectáculo pirotécnico, cuyo NEC total sea menor o igual a 50 kilogramos se notificará, con una antelación mínima de 15 días hábiles respecto a la fecha de su utilización, a la Delegación del Gobierno correspondiente, acompañada de un declaración responsable en la que se hará constar que las personas que utilizarán estos artículos pirotécnicos cuentan con el correspondiente carné de experto para dichos artículos expedido por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente, así como el seguro o garantía financiera que cubra su responsabilidad civil al que se refiere el artículo 3.

La utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2, cuando no formen parte de un espectáculo pirotécnico, cuyo NEC total sea mayor a 50 kilogramos sólo podrá efectuarse con autorización previa de la Delegación del Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda, a cuyo efecto la empresa que pretenda hacer uso del artículo pirotécnico deberá presentar la solicitud correspondiente con una antelación mínima de 15 días hábiles respecto a la utilización del fecha de su utilización.

Únicamente podrán utilizar artículos pirotécnicos de categoría T2 las personas que cuenten con el correspondiente carné de experto para dichos artículos expedido por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente. El carné de experto siempre estará ligado a una empresa de efectos especiales debidamente autorizada con un almacenamiento especial autorizado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

La Delegación de Gobierno podrá establecer prescripciones relativas al almacenamiento, transporte y utilización en función de los artículos pirotécnicos en particular.

La solicitud de autorización, notificación y la documentación asociada mencionada en el presente apartado, se podrá presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

13. Tabla resumen

En el anexo II de la ITC número 8 se incluye una tabla resumen de los requisitos que en ella se establecen.

ANEXO I
Modelo de notificación de espectáculo pirotécnico

D. ......................................................................................................., en nombre propio o en representación de la entidad organizadora ..................................................................,

Con domicilio a efectos de notificaciones en ................................................................................................................................................................................................................,

con NIF/NIE n.º ......................................................., n.º de teléfono ..................................., n.º de fax .........................................., en calidad de (representante de la entidad organizadora)

NOTIFICA

La intención de efectuar un espectáculo pirotécnico público de ...................... kg netos (NEC) que será realizado por la empresa de expertos .......................................... autorizada, en el término municipal de ........................................................ en la provincia de ...................................... el día .................., a las ............................. horas y con una duración prevista de ..................................

A los efectos, se designa como encargado de la entidad organizadora a ............................ con DNI ................................. y teléfono de contacto ...................................

Declaración Responsable

CONTENIDO NEC

□ Superior a 10 kilogramos e inferior a 50 kilogramos.

Esta entidad organizadora declara responsablemente que dispone de los documentos correspondientes del apartado 3 de la ITC número 8 del Reglamento de artículo pirotécnicos y cartuchería.

□ Superior a 50 kilogramos e inferior o igual a 100 kilogramos.

Se entrega el Plan de seguridad, conforme al subapartado c) del apartado 3 y al apartado 5 de la ITC número 8 del Reglamento de artículo pirotécnicos y cartuchería.

Esta entidad organizadora declara responsablemente que dispone de los restantes documentos correspondientes del apartado 3 de la ITC número 8 del Reglamento de artículo pirotécnicos y cartuchería.

En ......................................... a .............. de ........................... de ..................

(Firma autorizada de la entidad organizadora y de la empresa de expertos.)

ANEXO II
Tabla resumen de requisitos de la ITC número 8

 

A

B

C

Punto 3: Autorización de espectáculos.

 

 

 

Notificación a la Delegación del Gobierno con una antelación mínima de 10 días.

X

X

 

Autorización de la Delegación del Gobierno previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, con una antelación mínima de 15 días.

 

 

X

Documentación a disponer o presentar en notificación o autorización:

 

 

 

a)

Solicitud de autorización.

 

 

X

b)

Conformidad de la propiedad del suelo.

X

X

X

c)

Plan de seguridad.

 

X

X

c)

Plan de emergencia.

 

 

X

d)

Seguro de responsabilidad civil del organizador u otra garantía financiera.

 

 

X

e)

Seguro de responsabilidad civil de la empresa de expertos u otra garantía financiera.

X

X

X

 

f1)

Copia de la autorización del taller.

X

X

X

 

f2)

Justificación de la capacidad de almacenamiento en el taller de preparación y montaje, cantidad que deberá ser superior a la que se va a disparar en el espectáculo.

X

X

X

 

f3)

Relación de artículos pirotécnicos a disparar, detallando tipo, número, y NEC por artículo, tanto para los artículos con marcado CE, como los de fabricación propia sin marcado CE, y el total del conjunto.

X

X

X

 

f4)

Tiempo previsto para el disparo de cada sección o conjunto homogéneo.

X

X

X

 

f5)

Secuencia de comienzo de disparo entre secciones y orden a seguir en los disparos de cada sección, incluyendo el esquema de disparo en representación gráfica y simbólica.

 

 

X

 

f6)

Identificación de los expertos y aprendices que intervendrán en el espectáculo, así como sus posibles suplentes, con copia de los carnés o certificados de aptitud correspondientes, así como la identificación de la persona designada como encargado durante el desarrollo de aquél, o su posible suplente.

X

X

X

 

f7)

Copia de los boletines TC-2 de Cotización a la Seguridad Social de los trabajadores que van a participar en el espectáculo, o documento laboral que justifique situación de alta en la el empresa.

X

X

X

 

f8)

Si procede, documento contractual entre empresas de expertos de cesión de personal cualificado para la realización del espectáculo.

 

X

X

 

f9)

Declaración por parte del empresario titular de la empresa de expertos de cumplir los requisitos establecidos en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, para la actividad propia del disparo y en particular para el espectáculo previsto.

X

X

X

g)

Distancias de seguridad acompañadas de un plano del emplazamiento en el que se señalen esas distancias

X

X

X

Punto 4: Requisitos para la realización del espectáculo.

 

 

 

Requisitos generales:

 

 

 

 

4.1

 

X

X

X

 

4.2

 

X

X

X

 

4.3

 

X

X

X

 

4.4

 

X

X

X

 

4.5

 

 

X

X

 

4.6

 

X

X

X

 

4.7

 

X

X

X

 

4.8

 

X

X

X

Zona de seguridad:

 

 

 

 

4.9

 

X

X

X

 

4.10

 

X

X

X

 

4.11

 

X

X

X

 

4.12

 

X

X

X

 

4.13

 

X

X

X

 

4.14

 

 

X

X

 

4.15

 

X

X

X

 

4.16

 

X

X

X

 

4.17

 

X

X

X

Zona de lanzamiento:

 

 

 

 

Del 4.18 al 4.29 (ambos incluidos)

X

X

X

Punto 5: Plan de seguridad y emergencia.

 

 

 

Plan de seguridad.

 

X

X

Plan de emergencia.

 

 

X

Punto 6: Organización.

 

 

 

 

6.1

 

 

X

X

 

6.2

 

 

X

X

 

6.3

 

 

X

X

 

6.4

 

 

X

X

Punto 7: Montaje del espectáculo.

X

X

X

Punto 8: Disparo del espectáculo.

X

X

X

Punto 9: Prohibición, suspensión e interrupción de los espectáculos.

X

X

X

Punto 10: Actuaciones posteriores al espectáculo.

X

X

X

A: Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo NEC sea superior a 10 kilogramos e inferior o igual a 50 kilogramos.

B: Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo NEC sea superior a 50 kilogramos e inferior o igual a 100 kilogramos.

C: Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo NEC sea superior a 100 kilogramos.

ANEXO III
Esquema resumen de zonas de seguridad de un espectáculo pirotécnico

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_002.png

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.01

Carné de experto y carné de aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Especificación técnica tiene por objeto la regulación de las condiciones y requisitos preceptivos para la obtención de los carnés de experto y aprendiz para espectáculos, que acrediten la capacidad técnica y laboral de los trabajadores para que puedan desempeñar las tareas correspondientes especificadas en la ITC número 8.

La solicitud de los carnés de experto y aprendiz para espectáculos y la documentación asociada mencionada en el presente apartado, se podrá presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

2. Requisitos para la obtención del carné de experto y aprendiz

2.1 Requisitos generales

Los carnés, tanto de aprendiz como de experto, serán expedidos por el Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente. El carné siempre estará ligado a un taller de preparación y montaje autorizado que realice o pretenda realizar espectáculos.

Para la expedición y posterior utilización de los carnés, tanto el aprendiz como el experto deben estar contratados por una empresa de expertos. La expedición del carné es única independientemente de que el aprendiz o experto cambie de empresa, no siendo necesario en este caso la expedición de un nuevo carné.

Los carnés de expertos incluirán habilitación para el uso de la categoría T2, sin embargo no incluirán habilitación para el uso de la categoría P2.

Las solicitudes para la obtención de los correspondientes carnés de aprendiz y experto serán realizadas por los empresarios titulares del taller de preparación y montaje autorizado, y se ajustarán a los modelos reflejados en los anexos I y II de la presente Especificación técnica.

2.2 Requisitos para la obtención del carné de aprendiz

Para la obtención del carné de aprendiz, los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud al Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.

b) Estar al menos en posesión del certificado de estudios primarios en el momento de realizar la solicitud.

c) Haber recibido y superado una formación teórica organizada por la empresa de expertos a la cual pertenece, y cuyo contenido mínimo se ajuste a lo establecido en la presente Especificación técnica.

d) Estar en condiciones psicofísicas para la actividad de disparo pirotécnico, acreditadas por certificado médico.

2.3 Requisitos para la obtención del carné de experto

Para la obtención del carné de experto, los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del carné de aprendiz.

b) Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.

c) Acreditar, mediante certificación de la empresa de expertos, prácticas en al menos 10 espectáculos durante el mismo periodo continuado de alta en la empresa, o como máximo en tres años en períodos discontinuos, bajo la tutela de un disparador acreditado con carné de experto. Las prácticas anteriores como aprendiz podrán igualmente acreditarse con empresas diferentes, con sus certificaciones respectivas.

3. Contenido mínimo de la formación teórica del aprendiz

De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el empresario titular del taller de preparación y montaje organizará la impartición de la formación correspondiente a los trabajadores que precisen obtener el carné de aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos. Para ello deberá disponer de los medios adecuados, tanto materiales como humanos, pudiendo ser propios o ajenos, asegurándose oportunamente de la eficacia de unos u otros para la consecución de los objetivos marcados.

El programa formativo mínimo necesario para la obtención del carné de aprendiz, que tendrá una duración mínima de 25 horas, será el siguiente:

a) Composición y propiedades básicas de los distintos tipos de artificios pirotécnicos. Conocimientos generales sobre el funcionamiento de los artificios pirotécnicos.

Aspectos teóricos básicos de los artificios y sus sistemas de iniciación.

b) Formación básica en técnicas de preparación de los artificios y de su disparo. Elementos auxiliares para la colocación, protección, sujeción, etc.

Protección contra la humedad y la lluvia.

c) Formación básica sobre seguridad en el disparo de espectáculos pirotécnicos. Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y uso de artificios pirotécnicos.

Tratamiento de artificios fallidos.

d) Conocimiento de la legislación sobre espectáculos

Aprobación administrativa.

Zona de seguridad para la protección de espectadores, y zona de lanzamiento.

Prohibiciones en la zona de lanzamiento.

Inspecciones tras el espectáculo.

e) Formación en materia de prevención en la actividad propia del disparo de artificios pirotécnicos, de acuerdo con la planificación de la actividad preventiva específica de la empresa pirotécnica disparadora.

f) Ejemplos de incidentes y accidentes ilustrativos, fallos más representativos, y medidas para evitarlos.

Esta formación es independiente de la formación teórica y práctica en materia de seguridad y salud que el empresario debe proporcionar a cada trabajador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Una vez superado el nivel de conocimiento establecido, los aspirantes a aprendiz recibirán una acreditación documental de ello expedida por el titular del taller de preparación y montaje autorizado, detallándose la duración y el contenido del curso impartido, de acuerdo con el programa formativo establecido en el presente apartado.

La empresa acompañará copia de esta acreditación al realizar la solicitud al Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente, que expedirá el correspondiente carné de aprendiz cuya validez será indefinida o hasta que la empresa solicite el carné de experto.

4. Expedición y validez

Cumplidos los requisitos para la obtención del carné, el Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno correspondiente expedirá el carné profesional que tendrá validez en todo el territorio español.

La empresa y sus expertos tienen la obligación de adecuar y actualizar sus conocimientos en la materia ya adaptarlos a la situación técnica y reglamentaria del momento.

Los carnés profesionales tendrán un periodo de validez de cinco años, renovándose automáticamente con la presentación al Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía del justificante del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2.2.d) de esta Especificación Técnica.

ANEXO I
Modelo de solicitud para carné de aprendiz

D. ........................................................................................., como titular del taller de preparación y montaje autorizado ................................................, con domicilio social a efectos de notificaciones en ......................................................................................................................................................................................., con NIF/NIE n.º............................, n.º de teléfono ..................., n.º de fax ............................

□ Autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

SOLICITA

El Carné de Aprendiz a nombre de D. .............................................................................., con NIF/NIE ............................. de .................... años de edad y trabajador del taller anteriormente citado.

Se adjuntan los siguientes documentos:

Fotocopia del NIF/ NIE del aspirante a aprendiz.

Fotocopia del certificado de estudios primarios del aspirante a aprendiz. Justificación de alta en la empresa.

Certificado de aptitud psicofísica del aspirante a aprendiz, para la actividad de disparo pirotécnico.

Acreditación documental de la formación impartida al aspirante de aprendiz, con detalle de la duración y el contenido del curso impartido.

En ...................................., a ............ de ............................. de .........................

Firma del titular del taller Firma del aspirante a aprendiz

ANEXO II
Modelo de solicitud para carné de experto

D. ........................................................... como titular del taller de preparación y montaje autorizado .................................................. con domicilio social a efectos de notificaciones en .........................................................................................................................................

..............................................................................................................................................,

con NIF/NIE n.º ............................, n.º de teléfono ......................, n.º de fax ...........................

□ Autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

SOLICITA

El Carné de Experto a nombre de D. ..................................................................................., con NIF/NIE .................................., de .............. años de edad y trabajador del taller anteriormente citado.

Se adjuntan los siguientes documentos:

Carné de Aprendiz.

Justificación de alta en la empresa.

Certificado de aptitud psicofísica del aspirante a experto, para la actividad de disparo pirotécnico.

Acreditación del periodo de prácticas como aprendiz de al menos 10 espectáculos.

En su caso, acreditación documental de la nueva formación teórico-práctica impartida recibida, con detalle de su duración y contenido.

En ..............................., a ............. de .............................. de ..........................

Firma del titular del taller Firma del aspirante a experto

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.02

Carné de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de Categoría T2

1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Especificación técnica tiene por objeto la regulación de las condiciones y requisitos preceptivos para la obtención del carné de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2, en espectáculos no pirotécnicos de acuerdo a lo establecido en la ITC número 8.

La solicitud de los carnés de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2 y la documentación asociada mencionada en el presente apartado, se podrá presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

2. Requisitos para la obtención del carné de experto

El carné de experto para la utilización de artículos de categoría T2 será expedido por el Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.

Dicho carné estará ligado a una empresa de efectos especiales debidamente autorizada que disponga de un almacenamiento especial autorizado según lo previsto en el artículo 105 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Para la expedición y posterior utilización del carné, el experto debe estar contratado por una empresa de efectos especiales. La expedición del carné es única independientemente de que el experto cambie de empresa, no siendo necesario en este caso la expedición de un nuevo carné.

La solicitud para la obtención del carné de experto será realizada por el titular de la empresa del sector de los efectos especiales, y se ajustará al modelo reflejado en el anexo de la presente Especificación técnica.

Para la obtención del carné de experto para la utilización exclusiva de artículos de categoría T2, los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.

b) Estar al menos en posesión del certificado de estudios primarios en el momento de realizar la solicitud.

c) Haber recibido y superado una formación teórica y práctica organizada por la empresa a la cual pertenece, y cuyo contenido mínimo se ajuste a lo establecido en la presente Especificación técnica.

d) Estar en condiciones psicofísicas para la actividad de utilización de artículos pirotécnicos, acreditadas por certificado médico.

Los trabajadores pertenecientes a una empresa de efectos especiales, que a la entrada en vigor de esta Especificación técnica acrediten, mediante certificación de la empresa de expertos, una experiencia de más de un año en la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2, con permanencia continuada en la empresa, o de más de tres años en períodos discontinuos, podrán solicitar al Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente, la obtención del carné de experto. Asimismo deberán acreditar estar en condiciones psicofísicas para dicha actividad.

3. Contenido mínimo de la formación teórico-práctica

De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el titular de la empresa de efectos especiales que pretenda utilizar los artículos de categoría T2 organizará la impartición de la formación correspondiente a los trabajadores que precisen el carné de experto en T2. Para ello deberá disponer de los medios adecuados, tanto materiales como humanos, pudiendo ser propios o ajenos, asegurándose oportunamente de la eficacia de unos u otros para la consecución de los objetivos marcados.

El programa formativo mínimo necesario para la obtención del carné de experto, que tendrá una duración mínima de 25 horas, será el siguiente:

a) Composición y propiedades de los distintos tipos de artículos pirotécnicos de categoría T2.

i. Conocimientos generales sobre el funcionamiento de los artículos pirotécnicos.

ii. Aspectos teóricos básicos de los artículos pirotécnicos y sus sistemas de iniciación.

b) Formación básica en técnicas de preparación de los artículos de categoría T2 y de su utilización.

i. Elementos para la colocación y utilización.

ii. Protección contra la humedad y la lluvia.

iii. Utilización en interiores.

iv. Utilización en efectos especiales.

c) Formación básica sobre seguridad en la utilización de los artículos pirotécnicos de categoría T2.

i. Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y uso de los artículos pirotécnicos de categoría T2.

ii. Tratamiento de los artículos pirotécnicos fallidos.

d) Formación en materia de prevención en la actividad propia de la utilización de los artículos pirotécnicos en particular, de acuerdo con la planificación de la actividad preventiva específica de la empresa usuaria.

e) Ejemplos de incidentes y accidentes ilustrativos, fallos más representativos, y medidas para evitarlos.

Esta formación es independiente de la formación teórica y práctica en materia de seguridad y salud que el empresario debe proporcionar a cada trabajador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Una vez superado el nivel de conocimiento establecido, los aspirantes a experto recibirán una acreditación documental de ello expedida por el titular de la empresa a la cual pertenecen, de acuerdo con el programa formativo establecido en el presente apartado. La empresa acompañará copia de esta acreditación a la solicitud al Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.

4. Expedición y validez

Cumplidos los requisitos descritos, el Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno correspondiente expedirá el correspondiente carné de experto que tendrá validez en todo el territorio español.

La empresa y sus expertos tienen la obligación de adecuar y actualizar sus conocimientos en la materia y adaptarlos a la situación técnica y reglamentaria del momento.

Los carnés profesionales tendrán un periodo de validez de cinco años, renovándose automáticamente con la presentación al Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía del justificante del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2.d) de esta Especificación Técnica.

ANEXO
Modelo de solicitud para carné de experto de artículos T2

D. ......................................................................, de la empresa del sector de los efectos especiales ................................................, con domicilio social a efectos de notificaciones en .........................................................................................................................................

..............................................................................................................................................,

con NIF/NIE n.º ........................, n.º de teléfono .........................., n.º de fax ...........................

□ Autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

SOLICITA

El Carné de Experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2 a nombre de D. ........................................................................, con NIF/NIE ...................................... de .................. años de edad y trabajador de la empresa anteriormente citada.

Se adjuntan los siguientes documentos:

Fotocopia del certificado de estudios primarios del aspirante a experto. Justificación de alta en la empresa.

Certificado de aptitud psicofísica del aspirante a experto, para dicha actividad. Acreditación documental de la formación impartida al aspirante de experto, con detalle de la duración y el contenido del curso impartido.

En ..........................., a ............ de .............................. de ......................

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.03

Certificación de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de Categoría P2

1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Especificación técnica tiene por objeto la regulación de las condiciones y requisitos preceptivos para la obtención de la certificación de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría P2, de acuerdo a lo establecido en la ITC número 8.

La certificación será específica para cada tipo de artículo pirotécnico de categoría P2. No pudiendo en ningún caso tratarse de una certificación genérica para toda la categoría P2.

La solicitud de los carnés de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría P2 y la documentación asociada mencionada en el presente apartado, se podrá presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

2. Requisitos para la obtención de la certificación de experto

La certificación de experto para la utilización de un determinado artículo de categoría P2 será expedido por el Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente. Dicha certificación estará ligada a la entidad a la cual esté vinculado el profesional que la pretenda obtener.

Para la solicitud, expedición y posterior utilización del carné, el profesional deberá estar vinculado a la entidad correspondiente y el vínculo o relación se corresponderá con la naturaliza del trabajo a realizar. La expedición del carné es única independientemente de que el experto cambie de entidad, no siendo necesario en este caso la expedición de un nuevo carné.

La solicitud para la obtención de la certificación de experto será realizada por el titular de la entidad a la cual está vinculado el aspirante a experto, y se ajustará al modelo reflejado en el anexo de la presente Especificación técnica.

Para la obtención de la certificación de experto para la utilización de un determinado artículo de categoría P2, los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud al Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.

b) Estar al menos en posesión del certificado de estudios primarios en el momento de realizar la solicitud.

c) Haber recibido y superado una formación teórica y práctica organizada por la entidad a la cual pertenece, y cuyo contenido mínimo se ajuste a lo establecido en la presente Especificación técnica.

d) Estar en condiciones psicofísicas para la actividad de utilización de artículos pirotécnicos, acreditadas por certificado médico.

3. Contenido mínimo de la formación teórico-práctica

De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el titular de la entidad a la cual pertenezca el aspirante que pretenda obtener la certificación de experto para la utilización de un determinado artículo pirotécnico de categoría P2 organizará la impartición de la formación correspondiente. Para ello deberá disponer de los medios adecuados, tanto materiales como humanos, pudiendo ser propios o ajenos, asegurándose oportunamente de la eficacia de unos u otros para la consecución de los objetivos marcados.

El programa formativo mínimo necesario para la obtención de la certificación de experto, que tendrá una formación mínima de 25 horas, será el siguiente:

a) Composición y propiedades del artículo pirotécnico de categoría P2.

b) Formación básica en técnicas de preparación del artículo pirotécnico de categoría P2 y de su utilización.

i. Elementos para la colocación y utilización.

ii. Protección contra la humedad y la lluvia.

c) Formación básica sobre seguridad en la utilización del artículo pirotécnico de categoría P2.

i. Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y uso del artículo pirotécnico de categoría P2.

ii. Tratamiento de los artículos pirotécnicos fallidos.

d) Formación en materia de prevención en la actividad propia de la utilización de los artículos pirotécnicos en particular, de acuerdo con la planificación de la actividad preventiva específica de la entidad usuaria.

e) Ejemplos, en su caso, de incidentes y accidentes ilustrativos, fallos más representativos, y medidas para evitarlos.

Esta formación es independiente de la formación teórica y práctica en materia de seguridad y salud que el empresario debe proporcionar a cada trabajador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Una vez superado el nivel de conocimiento establecido, los aspirantes a experto recibirán una acreditación documental de ello expedida por el titular de la entidad a la cual pertenecen, o por el titular del centro que haya impartido la formación, en base al programa formativo establecido en el presente apartado. La entidad remitirá copia de esta acreditación al Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.

4. Expedición y validez

Cumplidos los requisitos descritos en los apartados anteriores de esta Especificación técnica, el Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno correspondiente expedirá la correspondiente certificación de experto para la utilización del artículo pirotécnico P2 en particular, que tendrá validez en todo el territorio español.

La entidad y sus expertos tienen la obligación de adecuar y actualizar sus conocimientos en la materia y adaptarlos a la situación técnica y reglamentaria del momento.

Los carnés profesionales tendrán un periodo de validez de cinco años, renovándose automáticamente con la presentación al Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía del justificante del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2.d) de esta Especificación Técnica.

ANEXO
Modelo de solicitud para certificación de experto de artículos P2

D. ........................................................................................................, como titular de la entidad.........................................................................., con domicilio social a efectos de notificaciones en ................................................................................................................, con NIF/NIE n.º......................., n.º de teléfono ........................, n.º de fax ............................

□ Autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

SOLICITA

La certificación de experto para la utilización del artículo pirotécnico de categoría P2 ............................, a nombre de D. ............................................................................, con NIF/NIE ......................., de ................ años de edad y profesional vinculado a la entidad anteriormente citada.

Se adjuntan los siguientes documentos:

Fotocopia del certificado de estudios primarios del aspirante a experto. Justificación del vínculo que relaciona al profesional con la entidad.

Certificado de aptitud psicofísica del aspirante a experto, para dicha actividad. Acreditación documental de la formación impartida al aspirante de experto, con detalle de la duración y el contenido del curso impartido.

En .........................................., a .............. de ......................... de ..................

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.04

Requisitos de las entidades externas para desarrollar actividades formativas para la obtención del carné de experto y aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Especificación técnica tiene por objeto la regulación de los requisitos mínimos que deben reunir las entidades externas de formación para poder impartir la formación establecida para la obtención de los carnés de experto y aprendiz para espectáculos pirotécnicos, que acrediten la capacidad laboral de los trabajadores para que puedan desempeñar las tareas correspondientes especificadas en la ITC número 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Las entidades externas que pretendan impartir la formación establecida para la obtención de los carnés de experto y aprendiz para espectáculos pirotécnicos podrán ser autorizadas para la impartición de los cursos siguientes:

a) Curso teórico de aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos según programa establecido en el apartado 3 de la Especificación técnica 8.01.

b) Curso teórico-práctico de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2 según programa establecido en el apartado 3 de la Especificación técnica 8.02.

c) Curso teórico-práctico de experto para la utilización de un determinado artículo pirotécnico de categoría P2 según programa establecido en el apartado 3 de la Especificación técnica 8.03.

3. Requisitos de las entidades de formación

Las entidades externas que pretendan impartir la formación establecida para la obtención de los carnés de experto y aprendiz para espectáculos pirotécnicos, deberán previamente ser autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente Especificación técnica.

Los requisitos mínimos necesarios que deben reunir las entidades externas de formación para su correspondiente autorización son los siguientes:

a) Medios humanos:

Al menos uno de los miembros del cuadro de formadores encargado de la docencia de los contenidos de los programas regulados en el apartado 3 de las Especificaciones técnicas 8.01, 8.02 y 8.03, tendrá las siguientes características:

i. Titulación adecuada que acredite conocimientos en el ámbito de los explosivos, la pirotecnia o la química.

ii. Experiencia laboral acreditada en el sector pirotécnico.

iii. Experiencia docente acreditada.

Complementariamente al equipo de formadores anterior, podrá participar el personal técnico que reuniendo los requisitos académicos, no disponga de la experiencia mínima necesaria establecida en este punto.

b) Medios materiales:

i. Disponibilidad de infraestructura e instalaciones adecuadas para impartir las clases teóricas.

ii. Medios materiales docentes, incluyendo medios audiovisuales.

iii. Material didáctico adecuado.

En el caso de que la entidades externas de formación pretendan impartir la formación teórico-práctica establecida en la Especificación técnica 8.02 para la obtención del carné de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2 o en la Especificación técnica 8.03 para la obtención del certificado de experto para la utilización de un determinado artículo de categoría P2, adicionalmente deberán disponer de los equipos de trabajo e instalaciones adecuadas para la impartición de la formación práctica.

3. Autorización de las entidades de formación

Solicitud de autorización

Las entidades que pretendan ser autorizadas como entidad autorizada de formación, deberán dirigir su solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que examinará la solicitud y comprobará la validez y suficiencia de la documentación aportada. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Para ello, la solicitud se formulará de acuerdo al modelo que recoge el anexo I de la presente Especificación técnica y dicha solicitud se remitirá acompañada de los siguientes documentos estructurados según lo indicado en el anexo II de la presente Especificación técnica:

a) Memoria de la entidad, incluyendo acreditación de la personalidad, así como experiencia en actividades de formación.

b) Memoria del curso o cursos objeto de autorización, incluyendo una programación detallada.

c) Justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de la presente Especificación técnica.

Cuando así fuera necesario, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir a la entidad solicitante, durante el proceso de autorización, cualquier otra información complementaria que considere necesaria, o la subsanación de las deficiencias advertidas. El plazo otorgado para ello será de 10 días, transcurrido el cual, si no se hubiera atendido su requerimiento, se entenderá que el solicitante renuncia a continuar con el proceso de autorización, resolviéndose la solicitud presentada como denegada.

Resolución de autorización

A partir de la documentación aportada, la Dirección General de Política Energética y Minas, dictará y notificará resolución en un plazo máximo de tres meses desde la presentación, aprobando o denegando la solicitud de autorización.

La autorización tendrá validez en todo el territorio español y será específica para los cursos solicitados, siendo su vigencia indefinida.

Las entidades autorizadas deberán informar a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de cualquier cambio en los datos y circunstancias de su actividad incluidos en la solicitud de autorización.

4. Registro de entidades autorizadas de formación

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de su Dirección General de Política Energética y Minas, creará y gestionará un registro de oficio en el que serán inscritas las entidades formativas que hayan obtenido la correspondiente autorización para el desarrollo de las actividades acogidas al objeto y ámbito de aplicación de esta Especificación técnica.

5. Funcionamiento de las entidades de formación

Las entidades autorizadas deberán desarrollar las actividades de formación bajo las condiciones establecidas en la presente Especificación técnica y en las Especificaciones técnicas 8.01, 8.02 y 8.03.

La única modalidad formativa válida para la formación práctica será la presencial.

La Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, podrá comprobar que la enseñanza impartida se ajusta a los programas y duración autorizados, y que además se emplean los medios necesarios para su impartición.

Si se comprobara que el curso no se realiza conforme al programa autorizado y empleando los medios necesarios, se procederá a su anulación.

Adicionalmente, las entidades de formación autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Permitir las actuaciones de control y seguimiento que pudiera emprender la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

b) Proceder a la ejecución de las actividades formativas con los medios indicados en la solicitud y bajo las condiciones reflejadas en la autorización, en su caso, no pudiendo encomendarlas a terceras entidades que no se encuentren específicamente autorizadas para ello, de acuerdo con lo establecido en la presente Especificación técnica.

c) Comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier cambio que se produjera y pudiese afectar a las condiciones bajo las que se autorizó la entidad.

d) Poner anualmente en conocimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas las acciones formativas que hayan sido ejecutadas a lo largo del correspondiente período, indicando para cada una de ellas al menos lo siguiente:

i. Nombre de la acción formativa.

ii. Período de celebración.

iii. Modalidad de impartición.

iv. Identificación de alumnos, empresa y centro de trabajo.

v. Lugar de impartición.

6. Incumplimientos

Los incumplimientos de cuanto establece la presente Especificación técnica tendrán la consideración de infracciones de acuerdo con lo tipificado en el título X del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

ANEXO I
Modelo de solicitud de autorización para el desarrollo de las actividades formativas

D. .................................................................................................... como representante.de la entidad .........................................................................................., con domicilio social a efectos de notificaciones en .............................................................................................., con NIF/NIE n.º......................, n.º de teléfono ........................, n.º de fax ..............................

□ Autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

SOLICITA

La autorización para el desarrollo de las actividades formativas, de acuerdo a lo establecido en la Especificación técnica 8.04 «Requisitos de las entidades externas para desarrollar actividades formativas para la obtención del carné de experto y aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos» del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, para los cursos cuyos programas se regulan en las Especificaciones técnicas siguientes:

..............................................................................................................................................................................................................................................................................................

Se adjuntan los siguientes documentos:

a) Memoria de la entidad, incluyendo acreditación de la personalidad, así como experiencia en actividades de formación.

b) Memoria del curso o cursos objeto de autorización, incluyendo una programación detallada.

c) Justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de la Especificación técnica 8.04 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

En ..................................., a .................... de .................................. de ...............

Firmado:

Los datos consignados en este documento serán tratados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

ANEXO II
Estructura y contenido de la documentación que debe acompañar a la solicitud de autorización para el desarrollo de las actividades formativas

Memoria de la entidad

1. Identificación de la entidad:

2. Descripción de los medios humanos para el desarrollo de las actividades formativas:

2.1 Estructura organizativa de la entidad.

2.2 Identificación del equipo de formadores según los cursos por los que se solicita la autorización.

3. Descripción de los medios y recursos materiales y didácticos con los que cuenta para el desempeño de las actividades formativas:

3.1 Descripción de las aulas, ya sean propias o arrendadas, con los que cuenta la entidad.

3.2 Disponibilidad de instalaciones y equipamientos para la impartición de formación práctica, ya sean propios o arrendados, y descripción de estos.

3.3 Descripción de los recursos didácticos (material y equipamiento didáctico, medios audiovisuales) con los que cuenta la entidad.

4. Experiencia acreditada como entidad en el desarrollo de actividades formativas.

Memoria de los cursos por los que se solicita autorización

1. Módulos formativos de los que consta cada curso.

2. Programación detallada de cada módulo con reparto horario y asignación de docentes.

3. Descripción de la metodología a utilizar para el desarrollo de los contenidos prácticos (Categorías T2 y P2).

Justificación de requisitos

1. Currículos de todos los miembros del cuadro docente.

2. Justificación de las titulaciones académicas de todos los miembros del cuadro docente.

3. Acreditación de la experiencia profesional en el sector pirotécnico de todos los miembros del cuadro docente.

4. Acreditación de la experiencia docente de todos los miembros del cuadro docente.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 9

Normas de diseño y emplazamiento para talleres y depósitos

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC desarrolla las normas aplicables a la instalación, modificación o traslado de los siguientes establecimientos:

a) Talleres de fabricación de productos pirotécnicos.

b) Talleres de preparación y montaje.

c) Talleres de carga de cartuchería.

d) Depósitos de productos terminados de pirotecnia y cartuchería.

e) Depósitos auxiliares asociados a talleres de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. Requisitos constructivos

La construcción de los almacenes se realizará siguiendo las siguientes características constructivas:

a) Edificio dador o donante, entendiéndose por tal aquel en cuyo interior puede ocurrir una explosión, deflagración o incendio. Su construcción se realizará en función de las distancias a otros edificios, la cantidad de materia reglamentada y las posibles defensas, bien en materiales ligeros que minimicen las proyecciones, o bien con estructuras resistentes que puedan ser parcialmente abatibles, cuyo diseño se hará de forma que, en caso de accidente en su interior, la onda de choque o lengua de fuego, en su caso, resulten orientadas en la dirección más favorable. Asimismo, en este caso, se diseñarán de forma que se reduzca el mínimo posible los lanzamientos de fragmentos primarios de una explosión.

b) Edificio receptor, entendiéndose por tal aquel que puede verse afectado por los efectos de una explosión o deflagración ocurrida en su exterior. Su construcción se realizará en función de las distancias a los posibles edificios donantes, las cantidades de materia reglamentada y las posibles defensas, bien con materiales ligeros o bien con estructuras resistentes de rigidez adecuada, cuyo diseño se hará de forma tal que, en caso de una explosión en el exterior, su estructura ofrezca la resistencia necesaria para que sea difícilmente abatible y capaz de soportar la posible caída de fragmentos.

c) Edificio peligroso, entendiéndose por tal aquel que alberga uno o varios locales peligrosos.

d) Local peligroso, entendiéndose por tal aquel compartimento integrado o no en un edificio en el que se llevan a cabo la manipulación o almacenamiento de materias reglamentadas.

e) Edificio no peligroso: entendiéndose por tal aquel edificio o local instalado dentro del perímetro de la instalación destinado a tareas auxiliares o accesorias en las que no está permitida ninguna manipulación o almacenamiento de materias reglamentadas. Los locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte y para el almacenamiento de otras materias primas (producto químico) se consideran edificios no peligrosos.

A los efectos de la aplicación de esta ITC y la separación de los locales de trabajo donde se manipule materia reglamentada, a falta de procedimientos específicos de ensayo en la manipulación, se asignará a dichos locales la división de riesgo 1.1.

3. Distancias

3.1 Distancias al entorno

Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento de los establecimientos indicados en el apartado 1 de esta ITC, respecto a su entorno, se calcularán, en cada caso, de acuerdo con las siguientes fórmulas:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_003.png

(1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada.

(2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm.

(3) Distancia mínima 90 m.

(4) Distancia mínima 135 m.

(5) Distancia mínima 60 m.

(6) Distancia mínima 40 m.

(7) Distancia mínima 25 m.

En las que:

Q: es la cantidad máxima de materia reglamentada que puede haber en un edificio o local peligroso o la capacidad máxima del almacén, en kilogramos.

D: es la distancia a observar, en metros.

Se entenderá por vías de comunicación las líneas de ferrocarril públicas y las autopistas, autovías y carreteras con una circulación superior a 2.000 vehículos/día, según aforo medido.

Se entenderá por otras carreteras y líneas de ferrocarril, las no incluidas en el párrafo anterior, excepto los caminos con una circulación inferior a 100 vehículos/día, según aforo medido.

Se entenderá por viviendas aisladas las que, estando permanentemente habitadas, no constituyan un núcleo de población.

Las mediciones se efectuarán a partir de los paramentos interiores de los edificios en los que se manipulen o almacenen sustancias reglamentadas.

Las distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales. A la hora de contabilizar las defensas no se considerarán las superposiciones de defensas.

Cuando existieran varios edificios o almacenes comprendidos en un mismo recinto, las distancias aplicables serán las correspondientes al edificio o almacén que exija las mayores distancias, siempre que la separación entre los edificios o almacenes cumplan lo dispuesto en los apartados 3.2 y 3.3 de esta ITC y que, en dichas distancias, queden comprendidas las correspondientes a las otras edificaciones.

Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable se calculará considerando la división de riesgo más desfavorable y la capacidad total del edificio, es decir, la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.

3.2 Distancias entre los edificios o locales en los establecimientos.

Las distancias mínimas que han de observarse entre los edificios o locales que integran los establecimientos indicados en el apartado 1 de esta ITC, tanto si se trata de edificios peligrosos como de no peligrosos en que haya presencia permanente de personas, se calcularán, en razón de sus características constructivas y de la cantidad y división de riesgo de la materia reglamentada existente en el edificio o local donante o dador, mediante la fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_004.png

En la que:

D: es la distancia, entre edificios o locales, en metros.

Q: es la cantidad de materia reglamentada contenida habitualmente en cada edificio o local dador, en kilogramos.

K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas que figuran a continuación.

A los efectos de la presente ITC, no se considera edificio no peligroso con presencia permanente de personas, y por lo tanto no se tendrá en cuenta a efectos de distancias, aquellos edificios o locales en los que no exista presencia de personal de manera permanente, como puede ser un almacén de productos inertes o similar.

Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable corresponderá a la mayor resultante de las distancias calculadas para cada una de las divisiones de riesgo. El valor de Q para cada uno de estos cálculos corresponderá a la capacidad total del edificio, es decir, a la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.

División de Riesgo 1.1

Coeficiente K

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_005.png

(1) El espesor mínimo del recubrimiento será de un metro.

(2) El espesor mínimo de la cubierta o pared será el correspondiente a 25 centímetros de hormigón armado u otra estructura de resistencia equivalente.

(3) Ver apartado 4 de esta ITC.

División de Riesgo 1.3 y 1.2

Coeficiente K

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_006.png

* Ninguna regulación de distancias.

(1) Pared con una resistencia al fuego EI-60 según Real Decreto 842/2013.

(2) Pared con una resistencia al fuego EI-30 según Real Decreto 842/2013.

(3) Es un panel o zona debilitada, de baja resistencia a la sobrepresión.

División de Riesgo 1.4

En este caso, la distancia mínima entre edificios o locales será de 5 metros si las paredes son de hormigón armado de 25 centímetros de hormigón o estructura de resistencia equivalente, o de 10 metros si se trata de paredes ligeras.

3.3 Distancias entre almacenes de productos terminados y auxiliares

Las distancias mínimas que han de observarse entre los almacenes que configuran el depósito de productos terminados o el depósito auxiliar de pirotecnia se calcularán mediante la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_007.png

En la que:

D: es la distancia entre los paramentos interiores de los almacenes limítrofes, en metros.

Q: es la capacidad máxima del almacén de mayor capacidad de los dos considerados, en kilogramos.

K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas que figuran a continuación.

Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable corresponderá a la mayor resultante de las distancias calculadas para cada una de las divisiones de riesgo. El valor de Q para cada uno de estos cálculos corresponderá a la capacidad total del edificio, es decir, a la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.

División de Riesgo 1.1

Coeficiente K

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_008.png

(1) Disposición no admitida

(2) Se considerará disposición frontal respecto a otro almacén, cuando el receptor se encuentre dentro del sector o área determinada por un ángulo de 60 .º, cuya bisectriz coincida con el eje del almacén dador y cuyo origen se sitúe sobre dicha pared frontal.

División de Riesgo 1.2

Coeficiente K

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_009.png

(1) Ninguna regulación de distancias.

División de Riesgo 1.3

Coeficiente K

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_010.png

(1) Ninguna regulación de distancias.

(2) Distancia mínima, 15 metros.

(3) Distancia mínima, 20 metros.

División de Riesgo 1.4

En este caso, la distancia mínima entre almacenes será de 10 metros.

Mediante una pared resistente al fuego EI 60 según el Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego, o estructura similar, podrá reducirse la distancia a la mitad.

4. Defensas

Esta ITC diferencia en diversos casos el que los edificios o locales peligrosos estén dotados o no de defensas que los protejan de una explosión externa o limiten los efectos al exterior de una explosión ocurrida en el interior de dichos locales y edificios. A estos efectos se admitirá una única defensa para proteger a dos edificios o locales considerándose ambos como dotados de defensas a los efectos de esta ITC. En estos casos, y de cara a la determinación del coeficiente a aplicar según cuadros del apartado 3, se considerará tanto al dador como al receptor con defensas.

Las defensas que aparecen en el edificio dador y receptor de los cuadros del apartado 3, pueden ser la misma.

Como norma general, las defensas deberían tener como altura mínima la del edificio o local que protegen. En todo caso, deberán superar en un metro la altura de las materias reglamentadas contenidas en dichos locales o edificios.

Entre los muy diversos tipos de defensas en uso, se ilustran a continuación algunas de las más habituales:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_011.png

Los muros deben estar calculados para resistir, sin vuelco, el efecto de la onda de choque.

Los criterios recomendados para el diseño de merlones y muros se deberán ajustar a las bases siguientes:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_012.png

5. Sistemas de protección contra rayos

Todos los edificios del taller de pirotecnia y depósito de productos terminados estarán bajo la cobertura de un sistema de protección contra rayos, según lo establecido en la Sección 8 (SUA 8) del Documento Básico «Seguridad de utilización y accesibilidad», del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

El sistema de protección contra rayos, así como sus ampliaciones o modificaciones sustanciales, requerirá una inspección durante el montaje, una inspección inicial una vez instalado, e inspecciones periódicas, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos en la norma UNE-EN 62305-3 «Protección contra el rayo. Parte 3: Daño físico a estructuras y riesgo humano».

El titular del taller o depósito se asegurará del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual podrá recurrir a cualquier entidad externa capacitada para ello. La entidad o persona que realice la inspección deberá emitir un certificado o informe de inspección en el que figuren los aspectos verificados y su conformidad con lo establecido en la mencionada norma.

6. Equipos de trabajo

Para la puesta a disposición de los trabajadores de equipos de trabajo, y antes de su puesta en servicio, el empresario deberá asegurarse que adquiere y utiliza únicamente equipos que satisfagan todos los requisitos y disposiciones legales que les sean de aplicación.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 10

Prevención de accidentes graves

1. Objeto

Esta ITC tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan los productos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, así como la limitación de sus consecuencias sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

2. Ámbito de aplicación

1. Esta ITC se aplicarán a los talleres y depósitos de pirotecnia y cartuchería en los que puede originarse un accidente grave.

En concreto, esta ITC será de aplicación cuando las cantidades máximas de las sustancias explosivas que estén presentes, o puedan estarlo, en el establecimiento, en un momento dado superen los umbrales siguientes:

Categorías de peligro de conformidad con el Reglamento (CE) N.º 1272/2008

Umbral

(Toneladas)

I

II

2. P1b EXPLOSIVOS (véase la nota 1)

50

200

Explosivos de la división 1.4 (véase la nota 2)

 

 

3. P1a EXPLOSIVOS (véase la nota 2)

10

50

– Explosivos inestables, o

 

 

– Explosivos de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 ó 1.6,

 

 

En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de esta ITC. Si la suma:

q1/Q1 + q2/Q2 + q3/Q3 + q4/Q4 + q5/Q5 +... es igual o mayor que 1

Siendo,

qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada.

Qx = la cantidad umbral I ó II pertinente para la sustancia o categoría x.

Esta regla se utilizará para evaluar los peligros físicos. Por lo tanto, incorporará también las siguientes sustancias recogidas en el anexo I del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas:

Las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 2 consistentes en gases inflamables, aerosoles inflamables, gases comburentes, líquidos inflamables, sustancias y mezclas peligrosas que reaccionan espontáneamente, peróxidos orgánicos, líquidos y sólidos pirofóricos, líquidos y sólidos comburentes, además de las sustancias incluidas en la sección P, subsecciones P2 a P8, de la parte 1.

Nota (1) La clase de peligro «explosivos» incluye los artículos explosivos [véase la sección 2.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008]. En esta definición también se incluyen las materias pirotécnicas contenidas en objetos. En el caso de objetos que contengan materias reglamentadas, detonantes y pirotécnicas, si se conoce la cantidad de la sustancia o preparado contenida en el objeto, se considerará tal cantidad a los efectos de esta ITC. Si no se conoce la cantidad, se tratará todo el objeto como explosivo.

Nota (2) Si los explosivos de la división 1.4 están sin envasar o reenvasados, serán asignados a la subsección P1a, a menos que se demuestre que el peligro sigue correspondiendo a la división 1.4, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

Nota (3) Las sustancias y mezclas se clasifican de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

Nota (4) Las mezclas se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, o su última adaptación al progreso técnico, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.

Nota (5) Las cantidades que se han indicado anteriormente como umbral se refieren a cada establecimiento.

Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al 2% de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.

Nota (6) Cuando se trate de sustancias peligrosas que no estén cubiertas por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, incluidos los residuos, pero que estén presentes, o puedan estarlo, en un establecimiento y posean o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes que puedan originar accidentes graves, se asignarán provisionalmente a la categoría o sustancia peligrosa nominada más análoga que entre en el ámbito de aplicación de esta ITC.

Nota (7) Cuando se trate de sustancias peligrosas cuyas propiedades permitan clasificarlas de más de un modo, se aplicarán las cantidades umbral más bajas a efectos de esta ITC. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 3, se utilizará la cantidad umbral más baja para cada grupo de categorías aplicable a la clasificación correspondiente.

Nota (8) Solo es necesario realizar ensayos de las propiedades explosivas de las sustancias y las mezclas si en el procedimiento de detección según el apéndice 6, parte 3, de las Recomendaciones de Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, pruebas y criterios («Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas»)

() Más orientación sobre los casos en que no es necesario realizar los ensayos puede encontrarse en la descripción del método A.14, véase el Reglamento (CE) n.º 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO L 142 de 31.5.2008, p. 1). se encuentra que la sustancia o la mezcla puede tener propiedades explosivas.

2. A efectos de esta ITC, se entenderá por presencia de sustancias peligrosas su presencia actual o anticipada en el establecimiento o su aparición, que pudieran, en su caso, generarse a consecuencia de la pérdida de control de los procesos, incluidas las actividades de almacenamiento en cualquier instalación en el interior de un establecimiento, en cantidades iguales o superiores a las cantidades umbral indicadas en este apartado.

3. Esta ITC no será de aplicación al transporte de materia reglamentada y al almacenamiento temporal intermedio directamente relacionado con él, por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea, incluidas las actividades de carga y descarga y el traslado desde y hacia otro tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o estaciones ferroviales de clasificación fuera de los establecimientos a los que se refiere esta ITC.

3. Definiciones

A los efectos de esta ITC, se entenderá por:

1. Accidente grave: Cualquier suceso, como una emisión en forma de fuga o vertido, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que sea de aplicación esta ITC, que suponga un riesgo grave, inmediato o diferido, para la salud humana, los bienes, o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento y en el que intervengan una o varias sustancias peligrosas y/o peligrosas.

2. Almacenamiento: La presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenaje, depósito en custodia o reserva.

3. Efecto dominó: La concatenación de efectos que multiplica las consecuencias, debido a que los fenómenos peligrosos pueden afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, a otros recipientes, tuberías o equipos del mismo establecimiento o de otros establecimientos próximos, de tal manera que se produzca una nueva fuga, incendio, explosión o estallido en los mismos, que genere a su vez nuevos fenómenos peligrosos.

4. Establecimiento: La totalidad del emplazamiento bajo el control de un industrial en el que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas; los establecimientos serán de Nivel I o de Nivel II.

4.1 Establecimiento de Nivel I: Un establecimiento en el que la cantidad máxima presente de materia reglamentada sea igual o superior a la especificada en el Umbral I, pero inferior a la cantidad indicada en el Umbral II.

4.2 Establecimiento de Nivel II: Un establecimiento en el que la cantidad máxima presente de materia reglamentada sea superior a la cantidad indicada en el Umbral II. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del apartado anterior.

5. Establecimiento existente: Un establecimiento que hasta la fecha de entrada en vigor de este reglamento esté incluido en el ámbito de aplicación de la ITC número 10 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, y que a partir de dicha fecha de entrada en vigor quede incluido en el ámbito de aplicación de esta ITC sin cambiar su clasificación como establecimiento de Nivel I o establecimiento de Nivel II.

6. Establecimiento nuevo:

a) Un establecimiento que entre en funcionamiento o se construya a partir de fecha de entrada en vigor de este reglamento, o

b) Un emplazamiento operativo que quede incluido en el ámbito de aplicación de esta ITC o un establecimiento de Nivel I que pase a ser un establecimiento de Nivel II o viceversa a partir de la fecha de entrada en vigor de este reglamente, debido a modificaciones en sus instalaciones o actividades que den lugar a un cambio de su inventario de sustancias peligrosas.

7. Establecimiento vecino: Un establecimiento cuya cercanía a otro establecimiento aumenta el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.

8. Otro establecimiento: Un emplazamiento operativo que queda incluido en el ámbito de aplicación de esta ITC o un establecimiento de Nivel I que pasa a ser un establecimiento de Nivel II o viceversa a partir de la fecha de entrada en vigor de este reglamento, por motivos distintos de los mencionados en el punto 1.

9. Industrial: Cualquier persona física o jurídica que explota o controla un taller o depósito de pirotecnia o cartuchería, o disponga del poder económico o decisorio determinante sobre la explotación técnica del establecimiento o instalación.

10. Inspección: Toda acción, incluidas las visitas in situ, los controles de las medidas internas, los sistemas, informes y documentos de seguimiento y cualquier comprobación posterior necesaria, llevados a cabo por el órgano competente, o en su nombre, al objeto de revisar y promover el cumplimiento de los establecimientos con los requisitos de esta ITC.

11. Instalación: Una unidad técnica en el interior de un establecimiento, con independencia de si se encuentra a nivel de suelo o bajo tierra, en la que se producen, utilizan, manipulan o almacenan sustancias peligrosas; incluyendo todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, herramientas, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la misma, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de esa instalación.

12. Mezcla: Una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias.

13. Peligro: La capacidad intrínseca de la materia reglamentada o de una situación física de ocasionar daños a la salud humana o el medio ambiente.

14. Público: Una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con las disposiciones legales o con las prácticas comunes, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas.

15. Público afectado: A los efectos del apartado 13.2, el personal de un establecimiento y la población de su entorno que, de acuerdo a los estudios de análisis de riesgo y consecuencias, podría sufrir sobre su salud los efectos de un posible accidente grave.

16. Público interesado: El público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas sobre alguno de los asuntos previstos en el apartado 14 punto 1, o que tiene un interés que invocar en la toma de esas decisiones; a efectos de esta definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen a favor de la protección de la salud de las personas o del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación de aplicación.

17. Riesgo: La probabilidad de que se produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas.

18. Sustancia explosiva: Toda sustancia o mezcla, que constituye una materia reglamentada, detonante y/o pirotécnica, contemplada en el punto 1 del apartado 2, incluyendo aquellas en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio; puede tratarse de sustancias y preparados explosivos (sustancias explosivas y composiciones pirotécnicas), y/u objetos explosivos, objetos pirotécnicos intermedios, artículos pirotécnicos y cartuchería.

19. Sustancia peligrosa: Toda sustancia o mezcla incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, incluyendo aquellas en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio.

4. Obligaciones generales del industrial

Los industriales a cuyos establecimientos les sea de aplicación esta ITC están obligados a:

1. Adoptar las medidas previstas en esta ITC y cuantas resulten necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para la salud humana, los bienes y el medio ambiente.

2. Colaborar y demostrar ante la autoridad competente, en todo momento, y, especialmente con motivo de los controles e inspecciones a que se refiere el apartado 19, que ha tomado todas las medidas necesarias previstas en esta ITC.

5. Autoridades competentes

1. Se consideran autoridades competentes a los efectos de esta ITC a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y demás normas aplicables, y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, en los términos previstos en la misma.

2. Las autoridades competentes, en cumplimiento de lo previsto en esta ITC, actuarán de conformidad con los principios de coordinación y colaboración y velarán para que las informaciones de interés obtenidas en virtud de esta ITC, se encuentren a disposición de los órganos implicados en cada caso, competentes en materia de protección civil, de prevención de riesgos para la salud humana, de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo y puertos.

3. A efectos de esta ITC, la autoridad competente aceptará la información equivalente que, en cumplimiento de los apartados 6 a 10 de esta ITC, presenten los industriales en conformidad con otra legislación nacional pertinente. En tales casos, la autoridad competente se asegurará de que se cumplan todos los requisitos de esta ITC.

6. Notificación

1. Los industriales a cuyos establecimientos les sea de aplicación esta ITC están obligados a enviar una notificación a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, que contenga, como mínimo, la siguiente información:

a) Número de registro industrial.

b) Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, teléfono y fax.

c) Domicilio social del industrial y dirección completa, así como teléfono y fax.

d) Nombre o cargo del encargado del establecimiento, si se trata de una persona diferente del industrial al que se refiere la letra b), y la información necesaria para su localización las veinticuatro horas del día.

e) Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas de que se trate o que puedan estar presentes, que pueden ser sustancias y preparados explosivos (sustancias explosivas y composiciones pirotécnicas), y/u objetos explosivos, objetos pirotécnicos intermedios, artículos pirotécnicos y cartuchería.

f) Cantidad máxima y forma física de cada sustancia, objeto o artículo.

g) Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.

h) Breve descripción de los procesos tecnológicos y actividades.

i) Plano del establecimiento y distribución de sus instalaciones.

j) Descripción del entorno inmediato del establecimiento y factores capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, incluidos, cuando estén disponibles, detalles de los establecimientos vecinos, de emplazamientos que queden fuera del ámbito de aplicación de esta ITC, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave y de efecto dominó.

2. En el caso de establecimientos nuevos, la documentación a que se refiere el punto 1 se remitirá junto con la de solicitud de autorización del establecimiento, evitando su duplicidad.

En todos los demás casos, la notificación o su actualización se enviarán a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, en el plazo de un año a partir de la fecha de aplicación de esta ITC.

3. Los puntos 1 y 2 no se aplicarán si el industrial ha enviado ya una notificación a la autoridad competente en cumplimiento de los requisitos de la ITC número 10 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, antes de la fecha de entrada en vigor de este reglamento, y la información contenida en ella cumple lo dispuesto en el punto 1 y no ha cambiado.

4. El industrial informará por anticipado a la autoridad competente, ante las siguientes circunstancias y procederá, en su caso, a la actualización de la Notificación cuando:

a) Aumente o disminuya significativamente la cantidad o se modifiquen significativamente las características o la forma física de la sustancia peligrosa presente indicadas en la notificación enviada por el industrial en virtud del punto 1 o de que se modifiquen significativamente los procesos de su uso, o

b) Un establecimiento o una instalación se modifiquen de tal manera que pueda tener consecuencias importantes en términos de peligro de accidente grave, o

c) Cierre definitivamente o se desmantele el establecimiento, o

d) Se produzcan cambios en la información a que se refieren las letras a),b),c) y d) del punto 1.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la Delegación de Gobierno informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar dicha información a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico a que se refiere el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.

7. Política de Prevención de Accidentes Graves

1. Los industriales de todos los establecimientos a los que les sea de aplicación esta ITC, deberán definir e implantar correctamente su política de prevención de accidentes graves así como plasmarla en un documento escrito.

La puesta en práctica de esta política tendrá por objeto garantizar un alto grado de protección de la salud humana, el medio ambiente y los bienes y será proporcional a los peligros de accidente grave del establecimiento. Incluirá los objetivos generales y los principios de actuación del industrial, el reparto de tareas y responsabilidades de gestión así como el compromiso de mejorar de forma permanente el control de los riesgos de accidente grave y de garantizar un elevado Nivel de protección.

2. Este documento se mantendrá en todo momento a disposición de la Delegación del Gobierno o, en su caso, de la Subdelegación, desde las siguientes fechas:

a) en el caso de los establecimientos nuevos, desde una fecha razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas. Todo ello, en el plazo concreto que determine el Delegado de Gobierno.

b) en todos los demás casos, a partir de un año desde la fecha en que esta ITC se aplique al establecimiento en cuestión.

3. Para los establecimientos de Nivel II, el documento que define su política de prevención de accidentes graves formará parte de Informe de Seguridad al que se refiere el apartado 9.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, el industrial revisará periódicamente la política de prevención de accidentes graves, al menos cada cinco años, y la actualizará cuando sea necesario.

5. La política de prevención de accidentes graves se aplicará mediante un sistema de gestión de la seguridad a través de medios, estructuras y procedimientos adecuados de conformidad con el anexo I y de forma proporcionada a los peligros del accidente grave y a la complejidad de la organización o las actividades del establecimiento.

6. El punto 1 no se aplicará si el industrial ha establecido e implantado ya su política de prevención de accidentes graves en cumplimiento de los requisitos de la ITC número 10 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, y la información contenida en ella cumple lo dispuesto en el punto 1 y no ha cambiado.

8. Efecto dominó

1. Las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, utilizando la información recibida del industrial de conformidad con los apartados 6 y 9, o mediante las inspecciones correspondientes, determinarán todos los establecimientos de Nivel I y Nivel II en que la probabilidad y el riesgo o las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la posición geográfica y a la proximidad con otros establecimientos.

2. Cuando esta autoridad competente disponga de información adicional a la facilitada por el industrial de conformidad con el apartado 6.1.j), pondrá dicha información a disposición de dicho industrial cuando resulte necesario para la aplicación de este apartado.

3. La Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno establecerán protocolos de comunicación que aseguren que los establecimientos así determinados:

a) Se intercambien de manera adecuada los datos necesarios, para posibilitar que los industriales tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, sistemas de gestión de la seguridad, informes de seguridad y Planes de Emergencia Interior o Autoprotección;

b) Cooperen en la información a la población y a los emplazamientos vecinos no incluidos en el ámbito de aplicación de esta ITC.

4. Los accidentes que puedan producirse por efecto dominó entre instalaciones de un mismo establecimiento, deberán contemplarse en los informes de seguridad a los que se refiere el apartado 9.

9. Informe de Seguridad

1. Los industriales de los establecimientos de Nivel II deben presentar un informe de seguridad a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, que tendrá por objeto:

a) Demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con los elementos que figuran en el anexo I.

b) Demostrar que se han identificado los peligros de accidente grave y los posibles escenarios de accidente grave y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlo y limitar sus consecuencias para la salud humana, el medio ambiente y los bienes.

c) Demostrar que en el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, almacenamiento, equipos e infraestructura que estén relacionados con el peligro de accidente grave en el establecimiento se han tenido en cuenta una seguridad y fiabilidad suficientes.

d) Demostrar que se han elaborado planes de emergencia interiores y proporcionar información que permita elaborar el plan de emergencia exterior a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave.

e) Proporcionar información suficiente a la autoridad competente para que pueda tomar decisiones en materia de implantación de nuevas actividades o de ejecución de obras en las proximidades de los establecimientos existentes.

2. El informe de seguridad contendrá, como mínimo, los datos y la información a que establece la Directriz Básica de protección civil para el control y la planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

En el informe de seguridad se indicarán expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3, el informe de seguridad y cualesquiera otros estudios o informes de naturaleza análoga que deban realizar los industriales, en virtud de la legislación sectorial aplicable, podrán fusionarse en un documento único a los efectos de este apartado, cuando dicha fusión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el industrial o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos de este apartado y los exigidos por la legislación sectorial que resulte aplicable. A este respecto, en el caso de posible consecuencias para el medio ambiente, se podrán utilizar los análisis de riesgos medioambientales elaborados en cumplimiento de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.

3. El informe de seguridad se enviará respetando los siguientes plazos:

a) En el caso de establecimientos nuevos, se remitirá junto con la de solicitud de autorización del establecimiento.

b) En el caso de establecimientos de Nivel II existentes, antes del plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de este reglamento.

c) En el caso de los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha de aplicación de esta ITC al establecimiento en cuestión.

4. Los puntos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el industrial ya ha enviado el informe de seguridad, conforme a la ITC número 10 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, antes de la fecha de entrada en vigor de este reglamento, y la información contenida en él cumple lo dispuesto con los puntos 1 y 2 y no haya cambiado. Al objeto de dar cumplimiento a los puntos 1 y 2, el industrial presentará todas las partes modificadas del informe de seguridad en la forma prescrita por la autoridad competente en los plazos mencionados en el punto 3.

5. Todo informe de seguridad deberá ser evaluado. Para la evaluación de los informes de seguridad, la Delegación del Gobierno o en su caso la Subdelegación, podrá requerir al industrial, si lo estima conveniente, que solicite el informe de una entidad colaboradora de la Administración (ECA), de las definidas en el artículo 6 de este reglamento.

6. Una vez evaluado el informe de seguridad, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, se pronunciará en el plazo máximo de seis meses desde su entrega, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves, en alguno de los siguientes sentidos:

a) Comunicará al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad, en su caso, previa solicitud de información complementaria y/o modificaciones pertinentes.

b) Prohibirá la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate, de conformidad con las facultades y procedimientos previstos en el apartado 18.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, el industrial revisará el informe de seguridad periódicamente, y, en su caso, actualizarlo del siguiente modo:

a) Como mínimo cada cinco años;

b) A raíz de un accidente grave en su establecimiento;

c) En cualquier momento, a iniciativa del industrial o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad.

El informe de seguridad actualizado, o sus partes actualizadas, se enviarán sin demora a la Delegación o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la Delegación o Subdelegación del Gobierno informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar dicha información a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico a que se refiere el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.

8. La Delegación o Subdelegación del Gobierno podrá exigir a los industriales de establecimientos de Nivel I, que elaboren y remitan a dicho órgano determinados aspectos del informe de seguridad que puedan resultar necesarios para el cumplimiento de lo especificado en los apartados 7 y 8.

10. Modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento

1. En caso de modificación de una instalación, un establecimiento o parte de él, o una zona de almacenamiento, incluidas las características o la forma física o cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta al peligro de accidente grave o que puedan dar lugar a que un establecimiento de Nivel I pase a ser de Nivel II o viceversa, el industrial revisará y, si es necesario actualizará la notificación, la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión de la seguridad, el informe de seguridad así como el Plan de Emergencia Interior o Autoprotección, e informar a la Delegación o a la Subdelegación del Gobierno sobre dichas actualizaciones antes de proceder a esa modificación.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la Delegación o la Subdelegación del Gobierno informará de dichas actualizaciones al órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento, y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar dicha información a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico a que se refiere el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.

11. Planes de Emergencia Interior o de Autoprotección

1. El industrial a cuyo establecimiento le sea de aplicación esta ITC deberá elaborar un Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección, en el que se defina la organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento.

Su contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz Básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas y a la legislación sobre autoprotección. Se elaborarán previa consulta con el personal del establecimiento y los trabajadores de empresas subcontratadas o subcontratistas a largo plazo, cumpliendo, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 18, relativo a la información, consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, desarrollado por el RD 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales, el empresario titular del establecimiento deberá informar del contenido del Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección a aquellas empresas subcontratadas y autónomos que desarrollen su actividad en dicho establecimiento, y todos ellos deberán cumplir con el deber de cooperación y con las demás obligaciones establecidas en el citado Real Decreto.

2. Este Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección, será remitido a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno.

3. Los plazos para su presentación serán:

a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas; todo ello en el plazo establecido por el órgano competente;

b) Para los establecimientos existentes, a más tardar el 1 de junio de 2016, a menos que el plan elaborado antes de esa fecha y la información contenida en él, se atengan ya a lo dispuesto en este apartado y no hayan cambiado;

c) Para los demás establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que esta ITC se aplique al establecimiento en cuestión.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno remitirá al órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma el Plan de Emergencia Interior o Autoprotección referido en el apartado 1, la Notificación indicada en el apartado 6 y el Informe de Seguridad referido en el apartado 9, así como sus posteriores actualizaciones.

5. Se informará al órgano competente en materia de protección de la Comunidad Autónoma, del resultado de los ejercicios y simulacros realizados así como de la fecha de realización.

La revisión reglamentaria de los Planes de Emergencia Interior o de Autoprotección se realizará a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años y tendrá en cuenta tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes como en la organización de los servicios de emergencia llamados a intervenir, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.

12. Planificación de la ocupación del suelo

1. Las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno establecerán, en el desempeño de las funciones atribuidas en esta ITC, los procesos de información que sean necesarios en relación con las autoridades competentes en materia de planificación de la ocupación del suelo, de conformidad con los principios de coordinación, colaboración y consulta adecuados. Los procedimientos serán tales que en el momento de tomar las decisiones, las autoridades competentes dispongan de suficiente información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea relevante para la planificación de la ocupación del suelo.

2. En todo caso, dichos procesos estarán referidos a:

a) El emplazamiento de los establecimientos nuevos;

b) Las modificaciones de los establecimientos contempladas en el apartado 10;

c) Las nuevas obras de titularidad estatal, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan originar o aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.

3. A los efectos previstos en el punto 1, los industriales facilitarán a las Delegaciones o, en su caso, a las Subdelegaciones del Gobierno, a instancias de estas, la información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea necesaria a efectos de planificación de la ocupación del suelo.

13. Información al público

1. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno pondrá a disposición del público de forma permanente y también en formato electrónico, la información mencionada en el anexo II. La información se actualizará cuando resulte necesario, también con motivo de las modificaciones contempladas en el apartado 10.

2. Asimismo, se asegurará también de que:

a) el informe de seguridad esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 21.3. A estos efectos, se pondrá a disposición del público un informe modificado, por ejemplo en forma de resumen no técnico, que incluirá información general sobre los peligros de accidente grave y sus efectos potenciales para la salud humana, los bienes y el medio ambiente en caso de accidente grave.

b) el inventario de los productos reglamentados esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 21.3.

c) Todas las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave recibirán periódicamente, por el medio más adecuado y sin que tengan que solicitarla, información clara y comprensible sobre las medidas de seguridad y el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente grave.

14. Consulta pública y participación en la toma de decisiones

1. Además de lo establecido en este Reglamento respecto a las autorizaciones de talleres y depósitos, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno someterá a consulta y participación del público interesado, con carácter previo a su aprobación o autorización, los proyectos concretos relativos a:

a) Proyectos de nuevos establecimientos de conformidad con el apartado 12.

b) Proyectos de modificación de establecimientos a que se refiere el apartado 10, cuando estén sujetas a los requisitos del apartado 12.

c) Proyectos de obra o edificaciones estatales, es decir, cuya autorización es de competencia estatal, en las inmediaciones de los establecimientos ya existentes, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave de conformidad con el apartado 12.

2. Para ello, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno informará al público mediante anuncio publicado en el «Diario Oficial» correspondiente durante al menos 15 días hábiles, de los siguientes asuntos:

a) El objeto del proyecto concreto;

b) Cuando proceda, la circunstancia de que un proyecto está sujeto a una evaluación del impacto ambiental, o a consultas entre los Estados miembros;

c) Datos de la autoridad competente de tomar la decisión, de los que pueda obtenerse información pertinente y a los que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, así como los plazos para ello;

d) Una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello.

e) Las modalidades de participación del público definidas con arreglo al punto 6 de este apartado.

3. En relación con los proyectos concretos a que se refiere el punto 1, se pondrá a disposición del público interesado los siguientes elementos:

a) Los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad competente en el momento en que se informó al público conforme al punto 2;

b) Toda información que no sea la referida en el punto 2 de este apartado que resulte pertinente para la decisión de que se trate y que solo pueda obtenerse después de que se haya informado al público conforme al citado apartado.

El público interesado consultado deberá pronunciarse en el plazo máximo de 30 días naturales desde la recepción de la solicitud de participación. Transcurrido ese plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará.

4. Cuando se tomen las decisiones pertinentes, en cuya adopción se tendrán debidamente en cuenta los resultados de las consultas mantenidas, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno informará y pondrá a disposición del público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados como los electrónicos cuando se disponga de ellos, y en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la notificación y los documentos que la deben acompañar:

a) El contenido de la decisión y las razones que la justifican, incluidas, en su caso, las posteriores actualizaciones;

b) Los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta para llegar a ella.

5. Para que el público interesado tenga la posibilidad desde una fase temprana de dar su parecer sobre proyectos relativos a los asuntos mencionados en el punto 1 letras a) o c):

a) La autoridad competente, consultará al público interesado, poniendo a su disposición el borrador del proyecto.

b) El público interesado consultado deberá pronunciarse en el plazo máximo de 45 días hábiles desde la recepción del borrador. Transcurrido ese plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará;

c) La autoridad competente, tomará la decisión correspondiente en el plazo de cuatro meses desde el inicio del proceso de consultas;

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno determinará qué público tiene derecho de participación a los efectos de este punto, incluidas las organizaciones no gubernamentales correspondientes que reúnan los requisitos pertinentes impuestos por la legislación nacional, tales como las que trabajan por la protección del medio ambiente.

El presente punto no se aplicará a los proyectos para los que se lleve a cabo un procedimiento de participación con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

15. Información que deberá facilitar el industrial después de un accidente grave

1. Concluida la situación de emergencia producida por un accidente grave, el industrial deberá remitir a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, información detallada acerca de:

a) Las causas y efectos producidos a consecuencia del accidente

b) Las medidas previstas para:

Mitigar los efectos del accidente a medio y largo plazo.

Evitar que se produzcan accidentes similares, en base a las experiencias adquiridas.

Dicha información deberá ser actualizada en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.

2. La citada información será remitida por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, por la Subdelegación del Gobierno, a la Comunidad Autónoma correspondiente.

16. Medidas que deberá adoptar la Autoridad Competente, después de un accidente grave

Concluida la situación de emergencia por un accidente grave, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno deberá:

Cerciorarse de que se adopten las medidas a medio y largo plazo, que sean necesarias.

Recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente en los aspectos técnicos, de organización y de gestión.

Disponer lo necesario para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias.

Formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.

17. Información que la Autoridad Competente facilitará en caso de accidente grave

1. Las Delegaciones de Gobierno remitirán a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior tan pronto como sea posible, y, a más tardar, dos meses después de la fecha del accidente, la información de los accidentes graves que ocurran en su territorio. Todo ello al objeto de ser incorporado a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico. Para aquellos que respondan a los criterios del anexo III de esta ITC, esta información contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

i. Nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe;

ii. Fecha, hora y lugar del accidente, nombre completo del industrial y dirección del establecimiento de que se trate;

iii. Una breve descripción de las circunstancias del accidente, con indicación de las materias reglamentadas involucradas y los efectos inmediatos en la salud humana y el medio ambiente;

iv. Una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar la repetición del accidente;

v. Los resultados de sus investigaciones sobre el accidente y recomendaciones. Esta información podrá retrasarse a fin de posibilitar la conclusión de procedimientos judiciales, en caso de que dicha comunicación pueda afectar a tales procedimientos.

2. Para el cumplimiento de lo indicado en este apartado, se acordará en el seno de la Comisión Nacional de Protección Civil, los formatos normalizados correspondientes, siguiendo los criterios aconsejados por la Comisión Europea.

18. Prohibición de explotación

1. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, prohibirá la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o cualquier parte de ellos, cuando las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideren, de manera justificada, manifiestamente insuficientes.

En particular, tendrán en cuenta los casos graves en los que no se hayan adoptado las medidas necesarias mencionadas en el informe de inspección.

2. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de ellos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por esta ITC dentro del plazo establecido.

3. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno informará al órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma y a la Comisión Nacional de Protección Civil, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, de las decisiones adoptadas según lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este apartado.

4. Ante las prohibiciones de los puntos 1 y 2, el industrial afectado podrá interponer recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

19. Inspecciones

1. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno establecerán un sistema de inspecciones y las medidas de control adecuadas a cada tipo de establecimiento.

2. Estas inspecciones serán adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate, no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado y posibilitarán un examen planificado y sistemático de los equipos técnicos, de organización y de modos de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el industrial pueda demostrar, en particular:

a) Que ha tomado las medidas adecuadas, habida cuenta de las actividades del establecimiento, para prevenir accidentes graves;

b) Que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento;

c) Que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en otro de los informes presentados reflejen fielmente el estado de seguridad del establecimiento;

d) Que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.

e) Se facilite al público la información que estipula el apartado 14.

3. Todos los establecimientos deben estar cubiertos por un plan de inspección, que será revisado y actualizado periódicamente cuando proceda por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno.

Los planes de inspección incluirán lo siguiente:

a) Una valoración general de las cuestiones de seguridad pertinentes;

b) La zona geográfica cubierta por el plan de inspección;

c) Una lista de los establecimientos cubiertos por el plan;

d) Una lista de los grupos de establecimientos con posible efecto dominó según el apartado 8;

e) Una lista de los establecimientos en los que fuentes de peligro o riesgos externos concretos puedan aumentar la probabilidad o las consecuencias de un accidente grave;

f) Los procedimientos para las inspecciones rutinarias, incluidos los programas para esas inspecciones de conformidad con el punto 4;

g) Los procedimientos de las inspecciones no rutinarias indicadas en el punto 6;

h) Disposiciones sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de las inspecciones.

Para la realización de las inspecciones, las Áreas Funcionales y Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, si lo estiman conveniente podrán requerir la colaboración de una entidad colaboradora de la Administración (ECA), de las definidas en el artículo 6 de este Reglamento.

4. Basándose en los planes de inspección mencionados en el punto 3, la autoridad competente elaborará periódicamente programas de inspección de rutina para todos los establecimientos, que incluyan la frecuencia de las visitas in situ para los distintos tipos de establecimientos.

El período entre dos visitas in situ consecutivas no excederá de un año para los establecimientos de Nivel II y de tres para los de Nivel I, a no ser que se haya elaborado un programa de inspecciones basado en una valoración sistemática de los peligros de accidente grave de los establecimientos de que se trate.

Esta evaluación sistemática de los peligros de los establecimientos de que se trate se basará al menos en los siguientes criterios:

a) La repercusión posible de los establecimientos correspondientes sobre la salud humana y el medio ambiente;

b) El historial de cumplimiento de los requisitos de esta ITC.

Cuando proceda, se tendrán en cuenta también las conclusiones pertinentes de inspecciones realizadas conforme a otras normativas.

5. Las inspecciones no rutinarias se llevarán a cabo para investigar, lo antes posible, denuncias graves, accidentes graves y conatos de accidente, incidentes y casos de incumplimiento.

Para la realización de las inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, si lo estiman conveniente podrán requerir al industrial que solicite la colaboración de una entidad colaboradora de la Administración (ECA), de las definidas en el artículo 6 de este reglamento.

6. En el plazo de cuatro meses siguientes a cada inspección, la autoridad competente comunicará al industrial las conclusiones de la inspección y todas las actuaciones que se consideren necesarias. El Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación de Gobierno correspondiente se asegurará de que el industrial realice todas esas actuaciones necesarias en un período razonable tras recibir la comunicación.

Si en una inspección se ha detectado un caso importante de incumplimiento de esta ITC, se llevará a cabo otra inspección en el plazo de seis meses.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, pondrá en conocimiento del órgano competente en materia de Protección Civil de la Comunidad Autónoma, mediante informe anual elaborado a tal fin, los resultados y circunstancias que han concurrido en las inspecciones realizadas.

Cuando sea posible y proceda, las inspecciones se coordinarán con las llevadas a cabo con arreglo a otras normativas.

7. A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno, informará de dichas inspecciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar la información a que se refiere el punto 2 de este apartado a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico descrita en el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.

8. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, establecerá mecanismos e instrumentos para intercambiar experiencias y consolidar los conocimientos, entre las autoridades competentes y para que participen en esos mecanismos a Nivel de la Unión Europea cuando sea procedente.

9. Los industriales deben prestar a la autoridad competente toda la asistencia que sea necesaria para que estas puedan llevar a cabo las inspecciones y reunir la información precisa para el desempeño de sus obligaciones a efectos de esta ITC, en particular para que las autoridades puedan evaluar exhaustivamente la posibilidad de un accidente grave y determinar las posibilidades de que aumenten la probabilidad o la gravedad de los accidentes graves, preparar un plan de emergencia exterior y tener en cuenta sustancias que, por su forma física, sus condiciones particulares o su ubicación, puedan exigir una consideración adicional.

20. Intercambios y sistema de información

1. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo a través de la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, velará por que las Áreas Funcionales o Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno se intercambien información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de la limitación de sus consecuencias, y se consoliden los conocimientos entre ellos. Dicha información versará fundamentalmente sobre el funcionamiento de las medidas previstas en esta ITC.

2. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del interior, administrará y mantendrá operativa y a disposición de los órganos administrativos competentes la Base Nacional de Datos sobre Riesgo Químico, con información sobre los establecimientos contemplados en esta ITC.

3. Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 1 del apartado 13, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior permitirá a través de su página web, si la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma donde radiquen los establecimientos así lo considera, poner a disposición del público los datos del anexo II no considerados confidenciales de acuerdo al apartado 21.

21. Acceso a la información y confidencialidad

1. En aras de la mayor transparencia, la autoridad competente deberá poner la información recibida en aplicación de esta ITC a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. La divulgación de información exigida en virtud de esta ITC, incluida aquella en virtud del apartado 13, podrá ser rechazada o restringida por la autoridad competente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

3. La divulgación de la información completa a la que se hace referencia en el apartado 13.2, letras a) y b) que obre en poder de la autoridad competente en cada caso, podrá ser denegada por esta, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 de este artículo, si el industrial ha pedido que no se revelen determinadas partes del informe de seguridad o el inventario de sustancias peligrosas por las razones previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

La autoridad competente en cada caso, podrá decidir también, por las mismas razones, que determinadas partes del informe o del inventario no se revelen. En estos casos, y previo acuerdo de dicha autoridad competente, el industrial le proporcionará un informe o un inventario modificados de los que se excluyan esas partes.

22. Acceso a la justicia

1. Todo solicitante que pida información con arreglo al apartado 13, punto 2, letras a) o b), o al apartado 21 punto 1 de esta ITC, puede interponer los recursos administrativos regulados en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2. El público interesado, en los casos a los que se aplica el apartado 14.1, podrá presentar los recursos administrativos regulados en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

23. Sanciones

El incumplimiento de lo establecido en esta ITC será calificado y sancionado de conformidad con lo dispuesto en el título X de este reglamento.

ANEXO I
Información contemplada en el apartado 7.5 y en el apartado 9 relativa al sistema de gestión de la seguridad y a la organización del establecimiento con miras a la prevención de accidentes graves

Para la aplicación del sistema de gestión de la seguridad elaborado por el industrial se tendrán en cuenta los elementos que figuran a continuación:

a) el sistema de gestión de la seguridad será proporcionado a los peligros, las actividades industriales y la complejidad de la organización existente en el establecimiento y estará basado en una evaluación de los riesgos. Debería integrar la parte del sistema de gestión general que incluye la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos que permiten definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves;

b) se abordarán los siguientes puntos en el marco del sistema de gestión de la seguridad:

i. la organización y el personal: las funciones y responsabilidades del personal asociado a la gestión de los riesgos de accidente grave en todos los Niveles de organización, junto con las medidas adoptadas para sensibilizar sobre la necesidad de mejora permanente; la determinación de las necesidades de formación de dicho personal y la organización de esa formación; la participación de los empleados y del personal subcontratado que trabajen en el establecimiento que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad,

ii. la identificación y la evaluación de los riesgos de accidente grave: la adopción y la aplicación de procedimientos para la identificación sistemática de los riesgos de accidente grave que se puedan producir en caso de funcionamiento normal o anormal, incluidas, cuando proceda, las actividades subcontratadas, así como la evaluación de su probabilidad y su gravedad,

iii. el control de explotación: la adopción y la aplicación de procedimientos e instrucciones para el funcionamiento en condiciones seguras, también incluido el mantenimiento, de las instalaciones, los procedimientos y el equipo, y para la gestión de las alarmas y las paradas temporales; teniendo en cuenta la información disponible sobre mejores prácticas en materia de seguimiento y control, con vistas a reducir el riesgo de fallo de los sistemas; gestión y control de los riesgos asociados al envejecimiento de los equipos de la instalación y a la corrosión: inventario de los equipos, estrategia y metodología del establecimiento en materia de seguimiento y control del estado de los equipos, medidas de seguimiento adecuadas y contramedidas necesarias,

iv. la gestión de las modificaciones: la adopción y aplicación de procedimientos para la planificación de las modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones, procesos o zonas de almacenamiento existentes o para el diseño de otros nuevos,

v. la planificación de las situaciones de emergencia: la adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles mediante un análisis sistemático, así como a elaborar, probar y revisar los planes para hacer frente a tales situaciones de emergencia y a proporcionar formación específica al personal interesado; esta formación se impartirá a todo el personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal subcontratado pertinente,

vi. el seguimiento del funcionamiento: la adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por el industrial en el marco de su política de prevención de accidentes graves y de su sistema de gestión de la seguridad, y la implantación de mecanismos de investigación y de corrección en caso de incumplimiento; los procedimientos deberán abarcar el sistema del industrial para la notificación de accidentes graves o conatos de accidente, en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de protección, la investigación realizada al respecto y la actuación consecutiva basadas en la experiencia adquirida; los procedimientos podrían incluir también indicadores de funcionamiento, tales como los indicadores del funcionamiento en materia de seguridad u otros indicadores pertinentes;

vii. la auditoría y el análisis: la adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación periódica sistemática de la política de prevención de accidentes graves y de la eficacia e idoneidad del sistema de gestión de la seguridad; el análisis documentado por la dirección del funcionamiento de la política aplicada, del sistema de gestión de la seguridad y de su actualización, incluida la consideración e incorporación de los cambios señalados como necesarios en el ejercicio de auditoría y el análisis.

ANEXO II
Información que deberá facilitarse a la población en aplicación del apartado 13.1

Parte 1. Para todos los establecimientos:

1. Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente.

2. Confirmación de que el establecimiento cumple lo establecido en esta ITC.

3. Explicación en términos sencillos de la actividad o actividades llevadas a cabo en el establecimiento.

4. Los nombres comunes o los nombres genéricos o la clasificación de peligrosidad de los productos reglamentados existentes en el establecimiento que puedan dar lugar a un accidente grave, indicando sus principales características peligrosas, en términos sencillos.

5. Información general sobre el modo en que se avisará al público interesado, en caso necesario; información adecuada sobre el comportamiento apropiado en caso de accidente grave o indicación de dónde se puede acceder a esta información en forma electrónica.

6. La fecha de la última inspección realizada por la autoridad competente.

7. Información detallada sobre el modo de conseguir mayor información al respecto, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el apartado 21.

Parte 2. Para los establecimientos de Nivel II, además de la información mencionada en la parte 1 de este anexo:

1. Información general sobre la naturaleza de los peligros de accidente grave, incluidos sus efectos potenciales para la salud humana y el medio ambiente y resumen de los principales tipos de escenarios de accidente grave y las medidas de control adoptadas en previsión de ellos.

2. Confirmación de que el industrial está obligado a tomar las medidas adecuadas en el emplazamiento, incluido el contacto con los servicios de emergencia, a fin de actuar en caso de accidente grave y reducir al mínimo sus efectos.

3. Información adecuada del plan de emergencia exterior elaborado para hacer frente a los efectos que un accidente pueda tener fuera del emplazamiento en donde ocurra. Se deberán incluir llamamientos a la cooperación, con instrucciones o consignas formuladas por los servicios de emergencia en el momento del accidente.

4. Cuando proceda, indicación de si el establecimiento está cerca del territorio de otro Estado miembro y existe la posibilidad de que un accidente grave tenga efectos transfronterizos de conformidad con el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).

ANEXO III
Criterios para la notificación de un accidente grave a la Comisión Europea de acuerdo con lo establecido en el apartado 16

a) La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, notificará a la Comisión Europea todo accidente que se ajuste a la descripción del punto 1 o que tenga al menos una de las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5 señalados a continuación:

1. Sustancias que intervienen: cualquier incendio o explosión o liberación accidental de una sustancia peligrosa en el que intervenga una cantidad no inferior al 5 por ciento de la cantidad contemplada como umbral en la columna II del apartado 1.

2. Perjuicios a las personas o a los bienes: accidente en el que esté directamente implicada una sustancia peligrosa y que dé origen a alguno de los hechos siguientes:

i. Una muerte,

ii. Seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante 24 horas o más,

iii. Una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante 24 horas o más,

iv. Vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente,

v. Evacuación o confinamiento de personas durante más de 2 horas [(personas × horas): El producto es igual o superior a 500],

vi. Interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de 2 horas [(personas × horas): el producto es igual o superior a 1000].

3. Perjuicios directos al medio ambiente:

a) daños permanentes o a largo plazo causados a hábitats terrestres:

i. 0,5 Ha o más de un hábitat importante desde el punto de vista del medio ambiente o de la conservación y protegido por la ley,

ii. 10 Ha o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor;

b) daños significativos o a largo plazo causados a hábitats de agua dulce o marinos:

i. 10 km o más de un río o canal,

ii. 1 Ha o más de un lago o estanque,

iii. 2 Ha o más de un delta,

iv. 2 Ha o más de una zona costera o marítima;

c) daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas:

1 Ha o más.

4. Daños materiales:

Daños materiales en el establecimiento: a partir de 2 millones de euros.

Daños materiales fuera del establecimiento: a partir de 0,5 millones de euros.

5. Daños transfronterizos: Cualquier accidente en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio español.

b) Deberán notificarse a la Comisión Europea los accidentes y los accidentes evitados por escaso margen que a juicio de la Delegación del Gobierno presenten un interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para limitar sus consecuencias y que no cumplan los criterios cuantitativos citados anteriormente en el apartado a).

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 11

Seguridad Ciudadana: medidas de vigilancia y protección en instalaciones de cartuchería, pirotecnia, y transportes de cartuchería metálica y mecha de seguridad

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas específicas que regulan cada caso y en cumplimiento de cuanto determina el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, en esta ITC se detallan las medidas de seguridad ciudadana en los distintos establecimientos y durante los transportes. El transporte de cartuchería que consista en una combinación de munición metálica del calibre 22 y de otros calibres quedará exenta de cumplir esta ITC siempre y cuando no se superen ninguna de las siguientes cantidades: un total máximo de 12.000 unidades transportadas de cartuchería de todos los calibres, de las cuales como máximo 5.000 unidades sean de calibres distintos al 22.

De igual modo el transporte de mecha de seguridad con destino a la fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que se trate de mecha troceada en trozos que no superen los 45 cm de longitud y cuya cantidad neta de materia reglamentada transportada no supere los 450 kilogramos, quedará exenta de cumplir esta ITC.

Al transporte de mecha de seguridad en condiciones distintas a las descritas en el párrafo anterior, le será de aplicación esta ITC.

1. Medidas de seguridad en talleres y en depósitos

Junto con la documentación de autorización, modificación sustancial de un taller o un depósito, sus titulares presentarán para su aprobación ante la Intervención Central de Armas y Explosivos un borrador de plan de seguridad ciudadana, elaborado por una empresa de seguridad en el que se especificarán los siguientes aspectos:

Empresa de seguridad responsable.

Seguridad humana:

i. Número de vigilantes de seguridad por turnos.

ii. Número de turnos.

iii. Número de puestos de vigilancia.

iv. Responsable de la seguridad.

Seguridad física:

i. Condiciones de las fachadas, puertas, cercado perimetral y protección electrónica, cuando proceda.

ii. Tiempo de reacción.

iii. Conexión con centro de comunicación.

iv. Conexión con la Guardia Civil.

La empresa de seguridad elaboradora del plan de seguridad ciudadana será responsable de la veracidad de los datos que contenga.

Se podrá sustituir la vigilancia humana en todas las instalaciones que cuenten con una seguridad física suficiente y un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión conectado con central receptora de alarmas. Dicha seguridad física y electrónica será, como mínimo, la que se especifica en el anexo I de esta ITC para cada tipo de instalación, en función de la capacidad máxima de almacenamiento, y será aprobada, en su caso, por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

La conexión entre la instalación y la Guardia Civil lo será con la Unidad de cada Comandancia, que designe el Jefe de la Zona donde esté ubicado el establecimiento, todo ello previa solicitud del titular.

2. Transporte por carretera

Las empresas de seguridad inscritas para el transporte, en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, contarán con los planes de seguridad de transporte que necesiten para su actividad, que serán aprobados por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, en función del ámbito territorial, los cuales se configuran como Plan de Seguridad de Transporte (Documento Base) y Adenda de Actualización, según modelo aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Con 48 horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar las materias reguladas en esta ITC por el territorio nacional, tanto en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de origen o de entrada en el territorio nacional la Adenda de Actualización, confeccionada por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.

El número de vigilantes de seguridad de explosivos será, al menos, de uno por vehículo. Cuando se trate de convoy, el número de vigilantes será, al menos, el del número de vehículos más uno. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad.

Los vigilantes de seguridad de explosivos viajarán en cada vehículo que formen el transporte, y atenderán exclusivamente a la seguridad de la materia que se transporta, por lo que no podrán realizar operación alguna de conducción, carga o descarga, ni poner los bultos al alcance de los operarios de descarga.

Todos los vehículos irán enlazados entre sí y con un centro que designe la empresa de seguridad, mediante teléfono móvil, así como con los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de todas las provincias afectadas, mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del territorio nacional.

Las características que han de reunir los vehículos de transporte de estas materias serán las que se señalan en el ADR.

Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la Guardia Civil podrá establecer escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo.

Todas las incidencias que se produzcan durante el transporte constarán en la guía de circulación.

Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de las materias reguladas en esta ITC por su demarcación. Para ello la Comandancia de origen lo comunicará con veinticuatro horas de antelación a las Comandancias de paso y de destino.

Se exceptúa de la presentación del Plan de Seguridad a los transportes de mecha de seguridad con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que la materia transportada esté cortada en trozos que no superen los 45 centímetros de longitud y la cantidad de materia neta reglamentada transportada sea igual o superior a los 450 kilogramos. Dicho Plan se sustituirá por el documento de comunicación que figura en el anexo II de esta ITC, el cual será presentado con 48 horas de antelación ante la Intervención de Armas y Explosivos de origen o de entrada en el territorio nacional.

3. Transporte por ferrocarril

El trámite para esta modalidad de transporte, en su fase de carretera desde el origen de carga hasta el ferrocarril en la estación de origen, y desde el ferrocarril en la estación última hasta el destino final, se atendrá en todo a lo establecido para el transporte por carretera.

La seguridad del transporte se prestará por, al menos, dos vigilantes de seguridad de explosivos, uno de ellos viajará en el vagón tractor o en el más próximo y el otro en el vagón inmediatamente posterior al vagón que transporta las materias reguladas.

La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y, en su caso, el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.

Se añadirá a la documentación a presentar, los datos ferroviarios mínimos siguientes:

i. Estación de trasbordo inicial.

ii. Identificación de la circulación.

iii. Hora prevista de salida.

iv. Hora aproximada de llegada a la estación próxima destino final.

v. Itinerario.

vi. Paradas (lugar, hora y duración), si las hay.

vii. Tiempo de cada parada.

viii. Número de teléfono para contacto con la locomotora.

Si por cualquier razón se paraliza la circulación por más tiempo del previsto o se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, se pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.

4. Transporte fluvial

El trámite para esta modalidad de transporte, en su fase de carretera desde el origen de carga hasta el muelle de carga de origen, y desde el muelle de descarga último hasta el destino final, se atendrá en todo a lo establecido para el transporte por carretera.

La seguridad del transporte se prestará, al menos, por un vigilante de seguridad de explosivos por embarcación.

La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y, en su caso, el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.

Se añadirá a la documentación a presentar, los datos del medio fluvial de transporte mínimos siguientes:

i. Muelle inicial.

ii. Identificación del medio fluvial.

iii. Hora prevista de salida.

iv. Hora aproximada de llegada al muelle próximo al destino final.

v. Itinerario.

vi. Paradas (lugar, hora y duración), si las hay.

vii. Tiempo de cada parada.

viii. Número de teléfono para contacto con el medio de transporte.

Si por cualquier razón se paraliza la circulación del medio fluvial por más tiempo del previsto o se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, se pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.

5. Transportes aéreos y marítimos

El trámite para estas modalidades de transporte, en su fase de carretera desde el origen de carga hasta la zona o muelle de carga de origen, y desde la zona o muelle de descarga último hasta el destino final, se atendrá en todo a lo establecido para el transporte por carretera.

La seguridad del transporte continuará sobre el medio aéreo o marítimo de transporte donde se haya hecho el trasbordo, hasta su salida de la zona o muelle.

La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.

Se añadirá a la documentación a presentar, los datos del medio aéreo o marítimo de transporte mínimos siguientes:

i. Zona o muelle inicial.

ii. Identificación del medio de transporte.

iii. Hora prevista de salida.

iv. Hora aproximada de llegada a la zona o muelle próximo al destino final.

v. Itinerario.

vi. Paradas (lugar, hora y duración), si las hay.

vii. Tiempo de cada parada.

viii. Número de teléfono para contacto con el medio de transporte.

Si por cualquier razón se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, se pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.

En los puertos o aeropuertos donde se tenga almacén autorizado por la Autoridad competente, para el almacenamiento de materias reglamentadas en espera, y para los supuestos de imposibilidad de trasbordo directo de vehículo a nave o medio de transporte, podrá descargarse la materia en estos almacenes. La seguridad de la materia reglamentada continuará en dicho almacén hasta su carga para destino, salvo que en el plan de seguridad ciudadana de dicho almacén aprobado por la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia, se haya previsto servicio independiente como almacenamiento.

ANEXO I
Requisitos mínimos de los planes de seguridad ciudadana y de los sistemas de seguridad física y electrónica

Los planes de seguridad ciudadana y los sistemas de seguridad física y electrónica a los que hace referencia el apartado 1 de la ITC número 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería deberán concretar con precisión los siguientes aspectos:

Cercado perimetral

Su objeto es cumplimentar lo dispuesto en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, delimitar claramente la propiedad y evitar la entrada de personas y animales.

Las instalaciones contarán con un cerramiento suficientemente resistente para impedir el paso de personas, animales o cosas, enteramente despejado y libre de elementos que permitan su escalo, con una altura de 2 metros (medidos desde el exterior del cerramiento), de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente tres filas de alambre de espino, colocadas sobre bayonetas inclinadas 45.º hacia el exterior.

Cuando se trate de muro o el rigor de las inclemencias en la zona actúe negativamente en la tensión de la valla y en los alambres de espino, éstos últimos pueden ser sustituidos por concertina de doble hilo de 50 centímetros de diámetro.

Si el cerramiento es mediante valla metálica, la estructura que la soporta estará colocada al interior y su parte inferior ajustada al terreno en la forma necesaria, con el fin de evitar la intrusión de personas y las alarmas generadas por la entrada de animales a la instalación. Si se opta por embutir en hormigón toda la parte inferior del mallado o anclarlo a un zócalo de hormigón o bloques o cualquier otra estructura sólida y rígida mediante pasadores de aleta, o procedimiento similar, el punto de unión del zócalo o estructura similar con la valla no puede constituirse en elemento que permita el escalo, para lo que se le dará el remate apropiado en obra, de forma que no haya posibilidad de subir en él y trepar.

También se instalarán al interior todos los carteles informativos de peligrosidad, de contar con sistemas de seguridad y de estar conectados a una central receptora de alarmas (en adelante, CRA).

Dicho cerramiento estará, al menos, a una distancia de 10 metros de cualquier almacén o local de fabricación, o local de preparación y montaje; distancia que podrá reducirse a la mitad mediante defensas artificiales.

En el caso de que existan salidas de emergencia, éstas estarán dotadas de un sistema de apertura hacia el exterior y permanecerán cerradas en todo momento, permitiendo la evacuación desde el interior. Tendrán una altura igual a la del cerramiento, su estructura impedirá su escalo y apertura desde el exterior y, contarán con un detector que alerte de una apertura no autorizada o que la misma no se encuentre cerrada.

Finalizado el horario laboral, estas salidas se cerrarán mediante una cerradura de seguridad que evite que la unidad de control pueda poner la instalación en modo seguro sin haber comprobado previamente que permanece cerrada.

Corredor exterior

Su objeto es evitar construcciones pegadas al cerramiento, acoples de muros, vallas, majanos, árboles, etc., facilitar su mantenimiento y, especialmente, el necesario control externo previo, del acuda o medio humano de verificación de alarmas establecido en el plan de seguridad ciudadana; también, a modo de cortafuegos, evitar la propagación dentro de la instalación de un incendio o fuego procedente del exterior.

Estará constituido por una franja de terreno, de al menos tres metros de anchura, enteramente despejada de forma que se facilite el control de los servicios que la seguridad ciudadana demande en cada momento para estas instalaciones. Atendiendo a circunstancias excepcionales del terreno en cada instalación concreta, dicha franja de terreno podrá ser reducida al mínimo espacio útil para el tránsito de personas; circunstancia que vendrá recogida en el plan de seguridad ciudadana de la instalación.

Para los tramos en que sea imposible la existencia del corredor exterior, en aquellas instalaciones que estén autorizadas a la entrada en vigor de la presente norma, bastará con un corredor interior, circunstancia que vendrá recogida en el Plan de Seguridad ciudadana de la instalación.

Accesos

Las puertas de cerramiento estarán integradas en el cercado perimetral y construidas con materiales de análoga resistencia que la valla perimetral y podrán ser de una o dos hojas o portón deslizante en función de las necesidades de la zona de acceso; sobre ellas y sus postes o pilares de sujeción tendrán continuidad los 50 centímetros de alambre de espino, o concertina en su caso.

Dispondrá de una cerradura o candado de seguridad que a su vez tenga llave de seguridad.

En el caso de disponer de dos hojas la puerta de acceso, deberá instalarse un pasador de anclaje al suelo para fijar convenientemente esta hoja. El pasador no podrá ser manipulable desde el exterior de la puerta. Estas puertas de acceso también estarán libres de elementos que permitan el escalo.

Protección electrónica

La protección electrónica estará compuesta por:

1. Sistema de detección perimetral.

2. Sistema de detección interior.

3. Sistema de supervisión de líneas de comunicación.

4. Sistema de control (recepción, transmisión, evaluación y presentación) de las señales.

Sistema de detección perimetral

Las instalaciones deberán ser protegidas por sistemas de detección perimetral, bien en la zona perimetral o bien en la zona circundante a los almacenes.

La función principal de este tipo de elementos es la detección de posibles intrusiones a las instalaciones antes de que puedan alcanzar los edificios peligrosos. Salvo orografía del terreno que aconseje otra, la distancia mínima de detección en cualquier punto alrededor de cada edificio peligroso, será de 5 metros.

La selección de los sistemas y su distribución se realizará teniendo en cuenta las características climatológicas de la zona, la topografía del terreno, la organización del área de la ubicación de los elementos constitutivos o auxiliares (postes, alumbrado, vallado, etcétera). A tal efecto, se podrá optar entre diferentes tecnologías de detección, siendo cualquiera de ellas válida siempre que se cumpla el objetivo para el que se instalan.

En el caso de que se instalen barreras de infrarrojos, la altura máxima de su haz inferior será de 30 centímetros y la altura mínima del haz superior será de 150 centímetros; en ningún caso la distancia entre dos haces consecutivos podrá ser superior a 30 centímetros.

Sistema de detección interior

Este sistema estará integrado por:

Detectores de apertura.–Instalados en las puertas de acceso de los almacenes de producto regulado por este Reglamento, deberán ser compatibles con la materia almacenada y se ubicarán en la cara interior de la puerta de acceso, en la zona más cercana al borde exterior de la puerta y los cables de conexión deberán estar alojados en una manguera de protección para intemperie. Si se instalan en la cara exterior, deben ser de seguridad triple polarizados. Cuando se trate de puertas de dos hojas, este sistema estará instalado en cada una de ella.

Detectores de presencia.–Instalados en la zona interior de los almacenes de producto regulado por este Reglamento, deberán ser compatibles con la materia reglamentada. Su situación deberá ser la más adecuada para poder detectar de forma inmediata los posibles accesos por la puerta de entrada y el movimiento en el interior del almacén.

Detectores sísmicos.–Instalados en las paredes de los almacenes de producto regulado por este Reglamento a la distancia necesaria para que entre dos elementos consecutivos no queden puntos sin detección, con capacidad para detectar cualquier ataque contra los paramentos de las edificaciones.

Los elementos de detección deberán instalarse en las paredes de las edificaciones de almacenamiento.

Se prohíbe el uso de detectores inerciales o detectores de vibración o movimiento.

Sistema de supervisión de líneas de comunicación

La supervisión de circuitos proporcionará adecuado nivel de seguridad a las líneas de transmisión de señal entre los detectores y la unidad local de recepción de alarmas y entre ésta y la CRA y el teléfono que se localiza en la Unidad de la Guardia Civil que se autorice.

La unidad de control y la central receptora de alarmas, de forma integrada o mediante elemento o dispositivo añadido, posibilitarán este control, siendo la central receptora de alarmas la que debe detectar e iniciar el protocolo de alarma ante la falta de línea de comunicación, conforme al protocolo establecido para ello en el plan de seguridad ciudadana.

La transmisión entre cada elemento con la unidad de control de la instalación lo será siempre vía cable de seguridad.

La transmisión entre la unidad de control de la instalación con la central receptora de alarmas y el teléfono instalado en el acuartelamiento de la Guardia Civil designado, será mediante doble vía de comunicación, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra o bien una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (backup).

En el caso de que la supervisión de sistemas y de las líneas de comunicación no sea permanente, ésta se efectuará al menos dos veces en 24 horas.

Sistema de control

Todos los elementos activos deberán ser controlados por una unidad de control y centralización, con las siguientes características:

i. Disponer de las suficientes zonas de análisis de sistemas.

ii. Poder conectar cada uno de los elementos de forma independiente con programación independiente.

iii. Poder agrupar zonas de detección en parcelaciones en función de los edificios y áreas de la instalación.

iv. Sistema de soporte de energía de emergencia independiente con fuente de alimentación propia.

v. Conexión a sistemas de telefonía.

vi. Posibilidades de salidas de relé para la actuación sobre ellos en función de las necesidades de la instalación.

vii. Teclado de control.

viii. Salida exterior para conexión con sistemas informáticos, programación de zonas, claves de acceso, claves de conexión y conexión de los sistemas en función del número de usuarios.

La unidad de control estará permanentemente conectada a una Central Receptora de Alarmas y ésta dispondrá de un protocolo de actuación específico a las necesidades de cada instalación, de acuerdo con lo recogido en el plan de seguridad ciudadana de cada una de ellas.

Sala de la Unidad de Control

La unidad de control estará alojada dentro de una caja o armario, en una habitación o sala de las dimensiones necesarias, con acceso restringido a la persona o personas que deban manipular su teclado de control. No tendrán huecos o ventanas y si las hubiere, estarán protegidas por rejas fijas de seguridad.

La puerta será de clase 4 para ataques de efracción manual según norma UNE EN1627:2011 metálica o de manufacturación local con chasis de acero, previsto de refuerzos que faciliten su colocación en obra y la integración con la armadura de la fachada, con una chapa frontal de acero de 4 milímetros y cerradura de seguridad con llave de seguridad.

Contará con un detector de apertura en la puerta y un detector de presencia.

El teclado de la unidad de control estará alojado dentro de esta sala. En el caso de estar alojado fuera de ella, se introducirá dentro de un armario metálico, construido con chapa de 4 milímetros de acero y dotado de cerradura de seguridad con llave de seguridad. Dicho armario metálico contará con un detector de apertura en la puerta y estará protegido permanentemente por un detector de presencia.

Tanto la caja donde se sitúa la unidad de control, como su teclado y caja de posible alojamiento exterior así como los medios de protección de la sala y zona exterior si la hubiera, deberán disponer de sistema antisabotaje.

Medios de protección comunes y específicos

Medios comunes

Los almacenes de los talleres y depósitos deberán estar protegidos por los siguientes medios comunes:

i. Detectores de apertura.

ii. Detectores de presencia.

iii. Detectores sísmicos.

iv. Elementos antisabotaje.

v. Pulsadores de emergencia.

vi. Unidad de Control.

vii. Supervisión de Líneas de comunicación.

viii. Conexión con CRA.

ix. Conexión con Acuartelamiento o Unidad designada.

x. Medios de protección pasivos descritos anteriormente.

Resistencia física de los almacenes:

Edificio Básico.–Edificio en fábrica de ladrillo, con cerramiento de resistencia a la intrusión similar a la de las paredes, bien en tejado tradicional de teja, paneles de fibrocemento o paneles industriales de doble chapa de acero y producto intermedio aislante; puertas de clase 6 para ataques de efracción manual según UNE EN1627:2011 o con puertas de manufactura local en chasis de acero, provisto de refuerzos que faciliten su colocación en obra y la integración con la armadura de la fachada, con una chapa frontal de acero de 4 milímetros de espesor, y otra chapa interior también de 4 milímetros y cerradura de alta seguridad, con llave de alta seguridad; huecos para aireación y zonas traslúcidas protegidos mediante reja fija de seguridad.

Edificio Plus.–Edificio con paredes de hormigón, con cerramiento de resistencia a la intrusión similar a la de las paredes, bien en tejado tradicional de teja, paneles de fibrocemento o paneles industriales de doble chapa de acero y producto intermedio aislante; puertas de clase 6 para ataques de efracción manual según norma UNE EN1627:2011, o con puertas de manufactura local en chasis de acero, provisto de refuerzos que faciliten su colocación en obra y la integración con la armadura de la fachada, con una chapa frontal de acero de 4 milímetros de espesor, y otra chapa interior también de 4 milímetros y cerradura de alta seguridad, con llave de alta seguridad; huecos para aireación y zonas traslúcidas protegidos mediante reja fija de seguridad.

Medios específicos

Las instalaciones destinadas a taller o al almacenamiento de productos deberán estar protegidas como mínimo por los medios anteriormente citadas y además por algunas de las siguientes opciones:

Opción A, para instalaciones con una capacidad máxima de almacenamiento autorizada inferior a 10.000 kilogramos de materia reglamentada:

i. Medios comunes.

ii. Edificio básico.

Opción B, para instalaciones con una capacidad máxima de almacenamiento autorizada entre 10.000 y 25.000 kilogramos de materia reglamentada:

i. Medios comunes.

ii. Edificio básico.

iii. Sistemas de detección perimetral.

Opción C, para instalaciones con una capacidad máxima de almacenamiento autorizada superior a 25.000 kilogramos de materia reglamentada:

i. Medios comunes.

ii. Edificio Plus (para almacenes de más de 25.000 kg de materia reglamentada).

iii. Edificio Básico (para el resto de almacenes).

iv. Sistemas de detección perimetral.

v. Sistemas CCTV asociado a elementos de protección con transmisión a CRA.

Salidas de emergencia

En el caso de que se exijan salidas de emergencia, éstas estarán dotadas de un sistema de apertura hacia el exterior y permanecerán cerradas en todo momento, permitirán la evacuación desde el interior y su estructura impedirá su apertura desde el exterior. Además contarán con un detector que alerte de una apertura no autorizada o que la misma no se encuentre cerrada.

Finalizado el horario laboral, estas salidas se cerrarán mediante una cerradura de seguridad que evite que la unidad de control pueda poner la instalación en modo seguro sin haber comprobado previamente que permanece cerrada.

Estados de los sistemas

Para los sistemas de seguridad instalados en los talleres y depósitos serán dos: conectado y desconectado.

Estado conectado

Al finalizar las actividades propias de la instalación y las puertas de los edificios donde se almacenen las materias reglamentadas se encuentren cerradas, los sistemas de seguridad se conectarán, para lo que el Jefe de Taller o persona designada para ello, introducirá la clave correspondiente en el teclado de la unidad de control.

En esta situación todos los sistemas de seguridad de la instalación se encuentran en funcionamiento y en situación de generar señal de activación.

Cuando se genere señal por cualquier elemento, el tipo de acción desencadenada producirá alarma o tan solo prealarma según los casos y conforme se establece en esta ITC.

El protocolo de actuación para las alarmas y las prealarmas, será el que atendiendo al Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y demás normativa de referencia o de aplicación, se recoja en el plan de seguridad ciudadana de la instalación, donde habrá quedado singularizada la acción específica que la ubicación y el tiempo de reacción imponga a cada instalación para salvaguardar la seguridad ciudadana.

Se considera prealarma la señal producida por la activación de cualquiera de los siguientes elementos:

i. Algún elemento del sistema de detección perimetral.

ii. La activación de detector/es de presencia.

iii. Un detector sísmico.

Se considera alarma, la señal producida por la activación de cualquiera de los siguientes elementos:

i. Un detector de apertura.

ii. Más de un detector sísmico.

iii. Cualquier elemento antisabotaje.

iv. Cualquier pulsador de emergencia.

v. La falta de comunicación entre la unidad de control y la central receptora de alarmas.

Será considerada también alarma cualquiera de los casos siguientes:

i. La activación del sistema de detección perimetral y de uno cualquiera de los detectores de interior.

ii. La activación conjunta o en cadena de más de un elemento de detección interior.

iii. La señal de falta de alimentación de los sistemas de seguridad.

Estado desconectado

Al iniciarse los trabajos en el taller y su depósito auxiliar o en el depósito de productos terminados, se pondrán en esta situación únicamente los almacenes que se vean afectados.

En esta situación, permanecerán conectados los antisabotajes, los sísmicos y los pulsadores de emergencia.

También permanecerán conectados las 24 horas, la unidad de control con la CRA y con el Acuartelamiento o Unidad designada, la supervisión de las líneas de comunicación, los dispositivos detectores de falta de alimentación de los sistemas y la visión de las cámaras, en su caso, de forma que se detecte en todo momento cualquier avería o manipulación indebida.

Salvo que se afecte la sistemática de trabajo en la zona, permanecerán en situación de «conectados», aquellos almacenes donde no se esté trabajando de continuo.

Otras situaciones

Detectada cualquier incidencia en la seguridad que se define como alarma en esta ITC, y que no va a quedar resuelta antes de finalizar la jornada laboral, llegado este momento, se establecerá el servicio de vigilancia humana previsto en el plan de seguridad ciudadana de la instalación para estos supuestos, conforme a la sistemática y protocolo previstos en él.

Si la incidencia se define como prealarma, obligará al titular o responsable de la instalación a permanecer en ella hasta solventarla o a establecer la vigilancia humana prevista en el caso anterior.

Al menos, las instalaciones contarán con un pulsador de emergencia por cada zona de actividad, para atender cualquier incidencia durante el horario laboral. Su activación es alarma inmediata y la CRA debe comunicar la incidencia sin dilación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado y, en su caso, a Cuerpos de Policía Autónoma.

Grado de seguridad de los elementos y sistemas de seguridad.

Los elementos del sistema de seguridad serán del grado 3 de la norma UNE EN 50131. La modificación o aprobación de la citada norma, será suficiente para la aplicación inmediata de la nueva desde el momento de su entrada en vigor.

Las medidas de seguridad, instaladas antes de la fecha de entrada en vigor de este reglamento, tendrán validez indefinida salvo que el elemento o medida de seguridad haya dejado de cumplir la finalidad para la que fue instalado. En caso de instalación de uno nuevo, el mismo deberá cumplir con el grado de seguridad exigido.

En caso de que un sistema de seguridad utilice componentes que en momento de su instalación no estén disponibles en el mercado, se permitirá la misma siempre que cumpla su cometido y no influya negativamente en su funcionamiento.

ANEXO II
Comunicación de transporte por carretera de mecha de seguridad con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, en trozos no superiores a 45 centímetros de longitud y una cantidad de materia neta igual o superior a 450 kilogramos

FECHA:

HORA DE SALIDA:

DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA:

Longitud en centímetros

Número de trozos

Kilogramos de materia neta

Destinatario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1. EMPRESA DE TRANSPORTE QUE LO REALIZA.

1.1 Denominación:

1.2 Domicilio Social:

1.3 Teléfono:

1.4 Fax:

1.5 E-mail:

2. DESCRIPCIÓN DE LA RUTA.

2.1 Punto de origen:

2.2 Punto de entrada territorio nacional (en su caso):

2.3 Paradas previstas:

2.4 Vías que se van a utilizar:

2.5 Hora de entrada en territorio nacional (en su caso):

2.6 Hora prevista llegada a cada destinatario:

3. DATOS DEL VEHÍCULO.

3.1 Matrícula:

3.2 Marca y modelo:

3.3 N.º Certificado ADR:

4. DATOS SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN.

4.1 Nombre y apellidos:

4.2 TIP:

4.3 Licencias de Armas:

4.4 Guía de pertenencia:

4.5 Arma: Marca ___________________ Modelo ______________ Número________

5. DATOS DEL CONDUCTOR.

5.1 Nombre y apellidos:

5.2 N.º Carné de conducción:

5.2 N.º Certificado ADR:

Conductor/Responsable del transporte

Vigilante de seguridad

(Firma y NIF/NIE)

(Firma y NIF/NIE)

ENTERADO:

Intervención de Armas y Explosivos de origen

(Sello y firma)

ANEXO III

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_013.png

DATOS GENERALES

Intervención de Armas y Explosivos de:

Material: CARTUCHERÍA METÁLICA

DESCRIPCIÓN COMPLETA DE LA MERCANCÍA

Número

ONU

Código

clasificación

Marca/Fabricante

Calibre

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

DATOS DEL TRANSPORTE

Solicitante del transporte:

Proveedor:

Origen:

Destino:

Medio de transporte:

NOTA.–Se expedirá un solo ejemplar de esta guía, con los anexos que sean necesarios. La guía acompañará al transporte en todo momento y, en el plazo máximo de 48 horas desde su recepción, será entregada por el destinatario en la Intervención de Armas de la Guardia Civil de destino.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_014.png

ANEXO A LA GUÍA DE CIRCULACIÓN N.º

Descripción completa de la mercancía

Número

ONU

Código

clasificación

Marca/Fabricante

Calibre

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA Número 12

Tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que se deberán observar en la gestión de la eliminación o inertización, reciclaje o reutilización de los productos desclasificados. Asimismo será de aplicación lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

La gestión de los residuos de los productos clasificados, tengan o no la consideración de peligrosos, procedentes de la actividad propia de los talleres, depósitos de productos terminados, realización de espectáculos y venta al público, que no presenten restos de materia reglamentada, se regirán por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de residuos peligrosos y las restantes disposiciones de desarrollo.

Así mismo, cuando los productos desclasificados se encuentren en condiciones seguras, que cumplan requisitos esenciales de seguridad y demás requisitos establecidos en este Reglamento, se podrán reutilizar o reciclar de acuerdo con lo establecido en esta ITC.

2. Tipos y clasificación de productos desclasificados destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización

Los productos desclasificados incluidos en el ámbito de aplicación de esta ITC, se clasificarán en alguno de los siguientes grupos atendiendo al motivo por el que adquieren tal calificación:

Tipo de producto

Descripción

M1

Restos de procesos industriales.

M2

Artículo pirotécnico, cartuchería o materia reglamentada fuera de norma o especificaciones.

M3

Artículo pirotécnico, cartuchería o materia reglamentada caducada.

M4

Artículo pirotécnico o cartuchería fallido en disparo, dañado o deteriorado.

M5

Artículo pirotécnico, cartuchería o materia reglamentada proveniente del cierre de talleres, depósitos o establecimientos de venta autorizados.

M6

Artículo pirotécnico, cartuchería o materia reglamentada incautada, hallada, prohibida por la legislación vigente o asimilable a éstas. (se incluye en este grupo la caducidad administrativa).

M7

Otros artículos pirotécnicos, cartuchería o materias reglamentadas.

En el caso de que los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización presenten una exposición al exterior de materia reglamentada, como el caso de mezclas de sustancias en forma de polvo, estrellas de color o productos con pérdidas de composición pirotécnica o detonante, será necesario indicar los componentes químicos y características más representativas de las sustancias o mezclas expuestas, ya que esta situación puede suponer un incremento del riesgo asociado a las operaciones de tratamiento (eliminación o inertización, reciclaje o reutilización). Para ello se establecerá la siguiente clasificación adicional:

Clase

Descripción

CQ0

Sustancias o mezclas desconocidas.

CQ1

Sustancias o mezclas detonantes (tipo trueno o apertura).

CQ2

Sustancias o mezclas con cloratos.

CQ3

Sustancias o mezclas con amonio/aminas.

CQ4

Sustancias o mezclas con metales en polvo.

CQ5

Sustancias o mezclas con azufre/sulfuros.

CQ6

Otras sustancias diferentes a las anteriores.

3. Requisitos generales

3.1 Los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ITC deberán estar obligatoriamente sometidos a un proceso de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización, o cedidos de modo controlado para que sean sometidas a este proceso por empresas o entidades autorizadas para tal fin. Así pues, la eliminación o inertización, reciclaje o reutilización podrá ser totalmente realizada por medios propios, por medios ajenos o mixtos.

3.2 Únicamente podrán llevar a cabo la actividad de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ITC las empresas y/o entidades autorizadas para tal fin así como los talleres de pirotecnia y los depósitos de productos terminados que dispongan de un lugar acondicionado y unas instalaciones y procedimientos adecuados para dicha actividad, en virtud de lo establecido en esta ITC, y cuenten con la debida autorización de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía.

3.3 El requisito establecido en el punto 2 relativo a la disposición del lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización autorizados por la Delegación de Gobierno, y/o bien la cesión de modo controlado de los productos a eliminar o inertizar a empresas o entidades autorizadas para tal fin es obligatoria para todos los talleres de pirotecnia y depósitos de productos terminados e imprescindible para la correspondiente autorización de puesta en marcha del citado taller o depósito.

3.4 Los establecimientos de venta al público autorizados se responsabilizarán de los productos defectuosos, deteriorados o caducados que hayan vendido y provengan de los consumidores finales. Dichos establecimientos establecerán el procedimiento a seguir para hacer llegar los productos susceptibles de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización a sus proveedores o entidades autorizadas para llevar a cabo la correspondiente eliminación o inertización, reciclaje o reutilización. El coste del retorno y tratamiento será asumido por el titular del establecimiento de venta o por el proveedor, según lo establecido en el punto 5.

3.5 La obligación de efectuar el tratamiento establecido en la presente ITC de los productos afectados recaerá en los distintos agentes del sector en función del origen de los productos susceptibles de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización. En este sentido, se establecen las siguientes responsabilidades:

Tipo de producto

Responsable

M1

Generador del producto. Cuando no esté localizado en España el responsable será la persona física o jurídica que introduce la materia reglamentada en el territorio nacional.

M2

Fabricante o importador del producto. En el caso de no estar localizados en España, el responsable será la persona física o jurídica que introdujo el producto en el territorio nacional.

M3

Poseedor del producto en el momento de vencer la fecha de caducidad.

Para los artículos pirotécnicos utilizados en la marina el responsable será el proveedor (fabricante, importador o distribuidor) del establecimiento de venta al público que haya recogido los productos caducados procedentes del consumidor final, como resultado de la venta de productos de reposición de los caducados. En el resto de los casos, se estará a lo dispuesto en el Anexo V del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (Convenio Marpol).

M4

Titular del taller o depósito de productos terminados que realice el disparo.

En el caso de materia reglamentada dañada o deteriorada, el responsable será el poseedor de ella en el momento en el que se produce el daño o deterioro.

M5

Titular del taller, depósito o establecimiento cerrado.

M6

El responsable en el caso de productos incautados o hallados será la Delegación del Gobierno.

El responsable en el caso de productos o materia reglamentada prohibida por la legislación vigente corresponde al fabricante o importador de aquella (cuando no esté localizado en España el responsable será la persona física o jurídica que introduce la materia reglamentada en el territorio nacional.

M7

Poseedor de la materia reglamentada.

3.6 Los responsables de los productos destinados a su eliminación o inertización, reciclaje o reutilización sólo podrán poner en práctica tratamientos autorizados para ello y deberán asumir los costes derivados de ellos.

3.7 La Administración del Estado competente establecerá el tratamiento de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización más adecuado en aquellos casos en los que sea responsable de ello, por medio de empresas o entidades autorizadas para tal fin.

3.8 El tratamiento de los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización deberá comprender todas las etapas desde que el producto es originado hasta que es sometido a la actividad propia de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización o cedido a una entidad autorizada para ello.

3.9 Los tratamientos de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización deberán estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera que cubra todas las etapas del tratamiento incluyendo, en su caso, los procedimientos de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización aplicados.

3.10 La entrada y salida de productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización se reflejará en los libros de registro del depósito de productos terminados o del taller.

4. Tratamiento de los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización

4.1 Envasado.

Los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización serán contenidos en envases o embalajes de modo que se cumplan las siguientes condiciones:

No se envasarán conjuntamente materias reglamentadas que puedan dar lugar a mezclas incompatibles o autoinflamables o cuya mezcla suponga un aumento de la peligrosidad de las materias reglamentadas por separado, salvo que se adopten medidas especiales para evitar el contacto entre ellas.

Los envases o embalajes deberán presentar unas condiciones que aseguren una manipulación segura, no presentando roturas o deterioros que puedan dar lugar a la ruptura o pérdida de integridad del envase o embalaje durante el transporte, almacenamiento o manipulación normal.

Los envases o embalajes deberán estar cerrados de forma que:

No presenten derrames o pérdidas de composiciones pirotécnicas o detonantes u otros contenidos.

El contenido quede recogido en el interior, sin que pueda accederse a él sino rompiendo o abriendo el envase y/o embalaje.

Los envases o embalajes habilitados para recoger los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización deberán ser compatibles con los materiales pirotécnicos que van a contener.

El modo de envasar las materias reglamentadas deberá estar establecido en forma de instrucciones escritas que recogerán como mínimo las condiciones mínimas establecidas en el presente apartado y la obligatoriedad de ser observadas siempre que se envasen productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización.

4.2 Etiquetado.

Los envases o embalajes de los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización, que vayan a ser cedidos a entidades autorizadas para ello, deberán incluir una etiqueta o marcado con al menos la siguiente información:

Frase «Eliminación o Inertización» o «Reciclaje o Reutilización».

Tipo y clase, en su caso, del producto, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2. En el caso de clasificarse el producto como CQ6 se indicarán las sustancias y características más significativas.

Breve descripción de los productos contenidos en el interior del envase o embalaje.

Marcado y etiquetado según lo establecido en la normativa vigente aplicable de transporte. Siempre que sea posible y conocido se indicará la clase y división de riesgo correspondiente.

4.3 Almacenamiento.

Los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización se mantendrán almacenados en zonas o lugares habilitados a tal efecto dentro de almacenes destinados a artículos pirotécnicos o materias reglamentadas. Estos lugares estarán claramente identificados dentro del almacén.

Los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización que por cualquier circunstancia presenten un riesgo de reacción espontánea o autoinflamación se podrán mantener fuera de los almacenes, siempre y cuando queden dentro del recinto del propio taller, depósito de productos terminados o instalaciones de la entidad colaboradora autorizada, en lugar apartado del resto de instalaciones y tomando las medidas de seguridad oportunas para asegurar que, en caso de iniciación fortuita, no puedan afectar al resto de instalaciones, al entorno, a las personas o al medio ambiente. Se podrán mantener en estos lugares hasta que desaparezca dicho riesgo o sean sometidas a un proceso de amortiguación o inertización, lo que se hará en la menor brevedad de tiempo posible.

Los productos del tipo M1 se almacenarán en los propios almacenes de materias reglamentadas u otras instalaciones habilitadas a tal efecto que reúnan las debidas garantías de seguridad industrial y laboral y se ubiquen dentro del recinto del taller, depósito o entidad colaboradora, donde se conservarán hasta el momento en que puedan ser inertizadas, reciclaje o reutilización de forma segura.

4.4 Transporte.

El transporte de los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización deberá observar la normativa vigente para el transporte de mercancías peligrosas, y en especial lo dispuesto para el transporte de mercancías de la Clase 1 y en las normas para el transporte de residuos y residuos peligrosos que les sean de aplicación. Excepcionalmente las Delegaciones del Gobierno podrán aprobar procedimientos de transporte en condiciones especiales para casos particulares, atendiendo a circunstancias concretas.

Los talleres, depósitos de productos terminados y entidades colaboradoras autorizadas para efectuar la eliminación o inertización, reciclaje o reutilización de los productos regulados por la presente ITC incluirán en la solicitud de autorización el procedimiento de transporte de los productos desde el lugar de su generación o recogida hasta sus instalaciones, y desde éstas al lugar donde se realice la propia eliminación o inertización, reciclaje o reutilización, que incluirá como mínimo:

El uso obligatorio de vehículos para el transporte de Clase 1.

Las necesidades formativas del personal que realice el transporte.

Las condiciones mínimas que se deben cumplir para la carga, transporte y descarga de los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización.

4.5 Procedimiento de eliminación o inertización.

Las instalaciones y procedimientos para realizar la eliminación o inertización deberán ser diseñadas, instaladas, utilizadas y mantenidas, de forma que se garantice la seguridad y salud de las personas y la protección del entorno y del medio ambiente.

Los procedimientos de eliminación o inertización contarán con una documentación descriptiva que como mínimo deberá:

Identificar el tipo de productos o materias reglamentadas a las que son aplicables. Describir el procedimiento seguido para la eliminación o inertización de los productos. Analizar los riesgos asociados al procedimiento e instalaciones para efectuar la eliminación o inertización, existentes sobre las personas y el entorno.

Establecer las medidas de prevención y protección previstas para minimizar o eliminar dichos riesgos.

Identificar el modo en que se asegura la eliminación total y permanente del riesgo de explosión o incendio, real o posible, que tiene el producto destinado a eliminación o inertización, de forma que los materiales resultantes del proceso puedan ser tratados a través de los cauces habituales establecidos para la gestión de residuos.

Establecer la metodología a seguir para la gestión de los residuos resultantes de la aplicación del procedimiento de eliminación o inertización.

4.6 Reciclaje o reutilización.

Las instalaciones y procedimientos de reciclaje o reutilización deberán ser diseñados, instalados, utilizados y mantenidos, de forma que se garantice la seguridad y salud de las personas y la protección del entorno.

Los procedimientos de reciclaje o reutilización contarán con una documentación descriptiva que como mínimo deberá:

Identificar el tipo de productos o materias reglamentadas a las que son aplicables. Describir el procedimiento seguido para la reciclaje o reutilización de los productos. Analizar los riesgos asociados al procedimiento e instalaciones para efectuar la reciclaje o reutilización, existentes sobre las personas y el entorno.

Establecer las medidas de prevención y protección previstas para minimizar o eliminar dichos riesgos.

Establecer la metodología a seguir para la gestión de los residuos resultantes de la aplicación del procedimiento de reciclaje o reutilización.

En caso de que la reciclaje o reutilización para productos incautados o hallados derive en la comercialización del producto, componentes o materia reglamentada proveniente del mismo, el comercializador tendrá que certificar previamente, ante la Delegación de Gobierno correspondiente, el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad y demás requisitos reglamentarios aplicables.

5. Autorización de los tratamientos de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización

Para la autorización de los tratamientos de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización se deberá presentar ante la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma en la que esté establecido el solicitante, una solicitud que incluya:

Procedimientos o instrucciones aplicables al envasado, etiquetado, almacenamiento y transporte de los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización.

En el caso de cesión de productos para su eliminación o inertización, reciclaje o reutilización a un taller, depósito de productos terminados o a una empresa o entidad autorizada para tal fin:

Identificación de la entidad con la que se acuerda la cesión.

Justificación de acuerdo de cesión firmado por ambas partes.

Identificación de los procedimientos de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización que se aplicarán. Identificación del tipo de productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización objeto del acuerdo de cesión.

En el caso de aplicación de procedimientos de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización propios:

Documentación descriptiva de los procedimientos según lo establecido en el punto 4.5 y/o 4.6.

Identificación y descripción del lugar e instalaciones adecuadas para la aplicación del procedimiento correspondiente.

Póliza de seguro de responsabilidad civil o certificado de garantía financiera para dicha actividad.

En vista de la solicitud y documentación presentada el Delegado del Gobierno podrá otorgar la correspondiente autorización o solicitar información adicional para evaluar el cumplimiento de lo establecido en esta ITC.

La autorización podrá recoger condicionantes adicionales en función de factores como el método elegido de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización y la ubicación de las instalaciones.

La validez de la autorización estará condicionada al cumplimiento de los procedimientos establecidos y las condiciones adicionales impuestas por la Delegación del Gobierno.

Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 13

Instalaciones y equipos eléctricos en zonas clasificadas con presencia de materia reglamentada

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer las condiciones técnicas y garantías que deben reunir los elementos constitutivos de las instalaciones eléctricas empleados en las actividades en el ámbito del Reglamento de artificios pirotécnicos y cartuchería en las que estén presentes o puedan presentarse materias reglamentadas, con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y los bienes y asegurar el normal funcionamiento de dichas instalaciones.

Para los equipos e instalaciones eléctricas ubicados en aquellas zonas que no estén clasificadas como zonas peligrosas Z0, Z1 y Z2 en el apartado siguiente, serán de aplicación los requisitos técnicos establecidos se regirán por lo dispuesto en la reglamentación vigente aplicable, y en particular en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. En este sentido no será exigible la inspección por un organismo de control autorizado (OCA) establecida en el Reglamento electrotécnico para baja tensión.

En cuanto a las condiciones técnicas de los equipos e instalaciones eléctricas que aquí no se establezcan será de aplicación igualmente lo dispuesto en el Reglamento electrotécnico para baja tensión.

La ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas se regirán por lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

2. Clasificación de las zonas peligrosas.

De conformidad con lo establecido en la ITC número 14, el empresario titular deberá identificar todas las zonas con peligro de explosión existentes en el centro de trabajo. Para ello, deberá clasificar en zonas los lugares donde las materias reglamentadas vayan a encontrarse expuestas, de acuerdo a la siguiente clasificación:

a) Zonas Z0: Aquellas áreas de proceso en las que la materia o mezcla explosiva se encuentra expuesta de manera permanente, frecuentemente o por largos periodos.

b) Zonas Z1: Aquellas áreas de proceso o almacenamiento en las que la materia reglamentadas es probable que se encuentre expuesta ocasionalmente en funcionamiento normal.

c) Zonas Z2: Aquellas áreas de proceso o almacenamiento en las que la materia reglamentadas es poco probable que se encuentre expuesta en funcionamiento normal, y si lo hace, es durante un corto periodo de tiempo.

Se considera que la materia reglamentada se encuentra expuesta cuando presenta una exposición directa a una posible fuente de ignición, e incluye el polvo en suspensión o el posible polvo que pueda desprenderse de cualquier material, objeto o artículo pirotécnico.

En un mismo local o área peligrosa pueden coexistir diferentes zonas (Z0, Z1 y Z2) e incluso zona no clasificada (no peligrosa).

3. Requisitos generales para las zonas clasificadas (Z0, Z1 y Z2)

3.1 El material eléctrico y las canalizaciones deberán, en la medida de lo posible, estar situados en zonas no clasificadas. Si esto no fuera posible, se ha de elegir para su instalación alguna de las zonas con menor riesgo.

3.2 Las instalaciones se diseñarán y los aparatos y materiales eléctricos se instalarán facilitando un acceso seguro para la inspección y el mantenimiento, de acuerdo con las instrucciones del fabricante y cumpliendo los requisitos que exige la clasificación de la zona en la que van a ser instalados.

3.3 Deberán instalarse elementos de seccionamiento en zonas no peligrosas para la desconexión total o parcial del resto de las instalaciones eléctricas en zonas clasificadas.

3.4 Deberán seleccionarse aquellos tipos de construcción que permitan la menor acumulación posible de polvo sobre el material eléctrico y que sean fáciles de limpiar.

3.5 Para la instalación en zonas no clasificadas de material eléctrico que está asociado a materiales o equipos emplazados en zonas clasificadas, se deben tener en consideración las especificaciones de éstos últimos.

3.6 En el diseño de las instalaciones eléctricas se deben tomar medidas para reducir los efectos de radiaciones electromagnéticas a un nivel seguro.

3.7 Únicamente podrán utilizarse equipos eléctricos portátiles en zonas clasificadas cuando su uso esté debidamente justificado y no existan medios alternativos. Los equipos eléctricos portátiles deberán tener un modo de protección adecuado a la zona en la que van a ser utilizados y su máxima temperatura superficial cumplirá lo exigido para esta zona.

3.8 Todo material eléctrico debe protegerse contra los efectos perjudiciales de cortocircuitos, defectos de tierra y contra sobrecargas si no las pudiese resistir de forma indefinida sin sufrir calentamientos perjudiciales.

3.9 La máxima temperatura superficial de los equipos eléctricos debe ser al menos 75 ºC inferior a la mínima temperatura de descomposición determinada según la norma UNE 31017:1994 «Ensayo para la determinación del efecto de la elevación de la temperatura sobre las sustancias explosivas» para cada una de las posibles materias o mezclas explosivas que puedan presentarse en las zonas Z0, Z1 y Z2, sin exceder en ningún caso los 200 ºC.

Si por razones técnicas no existieran equipos eléctricos con temperatura superficial que garanticen el cumplimiento del requisito del párrafo anterior, deberán tomarse las medidas apropiadas para asegurar que no ocurran reacciones peligrosas de las materias o mezclas explosivas que pueden entrar en contacto con estas superficies.

3.10 Los equipos eléctricos a utilizar en zonas Z0, Z1 y Z2 deberán contar con alguno de los modos de protección válidos para polvos inflamables conductores de la electricidad, de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:

Zona

Normas de la serie UNE-EN 60079

Normas de la serie UNE-EN 61241

Marcado

Norma

Marcado

Norma

Z0

Ex ta IIIC

UNE-EN60079-31

Ex tD A20 IP6x

UNE-EN 61241-1

Ex ia IIIC

UNE-EN 60079-11

Ex iaD 20

UNE-EN 61241-1

Ex ma IIIC

UNE-EN 60079-18

Ex maD 20

UNE-EN 61241-18

Z1

Ex tb IIIC

UNE-EN60079-31

Ex tD A21 IP6x

UNE-EN 61241-1

Ex ib IIIC

UNE-EN 60079-11

Ex ibD 21

UNE-EN 61241-1

Ex mb

UNE-EN 60079-18

Ex mbD 21

UNE-EN 61241-18

 

 

Ex pD 21

UNE-EN 61241-4

Z2

Ex tc IIIC

UNE-EN 60079-31

Ex tD A22 IP6x

UNE-EN 61241-1

Ex ic IIIC

UNE-EN 60079-11

Ex ibD 22

UNE-EN 61241-1

Ex mc IIIC

UNE-EN 60079-18

Ex mbD 22

UNE-EN 61241-18

 

 

Ex pD 22

UNE-EN 61241-4

Notas:

El material indicado para zona Z0 es apto para zonas Z1 y Z2. El material indicado para zona Z1 es apto para zona Z2.

Es apropiado el modo de protección de seguridad intrínseca (Ex i) para gases inflamables de los grupos IIB y IIC.

3.11 Máquinas eléctricas: los motores certificados con modo de protección Ex t alimentados a frecuencia y tensiones variables deberán contar adicionalmente con medios de protección por control directo de la temperatura que permitan limitar la temperatura superficial del cuerpo del motor según el apartado 3.9.

3.12 Aparamenta de protección y control eléctrico: se deberá impedir el accionamiento de los interruptores accionados por control remoto cuya envolvente esté abierta. Cuando este requerimiento no se satisfaga por el tipo de construcción, deberá colocarse en el cuerpo del equipo la señal con la advertencia «No abrir en tensión».

Los dispositivos de protección contra cortocircuitos y defectos de tierra deben ser tales que no sea posible el rearme automático en condiciones de defecto.

Los portafusibles también deberán estar bloqueados de tal manera que la instalación y cambio de los fusibles sólo sea posible sin tensión, y que los fusibles no puedan ser puestos en tensión cuando el alojamiento de los mismos no esté apropiadamente cerrado. En caso contrario el alojamiento deberá llevar la señal con la advertencia «No abrir en tensión».

4. Requisitos particulares de los equipos para zonas Z0

4.1 Equipos eléctricos.

Si por necesidades de proceso, una capa de polvo de materia o mezcla explosiva mayor de 5 milímetros debe permanecer en contacto con la superficie de un equipo eléctrico Ex tD A20, la temperatura superficial del equipo se incrementará según lo establecido en la siguiente gráfica:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_015.png

4.2 Calefacción eléctrica:

No se permite la utilización de calefacción eléctrica.

4.3 Tomas de corriente y prolongadores:

No se permite la instalación de tomas de corriente ni el uso de prolongadores.

5. Requisitos particulares de los equipos para zonas Z1

5.1 Calefacción eléctrica.

La temperatura superficial de los aparatos en superficies lisas no deberá exceder los 120 ºC. Adicionalmente al modo de protección correspondiente a la zona Z1, la calefacción eléctrica de locales y procesos deberá disponer de doble dispositivo limitativo de control de temperatura.

5.2 Tomas de corriente y prolongadores.

Las tomas de corriente, con modo de protección adecuado para zona Z1, deberán disponerse de manera tal que la zona de inserción para la clavija esté dirigida hacia abajo con una máxima desviación de la vertical de 60°.

No se permite la utilización de prolongadores ni adaptadores.

6. Requisitos particulares de las instalaciones en zonas peligrosas

6.1 Unión equipotencial suplementaria.

Todas las partes conductoras de las instalaciones eléctricas en emplazamientos peligrosos estarán conectadas a una red equipotencial. El sistema equipotencial no debe incluir los conductores neutros.

Las partes conductoras que no forman parte de la instalación eléctrica, no necesitan estar conectadas a la red equipotencial, si no hay peligro de desplazamiento de potencial.

Las envolventes metálicas de aparatos con modo de protección «seguridad intrínseca» no necesitan ser conectadas al sistema de unión equipotencial, a menos que sea requerido por la documentación del aparato. Las instalaciones con protección catódica no se conectarán a la red equipotencial salvo que el sistema esté diseñado específicamente con este fin.

Los conductores de equipotencialidad serán conformes con el apartado 8 de la ITC BT 18 «Instalaciones de puesta a tierra» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

6.2 Limitación de corrientes de defecto a tierra.

Sistema TN.

En las zonas peligrosas solo podrá utilizarse el sistema el tipo TN-S, es decir, el conductor neutro y el conductor de protección no deben conectarse entre sí ni combinarse en un solo conductor.

Sistema TT.

Si se utiliza este tipo de sistema, en zonas Z0 y Z1 deberá protegerse por un dispositivo de corriente diferencial residual.

Sistema IT.

Si se utiliza este tipo de sistema en zonas peligrosas, deberá instalarse un dispositivo de supervisión o control del aislamiento para indicar el primer defecto junto a un dispositivo de corte automático que interrumpa la alimentación tras la aparición de un segundo defecto de aislamiento.

Sistemas MBTS y MBTP.

Los sistemas de muy baja tensión de seguridad MBTS y los sistemas de muy baja tensión de protección MBTP deben cumplir con los requisitos establecidos en la ITC BT 36 «Instalaciones a muy baja tensión» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

6.3 Aislamiento eléctrico.

Cada circuito o cada grupo de circuitos, incluyendo todos los circuitos conductores no conectados a tierra, deberán estar provistos de los seccionadores adecuados para su aislamiento. Junto con cada seccionador deberá colocarse la información que permita una rápida identificación del circuito o grupo de circuitos controlados por dicho seccionador.

Para acciones de emergencia deberá proveerse, en un lugar no peligroso fuera de las áreas clasificadas, al menos uno o varios medios de desconexión del suministro eléctrico a estas áreas. El equipamiento eléctrico que debe continuar funcionando para prevenir un peligro adicional debe pertenecer a un circuito separado del resto de la instalación y no debe combinarse con otros grupos de circuitos.

6.4 Separación eléctrica.

La separación eléctrica será conforme a lo establecido en el apartado 413 de la Norma UNE-HD 60364-4-41:2010 «Instalaciones eléctricas de baja tensión. Parte 4-41: Protección para garantizar la seguridad. Protección contra los choques eléctricos» para la alimentación de un solo equipo.

6.5 Protección frente a los riesgos de la electricidad estática.

En el diseño de las instalaciones eléctricas se deben tener en cuenta los efectos de la electricidad estática para reducirlos a un nivel seguro. Se adoptarán, entre otras, las siguientes precauciones:

La resistencia de tierra del conjunto formado por la puesta a tierra y la red de conexión equipotencial no superará el valor de 1 MΩ.

El calzado y la ropa que se suministre a los trabajadores que desarrollen su actividad en zonas Z0 o Z1 deberán estar certificados de acuerdo con el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, y deberán estar fabricados y diseñados de tal manera que no pueda producirse en ellos ningún arco o chispa de origen eléctrico, electrostático o causados por un golpe, que puedan inflamar una mezcla explosiva. Adicionalmente, el calzado, ya sea de seguridad, de protección o de trabajo, será de tipo antiestático, con una resistencia inferior a 108Ω (medidos según la norma UNE-EN ISO 20344:2005/A1:2008 «Equipos de protección personal. Métodos de ensayo para calzado»), debiendo estar identificado en el marcado con un símbolo «C». La ropa de protección será conforme a la norma UNE-EN 1149-1:2007 «Ropas de protección. Propiedades electrostáticas. Parte 1: Método de ensayo para la medición de la resistividad de la superficie» o a la norma UNE-EN 1149-3:2004 «Ropas de protección. Propiedades electrostáticas. Parte 3: Métodos de ensayo para determinar la disipación de la carga» y estará identificada con el pictograma de seguridad correspondiente.

El pavimento instalado en zonas Z0 o Z1 tendrá una resistencia inferior a 109 Ω, medida según la norma UNE-EN 61340-4-1:2005 «Electrostática. Parte 4-1: Métodos de ensayo normalizados para aplicaciones específicas. Resistencia eléctrica de recubrimientos de suelos y pavimentos instalados».

Deberán disponerse medios conductores de descarga electroestática para la descarga de los trabajadores tanto antes de su acceso a zonas Z0 o Z1, como durante el desarrollo de su trabajo en estas zonas.

Para la evaluación del riesgo de descarga electrostática y la adopción de medidas de prevención y protección adecuadas, podrá utilizarse el informe técnico CLC/TR 50404:2003 del CENELEC Electrostatics - Code of practice for the avoidance of hazards due to static electricity».

6.6 Protección catódica de partes metálicas.

En zonas Z0 no se permite la utilización de protección catódica, salvo si está especialmente diseñada para esta aplicación.

Los elementos de aislamiento requeridos para la protección catódica deberán estar situados, si es posible, fuera de las zonas peligrosas.

6.7 Sistemas de cableado.

Para instalaciones de seguridad intrínseca, los sistemas de cableado cumplirán los requisitos de la norma UNE-EN 61241-14:2006 «Material eléctrico para uso en presencia de polvo inflamable. Parte 14: Selección e instalación» y de la norma UNE-EN 60079-25:2005 CORR: 2006 «Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas. Parte 25: Sistemas de seguridad intrínseca».

Los cables para el resto de instalaciones tendrán una tensión mínima asignada de 450/750 V.

Las entradas de los cables y de los tubos a los aparatos eléctricos se realizarán de acuerdo con el modo de protección previsto en las normas correspondientes. Los orificios de los equipos eléctricos para entradas de cables o tubos que no se utilicen deberán cerrarse mediante piezas acordes con el modo de protección de que vayan dotados dichos equipos.

Para las canalizaciones para equipos móviles se tendrá en cuenta lo establecido en la ITC MIE-BT 21 «Instalaciones interiores o receptoras. Tubos y canales protectores» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

La intensidad admisible en los conductores deberá disminuirse en un 15 por ciento respecto al valor correspondiente a una instalación convencional. Además, todos los cables de longitud igual o superior a 5 metros estarán protegidos contra sobrecargas y cortocircuitos. Para la protección de sobrecargas se tendrá en cuenta la intensidad de carga resultante fijada en el párrafo anterior y para la protección de cortocircuitos se tendrá en cuenta el valor máximo para un defecto en el comienzo del cable y el valor mínimo correspondiente a un defecto bifásico y franco al final del cable.

En el punto de transición de una canalización eléctrica de una zona a otra, o de un emplazamiento peligroso a otro no peligroso, se deberá impedir el paso de polvo de mezcla explosiva. Esto puede precisar del sellado de zanjas, tubos, bandejas, etc.

6.7.1 Requisitos de los cables.

Los cables a emplear en los sistemas de cableado en los emplazamientos clasificados como zonas Z0, Z1 y Z2 serán:

3.12.1 En instalaciones fijas:

Alguna de estas tres opciones:

i. Cables de tensión asignada mínima de 450/750 V, aislados con mezclas termoplásticas o termoestables, instalados, bien bajo tubo metálico rígido o flexible conforme a la norma UNE-EN 50086-1:1995 «Sistemas de tubos para la conducción de cables. Parte 1: Requisitos generales» o bien mediante canal protector conforme a las normas de la serie UNE-EN 50085 «Sistemas de canales para cables y sistemas de conductos cerrados de sección no circular para instalaciones eléctricas.»

ii. Cables construidos de modo de que dispongan de una protección mecánica. Se consideran como tales:

1. Los cables con aislamiento mineral y cubierta metálica, según UNE EN 60702-1:2002 «Cables con aislamiento mineral de tensión asignada no superior a 750 V y sus conexiones. Parte 1: Cables».

2. Los cables armados con alambre de acero galvanizado y con cubierta externa no metálica, según la serie de normas UNE 21123.

iii. Cables empotrados, de tensión asignada mínima de 450/750 V. El empotramiento debe garantizar y mantener unas condiciones de protección equivalentes a las de un tubo o canal protector.

Los cables en instalaciones fijas deben cumplir, respecto a la reacción al fuego, lo indicado en las normas de la serie UNE EN 50266-2 «Métodos de ensayos comunes para cables sometidos al fuego. Ensayo de propagación vertical de la llama de cables colocados en capas en posición vertical»

3.12.2 En alimentación de equipos portátiles o móviles:

Cables con cubierta de policloropreno o elastómero sintético, según la norma UNE 21027-4:2004 «Cables de tensión asignada inferior o igual a 450/750 V, con aislamiento reticulado. Parte 4: Cables flexibles» o la norma UNE 21150:1986 «Cables flexibles para servicios móviles, aislados con goma de etileno-propileno y cubierta reforzada de policloropreno o elastómero equivalente de tensión nominal 0,6/1 kV», que sean aptos para servicios móviles, de tensión mínima asignada 450/750 V, flexibles y de sección mínima 1,5 mm2. La utilización de estos cables flexibles se restringirá a lo estrictamente necesario, para uso esporádico, y como máximo a una longitud de 30 metros.

6.7.2 Requisitos de los conductos.

Cuando el cableado de las instalaciones fijas se realice mediante tubo o canal protector, estos serán conformes a las especificaciones dadas en las tablas del apartado 9.3 de la ITC MIE-BT 29 «Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

6.7.3 Métodos específicos de cableado no autorizados en zonas Z0 y Z1.

No se permite la utilización de los siguientes sistemas de cableado en zonas Z0 y Z1:

a) Conductores desnudos.

b) Mono-conductores aislados sin otra protección.

c) Sistemas de cableado con retorno a tierra por la vaina (ESR), no aislados con el equivalente al doble aislamiento.

d) Sistemas de embarrados.

e) Sistemas de cableado aéreo.

f) Sistemas unifilares con retorno por tierra.

g) Sistemas con raíles de baja tensión o muy baja tensión.

h) Cables con cubierta no instalados bajo tubo o canal protector, en los que la Resistencia a la tracción es inferior a:

i. Termoplásticos:

Policloruro de vinilo (PVC), 12,5 N/mm2;

Polietileno, 10,0 N/mm2.

ii. Elastómero:

Polietileno clorosulfonado o polímeros similares, 10,0 N/mm2.

7. Adecuación de equipos

Los equipos e instalaciones eléctricas en uso a la entrada en vigor del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, podrán seguir siendo utilizados, si previamente se ha realizado una adecuación, en base a una evaluación de riesgos de conformidad con la ITC número 14, a los requisitos establecidos en esta ITC.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 14

Disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección de los trabajadores frente al riesgo de explosión

1. Objeto y ámbito de aplicación

Con el objetivo de facilitar la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y de su normativa de desarrollo, esta ITC tiene por objeto establecer una serie de disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección de los trabajadores frente al riesgo de explosión de mezclas explosivas en el lugar de trabajo.

Las disposiciones de esta ITC deberán ser tenidas en cuenta respecto a todas las actividades de fabricación, almacenamiento, transporte, venta y disparo de productos pirotécnicos y cartuchería, en el ámbito del Reglamento de artificios pirotécnicos y cartuchería, en las que estén presentes o puedan presentarse mezclas explosivas.

Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente en el ámbito contemplado en esta ITC.

2. Obligaciones del empresario

2.1 Prevención y protección contra explosiones de materias o mezclas explosivas,

Con objeto de prevenir las explosiones de mezclas explosivas, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y de proporcionar una protección contra ellas, el empresario deberá tomar medidas de carácter técnico y organizativo en función del tipo de actividad, siguiendo un orden de prioridades y conforme a los principios básicos siguientes:

a) Evitar la acumulación innecesaria de mezclas explosivas en lugares no habilitados para ello.

b) Evitar la inflamación accidental de materias o mezclas explosivas y atenuar los efectos perjudiciales de una explosión de forma que se garantice la salud y la seguridad de los trabajadores.

c) Evitar la propagación de las explosiones o explosiones en cadena, mediante la adopción de las medidas necesarias para ello.

2.2 Evaluación de los riesgos de explosión de materias o mezclas explosivas y planificación de la actividad preventiva.

En cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en la sección 1.ª del capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención, el empresario evaluará los riesgos específicos de explosión de materias o mezclas explosivas teniendo en cuenta, al menos:

a) Las características explosivas de las materias o mezclas existentes en los lugares de trabajo.

b) Las instalaciones, los equipos de trabajo, los procesos industriales y sus posibles interacciones.

c) Las probabilidades de la presencia y activación de focos de ignición, incluidas las descargas electrostáticas.

d) Las proporciones de los efectos previsibles.

En la evaluación de los riesgos de explosión se tendrán en cuenta los lugares que estén o puedan estar en contacto, mediante aberturas, con lugares en los que puedan crearse atmósferas explosivas.

Del mismo modo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar el riesgo de explosión de materias o mezclas explosivas, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en esta ITC. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. Asimismo, el empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de dicha ejecución.

En particular, el empresario deberá garantizar:

3.12.3 Que se han determinado y evaluado los riesgos específicos de explosión.

3.12.4 Que se tomarán las medidas adecuadas para lograr los objetivos de esta ITC.

3.12.5 Que han sido identificadas todas las zonas con peligro de explosión existentes en el centro de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2.5.

3.12.6 Que en las zonas con peligro de explosión se aplicarán los requisitos mínimos establecidos en el anexo de esta ITC.

3.12.7 Que el lugar y los equipos de trabajo, incluidos los sistemas de alerta, están diseñados y se utilizan y mantienen teniendo debidamente en cuenta la seguridad.

3.12.8 Que se han adoptado las medidas necesarias, de conformidad con el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo para que los equipos de trabajo, se utilicen en condiciones seguras.

Los aspectos recogidos en este apartado deben tenerse en cuenta en la elaboración de la documentación a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

2.3 Obligaciones generales.

Con objeto de preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, y en aplicación de lo establecido en los apartados 2.1 y 2.2, el empresario tomará las medidas necesarias para que:

a) En los lugares en los que existan o puedan existir materias reglamentadas en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores o de otras personas, el ambiente de trabajo sea tal que el trabajo pueda efectuarse de manera segura.

b) En los lugares de trabajo en los que existan o puedan existir materias reglamentadas en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores, se asegure, mediante el uso de los medios técnicos apropiados, una supervisión adecuada de dichos lugares, con arreglo a la evaluación de riesgos, mientras los trabajadores estén presentes en aquéllos.

2.4 Obligación de coordinación.

Cuando en un mismo lugar de trabajo se encuentren trabajadores de varias empresas, cada empresario deberá adoptar las medidas que sean necesarias para la protección de la salud y la seguridad de sus trabajadores, incluidas las medidas de cooperación y coordinación a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales. Sin perjuicio de ello y en el marco de lo dispuesto en el citado artículo, el empresario titular del centro de trabajo coordinará la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y precisará, en la documentación relativa a la acción preventiva establecida en el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas y las modalidades de aplicación de dicha coordinación.

La inspección y control del cumplimiento de estas obligaciones sólo corresponde a las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones del Gobierno, cuando se trate de centros de trabajo con presencia del riesgo de explosión en empresas que desarrollan actividades de fabricación, almacenamiento, transporte, venta y disparo de productos pirotécnicos. La inspección y control del resto de las empresas que concurran con aquellas en un mismo centro de trabajo corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

2.5 Zonas con peligro de explosión.

A los efectos de la presente ITC se consideran zonas con peligro de explosión las áreas en las que estén presentes o puedan presentarse materias reglamentadas en cantidades tales que resulte necesaria la adopción de medidas de prevención o protección especiales para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.

El empresario deberá identificar todas las zonas con peligro de explosión existentes en el centro de trabajo.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, los accesos a las zonas con peligro de explosión deben estar señalizados identificando este peligro.

ANEXO
Disposiciones relativas a la seguridad y la protección de la salud de los trabajadores potencialmente expuestos a materias o mezclas explosivas

Las disposiciones de este anexo se aplicarán:

a) A las zonas con peligro de explosión, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2.5.

b) A los equipos situados en áreas que no presenten peligro de explosión, y que sean necesarios o contribuyan al funcionamiento en condiciones seguras de los equipos situados en la zona con peligro de explosión.

1. Medidas organizativas

1.1 Formación e información de los trabajadores

El empresario deberá proporcionar a quienes trabajan en zonas con peligro de explosión una formación e información adecuadas y suficientes sobre prevención y protección frente a explosiones, en el marco de lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

1.2 Instrucciones por escrito y permisos de trabajo

Cuando así lo exija la documentación de la acción preventiva:

El trabajo en las zonas con peligro de explosión se llevará a cabo conforme a unas instrucciones por escrito que proporcionará el empresario, y en las que se incluirán las condiciones de seguridad necesarias para desarrollar éstas actividades y los puntos críticos de especial peligrosidad frente al riesgo de explosión.

Se deberá aplicar un sistema de permisos de trabajo que autorice la ejecución de trabajos con especial peligrosidad en las zonas con peligro de explosión. Se considerarán trabajos de especial peligrosidad, entre otros, todos aquellos trabajos de comprobación, consigna y reparación que deban realizarse como consecuencia de fallos en la operatividad de los equipos de trabajo, cuando estos equipos estén en contacto directo con la mezcla explosiva, así como todos aquellos que exijan ser realizados utilizando posibles fuentes de inflamación.

Los permisos deberán ser expedidos, antes del comienzo de los trabajos, por una persona expresamente autorizada para ello y designada por el empresario.

2. Medidas de prevención y protección contra las explosiones

En la identificación de los peligros y situaciones peligrosas que puedan desencadenar la explosión de una sustancia explosiva, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a) La caracterización de la sustancia explosiva: sensibilidad al impacto y rozamiento, temperatura de descomposición, temperatura de inflamación, etc.

b) La caracterización de las sustancias explosivas deberá realizarse siempre que la sustancia pueda tomar contacto de forma directa con cualquier equipo de trabajo o ser manipulada directamente por los trabajadores.

c) Incompatibilidad de sustancias.

d) Causas de origen eléctrico: chispas, aumentos de temperatura, chispas de origen electrostático.

e) Causas de origen mecánico: chispas, aumentos de temperatura, impacto y fricción.

f) Otras agresiones externas.

Cuando en una misma zona con peligro de explosión existan diferentes tipos de materias reglamentadas, las medidas de protección se ajustarán al mayor riesgo potencial.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, cuando se trate de evitar los riesgos de ignición, también se deberán tener en cuenta las descargas electrostáticas producidas por los trabajadores o el entorno de trabajo como portadores o generadores de carga. Se deberá proveer a los trabajadores de calzado antiestático y ropa de trabajo adecuada hecha de materiales que no den lugar a descargas electrostáticas que puedan causar la ignición de materias o mezclas explosivas.

La instalación, los equipos de trabajo, los sistemas de protección y sus correspondientes dispositivos de conexión sólo se pondrán en funcionamiento si previamente se ha comprobado que pueden usarse con seguridad en una zona con peligro de explosión.

Se adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los lugares de trabajo, los equipos de trabajo y los correspondientes dispositivos de conexión que se encuentren a disposición de los trabajadores han sido diseñados, construidos, ensamblados e instalados y se mantienen y utilizan de tal forma que se reduzcan al máximo los riesgos de explosión y, en caso de que se produzca alguna, se controle o se reduzca al máximo su propagación en dicho lugar o equipo de trabajo. En estos lugares de trabajo se deberán tomar las medidas oportunas para reducir al máximo los riesgos que puedan correr los trabajadores por los efectos físicos de una explosión.

En caso necesario, los trabajadores deberán ser alertados mediante la emisión de señales ópticas o acústicas de alarma y desalojados en condiciones de seguridad.

Cuando se considere necesario, y así se plasme en la documentación preventiva, se dispondrán y mantendrán en funcionamiento salidas de emergencia que, en caso de peligro, permitan a los trabajadores abandonar con rapidez y seguridad los lugares de trabajo.

Antes de utilizar por primera vez los lugares de trabajo donde existan zonas en las que se presenten o puedan presentarse mezclas explosivas o tras una modificación importante, deberá verificarse su seguridad general contra explosiones. La realización de las verificaciones se encomendará a aquellas personas capacitadas expresamente autorizadas por el empresario.

Cuando la evaluación muestre que ello es necesario:

a) Deberá poderse, en caso de que un corte de energía pueda comportar nuevos peligros, mantener el equipo y los sistemas de protección en situación de funcionamiento seguro independientemente del resto de la instalación si efectivamente se produjera un corte de energía.

b) Deberá poder efectuarse la desconexión manual de los aparatos y sistemas de protección incluidos en procesos automáticos que se aparten de las condiciones de funcionamiento previstas, siempre que ello no comprometa la seguridad. Tales intervenciones se confiarán exclusivamente a los trabajadores con una formación específica que los capacite para actuar correctamente en esas circunstancias.

c) La energía almacenada deberá disiparse, al accionar los dispositivos de desconexión de emergencia, de la manera más rápida y segura posible o aislarse de manera que deje de constituir un peligro.

3. Adecuación de los equipos de trabajo en zonas peligrosas

En aquellas zonas peligrosas donde se utilicen o se prevea utilizar equipos de trabajo, el empresario deberá asegurarse de que en la elección, instalación, utilización y mantenimiento, se ha tenido en especial consideración el riesgo de explosión de las materias explosivas existentes en el lugar de trabajo, en aplicación del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Para ello, es necesario que disponga de la documentación técnica que permita una correcta y segura instalación, utilización y mantenimiento. Esta documentación deberá estar redactada en una lengua oficial del área geográfica a la que se destina el equipo.

Para los equipos de trabajo que en su uso previsto toman contacto directamente con mezclas explosivas, se deberán conocer los valores máximos alcanzables tanto en funcionamiento normal, como los previstos en caso de mal funcionamiento, de aquellos parámetros que pueden provocar la ignición de la sustancia explosiva, como por ejemplo: temperatura superficial, presión de trabajo, temperatura interna, etc. Estos parámetros deberán estar ajustados en función de la caracterización de las sustancias explosivas presentes.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 15

Normas para la recarga de cartuchería por particulares

1. Objeto y ámbito de aplicación

La tenencia y utilización de cartuchería, como materia regulada, exige por parte del Estado un control exhaustivo, a fin de preservar por un lado la seguridad ciudadana y por otro, evitar cualquier clase de accidente que ponga en peligro la vida o bienes de las personas. No obstante, la recarga de cartuchería por particulares, para uso propio es una actividad muy extendida entre una enorme diversidad de practicantes de deportes en los que se utilizan armas, pues permite que éstos puedan adaptar su propia cartuchería a las particulares exigencias de cada actividad deportiva en concreto.

Esta ITC tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para llevar a cabo la recarga de cartuchería por parte de particulares para uso propio, en virtud de lo establecido en el artículo 55.3 y 104 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. Requisitos para la recarga de cartuchería

2.1 Estar en posesión de la licencia que permita la tenencia y uso de las armas.

2.2 Poseer legalmente documentadas armas del calibre del cartucho que se pretende recargar.

2.3 Obtener un certificado de una entidad autorizada por la Dirección General de la Guardia Civil de que posee los conocimientos necesarios para realizar la recarga que se pretende.

2.4 Obtener de Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Zona que corresponda, la autorización para recarga de cartuchería, según el procedimiento que se específica en esta ITC.

2.5 Mantener los límites de depósito y adquisición tanto de materiales componentes como de cartuchería terminada, que se determinan en el artículo 104 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2.6 Ser poseedor de una máquina homologada para la recarga de cartuchería no automática y que reúnan los requisitos necesarios para su puesta en el mercado.

2.7 Conservar la maquinaria junto con la cartuchería y sus componentes, en el domicilio, con las suficientes medidas de seguridad.

2.8 Las medidas de seguridad mínimas exigibles para el almacenamiento de la pólvora, vainas y pistones utilizadas para la recarga, consisten en la posesión en el domicilio u otro lugar autorizado, de una caja fuerte, clase de resistencia I o superior, según norma UNE EN 1143-1 «Unidades de almacenamiento de seguridad. Requisitos, clasificación y métodos de ensayo para resistencia al robo. Parte 1: Cajas fuertes, puertas y cámaras acorazadas.

2.9 La Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil, entregará a los solicitantes, simultáneamente a la expedición de la autorización de recarga, un anexo en el que el titular de la autorización reflejará las operaciones correspondientes a las cantidades de pólvora, vainas o pistones adquiridas, fecha de compra y establecimiento vendedor, el cual deberá visar cada asiento que se refleje en el referido anexo.

2.10 Sin perjuicio de las revisiones esporádicas que pueda realizar la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, toda persona autorizada para la recarga de cartuchería, en el momento de renovar la licencia de armas que le autoriza la tenencia y uso de armas que utilizan cartuchería que puede recargar, debe presentar ante la Intervención de Armas y Explosivos de su demarcación la autorización de recarga y el anexo, para revisión y control.

3. Requisitos que deben cumplir las entidades que impartan cursos de recarga para expedir certificados

i. Datos del solicitante.

ii. CIF empresa.

iii. Datos del profesor-es y cualificación del mismo, el cual se encontrará en posesión de autorización para recarga de cartuchería.

iv. Dirección del local donde van a impartirse los cursos.

v. Temario y desarrollo del programa.

vi. Características y certificado de homologación de la máquina de recarga que se utilizará.

vii. Compromiso de realizar los cursos utilizando sustancias inertes.

viii. Comunicación de las fechas de inicio y finalización del curso y relación de alumnos asistentes, a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

4. Convalidación de la comunicación de recarga de cartuchería no metálica

Las personas que, a la entrada en vigor de esta ITC, acrediten haber comunicado a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de su demarcación que se dedican a la recarga de cartuchería no metálica podrán solicitar directamente de Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Zona que corresponda, la autorización de recarga de cartuchería en el plazo de un año.

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 15.01

Reconocimiento de la aptitud en seguridad de las máquinas para la recarga de cartuchos por particulares

1. Objeto

Esta Especificación técnica tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir las máquinas de recarga de cartuchos en lo referente a la seguridad de uso y de producto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.3 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que permite autorizar a particulares la recarga de munición metálica para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la ITC número 15.

2. Procedimiento de reconocimiento de la aptitud en seguridad de las máquinas para la recarga de cartuchos por particulares

2.1 El procedimiento desarrollado en esta Especificación técnica trata de determinar si la máquina cumple los requisitos deseables en cuanto a:

a) Seguridad de uso:

i. Debe impedirse la posibilidad de corte de circuito o chispas que puedan provocar incendio o explosión de los componentes del cartucho.

ii. En caso de accidente y explosión o deflagración de algún componente (pistón o pólvora) el operador debe estar protegido contra quemaduras o proyecciones.

iii. Los pistones no podrán comprimirse fuertemente unos contra otros en el proceso de alimentación de la máquina.

b) Seguridad de producto:

i. Debe asegurarse que la máquina proporcionará al cartucho una cantidad de pólvora determinada por el operador actuando sobre el dispositivo de dosificación, el cual en ningún caso podrá descalibrarse de forma que aumente la dosis programada.

ii. Debe asegurarse un posicionado correcto del pistón en la vaina.

iii. Debe asegurarse la correcta posición del proyectil/proyectiles sin posibilidad de que la masa de este varíe de la programada por el operador.

2.2 Descripción de los ensayos los diversos trámites del procedimiento.

a) Estudio de la documentación recibida y comprobación del funcionamiento de la máquina.

b) Determinación de la adecuación de las instrucciones que deben acompañar a la máquina para su manejo y funcionamiento.

c) Carga de una muestra de cartuchos utilizando diversas configuraciones de la máquina.

d) Desmontado de los cartuchos cargados y comprobación de la correlación entre los parámetros definidos para la carga y los obtenidos.

e) Manipulación de la máquina intentando producir fenómenos involuntarios (aflojados de tornillos, pólvoras con grumos, pistones mal posicionados en la caja etc.) que pudieran dar lugar a cargas defectuosas; comprobando in situ los mecanismos de seguro de la máquina.

f) Provocación de la detonación de un pistón en el proceso de pistonado y el fuego de una pequeña cantidad de pólvora para comprobar el grado de protección de las defensas.

3. Informe y certificación

A la vista del resultado de los trámites descritos en esta Especificación técnica y de la documentación aportada por el peticionario, se determinará, por el Banco Oficial de Pruebas, la idoneidad de la máquina en cuanto a la seguridad y, en su caso, se procederá a la emisión del correspondiente informe o certificación.

4. Material y documentación

El peticionario deberá aportar:

a) Una máquina para ensayos.

b) Documentación técnica del fabricante sobre la máquina de ensayos (planos, croquis, etc.); si ésta no es suficiente, la máquina quedará depositada en el Banco de pruebas como testigo.

c) En caso de poseer documentos oficiales de cumplimiento de normativas legales, una copia legalizada de éstos.

d) Manual de instrucciones redactado al menos en castellano.

e) Los útiles y complementos necesarios para la recarga de diferentes calibres.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 16

Compatibilidad de almacenamiento y transporte de productos pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer los requisitos de compatibilidad en el transporte y almacenamiento de los productos pirotécnicos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Las condiciones de almacenamiento y compatibilidad a observar en el almacenamiento de productos químicos no pirotécnicos se regirán por lo establecido en el Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, así como en sus correspondientes Instrucciones técnicas complementarias.

Por su parte, las condiciones de almacenamiento y compatibilidad a observar en el almacenamiento de materiales explosivos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

2. Requisitos generales en el almacenamiento

Los productos pirotécnicos que se almacenen a granel deberán estar contenidos en recipientes adecuados que deberán tener la suficiente consistencia y estar en un estado de conservación tal que asegure que no se puedan producir derrames o pérdidas de composición pirotécnica u otros contenidos durante las operaciones normales de manipulación.

En todo momento deberá estar identificado el contenido de los recipientes en el caso de almacenamiento a granel y en el caso de productos envasados o embalados. Los embalajes de los productos terminados procedentes de terceros, al haberse producido una venta para su adquisición, deberán estar debidamente etiquetados.

No se podrán almacenar conjuntamente materiales pirotécnicos junto con productos químicos u otras materias primas utilizadas en los procesos de fabricación de materiales pirotécnicos.

El almacenamiento de productos pirotécnicos se realizará en almacenes autorizados a tal efecto, las normas de ubicación, diseño y construcción de este tipo de almacenes se establecen en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y en sus Instrucciones técnicas complementarias.

3. Compatibilidad en el almacenamiento y transporte

Almacenamiento y transporte conjunto de productos pirotécnicos.

Los artículos pirotécnicos se encuentran englobados, según lo establecido en las «Recomendaciones para el transporte de mercancías peligrosas» de las Naciones Unidas, en los grupos de compatibilidad G o S. Ambos grupos son compatibles entre sí, por lo que pueden almacenarse y transportarse conjuntamente en el mismo recinto.

Para el almacenamiento y transporte conjunto de sustancias, objetos o productos pirotécnicos que puedan provocar una exposición al entorno de las composiciones pirotécnicas, habrá que tener en cuenta las incompatibilidades químicas de dichas sustancias. En este sentido, no se podrán almacenar y transportar en el mismo recinto composiciones pirotécnicas en polvo o granuladas susceptibles de formar mezclas inestables con otras composiciones ubicadas en el mismo lugar, salvo que se adopten medidas de segregación suficientes para asegurar que no puedan entrar en contacto entre sí. A modo de ejemplo, no podrán almacenarse conjuntamente composiciones a base de cloratos junto con composiciones que contengan azufre, sulfuros, sales amónicas o aminas.

Almacenamiento y transporte conjunto de productos pirotécnicos y explosivos.

La compatibilidad en el almacenamiento y transporte conjunto de productos pirotécnicos y explosivos se regirá por lo establecido en la ITC número 22 «Compatibilidad de almacenamiento y transporte» del Reglamento de explosivos y en las «Recomendaciones para el transporte de mercancías peligrosas» de las Naciones Unidas, sin perjuicio de las prescripciones que, a modo aclaratorio, se establecen en la siguiente tabla 1 y en el resto de esta ITC.

Tabla 1. Compatibilidad de almacenamiento y transporte.

Grupo compatibilidad

A

B

C

D

E

F

G

H

J

L

N

S

A

Z

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

 

X

 

1/

 

 

 

 

 

 

 

X

C

 

 

X

X

X

 

X

 

 

 

2/ 3/

X

D

 

1

X

X

X

 

X

 

 

 

2/ 3/

X

E

 

 

X

X

X

 

X

 

 

 

2/ 3/

X

F

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

G

 

 

X

X

X

 

X

 

 

 

 

X

H

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

J

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

X

L

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4/

 

 

N

 

 

2/ 3/

2/ 3/

2/ 3/

 

 

 

 

 

2/

X

S

 

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

X

La «X» indica que las materias u objetos de los diferentes grupos de compatibilidad pueden almacenarse conjuntamente en un mismo polvorín o cargarse conjuntamente en un mismo compartimento, contenedor o vehículo.

Notas:

1. Los bultos que contengan materias y objetos asignados a los grupos de compatibilidad B y D podrán ser cargados conjuntamente en el mismo vehículo a condición de que sean transportados en contenedores o compartimentos separados, de un modelo aprobado por la autoridad competente o un organismo designado por la misma, y que estén diseñados de manera que se evite toda transmisión de la detonación de objetos del grupo de compatibilidad B o las materias u objetos del grupo de compatibilidad D.

2. Los diferentes objetos de la División 1.6, Grupo de compatibilidad N (1.6 N), sólo podrán transportarse o almacenarse conjuntamente como objetos 1.6 N, si se prueba mediante ensayos o por analogía que no existe riesgo suplementario de detonación por influencia entre unos y otros objetos. En caso contrario, deberán ser tratados como pertenecientes a la División de riesgo 1.1.

3. Cuando se transporten o almacenen objetos del Grupo de compatibilidad N con materias u objetos de los grupos de compatibilidad C, D o E, los objetos del grupo de compatibilidad N se considerarán pertenecientes al grupo de compatibilidad D.

4. Las materias y objetos del grupo de compatibilidad L podrán almacenarse y cargarse en común en el mismo vehículo con las materias y objetos del mismo tipo pertenecientes a ese mismo grupo de compatibilidad.

Almacenamiento de sustancias químicas no pirotécnicas

La compatibilidad en el almacenamiento conjunto de los productos químicos no pirotécnicos se regirá por lo establecido en el Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, así como en sus correspondientes Instrucciones técnicas complementarias. En cualquier caso no se podrán almacenar conjuntamente entre sí oxidantes y combustibles.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 17

Venta al público de artículos pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer las normas sobre la venta y los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y de uso en la marina, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

La venta al por menor de artificios pirotécnicos de la categoría F1 catalogados, de uso exclusivo en el interior de edificios, excepto truenos de impacto, no estará sometida a los requisitos de esta ITC, siempre y cuando la cantidad sea inferior o igual a 5 kilogramos netos (NEC).

Esta ITC no será de aplicación a los locales náuticos para la venta exclusiva de artículos pirotécnicos de uso en la marina. Dichos locales cumplirán lo establecido en el artículo 105 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. Tipos de establecimientos de venta

Los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos podrán ser:

1. Establecimientos permanentes (A1, A2, B1 y B2): Se corresponden con aquellos locales cerrados respecto a la vía pública, tanto los que forman parte de un edificio en el que se efectúan otras actividades, como los aislados respecto a otras edificaciones. No se considerarán establecimientos permanentes aquellos locales que carezcan de cerramiento respecto a las vías públicas.

Estos establecimientos podrán efectuar la venta de artificios pirotécnicos de manera permanente o temporal en periodos determinados y con actividad de venta exclusiva o simultánea con otros productos, independientemente de que la venta sea continuada o temporal.

2. Establecimientos temporales (M y N): Se corresponden con aquellos edificios o casetas portátiles e instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, con carácter no permanente.

Estas instalaciones temporales únicamente podrán efectuar la venta temporal y como actividad exclusiva.

3. Establecimientos de venta (tipo C) adscritos a un taller de pirotecnia o depósito de productos terminados, distanciados de la zona destinada a la fabricación o depósitos según lo dispuesto en la ITC número 9.

Estos establecimientos únicamente podrán efectuar la venta permanente y como actividad exclusiva.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, los depósitos de productos terminados, integrados o no en un taller, podrán efectuar la venta ocasional directa al público, sin exposición de los productos susceptibles de venta, debiendo realizarse ésta en la entrada de la instalación y lo más alejado posible de cualquier local, quedando prohibida la presencia de clientes en las zonas de fabricación o almacenamiento. Los productos pirotécnicos deberán estar en todo momento en el depósito de productos terminados hasta el momento de su venta.

Los establecimientos permanentes se clasifican en:

a) Establecimientos de Tipo A: El establecimiento ocupa parcial o totalmente un edificio en suelo urbanizado residencial o comercial.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_016.png

Ejemplos de establecimientos Tipo A1 y Tipo A2

b) Establecimiento de Tipo B1: El establecimiento ocupa un edificio que está adosado a otros edificios en suelo urbanizado industrial, o bien a una distancia inferior a las exigidas para los establecimientos de Tipo B2.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_017.png

Ejemplo de Establecimiento Tipo B1

c) Establecimiento de Tipo B2: El establecimiento de venta ocupa totalmente un edificio y mantiene una distancia mínima de 20 metros respecto a los edificios colindantes en suelo urbanizado industrial y 100 metros a otros lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o almacenes de productos peligrosos.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_018.png

Ejemplo de Establecimiento Tipo B2

d) Establecimientos de Tipo C: Se trata de establecimientos de venta con o sin almacén, adscritos a un taller de pirotecnia o depósito de productos terminados, y próximos a la puerta de acceso al exterior del recinto.

Estos establecimientos podrán ser exteriores o interiores al recinto del taller o depósito, si bien deberán estar separados físicamente mediante cercado o similar, de la zona destinada a la fabricación o depósito. Asimismo, estos establecimientos estarán sujetos al régimen de distancias establecidas en la ITC número 9.

La distancia mínima entre establecimientos de Tipo A o B1 será de 40 metros entre sí. Este requisito no será de aplicación para aquellos establecimientos ya existentes a la entrada en vigor de este reglamento.

Los establecimientos temporales se clasifican en:

a) Establecimientos tipo M: Casetas sin almacén: se trata de establecimientos portátiles sin almacén, y que mantienen una distancia mínima de 20 metros respecto a los edificios colindantes y otros lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o almacenes de productos peligrosos.

b) Establecimientos tipo N: Casetas con almacén: se trata de establecimientos portátiles con almacén, y que mantienen una distancia mínima de 20 metros respecto a los edificios colindantes y otros lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o almacenes de productos peligrosos.

3. Requisitos generales para la venta al público de artículos pirotécnicos

Almacenamiento.

Todos los establecimientos permanentes de venta de artículos pirotécnicos deberán disponer de un almacén independiente y separado de la zona destinada a la venta, y al mismo nivel que aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

En el caso de establecimientos permanentes del Tipo A, el acceso al almacén se deberá realizar desde el propio local o zona destinada a la venta. En ningún caso se autorizarán almacenes cuyo acceso requiera atravesar dependencias destinadas a viviendas o patio interior.

Los almacenes ubicados en los establecimientos tipo N deben ser contiguos al local o zona destinada a la venta.

Como regla general, en los establecimientos temporales no podrá permanecer ningún producto pirotécnico durante los periodos del día en los que permanece cerrada al público, debiendo trasladarse y depositarse dichos productos a un almacén autorizado perteneciente a un depósito de productos terminados. Únicamente se permitirá la presencia de material pirotécnico en los establecimientos tipo N que reúnan las medidas de seguridad ciudadana que se establezcan por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.

En la zona destinada a la venta se permitirá la presencia de material pirotécnico colocado en estanterías, bien estando éstas situadas a una distancia mínima de 1 metro del mostrador, o disponiendo de algún sistema que garantice salvaguardar del público el material pirotécnico, que siempre estará situado en la parte posterior del mostrador. Podrá depositarse hasta un máximo de una tercera parte de la capacidad máxima de almacenamiento.

La cantidad máxima de materia reglamentada tanto en el almacén como en las estanterías existentes en la zona de venta, vendrá condicionada por el tipo de establecimiento y volumen del almacén, así como por la categoría y división de riesgo del producto pirotécnico, tal y como establece el apartado 4.

Los artículos de pirotecnia no podrán exponerse con carga en escaparates ni estarán al alcance del público.

Lotes.

Estará permitido el almacenamiento, venta y transporte de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2 y F3 con divisiones de riesgo 1.4 y 1.3 mediante lotes y surtidos, marcados con los límites de edad más restrictivos según su categoría.

Compra electrónica.

Estará permitida la compra telefónica o electrónica siempre y cuando la recogida del material pirotécnico se efectúe en el propio establecimiento de venta por la misma persona que realizó la compra.

Venta máxima por comprador.

El número máximo de productos pirotécnicos que puede ser vendido a un único comprador no podrá superar los 10 kilogramos netos (NEC).

Venta por correspondencia y venta ambulante.

Queda expresamente prohibido el envío de productos al público por correspondencia, mensajería u otro tipo de transporte, así como la venta ambulante de artículos pirotécnicos regulados por esta ITC.

Aforo de la zona destinada a la venta.

El número máximo de personas que podrán encontrarse simultáneamente dentro de un establecimiento permanente, vendrá condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

i. Un vendedor por cada 5 metros cuadrados o fracción de superficie útil del local destinada a la venta.

ii. Un cliente por cada vendedor. Dos acompañantes por cada cliente, sin contabilizar a los menores de 12 años.

Para el más estricto cumplimiento de esta disposición, el titular de la autorización tomará las medidas oportunas para controlar la entrada del público al establecimiento y colocará en un lugar visible un rótulo indicando el número máximo de clientes que simultáneamente podrán estar dentro del establecimiento.

Vendedores.

Previamente al inicio de la actividad, el titular de una autorización de establecimiento permanente de artículos pirotécnicos, sea persona física o jurídica, deberá comunicar a la Delegación de Gobierno correspondiente la relación de los trabajadores previstos en el establecimiento, entre los cuales deberá designar, al menos, a un encargado responsable de venta que estará de forma permanente en el establecimiento durante el período de venta.

El encargado responsable de la venta se asegurará del cumplimiento de los requisitos relativos a las edades mínimas de venta o comercialización al público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y en la disposición adicional sexta del real decreto en virtud del cual se aprueba dicho Reglamento.

Simultáneamente sólo se admitirán en cada establecimiento temporal dos personas despachando los productos y una más reponiendo y ayudando a los vendedores.

Venta de artículos de categorías T1, P1 y de uso en la marina.

La venta de artículos de categorías T1, P1 y de uso en la marina, requerirá la acreditación previa del comprador mediante la presentación del correspondiente documento nacional de identidad, que deberá ser anotado por parte del vendedor en un libro de pirotecnia que estará a disposición de la autoridad competente.

Adicionalmente, la venta de artículos de uso en la marina, requerirá la presentación por parte del comprador del correspondiente carné de embarcación.

Material defectuoso.

El tratamiento de los productos defectuosos por parte de los titulares del establecimiento de venta, tales como productos caducados, devoluciones o similares, se realizará según lo dispuesto en la ITC número 12.

4. Capacidad máxima de almacenamiento

En todos los establecimientos regulados por esta ITC, se permitirá el almacenamiento y venta de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y de uso en la marina.

El material pirotécnico se depositará siempre en el almacén del establecimiento. No obstante, en las estanterías existentes en la zona destinada a la venta, situadas a una distancia mínima de 1 metro del mostrador, quedando siempre fuera del alcance del público, podrá depositarse hasta un máximo de un tercio de la capacidad máxima de almacenamiento.

Del mismo modo, la cantidad estándar de cálculo de materia reglamentada será de 7,5 kg/m3 de volumen útil del almacén, con los requisitos adicionales establecidos en los apartados que figuran a continuación.

Establecimientos de Tipo A1.

Sólo se permitirá el almacenamiento de artículos pirotécnicos con división de riesgo 1.4 y 1.3.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 150 kilogramos. Si la venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 50 kilogramos.

El 20 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.3.

Establecimientos de Tipo A2.

Solo se permitirá el almacenamiento de artículos pirotécnicos con división de riesgo 1.4 y 1.3.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 150 kilogramos. Si la venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 50 kilogramos.

El 20 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.3 y el 3 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a la venta diaria de artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.2 y 1.1.

Establecimientos de Tipo B1.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 300 kilogramos.

Si la venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de material reglamentada no podrá superar los 100 kilogramos.

El 20 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.3 y el 5 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.2 y 1.1

Establecimientos de Tipo B2.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 300 kilogramos.

Si la venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de material reglamentada no podrá superar los 150 kilogramos.

El 10 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.1 y 1.2.

Establecimientos de Tipo C.

La cantidad máxima de materia reglamentada se determinará por el cumplimiento de lo dispuesto en la ITC número 9.

Establecimientos de tipo M.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 50 kilogramos.

El 10 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.1 y 1.2.

Establecimientos de tipo N.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 75 kilogramos.

El 15 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.1 y 1.2.

5. Requisitos constructivos de los establecimientos

Establecimientos permanentes Tipo A1, A2, B1, B2 y C.

Deberán contar como mínimo con dos salidas con apertura hacia el exterior situadas al mismo nivel del local, una de las cuales, como mínimo, debe disponer de un sistema de apertura de emergencia o antipánico. Ambas salidas deben estar disponibles y operativas para su uso, siempre que haya clientes en el interior del establecimiento.

La puerta con sistema de apertura de emergencia permanecerá cerrada, de forma que cualquier persona que necesite utilizarla en caso de urgencia pueda abrirla fácil e inmediatamente. Como sistema de apertura de emergencia están prohibidas las puertas que sean correderas o giratorias.

La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros y 1 metro, respectivamente.

Los muelles de carga, en caso de existencia, deberán tener al menos una salida, o una en cada extremo cuando tengan gran longitud y sea técnicamente posible.

Las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas serán las siguientes:

i. Altura desde el piso hasta el techo, entre 2,5 y 3 metros.

ii. Superficie libre por trabajador de 2 m2.

iii. 10 m3 no ocupados, por trabajador.

Los almacenes dispondrán de una puerta de acceso desde el propio local de venta, si bien podrán disponer de otra puerta de acceso directo al exterior, que serán de seguridad, estando equipadas con al menos una cerraduras de seguridad. En ningún caso se autorizarán almacenes cuyo acceso requiera pasar por dependencias destinadas a viviendas.

El nivel mínimo de iluminación en los establecimientos será de 100 lux, si bien debe duplicarse cuando existan riesgos apreciables de caídas, choques u otros accidentes.

Para los nuevos establecimientos se recomienda que los paramentos que configuran los almacenes de productos pirotécnicos sean de, al menos, 24’5 MPa de resistencia a compresión y 20 centímetros de espesor.

No podrán existir aberturas en el almacén de productos pirotécnicos.

El suelo del almacén debe reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenan, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.

Establecimientos temporales Tipo M y N.

La puerta de la caseta será considerada de emergencia y siempre tendrá apertura hacia el exterior. No obstante, las casetas podrán contar con otra puerta, siempre de apertura al exterior y de iguales características, estando prohibidas las puertas correderas o giratorias.

En el caso de casetas con almacén, la puerta del almacén estará en la zona de venta.

La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros y 1 metro, respectivamente.

Las dimensiones de la caseta deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables, según lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

El nivel mínimo de iluminación en las casetas será de 100 lux, si bien debe duplicarse cuando existan riesgos apreciables de caídas, choques u otros accidentes.

El suelo de la caseta debe reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenan, debiendo constituir en todo caso una superficie de fácil limpieza y lavado.

En cualquier caso, el techo de la caseta será liviano y sujeto de modo que sea la zona de menor resistencia en caso de explosión o proyección. No obstante, impedirá la intrusión mediante resistencia similar a la de las paredes.

El mostrador y la fachada de venta deberán estar cubiertos por una visera voladiza de una anchura mínima de 60 centímetros.

6. Resistencia al fuego de los establecimientos de venta

Este apartado será de aplicación para todos los establecimientos de venta a excepción de los establecimientos temporales de Tipo M y N. No obstante, los establecimientos temporales de Tipo M y N deberán disponer de extintores.

Los requisitos de resistencia al fuego indicados en este apartado serán de aplicación para aquellos locales en cuyo interior se encuentran depositados productos pirotécnicos, es decir, tanto para los almacenes como para la zona destinada a la venta en el caso de existencia de productos pirotécnicos sobre estanterías.

Todos los paramentos del almacén, incluida la puerta, tendrán al menos una resistencia al fuego EI 120, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego y de acuerdo con la normativa vigente de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

En el establecimiento se dispondrá de un sistema de detección y extinción automática de incendios, mediante detectores rápidos de humos, asociados a un agente extintor con una elevada capacidad de refrigeración. En la siguiente tabla figura una lista no exhaustiva de agentes extintores que pueden o no utilizarse:

Agente extintor

Validez

Rociadores de agua pulverizada

Si

Agua nebulizada

Si

Espuma

Si

Polvo polivalente ABC

No

CO2

No

GAS FE-13 o GAS HFC-23

No

GAS HFC-227 (FM-200)

No

La validez de cualquier otro agente extintor no incluido en la lista anterior, requerirá la aprobación específica por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, siendo preceptiva la superación de los ensayos establecidos en la Especificación Técnica 17.01. Dichos ensayos deben ser realizados por una Entidad Colaboradora de la Administración para este reglamento.

El dimensionamiento, ubicación e instalación de estos sistemas deberá ser realizado por personal cualificado, en función del almacén y estanterías, la carga pirotécnica y su disposición.

Por otro lado, próximo a cada una de las puertas del establecimiento (permanente y temporal) y del almacén existirá al menos un extintor de polvo polivalente ABC (21-A-113BC), con una capacidad mínima de 6 kilogramos, ubicados de tal forma que sean fácilmente visibles y accesibles, de modo que la parte superior del extintor quede como máximo a 1,70 metros sobre el suelo.

Todos los equipos y sistemas contra incendios, incluyendo la instalación y mantenimiento preventivo, deben ser conformes a lo establecido en la reglamentación vigente aplicable.

7. Instalación y equipos eléctricos en los establecimientos de venta al público

Los establecimientos de venta de productos pirotécnicos deberán cumplir lo establecido en la ITC número 13.

8. Disposiciones mínimas de seguridad

Incompatibilidades.

En ningún caso pueden almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La incompatibilidad de almacenamiento se recoge en la ITC número 16.

En el almacén de productos pirotécnicos únicamente existirá el propio producto pirotécnico en su envase y embalaje. Queda prohibido almacenar cualquier otro material fácilmente inflamable susceptible de provocar un incendio en el interior del almacén.

Envases y embalajes.

La división de riesgo de un producto viene determinada, entre otros aspectos, por el embalaje homologado original.

Todos los productos pirotécnicos existentes en el almacén, permanecerán en el interior de sus envases y embalajes originales. En caso de que el embalaje no sea determinante para la asignación de la división de riesgo (caso de aplicarse la tabla por defecto establecida en el apartado 2.1.3.5.5 de la Reglamentación Modelo (Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas)), podrán utilizarse otros embalajes homologados para contener dichos productos. En caso contrario no estará permitida la exposición y almacenamiento de los artículos pirotécnicos fuera de dichos embalajes, sin perjuicio de la posibilidad de extracción de una o varias unidades de venta a la hora de despachar un producto a un cliente.

Los embalajes permanecerán cerrados, hasta el momento en que haya que abrirlos para extraer algún envase o artículo para la venta.

Los envases y embalajes para los productos pirotécnicos deben ser destinados exclusivamente para ellos, por lo que no se puede almacenar otro tipo de producto diferente en el mismo embalaje o envase.

Todos los embalajes o los envases exteriores, deben llevar las correspondientes señales y etiquetas de peligrosidad, el etiquetado identificativo adecuado, las indicaciones e instrucciones necesarias.

Aquellos envases que presenten pérdidas de contenido debido a vibraciones, temperatura, humedad o presión, no podrán ser vendidos al público.

Cuando los envases interiores deban estar contenidos en un embalaje exterior, será de forma tal que, en las condiciones normales de almacenamiento, no puedan romperse, perforarse ni dejar escapar su contenido al embalaje.

El almacenamiento de los artículos pirotécnicos debe efectuarse con precaución. Los embalajes de productos pirotécnicos deben apilarse con la tapa hacia arriba y con el marcado frontal visible.

Orden, limpieza y mantenimiento.

Las zonas de paso, salidas y vías de circulación, deben permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento. Para ello, deben limpiarse periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones adecuadas.

Salvo durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante la puerta del almacén.

Señalización.

Toda señalización debe ser conforme a las especificaciones establecidas en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

Independiente de la señalización prevista en la planificación preventiva correspondiente, en el almacén de productos pirotécnicos, debe colocarse en la puerta de acceso la siguiente señalización:

a) Peligro de incendio y explosión.

b) Prohibido fumar y encender fuego.

c) Prohibición de paso a personas no autorizadas.

Procedimientos operativos

Además de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable, deben tenerse cuenta las siguientes medidas de seguridad:

i. Los trabajadores deben seguir estrictamente las instrucciones de trabajo y las consignas de seguridad.

ii. Deben utilizarse los equipos de protección individual adecuados para esta actividad.

iii. Se mantendrá el puesto de trabajo en orden y en un estado de limpieza adecuado.

iv. La puerta del almacén dispondrá de un sistema que impida su libre apertura.

v. No se apilará material pirotécnico contra la puerta del mismo, con el propósito de permitir y facilitar una salida rápida del almacén en caso de emergencia.

vi. Se permanecerá en el interior del almacén únicamente el tiempo necesario.

vii. Se comunicará inmediatamente al titular del establecimiento cualquier anomalía que se observe en los materiales e instalaciones.

viii. Deben evitarse aquellas acciones que den lugar a situaciones peligrosas, como aumentos de temperatura, rozamientos o choques sobre los materiales pirotécnicos.

ix. En el caso de emergencia, los trabajadores prestarán los primeros auxilios al personal que lo necesite, comunicando dicha situación, con objeto de disponer de los medios necesarios para el traslado a un centro sanitario con la máxima urgencia, si ello fuera necesario.

x. Queda expresamente prohibido fumar y llevar cualquier artículo de fumador, así como cualquier aparato susceptible de constituir una fuente de ignición.

xi. La manipulación de los embalajes, envases y artículos, se realizará con precaución.

xii. Los utensilios empleados para la manipulación no deben implicar un riesgo adicional.

xiii. Se dispondrá en un lugar visible y claramente identificable de los teléfonos del cuerpo de bomberos y de urgencias de la localidad más próxima.

xiv. Queda prohibido introducir en el establecimiento bebidas alcohólicas u otras sustancias que sean susceptibles de afectar negativamente a la salud y a la seguridad de las personas.

xv. Queda prohibido sacar, sin autorización, productos pirotécnicos del almacén.

xvi. Los artículos pirotécnicos no podrán venderse a quienes manifiesten de forma clara al vendedor que pueden encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

Formación e información.

El trabajador del establecimiento de venta debe ser formado e informado en materia de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable. En dicha formación, dada la particularidad en la materia, deberá hacerse mención expresa a las características y riesgos inherentes a la manipulación de las materias y productos pirotécnicos.

9. Medidas de seguridad ciudadana

El mínimo de medidas de seguridad ciudadana que deberán tener los establecimientos regulados en esta ITC, serán los siguientes:

a) Detectores de presencia en zona de venta al público y almacén.

b) Detectores de apertura de puertas en las de acceso al local y las de almacén.

c) Detectores sísmicos piezoeléctricos en paredes y techo de los almacenes.

Dichos sistemas deberán estar conectados con una central receptora de alarmas (CRA) de una empresa de seguridad privada.

No le serán de aplicación estos mínimos de seguridad ciudadana a los establecimientos temporales o permanentes de venta temporal sin almacén.

10. Autorizaciones

1. Los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos están sujetos a las siguientes autorizaciones:

a) Autorización para la instalación del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.

b) Autorización para el funcionamiento del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.

2. Autorización para la instalación del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.

2.1 Las solicitudes para la autorización de la instalación de los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes, acompañadas de un proyecto técnico que incluirá la siguiente documentación:

a) Consentimiento para la consulta de los datos de identidad personal de los titulares del establecimiento, según lo dispuesto en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

De no constar el consentimiento para la consulta de los datos, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la Tarjeta de Identidad de Extranjero o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su documento nacional de identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

b) Certificación de la compañía aseguradora o entidad financiera de la contratación de una póliza de responsabilidad civil o garantía financiera suscrita por la empresa titular del establecimiento que cubra la actividad de venta de artículos pirotécnicos y que, como mínimo deberá cubrir un capital de 181.562 euros de responsabilidad civil, o certificado emitido por la entidad de crédito, si se hubiese contratado un aval o fianza por el mismo importe.

Si no se dispone de dicha certificación en esta fase inicial del proyecto, se presentarán en la solicitud de entrada en funcionamiento.

c) Memoria descriptiva del establecimiento detallando todos los datos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ITC. En particular, se indicará:

i. Tipo de establecimiento de venta.

i. Ubicación del establecimiento.

ii. Declaración del titular del almacén autorizado perteneciente a un depósito de productos terminados, aceptando albergar los productos pirotécnicos provenientes de las casetas.

iii. Salidas de que consta el establecimiento.

iv. Características del almacén, superficie y volumen útil.

v. Características de la zona destinada a la venta, superficie y volumen útil.

vi. Tipo de productos pirotécnicos (categorías y divisiones de riesgo).

vii. Capacidad máxima de almacenamiento.

viii. Medidas de seguridad ciudadana.

ix. Medidas de seguridad ciudadana.

d) Certificados:

i. Certificado de la instalación eléctrica según Reglamento electrotécnico para baja tensión: corresponde al certificado emitido por el instalador habilitado de la instalación eléctrica, en el que se certifica conformidad con el citado reglamento, y con el proyecto eléctrico o parte eléctrica contenida en el proyecto del establecimiento.

ii. Certificado de la instalación eléctrica según ITC 13 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería: corresponde al certificado emitido por el instalador habilitado de la instalación eléctrica, en el que se certifica conformidad con la ITC 13 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, y con el proyecto eléctrico o parte eléctrica contenida en el proyecto del establecimiento.

Este certificado puede suprimirse en los siguientes casos:

a) En el establecimiento de venta no existen zonas clasificadas (Z0, Z1 o Z2).

b) En el certificado de la instalación eléctrica indicado en el punto i) ya se declara conformidad con los requisitos establecidos en la ITC 13 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

iii. Certificado de la instalación contra incendios: corresponde al certificado emitido por el instalador habilitado, en el que certifica conformidad con el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.

iv. Certificados de resistencia al fuego: corresponde a la certificación de resistencia al fuego de paramentos y puertas.

Si no se dispone de dichos certificados en esta fase inicial del proyecto, se presentarán en la solicitud de entrada en funcionamiento.

e) Contratos de mantenimiento de los equipos y sistemas contra incendios.

Si no se dispone de dichos contratos en esta fase inicial del proyecto, se presentarán en la solicitud de entrada en funcionamiento.

f) Planos: Se incluirá la siguiente información:

i. Detalles constructivos del establecimiento, incluyendo tanto la sección o zona destinada a la venta, como el almacén.

ii. Ubicación de equipos contra incendios.

iii. Acceso de vehículos y aparcamientos, en su caso.

iv. Localización e indicación de las distancias mínimas aplicables, en su caso.

2.2 No será precisa la presentación del citado proyecto técnico en el caso de establecimientos autorizados con anterioridad, supliéndose con una declaración responsable del solicitante declarando no haber realizado modificaciones con respecto al proyecto autorizado en su día. Si hubiera realizado cualquier tipo de modificación, deberá presentarse un nuevo proyecto.

2.3 Presentada una solicitud para la autorización de la instalación de un establecimiento de venta de artículos pirotécnicos, el Delegado de Gobierno comunicará el inicio del procedimiento al Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las características del establecimiento determinadas por el solicitante. Asimismo, se solicitarán informes al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno y a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda. Si en el plazo de 30 días el Ayuntamiento no emite disconformidad con la ejecución el proyecto se entenderá que cumple con la normativa municipal aplicable respecto a su establecimiento.

2.4 Una vez dictada la resolución de autorización de instalación de un establecimiento de venta de artículos pirotécnicos por parte de la Delegación de Gobierno, el solicitante podrá iniciar las obras necesarias, siempre y cuando haya obtenido las licencias municipales por parte del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con el ámbito exclusivo de sus competencias.

2.5 En la resolución de autorización para la instalación del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos se indicará, al menos, lo siguiente:

a) Datos del interesado.

b) Características del establecimiento.

c) Divisiones de riesgo de los artículos pirotécnicos susceptibles de venta.

d) Capacidad máxima de almacenamiento total y para cada una de las divisiones de riesgo.

e) Cantidad máxima en estanterías de la zona de venta.

f) Limitaciones de venta.

3. Autorización para el funcionamiento del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.

3.1 La entrada en funcionamiento del establecimiento de venta requerirá autorización del Delegado de Gobierno correspondiente, que se otorgará previa inspección e informe favorable del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.

3.2 Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del taller el informe de una entidad colaboradora de la Administración

Las Entidades Colaboradoras de la Administración también podrán actuar en la fase de proyecto a requerimiento del Área Funcional de Industria y Energía.

3.3 En la resolución de autorización para el funcionamiento del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos se indicará, al menos, lo siguiente:

a) Datos del interesado y de los responsables de venta en el momento de su apertura.

b) Características del establecimiento.

c) Divisiones de riesgo de los artículos pirotécnicos susceptibles de venta.

d) Capacidad máxima de almacenamiento total y para cada una de las divisiones de riesgo.

e) Cantidad máxima en estanterías de la zona de venta.

f) Limitaciones de venta.

4. Validez y disponibilidad de las autorizaciones

Las autorizaciones de instalación y de funcionamiento para establecimientos permanentes serán indefinidas siempre que no se modifiquen las condiciones en que fueron otorgadas.

En el caso de establecimientos temporales la autorización de instalación y de funcionamiento se acordará en un solo acto y tendrán un periodo de validez máximo de tres meses.

Las preceptivas autorizaciones estarán siempre disponibles en los puntos de venta y serán exigibles en todo momento por la autoridad competente.

ANEXO I
Modelo de notificación para la venta de artificios de la categoría F1 de uso interior

D. .............................................................., con domicilio a efectos de notificaciones en ......................................................................................................................................................., con NIF/NIE n.º ..............................., teléfono ................................. fax .................................., e-mail: ................................, en calidad de (titular o representante autorizado del establecimiento de venta).

NOTIFICA:

Que en el establecimiento comercial ........................................................., con domicilio en (dirección completa): .................................................................................., se va a proceder a efectuar la venta de artificios pirotécnicos de categoría F1 de uso exclusivo en interior, a excepción de truenos de impacto, con una capacidad máxima de almacenamiento de 5 kg netos (NEC).

Identificación del proveedor (fabricante, importador o distribuidor) autorizado (nombre y dirección):

...............................................................................................................................................

...............................................................................................................................................

...............................................................................................................................................

En ....................................., a ................... de ......................... de .................

(Firma del titular o representante autorizado del establecimiento)

□ Autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia del documento nacional de identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su documento nacional de identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

Para que conste a los efectos oportunos,

En ....................................., a ................... de ......................... de .................

(Firma del titular o representante autorizado del establecimiento)

INTERVENTOR DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DE LA GUARDIA CIVIL

En cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal se le informa que sus datos van a ser incorporados al fichero de «ARMAS» de la D. G. de la Guardia Civil cuya finalidad es: El Control de las materias tipificadas en los Reglamentos de Armas y Explosivos. Pueden ser destinatarios de la información: Las Autoridades Judiciales y el Ministerio Fiscal, en virtud de lo establecido en el artículo 11.2.d de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. Otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Organismos nacionales, conforme a lo establecido en los artículos 11.2.a y 21.1 de la referida Ley Orgánica 15/1999 y Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Organismos internacionales y países extranjeros en los términos establecidos en los acuerdos suscritos por España (Interpol, Europol, Sistema Información Schengen, Unión Europea y convenios bilaterales). Si lo desea puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos por la Ley, dirigiendo un escrito a la D. G. de la Guardia Civil- DIRECCIÓN ADJUNTA OPERATIVA, C/ Guzmán el Bueno, 110- 28003 Madrid.

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 17.01

Evaluación de agentes extintores para sistemas de extinción automática en locales de venta al público de artificios pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación

La siguiente Especificación técnica tiene por objeto la evaluación de los agentes extintores para su instalación en sistemas de detección y extinción automática de incendios, con el fin de determinar su idoneidad para su uso en establecimientos de venta al público de artículos pirotécnicos, de acuerdo a lo establecido en la ITC número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. Procedimiento de evaluación

La evaluación del agente extintor conlleva la realización de los siguientes ensayos:

2.1 Ensayo de verificación de propagación del incendio:

Se trata de un ensayo preliminar que se realiza sin la instalación del sistema automático de extinción. Tiene como finalidad comprobar que la iniciación de un artículo pirotécnico provoca en un tiempo determinado la propagación del incendio al resto de productos colindantes.

2.2 Ensayo de evaluación de la extinción del incendio:

Se trata del ensayo de evaluación del agente extintor. Tiene como finalidad comprobar que la iniciación de un artículo pirotécnico no provoca la propagación del incendio al resto de productos colindantes, debido a la acción del agente extintor asociado al sistema de extinción automática de incendios.

3. Equipamiento y materiales

a) Agente extintor objeto de ensayo con sistema de extinción automática.

b) Artículos pirotécnicos:

1. Artículo n.º 1:

Tipo Fuente.

Categoría F2.

NEQ ≥ 160 g de mezcla pirotécnica por unidad.

Cantidad necesaria: dos embalajes de las siguientes características:

NEC total por embalaje ≥ 3840 g.

Material embalaje: Cajas de cartón 4G.

2. Artículo n.º 2:

Tipo Fuente.

Categoría F2.

NEQ ≥ 25 g de mezcla pirotécnica por unidad.

Cantidad necesaria:

2 embalajes de las siguientes características:

NEC total por embalaje ≥ 2300 g.

Material embalaje: Cajas de cartón 4G.

2 embalajes de las siguientes características:

NEC total por embalaje ≥ 700 g.

Material embalaje: Cajas de cartón 4G.

c) Local o caseta de ensayo:

Dimensiones interiores mínimas: 4 m × 2 m × 2,30 m (largo, ancho, alto).

Sin aberturas, a excepción de los pasos de cable y sistema de extinción.

Material: No inflamable.

d) Termopares y equipo de registro:

6 Termopares tipo T, clase 2, con rango de temperatura ≥ 400 .ºC.

Equipo de registro de temperaturas con al menos 6 canales.

e) Otros:

Inflamadores pirotécnicos.

Cajas de cartón vacías 4G de al menos 0,03 m3.

Flexómetro.

Cronómetro.

4. Preparación de los ensayos

4.1 Colocación del material pirotécnico.

El material pirotécnico se coloca sobre el suelo en el centro del local de ensayo de la siguiente manera:

i. Colocar un embalaje del artículo n.º 1 en el centro del local de ensayo. Este embalaje debe estar abierto.

ii. Lateralmente y de forma adyacente al embalaje anterior, colocar un embalaje a cada lado, del artículo n.º 2, con NEC ≥ 2300 g por embalaje. Estos embalajes permanecerán cerrados.

iii. En la parte frontal y posterior y de forma adyacente al embalaje del artículo n.º1, colocar un embalaje del artículo n.º 2, con NEC ≥ 700 g por embalaje. Estos embalajes permanecerán cerrados.

iv. Finalmente colocar 4 embalajes vacíos en las 4 esquinas, formando así un conjunto de 3 x 3 cajas, tal y como se muestra en la figura 1.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_019.png

Figura 1. Esquema de montaje de embalajes (vista en planta)

4.2 Colocación de termopares.

Los termopares se situarán de la siguiente manera:

i. Termopar n.º 1: situado en el ambiente exterior.

ii. Termopar n.º 2: situado a 1 m por encima de la caja n.º 1 y centrado a ésta.

iii. Termopar n.º 3: situado perpendicularmente a 25 cm del lateral de la caja n.º 2, y a 20 cm de altura (desde el suelo), y orientado hacia la caja.

iv. Termopar n.º 4: situado perpendicularmente a 25 cm del lateral de la caja n.º 3, y a 20 cm de altura (desde el suelo), y orientado hacia la caja.

v. Termopar n.º 5: situado perpendicularmente a 25 cm del lateral de la caja n.º 4, y a 20 cm de altura (desde el suelo), y orientado hacia la caja.

vi. Termopar n.º 6: situado perpendicularmente a 25 cm del lateral de la caja n.º 5, y a 20 cm de altura (desde el suelo), y orientado hacia la caja.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_020.png

Figura 2. Esquema de colocación de termopares

5. Ensayo de verificación de propagación del incendio

5.1 Procedimiento:

i. Se coloca en el interior del local de ensayos el material pirotécnico según lo indicado en el apartado 4.

ii. Se conecta un inflamador eléctrico a la mecha de iniciación de una de las unidades existentes en la parte superior de la caja n.º 1.

iii. Se conectan los termopares al equipo de registro ubicado en el exterior del local de ensayo.

iv. Se cierra el local de ensayos y se procede al encendido a la vez que se pone en marcha el cronómetro.

v. Al cabo de 10 minutos se procede a la apertura de la puerta (este tiempo puede incrementarse por motivos de seguridad).

5.2 Criterio de aceptación:

i. Se considera que el producto pirotécnico utilizado es apto para la realización del ensayo del agente extintor, si se observan los siguientes resultados:

En un tiempo inferior a 1 minuto desde la inflamación del artículo pirotécnico, todos los termopares, a excepción del termopar T1, deben superar la temperatura de 100 ºC. Asimismo, la temperatura en ellos debe ser superior a 100 ºC justamente en el tiempo de 1 minuto.

Una vez finalizado el ensayo y el incendio originado en el interior, todas las cajas deben estar completamente quemadas.

ii. En caso contrario, será necesario volver a seleccionar otros artículos pirotécnicos o modificar su ubicación en el interior de los embalajes, y repetir el ensayo hasta conseguir que se cumple el criterio de aceptación. No podrá realizarse el ensayo de evaluación de la extinción del incendio sin que previamente se haya comprobado el cumplimiento de este requisito preliminar.

6. Ensayo de evaluación de la extinción del incendio

6.1 Procedimiento:

i. Se coloca en el interior del local de ensayos el material pirotécnico según lo indicado en el apartado 4.

ii. Se instala el sistema de extinción automática con el agente extintor objeto de ensayo. El sistema de extinción automática debe ser dimensionado e instalado por una empresa habilitada para ello según reglamentación vigente aplicable. La iniciación de la descarga del agente extintor se realizará de forma manual.

iii. Se conecta un inflamador eléctrico a la mecha de iniciación de una de las unidades existentes en la parte superior de la caja n.º 1.

iv. Se conectan los termopares al equipo de registro ubicado en el exterior del local de ensayo.

v. Se cierra el local de ensayos y se procede al encendido a la vez que se pone en marcha el cronómetro.

vi. Al cabo de 2 segundos por encima de la duración del encendido del artículo pirotécnico, proceder a la descarga manual del agente extintor. Para ello, se recomienda determinar antes del ensayo la duración del encendido del artículo pirotécnico.

vii. Al cabo de 10 minutos se procede a la apertura de la puerta (este tiempo puede incrementarse o reducirse por motivos de seguridad).

6.2 Criterio de aceptación:

i. Se considera que el agente extintor ensayado es apto para su utilización en los sistemas de extinción automática de incendios en establecimientos de venta de productos pirotécnicos, si se observan los siguientes resultados:

Ninguno de los termopares, a excepción del termopar T1, alcanza una temperatura superior a 40 K sobre la temperatura ambiente.

Una vez finalizado el ensayo se observa que no ha habido propagación del incendio a alguna de las cajas colindantes a la caja n.º 1 (caja n.º 2, n.º 3, n.º 4, n.º 5, n.º 6, n.º 7, n.º 8 y n.º 9).

ii. En caso contrario, se considerará que el agente extintor no es apto para su uso en sistemas de extinción automática de incendios para los establecimientos de venta al público de productos pirotécnicos, establecido en la ITC número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

7. Informe de ensayos

Debe elaborarse un informe de ensayos que recoja al menos la siguiente información:

i. Identificación del agente extintor y características del sistema de extinción instalado.

ii. Identificación y especificaciones del material pirotécnico utilizado.

iii. Identificación de la empresa instaladora habilitada del sistema de extinción automática de incendios.

iv. Reportaje fotográfico.

v. Registros gráficos de las temperaturas.

vi. Resultados obtenidos.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 18

Manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales

1. Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de esta ITC es regular el uso de artículos pirotécnicos por Grupos Consumidores Reconocidos como Expertos, en manifestaciones festivas, religiosas, culturales y tradicionales organizadas por colectividades, personas jurídicas, ayuntamientos, asociaciones o entidades jurídicas, etc. Se trata de eventos en los que el tipo y la forma de utilización de los artículos pirotécnicos requieren medidas específicas de organización y seguridad, así como certificación acreditativa como consumidores reconocidos como expertos (CRE) de los consumidores participantes en el mismo.

Como regla general, los artículos pirotécnicos utilizados en los festejos que regula esta ITC deberán disponer de marcado CE y estar catalogados. Estos artículos podrán ser de categorías F1, F2, F3, T1 y P1. Adicionalmente, podrán utilizarse artículos pirotécnicos que, por razones constructivas o funcionales, no puedan disponer de marcado CE, al quedar exceptuados del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013.

Esta Instrucción técnica no será de aplicación en los actos de arcabucería de las fiestas de moros y cristianos y demás manifestaciones festivas con uso de armas de avancarga.

Asimismo, esta Instrucción técnica no será de aplicación en aquellas manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales, en las que únicamente se utilicen artificios con marcado CE cumpliendo las instrucciones indicadas por su fabricante.

2. Autorización de manifestaciones festivas

El reconocimiento de una manifestación festiva como de carácter religioso, cultural o tradicional, a nivel local o autonómico, se efectuará por la Administración autonómica correspondiente, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos mediante una disposición que deberá publicarse en el «Diario Oficial» correspondiente y en la que se deberá especificar si en la manifestación festiva se permite la participación de menores de edad.

Una vez reconocida la manifestación festiva como religiosa, cultural o tradicional, el organizador del acto o el Grupo de Consumidores Reconocidos como Expertos interesados en utilizar artificios pirotécnicos objeto de esta ITC, deberán presentar al Ayuntamiento correspondiente, en caso de que este no sea el propio organizador del festejo, solicitud de autorización, que incluya, al menos:

1. Documentación acreditativa de la personalidad jurídica del Grupo o Grupos de Consumidores Reconocidos como Expertos participantes.

2. Relación de personas integrantes del Grupo o Grupos, con indicación de las personas que los representan.

3. Datos de las personas responsables de los Grupos y documentación justificativa de haber recibido la formación en el programa formativo establecido en el punto 4.

4. Justificación documental de que todos los componentes de los Grupos han recibido una formación específica para la participación en la manifestación festiva de acuerdo con lo establecido en el punto 4.

5. Permiso escrito de los padres o tutores legales en caso de participación de CRE menores de edad.

6. Programa detallado del acto, con indicación del espacio de celebración o de su recorrido, así como el horario de realización.

7. Relación de los tipos de artificios de pirotecnia que se utilizarán, descripción de su funcionamiento, NEC por artificio y total. En el caso de artículos con marcado CE, indicación de las categorías y números de catalogación.

8. Forma e instrucciones de utilización tradicional de los artículos pirotécnicos prevista en la festividad.

9. Riesgos para los participantes del Grupo y medidas de prevención y protección para paliar dichos riesgos, indicando, en su caso, la indumentaria e equipos de protección individual recomendados.

10. Propuesta de las medidas de seguridad y emergencia previstas, tanto para los participantes como para espectadores, así como, en su caso, la indumentaria y medidas de protección recomendadas para la interacción en el acto de terceras personas.

11. Justificación documental de que el organizador ha suscrito un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera que cubra los posibles daños a terceros derivados de la realización de la manifestación festiva, y un seguro de accidentes que cubra los posibles accidentes en caso de participación de CRE menores de edad, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la normativa autonómica o local a este respecto.

12. En el caso de utilizarse artículos sin marcado CE, al quedar exceptuados del ámbito de la Directiva 2013/29/UE por razones constructivas o funcionales, Resolución de autorización del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos para su uso por consumidores reconocidos como expertos, en virtud el artículo 21.5 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

En el caso de manifestaciones festivas en las que se vayan a usar menos de 50 kilogramos de materia reglamentada, el Ayuntamiento, una vez recibida la solicitud de autorización de la manifestación festiva y en cualquier caso siempre que sea el organizador del festejo, comunicará a la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente la celebración del acto aportando al menos, la documentación dispuesta en los puntos 7 y 8 anteriores, y en su caso la dispuesta en el punto 12, que se entenderá autorizado salvo denegación expresa.

En el caso de que en la manifestación festiva vayan a ser usados más de 50 kilogramos de materia reglamentada será preceptiva la autorización expresa de uso de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente. En tal caso, el Ayuntamiento deberá adjuntar en la solicitud de autorización, la documentación dispuesta en los puntos 6, 7 y 8 anteriores, y en su caso la dispuesta en el punto 12, junto con la referencia a la declaración de la manifestación festiva autorizada por la Comunidad Autónoma.

La comunicación o solicitud de autorización a la Delegación o Subdelegación de Gobierno indicadas anteriormente deberán realizarse con una antelación mínima de 15 días hábiles.

Los Ayuntamientos podrán no requerir al organizador del acto, de la misma manera que la Delegación de Gobierno podrá no requerir al Ayuntamiento, para cada manifestación festiva, aquella información y documentación en vigor que ya se encuentre en su poder, como consecuencia de manifestaciones anteriores solicitadas por dicho organizador, con indicación de los datos de la manifestación festiva anterior y acompañada de una declaración sobre la permanencia de la vigencia de los documentos aportados.

Una vez obtenida la autorización del uso de los artículos pirotécnicos por parte del Delegado o Subdelegado de Gobierno, previo informe favorable del Área Funcional de Industria y Energía, el Ayuntamiento autorizará el evento, siendo el responsable de la custodia del seguro de responsabilidad civil o garantía financiera suscrito por organizador del acto, así como de la salvaguardia de las medidas de seguridad y organización que tenga atribuidas en el ámbito de sus competencias.

La solicitud de autorización, comunicación y la documentación asociada mencionada en este apartado, se podrá presentar ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

3. Requisitos de la manifestación festiva

Únicamente podrán utilizar artículos pirotécnicos en las manifestaciones festivas religiosas, culturales o tradicionales que estén autorizadas por el Ayuntamiento de la localidad donde se realicen, las personas pertenecientes a algún Grupo de Consumidores Reconocidos como Expertos. En el caso de utilización de pólvora negra, la cantidad que cada participante podrá portar será de un kilogramo en un único recipiente diseñado al efecto y con dicha capacidad máxima.

Será competencia del Ayuntamiento:

a) Autorizar la celebración de la manifestación festiva, de acuerdo con lo establecido en esta ITC y en la normativa autonómica y local aplicable.

b) Dar difusión de la celebración del acto para conocimiento del público, así como del espacio o recorrido de la actuación y del horario de realización.

c) Informar de las medidas de seguridad aplicables así como, en su caso, de la indumentaria y de las medidas de protección recomendadas para la participación en la manifestación festiva de terceras personas.

d) Velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad y requisitos establecidos para cada acto.

4. Formación mínima para los consumidores reconocidos como expertos

De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma, bien directamente o a través de las asociaciones de empresarios, entidades culturales o grupos de consumidores reconocidos como expertos, organizará la impartición de la formación correspondiente a las personas integrantes de las entidades participantes en cada tipo de manifestación festiva. Para ello deberá disponer de los medios adecuados, tanto materiales como humanos, pudiendo ser propios o ajenos, asegurándose oportunamente de la eficacia de unos u otros para la consecución de los objetivos marcados.

Una vez se haya justificado documentalmente el seguimiento y la superación del curso, la Comunidad Autónoma correspondiente expedirá una certificación acreditativa de formación recibida como integrante de un determinado Grupo de Consumidores Reconocidos como Expertos. La certificación mantendrá su vigencia en tanto las condiciones del festejo se conserven.

Ningún Consumidor Reconocido como Experto podrá participar en la manifestación festiva si no está en posesión de este certificado.

En el caso de los responsables de los Grupos, la certificación acreditativa de la formación la expedirá el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente tras la comprobación de que dicho responsable es mayor de edad. La certificación mantendrá su vigencia en tanto las condiciones del festejo se conserven.

4.1 El programa formativo mínimo para los Consumidores Reconocidos como Expertos será el siguiente:

a) Información sobre los artículos pirotécnicos a emplear en la manifestación festiva.

i. Funcionamiento de los artificios que vayan a emplearse.

ii. Correcta utilización.

iii. Riesgos derivados de su utilización.

iv. Medidas de prevención específicas.

b) Conocimientos sobre el desarrollo de la manifestación festiva.

i. Delimitación del área de la manifestación festiva.

ii. Delimitación del área de seguridad, en su caso.

iii. Requisitos para el acceso a la manifestación festiva.

c) Medidas de seguridad y emergencia.

i. Medidas de seguridad establecidas para el desarrollo de la manifestación festiva.

ii. Procedimientos de actuación en caso de accidente.

d) Procedimientos de recepción y devolución de los artículos pirotécnicos.

e) Tratamiento de artículos fallidos.

4.2 El programa formativo mínimo para los Responsables de los Grupos de Consumidores Reconocidos como Expertos será el siguiente:

a) Composición y propiedades básicas de los distintos tipos de artificios pirotécnicos a utilizar.

i. Conocimientos generales sobre el funcionamiento de los artificios pirotécnicos.

ii. Aspectos teóricos básicos de los artificios y sus sistemas de iniciación.

b) Formación básica en técnicas de preparación de los artificios y de su uso.

i. Elementos auxiliares para la protección, sujeción, etc.

ii. Protección contra la humedad y la lluvia.

iii. Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y uso de artificios pirotécnicos.

iv. Tratamiento de artificios fallidos.

c) Conocimiento de la legislación sobre manifestaciones festivas.

d) Ejemplos de incidentes y accidentes ilustrativos, fallos más representativos, y medidas para evitarlos.

5. Uso, adquisición, almacenamiento y eliminación de los artificios pirotécnicos utilizados en las manifestaciones festivas

Los artículos pirotécnicos que se pretendan emplear en los festejos que regula esta ITC, podrán ser utilizados en la forma e instrucciones previstas de utilización en dicha festividad, y con las medidas de seguridad establecidas para la festividad en particular.

Los artículos pirotécnicos sin marcado CE utilizados en los festejos que regula esta ITC deberán ser adquiridos, bajo pedido, por el responsable del Grupo de Consumidores Reconocidos como Expertos en un depósito de productos terminados de un taller de fabricación debidamente autorizado según lo dispuesto en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

La fabricación, adquisición, transporte, almacenamiento y eliminación de los artículos pirotécnicos utilizados en las manifestaciones festivas que regula esta ITC, se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y, en su caso, con lo previsto específicamente en los artículos 21, 105 y 167.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 19

Transporte por ferrocarril

El expedidor, al formalizar el contrato de transporte mediante la carta de porte, se hace responsable de haber cumplido las condiciones exigidas por el Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, especialmente en lo que se refiere a la naturaleza de la mercancía, peso, características de embalaje, prohibición de carga en común y etiquetas. En caso de falsa o incompleta declaración o de incumplimiento de las condiciones antes mencionadas, responderá de los daños ocasionados.

El transporte de materia reglamentada se hará en trenes de mercancías, salvo cuando se trate de trenes militares, bajo la responsabilidad de la autoridad militar correspondiente.

Se procurará que los vagones que transporten estas mercancías no circulen ni en cabeza ni en la cola del tren, excepto cuando el tren sea puro, o mixto que tenga prevista intervención en su recorrido, y que cumplan las condiciones siguientes:

a) Presentar buen estado de conservación y tener las revisiones dentro de plazo.

b) Estar provistos de cajas de rodillos.

c) Estar provistos de parachispas reglamentarios. Ficha UIC 543.

Antes de su carga, los vagones serán objeto de un reconocimiento riguroso en la parte que afecta a la circulación, es decir, tracción, choque, rodaje, freno y suspensión, comunicándolo por escrito al jefe de la dependencia para su archivo y constancia en la estación.

No está permitido fumar, utilizar faroles de llama o cualquier otra fuente de ignición en las proximidades de los bultos, contenedores o vehículos que transporten estas mercancías.

Esta prohibición es de especial aplicación en:

a) Operaciones de carga y descarga.

b) Depósito de bultos y contenedores en muelles y almacenes.

c) Estacionamiento y circulación de los vehículos en estaciones, derivaciones partículas y plena vía.

d) Trabajos en la inmediata proximidad de la vía.

Los maquinistas de los trenes que lleven estas materias serán informados de esta circunstancia. Asimismo portarán fichas de seguridad correspondientes a la mercancía peligrosa transportada, facilitadas por el expedidor.

Estas fichas serán las exigibles para cada modo de transporte por las reglamentaciones internacionales.

Los puestos de mando mantendrán una especial vigilancia de estos trenes, de forma que eviten retrasos y detenciones prolongados. Estos trenes deberán utilizar necesariamente las líneas de circunvalación, cuando existan, exceptuándose el caso de carga y descarga en poblaciones.

Deberá evitarse en lo posible:

i. El cruce de estos trenes con los de viajeros en túneles de más de 100 metros de longitud.

ii. El estacionamiento prolongado de un tren en una estación de núcleo habitado o cuando aquélla esté situada a menos de 500 metros de distancia del núcleo más próximo de población agrupada.

iii. El estacionamiento de más de un tren con mercancías peligrosas en una misma estación.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 20

Normas de seguridad para la carga y descarga en puertos

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer la normativa aplicable en muelles, puertos, embarcaderos e instalaciones y servicios asociados durante las operaciones de carga y descarga de los productos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. Normas generales

Con carácter general se seguirán las instrucciones siguientes:

En su interior se establecerá un punto de atraque de los barcos cargados con materia reglamentada.

En sus instalaciones se reservará una zona señalizada para el estacionamiento de los vehículos cargados con materia reglamentada en espera. Así:

a) Para su carga o descarga, los vehículos se aproximarán al costado del barco de uno en uno, sin que, fuera de la zona de estacionamiento, puedan encontrarse juntos dos vehículos cargados con materia reglamentada.

b) Las paletas o contenedores de materia reglamentada se traspasarán directamente de vehículo a barco o viceversa, sin depositarlos o apilarlos sobre muelle.

c) El personal portuario que realice cualquier operación con materia reglamentada deberá ser instruido respecto a las precauciones básicas a adoptar en la manipulación de estos productos.

Las diversas fórmulas que se establecerán a continuación son de directa aplicación para la división de riesgo 1.1. Para los productos de la división 1.2, se multiplicará por 10 la cantidad neta, Qp, de materia o mezcla explosiva máxima concentrada admisible en los puertos obtenida mediante la aplicación de la fórmula correspondiente. Para los productos de la división 1.3, se multiplicará dicha cantidad, Qp, por 50. Finalmente, no será de aplicación esta ITC cuando se trate de productos de la división 1.4.

3. Cantidades máximas concentradas admisibles en los puertos

A efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 40 del Reglamento de Admisión, Almacenamiento y Manipulación de Materias Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, la cantidad neta concentrada admisible vendrá determinada por las distancias existentes desde la zona en que se encuentre dicha carga a edificios habitados y vías de comunicación públicas, en ambos casos externos a las instalaciones portuarias.

Se entenderá por cantidad concentrada, la suma de todas aquellas agrupaciones de vehículos o bultos de materia reglamentada que se encuentren sobre muelle, separados entre sí una distancia, en metros, inferior a:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_021.png

siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de materia o mezcla explosiva por unidad o elemento de transporte.

La cantidad máxima concentrada, QP, en kilogramos, admisible en el puerto se determinará por la fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_022.png

en la que d es la distancia, en metros, a edificios habitados y carreteras o ferrocarriles de uso público ajenos las instalaciones portuarias y K1 un coeficiente de acuerdo con la tabla siguiente:

Cantidad neta de materia o mezcla explosiva

Kilogramos

Coeficiente K1

Edificios habitados

Vías de comunicación

De 10 a 45.000

15.6

9.3

De 45.001 a 90.000

17.0

10.2

De 90.001 a 125.000

19.0

11.5

Más de 125.000

20.0

11.9

4. Zona de estacionamiento de vehículos cargados

Será una zona, claramente señalizada, para el aparcamiento de los vehículos cargados, en espera de su descarga si se trata de una expedición, o de su salida del puerto si se trata de una recepción, cuya superficie deberá ser función de la carga neta máxima por unidad o elemento de transporte, Q0 en kilogramos, y del número de éstos, n, de forma tal que permita mantener unas distancias mínimas entre vehículos, en metros, de:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_023.png

Para la ubicación de esta zona de estacionamiento deben guardarse unas distancias mínimas respecto de:

El barco a descargar:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_024.png

Edificios habitados:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_025.png

Carreteras y ferrocarriles de uso público:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_026.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_027.png

5. Cantidades máximas admisibles sobre barco

La masa neta total de materia explosiva admisible sobre barco cargado en muelle, QB en kilogramos, será función de la admisible en el puerto, QP, afectada por un coeficiente multiplicador, K:

QB = K · QP

siendo K a su vez, función de los coeficientes A y B: K = A · B

Dependiendo A de la posición del cargamento en el barco:

A = 1, para cargamento en cubierta.

A = 2, para cargamento en la bodega, por encima de la línea de flotación.

A = 5, para cargamento en la bodega, por debajo de la línea de flotación.

y B, del método de embalaje y manipulación:

B = 1, para cajas y bultos sueltos.

B = 2, para cargamento en unidades de carga, tipo paletas.

B = 4, para cargamento en contenedor.

6. Excepciones

El Ministerio de Fomento, a través del Director de la Autoridad Portuaria correspondiente al puerto en el que se realiza la operación de carga o descarga, podrá excepcionalmente eximir, de oficio o a petición de parte interesada, del cumplimiento de algunas condiciones indicadas y en los apartados anteriores, siempre que se establezcan medidas adicionales de forma que la seguridad en el transporte y manipulación no se vea comprometida. Con carácter previo a la excepción que eventualmente se dicte, serán preceptivos y vinculantes los informes de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 21

Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad

1. Objeto

El objeto de la presenta ITC es el establecimiento de los requisitos relativos a la autoridad notificante y a los organismos notificados responsables de la evaluación de conformidad de los productos pirotécnicos.

2. Autoridad notificante

La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá y aplicará los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados. Asimismo, será la encargada de notificar a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad por terceros con arreglo a la Directiva 2013/29/UE.

La citada entidad notificante cumplirá los siguientes requisitos:

a) No tendrá ningún conflicto de interés con los organismos de evaluación de la conformidad.

b) Preservará la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

c) Toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad será adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

d) No ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.

e) Preservará la confidencialidad de la información obtenida.

f) Dispondrá del personal competente suficiente para efectuar adecuadamente sus tareas.

g) Informará a la Comisión Europea de los procedimientos de evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en estos.

3. Requisitos relativos a los organismos notificados

3.1 El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno del Estado español y tendrá personalidad jurídica.

3.2 El organismo de evaluación de la conformidad será un organismo con carácter de tercero independiente de la organización o el artículo pirotécnico que evalúa.

3.3 El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no será el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado de la mantenimiento de artículos pirotécnicos o sustancias explosivas ni el representante de cualquiera de dichas partes. Ello no será óbice para el uso de artículos pirotécnicos y sustancias explosivas que sean necesarios para las actividades del organismo de evaluación de la conformidad o para el uso de artículos pirotécnicos con fines personales.

Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de los artículos pirotécnicos o las sustancias explosivas, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que están notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

3.4 Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal ejercerán las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

3.5 El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con lo dispuesto en la ITC número 3 y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de artículos pirotécnicos para los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

a) Del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad.

b) De las descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos, y de estrategias y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas desempeñadas como organismo notificado y cualquier otra actividad.

c) De procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es en serie.

El organismo de evaluación de la conformidad dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.

3.6 El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá:

a) Una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que el organismo de evaluación de la conformidad ha sido notificado.

b) Un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas.

c) Un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales de seguridad que se establecen en la ITC número 2, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión y de la legislación nacional.

d) La capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

3.7 Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad.

La remuneración de los máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

3.8 El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera, de acuerdo a lo establecido en Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

3.9 El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a la ITC número 3 o a cualquier disposición por la que se aplique, salvo respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado en el que ejerza sus actividades.

3.10 El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación del organismo notificado establecido con arreglo a la legislación de armonización de la Unión aplicable, o se asegurará de que su personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.

4. Presunción de conformidad de los organismos notificados

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea», se presumirá que cumple los requisitos establecidos en el apartado anterior en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran esos requisitos.

5. Filiales y subcontratación de organismos notificados

5.1 Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 e informará a la autoridad notificante en consecuencia.

5.2 El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.

5.3 Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial, previo consentimiento del cliente.

5.4 El organismo notificado mantendrá a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a la ITC número 3.

6. Solicitud de notificación

6.1 Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

6.2 La solicitud de notificación irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del artículo o artículos pirotécnicos para los que el organismo se considere competente, así como la acreditación correspondiente emitida por ENAC, así como todas las pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el seguimiento periódico del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3.

7. Procedimiento de notificación

7.1 La autoridad notificante sólo podrá notificar organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en el apartado 3.

7.2 Se notificarán a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión Europea.

7.3 La notificación incluirá información pormenorizada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el artículo o artículos pirotécnicos afectados y la correspondiente certificación de competencia.

7.4 Cuando una notificación no esté basada en la acreditación mencionada en el apartado 6.2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se hará un seguimiento periódico del organismo y que este seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 3.

7.5 El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión Europea y los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de una notificación en caso de que se utilice un certificado de acreditación y de dos meses a partir de una notificación en caso de no se utilice acreditación.

7.6 Sólo ese organismo será considerado un organismo notificado a efectos de la Directiva 2013/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013.

7.7 La autoridad notificante informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de todo cambio pertinente posterior a la notificación.

8. Números de identificación y listas de organismos notificados

8.1 La Comisión Europea asignará un número de identificación a cada organismo notificado. Asignará un solo número incluso cuando el organismo sea notificado con arreglo a varios actos de la Unión.

8.2 La Comisión Europea hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la Directiva 2013/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, junto con los números de identificación que les han sido asignados y las actividades para las que han sido notificados. La Comisión Europea se asegurará de que la lista se mantiene actualizada.

9. Cambios en la notificación

9.1 Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas compruebe o sea informada de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el apartado 3 o no está cumpliendo sus obligaciones, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros al respecto.

9.2 En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación, o de que el organismo notificado haya cesado su actividad, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado.

10. Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados

10.1 La Comisión Europea investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.

10.2 El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión Europea, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado de que se trate.

10.3 La Comisión Europea garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

10.4 Cuando la Comisión Europea compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, adoptará un acto de ejecución por el que solicite al Estado miembro notificante que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, cuando sea necesario, en la anulación de la notificación.

11. Obligaciones operativas de los organismos notificados

11.1 Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en la ITC número 3.

11.2 Las evaluaciones de la conformidad se realizarán de manera proporcionada, evitando imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Los órganos de evaluación de la conformidad ejercerán sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y si el proceso de producción es en serie.

No obstante, respetarán al hacerlo el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el artículo pirotécnico cumpla los requisitos de este reglamento.

11.3 Los organismos notificados que efectúen evaluaciones de la conformidad asignarán números de registro, que identificarán los artículos pirotécnicos que hayan sido objeto de una evaluación de la conformidad y a sus fabricantes, y llevarán un registro con los números de registro de los artículos pirotécnicos para los que hayan expedido certificados.

11.4 Si un organismo notificado comprueba que el fabricante no cumple los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la ITC número 2 o las normas armonizadas correspondientes u otras especificaciones técnicas, instará al fabricante a adoptar medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado de conformidad.

11.5 Si en el transcurso del seguimiento de la conformidad consecutivo a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el artículo pirotécnico ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará su certificado.

11.6 Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.

12. Obligación de información de los organismos notificados

12.1 Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:

a) De cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados.

b) De cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación.

c) De cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad en el marco de la vigilancia del mercado.

d) Previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.

12.2 Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo a la Directiva 2013/29/UE que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que contemplen los mismos artículos pirotécnicos, información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

13. Intercambios de experiencias

La Comisión Europea dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

14. Coordinación de los organismos notificados

La Comisión Europea se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a la Directiva 2013/29/UE en forma de foro de organismos notificados.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que notifican participan en el trabajo de este foro directamente o por medio de representantes designados.

15. Obligaciones de los organismos notificados en relación a la trazabilidad

Los organismos notificados que lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad en virtud del artículo 8 mantendrán, en el formato establecido en el anexo de esta ITC, un registro de artículos pirotécnicos para los que hayan expedido certificados de examen CE de tipo con arreglo a los módulos B, G o H establecidos en la ITC número 3.

El registro de artículos pirotécnicos deberá contener al menos la información sobre los elementos que se enumeran en el anexo. Dicha información deberá conservarse al menos durante un período de diez años a partir de la fecha en que los organismos notificados hayan expedido los certificados o las aprobaciones a las que se hace referencia en el párrafo primero.

Los organismos notificados deberán actualizar periódicamente el registro y lo pondrán a disposición del público en internet.

Cuando se retire la notificación de un organismo de evaluación de la conformidad, dicho organismo deberá transferir el registro a otro organismo notificado o a la Dirección General de Política Energética y Minas.

16. Recurso frente a las decisiones de los organismos notificados

Ante las decisiones realizadas por parte de los organismos notificados, los usuarios podrán realizar recursos que podrán presentar de forma motivada ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

ANEXO I
Formato del registro de artículos pirotécnicos

N.º Registro

Fecha de expedición del Certificado(1)

Fabricante

Tipo de producto(2)

Módulo de conformidad(3)

Organismo Notificado(4)

Información adicional

 

 

 

 

 

 

 

Notas:

(1) Fecha de expedición del certificado de examen CE de tipo (módulo B), del certificado de conformidad (módulo G) o de la aprobación del sistema de calidad (módulo H) y fecha de expiración, en su caso.

(2) Tipo de producto (genérico) y subtipo, si procede.

(3) Módulo de conformidad de la fase de producción.

(4) Organismo notificado encargado de la evaluación de la conformidad de la fase de producción. Deberá cumplimentarse siempre que esté bajo la responsabilidad del organismo notificado que se encargue del procedimiento de evaluación de la conformidad según el módulo B de la ITC número 3. No es necesario en los procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes a los módulos G y H. Se proporcionará información (cuando se disponga de ella) si interviene otro organismo notificado.

ANEXO II
Procedimiento de Evaluación y Notificación de Organismos de Evaluación de la Conformidad(1)

1. Objetivo.

Este anexo tiene por objeto establecer los Procedimientos de Evaluación y Notificación de Organismos de Evaluación de la Conformidad para la Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos, en cumplimiento de lo establecido en su artículo 24(1).

(1) En cumplimiento de:

Artículo 24. Obligación de información de las autoridades notificantes.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en estos.

La Comisión hará pública esa información.

2. Competencias

La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo es la Autoridad Notificante en el marco de la legislación española que transpone la Directiva 2013/29/UE(2).

(2) En cumplimiento de:

Artículo 22. Autoridades notificantes:

1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.

La Dirección General de Política Energética y Minas encomienda a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) la acreditación de la evaluación de los requisitos para ser organismo notificado(3).

En cumplimiento del:

Artículo 21. Notificación.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad por terceros con arreglo a la Directiva 2013/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013.

3. Procedimiento de Evaluación de los organismos aspirantes.

3.1 Solicitud de Notificación

Para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de los organismos que aspiren a ser organismos de evaluación de la conformidad, deberán presentar una solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas, que irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Datos identificativos de la empresa, incluyendo su personalidad jurídica.

b) Descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del artículo o artículos pirotécnicos para los que el organismo solicita ser notificado.

c) Datos relativos a los recursos financieros que garanticen la adecuada realización de las operaciones como organismo de evaluación de la conformidad, así como de su estabilidad financiera.

d) Ubicación de la sede central, así como del resto de sedes que tenga el organismo, y de sus laboratorios autorizados.

e) Seguro de Responsabilidad Civil u otra garantía financiera en vigor, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

f) Documentos que acrediten la competencia técnica:

i. Acreditación conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 del Laboratorio de Ensayos.

ii. Acreditación conforme a la norma UNE-EN 45011 (UNE-EN ISO/IEC 17065) de los procedimientos de certificación.

g) Las acreditaciones expedidas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), deberán estar en vigor y con el alcance adecuado en el marco de la notificación solicitada.

h) Excepcionalmente, si la entidad que pretende la notificación no dispone de la acreditación de ENAC, y siempre que su no aceptación pudiera suponer un perjuicio para los agentes económicos, la evaluación de los requisitos podrá ser efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas. La entidad que pretende la notificación deberán demostrar la competencia técnica, así como la confidencialidad, integridad, independencia e imparcialidad de un modo equivalente, presentando al efecto todas las pruebas documentales necesarias para la verificación y reconocimiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Directiva 2013/29/UE.

i) Declaración de las filiales y de las empresas subcontratadas por el organismo notificado, incluyendo la documentación que acredite que con estas actividades se mantiene el cumplimiento de los requisitos del artículo 25 de la Directiva 2013/29/UE.

3.2 Evaluación de la documentación presentada.

a) En el caso de que la competencia técnica del organismo aspirante sea demostrada en base a las acreditaciones del Organismo Nacional de Acreditación, la Dirección General de Política Energética y Minas evaluará la veracidad e idoneidad de la documentación presentada.

Si la documentación presentada no es conforme, se solicitará subsanación de los defectos encontrados o, en el caso de no ser subsanable, se rechazará la solicitud.

Si la documentación presentada es conforme, se definirá el plazo de validez de la evaluación realizada, informando al organismo aspirante de la necesidad de comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas de cualquier cambio en las condiciones que motivaron la notificación.

b) En el caso excepcional de que la competencia técnica sea demostrada de un modo equivalente, la Dirección General de Política Energética y Minas realizará un estudio exhaustivo de los argumentos que justifiquen la competencia técnica del organismo aspirante. Dicho estudio incluirá un análisis de los procedimientos de evaluación de la conformidad del organismo así como las necesarias auditorías del procedimiento de certificación y del laboratorio de ensayo.

c) La acreditación por sí misma no constituye una garantía de notificación por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas.

4. Procedimiento de Notificación de Organismos de Evaluación de la Conformidad(4)

Una vez superado con éxito el procedimiento de evaluación establecido en el apartado anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas lo notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión Europea.

(4) En cumplimiento del:

Artículo 21. Notificación.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad por terceros con arreglo a la Directiva 2013/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013.

Dicha notificación incluirá información pormenorizada de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad, del artículo o artículos pirotécnicos afectados y de la correspondiente certificación de competencia. Así mismo, la notificación especificará el plazo de validez.

En el caso excepcional de que la notificación no esté basada en certificados de acreditación, la Dirección General de Política Energética y Minas transmitirá a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se hará un seguimiento periódico del organismo y que éste seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Directiva 2013/29/UE.

En el caso de modificaciones o cambios posteriores a la notificación, incluyendo restricciones, suspensiones o retiradas, la Dirección General de Política Energética y Minas lo informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 22

Señal de peligrosidad de presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en los talleres y depósitos

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INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 23

Laboratorios de ensayo

1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta ITC tiene por objeto establecer los requisitos exigibles a las instalaciones de almacenamiento, manipulación, transporte y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las actividades propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los laboratorios de ensayo en el ámbito del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que pudieran disponer los propios organismos notificados u organismos de control de producto.

2. Esta ITC no será de aplicación para las siguientes instalaciones y actividades de los laboratorios de ensayo:

a) Ensayos de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1 y P1, así como de elementos y sistemas de iniciación que no contengan mezclas detonantes, siempre y cuando en su conjunto no se superen los 10 kg netos (NEC).

b) Experimentación, ensayos y análisis de materia reglamentada con una masa neta inferior o igual a 100 g.

3. Para los casos a) y b) anteriores, y previamente al inicio de las actividades, el laboratorio de ensayo deberá informar al correspondiente Área Funcional de Industria y Energía de la Subdelegación o Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma.

2. Requisitos generales

2.1 En las autorizaciones para la instalación de los laboratorios de ensayo deberá hacerse expresa referencia al tipo de instalaciones autorizadas y a los tipos y cantidades de artículos pirotécnicos a los que se refiere la autorización. Esta autorización será otorgada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del órgano provincial del Área Funcional de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Asimismo, previamente a su entrada en funcionamiento, las instalaciones y emplazamiento de los laboratorios de ensayo requerirán la autorización otorgada por la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe favorable del Área Funcional de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2.2 Las instalaciones de un laboratorio de ensayo podrán estar constituidas por los siguientes elementos:

a) Área de disparo e instalaciones para ensayos de funcionamiento.

b) Instalaciones de análisis, inspección y ensayos de acondicionamiento de productos.

c) Almacenes.

d) Área de ensayos de división de riesgo.

e) Área de destrucción o inertización.

2.3 Los laboratorios de ensayo podrán realizar análisis, ensayos, transporte, verificaciones y experimentación, con productos pirotécnicos no provistos de marcado CE o catalogación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2.4 Está prohibida la comercialización de los productos pirotécnicos puestos a disposición del laboratorio de ensayo.

2.5 En caso de accidente se aplicará lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2.6 El transporte de los productos pirotécnicos se regirá por lo establecido en el título IX del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Sin embargo, los laboratorios de ensayo podrán transportar en vehículos particulares productos pirotécnicos y artículos no catalogados, con fines de experimentación y ensayo.

3. Requisitos específicos

3.1 Área de disparo e instalaciones para ensayos de funcionamiento.

Además de las instalaciones propias de ensayo y otras dependencias del laboratorio, el área de disparo debe disponer de almacenes, locales o medios adecuados destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos.

Los locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos, no tendrán la consideración de almacenes, por lo que debe retirarse todo el material pirotécnico de los mismos una vez concluidas las pruebas.

Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento del área de disparo del laboratorio de ensayo, son las siguientes:

a) Distancias desde el punto de disparo previsto:

Las indicadas en el punto 4.10 de la ITC número 8, con los siguientes valores mínimos:

i. 140 metros respecto a edificaciones externas al laboratorio.

ii. 54 metros respecto a líneas de ferrocarril y carreteras con una circulación inferior a 2.000 vehículos/día.

iii. 73 metros respecto a vías de comunicación (líneas de ferrocarril y carreteras con circulación superior a 2.000 vehículos/día) o lugares turísticos.

iv. 92 metros respecto a núcleos de población o aglomeración de personas.

b) Distancias desde el local de protección del material pirotécnico:

i. 93 metros respecto a líneas de ferrocarril y carreteras con una circulación inferior a 2.000 vehículos/día.

ii. 125 metros respecto a vías de comunicación (líneas de ferrocarril y carreteras con circulación superior a 2.000 vehículos/día) o lugares turísticos.

iii. 158 metros respecto a núcleos de población o aglomeración de personas.

iv. 28 metros respecto a edificios o locales del laboratorio.

c) Las distancias desde el almacén del material pirotécnico, en su caso, serán las especificadas en la ITC número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, considerándose una división de riesgo de 1.1.

Las distancias anteriores podrán reducirse a la mitad, cuando existan defensas naturales o artificiales, de acuerdo a lo establecido en la ITC número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Para los ensayos o pruebas de funcionamiento realizadas con artículos unitarios y de disparo independiente, se establecerá una zona de seguridad con un radio de 20 metros respecto del punto de disparo. En dicha zona, que estará en todo momento vigilada por el personal del laboratorio, sólo podrá permanecer el personal encargado de la realización de los ensayos. No podrán existir edificios propios o ajenos, vías de comunicación, y lugares que puedan representar especial peligrosidad, en el interior de la zona de seguridad.

3.2 Instalaciones de análisis, inspección y ensayos de acondicionamiento de productos.

Las instalaciones que integran el laboratorio de ensayo deben cumplir las distancias determinadas en la ITC número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, considerándose para todas las instalaciones una división de riesgo de 1.1. Para ello, se establecerá una capacidad máxima de material pirotécnico en proceso en cada una de ellas.

En relación al emplazamiento y posibles alteraciones del entorno, será de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

En materia de seguridad industrial y laboral se estará a lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 14 del citado Reglamento, así como a lo establecido en la legislación vigente aplicable.

3.3 Almacenamiento de materia reglamentada.

Se entiende por almacén los locales destinados exclusivamente al almacenamiento continuado de productos pirotécnicos. Además de los locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos, indicados en el apartado 3.1, no tendrán la consideración de almacenes los equipos de acondicionamiento de muestras (cámaras climáticas, máquinas de traqueteo, etc.).

Los almacenes asociados al laboratorio acreditado podrán ser superficiales, semienterrados o subterráneos.

Las capacidades máximas de almacenamiento serán las establecidas en el artículo 64 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Los almacenes superficiales y semienterrados deberán cumplir el régimen de distancias establecido en la ITC número 9 del mencionado Reglamento, considerándose una división de riesgo de 1.1.

Adicionalmente, serán de aplicación los requisitos aplicables a los almacenes establecidos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

4. Señalización

Independiente de la señalización prevista en la planificación preventiva correspondiente, en el almacén de productos pirotécnicos, debe colocarse en la puerta de acceso la señal de peligrosidad definida en la ITC número 22 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Adicionalmente, los almacenes deberán disponer de la placa identificativa establecida en el artículo 84 del citado Reglamento.

Toda señalización debe ser conforme a las especificaciones establecidas en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

5. Personal acreditado encargado de la realización de los ensayos

5.1 El personal del laboratorio de ensayo encargado de realizar los correspondientes ensayos, estará constituido al menos por:

a) Un encargado de ensayos que dispondrá del carné de experto para la realización de espectáculos pirotécnicos, de acuerdo a lo establecido en la ITC número 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

b) Adicionalmente, podrán existir aprendices, con su correspondiente carné, así como personal auxiliar, de conformidad con la mencionada ITC número 8.

5.2 Además de las vías para la obtención de los correspondientes carnés de experto, establecidas en la Especificación técnica número 8.01, el Área Funcional de Industria y Energía correspondiente podrá expedir directamente el carné de experto a aquellas personas pertenecientes al laboratorio que acrediten una experiencia mínima de un año, con permanencia continuada en la empresa, en actividades de ensayo y disparo de productos pirotécnicos.

5.3 Los carnés de experto regulados en este apartado únicamente serán válidos para la realización de ensayos por parte de laboratorios de ensayo, no habilitando para la realización de espectáculos pirotécnicos. En la expedición del carné se indicará claramente esta excepción.

6. Seguridad ciudadana

6.1 Las medidas mínimas de seguridad ciudadana que deberán tener los almacenes de artículos pirotécnicos que se autoricen en las instalaciones de los laboratorios de ensayo, siempre que no superen los 50 kg de materia reglamentada, serán las siguientes:

a) Resistencia física a la intrusión, suficiente en tabiques, techo, puertas y ventanas del local del almacén, a juicio de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil.

b) Detectores de presencia en el local del almacén.

c) Detectores de apertura de puertas en dichos locales.

d) Detectores sísmicos piezoeléctricos en paredes y techo.

Dichos sistemas deberán estar conectados con una unidad de control y ésta con una central receptora de alarmas (CRA) de una empresa de seguridad privada, que en caso de ser la misma que la de la instalación del laboratorio en cuestión, deberán figurar en partición independiente, donde queden claramente identificados los elementos activados, instalados en el almacén de pirotecnia.

Existirá una persona encargada del control del almacenamiento autorizado, cuya designación será participada a la Intervención Central de Armas y Explosivos. La misma será responsable de la custodia de las llaves, así como de la llevanza de un libro en el que se asentarán las entradas y salidas de artículos pirotécnicos en el almacén.

Una vez finalizada la jornada laboral, no deberá permanecer productos pirotécnicos en la zona de investigación o experimentación, debiendo depositar el sobrante en el almacén autorizado.

6.2 Los almacenes de artículos pirotécnicos en las instalaciones de los laboratorios de ensayo con capacidad para almacenar como máximo 50 kg de materia reglamentada deberán ser autorizados por la autoridad competente, previa aprobación de las medidas de seguridad ciudadana por la Intervención Central de Armas y Explosivos. La solicitud para la autorización de este tipo de almacén deberá acompañarse de una memoria justificativa que contendrá la siguiente información:

a) Plano general de la instalación.

b) Plano de detalle del almacén de pirotecnia.

c) Características de resistencia física del almacén.

d) Sistemas electrónicos instalados y ubicación.

e) Responsable del almacenamiento.

6.3 Para almacenes con capacidad superior a 50 kg de materia reglamentada, será de aplicación lo establecido en la ITC número 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

7. Disposiciones mínimas de seguridad

Además de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable, deberán cumplirse las siguientes disposiciones en materia de seguridad:

a) No se podrán realizar ensayos de funcionamiento en caso de tormenta o velocidades de viento mayores de 5 metros por segundo.

b) No se podrá disparar en caso de presencia de personas no autorizadas dentro de la zona de seguridad.

c) Los trabajadores del laboratorio deberán utilizar los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones. Estos equipos deberán ser proporcionados por el empresario a los trabajadores, quien además velará por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

d) No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o proximidades de los edificios o instalaciones del laboratorio, a excepción de los procesos autorizados.

e) Tampoco se podrá acceder a dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo motivo justificado.

f) En ningún caso pueden almacenarse ni procesarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La incompatibilidad de almacenamiento se rige por lo dispuesto en la ITC número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

g) En el almacén de productos pirotécnicos, tales productos deberán mantenerse en su embalaje original. Queda prohibido almacenar cualquier otro material combustible o fácilmente inflamable susceptible de provocar un incendio en el interior del almacén.

h) Las zonas de paso, salidas y vías de circulación, deben permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento. Para ello, deben limpiarse periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlas en todo momento en condiciones adecuadas.

i) Salvo durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante la puerta del almacén.

j) Una vez finalizada la jornada laboral, el material pirotécnico existente en la zona de experimentación y ensayos será depositado en el almacén debidamente autorizado.

8. Autorizaciones

8.1 Autorización de las instalaciones.

Las solicitudes para la autorización de las instalaciones del laboratorio de ensayo, se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes, acompañadas de un proyecto técnico, que contendrá como mínimo:

a) Memoria descriptiva, con detalle de:

1. Identificación de la entidad y centro de trabajo.

2. Descripción de la actividad.

3. Descripción de las obras.

4. Sistema contra incendios.

5. Estudio de seguridad y salud o estudio básico de seguridad y salud, según proceda.

6. Procedimientos de actuación en materia de seguridad y salud en el trabajo para las actividades del laboratorio.

7. Medidas de seguridad ciudadana.

b) Planos de situación, emplazamiento, instalaciones, instalación eléctrica y protección contra incendios.

c) Presupuesto.

Cualquier modificación sustancial de las instalaciones o actividad del laboratorio de ensayo, que afecte de manera significativa a las características del mismo, deberá ser comunicada previamente al Área Funcional de Industria y Energía correspondiente, a efectos de que ésta determine si es preciso o no proceder a la presentación de un nuevo proyecto.

La resolución de autorización del proyecto será dictada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del órgano provincial del Área Funcional de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos. Una vez dictada la resolución, el solicitante podrá iniciar las obras necesarias, siempre y cuando haya obtenido las licencias municipales por parte del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con su legislación específica.

8.2 Autorización de la actividad.

La entrada en funcionamiento del laboratorio de ensayo requerirá autorización del Delegado de Gobierno correspondiente, que se otorgará previo informe favorable del Área Funcional de Industria y Energía e Intervención Central de Armas y Explosivos.

9. Control de los laboratorios de ensayo

Las instalaciones de los laboratorios de ensayo podrán ser objeto de inspección por parte de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda, en materia de seguridad ciudadana, y del Área Funcional de Industria y Energía, para el resto de materias, en cuyo territorio radiquen aquellos.

Del mismo modo, si el Área Funcional de Industria y Energía o la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil hallaran en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o la suspensión de la autorización de funcionamiento otorgado.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 24

Modelos de acta de inspección y de registros

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto definir el formato de las actas de las inspecciones realizadas por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, en virtud de lo establecido en los artículos 34 y 90 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, así como el de los registros de movimientos de materias reglamentadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 77, 103.1 y 134 y 136.1, 136.2 y 136.4 del mencionado Reglamento.

2. Acta de inspección

Las actas de las inspecciones a los talleres y depósitos de productos terminados, realizadas por parte de las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, se ajustarán al modelo establecido en el anexo I de esta ITC.

Los talleres y depósitos de productos terminados tendrán la obligación de conservar por un período de diez años las copias de las actas de las inspecciones en el centro de trabajo, a disposición de las Áreas Funcionales de Industria y Energía correspondientes. Estas actas conformarán el registro al que se refieren los artículos 34 y 90 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Adicionalmente, las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en las actas de inspección de los talleres y depósitos a que se refiere esta ITC.

3. Registros de movimientos

Los libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en los talleres y depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería y en los locales de venta al público de artículos pirotécnicos de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 77 y 134 del Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo II de esta ITC.

Los libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en las armerías de conformidad con lo establecido en los artículos 103.1 y 136.1, 136.2 y 136.4 del Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo III de esta ITC.

Los libros-registros de movimientos de cartuchería que deberán llevarse en los Clubes y Federaciones de Tiro, de conformidad a lo establecido en el artículo 136.3 del Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo III de esta ITC.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40, 77, 103.1 y 134 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, los libros-registro regulados en este apartado podrán llevarse y cumplimentarse por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

Mensualmente, dentro de los cinco primeros días, los responsables de los libros-registro en los talleres y depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería, en los locales de venta al público de artículos pirotécnicos y en las armerías, tendrán la obligación de presentar, estos libros-registro, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda. No obstante, los asientos en los libros-registro correspondientes a cada jornada laboral deberán quedar anotados al finalizar dicha jornada.

ANEXO I
Acta de inspecciones de talleres y depósitos de pirotecnia y cartuchería

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ANEXO II
Libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en los talleres y depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería y en los locales de venta al público de artículos pirotécnicos

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ANEXO III
Libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en las armerías, clubes y federaciones de tiro

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INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 25

Modelos de carné de experto y aprendiz

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INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 26

Boletín estadístico de accidentes relacionados con artículos pirotécnicos

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INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 27

Declaración UE de Conformidad (nº xxxx)(1)

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/267/12054_042.png

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 28

Clasificación por defecto de artículos pirotécnicos de categorías F, T y P

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/10/2015
  • Fecha de publicación: 07/11/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 08/11/2015
  • Entrada en vigor: 8 de noviembre de 2015, con las salvedades indicadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA hasta el 31 de diciembre de 2020 el plazo establecido en la disposición transitoria 2.1, por Orden INT/316/2020, de 2 de abril (Ref. BOE-A-2020-4259).
Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas
  • Explosivos
  • Industrias
  • Marca de conformidad CE
  • Pirotecnia
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad ciudadana
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Seguridad industrial

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