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Documento BOE-A-2014-8760

Sala Segunda. Sentencia 127/2014, de 21 de julio de 2014. Cuestión de inconstitucionalidad 3809-2012. Planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, en la redacción dada por la Ley 10/2007, de 28 de julio. Competencias sobre legislación civil: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por inadecuada formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia.

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 16 de agosto de 2014, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2014-8760

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3809-2012, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, modificada por la Ley 10/2007, de 28 de julio, por posible infracción del art. 149.1.8 CE. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, el Parlamento de Galicia y la Xunta de Galicia, en la representación que legalmente ostentan. Ha intervenido el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 19 de junio de 2012 se registró en este Tribunal Constitucional un oficio de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fechado el 18 de junio de 2012, al que se acompañaba testimonio del Auto de 12 de junio de 2012, junto con las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 49-2011 del mismo órgano jurisdiccional, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, tanto en su redacción originaria como en la redacción actual tras la modificación introducida por la Ley 10/2007, de 28 de junio, ambas por posible infracción del art. 149.1.8 CE, siendo registrada esta cuestión con el núm. 3809-2012.

2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, don Manuel Bautista Martínez, interpuso demanda para que se declarara que había sido preterido en la herencia de doña Concepción Camiña Fariña, cuando le correspondía el usufructo de la mitad del capital de la herencia de doña Concepción, en calidad de asimilado al cónyuge heredero. El demandante había convivido con la causante desde 1972 hasta el 25 de mayo de 2007, fecha del fallecimiento de doña Concepción. La causante había testado el 19 de enero de 2007, instituyendo heredero universal de sus bienes a su hijo, don Antonio Pérez Camiña e ignorando totalmente al recurrente. Tras el fallecimiento de la causante, el heredero entabló frente al ahora demandante un proceso de desahucio del inmueble que habitaba, donde había convivido con la causante todo el periodo antedicho, pero que era propiedad de la causante y parte del caudal hereditario.

b) El actor fundamentaba jurídicamente su pretensión en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, que establecía en su primer párrafo: «A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.» Y en el segundo: «Tendrán la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia.» La disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 fue modificada por la Ley 10/2007, de 28 de junio, y tras la reforma dispone: «2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.» El actor aducía en la demanda que en el procedimiento de desahucio quedó acreditado que el hijo de doña Concepción había sido nombrado heredero universal de los bienes de su madre, pero que igualmente quedó probado que entre él y la causante existió una larga relación de convivencia análoga al matrimonio que tenía vocación de permanencia y, en consecuencia, le correspondía el usufructo sobre la mitad del capital que componía la herencia, en concepto de asimilado al cónyuge.

c) Por Sentencia de 27 abril 2011, el órgano de instancia desestimó la demanda interpuesta con los argumentos siguientes: 1) la pareja de hecho no estaba inscrita en el registro de parejas establecido a tal efecto por la legislación autonómica, cuya eficacia es constitutiva de la existencia de la pareja de hecho; 2) la atribución de derechos a la pareja de hecho es genérica por parte de la legislación autonómica, no existiendo en nuestra jurisprudencia una atribución de derechos hereditarios a la pareja no casada supérstite y siendo, además, la pretensión del caso el reconocimiento de derechos sobre una finca respecto de la que no se había acreditado un derecho exclusivo de la causante; 3) de interpretar la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, en los términos pretendidos por el actor, se produciría una equiparación jurídica absoluta entre matrimonio y parejas de hecho, algo que a todas luces no es admisible en derecho, en tanto no se pueden tratar igualmente dos situaciones que son distintas; y 4) negar los derechos hereditarios del demandante no es incompatible con que reclame las compensaciones económicas procedentes de desembolsos que se hubieran efectuado en el marco de la relación sentimental. Por todos estos motivos, el órgano judicial declara que no puede accederse a la pretensión formulada.

d) El demandante interpone recurso de apelación. Aduce error del Juzgado en cuanto a la normativa que estaba vigente en el momento de producirse el fallecimiento y debía ser de aplicación al caso, que concreta en la Ley 2/2006, en su redacción originaria. Para el recurrente, la Ley 10/2007, de 28 junio, da una nueva redacción a la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 junio, de Derecho civil de Galicia, que no había entrado en vigor a la fecha del fallecimiento de la causante —25 de mayo de 2007—, por lo que la exigencia de la inscripción en el registro de parejas de hecho con valor constitutivo no resultaba aplicable a su caso, en la medida en que ni siquiera había sido creado el registro. A su juicio, la aplicación de la disposición adicional tercera en su redacción otorgada por la Ley 2/2006, de 14 junio, le otorgaba los derechos hereditarios que el Derecho civil de Galicia reconoce al cónyuge vivo y esa era la norma vigente en el momento de los hechos y la que le resultaba de aplicación. Por Sentencia de 30 de septiembre de 2011, el órgano judicial desestimó el recurso de apelación con los siguientes argumentos: 1) la cuestión litigiosa se centra en determinar si los requisitos exigidos en la Ley 2/2006, de 14 junio, es decir, convivencia al menos de un año o hijos en común, han de concurrir con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, o si su cumplimiento previo, antes de la entrada en vigor, desencadenaría el mismo efecto de aplicación del régimen previsto en la Ley; 2) para el órgano judicial, no era aceptable acceder a una retroactividad de grado mínimo de la susodicha norma, que implicase para las parejas con descendencia común, o con un tiempo de convivencia a la manera marital de más de un año en el momento de su entrada en vigor, la extensión de manera automática de los derechos y obligaciones reconocidos a los cónyuges, pues es imprescindible la voluntad de los convivientes en ese sentido; 3) en coherencia con su argumentación, el órgano judicial concluye que, en el caso enjuiciado, aunque la relación de pareja de hecho comenzó en 1972, ello no se computa a los fines pretendidos, sino que el cómputo se inicia en la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2006, es decir, 20 julio 2006, no habiendo transcurrido en el momento del fallecimiento —25 de mayo de 2007— el periodo de un año requerido por la propia disposición adicional para la aplicación del nuevo régimen legal.

e) El 14 de noviembre de 2011, el actor interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Adujo, como único motivo casacional, la inaplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia que resultaba de aplicación en su contenido normativo original, en cuanto el fallecimiento de la causante se produjo bajo su vigencia. Para el actor, la norma establecía que la equiparación del matrimonio y las relaciones maritales mantenidas con vocación de permanencia, por lo que a una pareja de hecho que llevara conviviendo más de un año a la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 14 de junio, le era aplicable el régimen de una sociedad de gananciales y así se desprendía de su tenor literal: «tendrá la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año». Para el recurrente, la exigencia de la inscripción en el registro entró en vigor después del fallecimiento de su pareja, por lo que no resultaba exigible en su caso. Por lo demás, añade, que si el legislador hubiera querido evitar la aplicación de la Ley 2/2006, de 14 de junio, en su literalidad, así lo habría expresado y, posteriormente, hubiera otorgado el correspondiente efecto retroactivo a la disposición adicional tercera redactada según la Ley 10/2007, de 28 de junio. Finalmente, declara que no puede tacharse de absurdo que las parejas de hecho queden vinculadas con la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 14 de junio, cuando lo que se está protegiendo con la norma es la situación de convivencia y la igualdad de derechos.

f) Mediante providencia de 24 de abril de 2012, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, para que pudieran alegar lo que desearan sobre la pertinencia o sobre el fondo de que la Sala planteara cuestión de inconstitucionalidad, en relación a la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia y la Ley del Parlamento de Galicia 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera, al considerar la Sala que podían ser contrarias a la Constitución y, en particular, a la competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil prevista en el art. 149.1.8 CE y, en todo caso, sobre relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio y a la ordenación de los registros públicos.

g) En su contestación, el Fiscal concluye que no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Sostiene que las uniones de hecho son una modalidad de familia, no equivalente al matrimonio y añade que el respeto a la diferencia no obsta la regulación de los efectos jurídicos de la convivencia, al objeto de evitar que se generen situaciones de desigualdad. A su parecer, esas razones han llevado al legislador —especialmente el estatal— a reconocer a las parejas de hecho una situación equiparable al matrimonio en algunos aspectos particulares, como la adopción, los arrendamientos urbanos, etc. Por su parte, las Comunidades Autónomas, ante la ausencia de una ley civil estatal que regulara las parejas de hecho, al objeto de evitar situaciones de desigualdad e inseguridad jurídica, han prolongado los derechos y obligaciones que las leyes autonómicas reconocen a los cónyuges a situaciones de hecho análogas a las matrimoniales, pero sin que concurra ese vínculo jurídico y sin rebasar los límites de lo que es la regulación propia del derecho privado autonómico.

h) Por su parte, la representación procesal del actor en instancia comparece y participa de la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad.

3. Por Auto de 30 de junio de 2010, el órgano judicial acuerda interponer cuestión de inconstitucionalidad, que fundamenta de la forma que sigue:

a) En el fundamento de derecho segundo la Sala formula el pertinente juicio de aplicabilidad y relevancia. El órgano judicial repasa los argumentos del actor ante las diferentes instancias jurisdiccionales y señala que, para el demandante, está acreditada la convivencia por tiempo superior a un año e inmediatamente antes del fallecimiento y es un error del Juez de instancia establecer la necesidad de que el año de convivencia debe producirse con posterioridad a la vigencia de la Ley 2/2006, de 14 junio, así como someterlo a la condición de inscripción registral, pues la creación del registro se llevó a cabo el 28 de enero de 2008, tras la reforma producida con la Ley 10/2007, de 28 de junio y tal interpretación supone ignorar que la norma entró en vigor con posterioridad al fallecimiento de la causante. A partir de aquí, el órgano judicial, se remite a su propio Auto 25/2010, de 30 junio, que representa un precedente respecto del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que está formulando y dio lugar a la cuestión de inconstitucionalidad número 5657-2010 —resuelta por el STC 75/2014 de 8 de mayo—, y afirma que, a la vista de las alegaciones del recurrente, «resulta indudable que la decisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del actor en instancia depende de la validez de la Disposición adicional tercera, tanto en su redacción originaria como en la reformada, toda vez que el juicio sobre su adecuación a la Constitución representa un prius respecto de la aplicación retroactiva o no del cómputo del año de convivencia inicialmente exigido a los efectos de poder considerar relación marital análoga al matrimonio y, también, en relación con su eficacia sobre las relaciones de pareja generadas con anterioridad a la Ley, subsistentes con posterioridad a su entrada en vigor y extinguidas por fallecimiento de uno de sus miembros antes de que se hubiera creado el registro constitutivo de parejas de hecho en Galicia».

b) Expresado así el juicio de aplicabilidad y relevancia, a continuación expone que la primera y principal duda de constitucionalidad estriba en si el legislador gallego tiene competencia ex Constitutione para legislar sobre la materia y argumenta que la norma cuestionada puede ser contraria al art. 149.1.8 CE que concede al Estado «competencia exclusiva sobre la legislación civil, aparte de la conservación, modificación y desarrollo por parte de las Comunidades Autónomas de los Derechos Civiles, forales o especiales allí donde existan». Al parecer del órgano judicial, la equiparación con el matrimonio de las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia que lleva a cabo por la disposición adicional tercera de la Ley de Derecho civil de Galicia resulta, por completo, ajena a la foralidad civil gallega y no entraña un supuesto de desarrollo ni se ampara en el ejercicio de la competencia exclusiva autonómica en virtud del artículo 27.4 del Estatuto, que tenía como único propósito eliminar la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal.

c) El órgano judicial añade que, aun siendo lo anteriormente expuesto la razón fundamental de la cuestión de inconstitucionalidad, la norma tiene otros aspectos problemáticos que no quiere soslayar. En esa línea afirma: i) la equiparación de las parejas de hecho al matrimonio excede de lo meramente formal y se adentra en el núcleo de las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, pues se crea una nueva forma de matrimonio en Galicia y tales relaciones son competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.8 CE; y ii) la creación del registro de parejas de hecho de Galicia y la regulación, con carácter constitutivo, de la inscripción de parejas de hecho penetra en la competencia estatal tocante a la ordenación de los registros públicos.

4. Mediante providencia de 30 de octubre de 2012, el Pleno, a propuesta de la Sección Tercera de este Tribunal, acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), deferir a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo le correspondía, el conocimiento de la presente cuestión. Asimismo, dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Parlamento de Galicia y a la Xunta de Galicia, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. En la misma resolución se acordó publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», publicación que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2012.

5. El 13 noviembre 2012 el Presidente del Senado comunicó a este Tribunal que la Mesa de la Cámara había adoptado el acuerdo de darse por personada en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. En la misma fecha, idéntica comunicación efectuó el Presidente del Congreso de los Diputados.

6. El Abogado del Estado se personó en el procedimiento en nombre del Gobierno mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 2012, en el que formuló las siguientes alegaciones: a) no comparte la tesis de la prioridad lógica del juicio de constitucionalidad sobre el juicio de vigencia de la norma cuestionada, porque tal tesis no cuadra con el tenor literal de los arts. 163 CE y 35.1 LOTC. Para el Abogado del Estado, el juicio de aplicabilidad es previo al de constitucionalidad y no cabe proceder a formular ninguna duda de constitucionalidad de normas legales cuya aplicabilidad al caso no esté convincentemente razonada en el Auto de planteamiento. La inversión de la prioridad lógica entre los juicios de aplicabilidad y de constitucionalidad que propugna el fundamento jurídico dos del Auto de planteamiento de la cuestión, supone que el órgano judicial proponente no ha razonado debidamente el juicio de aplicabilidad y, por lo tanto, la cuestión no satisface las condiciones procesales constitucionales y debe ser inadmitida; b) subsidiariamente, propone la declaración de inconstitucionalidad de la equiparación al matrimonio de las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, en la medida en que el matrimonio y la convivencia no son instituciones equivalentes y la decisión de hasta qué punto y en qué campos deben equipararse implica delicados problemas de ponderación constitucional que necesariamente deben recibir tratamiento uniforme en todo el territorio español, por lo que es un ámbito material incluido en la reserva absoluta de competencia legislativa civil que concede al Estado el art. 149.1.8 CE. Finalmente, el Abogado del Estado señala que la regulación de una institución convivencial cae dentro del ámbito propio de la competencia estatal en materia de ordenación de los registros, si se pretende asignar a dicha institución eficacia constitutiva respecto a la creación o modificación o extinción de la unión de hecho.

7. Con fecha 4 de diciembre de 2012, el Letrado del Parlamento de Galicia presentó sus alegaciones interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. El representante del Parlamento gallego advierte del defecto de concreción del que adolece la formulación de la cuestión, como exige el art. 35 LOTC pues, a su parecer, la Sala no resuelve las dudas que se le plantean en relación con la aplicación temporal de la norma y, en el momento procesal en que se eleva la cuestión al Tribunal Constitucional, todavía no es posible saber qué norma se cuestiona y cuál es aquélla de la que va a depender el fallo. Para el Parlamento de Galicia, la cuestión no puede concebirse como un mecanismo de consulta para aclarar las dudas interpretativas del juzgador, por lo que reprocha la falta de precisión exigida en orden a la determinación del precepto cuya constitucionalidad la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia eleva a este Tribunal. En este contexto, el Letrado del Parlamento recuerda que la cuestión de inconstitucionalidad no se concibe como una mera posibilidad lejana de que la norma cuestionada puede ser contraria a la Norma Suprema, sino que el órgano judicial ha de tener dudas positivas que deben ser exteriorizadas, requisitos que entiende que la cuestión presentada no cumple. Por lo que al fondo se refiere, niega la vulneración del art. 149.1.8 CE pues, a su parecer, la norma cuestionada es claramente desarrollo del Derecho civil gallego, ya que se limita a hacer extensivas a las parejas de hecho ciertos derechos y obligaciones que se contienen en la Ley de Derecho civil de Galicia respecto del matrimonio —es decir, es una extensión subjetiva de las disposiciones de la Ley—, y no es una norma genérica reguladora de las uniones de hecho. Por lo demás, el Parlamento recuerda que la equiparación de las uniones de hecho al matrimonio a efectos del derecho sucesorio propio de una Comunidad Autónoma no constituye novedad alguna en el Derecho civil territorial comparado, como ponen de manifiesto el art. 9 de la Ley del Parlamento Vasco y otros supuestos que cita. Por otra parte, el Letrado del Parlamento rechaza la tacha de inconstitucionalidad por vulneración de la competencia estatal para la ordenación de los registros públicos, alegando que se trata de un registro de índole administrativa solo destinado a constatar la existencia de relaciones de pareja estables, pero con valor declarativo, no constitutivo.

8. El 10 de diciembre de 2012 presentó sus alegaciones el Letrado de la Xunta de Galicia, interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta. En primer lugar, niega que la cuestión interpuesta supere el juicio de aplicabilidad y el juicio de relevancia (art. 35.1 y 2 LOTC). Para la representación de la Xunta, la disposición adicional tercera, en su redacción originaria, no puede ser aplicable al caso, en la medida en que no cabe su aplicación a las parejas estables existentes antes de la adopción de la norma, sino sólo a aquéllas que perduraron un año desde la entrada en vigor de la misma pues, en caso contrario, se le estaría otorgando a la norma un efecto retroactivo no previsto en la misma. Por lo que se refiere a la disposición adicional tercera reformada por la Ley 10/2007, de 28 de junio, defiende el Letrado autonómico que tampoco resulta aplicable, si bien en este caso porque la causante falleció antes de que se creara el registro que la norma prevé para que fuera efectiva su aplicación. En relación con el juicio de relevancia, niega que el órgano judicial demuestre en el Auto de planteamiento que la decisión sobre la constitucionalidad de la norma sea necesaria para el fallo del recurso de casación e, igualmente, que el debate sobre la constitucionalidad de la norma sea el primer debate a resolver, pues entiende que éste sería innecesario si la norma, finalmente, no resultara de aplicación. Por lo que se refiere al fondo, el Letrado de la Xunta de Galicia argumenta en dos direcciones. Por un lado, alega la existencia de competencia autonómica para adoptar la norma cuestionada, pues encaja perfectamente en la noción constitucional de desarrollo del derecho foral, ya que extender los derechos y obligaciones de los cónyuges a otras uniones de hecho entra dentro de la posibilidad de desarrollo y adaptación del Derecho gallego a las realidades sociales vigentes, sin que afecte a materias que debe regir el derecho común y a otras realidades ajenas a la competencia gallega. Añade que, si se quiere enfocar la cuestión desde la perspectiva de otras referencias a instituciones familiares en el derecho foral, también por ese camino encontraremos sustento competencial suficiente, pues son múltiples las referencias a la configuración jurídica de la familia, donde tiene perfecto encaje una unión de hecho. Por otro lado, aduce que la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 no crea una nueva forma de matrimonio y que la competencia estatal en relación con el matrimonio se encuentra limitada a la regulación de las formalidades para la celebración matrimonial, sin que pueda darse una interpretación expansiva de qué debe entenderse por formas de matrimonio, de manera que el Estado se atribuya la competencia para regular otras formas de convivencias estable.

9. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones ante este Tribunal con fecha 10 de diciembre de 2012, interesando la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Previamente a exponer los argumentos que apoyen la desestimación de la cuestión, el Fiscal General de Estado expresa sus dudas acerca de si la cuestión planteada supera el juicio de aplicabilidad y de relevancia. En relación con el juicio de aplicabilidad, aduce que le suscita inquietud el razonamiento del órgano judicial en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues, a su parecer, el órgano judicial debería decidir primero sobre la aplicación retroactiva o no de la norma cuestionada, sobre la fecha crítica para el cómputo del año de convivencia que exige la norma en su redacción originaria y, en definitiva, sobre la efectividad de la norma sobre las parejas de hecho que ya existían en el momento de su entrada en vigor. En relación con el fondo, el Fiscal defiende la constitucionalidad de la norma e interesa la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad, pues descarta la invasión de la exclusiva competencia estatal para regular las relaciones jurídico-privadas relativas a las formas de matrimonio (art. 149.1.8 CE), argumentado que: i) las parejas de hecho no son una forma de matrimonio —precisamente se caracterizan por la ausencia de vínculo matrimonial (STC 148/1990 FJ 3)—, por lo que cuando se regula una pareja de hecho no se están regulando las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio; ii) la equiparación de derechos derivados de diferentes situaciones jurídicas no puede ni debe identificarse con equiparar tales situaciones jurídicas, pues la extensión de derechos no trasmuta la naturaleza de dichas situaciones jurídicas, en este caso, no trasmuta la naturaleza de una unión de hecho.

En segundo lugar, señala el Fiscal General del Estado que la materia regulada por la disposición adicional tercera sí ha de calificarse como desarrollo del Derecho civil foral gallego, apoyándose en los siguientes argumentos: a) existen otras normas sobre las parejas de hecho en el Derecho gallego, si bien no en el Derecho civil gallego sino en ejercicio de sus competencias autonómicas, que proceden a una extensión de los derechos reconocidos en el matrimonio; b) el Tribunal Constitucional ya declaró que el concepto de desarrollo no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la compilación, sino que debe estar dotado de la necesaria flexibilidad en clave de foralidad civil (STC 31/2010, FJ 76), pues lo contrario comportaría una identificación con el más restringido concepto de modificación (STC 88/1983, FJ 3), por lo que debe entenderse que toda labor de complementación, actualización, innovación, ampliación, expansión y/o mejora técnica del Derecho civil gallego formaría parte del concepto constitucional de desarrollo y la competencia autonómica para el desarrollo ampararía toda regulación conectada con instituciones históricas; c) en el presente caso, el elemento de conexidad institucional se encuentra en la protección del patrimonio y de la unidad familiar, tanto en vida como en la sucesión mortis causa, que quedaría realmente limitada cuando no cercenada, si no se reconocieran los mismos derechos a quienes optaron por constituir una familia en el sentido constitucional del término (art. 32.2 CE), al margen de la formalización de un vínculo matrimonial. El Fiscal asegura que, desde este plano, la disposición adicional tercera complementa la normativa anterior y ninguna censura constitucional se puede hacer al precepto cuestionado.

10. Por providencia de 17 de julio de 2014, se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia promueve cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 junio, del Parlamento gallego, de Derecho civil de Galicia, modificada su redacción por la Ley 10/2007, de 28 de junio, por considerar que puede ser contraria al art. 149.1.8 CE, que reserva competencia exclusiva al Estado en materia de legislación civil.

El precepto cuestionado, que regula la situación de las parejas de hecho en el territorio foral, establece lo siguiente: «1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges. 2. Tendrán la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia».

Esta redacción originaria de la Ley 2/2006 fue modificada por el artículo único de la Ley 10/2007, de 28 de junio, en los siguientes términos: «2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.» Norma esta última que, según su exposición de motivos, persigue aclarar la voluntad del legislador respecto a la redacción de la citada disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, en el sentido de precisar la aplicación de la norma a aquellas uniones de hecho que expresasen su voluntad de equiparación al matrimonio.

De la lectura del Auto de planteamiento de la cuestión se infiere que, para el órgano remitente, las dudas de constitucionalidad formuladas se concretan en que la disposición adicional tercera de la Ley de Derecho civil de Galicia, tanto en la redacción dada por la Ley 2/2006, de 14 de junio, como en su redacción actual, resultante de la reforma operada por la Ley 10/2007, de 28 de junio, no es un supuesto de conservación ni de modificación del derecho foral de Galicia, resultando más que dudoso que se pueda entender como desarrollo, pues no es fácil la conexión con ninguna institución ya regulada por el Derecho foral gallego a la que se esté actualizando o innovando, por lo que no cabe descartar la invasión de la competencia del Estado en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE, inciso primero). Por otra parte, considera que crea una nueva forma de matrimonio en Galicia, con invasión de la competencia exclusiva del Estado en relación con la regulación de las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio (art. 149.1.8 CE, inciso segundo). Finalmente, que se introduce en la competencia del Estado relativa a la ordenación de los registros públicos.

Como se ha dejado constancia en los antecedentes, el Parlamento de Galicia interesa la desestimación de la cuestión, si bien reprocha, en primer lugar, al Auto de planteamiento que no haya resuelto la duda sobre la aplicación temporal de la norma al caso pues, en el momento procesal en que se eleva la cuestión al Tribunal Constitucional, todavía no es posible saber qué norma se cuestiona y cuál es aquélla de la que va a depender el fallo, indeterminación que impide concretar qué norma suscita a la Sala dudas sobre su adecuación a la Constitución, como exige el art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Respecto al fondo, entiende que la norma es claramente desarrollo del derecho civil gallego, razones por las cuales interesa la inadmisión de la cuestión o, en su caso, su desestimación. En un sentido similar el Letrado de la Xunta alega, en primer término, que la cuestión no supera el juicio de aplicabilidad ni el juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC), y, en relación con el fondo, defiende la existencia de competencia para adopción de la norma cuestionada, por lo que interesa su desestimación. El Fiscal General del Estado rechaza que sea adecuada la formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia, dudas que, de ser apreciadas, llevarían a la inadmisión de la cuestión. Pero para el caso de que este Tribunal no aceptara la objeción señalada, considera que la cuestión debe ser desestimada en cuanto que no aprecia vulneración competencial alguna, en la medida en que se da el elemento de conexidad institucional en la protección del patrimonio y la unidad familiar. Por su parte, el Abogado del Estado solicita que se inadmita la cuestión por quebrar el juicio de aplicabilidad, y, subsidiariamente, que se declare la inconstitucionalidad de la norma por vulnerar la competencia estatal ex art. 149.1.8 CE.

2. En lo que a esto último respecta, tanto los Letrados de la Xunta y del Parlamento de Galicia como el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado han planteado óbices procesales determinantes, caso de ser apreciados, de la inadmisión de la presente cuestión por incumplimiento de las condiciones procesales. Todos ellos han alegado que la presente cuestión de inconstitucionalidad no reúne, en lo que concierne a los juicios de aplicabilidad y relevancia, los requisitos establecidos en el art. 35 LOTC. Por ello, y previo a cualquier enjuiciamiento de fondo, lo procedente es examinar tales objeciones, pues «no existe ningún óbice para realizar un pronunciamiento de inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad en la fase de resolución de la misma, esto es, mediante Sentencia, dado que la tramitación específica del art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo y cabe apreciar en Sentencia la ausencia de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad» (por todas, STC 42/2013, de 14 de febrero, FJ 2).

El art. 35.1 LOTC exige que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un Juez o Tribunal debe ser «aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo», y el art. 35.2 LOTC añade que el órgano judicial deberá especificar o justificar, en el Auto de planteamiento de la cuestión, en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Es decir, la norma cuestionada debe superar el denominado «juicio de relevancia», por ser la norma de cuya validez dependa la decisión del proceso. La cuestión de inconstitucionalidad no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en el que la cuestión se suscita (STC 42/2013, FJ 2, con cita de otras).

En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (fundamento jurídico segundo) el órgano judicial considera que la decisión del recurso de casación interpuesto depende de la validez de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 junio, del Parlamento gallego, de Derecho civil de Galicia, modificada su redacción por la Ley 10/2007, de 28 de junio, tanto en su redacción originaria como en la reformada «toda vez que el juicio sobre su adecuación a la Constitución representa un prius respecto de la aplicación retroactiva o no del cómputo del año de convivencia inicialmente exigido a los efectos de poder considerar la pareja de hecho relación marital análoga al matrimonio y, también, en relación con su eficacia sobre las relaciones de pareja generadas con anterioridad a la Ley, subsistentes con posterioridad a su entrada en vigor y extinguidas por fallecimiento de uno de sus miembros antes de que se hubiera creado el Registro constitutivo de parejas de hecho en Galicia». Este Tribunal entiende que el órgano requirente —coincidiendo con la parte actora— argumenta: 1) que la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, equipara las parejas de hecho al matrimonio a los efectos de la aplicación de la Ley de Derecho civil de Galicia siempre que pueda acreditarse la voluntad de los miembros de la pareja de hecho de ser equiparados; 2) que la nueva redacción de la disposición adicional tercera como consecuencia de la ley de reforma 10/2007, de 28 de junio, no altera la afirmación anterior, salvo en la medida en que establece una vía de acreditación de la voluntad de equiparación más certera y obvia, como es un registro de parejas de hecho que la propia ley ordena crear; 3) que la forma de acreditar la voluntad de equiparación —para todos los supuestos anteriores a la creación de dicho registro— como es el caso examinado, podrá ser diversa, en función del resultado que se alcance en aplicación de las normas de derecho intertemporal. En relación con esta última cuestión, según se desprende del Auto de planteamiento, el órgano judicial deja en suspenso tanto la decisión sobre la aplicación retroactiva o no del cómputo del año de convivencia inicialmente exigido como la relativa a la eficacia de la disposición adicional tercera respecto las relaciones de las pareja preexistentes y extinguidas por fallecimiento de uno de sus miembros antes de que se hubiera creado el registro de parejas de hecho. Pues bien, en la hipótesis de que el órgano judicial decidiese descartar la aplicación de la norma a situaciones de hecho preexistentes, o bien computar el año de convivencia exigido solo a partir de la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 14 junio, resultaría que la disposición cuestionada no es aplicable al litigio y en consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la existencia o inexistencia de fundamento competencial para la regulación de las parejas de hecho en el Derecho civil de Galicia, sería innecesario o indiferente para la decisión del proceso en el que, realmente, lo que se debate es la existencia misma de una situación de convivencia de hecho sometida a las previsiones de la norma. En dos casos que tienen gran similitud con el aquí enjuiciado, este Tribunal declaró en las SSTC 18/2014, de 30 enero, y 75/2014, de 8 de mayo, en relación con esta misma disposición adicional tercera de la Ley de Derecho civil de Galicia, que del razonamiento del órgano judicial no se desprendía que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional fuera necesario para resolver el caso sometido a su consideración, dado que no definía la aplicabilidad de la norma al caso por razones temporales.

En suma, hay que concluir que, en este caso, no se han satisfecho suficientemente los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el art. 35 LOTC y esta circunstancia determina la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.–Adela Asua Batarrita.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 21/07/2014
  • Fecha de publicación: 16/08/2014
Referencias anteriores
  • DICTADA en la Cuestión 3809/2012 (Ref. BOE-A-2012-13844).
  • DECLARA la inadmisión en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio (Ref. BOE-A-2006-14563).
Materias
  • Cuestiones de inconstitucionalidad
  • Derecho Foral
  • Galicia

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