Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero,
Esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.
Madrid, 4 de abril de 2014.–La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias de 23 de septiembre de 2013 para el estudio y propuesta de solución de discrepancias competenciales suscitadas en relación con la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, ambas partes las consideran parcialmente solventadas en razón de las consideraciones siguientes:
a) La prescripción del artículo 4.5 ha de entenderse en el ámbito de las competencias respectivas de las Administraciones afectadas, sin que pueda significar el establecimiento de una infracción autónoma o adicional a las establecidas por la normativa urbanística, que es la que ha de aplicarse en este caso. Por tanto, el incumplimiento del deber de cumplimentar en tiempo y forma el Informe de Evaluación regulado por el artículo 4 y la Disposición transitoria primera de la Ley 8/2013 tendrá la consideración de infracción urbanística si así estuviera establecido en la normativa urbanística o de vivienda aplicable al incumplimiento del deber de dotarse del informe de inspección técnica de edificios o equivalente, y en los términos que esta determine.
b) El artículo 10.1 ha de interpretarse en el marco de las competencias establecidas constitucional y estatutariamente y en función de ello se deja claro que las actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de regeneración y renovación urbanas no alteran la ordenación urbanística o en materia de vivienda vigente, sino que están condicionadas por ella, que podrá en todo caso modificarse por razones de oportunidad para darles cabida si así se estima conveniente.
c) En cuanto a los efectos de la delimitación espacial del ámbito de actuación de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas, previstos en el artículo 12, debe entenderse que no se solapan con las actuaciones análogas que tengan su cobertura legal en la normativa autonómica ni interfieren por tanto en las iniciativas desarrolladas por la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con sus competencias.
2. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias».
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